SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 24 de octubre de 1991 ( *1 )
Sumario
Hechos que originaron el recurso
Procedimiento
Pretensiones de las partes
Fondo del asunto
Prueba de la existencia de infracción
1. Determinación de los hechos
A. La reunión de la «EATP» de 22 de noviembre de 1977
a) Acto que se impugna
b) Alegaciones de las partes
c) Apreciación del Tribunal
B. El sistema de reuniones periódicas
a) Acto que se impugna
b) Alegaciones de las partes
c) Apreciación del Tribunal
C. La iniciativa sobre precios de julio a diciembre de 1979
a) Acto que se impugna
b) Alegaciones de las partes
c) Apreciación del Tribunal
D. Cantidades de toneladas «objetivo» y cuotas
a) Acto que se impugna
b) Alegaciones de las panes
c) Apreciación del Tribunal
2. Calificación jurídica
II-1066 A.
II-1066 B.
II-1069 C.
II-1072
II-1075 1.
II-1075 2.
II-1076 3.
II-1079
II-1080
II-1081 1.
II-1081 2.
II-1082 A.
II-1082 B.
II-1083 C.
II-1084 D.
II-1085
En el asunto T-1/89,
Rhône-Poulenc SA, sociedad francesa, con domicilio social en Courbevoie (Francia), representada por Me R. Saint-Esteben, Abogado de Paris, que designa corno domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes J. Loesch y Wolter, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. McClellan, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, asistido inicialmente por el Sr. L. Gyselen, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y posteriormente por Me N. Coutrelis, Abogado de Paris, que designa corno domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 — Polipropileno, DO L 230, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; R. Schintgen, D.A,0. Edward, H. Kirschner y K. Lenaerts, Jueces;
Abogado General: Sr. B. Vesterdorf;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista del 10 al 15 de diciembre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el recurso
1
El presente asunto se refiere a una Decisión de la Comisión por la que se impuso a quince productores de polipropileno una multa por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. El producto al que se refiere la Decisión impugnada (en lo sucesivo, «la Decisión») es uno de los principales polímeros termoplásticos brutos. El polipropileno es vendido por los productores a los transformadores, que lo convierten en productos acabados o semiacabados. Los principales productores de polipropileno tienen una gama de más de cien calidades diferentes, que engloban un amplio abanico de utilizaciones finales. Los tipos básicos principales de polipropileno se denominan rafia, homopolímero para moldeo por inyección, copolímero para moldeo por inyección, copolímero «high impact» y laminer. Las empresas destinatárias de la Decisión son todas importantes fabricantes de productos petroquímicos.
2
El mercado del polipropileno en Europa occidental es abastecido casi exclusivamente a partir de centros de producción instalados en Europa. Antes de 1977, eran diez productores los que abastecían el mercado, a saber, Montedison (que se transformó en Montepolimeri SpA, la cual a su vez se transformó más tarde en Montedipe SpA), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries pic y Shell International Chemical Company Ltd (denominados «los cuatro grandes»), que representaban en conjunto el 64 % del mercado, Enichem Anic SpA en Italia, Rhône-Poulenc SA en Francia, Alcudia en España, Chemische Werke Hüls y BASF AG en Alemania y Chemie Linz AG en Austria. Tras la expiración de las patentes de control propiedad de Montedison, en 1977 aparecieron siete nuevos productores en Europa occidental: Amoco y Hercules Chemicals NV en Bélgica, ATO Chimie SA y Solvay et Cie SA en Francia, SIR en Italia, DSM NV en los Países Bajos y Taqsa en España. Saga Petrokjemi AS et Cie, productor noruego, dio comienzo a sus actividades a mediados de 1978 y Petrofina SA en 1980. Esta llegada de nuevos productores con una capacidad nominal de alrededor de 480.000 toneladas supuso un aumento sustancial de la capacidad de producción en Europa occidental, que durante varios años'no se vio acompañada por un aumento paralelo de la demanda, lo que produjo como resultado una escasa utilización de la capacidad de producción; sin embargo, la tasa de utilización fue aumentando progresivamente entre 1977 y 1983, pasando de un 60 a un 90 %. Según la Decisión, la oferta y la demanda volvieron a quedar más o menos equilibradas a partir de 1982. No obstante, durante la mayor parte del período de referencia (1977-1983), el mercado del polipropileno se caracterizó por su escasa rentabilidad o por sus grandes pérdidas, debido, sobre todo, a la importancia de los costes fijos y al aumento del precio de la materia prima, el propileno. Según la Decisión (apartado 8), en 1983 Montepolimeri cubría el 18 % del mercado europeo del polipropileno; Imperial Chemical Industries, Shell International Chemical Company Ltd y Hoechst AG un 11 % cada una; Hercules Chemicals NV un poco menos del 6 %; ATO Chimie SA, BASF AG, DSM NV, Chemische Werke Hüls, Chemie Linz AG, Solvay et Cie SA y Saga Petrokjemi AS et Cie, de un 3 a un 5 %, cada una, y Petrofina SA alrededor de un 2 %. Existía una vasta corriente de intercambios de polipropileno entre los Estados miembros, porque cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos los Estados miembros, o en casi todos.
3
Rhône-Poulenc SA (en lo sucesivo, «Rhône-Poulenc») era uno de los productores que abastecían el mercado antes de 1977. Su posición en el mercado del polipropileno era la de un pequeño productor, con una cuota de mercado comprendida entre el 2,8 y el 3 %. A finales de 1980 se retiró del mercado, transfiriendo sus negocios en el sector del polipropileno a BP Chimie.
4
Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento no 17»), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en las siguientes empresas, todas ellas productoras de polipropileno y suministradoras del mercado comunitario :
—
ATO Chimie SA, hoy Atochem (en lo sucesivo, «ATO»);
—
BASF AG (en lo sucesivo, «BASF»);
—
DSM NV (en lo sucesivo, «DSM»);
—
Hercules Chemicals NV (en lo sucesivo, «Hercules») ;
—
Hoechst AG (en lo sucesivo, «Hoechst») ;
—
Chemische Werke Hüls (en lo sucesivo, «Hüls») ;
—
Imperial Chemical Industries pie (en lo sucesivo, «ICI»);
—
Montepolimeri SpA, hoy Montedipe (en lo sucesivo, «Monte»);
—
Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, «Shell») ;
—
Solvay et Cie SA (en lo sucesivo, «Solvay») ;
—
BP Chimie (en lo sucesivo, «BP»).
No se efectuaron visitas de inspección en Rhône-Poulenc, ni en Enichem Anic SpA.
5
Como consecuencia de estas visitas de inspección, la Comisión dirigió solicitudes de información, en virtud del artículo 11 del Reglamento no 17 (en lo sucesivo, «solicitudes de información»), no sólo a las empresas citadas, sino también a las siguientes empresas:
—
Amoco;
—
Chemie Linz AG (en lo sucesivo, «Linz») ;
—
Saga Petrokjemi AS et Cie, que hoy es parte de Statoil (en lo sucesivo, «Statoil»);
—
Petrofina SA (en lo sucesivo, «Petrofina»);
—
Enichem Anic SpA (en lo sucesivo, «Anic»).
Linz, empresa con domicilio social en Austria, impugnò la competencia de la Comisión y se negó a responder a la solicitud. Con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento antes citado, los funcionarios de la Comisión procedieron a continuación a realizar investigaciones en Anie y en Saga Petrochemicals UK Ltd, filial inglesa de Saga, así como en agencias de ventas de Linz en Alemania y en el Reino Unido. No se envió ninguna solicitud de información a Rhône-Poulenc.
6
Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CEE, habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual del volumen de ventas para repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Así pues, el 30 de abril de 1984, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 17 y, a lo largo del mes de mayo de 1984, comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas antes citadas, con excepción de Anic y Rhône-Poulenc. Todos los destinatarios respondieron por escrito al pliego de cargos.
7
El 24 de octubre de 1984, el Consejero-Auditor designado por la Comisión reunió a los Abogados de los destinatarios del pliego de cargos para convenir determinadas medidas de procedimiento para la audiencia prevista en el marco del procedimiento administrativo, que debía comenzar el 12 de noviembre de 1984. En dicha reunión, la Comisión anunció, por su parte, que, a la vista de los argumentos que presentaban las empresas en sus respuestas al pliego de cargos, enviaría de inmediato a éstas las pruebas que completaban las que ya obraban en su poder, en lo referente a la aplicación de las iniciativas sobre precios. Así pues, el 31 de octubre de 1984 la Comisión envió a los Abogados de las empresas una carpeta de documentos en la que figuraban copias de las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, así como cuadros sinópticos de dichos documentos. Con el fin de garantizar el respeto del secreto comercial, la Comisión estableció ciertas condiciones al enviar esta comunicación, especialmente la de no dar a conocer los documentos a los servicios comerciales de las empresas. Los Abogados de varias empresas se negaron a aceptar tales condiciones y devolvieron la documentación antes de la audiencia.
8
A la vista de la información contenida en las respuestas escritas al pliego de cargos, la Comisión decidió hacer extensivo el procedimiento a Anic y a Rhône-Poulenc. A estos efectos, el 25 de octubre de 1984 les envió un pliego de cargos semejante al dirigido a las otras quince empresas.
9
La primera serie de audiencias se celebró del 12 al 20 de noviembre de 1984. Durante la misma fueron oídas todas las empresas, con excepción de Shell (que se había negado a comparecer en audiencia alguna), Anic, ICI y Rhône-Poulenc (que alegaban no haber podido preparar su intervención).
10
En el curso de estas audiencias, varias empresas se negaron a abordar los puntos mencionados en la documentación que se les había enviado el 31 de octubre de 1984, alegando que la Comisión había cambiado radicalmente la orientación de sus argumentos y que se les debía permitir, como mínimo, presentar observaciones escritas. Otras empresas sostuvieron que no habían dispuesto de tiempo suficiente para estudiar los referidos documentos antes de la audiencia. El 28 de noviembre de 1984, los Abogados de BASF, DSM, Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Monte, Petrofina y Solvay enviaron a la Comisión un escrito conjunto en este sentido. Mediante escrito de 4 de diciembre de 1984, Hüls declaró que compartía el punto de vista expresado por aquéllas.
