INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-364/89 ( *1 )
I. Marco normativo
1.
El Reglamento n°974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben adoptarse en el sector agrícola (como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de algunos Estados miembros (DO L 106, p. 1), ha establecido montantes compensatorios monetarios en los intercambios con los Estados miembros y terceros países, destinados a compensar la incidencia de las medidas monetarias que, de otro modo, habrían podido perturbar el buen funcionamiento de la política agrícola común.
2.
Para paliar los inconvenientes causados a los operadores económicos por las modificaciones de los montantes compensatorios monetarios producidas entre la celebración y el cumplimiento de los contratos, la Comisión adoptó, el 26 de junio de 1974, el Reglamento (CEE) n° 1608/74, relativo a disposiciones especiales en materia de montantes compensatorios monetarios (DO L 170, p. 38), cuyo artículo 1 autorizaba al Estado miembro de que se trate a no percibir, con carácter graciable, el montante compensatorio monetario o la parte de dicho montante correspondiente al incremento producido entre la celebración y el cumplimiento de un contrato relativo a mercancías.
3.
Debido a las divergencias de interpretación y de aplicación de dicho Reglamento en los Estados miembros, la Comisión adoptó, el 15 de abril de 1980, el Reglamento (CEE) n° 926/80, relativo a la exención de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios en determinados casos (DO L 99, p. 15), que derogó al Reglamento anterior.
4.
El artículo 8 del Reglamento de que se trata, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n° 2899/81 de la Comisión, de 7 de octubre de 1981 (DO L 287, p. 3), dice lo siguiente:
«1.
Sólo podrá concederse la exención de la percepción en la medida en que el solicitante, o la parte contratante por cuya cuenta éste actúe, experimente a causa de la percepción del nuevo montante compensatorio monetario una carga suplementaria que no ha podido evitar, aun demostrando haber actuado con toda la diligencia necesaria y normal.
2.
No obstante, las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables:
a)
en la medida en que el contrato cumplido mediante la importación o la exportación prevea que el solicitante, o la parte contratante por cuya cuenta éste actúe, no tiene que pagar el nuevo montante compensatorio monetario;
b)
cuando se compruebe que el producto al que se aplica el nuevo montante compensatorio monetario es, según el caso, reexportado o reimportado dentro de los seis meses siguientes a su importación o a su exportación.
3.
En el caso de que la evolución en los mercados de cambio dé lugar, especialmente habida cuenta de una compra o de una venta de divisas a plazo, a un beneficio para el interesado, el beneficio en cuestión se deducirá de la carga suplementaria. A efectos del cálculo de este beneficio, se compararán los tipos de conversión al contado entre las monedas a las que afecte el contrato, válidos:
a)
el día de la celebración del contrato, y
b)
el día de la importación o, según el caso, de la exportación.
En caso de operación de cambio a plazo, el tipo de conversión al contado del día de la importación o de la exportación será reemplazado por el de la operación de cambio a plazo.
No obstante, en el caso de una operación de cambio a plazo, celebrada el mismo día que el contrato sobre mercancías, ningún beneficio de cambio podrá ser tenido en cuenta al determinar la carga suplementaria»(traducción no oficial).
5.
El artículo 9 prevé lo siguiente:
«1.
Se considerará carga suplementaria la percepción de un nuevo montante compensatorio monetario que no sea necesario, habida cuenta de las circunstancias del caso de que se trate, para compensar la incidencia de la medida monetaria sobre el precio contractual del producto.
2.
En la apreciación de las circunstancias del caso de que se trate se tendrá en cuenta principalmente :
a)
la moneda en que se efectúe el pago de la factura;
b)
la fecha en que tenga lugar el pago;
c)
la compra o la venta de divisas a plazo en relación con el cumplimiento del contrato en cuestión;
d)
la concesión para el mismo producto, tras una posible transformación, del nuevo montante compensatorio monetario.
No se tendrán en cuenta las operaciones de cambio a plazo:
a)
efectuadas:
—
antes de la celebración del contrato,
—
después de la medida monetaria;
b)
respecto de las cuales no existe una conexión económica directa o indirecta con el contrato relativo a los productos»(traducción no oficial);
6.
Por otra parte, el artículo 13 da a los Estados miembros la posibilidad de suspender la percepción del nuevo montante compensatorio monetario exigiendo la constitución de una garantía, cuya pérdida se produce en concepto de montante compensatorio monetario en la medida en que no se dé curso a la solicitud de exención.
7.
El Reglamento n° 926/80 fue derogado por el Reglamento n° 1084/84 de la Comisión, de 18 de abril de 1984 (DO L 106, p. 26), sin ser reemplazado por otro.
II. Los hechos del asunto principal y la cuestión prejudicial
8.
De la resolución de remisión y de los autos se desprende que la cooperativa An Bord Bainne (en lo sucesivo, «An Bord Bainne»), empresa con domicilio social en Irlanda, celebró el 11 de febrero de 1983 con una empresa neerlandesa varios contratos para el suministro de leche desnatada en polvo en los meses comprendidos entre abril y septiembre de 1983 (en lo sucesivo, «los contratos»). La mercancía debía ser entregada directamente a una empresa de la República Federal de Alemania. El riesgo del pago de los montantes compensatorios monetarios lo asumía An Bord Bainne. El pago del precio de las mercancías de referencia debía efectuarse en marcos alemanes (DM).
9.
El 11 de febrero de 1983, día de la celebración de los contratos, An Bord Bainne concluyó con la Deutsche Bank en Londres una operación de cambio a plazo relativa a la compra de dólares de EE UU (USD) por un valor de 10,65 millones de DM, a saber: el producto total que se esperaba obtener de los contratos anteriores.
10.
An Bord Bainne efectuó la compra de divisas en dos tramos, uno de 3,65 millones de DM, con vencimiento el 16 de mayo de 1983, y otro de 7 millones de DM, con vencimiento el 15 de agosto de 1983. Los beneficios que se esperaba obtener del cumplimiento de los contratos anteriores debían ascender el 16 de mayo de 1983 a 1,775 millones de DM y el 15 de agosto de 1983 a 5,325 millones de DM.
11.
An Bord Bainne concluyó otras operaciones de cambio a plazo. Mediante las llamadas operaciones de «swap», vendió la referida suma en USD (correspondiente a los dos tramos en DM) contra DM y celebró, el 15 de febrero de 1983, mediante los llamados «shoppings», otras operaciones de cambio a plazo consistentes en cambiar definitivamente en USD la cantidad en DM comprada mediante el «swap».
12.
El 21 de marzo de 1983, el DM fue revaluado. Como consecuencia de ello la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n° 689/83, de 23 de marzo de 1983 (DO L 80, p. 1), aplicable a partir del 24 de marzo de 1983, por el que se incrementan los montantes compensatorios monetarios alemanes. Como esta medida fue adoptada entre la celebración de los contratos de 11 de febrero de 1983 y la entrega de la mercancía, An Bord Bainne tuvo que pagar los montantes compensatorios monetarios incrementados.
