INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-365/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico
1.
Con arreglo al artículo 27 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), se concederá una ayuda para las semillas oleaginosas cosechadas y transformadas en la Comunidad siempre que el precio indicativo válido para una especie de semilla sea superior al precio del mercado mundial de esta especie. Los principios generales que regulan la concesión de esta ayuda se establecen en el Reglamento (CEE) n° 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983 (DO L 163, p. 44; EE 03/28, p. 70), y las modalidades de aplicación, en el Reglamento (CEE) n° 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983 (DO L 266, p. 1; EE 03/29, p. 20). El importe de la ayuda, igual a la diferencia entre estos dos precios, se fija por la Comisión siempre que la situación del mercado lo haga necesario y de modo que se garantice su aplicación al menos una vez por semana (apartado 1 del artículo 33 del Reglamento n° 2681/83).
2.
Con arreglo al artículo 33 del citado Reglamento n° 2681/83, estos Reglamentos, adoptados a intervalos periódicos, indican: en el Anexo I, el importe de la ayuda en ECUS (ayuda «bruta»); en el Anexo II, el importe así calculado convertido en cada moneda nacional y aumentado o disminuido por el importe diferencial (ayuda «final»), y, por último, en el Anexo III, el tipo de cambio al contado y a plazo del ECU en monedas nacionales que permiten la conversión de la ayuda final en la moneda del Estado miembro de transformación cuando éste no es el productor.
3.
Mediante el Reglamento (CEE) n° 735/85, de 21 de marzo de 1985 (DO L 80, p. 18), la Comisión fijó los importes de la ayuda y las cotizaciones mencionadas del ECU, aplicables a partir del 22 de marzo de 1985.
Al comprobar a partir del día siguiente, es decir, desde el 22 de marzo de 1985, a raíz de las preguntas de operadores interesados, que el cuadro de tipos de cambio que figuraba en el Anexo III de este Reglamento contenía cifras erróneas, la Comisión, el mismo día, mediante el Reglamento (CEE) n° 755/85, de 22 de marzo de 1985 (DO L 81, p. 36), volvió a fijar los importes de la ayuda y los tipos de cambio; este Reglamento reprodujo los importes de ayuda fijados en el Reglamento n° 735/85 e indicó en su Anexo III las cotizaciones del ECU rectificadas; mediante el Reglamento (CEE) n° 756/85, asimismo de 22 de marzo de 1985 (DO L 81, p. 38), la Comisión suspendió la fijación anticipada de la ayuda para los certificados cuya solicitud se había presentado el 22 de marzo de'1985.
Estos dos Reglamentos entraron en vigor el 23 de marzo de 1985.
2. Procedimiento principal
1.
El 22 de marzo de 1985, Cargill BV (en lo sucesivo, «Cargill») presentó una solicitud de fijación anticipada de la ayuda para 10.000 toneladas de semillas de girasol cosechadas en Francia y que debían ser transformadas en los Países Bajos. Dado que esta ayuda se refería a semillas oleaginosas que debían ser transformadas en un Estado miembro distinto del de su producción, le era aplicable la tabla de cotizaciones del ECU que figuraba en el Anexo III del Reglamento n° 735/85. Sin embargo, basándose en el Reglamento de suspensión de la fijación anticipada n° 756/85, el organismo de intervención neerlandés, la Produktschap voor Margarine, Vetten en Oliën (en lo sucesivo, «Produktschap»), no dio curso a esta solicitud.
2.
Cargill apeló contra esta decisión de la Produktschap ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven. En el marco de dicho litigio, éste planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales, a las que respondió el Tribunal de Justicia mediante sentencia de 28 de febrero de 1989 en el asunto 201/87 (Rec. p. 489). En dicha sentencia y respondiendo a la primera cuestión, el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento n° 756/85 de la Comisión. Respondiendo a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal declaró además que, mientras no se declarase la invalidez del Reglamento n° 735/85 de la Comisión, la nulidad del Reglamento n° 756/85 de la Comisión ocasionaba la obligación de la Produktschap de entregar con carácter retroactivo a Cargill los certificados de fijación anticipada solicitados el 22 de marzo de 1985 y de pagar a ésta la ayuda en la cantidad establecida por el Reglamento n° 735/85 de la Comisión.
3.
La Comisión modificó con efecto retroactivo el Reglamento n° 735/85 mediante el Reglamento (CEE) n° 1358/89, de 18 de mayo de 1989 (DO L 135, p. 22), en el que figuran en un nuevo Anexo las cotizaciones corregidas del ECU aplicables a las solicitudes de fijación anticipada presentadas el 22 de marzo de 1985.
4.
Posteriormente Cargill interpuso recurso ante el Tribunal de Justicia, mediante escrito presentado el 7 de agosto de 1989 con arreglo al artículo 173 del Tratado (CEE) y dirigido a la anulación del citado Reglamento n° 1358/89 (asunto C-248/89).
5.
Por otra parte, en el litigio pendiente ante el College van Beroep, Cargill precisò sus pretensiones frente a la Produktschap, después de la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1989. Además de la anulación de la decisión en litigio de la Produktschap [pretensión a)], Cargill reclama el pago de:
b)
Un importe igual a la diferencia entre el importe de la ayuda aplicable a las semillas de girasol cosechadas en Francia y transformadas en los Países Bajos el 22 de marzo de 1985 (con arreglo al Reglamento n° 735/85) y el importe aplicable el 25 de marzo [con arreglo al Reglamento n° 1358/89 (es decir, 736000 HFL)].
c)
Una indemnización (de 51.520 HFL), dado que si hubiera obtenido la ventajosísima ayuda prevista por el Reglamento n° 735/85, la demandante habría aprovechado la posibilidad ofrecida por el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento n° 2681/83 de aumentar la cantidad de semillas de girasol para transformar en un 7 % como máximo con relación a las cantidades en la demanda.
d)
De los intereses de demora (267756 HFL).
e)
De las costas del proceso (54010 HFL).