11
Fue por estas razones por lo que el 29 de marzo de 1985 la Comisión transmitió a las empresas una nueva serie de documentos, que reproducían las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, acompañados de unos cuadros de precios, así como un resumen de las pruebas correspondientes a cada una de las iniciativas sobre precios sobre las que se disponía de documentos. En dicha comunicación la Comisión invitaba a las empresas a contestarle, tanto por escrito como durante una nueva serie de audiencias, y precisaba que había decidido suprimir las restricciones establecidas inicialmente sobre la transmisión de la información a los servicios comerciales.
12
Mediante otro escrito del mismo día, la Comisión respondió a los argumentos esbozados por los Abogados, según los cuales no había dado una definición jurídica precisa de la práctica colusoria de que les acusaba, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, e instó a las empresas a presentarle sus observaciones escritas y orales.
13
La segunda serie de audiencias se celebró del 8 al 11 de julio de 1985, y el 25 de julio de 1985. Anic, ICI y Rhône-Poulenc expusieron en ellas sus observaciones, y las restantes empresas (con excepción de Shell) comentaron los puntos mencionados en los dos escritos de la Comisión de fecha 29 de marzo de 1985.
14
El borrador de acta de las audiencias, acompañado de la documentación oportuna, fue transmitido a los miembros del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (en lo sucesivo, «el Comité Consultivo») el 19 de noviembre de 1985, y fue enviado a las empresas el 25 de noviembre de 1985. El Comité Consultivo emitió su dictamen en el curso de su 170.a reunión, celebrada el 5 y 6 de diciembre de 1985.
15
Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión de 23 de abril de 1986 objeto del litigio, cuya parte dispositiva está redactada así:
«Artículo 1
Anic SpA, ATO Chemie SA (actualmente Atochem), BASF AG, DSM NV, Hercules Chemicals NV, Hoechst AG, Chemische Werke Hüls (actualmente Hüls AG), ICI pic, Chemische Werke Linz, Montepolimeri SpA (actualmente Montedipe), Petrofina SA, Rhône-Poulenc SA, Shell International Chemical Co. Ltd, Solvay et Cie y Saga Petrokjemi AG & Co. (actualmente fusionada con Statoil) han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:
—
en el caso de Anic, a partir de alrededor de noviembre de 1977 hasta finales de 1982 o principios de 1983;
—
en el caso de Rhône-Poulenc, de aproximadamente noviembre de 1977 hasta finales de 1980;
—
en el caso de Petrofina, de 1980 hasta al menos noviembre de 1983;
—
en el caso de Hoechst, ICI, Montepolimeri y Shell, desde mediados del año 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
—
en el caso de Hercules, Linz, Saga y Solvay, desde aproximadamente noviembre de 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
—
en el caso de ATO, como mínimo desde 1978 hasta al menos noviembre de 1983;
—
en el caso de BASF, DSM y Hüls, desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979 hasta al menos noviembre de 1983;
en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
a)
se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;
b)
fijaron de vez en cuando precios “objetivo” (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
c)
convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de “account management” con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;
d)
introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
e)
se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una “cuota” anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán fin de forma inmediata a las infracciones antes citadas (si todavía no lo han hecho) y se abstendrán en el futuro, y con relación a sus actividades en el sector del polipropileno, de cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido cualquier intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial, mediante el que los participantes sean informados directa o indirectamente de la producción, de los suministros, del nivel de las existencias, de los precios de venta, de los costos, o de los planes de inversión de otros productores individualizados, o que les permita controlar la ejecución de cualquier acuerdo expreso o tácito o de cualquier práctica concertada en relación con los precios o el reparto de mercados en la Comunidad. Cualquier sistema de intercambio de datos generales al que los productores estuvieran suscritos (como el FIDES) se aplicará de forma que se excluya cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados; las empresas se abstendrán en concreto de intercambiar entre ellas cualquier información suplementaria relativa a la competencia y no cubierta por un tal sistema.
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1 :
i)
Anic SpA, una multa de 750.000 ECU, o sea 1.103.692.500 LIT;
ii)
Atochem, una multa de 1.750.000 ECU, o sea 11.973.325 FF;
iii)
BASF AG, una multa de 2.500.000 ECU, o sea 5.362.225 DM;
iv)
DSM NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 6.657.640 HFL;
v)
Hercules Chemicals NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 120.569.620 BFR;
vi)
Hoechst AG, una multa de 9.000.000 ECU, o sea 19.304.010 DM;
vii)
Hüls AG, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 5.898.447,50 DM;
viii)
ICI pic, una multa de 10.000.000 ECU, o sea 6.447.970 UKL;
ix)
Chemische Werke Linz, una multa de 1.000.000 ECU, o sea 1.471.590.000 LIT;
x)
Montedipe, una multa de 11.000.000 ECU, o sea 16.187.490.000 LIT;
xi)
Petrofina SA, una multa de 600.000 ECU, o sea 26.306.100 BFR;
xii)
Rhône-Poulenc SA, una multa de 500.000 ECU, o sea 3.420.950 FF;
xiii)
Shell International Chemical Company Ltd, una multa de 9.000.000 ECU, o sea 5.803.173 UKL;
xiv)
Solvay et Cie, una multa de 2.500.000 ECU, o sea 109.608.750 BFR;
xv)
Statoil, Den Norske Stats Oljeselskap AS [que engloba hoy a Saga Petrokjemi], una multa de 1.000.000 ECU, o sea 644.797 UKL.
Artículos 4 y 5
(omissis)»
16
El 8 de julio de 1986 se envió a las empresas el acta definitiva de las audiencias, en la que se incluían las correcciones, añadidos y supresiones solicitados por éstas.
Procedimiento
17
En este contexto, la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de julio de 1986, interpuso su recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión. Trece de los catorce destinatarios restantes de la Decisión interpusieron también recurso solicitando la anulación de la misma (asuntos T-2/89 a T-4/89 y T-6/89 a T-15/89).
18
La fase escrita del procedimiento se desarrolló en su totalidad ante el Tribunal de Justicia.
19
Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros trece, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988»).
20
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó un Abogado General.
21
Mediante escrito de 3 de mayo de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a participar en una reunión informal para determinar el modo de organizar la fase oral del procedimiento. Dicha reunión tuvo lugar el 28 de junio de 1990.
22
Mediante escrito de 9 de julio de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que presentaran sus observaciones sobre una posible acumulación de los asuntos T-l/89 a T-4/89 y T-6/89 a T-15/89 a efectos de la fase oral del procedimiento. Ninguna de las partes formuló objeciones al respecto.
23
Mediante auto de 25 de septiembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los citados asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento por razón de conexión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en aquel momento aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988.
24
Mediante auto de 15 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia se pronunciò sobre las peticiones de tratamiento confidencial presentadas por las partes demandantes en los asuntos T-2/89, T-3/89, T-9/89, T-11/89, T-12/89 y T-13/89, y las acogió en parte.
25
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 9 de octubre y el 29 de noviembre de 1990, las partes respondieron a las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia les había dirigido mediante los correspondientes escritos del Secretario de fecha 19 de julio.
26
Habiendo considerado las respuestas dadas a sus preguntas y el informe del Juez Ponente, y oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.
27
En la vista celebrada del 10 al 15 de diciembre de 1990 se oyeron los informes orales de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
28
El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 10 de julio de 1991.
Pretensiones de las partes
29
Rhône-Poulenc SA solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1)
Anule la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (IV/31.149, polipropileno).
2)
Con carácter subsidiario, anule dicha Decisión en la parte en que impone una multa a Rhône-Poulenc.
3)
Con carácter subsidiario, en segundo grado, reduzca el importe de la multa.
La Comisión, por su parte, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Desestime el recurso.
—
Condene en costas a la demandante.
Fondo del asunto
30
El Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar, en primer lugar, las imputaciones de la demandante relativas a la prueba de la existencia de infracción que se refieren, por una parte, a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión (1) y, por otra parte, a la calificación jurídica de los mismos (2); en segundo lugar, las imputaciones de la demandante relativas a la motivación de la Decisión que aluden al hecho de que sea común a varias empresas (1), a la insuficiencia de motivación (2) y al carácter contradictorio de la motivación (3); en tercer lugar, las imputaciones que se derivan de la violación del principio de igualdad de trato; y, en cuarto lugar, las imputaciones relativas a la determinación del importe de la multa que, según la demandante, no se corresponde con la duración (1) ni con la gravedad (2) de la infracción de la que se le acusa.
Prueba de la existencia de infracción
31
Según la Decisión (primer párrafo del apartado 80), a partir de 1977, los productores de polipropileno que abastecían a la Comunidad han participado en todo un conjunto de planes, dispositivos y medidas, adoptados en el marco de un sistema de reuniones periódicas y de contactos permanentes. La Decisión (segundo párrafo del apartado 80) añade que el plan de conjunto de los productores estaba dirigido a organizar encuentros para alcanzar acuerdos expresos sobre algunos puntos específicos.
32
Procede pues verificar, en primer lugar, si la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho la narración que figura en su determinación de los hechos relativos a la reunión de fecha 22 de noviembre de 1977 de una asociación profesional de clientes, la European Association for Textile Polyolefins (en lo sucesivo, «EATP») (A); al sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno (B); a la iniciativa sobre precios de julio a diciembre de 1979 (C) y a la determinación de las cantidades de toneladas «objetivo» y de las cuotas (D), dando cuenta del acto que se impugna (a) y de las alegaciones de las partes (b), antes de pasar a valorarlas (c); a continuación procede someter a examen la calificación jurídica que la Comisión dio a estos hechos.
1. Determinación de los hechos
A. La reunión de la «EATP» de 22 de noviembre de 1977
a) Acto que se impugna
33
La Decisión (párrafo cuarto del apartado 17, párrafo tercero del apartado 78 y párrafo segundo del apartado 104) acusa a la demandante de haber declarado, exactamente igual que Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Saga y Solvay, que apoyaría el anuncio que hizo Monte, en un artículo aparecido el 18 de noviembre de 1977 en la prensa especializada (European Chemical News, en lo sucesivo «ECN»), de su intención de subir el precio de la rafia a 1,30 DM/kg a partir del 1 de diciembre. Las diferentes declaraciones que se hicieron a este respecto durante la reunión de la EATP celebrada el 22 de noviembre de 1977, tal como se recogieron en el informe, indican, según la Comisión, que los demás productores habían adoptado el precio de 1,30 DM/kg fijado por Monte como «objetivo» para la totalidad del sector.