13.
Accediendo a una solicitud en tal sentido, el Hauptzollamt Gronau decidió, en un primer momento, suspender la percepción de dichos montantes con arreglo al artículo 13 del mencionado Reglamento n° 926/80, exigiendo la constitución de una garantía. Mediante resoluciones de 9 y 30 de junio de 1987, el Hauptzollamt Gronau denegó las solicitudes de An Bord Bainne de ser total o parcialmente exenta del pago de los montantes compensatorios monetarios incrementados. La reclamación presentada contra dichas resoluciones fue desestimada mediante decisión de la Oberfinanzdirektion Münster de 27 de enero de 1988.
14.
El Finanzgericht Düsseldorf, ante el cual fue sometido el asunto, tenía dudas en cuanto a la solución del litigio y decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre las siguientes cuestiones:
«1)
¿Hay que interpretar el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 926/80 de la Comisión, relativo a la exención de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios en determinados casos (DO L 99, p. 15), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2899/81 (DO L 287, p. 3), en el sentido de que el cálculo del beneficio que en él se establece puede efectuarse según una divisa no comunitaria, en el presente caso, el dólar de EE UU, en lugar de hacerlo basándose en la moneda del Estado miembro del que es nacional el interesado?
Si se respondiera negativamente :
¿Sólo pueden tenerse en cuenta, por consiguiente, operaciones de cambio a plazo que, por la relación de cambio que en ellas se haya estipulado (en este caso, venta de marcos alemanes por libras irlandesas), hagan posible un cálculo del beneficio según la moneda nacional del interesado?
2)
¿Debe interpretarse el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento n° 926/80 en el sentido de que, excepto en los casos de la letra a), debe probarse en general en todas las operaciones de cambio a plazo la conexión económica con el contrato relativo a las mercancías de que se trate?
Si se respondiera afirmativamente:
¿Impide el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento n° 926/80 que, para el examen de la conexión económica con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento n° 926/80, se tengan en cuenta, además de la coincidencia de la fecha de conclusión de ambos contratos, otros aspectos como la coincidencia de las divisas, de la suma convenida y del vencimiento?
En cuanto a la conexión económica, ¿basta con que ésta exista en el momento de conclusión de los contratos o, con arreglo a la letra c) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento n° 926/80, debe comprobarse si existe también en el momento del cumplimiento de los mismos?
¿Implica la prueba de la conexión económica que la compra o la venta de divisas correspondientes a las operaciones de cambio a plazo ha tenido al menos una influencia económica en el resultado de la operación realizada mediante el contrato relativo a las mercancías?»
15.
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 1989.
III. Fase escrita
16.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de justicia de la CEE presentaron observaciones escritas la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Dierk Booß, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Hans-Jürgen Rabe, Abogado de Hamburgo y de Bruselas, el 20 de marzo de 1990, y An Bord Bainne, parte demandante en el litigio principal, representada por el Sr. Hilmar Nehm, Abogado de Düsseldorf, el 28 de marzo de 1990.
17.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia acordó, el 16 de enero de 1991, atribuir. el asunto a la Sala Cuarta, conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, e iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
— Observaciones de An Bord Bainne
A. Con carácter preliminar
18.
An Bord Bainne, parte demandante en el litigio principal, expone con carácter preliminar los motivos por los que celebró las distintas operaciones de cambio a plazo contempladas en la resolución de remisión.
19.
An Bord Bainne señala que es la cooperativa central irlandesa para los productos lácteos y que su actividad está orientada hacia la exportación. Su volumen de negocios anual fue en 1989 de 1.018 millones de libras irlandesas (IRL) y su participación en el volumen global de las transacciones de Irlanda con los países comunitarios fue del 7 % durante el año controvertido de 1983. Por tanto, añade, es una empresa importante que opera diariamente con divisas.
20.
An Bord Bainne alega que la razón por la que no celebró sus operaciones de cambio a plazo directamente del DM en IRL era que, por lo menos en 1983, no había operaciones de cambio directas entre el DM y la IRL, y que, en el comercio internacional de divisas, el valor de ésta respecto al DM se determinaba en función del valor de cada una de estas dos monedas con relación al USD. Así pues, para convertir DM en IRL, son necesarias dos operaciones, a saber, una conversión de los DM en USD y una conversión de estos últimos en IRL.
21.
Además, según An Bord Bainne, es costumbre realizar las operaciones de cambio a plazo mediante una transacción llamada «swap». Para ello, se celebran tres operaciones de cambio:
1)
Venta de las divisas en el mercado al contado.
2)
Recompra de las divisas en el mercado al contado (generalmente en otro mercado bursátil).
3)
Venta a plazo de las divisas recompradas.
22.
An Bord Bainne concluyó estas tres transacciones el mismo día que los contratos relativos a las mercancías, a saber, el 11 de febrero de 1983, y por el importe total del producto de la venta de éstas, es decir, por 10,65 millones de DM. Según ella, realizó la etapa n° 3 en dos tramos de un importe respectivo de 7 millones de DM y de 3,65 millones de DM.
23.
Además, la práctica de los bancos en el comercio internacional de divisas es concluir operaciones de cambio a plazo por un período de uno, dos, tres o seis meses. Por ello, An Bord Bainne concluyó los dos tramos de operaciones, antes mencionados, por un período de tres meses (11 y 15 de febrero de 1983 — 16 de mayo de 1983) o de seis meses (15 de agosto de 1983). Las dos fechas de 11 y 15 de febrero de 1983 se deben a que los bancos fecharon los valores de que se trata dos días laborables después de celebrarse la transacción, ya que el 11 de febrero de 1983 fue viernes.
24.
An Bord Bainne alega, además, que no era posible disponer, el 16 de mayo de 1983 y el 15 de agosto de 1983, del importe respectivamente indicado correspondiente en su totalidad a ingresos en DM procedentes de la venta de las mercancías de que se trata. Debido al periodo de validez habitual de los contratos relativos a operaciones de cambio a plazo, habría sido desventajoso para An Bord Bainne haber fijado la duración de las primeras operaciones de cambio a plazo de febrero a septiembre de 1983, fecha final de cumplimiento de los contratos relativos a las mercancías, es decir, por un período no habitual de siete meses, porque el banco en ese caso habría efectuado las operaciones primero por un período de seis meses y luego por un período suplementario de un mes.
B. Sobre las cuestiones prejudiciales
25.