Cargill afirma que, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 201/87, el College debe acoger sus pretensiones basadas en el Reglamento n° 735/85, sin tener en cuenta el nuevo Reglamento n° 1358/89. La demandante sostiene, además, que este último Reglamento es inválido en todo caso, por ser incompatible con el artículo 8 del Reglamento n° 1594/83 y con el principio de seguridad jurídica.
6.
Sin embargo, el College van Beroep considera que las pretensiones de Cargill deben apreciarse en función del Reglamento n° 1358/89, dado que el nuevo comportamiento del autor de un Reglamento en principio, es decir, sin perjuicio de la apreciación judicial de este comportamiento, tiene prioridad sobre una resolución judicial anterior. El College concede a la demandante que la modificación o revocación de una decisión que otorga un derecho —aunque sea inválida— está también sujeta en Derecho comunitario a determinadas limitaciones resultantes del principio de seguridad jurídica. No obstante, el College precisa que, en las circunstancias del presente caso, el principio de seguridad jurídica sólo parece tener una importancia limitada, dado que la exactitud de los tipos de conversión fijados por el Reglamento inicial fue impugnada desde el principio, habida cuenta de las repetidas intervenciones de la Comisión.
7.
Para poder resolver definitivamente el litigio, el College formula al Tribunal de Justicia determinadas cuestiones prejudiciales tanto sobre la validez tanto del Reglamento n° 1358/89 como del Reglamento n° 735/85, y relativas, además, a qué acogida procede reservar a determinadas pretensiones adicionales (daños y perjuicios e intereses de demora). El College formula estas cuestiones del siguiente modo:
«1)
¿Es inválido el Reglamento (CEE) n° 1358/89 de la Comisión, de 18 de mayo de 1989, a la luz de las consideraciones expuestas en la presente resolución?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión :
2)
¿Es inválido el Reglamento (CEE) n° 735/85 de la Comisión, de 21 de marzo de 1985, por contener inexactitudes en los tipos de conversión, fijados en el mismo, en la moneda del Estado miembro de transformación, cuando éste es distinto del Estado miembro de producción y, por consiguiente, no puede servir de fundamento a la concesión de la ayuda solicitada por la parte demandante?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y negativa a la segunda:
3)
a)
¿Deben apreciarse las pretensiones accesorias, referidas en las letras c) y d) del apartado 3 de esta resolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 178 en relación con el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CEE, o deben calificarse dichas pretensiones, en todo o en parte, de pretensiones accesorias, sobre las que deberá resolver el Juez nacional competente para conocer de la pretensión principal?
En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y segunda:
3)
b)
A la luz de lo considerado al respecto en la presente resolución ¿qué consecuencias tendría, respectivamente en el plano comunitario y en el nacional, la declaración de invalidez de los Reglamentos (CEE) n° 1358/89 y n° 735/85 —si procede— con miras al restablecimiento de la situación jurídica?»
3. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas la demandante en el asunto principal, representada por el Sr. E. H. Pijnacker Hordijk, Abogado, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. C. Fischer, Consejero Jurídico, y P. Hetsch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y atribuir el asunto a la Sala Sexta.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
Sobre la primera cuestión prejudicial
La demandante considera que el Reglamento n° 1358/89 es inválido, por ser incompatible con el artículo 8 del Reglamento n° 1594/83 y por haber existido desviación de competencia al adoptarse y violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Considera que el artículo 8 contiene una enumeración exhaustiva de los supuestos en que la Comisión es competente para suspender la fijación anticipada del importe de la ayuda y modificarlo en los casos en que aún no se haya expedido el certificado. La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto 201/87 mostró que la Comisión no era competente para decidir la suspensión. La Comisión no podía basarse en el artículo 8 del Reglamento n° 1594/83 para declararse competente para modificar los importes de las ayudas fijadas por el Reglamento n° 735/85 en los casos en que aún no se hubieran expedido los certificados.
La demandante considera que la Comisión en ningún caso puede deducir del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83 su competencia para modificar los importes de las ayudas en los casos en que ya se hayan expedido los certificados. A fortiori, no puede basarse en el artículo 8 para declararse competente para modificar, cuatro años después, mediante el Reglamento n° 1358/89, los importes de las ayudas fijadas por el Reglamento n° 735/85.
Señala, a este respecto, que a consecuencia de la modificación del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83 por el Reglamento (CEE) n° 935/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986 (DO L 87, p. 5), al que el Tribunal de Justicia se remite en la sentencia, la facultad de modificar los importes de las ayudas quedó completamente suprimida. Según la demandante, de ello resulta que la Comisión no puede en ningún caso deducir del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83, tal como estaba en vigor en la época de la adopción del Reglamento n° 1358/89, ni la más mínima competencia para modificar los importes de las ayudas fijadas por el Reglamento n° 735/85.
La demandante considera que del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83, en su forma actual, se deriva que la suspensión de la fijación anticipada es el único remedio de que dispone la Comisión en determinadas circunstancias cuando comete un error material en los importes de las ayudas, tal como se publicaron. Según ella, la Comisión carece en todo caso de la facultad de ajustar los importes de las ayudas.
La demandante considera que el comportamiento de la Comisión constituye exclusivamente un intento de privar de eficacia a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto 201/87. Con ello, la Comisión incurrió en desviación de competencia, que acarrea la nulidad del Reglamento n° 1358/89.
