Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Actos de las Instituciones ° Directivas ° Cumplimiento por los Estados miembros ° Insuficiencia de una práctica conforme a los objetivos de la Directiva ° Necesidad de una adaptación clara y precisa del Derecho nacional
(Tratado CEE, art. 189, párr. 3)
Índice
En lo que respecta a la adaptación del ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro a una Directiva, la existencia de una práctica conforme a los objetivos de protección perseguidos por la Directiva no puede dispensar al Estado miembro de adaptar a ésta su Derecho interno mediante disposiciones idóneas para crear una situación suficientemente precisa, clara y transparente para permitir a los particulares conocer sus derechos y obligaciones. A efectos de garantizar la plena aplicación de las Directivas, no sólo de hecho sino también de Derecho, los Estados miembros deben prever un marco legal preciso en el ámbito de que se trate. Por tanto, no se puede considerar que una disposición de una Directiva que impone un comportamiento determinado a las Administraciones nacionales ha sido correctamente ejecutada si el Estado miembro de que se trata no ha adoptado ninguna medida específica para dicha ejecución y se ha limitado a afirmar que ese comportamiento resultaba en general de la aplicación de las normas de buena gestión que se imponen a su Administración.
Partes
En el asunto C-366/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. Gianluigi Campogrande, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, y luego, por los Sres. Lucio Gussetti y Vittorio Di Bucci, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el profesor Luigi Ferrari Bravo, jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare, por un lado, que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE al seguir sin adoptar, a pesar de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Comisión/Italia (asuntos acumulados 30/81 a 34/81, Rec. p. 3379), todas las medidas necesarias para atenerse a la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91), y especialmente a sus artículos 4, 6, 12 y 15, y, por otra parte, que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 34 del Tratado CEE al excluir la exportación de aceites usados a otros Estados miembros en el marco de su sistema de recogida de dichos aceites,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala, en funciones de Presidente; M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 15 de diciembre de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de febrero de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado, con el fin de que se declare, por un lado, que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE al seguir sin adoptar, a pesar de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Comisión/Italia (asuntos acumulados 30/81 a 34/81, Rec. p. 3379), todas las medidas necesarias para atenerse a la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO L 194, p. 23; EE 15/01, p. 91; en lo sucesivo, "Directiva"), y especialmente a sus artículos 4, 6, 12 y 15, y, por otra parte, que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 34 del Tratado al excluir la exportación de aceites usados a otros Estados miembros en el marco de su sistema de recogida de dichos aceites.
2 La Directiva tiene especialmente por objetivo la protección del medio ambiente contra los efectos nocivos causados por la evacuación, el depósito o el tratamiento de aceites usados.
3 Para realizar dicho objetivo, el artículo 3 de la Directiva prevé que el tratamiento de aceites usados debe efectuarse mediante reutilización, es decir, mediante regeneración y/o combustión con fines que no sean la destrucción.
4 El artículo 4 de la Directiva dispone lo siguiente:
"Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para prohibir:
1. toda evacuación de aceites usados en las aguas interiores de superficie, las aguas subterráneas, las aguas costeras y las canalizaciones,
2. cualquier depósito y/o cualquier evacuación de aceites usados que tuvieren efectos nocivos sobre el suelo, así como cualquier depósito o evacuación no controlados de residuos procedentes de la evacuación de aceites usados,
3. cualquier tratamiento de aceites usados que provoque una contaminación del aire superior al nivel establecido por las disposiciones vigentes."
5 El apartado 1 del artículo 6 de la Directiva dispone lo siguiente:
"[...] cualquier empresa que gestione aceites usados deberá obtener una autorización".
6 Según el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva,
"Dicha autorización será concedida por la Administración competente, en la medida en que sea necesaria previo examen de las instalaciones; ella impondrá las condiciones que el estado de la técnica hace necesarias."
7 En virtud del artículo 12 de la Directiva,
"Las empresas contempladas en el artículo 6 serán controladas periódicamente por la Administración competente, en particular en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones de autorización".
8 Por último, el artículo 15 de la Directiva impone a cada Estado miembro la obligación de comunicar "periódicamente a la Comisión sus conocimientos técnicos al igual que las experiencias y resultados que se desprenden de la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva."
9 En la mencionada sentencia Comisión/Italia, el Tribunal de Justicia declaró que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no adoptar dentro del plazo señalado todas las medidas necesarias para atenerse a la Directiva.
10 Tras dicha sentencia, la República Italiana adoptó el Decreto nº 691, de 23 de agosto de 1982 (GURI nº 270, de 30 de septiembre de 1982, p. 7081; en lo sucesivo, "Decreto nº 691") e informó de ello a la Comisión.
11 Considerando que el referido Decreto no ejecutaba la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión incoó contra la República Italiana el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado.
12 Con posterioridad a la interposición del recurso, la República Italiana adoptó, mediante el Decreto nº 95 del Presidente de la República Italiana, de 27 de enero de 1992 (GURI nº 38, de 15 de febrero de 1992, p. 5), las medidas necesarias para ejecutar el artículo 4 de la Directiva y evitar una infracción del artículo 34 del Tratado. Después, en la vista, la Comisión renunció a las imputaciones relativas a dichas disposiciones, manteniendo sólo las que se referían a los artículos 6, 12 y 15 de la Directiva.
