INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-361/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
El Sr. Di Pinto es gerente de la SARL «Groupement de l'immobilier et du fonds de commerce» (en lo sucesivo, «GNDIIC»), que difunde una revista en la que se insertan ofertas de venta de fondos de comercio. En julio de 1985 y durante los años 1986 y 1987, el Sr. Di Pinto hizo visitar, en sus domicilios o en sus lugares de trabajo, a comerciantes deseosos de vender sus fondos de comercio, para convencerles de que insertaran anuncios en la revista publicada por él. Los contratos celebrados no mencionaban la facultad de renunciar dentro de un plazo de reflexión de siete días previsto por el artículo 2 de la Ley francesa n° 72-1137, de 22 de diciembre de 1972, relativa a la protección de los consumidores en materia de visitas comerciales a domicilio y de venta a domicilio (JORF de 23.12.1972, p. 13348; en lo sucesivo, «Ley francesa sobre visitas comerciales a domicilio»).
El párrafo primero del artículo 1 de la Ley define el ámbito de aplicación de ésta:
«Todo aquel que realice o haga realizar visitas comerciales al domicilio de una persona física, a su residencia o a su lugar de trabajo para proponer la venta, el alquiler o el alquiler-venta de cualesquiera mercancías u objetos, o para ofrecer prestaciones de servicios estará sujeto a las disposiciones del presente texto.»
Los artículos 2 a 4 de la Ley establecen obligaciones que incumben a cualquier persona que efectúe visitas comerciales a domicilio. El artículo 2 obliga a los visitadores a entregar al cliente un contrato en el que figuren determinadas menciones obligatorias. El artículo 3 prevé que el visitador debe dejar al cliente un plazo de siete días para renunciar al pedido o al compromiso de compra. Por último, el artículo 4 prohibe al visitador percibir directa o indirectamente cualquier contraprestación antes de que venza el plazo de reflexión previsto en el artículo 3. El artículo 5 prevé sanciones penales contra quienes infrinjan estas disposiciones.
No obstante, la letra e) de la parte I del artículo 8 de la Ley establece que lo dispuesto en los artículos 1 a 5 no se aplicará:
«e)
a las ventas, alquileres o alquileres-venta de mercancías u objetos o a las prestaciones de servicios cuando se propongan por necesidades de una explotación agrícola, industrial o comercial, o de una actividad profesional».
El 28 de marzo de 1989, el tribunal de grande instance de París condenó al Sr. Di Pinto a una pena de un año de prisión con suspensión de la ejecución y a una multa de 15000 FF por haber infringido la Ley francesa sobre las visitas comerciales a domicilio.
El 4 de abril de 1989, el Sr. Di Pinto y el procureur de la République ante el tribunal de première instance de París recurrieron en apelación contra dicha resolución. El 7 de julio de 1989, la cour d'appel de París, en sentencia dictada en rebeldía, confirmó la resolución del tribunal de première instance sobre la culpabilidad del Sr. Di Pinto y condenó a éste a un año de prisión y a 15000 FF de multa.
El 11 de julio de 1989, el Sr. Di Pinto recurrió contra la ejecución de dicha sentencia.
En las pretensiones que formuló ante la cour d'appel en el marco de dicho recurso, el Sr. Di Pinto solicitó, con carácter principal, su puesta en libertad. Alegó que los contratos de publicidad suscritos por los comerciantes a efectos de la venta de su fondo de comercio entraban en el ámbito de aplicación de la excepción prevista por la letra e) de la parte I del artículo 8 de la Ley francesa sobre las visitas comerciales a domicilio. Por consiguiente, dichos comerciantes no disfrutaban de la protección prevista por los artículos 2 a 4 de la Ley.
La cour d'appel estimó que la letra e) de la pane I del artículo 8 de la Ley francesa sobre las visitas comerciales a domicilio no parecía referirse a la celebración de tales contratos. Según ella, la venta de un fondo de comercio es una operación ajena por naturaleza a las necesidades de una explotación comercial, ya que el contrato de publicidad tiende precisamente a poner fin a esa explotación. Las actuaciones del Sr. Di Pinto podrían, por tanto, entrar en el ámbito de aplicación de los artículos 1 a 5 de la Ley francesa sobre las visitas comerciales a domicilio.