La demandante explica que la finalidad del mecanismo de fijación anticipada es la seguridad jurídica de los operadores económicos. De ahí que se haga una enumeración muy restrictiva de las posibilidades de la Comisión de burlar tal seguridad jurídica mediante la suspensión de la fijación anticipada o la modificación de los importes con arreglo al artículo 8 del Reglamento n° 1594/83. La Comisión debe actuar siempre dentro del marco de estos límites, estrictamente fijados. En este contexto, el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en el asunto 201/87 declaró inválida la suspensión de la fijación anticipada de la ayuda a la transformación mediante el Reglamento n° 756/85: la Comisión había sobrepasado los límites de su competencia.
La demandante expone que esta sentencia permitió determinar que la Comisión habría debido dar una respuesta favorable a la solicitud de fijación anticipada, presentada el 22 de marzo de 1985 por Cargill con arreglo a las disposiciones del Reglamento n° 735/85. Según Cargill, la ayuda de que se trata habría debido pagársele en 1985. El único motivo de que no se pagara a Cargill la ayuda efectiva e incondicionalmente fue la adopción por la Comisión del Reglamento inválido relativo a la suspensión. Ahora bien, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia queda confirmado que Cargill puede aspirar al pago de estos importes de ayuda desde 1985.
La demandante considera que, a la luz de estos datos, el Reglamento n° 1358/89, mediante el que la Comisión pretende modificar con efecto retroactivo durante un período de más de cuatro años, los importes de las ayudas que estaban en vigor el 22 de marzo de 1985 —modificación que sólo puede afectar a las empresas que, por su comportamiento ilegal, aún no ha recibido la ayuda a la que tenían derecho desde 1985— constituye una violación gravísima de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.
La demandante sostiene que tanto la naturaleza del sistema de fijación anticipada como el espíritu y la letra del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83 excluyen la posibilidad de modificar con efecto retroactivo los Reglamentos que establecen ayudas. Dada la gran importancia de los intereses económicos en juego, el principio de seguridad jurídica exige que las empresas interesadas pueden fiarse ciegamente, por principio, de los importes publicados.
Según la demandante no hay duda de que la Comisión no respetó el «plazo razonable» exigido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que invoca. Recuerda a este respecto que los certificados de fijación anticipada deben ser expedidos al día siguiente del día de presentación de la solicitud y que una disposición reglamentaria expresa prohibe modificar los certificados después de su expedición. Un plazo razonable en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no puede nunca ser superior a un día. Una modificación que se produzca en un plazo más largo no podrá normalmente surtir efecto alguno, porque ya se habrán expedido entonces los certificados basados en los importes erróneos de la ayuda.
La demandante indica que ya expuso en el asunto 201/87 de qué modo, basándose de buena fe en el Reglamento n° 735/85, celebró contratos en firme de compra y venta que nunca habría celebrado basándose en las cuantías de subvención adoptadas por el Reglamento n° 755/85.
Así pues, la demandante propone al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial del siguiente modo:
«El Reglamento (CEE) n° 1358/89 no es válido.»
La Comisión expone que, como se deduce claramente de su exposición de motivos, el Reglamento impugnado n° 1358/89 se adoptó sin tener en cuenta los efectos injustificados y discriminatorios que resultarían, después de la declaración de nulidad del Reglamento n° 756/85, de la aplicación, como tal, del Anexo III del Reglamento n° 735/85. Señala que el Tribunal de Justicia, al anular el Reglamento n° 756/85, dejó intacta la cuestión de la legalidad y validez del Reglamento n° 735/85, habida cuenta del error material que figura en el cuadro de cotizaciones del ECU de su Anexo III. Según la Comisión, el Tribunal de Justicia no censuró efectivamente el medio escogido por ella para corregir este error, es decir, la medida de suspensión. Corresponde, pues, a la Comisión, como Institución de la que emana el acto, apreciar, bajo control del Tribunal de Justicia, la necesidad de corregir el error cometido y determinar los medios de conseguirlo.
La Comisión considera que la ilegalidad del Anexo III del Reglamento n° 735/85 está fuera de duda. Los errores que figuran en el cuadro de tipos de cambio de este Anexo falsean sustancialmente los importes de la ayuda que debe otorgarse a los operadores cuando las semillas oleaginosas se transforman en un Estado distinto de aquél en el que se cosecharon. Efectivamente, según este erróneo Anexo III, el importe de la ayuda pagadera por las semillas importadas de Francia y transformadas en otro Estado miembro se beneficia indebidamente de la diferencia de cerca de 0,80 FF/ECU entre el tipo erróneo y el real. Ahora bien, según la Comisión, esta diferencia procura a los operadores que efectúan esta transacción una ventaja sustancial, sin relación con el objetivo de la ayuda, tal como se define en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento n° 136/66. Además, resulta doblemente discriminatoria.
Según la Comisión, habida cuenta de la naturaleza del error, que afecta principalmente a la cotización del ECU expresada en FF, únicamente los operadores que habían comprado semillas oleaginosas en Francia para importarlas en otro Estado miembro de transformación se aprovecharon efectivamente de una solicitud de fijación anticipada en esta fecha. A ello se añade que, dado el carácter manifiesto del error, sólo algunos operadores decidieron presentar solicitudes de fijación anticipada en virtud de estos tipos de cambio erróneos.
La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 33 del Reglamento n° 2681/83, el tipo de cambio al contado y el tipo de cambio a plazo del ECU para la conversión en monedas nacionales se derivan respectivamente de las cotizaciones del ECU fijadas cada día por la Comisión y publicadas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y de las cotizaciones a plazo del ECU que aquélla calcula diariamente según los datos comprobados en los mercados de cambio. Al tratarse del la cotización del ECU al contado, los datos publicados el 21 y 22 de marzo en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas ponen en evidencia sin ambigüedades el error manifiesto que supone el Anexo III del Reglamento n° 735/85.