34
Según la Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 16), dicha declaración de apoyo se inscribía en el marco de las conversaciones entre ellos que habían iniciado los productores para evitar una caída brutal de los precios del polipropileno y las pérdidas que ésta produciría; en el marco de dichas conversaciones, indica la Decisión, los principales productores, Monte, Hoechst, ICI y Shell, habían tomado la iniciativa de un «acuerdo sobre precios mínimos», que debía entrar en vigor el 1 de agosto de 1977, y cuyos detalles habían sido comunicados a los demás productores y especialmente a Hercules.
35
La Decisión (párrafos quinto y sexto del apartado 16) indica, además, que ICI y Shell admiten haber tenido contactos con otros productores para estudiar el modo de poner fin a la caída de precios. Sin embargo, la Comisión reconoce que, excepto en lo que se refiere a «los cuatro grandes» (Hoechst, ICI, Monte y Shell), a Hercules y a Solvay, no ha podido determinar la identidad de los productores que participaban en las conversaciones en aquella época, ni tampoco obtener detalles sobre el funcionamiento del «acuerdo sobre precios mínimos».
36
La Decisión (párrafo primero del apartado 17) afirma, además, que fue aproximadamente en el momento en que Monte anunció su intención de subir sus precios cuando comenzó el sistema de reuniones periódicas de los productores de polipropileno. Subraya sin embargo que, según confiesa la propia ICI, los productores mantenían ya contactos entre ellos con anterioridad, probablemente por teléfono, cuando la ocasión lo requería.
b) Alegaciones de las partes
37
La parte demandante alega que no se puede tomar en consideración el informe de la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 (pliego de cargos general, anexo 6, en lo sucesivo, «p. c. g., anexo»), en la medida en que no es razonable sostener que dicha reunión sirviera de marco para concluir un acuerdo sobre precios. En efecto, señala, por una parte resulta difícil creer que unas empresas lleven su audacia hasta el extremo de firmar un acuerdo que constituye una práctica colusoria ilícita delante de sus clientes y, por otra parte, las declaraciones que realizaron los participantes en el curso de la reunión no revelaban la existencia de compromiso alguno referido a los precios por parte de las empresas, sino simplemente que éstas eran conscientes de que existía una necesidad objetiva de subir sus precios, habida cuenta de las dificultades que atravesaba el sector. Rhône-Poulenc añade que, si bien es cierto que declaró apoyar la subida de precios de Monte, tal declaración era sólo el anuncio de una decisión individual que ya había sido adoptada de manera autónoma.
38
La Comisión sostiene, por su parte, que su afirmación de que Rhône-Poulenc comenzó a participar en la referida práctica colusoria en noviembre de 1977 se basa en el hecho de que dicha empresa apoyó la iniciativa, anunciada públicamente por Monte, de subir los precios a partir de diciembre de 1977. Ahora bien, dicha iniciativa y el apoyo que recibió no fueron un comportamiento paralelo debido al azar o a las fuerzas del mercado, sino una acción concertada. En efecto, el informe de la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 demuestra, según la Comisión, que el establecimiento de un precio para la rafia de 1,30 DM/kg, anunciado por Monte, había sido aceptado previamente como precio «objetivo» común, puesto que se puede leer en él que Rhône-Poulenc declaró:
«1977 saw in France and in Europe the drop in prices of polypropylene for extrusion-stretching speed up, and this drop has influenced in no small way, as one of my colleagues said previously, the price of other polypropylene applications.
The lowest prices indicated in our opinion for all producers hardly reach the level of the variable cost of polypropylene, a situation which can no longer be accepted.
On Friday we learnt in the press, as previously mentioned, that a rise had been announced by one of the main European polypropylene producers.
We think that it is impossible to return, in one go, to the economically acceptable level which is around 3.50 FF, but we, at Rhône-Poulenc have decided to follow this announcement. We have, therefore, informed our commercial agencies of the new price level of Napryl polypropylene, our brand, which as from 28th November, 1977 next will be 3.00 FF.»
(«1977 se ha caracterizado, en Francia y en Europa, por una aceleración de la caída de precios del polipropileno para extrusión y, como ha dicho antes uno de mis colegas, esta caída de precios ha tenido una influencia nada desdeñable sobre el precio del polipropileno destinado a otros usos.
A nuestro juicio, los precios más bajos que se han mencionado apenas alcanzan el nivel de los costes variables del polipropileno para todos los productores, y no es posible aceptar esta situación por más tiempo.
El viernes supimos por la prensa, como ya se ha indicado, que uno de los principales productores europeos de polipropileno había anunciado una subida de precios.
Nosotros pensamos que es imposible volver, de una sola vez, al nivel económicamente aceptable, que es de alrededor de 3,50 FF, pero nuestra sociedad, Rhône-Poulenc, ha decidido seguir este anuncio. Por tanto, hemos informado a nuestras agencias comerciales que el nuevo precio del polipropileno Napryl, nuestra marca, será de 3,00 FF a partir del 28 de noviembre de 1977.»)
39
A juicio de la Comisión, el hecho de que la declaración de Rhône-Poulenc se realizara cuatro días después de la publicación de las subidas de precios de Monte en ECN (el 18 de noviembre de 1977) no debilita sus conclusiones, puesto que más adelante quedó claro que la revista ECN era utilizada como instrumento por las empresas que participaban en las prácticas colusorias [según esta Institución, así lo demuestra el informe correspondiente a una reunión de productores de 1 de junio de 1983, en el que se lee: «Shell was reported to have committed themselves to the move and would lead publicly in ECN» (p. c. g., anexo 40; «Se informó que Shell había decidido unirse al movimiento y lo encabezaría públicamente en ECN»)].
40
La Comisión añade que, si se tiene en cuenta que los primeros contactos entre los productores ya habían tenido lugar cuando este anuncio se hizo público, resulta sencillamente inverosímil que Rhône-Poulenc se adhiriera a dicha iniciativa sin haber mantenido ningún contacto previo.
41
Para apoyar —indirectamente— su tesis de que los contactos entre los productores debieron tener lugar antes de la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977, la Comisión cita una nota relativa a una conversación telefónica que al parecer mantuvieron un directivo de Hercules y un empleado de uno de los «cuatro grandes» (p. c. g., anexo 2), pues considera que si se informó a Hercules de la celebración de este acuerdo, también se debió informar a todos los demás productores (y entre ellos a Rhône-Poulenc).
42
En el curso de la vista, la Comisión subrayó que el objetivo de las declaraciones concordantes de los distintos productores durante la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 era el de presentar un frente común ante sus clientes, y convencerles de lo inevitable de una subida de precios como la anunciada por Monte.
c) Apreciación del Tribunal
43
Este Tribunal hace constar que las declaraciones que realizó la demandante durante la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 (p. c. g., anexo 6) constituyen, por una parte, la expresión de un apoyo global a la política de alza de precios iniciada por Monte, y, por otra parte, una señal clara, dirigida a sus competidores, sobre el comportamiento que había decidido adoptar en el mercado. Esta afirmación viene corroborada por el informe de la siguiente reunión de la EATP, el 26 de mayo de 1978 (p. c. g., anexo 7), en la que también participó la demandante, informe en el que se leen las valoraciones de los distintos productores sobre los resultados obtenidos en el mercado tras la reunión de 22 de noviembre de 1977. El hecho de que la Comisión haya reconocido durante la vista que, si se exceptúan la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 y otra posterior de 26 de mayo de 1978, no disponía de prueba directa alguna sobre la existencia de contactos entre Rhône-Poulenc y los demás productores, no es de naturaleza tal que pueda debilitar estas conclusiones.
44
De lo anteriormente expuesto se sigue que la Comisión ha probado de manera jurídicamente suficiente que la demandante expresó en presencia de sus competidores un apoyo global a la política de alza de precios iniciada por Monte (primera frase del párrafo cuarto del apartado 17 y segunda frase del párrafo tercero del apartado 78 de la Decisión), y que dio a estos una señal clara sobre el comportamiento que había decidido adoptar en el mercado.
B. El sistema de reuniones periódicas
a) Acto que se impugna
45
Según la Decisión (párrafo primero del apartado 18), en 1978 se celebraron al menos seis reuniones de altos cargos directivos responsables del sector del polipropileno en varias empresas productoras («jefes»). El sistema se completó rápidamente con reuniones de nivel inferior entre directivos especialistas en marketing («expertos»; se está citando aquí la respuesta de ICI a la solicitud de información basada en el artículo 11 del Reglamento no 17, p. c. g., anexo 8). La Decisión reprocha a la demandante haber asistido con regularidad a dichas reuniones hasta la transferencia de su negocio en el sector del polipropileno a BP a finales de 1980 (párrafo tercero del apartado 18 y párrafo primero del apartado 19).
46
La Decisión (apartado 21) afirma que estas reuniones periódicas tenían por objeto, en particular, establecer objetivos sobre precios y volúmenes de ventas y controlar el respeto de los objetivos por parte de los productores.
b) Alegaciones de las partes
47
La demandante expone que la respuesta de ICI a la solicitud de información (p. c. g., anexo 8) —en la que ésta afirma que Rhône-Poulenc, Anic y SIR participaron regularmente en las reuniones entre 1979 y 1983, mientras desarrollaron actividades en el sector del polipropileno de Europa occidental— no basta por sí sola para demostrar su presencia en las reuniones. Añade también que el informe correspondiente a la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979 (p. c. g., anexo 12) es una nota manuscrita, difícil de interpretar, que no menciona los nombres de quienes asistieron a ella y que no permite por tanto demostrar la participación de la demandante.
48
La Comisión considera que la respuesta de ICI a la solicitud de información demuestra que Rhône-Poulenc participó en las reuniones entre 1979 y 1980. Y añade que el valor probatorio de la respuesta de ICI viene corroborado por el hecho de que Rhône-Poulenc en ningún momento ha negado formalmente que estuviera presente en las reuniones durante dicho período.
49
La Comisión prosigue exponiendo que la presencia de Rhône-Poulenc en las reuniones implica su adhesión al objeto de las mismas, que era principalmente el de establecer los precios y las cuotas «objetivo».