Con carácter subsidiario, el Sr. Di Pinto invocó la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131; en lo sucesivo, «la Directiva»). Según él, de esta Directiva se desprende que, cuando las personas visitadas actúan en el marco de su actividad comercial o profesional, no disfrutan de ninguna protección especial.
Según el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, ésta:
«se aplicará a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor:
—
durante una excursión organizada por el comerciante fuera de sus establecimientos comerciales
o
—
durante una visita del comerciante:
i)
al domicilio del consumidor o de otro consumidor;
ii)
al lugar de trabajo del consumidor,
cuando la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor».
A tenor del artículo 2 de la Directiva, se entiende por:
«—
“consumidor”, toda persona física que, para las transacciones amparadas por la presente Directiva, actúe para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional;
—
“comerciante”, toda persona física o jurídica que, al celebrar la transacción de que se trate, actúe en el marco de su actividad comercial o profesional, así como toda persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante».
Básicamente, los artículos 4 y 5 de la Directiva prevén que el comerciante está obligado a informar por escrito al consumidor sobre su derecho a resolver el contrato durante un plazo mínimo de siete días.
No obstante, el artículo 8 de la Directiva dispone que ésta
«no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella».
Considerando que el litigio implicaba una interpretación del Derecho comunitario, la cour d'appel de París, mediante resolución de 17 de noviembre de 1989, decidió, con arreglo al artículo 177 del Tratado, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciase con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:
«1)
El comerciante que recibe una visita a domicilio a efectos de la venta de su fondo de comercio, (disfruta de la protección al consumidor establecida por la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 20 de diciembre de 1985?
2)
La letra e) de la pane I del artículo 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1972, ¿es compatible con la citada Directiva y con las demás disposiciones de Derecho comunitario que protegen a los consumidores que reciben visitas comerciales a domicilio?»
La resolución de la cour d'appel de París se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas, el 5 de marzo de 1990 la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. M. Condou-Durande, miembro de su Servicio Jurídico, y G. Pons, funcionaria del Gobierno francés, adscrita al Servicio Jurídico de la Comisión en virtud del principio de movilidad, en calidad de Agentes, el 6 de marzo de 1989 el Sr. Di Pinto, procesado en el litigio principal, representado por Sr. M. Hayat, Abogado de París, el 8 de marzo de 1990 el Gobierno de la República Francesa, representado por la Sra. E. Belliard y por el Sr. C. Chavance, en calidad de Agentes, y el 8 de marzo de 1990 el Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. R. M. Caudwell, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
El Tribunal de Justicia, conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó, el 20 de septiembre de 1990, atribuir el asunto a la Sala Primera.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
Sobre L primera cuestión (aplicabilidad de la Directiva)
El Sr. Di Pinto y el Gobierno del Reino Unido consideran que un comerciante visitado a domicilio en las circunstancias del presente asunto no disfruta de la protección al consumidor establecida por la Directiva. La Comisión y el Gobierno francés estiman lo contrario.
El Sr. Di Pinto expone que la cuestión se refiere únicamente a las visitas comerciales al domicilio profesional del comerciante ya que los representantes del GNDIIC van al lugar de explotación del fondo de comercio para proponer los servicios de la revista. Considera que un comerciante visitado en tales circunstancias no disfruta de la protección al consumidor establecida por la Directiva.
Según él, deben cumplirse dos requisitos para que sea de aplicación la Directiva, a saber, un requisito de lugar, establecido por el apartado 1 del artículo 1, y un requisito relativo a la calidad de consumidor de la persona visitada, fijado por el párrafo primero del artículo 2.
El primer requisito se satisface, dado que los contratos se negocian en el lugar de trabajo de la persona visitada.
En cambio, el segundo requisito no se cumple, ya que el comerciante visitado no actúa «para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional». En efecto, la actividad profesional de un comerciante debería considerarse como un todo, de manera que no se pueden hacer distinciones según las modalidades de su ejercicio. Por lo tanto, no es lógico considerar que un comerciante está protegido cuando hace publicidad para la venta de su fondo de comercio, mientras que no lo está cuando suscribe una publicidad para la comercialización de sus productos.