13 Para una más amplia exposición de las disposiciones nacionales de que se trata, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Sobre el artículo 6 de la Directiva
14 La Comisión imputa a la República Italiana la infracción del artículo 6 de la Directiva. Ya se trate de la autorización, prevista en el párrafo tercero del artículo 3 del Decreto nº 691, para las empresas que gestionan aceites usados mediante combustión no industrial, o de la autorización, prevista en los artículos 4 a 6 del Decreto nº 1741, de 2 de noviembre de 1933 por el que se regula la importación, la transformación, el depósito y la distribución de los aceites minerales y de los carburantes (Gazzeta Ufficiale del Regno d' Italia nº 301, de 30 de diciembre de 1933, p. 5995; en lo sucesivo, "Decreto nº 1741"), para las empresas que gestionan aceites usados mediante regeneración, la Administración competente no está obligada, en efecto, a llevar a cabo, antes de conceder dichas autorizaciones, el examen de las instalaciones, ni a imponer las condiciones que el estado de la técnica hace necesarias, como exige el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva.
15 La República Italiana replica que esas obligaciones no son sino la aplicación de las normas de una gestión correcta que se imponen de un modo general a la Administración, aun cuando no haya una disposición legal expresa, en la medida en que son razonablemente necesarias para responder a los objetivos de la autorización.
16 A este respecto, debe recordarse en primer lugar que, según los considerandos de la Directiva, la protección del medio ambiente debe garantizarse mediante un sistema eficaz y coherente que prevea un mecanismo de autorización de las empresas que gestionan aceites usados, así como unos procedimientos de control adecuados.
17 En segundo lugar, hay que destacar que la existencia de una práctica conforme a los objetivos de protección de una Directiva no puede dispensar a un Estado miembro de adaptar su ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva mediante disposiciones idóneas para crear una situación suficientemente precisa, clara y transparente para permitir a los particulares conocer sus derechos y obligaciones. A efectos de garantizar la plena aplicación de las Directivas, no sólo de hecho sino también de Derecho, los Estados miembros deben prever un marco legal preciso en el ámbito de que se trate (véase especialmente la sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos, C-339/87, Rec. p. I-851).
18 No se puede considerar que una disposición de una Directiva que impone un comportamiento determinado a las Administraciones nacionales ha sido correctamente ejecutada si el Estado miembro de que se trata no ha adoptado ninguna medida específica para dicha ejecución y se ha limitado a afirmar que ese comportamiento resultaba en general de la aplicación de las normas de buena gestión que se imponen a su Administración.
19 En tales circunstancias, procede declarar que el ordenamiento jurídico no ha sido correctamente adaptado al artículo 6 de la Directiva.
Sobre el artículo 12 de la Directiva
20 La Comisión imputa a la República Italiana el no haber adoptado las medidas adecuadas para garantizar que se efectuase el control periódico de las empresas encargadas de la gestión de aceites usados, contemplado en el artículo 12 de la Directiva.
21 La Comisión alega que, debido a que los Decretos nos 691 y 1741 no imponen ninguna obligación a la Administración competente en lo que respecta a las condiciones de autorización previstas en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva, el sistema italiano no puede imponer y la Administración no puede efectuar el control periódico de dichas empresas, especialmente en lo que se refiere al respeto de esas condiciones.
22 El Gobierno italiano estima que esta imputación debe desestimarse por su carácter general y por no haber sido demostrada.
23 Este argumento no puede ser acogido.
24 En efecto, el artículo 12 de la Directiva se refiere al control de las empresas que han obtenido una autorización con arreglo al artículo 6. Dado que la autorización de gestionar aceites usados mediante regeneración y mediante combustión no industrial no está, como se ha señalado más arriba, sometida por la legislación italiana a las condiciones establecidas por el artículo 6, las empresas interesadas no pueden ser objeto del control previsto en el artículo 12.
25 Así pues, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que resultan del artículo 12 de la Directiva.
Sobre el artículo 15 de la Directiva
26 La Comisión imputa a la República Italiana el hecho de no haberle comunicado periódicamente sus conocimientos técnicos, así como las experiencias y resultados que se desprenden de la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la Directiva, a pesar de que el consorcio obligatorio para la recogida de aceites usados, previsto en el artículo 4 del Decreto nº 691 existe desde 1983 y es operativo desde 1985.
27 La República Italiana, si bien señala que no obraban en su poder los datos definitivos que podían ser comunicados a la Comisión, no niega que el Derecho italiano no ha sido adaptado al artículo 15 de la Directiva.
28 Por tanto, debe hacerse constar que el recurso de la Comisión es también fundado en la medida en que se refiere al artículo 15 de la Directiva.
29 A la luz de las consideraciones expuestas, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado al seguir sin adoptar, a pesar de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, antes citada, todas las medidas necesarias para atenerse a la Directiva 75/439, especialmente a sus artículos 6, 12 y 15.
Decisión sobre las costas
Costas
30 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE al seguir sin adoptar, a pesar de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Comisión/Italia (asuntos acumulados 30/81 a 34/81) todas las medidas necesarias para atenerse a la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados, especialmente a sus artículos 6, 12 y 15.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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