Según la Comisión, al adoptar el Reglamento n° 1358/89, quiso sencillamente impedir la ventaja injustificada y discriminatoria, incompatible con la finalidad del Reglamento del Consejo, que resultaría de la aplicación, después de la anulación de la medida de suspensión por el Tribunal de Justicia, de las cotizaciones erróneas del ECU que figuraban en el Anexo III del Reglamento n° 735/85, en favor de los beneficiarios que habían solicitado la fijación anticipada. Con este fin, adoptó la medida de revocación que corregía el error en las cotizaciones del ECU y afectaba a la legalidad del Reglamento n° 735/85. Esta medida se limitó a corregir los tipos de conversión erróneos del Anexo III del Reglamento n° 735/85, sin modificar las demás disposiciones de éste y, en particular, los importes de la ayuda «bruta» y «final». Según la Comisión, el Reglamento n° 1358/89 responde enteramente a los requisitos establecidos por el Derecho comunitario, confirmados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, requisitos que el legislador comunitario debe cumplir siempre que quiera rectificar con efecto retroactivo un error material que afecte a un Reglamento adoptado por él.
La Comisión expone que el principal requisito es el respeto de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima. De hecho, el principio de seguridad jurídica es el único que evoca el College van Beroep y aún así con la reserva de que sólo parece tener un alcance limitado en el presente asunto, habida cuenta de las repetidas intervenciones de la Comisión, pues la exactitud de las cotizaciones fijadas se había puesto en duda desde el principio. La Comisión añade que el error material contenido en el cuadro de cotizaciones era tan manifiesto que los operadores lo habían descubierto desde el primer día, aun antes de que interviniera la Comisión.
Según dicha Institución, tanto de las circunstancias de hecho como de los elementos y medios de información de que disponían los operadores, se deduce que ningún interesado, y en particular ninguno de los que pretendían obtener la fijación anticipada de la ayuda para semillas cosechadas en Francia y que debían transformarse en otro Estado miembro, podía fiarse de la conformidad a Derecho del Reglamento n° 735/85, dado que su Anexo III adolecía de un error material, cuyo carácter manifiesto resultaba de su simple lectura. A su juicio, el carácter manifiesto para todos los operadores del error que afectaba a los tipos de cambio permite por sí sólo concluir que la rectificación retroactiva de los tipos de cambio por medio del Reglamento n° 1358/89 no viola los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Por lo demás, la Comisión considera que ya no puede reprochársele el haber esperado más de cuatro años para revocar el erróneo Anexo III del Reglamento n° 735/85 y haber actuado, de este modo, demasiado tarde. A este respecto, señala las circunstancias de hecho siguientes:
—
Por un lado, la suspensión de las solicitudes de fijación anticipada, aun cuando el Tribunal de Justicia la declaró posteriormente inválida, difirió de facto, hasta después de la sentencia de dicho Tribunal de 28 de febrero de 1989, la decisión relativa a la expedición de los certificados de fijación anticipada solicitados para los importes de ayuda fijados por el Reglamento n° 735/85.
—
Por otro, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, ante el que se interpuso recurso contra la negativa de la Produktschap a expedir anticipadamente los certificados a Cargill, aún no había extraído en el momento de adoptarse el Reglamento n° 1358/89 las consecuencias derivadas de la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1989.
La Comisión considera que al adoptar este último Reglamento intervino en el marco de una situación que no debía considerarse totalmente definitiva con respecto a la concesión material a Cargill de una ayuda calculada según cotizaciones erróneas del ECU. A este respecto recuerda que todo acto adoptado por las Instituciones de la Comunidad goza de una presunción de legalidad mientras no haya sido revocado por aquéllas o declarado inválido por el Tribunal de Justicia.
Por ello la Comisión considera que el Reglamento n° 1358/89, que revocó el Anexo III del Reglamento n° 735/85 —Anexo que afectaba a la validez de este Reglamento— para insertar en él las cotizaciones correctas del ECU en monedas nacionales aplicables el 22 de marzo de 1985, habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, se produjo en un plazo razonable. Por consiguiente, considera que, al restablecer mediante el Reglamento impugnado las cotizaciones reales del ECU en monedas nacionales que debían aplicarse el 22 de marzo de 1985, respetó el principio de legalidad, sin vulnerar el principio de seguridad jurídica, habida cuenta de las circunstancias, ni violar, teniendo en cuenta el carácter manifiesto de las irregularidades que acarrearía la aplicación de los tipos de cambio erróneos, la confianza legítima de los operadores. Así pues, a juicio de la Comisión, no procede declarar la invalidez del Reglamento n° 1358/89.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
1.
La demandante considera que el hecho de que, según la Comisión, el Reglamento n° 735/85 parezca contener un error de cálculo no basta por sí solo para invalidarlo. La validez de dicho Reglamento debe estudiarse a la luz de la normativa de rango superior en la que se basan las normas particulares.
Efectivamente, según la demandante, en definitiva, la base jurídica del Reglamento n° 735/85 es el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento n° 136/66 alegado por la Comisión. La demandante señala al respecto que el «precio del mercado mundial», en el sentido del artículo 27 del Reglamento n° 136/66, no es una magnitud empírica, sino un precio calculado por la Comisión basándose en determinados datos, como los precios del mercado de aceites y semillas de Chicago. Los métodos seguidos en esa ocasión por la Comisión son en gran medida opacos e incontrolables y, por lo demás, no están estrictamente delimitados por las normas, de modo que no es posible determinar sobre una base objetiva y unívoca lo que constituye en un momento dado el «precio del mercado mundial» en el sentido del apartado 1 del artículo 27 del Reglamento n° 136/66.