La misma condición resulta de una interpretación a contrario del primer párrafo del artículo 2 de la Directiva, que define lo que debe entenderse por «comerciante». El Sr. Di Pinto deduce de esa definición que toda persona física que no actúe en el marco de su actividad comercial o profesional tiene la calidad de consumidor. Como un comerciante que quisiera hacer publicar un anuncio para ceder su fondo de comercio actuaría en el marco de su actividad profesional, y no con fines privados, no disfrutaría de la protección prevista por la Directiva.
Esta interpretación es confirmada por la exposición de motivos de la Directiva, según la cual se trata de impedir que la persona no preparada para determinadas negociaciones celebre contratos bajo el efecto de la sorpresa. Ahora bien, en el presente asunto, los representantes del Sr. Di Pinto sólo se desplazan al domicilio profesional de los comerciantes que han solicitado expresamente su visita por teléfono. Por tanto, éstos no se encuentran desprevenidos, ya que los contratos se negocian estando ellos sobre aviso.
El Gobierno francés considera que el mero hecho de ser visitado a domicilio, para la venta de un fondo de comercio, no confiere sistemáticamente al comerciante la calidad de consumidor en el sentido del artículo 2 de la Directiva.
Según dicho Gobierno, la calificación de los cocontratantes es esencial para la aplicación de la Directiva. Dicha calificación se determina según tres criterios básicos: la actividad profesional habitual de los cocontratantes, la relación existente entre la transacción y la esfera de actividad de éstos y, por último, la finalidad de la transacción.
Por lo que respecta a la actividad profesional habitual de los cocontratantes y a la relación existente entre la transacción y la esfera de actividad de éstos, el Gobierno francés considera que las transacciones propuestas por el Sr. Di Pinto no se incluyen entre los actos profesionales normalmente realizados por las personas visitadas, a no ser que se demuestre que éstas se dedican habitualmente a la venta de fondos de comercio.
En lo que se refiere a la finalidad de la transacción, habría que hacer una distinción según el objeto del contrato: una oferta de publicidad usual es diferente de una oferta de publicidad relativa a la venta de un fondo de comercio. Si bien puede considerarse que la publicidad en general entra en el ámbito de la actividad profesional de la persona visitada, no ocurre lo mismo con los contratos de oferta de publicidad relativos a la venta de un fondo de comercio, ya que el efecto de éstos es hacer público un próximo cese de actividad.
El Gobierno francés señala, por último, que la cuestión prejudicial sólo menciona las visitas comerciales a domicilio a efectos de la venta de un fondo de comercio sin precisar la naturaleza exacta del objeto del contrato propuesto. A este respecto, recalca que pueden plantearse múltiples transacciones, entre otras, ofertas de compra, de publicidad, ofertas de agencias inmobiliarias u ofertas de suscripción a publicaciones específicas.
Al faltarle datos sobre la naturaleza de las transacciones ofrecidas y sobre la actividad habitual de los comerciantes visitados, el Tribunal de Justicia, siempre según el Gobierno francés, no está en situación de decidir si en el presente asunto se cumplen los requisitos que permiten atribuir al comerciante la calidad de consumidor en el sentido del artículo 2 de la Directiva. Por tanto, añade, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si se reúnen dichos requisitos.
El Gobierno del Reino Unido considera que un comerciante que es visitado a domicilio para la venta de su fondo de comercio no tiene derecho a la protección que la Directiva confiere al consumidor.
Según dicho Gobierno, el objetivo de la Directiva es proteger al consumidor contra cualquier desventaja que pudiera ocasionarle el hecho de que se le proponga algo por sorpresa. Sin embargo, este factor y el hecho de que el contrato se haya celebrado fuera del establecimiento comercial de la persona visitada no son suficientes para que pueda aplicarse la Directiva. La persona visitada debe ser, además, un consumidor en el sentido del artículo 2 de la Directiva, es decir, una persona que actúe para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional.
A este respecto, el Gobierno del Reino Unido estima que la definición de consumidor se ampliaría inútilmente si se considerarse que las actividades comerciales o profesionales sólo incluyen las actividades cotidianas habituales o necesarias en el comercio o en la profesión de que se trate. Si bien la venta de un fondo de comercio no constituye una operación cotidiana, difícilmente puede considerarse como algo distinto a una operación emprendida en el marco de una actividad comercial o profesional. Una operación de este tipo, aun cuando no sea una actividad vinculada a un comercio particular, no es, indudablemente, una actividad común a todos los consumidores.