En cuanto a la primera cuestión del Finanzgericht, An Bord Bainne se refiere a la relación entre la norma, la excepción y la excepción a la excepción que menciona el artículo 8 del Reglamento n° 926/80, en el que:
—
la norma es que el nuevo montante compensatorio monetario puede dar lugar a una carga suplementaria y que, por tanto, está prevista una exención,
—
la excepción a la norma es que la carga suplementaria puede compensarse mediante un beneficio de cambio y que, en tal caso, no existe derecho a la exención, y
—
la excepción a la excepción es que no puede invocarse un beneficio de cambio cuando un solicitante está aún vinculado, por una operación de cambio a plazo, a la antigua paridad antes de que se adopte la medida monetaria.
26.
La demandante en el litigio principal mantiene que una operación de cambio a plażo que corresponda a la excepción a la excepción, que hace por tanto que sea improcedente la cuestión de un posible beneficio de cambio, puede concluirse en cualquier divisa. En efecto, las disposiciones comunitarias relevantes no dan ninguna indicación que permita limitar la lista de las monedas en las que es posible una operación de cambio a plazo.
27.
An Bord Bainne alega que la primera cuestión del Finanzgericht no es procedente a efectos de la solución del asunto. Según ella, es un hecho comprobado que celebró el mismo día, a saber, el 11 de febrero de 1983, tanto los contratos relativos a las mercancías como las operaciones de cambio de divisas a plazo relativas a los ingresos de las ventas de las mercancías de referencia. Ahora bien, en tales casos, según el último párrafo del apartado 3 del artículo 8, tal como lo interpreta An Bord Bainne, no debe tenerse en cuenta un beneficio de cambio.
28.
Según An Bord Bainne, el Tribunal de Justicia debería, por tanto, responder a la primera cuestión de la siguiente manera:
«Cuando el interesado concluya una operación de cambio a plazo el mismo día que el contrato relativo a las mercancías, no puede tenerse en cuenta ningún beneficio de cambio al estimar la carga suplementaria y, por consiguiente, no procede plantear la cuestión de entre qué divisas se produciría, sino efectuar la comparación prevista con arreglo al apartado 3 del artículo 8 del Reglamento n° 926/80.»
29.
En caso de que el Tribunal de Justicia considerase que debía responder a la primera cuestión del Finanzgericht, An Bord Bainne alega que dicha cuestión sólo tiene sentido si se plantea de manera general, es decir, cuando se considera que mediante la misma se pregunta si el requisito de tener en cuenta posibles operaciones de cambio a plazo se limita a las operaciones que se refieren únicamente a la moneda en la que se haya celebrado el contrato relativo a las mercancías y a la moneda nacional del solicitante. De este modo podría también tener sentido la segunda parte de la primera cuestión.
30.
Según An Bord Bainne, el tenor literal de la normativa comunitaria aplicable no revela ninguna restricción en este sentido, así como tampoco la interpretación sistemática del régimen de los montantes compensatorios monetarios. Además, el referido régimen no se limita sólo al comercio intracomunitário. Así pues, todo operador económico que importe a partir de un tercer país debería tener en cuenta los montantes compensatorios monetarios. Un operador económico americano, que tenga que entregar mercancías franco domicilio en Alemania, debería también tener en cuenta los montantes compensatorios monetarios alemanes. En tal caso, el cálculo del posible beneficio debería efectuarse según la relación DMUSD.
31.
Aun cuando en principio se adoptase la interpretación por la que se limita a las dos monedas mencionadas el cálculo del beneficio, debería aceptarse una tercera moneda cuando no sea posible concluir operaciones de cambio a plazo sin otra moneda intermedia. Este es precisamente el caso de la demandante, para quien el cálculo según la relación del DM con su moneda nacional no es posible, como ya se ha dicho, debido a que habría tenido que pasar por el USD como moneda intermedia obligatoria. Por otra parte, existen mercados, como el mercado internacional del petróleo o de la carne, en los que el USD es la única moneda utilizada.
32.
Además, aparte del caso en que es indispensable otra moneda, hay que tener también en cuenta la apreciación subjetiva de un operador económico. Basándose en el principio de la libre circulación de capitales, que constituye una de las libertades fundamentales de la Comunidad, cada uno podría decidir libremente en qué divisa querría convertir el producto de sus ventas.
33.
An Bord Bainne alega a continuación que el párrafo primero del apartado 3 del artículo 8 se refiere a un beneficio concreto del interesado, por lo menos cuando éste ha efectuado compras o ventas de divisas a plazo. En tal caso, procede comparar, según el apartado 3 del artículo 8, el tipo de conversión determinado por la operación de cambio a plazo con la moneda a que se refiere el contrato.
34.
Aun en el caso de que no se concluya ninguna operación de cambio a plazo y el cálculo del beneficio deba efectuarse basándose en la comparación del tipo de conversión al contado entre el día de la celebración del contrato y el día de la importación, procede calcular el beneficio basándose en la transacción concretamente efectuada, a saber, llegado el caso, incluso por comparación con una tercera moneda en lugar, de la moneda nacional del interesado, cuando éste ha efectuado una operación de cambio en esta última moneda.
35.
An Bord Bainne alega además que, en cualquier caso, la palabra «benefició» sólo puede significar un beneficio efectivamente obtenido. Un beneficio hipotético que el interesado no haya obtenido al convertir là moneda del contrato en otra moneda no puede considerarse como un elemento que se pueda deducir de la carga suplementaria.
36.
An Bord Bainne señala, por último, que la reflexión que hace el Finanzgericht en su resolución de remisión, a saber, que los montantes compensatorios monetarios se fijan teniendo en cuenta las diferentes monedas nacionales afectadas, es cierta, pero únicamente puede justificar las dudas del órgano jurisdiccional remitente cuando se supone que existe una relación de cambio directa entre las distintas monedas de los Estados miembros sin ninguna influencia de otra moneda.
37.
An Bord Bainne estima, por consiguiente, que procede responder a la primera cuestión que el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento n° 926/80 debe interpretarse en el sentido de que el cálculo del beneficio que en él se prevé debe efectuarse según la moneda que el interesado haya utilizado realmente, y que, por tanto, hay que tener también en cuenta las operaciones de cambio a plazo que se hayan concluido en una moneda distinta a la moneda nacional del interesado, incluso cuando un nacional comunitario afectado haya concluido sus operaciones de cambio a plazo en una moneda no comunitaria.
38.
En cuanto a la segunda cuestión planteada por el Finanzgericht, An Bord Bainne mantiene que el nuevo párrafo final añadido al apartado 3 del artículo 8 del Reglamento n° 926/80 por. el Reglamento n° 2899/81 justifica la presunción irrefutable de que, si se celebran el mismo día un contrato relativo a mercancías y una operación de cambio a plazo, se tiene en cuenta la cotización de las divisas a plazo en el precio de las mercancías.
39.
Esta nueva disposición prevé una norma de prueba que debe apreciarse teniendo en cuenta el hecho de que el procedimiento en materia de exención de la carga suplementaria ha sido establecido de un modo muy formal, ya que todos los documentos que permiten justificar la solicitud tienen que presentarse por escrito en un plazo corto.