50
La Comisión admite, no obstante, que los informes de que dispone se refieren en su mayor parte a reuniones celebradas a partir de mediados del año 1982, pero considera que es perfectamente legítimo llegar a la conclusión de que en las reuniones del período anterior se trataban los mismos temas y se llegaba a los mismos resultados. Alega, a este respecto, que el informe sobre la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 confirma que las reuniones celebradas en 1979 tenían el mismo objeto que las reuniones celebradas con anterioridad.
c) Apreciación del Tribunal
51
Este Tribunal hace constar que al leer la primera frase del párrafo primero del apartado 18 de la Decisión poniéndola en relación con el pliego de cargos dirigido a la demandante (último párrafo del apartado 74) se deduce que no se acusaba a ésta de haber participado en las seis reuniones entre altos cargos directivos responsables del sector del polipropileno en algunas empresas productoras que, según la Comisión, tuvieron lugar a lo largo de 1978. El pliego de cargos indica, en efecto, que «no ha quedado demostrado que los representantes de Rhône-Poulenc asistieran a estas reuniones en 1978». De ello se sigue que solamente se censura la conducta de la demandante a partir del período inmediatamente posterior a éste (segunda frase del párrafo primero del apartado 18 de la Decisión), que comienza, según la respuesta de ICI a la solicitud de información (p. c. g., anexo 8) que se cita en la Decisión, a finales de 1978 o a principios de 1979, es decir, el período durante el cual las reuniones de «expertos» vinieron a completar el sistema de reuniones de «jefes».
52
Procede subrayar que la respuesta de ICI a la solicitud de información sitúa a la demandante, a diferencia de otros dos productores, entre los participantes regulares en las reuniones de «jefes» y de «expertos» entre 1979 y la transferencia de su negocio en el sector del polipropileno a BP. Esta respuesta debe interpretarse en el sentido de que la participación de la demandante se remonta a la época en que comenzó el sistema de reuniones de «jefes» y de «expertos», creado a finales de 1978 o a comienzos de 1979.
53
La respuesta de ICI a la solicitud de información se ve corroborada en este punto por la mención de las cifras de ventas de la demandante de distintos meses y años, al lado de su nombre, en los distintos cuadros que se encontraron en los locales de ICI y de ATO (p. c. g., anexos 55 a 61 y anexo al escrito de 3 de abril de 1985), si se tiene en cuenta al mismo tiempo que, como han reconocido la mayoría de los demandantes en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal, habría resultado imposible elaborar los cuadros descubiertos en los locales de ICI, ATO y Hercules basándose en las estadísticas del sistema Fides de intercambio de datos. En su respuesta a la solicitud de información, ICI declaró, por otra parte, a propósito de uno de estos cuadros, que «the source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves» («la fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron ser los propios productores»). Además, en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la demandante, confrontada a estos significativos indicios aportados por la Comisión, no ha negado nunca su presencia en las reuniones, cuya celebración tampoco ha negado.
54
Por otra parte, la Comisión, basándose en la respuesta de ICI a la solicitud de información, confirmada por el informe sobre la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 (p. c. g., anexo 12), estimó acertadamente que las reuniones celebradas en la época en que la demandante aún estaba presente en el mercado tenían por objeto, principalmente, establecer los objetivos sobre precios, por una parte, y sobre volúmenes de ventas, por otra. En efecto, se lee en esta respuesta que «“Target prices” for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule [...]», y también que «A number of proposals for the volume of individual producers were discussed at meetings» («Los “precios objetivo” propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para las calidades de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo [...]», y «Durante las reuniones se discutieron cierto número de propuestas relativas al volumen de ventas de los distintos productores»).
55
Además, al informar sobre la organización, junto a las reuniones de «jefes», de reuniones de «expertos» en marketing a partir de finales de 1978 o de principios de 1979, la respuesta de ICI a la solicitud de información revela que las discusiones relativas al establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas se hacían cada vez más concretas y precisas, mientras que en 1978 los «jefes» se habían limitado a desarrollar el concepto mismo de precios «objetivo».
56
Además del pasaje precedente, en la respuesta de ICI a la solicitud de información se lee la frase siguiente: «Only “Bosses” and “Experts” meetings came to be held on a monthly basis» («Sólo las reuniones de “jefes” y de “expertos” llegaron a celebrarse con carácter mensual»). La Comisión dedujo acertadamente de esca respuesta, así como del hecho de que las reuniones tuvieran una naturaleza y un objeto idénticos, que éstas se inscribían en el marco de un sistema de reuniones periódicas.
57
De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que la demandante participó de manera regular en las reuniones periódicas de productores de polipropileno celebradas entre finales de 1978 o principios del 79 y finales de 1980, que dichas reuniones tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, y que se inscribían en el marco de un sistema.
C. La iniciativa sobre precios de julio a diciembre de 1979
a) Acto que se impugna
58
Según la Decisión (apartado 28), el sistema de establecimiento de objetivos sobre precios se aplicó mediante iniciativas sobre precios, de las cuales la primera que ha podido identificarse como tal es la que tuvo lugar de julio a diciembre de 1979.
59
La Decisión (apartado 29) admite no disponer de detalles sobre las reuniones celebradas o las iniciativas previstas durante la primera parte de 1979. El informe correspondiente a una reunión celebrada el 26 y 27 de septiembre de 1979 indica, no obstante, según la Decisión, que se había previsto una iniciativa centrada en un precio para la clase «rafia» de 1,90 DM/kg a partir del 1 de julio y de 2,05 DM/kg a partir del 1 de septiembre. La Comisión dispone de las instrucciones sobre precios de algunos productores, de las que se deduce, a su parecer, que estos productores habían ordenado a sus oficinas de ventas aplicar dicho precio o su equivalente en moneda nacional a partir del 1 de septiembre, y esto, en la mayoría de los casos, antes de que la prensa especializada hubiera anunciado la subida prevista (apartado 30 de la Decisión).
60
Sin embargo, a causa de las dificultades que suponía el aumento de precios, los productores decidieron, en la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979, retrasar varios meses la fecha prevista para alcanzar el objetivo, hasta el 1 de diciembre, mediante un nuevo plan que consistía en «mantener» durante todo el mes de octubre los niveles ya alcanzados, con una posible subida intermedia en noviembre, que elevaría el precio a 1,90 ó 1,95 DM/kg (párrafos primero y segundo del apartado 31 de la Decisión).
61
La Decisión (párrafo tercero del apartado 83) admite que no ha podido encontrarse ninguna instrucción sobre precios en los locales de Rhône-Poulenc, pero esto carece de importancia, según ella, en la medida en que de los documentos hallados se deduce la presencia de la demandante en las reuniones, así como su participación en el establecimiento de objetivos sobre volúmenes de venta y en los planes de reparto de cuotas.
b) Alegaciones de las partes
62
La demandante sostiene que la falta de pruebas de su presencia en las reuniones desmiente su pretendida participación en el establecimiento de objetivos sobre precios, tanto más cuanto que la Comisión reconoció durante la vista haber buscado en vano instrucciones sobre precios elaboradas por Rhône-Poulenc en los locales de ésta.
63
Por su parte, la Comisión subraya, por un lado, que en su respuesta a la solicitud de información (p. c. g., anexo 8), ICI indicó que «generally speaking the concept of recommending “target prices” was developed during the early meetings which took place in 1978» («hablando en términos generales, la idea de recomendar unos “precios objetivo” fue tomando forma durante las primeras reuniones, celebradas en 1978») y, por otra parte, que el informe sobre la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 (p. c. g., anexo 12) muestra que fue aplazada hasta el 1 de diciembre de 1979 una iniciativa sobre precios que pretendía alcanzar 2,05 DM/kg para el 1 de septiembre de 1979. La Comisión suma a estos datos la existencia de instrucciones sobre precios concordantes procedentes de diversos productores, que demuestran, a su juicio, que los objetivos sobre precios que se acordaron fueron efectivamente aplicados.
64
Por consiguiente, la Comisión sostiene que la participación de Rhône-Poulenc en el establecimiento de objetivos sobre precios se deduce de su participación en unas reuniones que tenían precisamente ese objeto.
c) Apreciación del Tribunal
65
Este Tribunal mantiene que de las instrucciones sobre precios dadas por ATO, BASF, Hoechst, ICI, Linz y Shell (anexo A, escrito de 29 de marzo de 1985) se deduce que la iniciativa que pretendía alcanzar un precio de 2,05 DM/kg para el 1 de septiembre había sido decidida y anunciada a finales de julio. La existencia de esta iniciativa y el aplazamiento de su puesta en práctica hasta el 1 de diciembre de 1979 vienen probados por el informe sobre la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 (p. c. g., anexo 12), en el cual se lee «2.05 remains the target. Clearly 2.05 not achievable in Oct., not in Nov. Plan now is 2.05 on 1/12» («2,05 sigue siendo el objetivo. Claramente imposible llegar a 2,05 en octubre, ni en noviembre. Plan actual: 2,05 el 1 de diciembre»).
66
Desde el momento en que se ha probado suficientemente con arreglo a Derecho que la demandante participó regularmente en las reuniones de productores de polipropileno a partir de finales de 1978 o principios de 1979, y por tanto que participó en la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979, de la que se sabe a través del informe correspondiente que quienes tomaron parte en ella convinieron las etapas que se seguirían para aplicar la iniciativa sobre precios de que se trata, la demandante no puede afirmar que no se adhirió a dicha iniciativa sin aportar indicios que permitan corroborar tal afirmación. En efecto, a falta de tales indicios, no hay razón alguna para pensar que la demandante no se adhirió a la iniciativa, a diferencia de los demás participantes en la reunión. Ahora bien, debe hacerse constar que la demandante no ha proporcionado indicio alguno en este sentido.
67
Procede destacar ademas que, aunque la Comisión no ha podido conseguir instrucciones sobre precios procedentes de la demandante y no tenia por tanto la prueba de que ésta aplicara la iniciativa sobre precios de que se trata, ello no debilita en nada la afirmación de que la demandante participo en dicha iniciativa, puesto que esu última había participado en la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979.
68
Debe añadirse también que es jurídicamente correcto el modo en que la Comisión llegó a deducir de la respuesta de ICI a la solicitud de información, en la que se lee que «“Target prices” for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule [...]» («Los “precios objetivo” propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para las calidades de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo [...]»), que esta iniciativa se inscribía en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios.