Además, el Gobierno del Reino Unido considera que una publicidad para la venta de un fondo de comercio constituye una actividad comercial, aunque lleve al cese de la explotación comercial. Por un lado, una publicidad no produce siempre el resultado esperado. Por otro lado, la persona que ha suscrito ese tipo de publicidad no deja necesariamente de ser comerciante.
La Comisión estima que un comerciante visitado a domicilio a efectos de la venta de su fondo de comercio disfruta de la protección al consumidor, establecida por la Directiva, si esa venta es ajena a su actividad profesional normal y si se cumplen los demás requisitos previstos por dicha Directiva.
Según la Comisión, la Directiva pretende corregir la situación de inferioridad en que se encuentra la persona que recibe la visita comercial respecto a quien la hace. El consumidor es la persona que actúa en un marco que puede considerarse como ajeno a su actividad profesional. El comerciante visitado sería consumidor si la transacción que se le propone no estuviera entre las que efectúa habitualmente. En cambio, sería comerciante en el sentido de la Directiva si la transacción entrase normalmente en el marco de su actividad comercial o profesional. En este último caso, dispondría de su experiencia profesional, de modo que no tendría ninguna necesidad de protección.
No obstante, la Comisión considera que los comerciantes visitados sólo pueden disfrutar de la protección establecida por la Directiva si se reúnen otros dos requisitos: por un lado, la iniciativa de la transacción no debe partir de la persona que vende su fondo de comercio y, por otro lado, el vendedor no debe tener experiencia en el momento de la venta.
La Comisión señala, sin embargo, que no procede invocar en el caso de autos las disposiciones de la Directiva, ya que los hechos imputados al Sr. Di Pinto se produjeron en julio de 1985 y durante los años 1986 y 1987. Efectivamente, en virtud del artículo 9 de la Directiva, los Estados miembros disponían de un plazo de 24 meses a partir de su notificación para adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. Como la Directiva fue notificada el 23 de diciembre de 1985, dicho plazo no finalizó hasta el 23 de diciembre de 1987, es decir, con posterioridad a los hechos imputados al Sr. Di Pinto.
Sobre la segunda cuestión [compatibilidad de una disposición nacional como L letra e) de la parte I del artículo 8 de la Ley francesa sobre visitas comerciales a domicilio con la Directiva]
El Gobierno francés y la Comisión, en contra de lo que opina el Sr. Di Pinto, consideran que una disposición nacional como la letra e) de la parte I del artículo 8 de la Ley francesa sobre visitas comerciales a domicilio es compatible con la Directiva.
El Sr. Di Pinto alega que la Cour de cassation de Francia ha resuelto, en varias ocasiones, principalmente en una sentencia reciente (de 4 de diciembre de 1989), que si un comerciante ha expresado la intención de vender su fondo de comercio ya no puede considerarse que actúe por necesidades de su actividad profesional y que, por tanto, puede disfrutar de la protección concedida al mero consumidor, prevista por la Ley francesa sobre visitas comerciales a domicilio.
El Sr. Di Pinto considera que la Ley francesa interpretada de este modo es incompatible con la Directiva. En efecto, si bien es cierto que el artículo 8 de la Directiva autoriza a los Estados miembros a mantener las disposiciones que sean más favorables, en materia de protección a los consumidores, que las previstas por la Directiva, este artículo no les permite ampliar de manera anómala el concepto de consumidor y hacer de ese modo que los comerciantes se beneficien de la protección prevista para los consumidores.
El Sr. Di Pinto estima que la cuestión debe llevarse a su verdadero terreno: el de la competencia y la libre prestación de servicios. El hecho de ampliar el concepto de consumidor llevaría a imponer requisitos más restrictivos a las empresas francesas que ejercen actividades como las del GNDIIC y podría perjudicar a los intercambios intracomunitários. Esas actividades permitirían a las sociedades extranjeras instalar un establecimiento secundario en Francia al conocer los anuncios. Además, dichos requisitos producirían el efecto de incitar a las empresas francesas especializadas a instalarse en otros países de la Comunidad, mientras que las empresas extranjeras serían disuadidas de establecerse en Francia.