La demandante expone que en la práctica la industria se ve forzada a observar que la Comisión fija muy frecuentemente la ayuda a un nivel demasiado bajo, o al menos a un nivel inferior al que resultaría de la aplicación del apartado 1 del artículo 27 del Reglamento n° 136/66. Esta situación produce el efecto de que, durante la mayor parte de los días del año, no se presente ninguna solicitud de fijación anticipada, porque ninguna de las empresas interesadas puede efectuar la transformación de los productos en condiciones rentables, habida cuenta de los importes de ayuda aplicables esos días.
Teniendo en cuenta la evolución seguida por el mercado durante el mes de marzo de 1985, la demandante considera que los importes de la ayuda incluidos en el Reglamento n° 735/85 se acercaban mucho más a los objetivos del Reglamento n° 136/66 que los importes incluidos en el Reglamento n° 755/85. Estos importes se sitúan a un nivel tan bajo que no permiten efectuar la transformación de los productos en condiciones de rentabilidad.
Por lo demás, la demandante considera que, con arreglo a la jurisprudencia, está excluido que un organismo nacional encargado de aplicar una normativa comunitaria pueda sustraerse, frente a un justiciable afectado, a la obligación de interpretar una norma comunitaria con el pretexto de que es inválida, salvo que esta norma haya sido derogada conforme a Derecho por el legislador comunitario o anulada por el Tribunal de Justicia.
En otras palabras, la demandante considera que, aunque el Reglamento n° 735/85 fuera ilegal, en nada cambiaría la situación para el órgano jurisdiccional nacional, a no ser que este Reglamento hubiera sido debidamente revocado entre tanto. La respuesta a la primera cuestión demuestra que no era así.
Por consiguiente, la demandante propone al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial de la manera siguiente:
«Para apreciar las pretensiones del demandante, procede que el órgano jurisdiccional remitente parta de la premisa de que el Reglamento (CEE) n° 735/85 es válido.»
2.
La Comisión recuerda que, a causa de un error material que afecta al cuadro de tipos de cambio de su Anexo III, el Reglamento n° 735/85 es parcialmente inválido, por ser incompatible con al artículo 27 del Reglamento n° 136/66 del Consejo y favorecer, además, a determinados operadores de manera injustificada y discriminatoria.
Así pues, al responder a esta segunda cuestión, a juicio de la Comisión, los errores materiales que afectan al Anexo III deben inducir al Tribunal de Justicia a declarar la invalidez parcial del Reglamento n° 735/85. Una sentencia dictada en este sentido supone que la Comisión está obligada a adoptar, con arreglo al artículo 176 del Tratado CEE, las medidas necesarias para su ejecución. Al adoptar estas medidas, es evidente que la Comisión debería tener en cuenta la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión.
Sobre la tercera cuestión prejudicial
Parte a)
1.
La demandante considera que el órgano jurisdiccional nacional pretende en esencia saber si el Derecho comunitario constituye un obstáculo para que acoja las pretensiones de Cargill en el procedimiento de fondo dirigido al pago de la diferencia entre los importes de la ayuda fijados con arreglo al Reglamento n° 735/85 y los mismos importes calculados conforme al Reglamento n° 755/85, para las 700 toneladas de semillas que Cargill hubiera podido transformar empleando los certificados que le fueron denegados indebidamente, es decir, para las 700 toneladas que sobrepasan la cantidad (10000 toneladas) para la que había solicitado los certificados, así como al pago de intereses sobre la cantidad principal.
La demandante considera que la invalidez del Reglamento n° 756/85 implica que vuelva a colocarse a Cargill en la situación en que se habría encontrado si el 23 de marzo de 1985 hubiera obtenido certificados expedidos según los importes de ayuda expresados en el Reglamento n° 735/85.
Si Cargill hubiera obtenido los certificados que solicitó el 22 de marzo de 1985, habría obtenido en su caso, utilizándolos plenamente, 787510 HFL más al detallar las semillas compradas el 22 de marzo de 1985. Según la demandante, los intereses reclamados por este importe tienen la única función de asegurar que, el día del pago, el importe que sea finalmente atribuido a Cargill equivalga al valor al contado, al mismo día, del importe de 787.510 HFL indebidamente denegado en 1985.
La demandante propone al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión prejudicial, parte a), de la manera siguiente:
«Las pretensiones accesorias de que se trata son competencia del órgano jurisdiccional nacional competente para conocer de la pretensión principal.»
2.
La Comisión expone que, si el Tribunal de Justicia declara la invalidez del Reglamento n° 1358/89, pero considera que el Reglamento n° 735/85 es plenamente válido, la Produktschap se verá en la obligación, como el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 2 de la sentencia dictada en el asunto 201/87, «de expedir en favor de Cargill, con efecto retroactivo, los certificados de fijación anticipada solicitados el 22 de marzo de 1985, y de abonar a dicha sociedad la ayuda de que se trata, con el importe fijado por el Reglamento n° 735/85 de la Comisión».
La Comisión deduce de ello que la Produktschap está también obligada a aplicar el Reglamento n° 735/85 a las solicitudes de fijación anticipada presentadas por Cargill el 22 de marzo de 1985 y a conceder ya sea la ayuda calculada en virtud del Anexo III para las semillas de girasol transformadas al amparo de estos certificados en un Estado miembro distinto del Estado miembro de producción, ya sea la diferencia entre esta ayuda y el importe de la ayuda inferior ya percibido en efectivo para esta cantidad.