69
Procede pues concluir que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjo, en la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979, un concurso de voluntades sobre la iniciativa sobre precios mencionada en la Decisión para el período comprendido entre julio y diciembre de 1979 y que dicha iniciativa se enmarcaba dentro de un sistema.
D. Cantidades de toneladas «objetivo» y cuotas
a) Acto que se impugna
70
Según la Decisión (párrafo tercero del apartado 31), «se reconoció que era esencial un estricto sistema de cuotas» en la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979, en cuyo informe correspondiente se menciona un proyecto propuesto o acordado en Zurich para limitar las ventas mensuales a un 80 % de la media alcanzada en los ocho primeros meses del año.
71
La Decisión (apartado 52) destaca, además, que antes de agosto de 1982 se habían aplicado ya varios proyectos de reparto del mercado. Aunque a cada productor se le había asignado un porcentaje del volumen global estimado de pedidos, no existía sin embargo ninguna limitación sistemática preestablecida de la producción global.
Por esta razón, señala la Decisión, se revisaron regularmente las estimaciones sobre el volumen global del mercado, y se ajustaron las ventas de cada productor, medidas en toneladas, para que correspondieran al porcentaje autorizado.
72
Según la Decisión (apartado 54), para el año 1979 se fijaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas (expresados en toneladas), que se basaban, al menos en parte, en las ventas realizadas a lo largo de los tres años anteriores. Unos cuadros de cifras descubiertos en los locales de ICI indicaban el «objetivo revisado» por productor para 1979, comparándolo con la cantidad de toneladas realmente vendida en ese período en Europa occidental. A juicio de la Comisión (apartado 54 de la Decisión), los documentos descubiertos en los locales de ATO, que indican los objetivos de los cuatro productores franceses (ATO, Rhône-Poulenc, Solvay y Hoechst France; apartado 54 de la Decisión) para cada mercado nacional, confirman la existencia de un plan de reparto del mercado para 1979.
73
A finales de febrero de 1980, según la Comisión, los productores acordaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas para 1980, expresados de nuevo en toneladas, partiendo de la base de un volumen de mercado anual total estimado en 1.390.000 toneladas. En los locales de ATO y de ICI se descubrieron unos cuadros que indicaban los «objetivos concertados» que correspondían a cada productor para 1980 (apartado 55 de la Decisión). Al revelarse excesivamente optimista esta primera estimación del mercado en su conjunto, fue preciso revisar a la baja la cuota de cada productor para que correspondiera a un consumo total para aquel año de sólo 1.200.000 toneladas. Excepto en los casos de ICI y DSM, indica la Comisión, las ventas que realizaron los diferentes productores correspondieron grosso modo a sus objetivos.
b) Alegaciones de las partes
74
La demandante alega que la Comisión ha calificado erróneamente como cuotas lo que, ante la absoluta falta de pruebas de compromisos, asumidos por la demandante, sólo pueden considerarse «objetivos sobre ventas» internos. A este respecto, la demandante indica en particular que el término «target» que figura en varios cuadros indicaba el volumen que cada empresa pensaba vender durante el año de que se tratara. Según ella, esto permite explicar las «revisiones» que se producían a lo largo del año, al adaptar las empresas sus ambiciones a las realidades del mercado. Unas revisiones como éstas habrían resultado absurdas en un sistema de cuotas, en la medida en que una de las características esenciales de dicho sistema es no la de adaptarse a las realidades del mercado, sino adaptar las cantidades comercializadas a las cuotas establecidas previamente.
75
La demandante añade que el hecho de que se mencione su nombre en una serie de cuadros numéricos (p. c. g., anexos 55 a 61, y anexo al escrito de 3 de abril de 1985) descubiertos en los locales de algunos de sus competidores, referidos a los años 1979 y 1980, y en los que se recogen ciertos datos relativos a lás actividades comerciales de cada empresa, no puede bastar por sí solo para demostrar que ella participó en una práctica colusoria sobre reparto de cuotas. En efecto, señala, no se sabe nada sobre las circunstancias en que se elaboraron dichos cuadros.
76
Por otra parte, la demandante considera que el hecho de que su nombre figure en estos cuadros al lado de los nombres de otras empresas, respecto a las cuales la Comisión ha considerado que no existía infracción alguna, constituye la prueba de que la propia demandada ha estimado tal dato insuficiente para demostrar la participación en una práctica colusoria.
77
La Comisión, por su parte, sostiene que la participación de la demandante en el establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas se deduce de la mención de su nombre en varios cuadros numéricos que recogen los volúmenes de venta anteriores y las cuotas de los diferentes productores. Entre dichos documentos, la Comisión se refiere sobre todo a cuatro.
78
El primero de ellos es un cuadro sin fecha, con el título «Producers' Sales to West Europe» («Ventas de los productores en Europa occidental»), descubierto en los locales de ICI (p. c. g., anexo 55), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos «1979 actual» («cifras reales de 1979») y «revised target 1979» («objetivos revisados para 1979»). En él se atribuye a Rhône-Poulenc un objetivo revisado de 37.300 toneladas. Según la Comisión, dicho documento prueba la participación de Rhône-Poulenc en un plan de reparto del mercado para 1979, puesto que en él se determinan las cuotas de cada productor para el mencionado año.
79
El segundo documento consiste en una serie de cuadros descubiertos en los locales de ATO (anexo al escrito de 3 de abril de 1985), que recogen las cifras de ventas correspondientes a los cuatro últimos meses de 1979 de los cuatro productores franceses (ATO, Rhône-Poulenc, Solvay y Hoechst France) en diversos Estados de Europa occidental. En varios de estos cuadros existe una comparación entre las cifras efectivas y las cuotas: «85 % de las cuotas», u «84,7 % de las cuotas». Dicho documento demuestra, a juicio de la Comisión, que Rhône-Poulenc participó no sólo en un plan de reparto del mercado para 1979 sino también en las tareas de control de la ejecución del plan entre los cuatro productores franceses.
80
El tercer documento es un cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, con el título «Polypropylene — Sales target 1980 (kt)» [«Polipropileno — Objetivos de ventas 1980 (miles de toneladas)»], descubierto en los locales de ATO (p. c. g., anexo 60), que compara, para cada uno de los productores de Europa occidental, el «1980 target» («objetivo 1980»), las «opening suggestions» («propuestas iniciales»), las «proposed adjustments» («revisiones propuestas») y los «agreed targets 1980» («objetivos concertados 1980»). Según la Comisión, este documento muestra el procedimiento que se seguía para establecer las cuotas.
81
Estos datos viene corroborados, entiende la Comisión, por un cuarto cuadro, descubierto en los locales de ATO y en los de ICI (p. c. g., anexos 59 y 61), que compara, para cada productor, sus ventas expresadas en toneladas y en porcentajes de mercado, recogiéndolas bajo los siguientes encabezamientos: «1979 actual», «1980 target», «[1980] actual» et «1981 aspirations». La Comisión alega que ICI declaró en su respuesta a la solicitud de información (p. c. g., anexo 8), en relación con este documento, que «the source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves» («la fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro fueron probablemente los propios productores»).
82
Según la Comisión, estos documentos demuestran que los productores consiguieron ponerse de acuerdo sobre los volúmenes de ventas de cada uno de ellos, utilizando como base de negociación las cifras que reflejaban las aspiraciones de cada uno. La fluctuación en las cantidades de toneladas asignadas a los diferentes productores se explica porque, debido a una estimación inicial demasiado optimista del volumen del mercado, resultó necesario adaptar las cantidades de toneladas que correspondían a unas cuotas calculadas en términos de porcentajes de mercado a la nueva estimación del volumen global del mercado.
83
Además, las cifras recogidas en los diversos cuadros demuestran, a juicio de la Comisión, que en 1980 Rhône-Poulenc se atuvo casi a la perfección al porcentaje de mercado que se le había atribuido inicialmente (2,98 % en vez del 2,97 % convenido).
84
La Comisión alega, por último, que Amoco y BP, al contrario que Rhône-Poulenc, no asistieron a las reuniones de productores, y ello no deja de tener consecuencias en cuanto a su participación en la elaboración de los mencionados cuadros. Señala, a continuación, que existen numerosos elementos de prueba (p. c. g., anexos 8, 17, 33, 55, 59, 73 a 87, 88) que demuestran que las cifras recogidas en los diferentes cuadros relativas a Amoco constituyen estimaciones aproximadas de su posición. La Comisión deduce de ello que Amoco no comunicó nunca datos individualizados a las empresas que participaban en las prácticas colusorias, lo que viene confirmado, indica, por la respuesta de ICI a la solicitud de información. Así pues, las referencias que los distintos cuadros hacen a Rhône-Poulenc, por una parte, y a Amoco, por otra, no son, según la Comisión, de la misma naturaleza.
c) Apreciación del Tribunal
85
Procede recordar que, a partir de finales de 1978 o de principios de 1979, la demandante participó regularmente en las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que los distintos productores discutieron sobre volúmenes de ventas e intercambiaron información a este respecto.
86
Debe subrayarse que, paralelamente a la participación de Rhône-Poulenc en las reuniones, su nombre figura en diferentes cuadros (p. c. g., anexos 55 a 61 y anexo al escrito de 3 de abril de 1985) cuyo contenido indica claramente que estaban destinados a determinar los objetivos sobre volúmenes de ventas. Ahora bien, la mayor parte de los demandantes han reconocido en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal que no habría sido posible elaborar los cuadros descubiertos en los locales de ICI, ATO y Hercules basándose en las estadísticas del sistema Fides, e ICI ha declarado a propòsito de uno de estos cuadros en su respuesta a la solicitud de información (p. c. g., anexo 8) que «the source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves» («la fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron ser los propios productores»). La Comisión considera por tanto acertadamente que los datos contenidos en estos cuadros habían sido proporcionados por Rhône-Poulenc en el marco de las reuniones en las que participaba.
87
La terminología utilizada en los cuadros relativos a los años 1977 y 1980 [como «revised target» («objetivo revisado»), «opening suggestions» («propuestas iniciales»), «proposed adjustments» («revisiones propuestas»), «agreed targets» («objedvos concertados»)] permite concluir que se produjo un concurso de voluntades entre los productores.