40.
Al tratarse de un norma de prueba, no es posible exigir pruebas adicionales de que las dos partes contratantes conocían realmente la cotización de las divisas a plazo en el momento de la celebración del contrato relativo a las mercancías y de que la tuvieron en cuenta en el precio contratado. Un requisito de este tipo en materia de prueba sería, además, impracticable y plantearía problemas, dado que las cotizaciones de las divisas cambian cada hora.
41.
An Bord Bainne propone, por tanto, que se responda a la primera párte de la segunda cuestión planteada al Tribunal de Justicia que las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9, en relación con las del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 8, del Reglamento n° 926/80 deben interpretarse en el sentido de que, cuando coincidan las fechas de celebración de la operación de cambio a plazo y del contrato relativo a las mercancías, debe considerarse probada la conexión económica entre ambos contratos.
42.
En cuanto a los otros aspectos mencionados en la resolución de remisión, a saber, la coincidencia de las monedas, la suma a la que se refiere el contrato, el vencimiento, el cumplimiento de los contratos y las consecuencias sobre el resultado del contrato, An Bord Bainne estima, en general, que si tuviesen que tenerse en cuenta para determinar la conexión económica, ello llevaría a que la coincidencia de las fechas de celebración de las dos operaciones no tendría importancia, como si no existiese la norma prevista en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 8.
43.
An Bord Bainne señala en particular que la cuestión de si deben coincidir la moneda en que se ha concluido la operación de cambio a plazo y la moneda en que se ha celebrado el contrato relativo a las mercancías ha quedado ya suficientemente respondida en el contexto de la primera cuestión prejudicial.
44.
En lo que respecta a la suma a la que se refiere el contrato, An Bord Bainne recuerda que, en el presente asunto, el importe de la operación de cambio a plazo fue equivalente a la suma total procedente de la venta de las mercancías. Si la operación de cambio a plazo se hubiese celebrado por una suma menor, habría sido necesario, por lo que respecta a la parte no cubierta por la operación de cambio a plazo, calcular el beneficio con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento n° 926/80.
45.
En cuanto al vencimiento, An Bord Bainne hace referencia al hecho de que, en el presente asunto, las divisas cuya fecha de vencimiento era el 16 de mayoo el 16 de agosto de 1983 no estaban completamente cubiertas por los productos de la venta de las mercancías y se vio obligada a cubrir las cantidades que faltaban mediante operaciones complementarias de cambio a plazo. Naturalmente, éstas no podían tenerse en cuenta, en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9.
46.
An Bord Bainne opina que las consideraciones según las cuales la conexión económica debería existir no sólo en la fecha de la celebración de los contratos, sino también en el momento de su cumplimiento, no son aplicables por razones prácticas; efectivamente, pueden producirse retrasos en la entrega o en el pago, así como muchos imponderables. La última parte de la segunda cuestión del Finanzgericht muestra claramente los problemas que pueden surgir cuando se exige que haya una conexión económica también en el momento del cumplimiento de los contratos.
47.
Así pues, debe llegarse a la conclusión, añade An Bord Bainne, de que los requisitos relativos a la conexión económica no deberían ser demasiado estrictos. Por esta razón, según la letra b) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9, cualquier conexión económica, tanto directa como indirecta, se considera suficiente.
48.
An Bord Bainne propone, por tanto, que se responda ą la ùltima parte de la segunda cuestión:
«El examen de la conexión económica, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento n° 926/80, debe referirse únicamente a la celebración de los contratos, a aspectos tales como la coincidencia de las monedas, a la suma a que se refieren los contratos y al vencimiento, así como a otros aspectos, que puedan a este respecto constituir una conexión económica.»
— Observaciones de la Comisión
A. Con carácter preliminar
49.
La Comisión observa, con carácter preliminar, que el sistema de los montantes compensatorios monetarios, establecido de manera inesperada en 1971 con el fin de resolver determinados problemas planteados por las modificaciones de la cotización de las monedas para la organización de los mercados agrícolas, creó un obstáculo a los intercambios intracomunitários, cuando buscaba lo contrario. Por lo tanto, fue preciso neutralizar, mediante disposiciones transitorias, la incidencia de los montantes compensatorios monetarios sobre asuntos en curso y situaciones jurídicas existentes.
50.
Con esta intención, la Comisión adoptó el Reglamento n° 1608/74, antes citado, denominado primer «Reglamento de equidad», así como el segundo, a saber, el Reglamento n° 926/80, objeto de litigio en el caso de autos, tal como ha sido modificado por el Reglamento n° 2899/81, antes citado. La Comisión alega que la diferencia en cuanto a este segundo Reglamento consistía en que la facultad de apreciación antes otorgada a los Estados miembros desaparecía, dejando paso a una normativa especial y detallada que, sin perder su carácter de Reglamento de equidad, confería al operador interesado un derecho concreto.
51.
No obstante, la Comisión comprobó más tarde que los operadores económicos afectados por la modificación de los montantes compensatorios monetarios trataban de beneficiarse de la exención manipulando especialmente los contratos de diferentes maneras, razón por la que el segundo Reglamento de equidad fue derogado en 1984 sin ser reemplazado. Los montantes compensatorios monetarios se habían convertido mientras tanto en un elemento esencial de la organización de mercados agrícolas; cada operador económico conocía su funcionamiento y era posible tomar precauciones respecto a sus posibles modificaciones. Por lo tanto, el riesgo de modificación de los montantes compensatorios monetarios, lo mismo que el riesgo de cambio, recae en adelante sólo sobre las partes contratantes.
52.
En lo que respecta a la interpretación de las disposiciones en cuestión del Reglamento n° 926/80, la Comisión alega que, según el apartado 1 del artículo 8, la exención sólo puede concederse en la medida en que el nuevo montante compensatorio monetario constituya para el interesado una «carga suplementaria», concepto definido en el artículo 9. Para interpretar el apartado 1 del artículo 8 es necesario, por tanto, remitirse al artículo 9. Sólo después de haber respondido a la cuestión de la existencia de una carga suplementaria se puede verificar si son aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 8.
53.
Según el artículo 9, añade la Comisión, sólo se considera carga suplementaria la percepción de un nuevo montante compensatorio monetario, cuya exención sólo es posible si constituye efectivamente una desventaja para el interesado y si no puede compensarse por otros medios. La Comisión ilustra esto mediante el siguiente ejemplo: en caso de que el pago deba efectuarse en la moneda del vendedor y sea revaluada la moneda del comprador (importador), la mercancía resulta menos cara para el comprador. El montante compensatorio monetario percibido a la importación debe ser incrementado a causa de la revaluación. Sin embargo, no es necesario conceder una exención, dado que la carga suplementaria del importador, consecuencia del incremento de los montantes compensatorios monetarios, es compensada por la revaluación de su moneda.