Considera que, por tanto, no se trata de una indemnización de daños y perjuicios propiamente dicha, sino de una aplicación, aunque tardía, del Reglamento n° 735/85, que es enteramente competencia del órgano jurisdiccional nacional. En efecto, en el marco de la política agraria común, corresponde a las autoridades nacionales pagar esta ayuda a quienes tienen derecho a ello por cuenta de la Comunidad y con arreglo a las disposiciones comunitarias.
Según la Comisión, esta solución que confía al órgano jurisdiccional nacional la tarea de pronunciarse tanto sobre el pago de la ayuda como sobre el de los intereses de demora, es asimismo la solución preferible desde el punto de vista de la economía procesal, como señala pertinentemente el College van Beroep. Por el contrario, la solicitud contemplada en la letra c) del apartado 3 de la resolución de remisión no se refiere al pago accesorio de intereses, sino a una indemnización completa, puesto que no parece tender al pago de la ayuda para las semillas de girasol ya transformadas al amparo de los certificados de que se trata, sino al pago del importe suplementario que Cargill habría recibido si hubiera obtenido a partir del 22 de marzo de 1985, gracias a la expedición de un certificado, el derecho a esta ayuda por un importe superior y si, a causa del carácter especialmente beneficioso de esta ayuda, hubiera transformado una cantidad superior en un 7 % como máximo a la indicada en el certificado. Para ser más exactos, esta indemnización no parece referirse a las pérdidas sufridas (damnum emergens), sino a los ingresos no obtenidos (lucrum cesans).
A juicio de la Comisión, no puede conocer de esta reclamación de daños y perjuicios el órgano jurisdiccional nacional, sino sólo el Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 178 y 215 del Tratado CEE. Las responsabilidades que se confían, en el marco de la política agraria común, a las autoridades nacionales, ya sean administrativas o judiciales sólo afectan efectivamente a la correcta aplicación de las medidas establecidas por dicha política. Así pues, esta responsabilidad abarca asimismo la rectificación de la aplicación errónea de dichas medidas, como es por ejemplo el pago a posteriori de una ayuda debida pero no entregada, o la devolución de derechos reguladores indebidamente percibidos. Sin embargo, la reparación del daño causado por un acto ilegal de la Comunidad escapa totalmente a la competencia de las autoridades nacionales. La acción de indemnización de daños y perjuicios sólo se puede ejercitar contra la propia Comunidad, según el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE y, con arreglo al artículo 178 del Tratado, corresponde a la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia.
La Comisión considera, por último, que la pretensión accesoria de intereses de demora, vinculada a la reclamación de daños y perjuicios, sólo puede ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Justicia en el marco de los artículos 178 y 215 del Tratado CEE por la misma razón que la propia reclamación de daños y perjuicios.
Parte b)
1.
La demandante expone que, como resulta de la resolución de remisión, sólo procede examinar esta cuestión en el supuesto de una respuesta afirmativa tanto a la primera como a la segunda cuestión prejudicial. Dado que procede responder negativamente a la segunda cuestión, Cargill considera que no es necesario examinar la presente cuestión.
2.
La Comisión considera que si el Tribunal de Justicia declara asimismo (parcialmente) inválido el Reglamento n° 735/85, a causa de los errores de que adolece su Anexo III, estará obligada a adoptar medidas para corregir esta invalidez (parcial), como indicó a propósito de la segunda cuestión. Con estas medidas la Comisión, habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión, tendrá que fijar los tipos de cambio aplicables al cálculo de los importes de ayuda para las semillas de girasol transformadas en un país miembro distinto del Estado miembro de producción y que fueron objeto de las solicitudes de certificados de fijación anticipada el 22 de marzo de 1985.
Mientras la Comisión no haya adoptado estas medidas, el órgano jurisdiccional nacional no puede resolver definitivamente el litigio del que conoce, porque en el supuesto de que sea declarado inválido tanto el Reglamento n° 1358/89 como el Anexo III del Reglamento n° 735/85, el régimen de ayuda establecido por este Reglamento ya no contiene los elementos (es decir, el cuadro de cotizaciones) necesarios para fijar y pagar el importe de la ayuda en el supuesto de que las semillas de girasol se transformen en un Estado miembro distinto del Estado miembro de producción (véase artículo 33 del Reglamento n° 2681/83 de la Comisión, antes citado).
Conclusiones de la Comisión sobre el conjunto de cuestiones
Habida cuenta de las precedentes consideraciones, la Comisión estima que debe darse una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial y que, por consiguiente, las demás cuestiones no precisan respuesta. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia no siga esta opinión, la Comisión propone, con carácter subsidiario, que se den las siguientes respuestas a las demás cuestiones.
Si el Tribunal de Justicia responde afirmativamente a la primera cuestión y declara inválido el Reglamento n° 1358/89, procederá responder afirmativamente a la segunda cuestión, declarando inválido el Anexo III del Reglamento n° 735/85.
Si el Tribunal de Justicia responde afirmativamente tanto a la primera como a la segunda cuestión, declarando inválidos en todo o en parte los Reglamentos n° 1358/89 y n° 735/85, procederá responder a la tercera cuestión, parte b), que la Comisión, con arreglo el artículo 176 del Tratado CEE, está obligada a adoptar las medidas que implica la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.
Por el contrario, si el Tribunal de Justicia responde afirmativamente a la primera cuestión y negativamente a la segunda, habrá que responder a la tercera cuestión, parte a), que el órgano jurisdiccional nacional es competente para condenar al organismo nacional interesado a expedir con efecto retroactivo a Cargill los certificados de fijación previa solicitados el 22 de marzo de 1985 y a pagar el importe de la ayuda correspondiente, así como los intereses de demora correspondientes, en su caso, a este importe. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional no es competente para conocer las demandas de indemnización de daños y perjuicios de los que la Comunidad sea, en su caso, responsable a causa de la invalidez total o parcial de los Reglamentos n° 756/85 y n° 1358/89, ni de las demandas dirigidas al pago de los' intereses de demora debidos en la materia.