88
Por lo que respecta más concretamente al año 1979, debe subrayarse, basándonos en todo el informe de la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 (p. c. g., anexo 12) y en el cuadro sin fecha ocupado en los locales de ICI (p. c. g., anexo 55) con el título de «Producers' Sales to West Europe» («Ventas de los productores en Europa occidental»), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos «1979 actual» («cifras reales de 1979»), «revised target» y «1979», que en la mencionada reunión se reconoció la necesidad de hacer más riguroso para los tres últimos meses de 1979 el sistema de cuotas acordado para dicho año. En efecto, el término «tight» (estricto), puesto en relación con la limitación al 80 % de la doceava parte de las ventas anuales previstas, indica que el régimen previsto inicialmente para el año 1979 debía pasar a ser más riguroso para estos tres últimos meses. Tal interpretación del informe viene corroborada por el cuadro antes mencionado, porque este último contiene, bajo el encabezamiento «79», en la última columna a la derecha de la columna encabezada «revised target», unas cifras que deben corresponder a las cuotas fijadas inicialmente. Estas últimas debieron ser revisadas con más rigor porque habían sido establecidas basándose en un mercado cuyo volumen se calculó de manera excesivamente optimista, como ocurrió también en 1980. Estas afirmaciones no resultan debilitadas por la referencia que hace el párrafo tercero del apartado 31 de la Decisión a un plan «propuesto o acordado en Zurich para limitar mensualmente las ventas al 80 % de la media conseguida durante los ocho primeros meses del año». En efecto, dicha referencia, puesta en relación con el apartado 54 de la Decisión, debe entenderse en el sentido de que los objetivos sobre volúmenes de ventas ya se habían establecido previamente para las ventas mensuales de los ocho primeros meses de 1979.
89
Además, los productores franceses, entre ellos la demandante, intercambiaron sistemáticamente, mes a mes, sus cifras de ventas durante los cuatro últimos meses de 1979, y las compararon con las «cuotas» (anexo al escrito de 3 de abril de 1985). De ello puede deducirse que los productores franceses, como mínimo, intentaron comprobar si se respetaban los objetivos concertados.
90
Por lo que se refiere al año 1980, este Tribunal hace constar que el establecimiento de unos objetivos sobre volúmenes de ventas para el conjunto del año se deduce del cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO (p. c. g., anexo 60), que incluye una columna encabezada «agreed targets 1980», y del informe correspondiente a las reuniones de enero de 1981 (p. c. g., anexo 17), en el curso de las cuales los productores, entre los que no se encontraba la demandante, compararon las cantidades realmente vendidas («Actual kt») con los objetivos establecidos («Target kt»). Además, estos documentos se ven confirmados por un cuadro de fecha 8 de octubre de 1980 (p. c. g., anexo 57), en el que se comparan dos columnas, de las cuales una recoge la «1980 Nameplate Capacity» («Capacidad nominal 1980») y otra la «1980 Quota» de los diferentes productores.
91
Las afirmaciones precedentes no quedan desvirtuadas por el hecho de que la Comisión no haya realizado las mismas afirmaciones contra Amoco, cuyo nombre también figura en los mencionados cuadros. El caso de Amoco se distingue del de la demandante en que aquella empresa no participó en las reuniones de productores que tenían por objeto principal el establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas. La Comisión podía por tanto considerar que las cifras recogidas en los diferentes cuadros relativas a Amoco eran sólo estimaciones aproximadas de su posición, realizadas por los demás productores a falta de datos individuales comunicados por dicha empresa. La respuesta de ICI a la solicitud de información confirma, por otra parte, esta conclusión, pues se lee en ella: «However figures for Amoco/Hercules [...] would have been estimated from industry figures generally available from FIDES» («Sin embargo, las cifras correspondientes a Amoco/Hercules [...] probablemente se estimaron basándose en las cifras generales del sector accesibles a todos a través del sistema FIDES»).
92
Es preciso añadir que, dada la identidad de objetivo de las diferentes medidas de limitación de los volúmenes de ventas —a saber, disminuir la presión sobre los precios provocada por el exceso de oferta—, la Comisión dedujo acertadamente que tales medidas se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
93
Procede pues concluir, a la vista de las consideraciones precedentes, que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que la demandante figuraba entre los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron unos concursos de voluntades relativos a los objetivos sobre volúmenes de ventas para 1979 y 1980 mencionados en la Decisión y que se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
2. Calificación jurídica
A. Acto que se impugna
94
Según la Decisión (párrafo primero del apartado 81), todo el conjunto de planes y de compromisos adoptado en el marco de un sistema de reuniones periódicas e institucionalizadas ha constituido un «acuerdo» único y continuado a efectos del apartado 1 del artículo 85.
95
En el caso de autos, los productores, al adherirse a un plan común de regulación de los precios y de la oferta en el mercado del polipropileno, participaron en un acuerdo-marco que se tradujo en una serie de subacuerdos más detallados, elaborados a intervalos periódicos (párrafo tercero del apartado 81 de la Decisión). En la ejecución en detalle del plan de conjunto se realizaron acuerdos expresos sobre numerosos puntos, como las iniciativas individuales en materia de precios y los planes anuales sobre cuotas (párrafo primero del apartado 82 de la Decisión).
96
La Comisión considera en su Decisión (párrafo segundo del apartado 82) que, incluso con anterioridad a 1979, las diversas iniciativas que se presentaban como «dirigidas» por uno u otro productor y «seguidas» por los demás, eran también el resultado de un acuerdo entre ellos.
97
Por lo que respecta, más concretamente, a la iniciativa de diciembre de 1977, la Decisión (párrafo tercero del apartado 82) afirma que en las reuniones de la EATP, algunos productores como Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Rhône-Poulenc, Saga y Solvay, incluso en presencia de sus clientes, insistían en su opinión de que era necesario llevar a cabo una acción concertada para aumentar los precios. Los productores proseguían sus contactos sobre el establecimiento de precios fuera del marco de las reuniones de la EATP. A la luz de estos contactos reconocidos, la Comisión estima que el procedimiento que seguían, con arreglo al cual uno o varios de entre ellos se quejaban de unos márgenes de beneficio «insuficientes» y proponían una acción conjunta, mientras que los demás expresaban su «apoyo» a tales acciones, estaba basado en la existencia de un acuerdo sobre los precios. Añade que, incluso si no hubiera existido ningún otro contacto, semejante procedimiento puede indicar por sí solo un consenso suficiente para constituir un acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85.
98
La conclusión de que existía un solo acuerdo permanente no resulta afectada en lo más mínimo, a juicio de la Comisión, por el hecho de que algunos productores, inevitablemente, no asistieran a todas las reuniones. El estudio y la puesta en práctica de una «iniciativa» requerían varios meses, y una ausencia ocasional no impedía en absoluto a un productor participar en ella (párrafo primero del apartado 83 de la Decisión).
99
Según la Decisión (párrafo primero del apartado 86), la aplicación de la colusión, dado que se basaba en un plan conjunto y detallado, constituyó un «acuerdo» a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
100
La Decisión (párrafo segundo del apartado 86) afirma que el concepto de «acuerdo» y el de «práctica concertada» son distintos, pero que puede ocurrir que la conducta colusoria presente elementos de una y otra forma de cooperación ilícita.
101
El concepto de «práctica concertada» se refiere, a su parecer, a una forma de coordinación entre empresas que, sin llevar la coordinación hasta el punto de concertar un acuerdo propiamente dicho, sustituyen conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (párrafo tercero del apartado 86 de la Decisión).
102
Según la Decisión (párrafo primero del apartado 87), al desarrollar un concepto distinto de «práctica concertada», el Tratado pretendía impedir que las empresas eludieran la aplicación del apartado 1 del artículo 85 llegando a un entendimiento entre sí sobre ciertos modos de actuar contrarios a la competencia y no asimilables a un acuerdo definitivo, por ejemplo, informarse mutuamente por adelantado de la actitud que pensaba adoptar cada uno, para poder así organizar su comportamiento comercial sabiendo que los competidores actuarán de la misma manera (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619).
103
La Decisión señala que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), señaló que los criterios de cooperación y de coordinación asentados por la jurisprudencia del propio Tribunal, lejos de exigir la elaboración de un auténtico «plan», deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia contenidas en el Tratado, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de las empresas a adaptarse con habilidad al comportamiento conocido o previsto de sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre ellas que tenga por objeto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado (párrafo segundo del apartado 87 de la Decisión). Según la Decisión, a un comportamiento como éste puede aplicársele la prohibición del apartado 1 del artículo 85 en tanto que «práctica concertada«, incluso en el caso de que las partes no se pongan previamente de acuerdo sobre un plan común que regule su actuación en el mercado, sino que adopten o se sumen a unos mecanismos colusorios que faciliten la coordinación del comportamiento comercial de las mismas (primera frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).
104
Además, la Decisión subraya, en la tercera frase del párrafo tercero de su apartado 87, que, en una práctica colusoria compleja, cabe la posibilidad de que algunos productores no hayan expresado todavía su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin dejar por ello de expresar al mismo tiempo su apoyo global al plan de que se trate y de obrar en consecuencia. Así pues, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar algunas de las características propias de una práctica concertada (quinta frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).
105
Así pues, según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 87), la importancia del concepto de práctica concertada se deriva no tanto de la distinción entre dicha práctica y un «acuerdo» como de la distinción entre una conducta colusoria comprendida dentro del apartado 1 del artículo 85 y un simple comportamiento paralelo, sin elemento alguno de concertación. Poco importa, pues, la forma concreta que adoptó la conducta colusoria en el caso de autos.