54.
La situación es diferente cuando el operador que debe pagar los montantes compensatorios monetarios haya concluido una operación de cambio a plazo. En tal caso, dicho operador no pagaría precisamente el precio de compra en el que se basa el montante compensatorio monetario modificado. En caso de que, en el ejemplo mencionado, el comprador celebrase una operación de cambio a plazo con el fin de pagar el precio en la moneda del vendedor a la cotización en vigor el día de la celebración del contrato, no podría beneficiarse de la revaluación de su moneda y efectuaría el pago a una cotización que le sería desfavorable. Además, debería pagar el montante compensatorio monetario incrementado. En ese caso, debería concedérsele una exención.
55.
La Comisión alega que la multiplicidad de los casos imaginables no permitía adoptar una normativa detallada; el párrafo primero del apartado 2 del artículo 9 indica por tanto, a título de ejemplo, elementos de valoración que podrían ayudar a los Estados miembros a ejercer su facultad de apreciación.
56.
En cambio, el apartado 2 del artículo 9 establece de manera coercitiva que las operaciones de cambio a plazo se tienen en cuenta para la apreciación del caso de que se trate sólo si existe una conexión económica directa o indirecta con el contrato relativo a los productos. Este requisito está formulado de manera positiva [letra c) del párrafo primero del apartado 2)] y de manera negativa [letra b) del párrafo segundo del apartado 2)]. Así pues, no se tienen en cuenta las operaciones de cambio a plazo celebradas no para cubrir el riesgo de cambio, sino por razones puramente especulativas.
57.
La conexión económica de la operación de cambio a plazo con el contrato relativo a las mercancías debe comprobarse caso por caso. Sobre este punto tampoco es posible establecer normas detalladas. Al efectuar dicha comprobación es preciso determinar, principalmente, si la operación de cambio a plazo fue celebrada el mismo día que el contrato relativo a las mercancías o sólo después, si coinciden el precio de compra y la suma de la operación de cambio de divisas, si coinciden las fechas de vencimiento y en qué divisas se efectuaron dichas operaciones. Sin embargo, no se debe proceder de un modo demasiado formal, ya que se trata de una decisión de equidad. Sólo la coincidencia de todos estos datos puede garantizar que existe una conexión económica. Por tanto, los Estados miembros podrían hacer uso de su facultad de apreciación en cada caso concreto.
58.
Según la Comisión, este punto de vista es confirmado por los siguientes elementos:
a)
Fecha de celebración
Las operaciones de cambio a plazo celebradas en una fecha posterior a la de los contratos sobre mercancías no deben excluirse a priori de la apreciación. A la inversa, el hecho de que coincidan las fechas de celebración constituye un indicio de una conexión económica, pero no una prueba absoluta.
b)
Fechas de vencimiento
Del mismo modo, por razones bancarias y técnicas, o por otras razones, podría ser imposible hacer coincidir exactamente las fechas de que se trate. Sin embargo, no debe deducirse de ello que la conexión económica no existe.
c)
Importes
Hay que tener en cuenta los compromisos globales de un operador económico. Por tanto, no puede exigirse que a cada operación sobre mercancías corresponda una operación de cambio a plazo de un importe estrictamente equivalente. Un operador económico debe ser libre de combinar, con otras operaciones financieras, las operaciones de cambio a plazo que tengan una conexión económica con contratos relativos a mercancías.
d)
Divisas
El objetivo de una operación de cambio a plazo consiste en mantener el valor del dinero. Este valor puede asegurarse en divisas distintas a la divisa nacional del interesado o bien en divisas de terceros países. Por otra parte, establecer que sólo determinadas divisas justifican una conexión económica abriría la puerta a todas las malversaciones.
59.
La Comisión hace hincapié de nuevo en que los elementos que sirven para comprobar la existencia de una conexión económica no deben considerarse como indicadores obligatorios, y en que no puede interpretarse el Reglamento de referencia en el sentido de que el hecho de que exista una circunstancia concreta, por ejemplo la coincidencia de las fechas de celebración de las operaciones, significa automáticamente que existe una conexión económica.
60.
Una vez comprobada la existencia de una «carga suplementaria» en el sentido del artículo 9, sigue diciendo la Comisión, hay que verificar la aplicación del apartado 3 del artículo 8, que nos interesa en el presente asunto, para calcular el posible beneficio obtenido de la medida monetaria. Ese beneficio debe ser deducido de la carga suplementaria.
61.
El ultimo párrafo del apartado 3 del artículo 8 contiene una disposición especial en cuanto al cálculo del beneficio en caso de que coincidan la fecha de celebración de la operación de cambio a plazo y la de la operación relativa a las mercancías. En tal caso, no se efectúa ningún cálculo del beneficio. La razón de ser de esta disposición es que la cotización de la divisa a plazo ya se ha tenido en cuenta en el precio de la mercancía y que ya no es necesario prever una compensación.
62.
La Comisión alega que la coincidencia de las fechas de celebración de las operaciones, mencionada en el último párrafo del apartado 3 del artículo 8, no permite responder a la cuestión de la existencia de una conexión económica entre la operación relativa a las mercancías y la operación de cambio de divisas a plazo. Si se comprueba que no existe una conexión económica, la operación de cambio a plazo no se tiene en cuenta al calcular el beneficio en el sentido del apartado 3 del artículo 8. En cambio, si se comprueba la existencia de una conexión económica, habría que verificar a continuación si existe un beneficio a consecuencia del cambio y si las fechas de celebración de las operaciones son las mismas.
63.
Dicho de otro modo, en opinión de la Comisión, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 sólo afecta a las operaciones de cambio a plazo que tengan una conexión económica con la operación relativa a las mercancías.
B. Sobre las cuestiones prejudiciales
64.
Tras este análisis interpretativo, la Comisión aborda las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. En cuanto a la primera cuestión, la Comisión repite que el operador interesado debe ser libre de celebrar operaciones de cambio a plazo en relación con una operación relativa a mercancías en la moneda que elija. No hay ninguna disposición que establezca que sólo se tienen en cuenta las operaciones de cambio a plazo concluidas en la moneda nacional del interesado. En cambio, el Reglamento en cuestión no pretende prescribir un comportamiento concreto, sino adecuarse a prácticas corrientes en los intercambios habituales.
65.
Dado que el objetivo de una operación de cambio a plazo celebrada para cubrir el riesgo de cambio es mantener el valor del dinero, es posible comprar o vender la divisa nacional del interesado, otras divisas comunitarias o divisas no comunitarias. Esto puede depender de múltiples factores.
66.
La Comisión señala que, si, efectivamente, la moneda nacional del interesado fuese la única que debiera tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 8, se excluiría el cálculo del beneficio obtenido a consecuencia de la elección de otra moneda por el interesado. Por tanto, sería posible que una operación de cambio a plazo que tuviese una conexión económica con la operación relativa a las mercancías produjera un beneficio que no podría tenerse en cuenta. Así, el interesado disfrutaría de dicho beneficio y de la exención de la carga suplementaria.