M. Diez de Velasco
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 20 de junio de 1991 ( *1 )
En el asunto C-365/89,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Cargill BV
y
Produktschap voor Margarine, Vetten en Oliën,
una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) n° 1358/89 de la Comisión, de 18 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 735/85 por el que se fija el importe de la ayuda en el sector de las semillas oleaginosas, la validez de dicho Reglamento n° 735/89 y la competencia del òrgano jurisdiccional nacional para conocer en materia de reclamaciones de daños y perjuicios e intereses de demora,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. : G. F. Mancini, Presidente de Sala; T. F. O'Higgins, M. Diez de Velasco, C. N. Kakouris y F. A. Schockweiler, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre de Cargill BV, por el Sr. E. H. Pijnacker, Abogado de Amsterdam;
—
en nombre de la Comisión, por los Sres. Robert Fischer, Consejero Jurídico, y Patrick Hetsch, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista de 7 de febrero de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resolución de 10 de noviembre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre siguiente, el College van Beroep voor het Bredrijfsleven planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuestiones prejudiciales sobre la validez del Reglamento (CEE) n° 1358/89 de la Comisión, de 18 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) n° 735/85 de la Comisión, por el que se fija el importe de la ayuda en el sector de las semillas oleaginosas (DO L 135, p. 22), y del Reglamento (CEE) n° 735/85 de la Comisión, de 21 de marzo de 1985, por el que se fija el importe de la ayuda en el sector de las semillas oleaginosas (DO L 80, p. 18), así como sobre las consecuencias que deberían deducirse de la declaración de invalidez de uno de estos dos Reglamentos o de ambos.
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Cargill BV (en lo sucesivo, «Cargill») y la Produktschap voor Margarine, Vetten en Oliën (en lo sucesivo, «Produktschap») con ocasión del pago de las ayudas para la transformación de las semillas oleaginosas establecidas en el citado Reglamento n° 735/85, con arreglo al artículo 27 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214).
3
De los autos se deduce que, en virtud del artículo 27 del citado Reglamento n° 136/66, con arreglo al cual se concederá una ayuda a las semillas oleaginosas cosechadas y transformadas dentro de la Comunidad, la Comisión, mediante el Reglamento n° 735/85, fijó el importe de la ayuda y la correspondiente cotización del ECU, aplicables a partir del 22 de marzo de 1985.
4
El 22 de marzo de 1985, Cargill compró 10000 toneladas de semillas de girasol en Francia y el mismo día presentó solicitudes de fijación anticipada de la ayuda para la transformación de estos productos ante el organismo de intervención neerlandés competente. Con arreglo al párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (DO L 163, p. 44), los certificados relativos a esta ayuda deberían haberse expedido, a más tardar, la tarde del -23 de marzo de 1985.
5
Ahora bien, al haber comprobado un error en el Reglamento n° 735/85, antes citado, con respecto al tipo de cambio que debía emplearse para la conversión de las ayudas finales en la moneda del Estado miembro de transformación, cuando este Estado no es el de producción, error que implicaba la concesión de una ayuda superior a la prevista por el artículo 27 del citado Reglamento n° 136/66, la Comisión, basándose en el artículo 8 del Reglamento n° 1594/83, suspendió, mediante el Reglamento (CEE) n° 756/85, de 22 de marzo de 1985 (DO L 81, p. 38), la fijación anticipada de la ayuda para las semillas de girasol relativa a los certificados cuya solicitud se había presentado el 22 de marzo de 1985.
6
El mismo día, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n° 755/85 (DO L 81, p. 36), mediante el que restableció el importe correcto, con efectos a partir del día siguiente.
7
Mediante resolución de 25 de marzo de 1985, la Produktschap, organismo de intervención neerlandés, denegó las solicitudes de certificados de fijación anticipada presentadas por Cargill, basándose en la suspensión de la fijación anticipada.
8
Contra esta decisión Cargill interpuso recurso ante ei College van Beroep voor het Bedrijfsleven, y éste planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales sobre la validez del Reglamento n° 756/85, así como sobre las consecuencias derivadas de su posible invalidez.
9
Mediante sentencia de 28 de febrero de 1989 (201/87, Rec. p. 489), el Tribunal de Justicia declaró: «El Reglamento n° 756/85 de la Comisión es inválido en relación con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento n° 1594/83 del Consejo. Mientras no se declare la invalidez del Reglamento n° 735/85 de la Comisión, la invalidez del Reglamento n° 756/85 de la Comisión supone para el Produktschap la obligación de expedir en favor de Cargill, con efecto retroactivo, los certificados con fijación anticipada solicitados el 22 de marzo de 1985, y de abonar a dicha sociedad la ayuda de que se trata, con el importe fijado por el Reglamento n° 735/85 de la Comisión».
10
A raíz de dicha sentencia, la Comisión adoptó el citado Reglamento n° 1358/89, que corrige con efecto retroactivo las cotizaciones del ECU contenidas en el Anexo III del Reglamento n° 735/85, aplicables a las solicitudes de fijación anticipada presentadas el 22 de marzo de 1985.