106
La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 88) afirma que la mayor parte de los productores alegaron en el curso del procedimiento administrativo que su comportamiento en el marco de las pretendidas «iniciativas sobre precios» no resultaba de ningún «acuerdo» a efectos del artículo 85 (véase el apartado 82 de la Decisión) y que tampoco era prueba de la existencia de una práctica concertada, pues este concepto implica «actos manifestados» en el mercado; ahora bien, éstos faltan totalmente en el caso de autos, pues en ningún momento se comunicó a los clientes ni lista de precios ni «precio objetivo» alguno. La Decisión rechaza este argumento porque, si fuera necesario en el caso de autos basarse en la existencia de una práctica concertada, el hecho de que los participantes estaban obligados a adoptar determinadas medidas para alcanzar su objetivo común ha quedado, a su juicio, plenamente demostrado. Las diversas iniciativas en materia de precios están recogidas en los documentos. No cabe duda, además, de que los distintos productores actuaron paralelamente para aplicar tales iniciativas. Las medidas adoptadas por los productores tanto individual como colectivamente se deducen de los documentos: informes de reuniones, notas internas, instrucciones y circulares a las oficinas de ventas y cartas a los clientes. Poco importa que hayan «publicado» o no listas de precios. Las instrucciones sobre precios, concluye la Comisión, proporcionan por sí mismas no sólo la mejor prueba posible de las acciones realizadas por cada productor para alcanzar el objetivo común, sino también, por su contenido y su cronología, la prueba de una colusión.
B. Alegaciones de las partes
107
La demandante acusa a la Comisión de no haber calificado con claridad la infracción de «acuerdo» o de «práctica concertada» y de considerar que la calificación precisa de una práctica colusoria tiene poca importancia, mientras que la jurisprudencia exige una calificación precisa (sentencia de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, apartados 14 a 16). La calificación de la práctica colusoria es, según la demandante, esencial, al ser diferentes en el caso del «acuerdo» y en el de la «práctica concertada» los elementos constitutivos cuya existencia se ha de demostrar. En el caso del «acuerdo», existe infracción desde el momento en que las empresas se han comprometido, aunque el compromiso sea simplemente moral o no se haya traducido en el mercado en un comportamiento restrictivo de la competencia. En cambio, la «práctica concertada», según la demandante, exige de las empresas una acción común paralela o coordinada en el mercado. Sólo un comportamiento en el mercado de este tipo puede constituir, para empresas que no han asumido obligación alguna, la concreción de su concertación contraria a la competencia y, por tanto, la realización misma de la práctica colusoria.
108
Según la demandante, a falta de compromiso contrario a la competencia, sólo puede condenarse a las empresas por participación en una práctica concertada si éstas han actuado de manera contraria a la competencia en el propio mercado. En efecto, la práctica concertada que tiene por objeto afectar a la competencia se sitúa necesariamente en relación con el comportamiento en el mercado, aunque dicha práctica, al contrario que la práctica concertada que tiene por efecto afectar a la competencia, no llegue a alcanzar su objetivo contrario a la competencia.
109
Así pues, la demandante sostiene que la práctica concertada requiere necesariamente como elemento constitutivo que las empresas participantes adopten efectivamente un comportamiento coordinado en el mercado. Reducir el concepto de práctica concertada a lo que no es sino uno de sus elementos constitutivos (la concertación), olvidando el segundo (la práctica), como hace la Comisión, permitiría a ésta condenar a una empresa so pretexto de que ha mantenido algún contacto con sus competidores, sin que dicho contacto haya tenido la más mínima repercusión en su comportamiento y sin que la empresa haya tenido siquiera la intención de llegar a ese punto. A juicio de la demandante, un análisis correcto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia viene en apoyo de su tesis (sentencias de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartado 65; de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada; de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 12; de 21 de febrero de 1984, Hasselblad/Comisión, 86/82, Rec. p. 883, apartados 24 y ss.; de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rhein-zink/Comisión, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, y de 3 de julio de 1985, 243/83, antes citada, apartados 11 y ss.), pues en ella se requiere que exista un comportamiento en el mercado. Lo mismo puede decirse, en su opinión, de la Decisión, en su apartado 88.
110
La demandante subraya que, en el caso de autos, el interés de la cuestión de la calificación y de la definición de la infracción estriba en el hecho de que la Comisión no ha aportado prueba alguna de la participación de Rhône-Poulenc en un acuerdo ni en una práctica concertada, si se considera, como hace Rhône-Poulenc, que una práctica concertada supone que se ha adoptado efectivamente un comportamiento coordinado en el mercado. Para la demandante, la definición del con-- cepto de «práctica concertada» resulta, por tanto, especialmemte importante. Esta importancia se ve acrecentada en la medida en que ésta es la primera vez que la cuestión se plantea en estos términos ante los Tribunales comunitarios. En efecto, en los asuntos sometidos hasta ahora al Tribunal de Justicia, no se discutía la realidad material del comportamiento en el mercado y se trataba sólo de saber si éste bastaba o no para presumir la existencia de una concertación.
111
Para la Comisión, por el contrario, la cuestión de si una colusión o práctica colusoria debe calificarse jurídicamente de acuerdo o de práctica concertada, a efectos del artículo 85 del Tratado CEE, o de si dicha colusión conlleva elementos de una y de otra, carece prácticamente de importancia. En efecto, la Comisión señala que los términos «acuerdo» y «práctica concertada» engloban los diferentes tipos de compromisos mediante los cuales los competidores, en lugar de decidir con total independencia su línea de conducta futura en materia de competencia, se imponen mutuamente una limitación de su libertad de acción en el mercado a partir de contactos directos o indirectos entre ellos.
112
La Comisión sostiene que el empleo de términos diferentes en el artículo 85 tiene por objeto prohibir toda la gama de compromisos colusorios y no establecer un trato distinto para cada uno de ellos. Por lo tanto, la cuestión de dónde trazar la línea divisoria entre unos términos que tienen por objetivo abarcar todo el conjunto de comportamientos prohibidos carece de pertinencia. La ratio legis de la inclusión en el artículo 85 del concepto de «práctica concertada» consiste en contemplar también, junto a los acuerdos, aquellas formas de colusión que no son sino expresión de un modo de coordinación de hecho o de una cooperación práctica y que, sin embargo, pueden falsear la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartados 64 a 66).
113
Dicha Institución alega que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174) se deduce que de lo que se trata es de oponerse a toda toma de contacto, directa o indirecta, entre agentes económicos que tenga por objeto o por efecto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado. Por lo tanto, según la Comisión, existe ya una práctica concertada en la fase de contactos entre los competidores, previa a cualquier actuación de éstos en el mercado.
114
La Comisión entiende que hay práctica concertada desde que existe una concertación que tenga por objeto restringir la autonomía de las empresas para actuar con independencia las unas respecto de las otras, y esto, incluso, si no se ha podido comprobar ningún comportamiento efectivo en el mercado. Según la Comisión, el debate gira en realidad en torno al sentido de la palabra «práctica». Esta Institución se opone a la tesis que defiende la demandante, según la cual esta palabra tiene el sentido restrictivo de «comportamiento en el mercado». A juicio de la Comisión, dicha palabra se aplica también al simple hecho de participar en unos contactos, en la medida en que éstos tengan por objeto restringir la autonomía de las empresas.
115
La Comisión añade que si se exigiera la presencia de los dos elementos —concertación y comportamiento en el mercado— para que exista práctica concertada, como hace la demandante, esto llevaría a dejar fuera del ámbito de aplicación del artículo 85 toda una gama de prácticas que tienen por objeto, pero no necesariamente por efecto, falsear la competencia en el mercado común. Se desembocaría así en una neutralización parcial del alcance del artículo 85. Además, la tesis de la demandante no se ajusta, según ella, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de práctica concertada (sentencias de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartado 66; de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartado 26, y de 14 de julio de 1981, 172/80, antes citada, apartado 14). Aunque es cierto que dicha jurisprudencia menciona en todos los casos unas prácticas en el mercado, no lo hace considerándolas un elemento constitutivo de la infracción, tal y como mantiene la demandante, sino un dato de hecho a partir del cual puede inducirse la concertación. Según esta jurisprudencia, no se requiere ningún comportamiento efectivo en el mercado. Sólo se requiere, indica la Comisión, una toma de contacto entre agentes económicos, característica de la renuncia de éstos a su necesaria autonomía.
116
Para la Comisión, pues, no es preciso que las empresas hayan puesto en práctica lo que acordaron para que exista infracción del artículo 85. Lo que el apartado 1 del artículo 85 considera condenable existe plenamente desde que la intención de sustituir los riesgos de la competencia por una cooperación se ve materializada en una concertación, sin necesidad de que puedan observarse, más tarde, unos comportamientos en el mercado.
117
Esta Institución concluye subrayando que estaba facultada para calificar la infracción puesta de manifiesto en el caso de autos, con carácter principal, de acuerdo y, con carácter subsidiario y en la medida en que resulte necesario, de práctica concertada.
C. Apreciación del Tribunal
118
Procede hacer constar, con carácter preliminar, que la cuestión de si la Comisión tenía la obligación de calificar cada elemento de hecho utilizado contra la demandante o bien de acuerdo o bien de práctica concertada, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, carece de pertinencia. En efecto, de la lectura del párrafo segundo del apartado 80, en relación con el párrafo tercero del apartado 81 y el párrafo primero del apartado 82 de la Decisión, se deduce que la Comisión calificó, con carácter principal, de «acuerdo» cada uno de estos diferentes elementos.
119
Del mismo modo, de la lectura de los párrafos segundo y tercero del apartado 86, en relación con el párrafo tercero del apartado 87 y con el apartado 88 de la Decisión se deduce que la Comisión calificó, con carácter subsidiario, de «prácticas concertadas» los elementos de hecho de la infracción cuando éstos, o bien no permitían llegar a la conclusión de que las partes se habían puesto de acuerdo previamente sobre un plan común que regulara su actuación en el mercado, pero éstas habían adoptado o se habían adherido a unos mecanismos colusorios que facilitaban la coordinación de sus políticas comerciales, o bien no permitían demostrar, debido a la complejidad de la práctica colusoria, que algunos productores hubieran expresado su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin que dejaran por ello de expresar, al mismo tiempo, su apoyo global al plan de que se trataba y de obrar en consecuencia. Así pues, la Decisión concluye que, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar algunas de las características propias de una práctica concertada.
120
Este Tribunal hace constar que, dado que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse las sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 112, y de 29 de octubre de 1980, Van Lande-wyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 86), la Comisión calificó acertadamente de acuerdos a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE los concursos de voluntades alcanzados entre la demandante y otros productores de polipropileno que dicha Institución ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho y que se referían a objetivos sobre precios para el período comprendido entre julio y diciembre de 1979 y a objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980.