67.
La Comisión concluye, por tanto, que el apartado 3 del artículo 8 debe interpretarse en el sentido de que el cálculo del beneficio previsto en dicha disposición puede efectuarse en todas las monedas, en el marco de operaciones de cambio a plazo, en particular cuando se trate de operaciones efectuadas en USD.
68.
A la luz de esta respuesta, opina la Comisión, es inútil responder a la cuestión planteada con carácter subsidiario en el marco de la primera cuestión prejudicial.
69.
1 En lo que se refiere a la segunda cuestión prejudicial, la Comisión alega que el texto del Reglamento en cuestión no indica en ninguna parte que no hay que verificar la existencia de una conexión económica para toda operación de cambio a plazo. Al contrario, el sistema general de la Ley exige que haya una conexión económica para cada operación de cambio a plazo.
70.
La contradicción con el último párrafo del apartado 3 del artículo 8 sólo es aparente, dado que la norma establecida en dicha disposición es diferente a la luz del artículo 9; ésta última se refiere a la necesidad de una conexión económica para las operaciones de cambio a plazo, mientras que la norma del último párrafo del apartado 3 del artículo 8 se refiere al cálculo de un beneficio en una operación de cambio a plazo ya sometida a la verificación prevista en el artículo 9, respecto de la cual la conexión económica ha sido, por consiguiente, comprobada.
71.
Así pues, el último párrafo del apartado 3 del artículo 8 no prevé ninguna excepción a la obligación general de que haya una conexión económica en el sentido del artículo 9.
71.
La Comisión concluye, por tanto, que procede responder a esta cuestión que la letra b) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 debe interpretarse en el sentido de que la conexión económica con el contrato relativo a las mercancías debe probarse generalmente para cualquier operación de cambio a plazo.
73.
Dado que la respuesta a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional remitente es afirmativa, procede responder a las tres cuestiones subsidiarias.
74.
En cuanto a la primera cuestión subsidiaria, la Comisión mantiene que, habida cuenta de todo lo expuesto, debe responderse que el último párrafo del apartado 3 del artículo 8 no excluye la posibilidad de tener en cuenta, al comprobar la conexión económica, todos los criterios posibles en el contexto del artículo 9, sin limitarse a la coincidencia de las fechas de celebración de los dos contratos.
75.
La Comisión observa, en lo que respecta a la segunda cuestión subsidiaria, que la letra c) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 9 expresa de manera positiva lo que se formula de manera negativa en la letra b) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9, a saber: que no se tienen en cuenta las operaciones de cambio a plazo que no tengan una conexión económica directa o indirecta con el contrato sobre mercancías. Esto se aplica a todas las operaciones de cambio a plazo que haya que examinar. Así pues, debe tenerse en cuenta toda operación posterior de cambio a plazo que anule los efectos de la primera, celebrada en relación con el cumplimiento del contrato sobre mercancías.
76.
La Comisión concluye, por tanto, que no es suficiente con que la conexión económica exista en el momento de la celebración del contrato sobre bienes muebles corporales y de la primera operación de cambio a plazo. Hay que comprobar también si existe dicha conexión en el momento del cumplimiento de los contratos, como prevé la letra c) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 9.
77.
Por lo que respecta a la tercera cuestión subsidiaria, la Comisión opina que el hecho de saber si, y de qué modo, la operación de cambio a plazo ha influido, en definitiva, en el resultado de la operación relativa a las mercancías, es irrelevante a efectos de la verificación de la existencia de una conexión económica. De otro modo, habría que concluir que la cuestión de la conexión económica debe considerarse retroactivamente.
78.
La Comisión deduce de ello que, en cualquier caso, el hecho de que la compra o la venta de divisas hayan tenido una influencia económica en el resultado del contrato relativo a las mercancías no entra en el ámbito de la prueba de la existencia de una conexión económica.
C.N. Kakouris
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 3 de octubre de 1991 ( *1 )
En el asunto C-364/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Düsseldorf, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
An Bord Bailine, Irish Dairy Board, Co-operative Ltd,
y
Hauptzollamt Gronau,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 926/80 de la Comisión, de 15 de abril de 1980, relativo a la exención de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios en determinados casos, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n° 2899/81 de la Comisión, de 7 de octubre de 1981,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: M. Diez de Velasco, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. H.A. Rühi, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
—
en nombre de An Bord Bainne, por el Sr. Hilmar Nehm, Abogado de Düsseldorf;
—
en nombre de la Comisión, por el Sr. Dierk Booß, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Hans-Jürgen Rabe, Abogado de Hamburgo y de Bruselas;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las alegaciones de An Bord Bainne; del Hauptzollamt Gronau, representado por el Sr. Horst Biedinger, Regierungsdirektor de la Oberfinanzdirektion de Colonia, en calidad de Agente, y de la Comisión, expuestas en la vista de 7 de marzo de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 15 de noviembre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre del mismo año, el Finanzgericht Dusseldorf planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 926/80 de la Comisión, de 15 de abril de 1980, relativo a la exención de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios en determinados casos (DO L 99, p. 15), tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n° 2899/81 de la Comisión, de 7 de octubre de 1981 (DO L 287, p. 3).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la cooperativa irlandesa An Bord Bainne y el Hauptzollamt (Administración Principal de Aduanas) Gronau, acerca de la exención de la aplicación de montantes compensatorios monetarios incrementados que la referida empresa tuvo que pagar como consecuencia de la revaluación del marco alemán (DM).
3
La Comisión adoptó el mencionado Reglamento n° 926/80, el segundo de este tipo, con el fin de paliar los inconvenientes que pueden producirse para los operadores económicos a consecuencia de lás modificaciones efectuadas en los montantes compensatorios monetarios entre la celebración y el cumplimiento de determinados contratos.
4
Según el tercer considerando de dicho Reglamento, «[...] el objetivó de la normativa en la materia es la exención, con carácter graciable, de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios percibidos sobre las operaciones denominadas antiguos contratos [...] con una cláusula de equidad de ese tipo, se crea cierta flexibilidad que permite examinar cada caso individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que lo caracterizan [...]»(traducción no oficial).
5
El artículo 8 del Reglamento de que se trata, tal como ha sido modificado por el Reglamento n° 2899/81, dice lo siguiente:
«1.
Sólo podrá concederse la exención de la percepción en la medida en que el solicitante, o la parte contratante por cuya cuenta éste actúe, experimente a causa de la percepción del nuevo montante compensatorio monetario una carga suplementaria que no ha podido evitar, aun demostrando haber actuado con toda la diligencia necesaria y normal.
2.