11
Para resolver definitivamente el litigio, el órgano jurisdiccional nacional, por considerar que la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1989 dejaba abierta la cuestión relativa a la validez del Reglamento n° 735/85 y que la adopción del citado Reglamento n° 1358/89 suscitaba la cuestión de su validez a la luz del principio de seguridad jurídica, consideró que era procedente dirigirse por segunda vez al Tribunal de Justicia y plantearle las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Es inválido el Reglamento (CEE) n° 1358/89 de la Comisión, a la luz de las consideraciones expuestas en la presente resolución?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión :
2)
¿Es inválido el Reglamento (CEE) n° 735/85 de la Comisión, por contener inexactitudes en los tipos de conversión, fijados en el mismo, en la moneda del Estado miembro de transformación, cuando éste es distinto del Estado miembro de producción y, por consiguiente, no puede servir de fundamento a la concesión de la ayuda solicitada por la parte demandante?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y negativa a la segunda:
3)
a)
¿Deben apreciarse las pretensiones accesorias, referidas en las letras c) y d) del apartado 3 de esta resolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 178 en relación con el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CEE, o deben calificarse dichas pretensiones, en todo o en parte, de pretensiones accesorias, sobre las que deberá resolver el Juez nacional competente para conocer de la pretensión principal?
En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y segunda:
3)
b)
A la luz de lo considerado al respecto en la presente resolución, ¿qué consecuencias tendría, respectivamente en el plano comunitario y en el nacional, la declaración de invalidez de los Reglamentos n° 1358/89 y n° 735/85 —si procede— con miras al restablecimiento de la situación jurídica?»
12
Para una más amplia exposición del contexto normativo y de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
13
En la medida en que la validez del Reglamento n° 735/85 determina la del Reglamento n° 1358/89, procede examinar primero la segunda cuestión.
Validez del Reglamento n° 735/85
14
A este respecto, procede recordar ante todo, según el apartado 1 del artículo 27 del citado Reglamento n° 136/66:
«Cuando el precio indicativo válido para una especie de semilla fuera superior al precio del mercado mundial determinado para dicha especie, conforme a las disposiciones del artículo 29, se concederá una ayuda para las semillas de dicha especie cosechadas y transformadas dentro de la Comunidad; sin perjuicio de las excepciones [...] dicha ayuda será igual a la diferencia entre dichos precios.»
De ello hay que deducir que las ayudas concedidas con arreglo a dicha disposición infringen esta disposición siempre que su importe efectivo sobrepase la diferencia entre el precio indicativo y el precio mundial para una especie determinada.
15
Procede señalar también que, por lo que respecta al tipo de conversión del ECU en FF, consta que el Reglamento n° 735/85 contenía un error de más del 10 % con respecto a la cotización publicada el 21 y el 22 de marzo en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que este error dio lugar a una fijación errónea del importe de la ayuda final, provocando con ello la ilegalidad de dicho Reglamento.
16
Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el Reglamento n° 735/85 es inválido en la medida en que fue adoptado infringiendo el artículo 27 del Reglamento n° 136/66.
Validez del Reglamento n° 1358/89
17
Procede señalar que la única duda expresada por el órgano jurisdiccional nacional se refiere al problema de si la adopción de dicho Reglamento violó el principio de seguridad jurídica.
18
Procede señalar a este respecto que, si bien hay que reconocer a toda Institución comunitaria que compruebe que un acto que acaba de adoptar adolece de ilegalidad la facultad de revocarlo en un plazo razonable con efecto retroactivo, tal facultad puede verse limitada por la necesidad de respetar la confianza legítima del beneficiario del acto que pudo confiar en su legalidad (véase la sentencia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel, Rec. p. 749).
19
Por consiguiente, procede examinar si, en el presente caso, la Comisión se ajustó a estos requisitos.
20
En cuanto a la manera en que la Comisión tuvo en cuenta cómo habrían podido los interesados fiarse de la legalidad del Reglamento n° 735/85, procede señalar que el error contenido en este acto era tan manifiesto que varios operadores económicos se dirigieron a la Comisión, ya el 22 de marzo de 1985, es decir, el mismo día de su publicación, para advertirle de ello e informarse de las medidas que pensaba adoptar. En este contexto, un operador económico diligente no podía confiar en la legalidad de un acto que contenía tal error.
21
Por lo que respecta a la necesidad de actuar en un plazo razonable, procede señalar que en la sentencia dictada en el asunto 201/87, antes citada, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la legalidad de la medida de suspensión contenida en el Reglamento n° 756/85, a la vez que dejaba abierta la cuestión de la posible invalidez del Reglamento n° 735/85.
22
De ello hay que deducir que, habida cuenta de que el procedimiento principal está muy avanzado y de que el Reglamento n° 1358/89 se adoptó menos de tres meses después de que la sentencia en el asunto 201/87 pusiera de manifiesto la necesidad de adoptar una medida de revocación de un acto sobre cuya validez el Tribunal de Justicia no había tenido ocasión de pronunciarse, la adopción del Reglamento de que se trata se produjo en un plazo razonable.
23
Por consiguiente, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el examen de la primera cuestión no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento n° 1358/89.
Tercera cuestión
24
Habida cuenta de las respuestas dadas a las dos primeras cuestiones, la tercera cuestión carece de objeto.
Costas
25
Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para las partes en el litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven mediante resolución de 10 de noviembre de 1989, declara:
1)
El Reglamento (CEE) n° 735/85 de la Comisión, de 21 de marzo de 1985, por el que se fija el importe de la ayuda en el sector de las semillas oleaginosas, es inválido.
2)
El examen de la primera cuestión no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CEE) n° 1358/89 de la Comisión, de 18 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento n° 735/85 de la Comisión.
Mancini
O'Higgins
Diez de Velasco
Kakouris
Schockweiler
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de junio de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente de la Sala Sexta
G. F. Mancini
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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