El Gobierno fiancés considera que una disposición nacional como la letra e) de la parte I del artículo 8 de la Ley francesa sobre visitas comerciales a domicilio es compatible con la Directiva.
Según él, un contrato celebrado entre un comerciante y un particular que actúe «para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional», en el sentido del artículo 2 de la Directiva, equivale a un contrato celebrado entre un comerciante y un particular que actúe por necesidades que no sean «de una explotación agrícola, industrial o comercial, o de una actividad profesional» en el sentido de la letra e) de la parte I del artículo 8 de la Ley francesa sobre visitas comerciales a domicilio.
Las dos disposiciones legales citadas se basan, según el Gobierno francés, en tres conceptos de idéntico alcance. El primero se refiere a la actividad profesional; el segundo, a la finalidad de la transacción, y el tercero, a la naturaleza de la transacción y a la relación existente entre la actividad profesional de la persona visitada y la transacción.
El Gobierno francés expone, en primer lugar, que la transacción debe ser examinada con respecto a una actividad profesional. El hecho de que la Ley francesa excluya determinadas categorías de profesiones no modifica en absoluto la referencia a este concepto.
En segundo lugar, ambas disposiciones también son equivalentes en lo que respecta a la finalidad de la transacción. En efecto, ésta debería examinarse en función de los resultados que podría producir.
Finalmente, en lo que se refiere a la naturaleza de la transacción y a la relación existente entre la actividad profesional de la persona visitada y ésta, se plantea el problema de la delimitación de la esfera de actividad de la persona visitada. A este respecto, el principio de de exclusión de la esfera de la actividad profesional, de la necesidad o del uso se plantea en ambas disposiciones.
Mientras que la Directiva prevé que, en lo que respecta a una persona que tenga la calidad de consumidor, ésta debe actuar para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional, la letra e) de la parte I del artículo 8 de la Ley francesa sobre visitas comerciales a domicilio excluye estrictamente las transacciones celebradas para un uso o por una necesidad profesionales. Así pues, la Directiva introduce un elemento de apreciación que no figuraba en la Ley francesa. Por tanto, la relación entre la actividad de la persona visitada y la finalidad de la transacción no se plantea de la misma manera en las dos disposiciones.
No obstante, añade el Gobierno francés, la Ley francesa sobre visitas comerciales a domicilio, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia, constituye una medida más favorable en materia de protección a los consumidores que los Estados miembros están autorizados a adoptar o a mantener en virtud del artículo 8 de la Directiva, de modo que no hay incompatibilidad entre ambas disposiciones.
En sus observaciones, el Gobierno del Reino Unido no se refiere a la segunda cuestión.
La Comisión estima que una Ley nacional que concede a los comerciantes visitados a domicilio a efectos de la venta de su fondo de comercio el beneficio de la protección otorgada al consumidor no puede ser considerada incompatible con la Directiva. En efecto, ésta faculta a los Estados miembros para adoptar disposiciones relativas a la protección de los comerciantes en tal situación.
III. Respuesta a la pregunta del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia preguntó al Sr. Di Pinto en qué criterios se basa para determinar el precio de los anuncios.
El Sr. Di Pinto respondió que el importe de los pedidos de inserción varía en función de su importancia y, más concretamente, del tamaño de dicha inserción en la revista editada por la sociedad GNDIIC.
R. Joliét
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 14 de marzo de 1991 ( *1 )
En el asunto C-361/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la cour d'appel de París, destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Patrice Di Pinto,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. G. C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y R. Joliét, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario : Sr. H. A. Rühl, administrador principal
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
En nombre del Sr. P. Di Pinto, por Sr. M. Hayat, Abogado de París;
—
en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Belliard, directeur adjoint en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. C. Chavance, attache principal d'administration centrale ante el mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
—
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. R. M. Caudwell, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente;
—
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. M. Condou Durande, miembro del Servicio Jurídico, y G. Pons, funcionaria francesa adscrita al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. P. Di Pinto, del Gobierno francés, del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. Paines, Barrister, y de la Comisión en la vista de 14 de noviembre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 1990;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 17 de noviembre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 1989, la cour d'appel de París planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131; en lo sucesivo, «la Directiva»).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Di Pinto por infringir la Ley n° 72-1137, de 22 de diciembre de 1972, relativa a la protección de los consumidores en materia de visitas comerciales a domicilio y de venta a domicilio (JORF de 23.12.1972; en lo sucesivo, «Ley sobre visitas comerciales a domicilio»). Como la Directiva, esta Ley prevé que el consumidor que recibe una visita comercial a domicilio puede cambiar de opinión sobre su compromiso en un plazo de siete días y que esta facultad debe mencionarse en el contrato.