No obstante, las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables:
a)
en la medida en que el contrato cumplido mediante la importación o la exportación prevea que el solicitante, o la parte contratante por cuya cuenta éste actúe, no tiene que pagar el nuevo montante compensatorio monetario;
b)
cuando se compruebe que el producto al que se aplica el nuevo montante compensatorio monetario es, según el caso, reexportado o reimportado dentro de los seis meses siguientes a su importación o a su exportación.
3.
En el caso de que la evolución en los mercados de cambio dé lugar, especialmente habida cuenta de una compra o de una venta de divisas a plazo, a un beneficio para el interesado, el beneficio en cuestión se deducirá de la carga suplementaria. A efectos del cálculo de este beneficio, se compararán los tipos de conversión al contado entre las monedas a las que afecte el contrato, válidos :
a)
el día de la celebración del contrato, y
b)
el día de la importación o, según el caso, de la exportación.
En caso de operación de cambio a plazo, el tipo de conversión al contado del día de la importación o de la exportación será reemplazado por el de la operación de cambio a plazo.
No obstante, en el caso de una operación de cambio a plazo, celebrada el mismo día que el contrato sobre mercancías, ningún beneficio de cambio podrá ser tenido en cuenta al determinar la carga suplementaria»(traducción no oficial).
6
El artículo 9 dice lo siguiente:
«1.
Se considerará carga suplementaria la percepción de un nuevo montante compensatorio monetario que no sea necesario, habida cuenta de las circunstancias del caso de que se trate, para compensar la incidencia de la medida monetaria sobre el precio contractual del producto.
2.
En la apreciación de las circunstancias del caso de que se trate se tendrá en cuenta principalmente:
a)
la moneda en que se efectúe el pago de la factura;
b)
la fecha en que tenga lugar el pago;
c)
la compra o la venta de divisas a plazo en relación con el cumplimiento del contrato en cuestión;
d)
la concesión para el mismo producto, tras una posible transformación, del nuevo montante compensatorio monetario.
No se tendrán en cuenta las operaciones de cambio a plazo :
a)
efectuadas:
—
antes de la celebración del contrato,
—
después de la medida monetaria;
b)
respecto de las cuales no existe una conexión económica directa o indirecta con el contrato relativo a los productos»(traducción no oficial).
7
El Reglamento n° 926/80 fue derogado por el Reglamento (CEE) n° 1084/84 de la Comisión, de 18 de abril de 1984 (DO L 106, p. 26), sin ser sustituido por otro.
8
De los autos se desprende que An Bord Bainne celebró, el 11 de febrero de 1983, con una empresa neerlandesa, varios contratos para el suministro, de abril a septiembre de 1983, de leche desnatada en polvo a una empresa situada en Alemania. Según los contratos, el riesgo del pago de los montantes compensatorios monetarios lo asumía An Bord Bainne y el pago del precio de las mercancías de referencia debía efectuarse en DM.
9
El día de la celebración de los contratos relativos a las mercancías, a saber, el 11 de febrero de 1983, An Bord Bainne concluyó una operación de cambio a plazo relativa a la compra de dólares de Estados Unidos (USD) en dos tramos, uno de 3,65 millones de DM y otro de 7 millones de DM, o sea, por un importe global de DM equivalente a la totalidad de los ingresos que esperaba obtener del cumplimiento de los contratos relativos a las mercancías.
10
Además, mediante lo que se ha dado en llamar operaciones de «swap», An Bord Bainne vendió los USD adquiridos de ese modo contra DM y celebrò, el 15 de febrero de 1983, otras operaciones de cambio a plazo consistentes en cambiar definitivamente en USD los DM comprados mediante el «swap».
11
An Bord Bainne ha especificado ante este Tribunal de Justicia que era una práctica corriente efectuar las operaciones de cambio a plazo por medio de una transacción denominada «swap», que implica tres operaciones de cambio paralelas, y que, por otra parte, el intervalo de tiempo transcurrido entre el 11 y el 15 de febrero de 1983 se debía al hecho de que los bancos fechan los valores dos días laborables después de celebrada la transacción, así como al hecho de que el 11 de febrero de 1983 fue viernes y no había operaciones de cambio el sábado ni el domingo.
12
Tras la revaluación del DM que se produjo el 21 de marzo de 1983, o sea, entre la celebración de los referidos contratos y la entrega de las mercancías objeto de los mismos, la Comisión tuvo que incrementar, mediante el Reglamento (CEE) n° 689/83, de 23 de marzo de 1983 (DO L 80, p. 1), los montantes compensatorios monetarios alemanes.
13
Las solicitudes de An Bord Bainne de que se le concediera una exención total o parcial de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios incrementados, fueron desestimadas por el Hauptzollamt Gronau, así como su reclamación presentada ante la Oberfinanzdirektion Münster.
14
El Finanzgericht Düsseldorf, al que fue sometido el asunto, se encontró con el problema de la determinación de la carga suplementaria a que se refieren los mencionados artículos 8 y 9. Más concretamente, se planteó la cuestión del cómputo y del cálculo del beneficio resultante de las operaciones de cambio, el cual se deduce, de conformidad con el apartado 3 del artículo 8, de la carga suplementaria. Al tener dudas en cuanto a la interpretación de la legislación comunitaria de que se trata, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Hay que interpretar el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 926/80 de la Comisión, relativo a la exención de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios en determinados casos (DO L 99, p. 15), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2899/81 (DO L 287, p. 3), en el sentido de que el cálculo del beneficio que en él se establece puede efectuarse según una divisa no comunitaria, en el presente caso, el dólar de EE UU, en lugar de hacerlo basándose en la moneda del Estado miembro del que es nacional el interesado?
Si se respondiera negativamente :
¿Sólo pueden tenerse en cuenta, por consiguiente, operaciones de cambio a plazo que, por la relación de cambio que en ellas se haya estipulado (en este caso, venta de marcos alemanes por libras irlandesas), hagan posible un cálculo del beneficio segtún la moneda nacional del interesado?
2)
¿Debe interpretarse el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento n° 926/80 en el sentido de que, excepto en los casos de la letra a), debe probarse en general en todas las operaciones de cambio a plazo la conexión económica con el contrato relativo a las mercancías de que se trate?
Si se respondiera afirmativamente:
¿Impide el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento n° 926/80 que, para el examen de la conexión económica con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento n° 926/80, se tengan en cuenta, además de la coincidencia de la fecha de conclusión de ambos contratos, otros aspectos como la coincidencia de las divisas, de la suma convenida y del vencimiento?
En cuanto a la conexión económica, ¿basta con que ésta exista en el momento de conclusión de los contratos o, con arreglo a la letra c) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento n° 926/80, debe comprobarse si existe también en el momento del cumplimiento de los mismos?
¿Implica la prueba de la conexión económica que la compra o la venta de divisas correspondientes a las operaciones de cambio a plazo ha tenido al menos una influencia económica en el resultado de la operación realizada mediante el contrato relativo a las mercancías?»
15
Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del contexto normativo, así como de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre la primera cuestión
16
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento n° 926/80, tal como ha sido modificado, debe interpretarse en el sentido de que el cálculo del beneficio contemplado en dicha disposición puede efectuarse basándose en una moneda no comunitaria.
17
An Bord Bainne y la Comisión están de acuerdo en que el cálculo del beneficio a que se refiere la citada disposición debe efectuarse según la moneda que el interesado haya utilizado realmente en una operación de cambio a plazo, aunque se trate de una moneda no comunitaria.
18
Este punto de vista debe ser acogido.
19
En efecto, el texto de la disposición de que se trata no contiene ninguna restricción en cuanto a la moneda que puede ser utilizada en una operación de cambio a plazo, ni ningún indicio que permita pensar que sólo podrían tenerse en cuenta, a efectos del cálculo del posible beneficio, las operaciones de cambio a plazo celebradas en determinada moneda.
20
Además, el espíritu y el objetivo de la disposición considerada es permitir que la carga suplementaria resultante del nuevo montante compensatorio monetario se determine, a efectos de la exención, deduciendo el beneficio obtenido como consecuencia de una operación de cambio a plazo que tenga una conexión económica con la operación relativa a las mercancías, de modo que el operador económico de que se trate no resulte favorecido.
21
Ahora bien, dicho beneficio puede resultar de una operación de cambio a plazo efectivamente realizada, por el operador económico de que se trate en cualquier moneda que éste elija.
22
Excluir del cálculo del beneficio las operaciones efectuadas en una moneda no comunitaria llevaría a favorecer a algunos operadores económicos en la medida en que podrían disfrutar de la exención de la carga suplementaria y, al mismo tiempo, del beneficio obtenido como consecuencia de una operación de cambio a plazo celebrada en esa moneda. Tal resultado está fuera de la finalidad de la disposición considerada.
23
Procede, pues, responder a la primera cuestión que el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento n° 926/80 debe interpretarse en el sentido de que el cálculo del beneficio previsto en dicha disposición debe efectuarse según la moneda realmente utilizada por el interesado con ocasión de una operación de cambio a plazo, aunque dicha moneda no sea comunitaria.
24
Habida cuenta de esta respuesta, no es necesario responder a la cuestión subsidiaria del órgano jurisdiccional remitente.
Sobre la segunda cuestión
25
Mediante la primera parte de la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, se pregunta, básicamente, si el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento n° 926/80 exige, prescindiendo de los casos contemplados en la letra a), comprobar la existencia de la conexión económica en lo que respecta a cualquier operación de cambio a plazo, incluso a las que se han celebrado el mismo día que el contrato relativo a las mercancías.
26
An Bord Bainne mantiene, a este respecto, que el último párrafo del apartado 3 del artículo 8, según el cual, en caso de que coincidan las fechas de celebración de ambas operaciones, «[...] ningún beneficio de cambio podrá ser tenido en cuenta al determinar la carga suplementaria»(traducción no oficial), establece una norma de prueba y fundamenta una presunción irrefutable. Por tanto, en tal caso, añade An Bord Bainne, debe considerarse probada la conexión económica entre ambos contratos.
27
La Comisión estima, en cambio, que la contradicción entre el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 y el último párrafo del apartado 3 del artículo 8 sólo es aparente, ya que el objeto de ambas disposiciones es distinto: la primera exige que haya una conexión económica en lo que respecta a las operaciones de cambio a plazo en general, mientras que la segunda se refiere al cálculo del beneficio que resulta de una operación de cambio a plazo cuando se ha demostrado que ésta tiene una conexión económica con un contrato de mercancías. Por tanto, según la Comisión, la conexión económica de una operación de cambio a plazo con el contrato de mercancías debe probarse siempre antes de plantearse la cuestión del cálculo del posible beneficio resultante.
28
Debe señalarse a este respecto que el último párrafo del apartado 3 del artículo 8 fue específicamente añadido al Reglamento n° 926/80 por el Reglamento n° 2899/81, por la razón mencionada en el considerando del Reglamento de que se trata, según el cual, en caso de que coincidan las fechas de celebración de una operación de cambio a plazo y de un contrato de mercancías, «[...] es justo considerar que el tipo de cambio a plazo ha entrado en el precio de la mercancía y, por lo tanto, es determinante para la celebración del contrato, lo que implica que no hay ninguna diferencia entre los tipos de cambio que deben compararse y que ningún beneficio de cambio puede ser tenido en cuenta al determinar la carga suplementaria»(traducción no oficial). De ello resulta que, para el legislador comunitario, en caso de que coincidan las fechas de las dos operaciones hay ciertamente una conexión económica y también que se han tenido en cuenta todas las circunstancias monetarias al celebrar el contrato relativo a las mercancías.
29
Por tanto, en caso de que coincidan las fechas de ambas operaciones, el tenor de la referida disposición excluye que se tenga en cuenta cualquier beneficio, y ello de manera suficientemente clara y precisa para no dejar ninguna duda en cuanto a su interpretación, y no autoriza ninguna comprobación de la conexión económica a efectos del artículo 9.
30
Procede, pues, responder a esta cuestión que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento n° 926/80 debe interpretarse en el sentido de que, prescindiendo de los casos contemplados en la letra a) de la referida disposición, debe, como norma general, aportarse la prueba de la conexión económica con el contrato sobre mercancías en lo que respecta a cualquier operación de cambio a plazo, con exclusión, no obstante, del caso, previsto en el apartado 3 del artículo 8, en que coincidan las fechas de celebración de ambas operaciones.
31
Habida cuenta de esta respuesta, no procede abordar las cuestiones subsidiarias formuladas por el,órgano jurisdiccional remitente.
Costas
32
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Düsseldorf mediante resolución de 15 de noviembre de 1989, declara:
1)
El apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 926/80 de la Comisión, de 15 de abril de 1980, relativo a la exención de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios en determinados casos, debe interpretarse en el sentido de que el cálculo del beneficio previsto en dicha disposición debe efectuarse basándose en la moneda realmente utilizada por el interesado con ocasión de una operación de cambio a plazo, aunque dicha moneda no sea comunitaria.
2)
El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento n° 926/80 debe interpretarse en el sentido de que, prescindiendo de los casos contemplados en la letra a) de la referida disposición, debe, como norma general, aportarse la prueba de la conexión económica con el contrato sobre mercancías en lo que respecta a cualquier operación de cambio a plazo, con exclusión, no obstante, del caso, previsto en el apartado 3 del artículo 8, en que coincidan las fechas de celebración de ambas operaciones.
Diez de Velasco
Kakouris
Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de octubre de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Cuarta
M. Diez de Velasco
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
Full & Egal Universal Law Academy