3
El Sr. Di Pinto es el Gerente de la SARL «Groupement de l'immobilier et du fonds de commerce» que publica una revista periódica, titulada GI commerce. Le partenaire du commerçant et de la franchise, en la que se insertan ofertas de venta de fondos de comercio. Para recoger estas ofertas, el Sr. Di Pinto envía a sus representantes para que visiten, a domicilio o en su empresa, a los comerciantes que, a raíz de un primer contacto telefónico, han expresado su intención de vender su fondo.
4
El 28 de marzo de 1989, el tribunal de grande instance de París condenó al Sr. Di Pinto a la pena de un año de prisión con remisión condicional y a una multa de 15000 FF por haber infringido, en julio de 1985 y durante los años 1986 y 1987, la Ley sobre visitas comerciales a domicilio. A pesar de que el artículo 4 de dicha Ley prohibe a los comerciantes que efectúan visitas a domicilio percibir un pago en metálico antes de que expire un plazo de reflexión de siete días, los contratos celebrados por los representantes del Sr. Di Pinto a raíz de sus visitas a domicilio daban lugar al pago inmediato del precio de la prestación, comprendido entre 3000 y 30000 FF según el formato del anuncio. Por otra parte, dichos contratos no mencionaban la facultad de los consumidores de renunciar a su compromiso antes de expirar el plazo de reflexión.
5
El 4 de abril de 1989, el Sr. Di Pinto y el procureur de la République recurrieron en apelación ante la cour d'appel de París contra la referida resolución. El 7 de julio de 1989, dicho órgano jurisdiccional confirmó, mediante sentencia dictada en rebeldía, la resolución de primera instancia sobre la culpabilidad del Sr. Di Pinto y condenó a éste a un año de prisión y a una multa de 15000 FF. El 11 de julio de 1989, el Sr. Di Pinto recurrió contra la ejecución de dicha sentencia.
6
En el marco de este procedimiento, el Sr. Di Pinto mantuvo que, en contra de lo que ha considerado en varias ocasiones la Cour de cassation francesa, los comerciantes que han recibido una visita a domicilio a efectos de la venta de su fondo de comercio no disfrutan de la protección establecida por la Ley sobre visitas comerciales a domicilio y que, de no ser así, dicha Ley sería contraria a la Directiva.
7
A tenor de su artículo 1, la Ley francesa sobre visitas comerciales a domicilio se aplica, en principio, a
«todo aquel que realice o haga realizar visitas comerciales al domicilio de una persona física, a su residencia o a su lugar de trabajo para proponer la venta, el alquiler o el alquiler-venta de cualesquiera mercancías u objetos, o para ofrecer prestaciones de servicios».
8
La letra e) de la parte I del artículo 8 excluye, no obstante, de su campo de aplicación :
«a las ventas, alquileres o alquileres-ventas de mercancías u objetos o a las prestaciones de servicios cuando se propongan por necesidades de una explotación agraria, industrial o comercial, o de una actividad profesional».
9
En cuanto a la Directiva, ésta especifica en su artículo 1 que se aplicará a los :
«contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor:
[...]
—
durante una visita del comerciante:
i)
al domicilio del consumidor o de otro consumidor;
ii)
al lugar de trabajo del consumidor, cuando la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor».
10
El artículo 2 precisa que debe entenderse por:
«—
“consumidor”, toda persona física que, para las transacciones amparadas por la presente Directiva, actúe para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional,
—
“comerciante”, toda persona física o jurídica que, al celebrar la transacción de que se trate, actúe en el marco de su actividad comercial o profesional, así como toda persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante».
11
En virtud del artículo 9, los Estados miembros estaban obligados a cumplir la Directiva antes del 23 de diciembre de 1987.
12
Al dudar sobre la interpretación que debía darse a la Directiva, la cour d'appel de París sometió al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes :
«1)
El comerciante que recibe una visita a domicilio a efectos de la venta de su fondo de comercio, ¿disfruta de la protección al consumidor establecida por la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 20 de diciembre de 1985?
2)
La letra e) de la parte I del artículo 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1972, ¿es compatible con la citada Directiva y con las demás disposiciones de Derecho comunitario que protegen a los consumidores que reciben visitas comerciales a domicilio?»
13
Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión prejudicial
14
Mediante su primera cuestión, la cour d'appel de París pregunta fundamentalmente si el comerciante que recibe una visita a domicilio con el fin de celebrar un contrato de publicidad relativo a la venta de su fondo de comercio debe ser considerado como un consumidor protegido por la Directiva.
15
A este respecto, procede referirse al artículo 2 de la Directiva. De dicha disposición resulta que el criterio de aplicación de la protección reside en el vínculo que une las transacciones que son objeto de las visitas comerciales a domicilio a la actividad profesional del comerciante. Este sólo puede pretender que se aplique la Directiva si la operación por la cual es visitado rebasa el marco de sus actividades profesionales. Entre los actos realizados en el marco de dichas actividades profesionales, el artículo 2, redactado en términos generales, no permite establecer una distinción entre los actos de práctica corrientes y los de carácter excepcional.
16
Los actos preparatorios de la venta de un fondo de comercio, tales como la celebración de un contrato para la publicación de un anuncio en una revista periódica, están relacionados con la actividad profesional del comerciante; es cierto que pueden llevar a poner fin a dicha actividad, pero constituyen actos de gestión realizados para satisfacer necesidades que no son las necesidades familiares o personales del comerciante.
17
La Comisión, partidaria de la aplicación de la Directiva en tal supuesto, objeta que el comerciante, cuando recibe una visita a domicilio para la venta de su fondo de comercio, se encuentra en un estado de falta de preparación comparable al que caracteriza al simple consumidor. Por lo tanto, también debería disfrutar de la protección establecida por la Directiva.
18
Esta argumentación no puede acogerse. Lo más lógico, efectivamente, es creer que un comerciante, medianamente sagaz, conoce el valor de su fondo y el de cada uno de los actos que necesita su venta, de modo que si contrae un compromiso no puede ser de manera inconsiderada y únicamente bajo el efecto de la sorpresa.
19
Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el comerciante que recibe una visita a domicilio con el fin de celebrar un contrato de publicidad relativo a la venta de su fondo de comercio no debe ser considerado como un consumidor protegido por la Directiva 85/577.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
20
Mediante su segunda cuestión, la cour d'appel de París pregunta, básicamente, si la Directiva mencionada se opone a que una legislación nacional sobre visitas comerciales a domicilio extienda la protección que establece a comerciantes, cuando éstos realizan actos para la venta de su fondo de comercio.
21
A este respecto, debe recordarse que, a tenor de su artículo 8, la Directiva «no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella».
22
Esta disposición tiene por objeto determinar la libertad que se deja a los Estados en el ámbito amparado por la Directiva, a saber, la protección a los consumidores. Por tanto, no puede interpretarse en el sentido de que prohibe a los Estados adoptar medidas en un ámbito al que ella no se refiere, como es el de la protección a los comerciantes.
23
Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la Directiva no se opone a que una legislación nacional sobre visitas comerciales a domicilio extienda la protección que establece a comerciantes, cuando éstos realizan actos para la venta de su fondo de comercio.
Costas
24
Los gastos efectuados por el Gobierno francés, por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Paris mediante resolución de 17 de noviembre de 1989, declara:
1)
El comerciante que recibe una visita a domicilio con el fin de celebrar un contrato de publicidad relativo a la venta de su fondo de comercio no debe ser considerado como un consumidor protegido por la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales.
2)
La Directiva no se opone a que una legislación nacional sobre visitas comerciales a domicilio extienda la protección que establece a comerciantes, cuando éstos realizan actos para la venta de su fondo de comercio.
Rodríguez Iglesias
Slynn
Joliét
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de marzo de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Primera
G.C. Rodríguez Iglesias
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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