121
Con vistas a definir el concepto de práctica concertada, es preciso acudir en primer lugar a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha establecido que los criterios de cooperación y de coordinación asentados previamente por ella deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia del Tratado, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174).
122
En el caso de autos, la demandante participó en reuniones que tenían por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, reuniones en las cuales los competidores intercambiaban información sobre los precios que deseaban que se practicaran en el mercado, sobre los precios que pensaban aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideraban necesarias y sobre sus cifras de ventas. Al. participar en estas reuniones, tomó parte, junto con sus competidores, en una concertación que tenía por objeto influir en el comportamiento de unos y otros en el mercado y revelar el comportamiento que cada productor se proponía adoptar por su parte en el mercado.
123
Así pues, la demandante no sólo ha perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que ella misma deseaba aplicar en el mercado. Igualmente, sus competidores han debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, para decidir la política que se proponían aplicar, la información que les reveló la demandante sobre el comportamiento que había decidido o deseaba adoptar ella misma en el mercado.
124
Se deduce de lo anterior que la Comisión actuó acertadamente al calificar con carácter subsidiario de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en razón de su objeto, la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 en la que participó la demandante y las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que participó la demandante entre finales de 1978 o principios de 1979 y finales de 1980.
125
En cuanto a la cuestión de si la Comisión estaba facultada para concluir que existía una única infracción, calificada en el artículo 1 de la Decisión de «un acuerdo y práctica concertada», este Tribunal recuerda que las diferentes prácticas concertadas observadas y los diferentes acuerdos celebrados, en razón de su identidad de objeto, se inscribían en el marco de unos sistemas de reuniones periódicas, de establecimiento de objetivos sobre precios y sobre cuotas.
126
Es preciso subrayar que dichos sistemas se inscribían en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno. Por tanto, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas. En efecto, la demandante ha participado —durante varios años— en un conjunto integrado de sistemas que constituían una única infracción, que se fue concretando progresivamente a través tanto de unos acuerdos como de unas prácticas concertadas ilícitas.
127
Es importante destacar que la Comisión estaba facultada, además, para calificar dicha infracción única de «un acuerdo y práctica concertada», en la medida en que tal infracción estaba compuesta a la vez por unos elementos que debían calificarse de «acuerdos» y por unos elementos que debían calificarse de «prácticas concertadas». En efecto, ante una infracción compleja, la doble calificación que realizó la Comisión en el artículo 1 de la Decisión debe entenderse, no como una calificación que exige la prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino, más correctamente, como un modo de designar un todo complejo que incluye unos elementos de hecho de entre los cuales algunos se han calificado de acuerdos y otros de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.
128
Resulta de todo lo anterior que deben rechazarse la totalidad de los motivos de la demandante relativos a la determinación de los hechos y a la calificación jurídica de los mismos efectuadas por la Comisión en el acto que se impugna.
Motivación
1. Adopción de ima única Decisión
129
La demandante critica el hecho de que la Comisión haya adoptado una Decisión común para el conjunto de las empresas afectadas. Aunque reconoce que la Comisión está facultada para adoptar una única Decisión, considera que esto es así sólo a condición de que cada empresa pueda encontrar en la Decisión la demostración de que las imputaciones en su contra están debidamente fundamentadas (sentencias de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartado 111, y de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 77). En su opinión, no ocurre así en el caso de autos. En efecto, la globalización de las acusaciones ha disimulado gravemente la especial situación de Rhône-Poulenc, derivada esencialmente del hecho de que ésta última abandonó el sector del polipropileno en el momento (finales de 1980) en que, según la Decisión, había comenzado a organizarse la pretendida práctica colusoria. Según la demandante, dicha globalización enmascaró de este modo la falta de pruebas serias contra Rhône-Poulenc, en la medida en que la práctica totalidad de los elementos de prueba se refería al período posterior a la salida de Rhône-Poulenc.
130
La Comisión replica que la demandante no ha logrado demostrar que le fuera imposible individualizar con precisión dentro de la Decisión única las imputaciones en su contra. Por otra parte, es erróneo pretender que la práctica colusoria no se organizó sino después de la salida del mercado de Rhône-Poulenc. Lo que en realidad reconoció, como máximo, la Comisión, señala ésta, es que aunque la infracción se remontaba a mediados de 1977, su procedimiento de aplicación sólo estuvo totalmente elaborado hacia principios de 1979 (véase el último párrafo del apartado 105 de la Decisión).
131
El Tribunal de Primera Instancia considera que el hecho de que el propio Tribunal haya podido analizar la fundamentación de las imputaciones que se han realizado contra la demandante en la Decisión demuestra que la demandante pudo también, como el Tribunal, individualizar con una precisión suficiente las imputaciones en su contra. La existencia de una sola Decisión no ha tenido ni por objeto ni por efecto enmascarar la falta de pruebas serias contra Rhône-Poulenc. A este respecto, procede destacar que, aunque en la enumeración de los principales elementos de prueba en que se basa la Decisión, contenida en el apartado 15 de la misma, sólo muy pocos de entre ellos se refieren a Rhône-Poulenc, como ésta subraya, éstos han permitido, sin embargo, dar una base jurídica suficiente a la determinación de los hechos que efectuó la Comisión en contra de la demandante. Además, este Tribunal hace constar que la demandante ha identificado perfectamente y discutido dichos elementos en sus escritos ante el Tribunal. De todo ello se sigue que no procede acoger este motivo.
2. Insuficiencia de motivación
132
La demandante imputa a la Comisión no haber respondido adecuadamente en el texto de la Decisión a sus motivos y alegaciones. Sostiene que la finalidad del artículo 190 del Tratado CEE es, por una parte, obligar a la Comisión a motivar sus decisiones de manera que permita al Juez comunitario ejercer un control sobre la legalidad de éstas y, por otra parte, proporcionar a las empresas una información que les permita saber si la Decisión adolece de algún vicio que permita impugnar la legalidad de la misma (sentencias de 8 de noviembre de 1983, IAZ/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 37; de 11 de julio de 1985, Remia/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartado 26; de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 22, y de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 215, apartado 6). En el caso de autos, indica la demandante, este requisito no se ha cumplido, pues la Comisión, al responder globalmente a los productores, no ha tenido en cuenta la situación específica en la que se encontraba la demandante. Así, dicha Institución no ha dado respuesta individualizada a las alegaciones de la demandante relativas a la falta de instrucciones sobre precios elaboradas por ella, al carácter evolutivo de la práctica colusoria y de la situación del mercado, a la falta de un auténtico análisis de los precios de mercado anteriores a finales de 1980 y al hecho de que los elementos de prueba utilizados por la Comisión no eran aplicables a Rhône-Poulenc.
133
La Comisión considera que no está obligada a refutar todos los motivos que aleguen las empresas afectadas, y que está facultada, en cambio, para no responder a aquéllos que estime carentes de pertinencia (sentencia de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 66).
134
Este Tribunal subraya, en primer lugar, que la demandante critica en su recurso a la Decisión por haber respondido a una serie de motivos y alegaciones que no se referían a la demandante, como los relativos a la veracidad de los informes sobre las reuniones, al estudio sobre el mercado alemán y a la auditoría de Coopers & Lybrand sobre los precios practicados en el mercado.
135
No cabe acoger este motivo, en la medida en que no se puede criticar a la Comisión por haber respondido a los diferentes motivos y alegaciones formulados por otras empresas y que ella consideraba pertinentes, dado que dicha Institución estaba facultada para adoptar una única Decisión común a varias empresas.
136
A continuación, este Tribunal declara que tampoco procede acoger la imputación que la demandante hace a la Comisión en el sentido de no haber motivado en su Decisión la desestimación de la alegación que la demandante basaba en la inexistencia de instrucciones sobre precios. En efecto, el último párrafo del apartado 77 y el último párrafo del apartado 83 de la Decisión constituyen motivación bastante del rechazo de tal alegación, pues dichos apartados indican que la Comisión tuvo en cuenta otros elementos de prueba para considerar probada la infracción atribuida a la demandante. Una vez más, se debe hacer constar que la demandante ha identificado a la perfección y discutido tales elementos en los escritos que ha presentado ante el Tribunal.
137
Por lo que respecta a la alegación de que la Comisión hizo caso omiso del carácter evolutivo de la práctica colusoria, que no se organizó —según esta alegación— hasta después de la salida de Rhône-Poulenc del mercado, y se vio por ello obligada, para implicar a la demandante, a recurrir a una presunción retroactiva, deduciendo de unas pruebas correspondientes a un período posterior a la salida de Rhône-Poulenc del mercado el objeto de la pretendida práctica colusoria durante el período en que la demandante aún estaba en el mercado, procede señalar, por una parte, que, como muestra el último párrafo del apartado 70 de la Decisión, la Comisión sólo utilizó los informes de las reuniones posteriores a 1980 para corroborar los elementos de prueba referidos a los años 1979 y 1980, y por otra parte, que de la lectura del párrafo primero del apartado 18 puesto en relación con el último párrafo del apartado 105 de la Decisión se deduce, sin duda alguna, que el procedimiento de aplicación de la infracción estaba totalmente elaborado hacia principios de 1979, es decir, dos años antes de la salida de la demandante del mercado. Por lo tanto, esta alegación carece de pertinencia y debe ser desestimada.
138
Por lo que respecta a la pretendida falta de refutación de la alegación de la demandante de que el carácter evolutivo de la situación del mercado impedía que la Comisión le opusiera el estado actual del mercado, procede destacar que la demandante yerra al imputar a la Comisión el haberle opuesto el estado actual del mercado, en la medida en que la Decisión, en sus apartados 11 a 13, realizó un análisis de la evolución del mercado que, lejos de mezclar la situación del mercado que conoció la demandante y la posterior a su salida del mismo, lo que hace por el contrario es distinguir una de otra. Ahora bien, en lo relativo a este primer período, procede reconocer que la Comisión ha tratado a la demandante del mismo modo que a los demás productores. En consecuencia, este motivo carece de fundamento.
139
Por lo que respecta a la pretendida falta de refutación de la alegación de la demandante de que la Comisión no había realizado un auténtico análisis de los precios de mercado en el período que le interesa, puesto que el cuadro 9 anexo a la Decisión sólo se refiere a los años 1981, 1982 y 1983, este Tribunal hace constar que el último párrafo del apartado 17 y el último párrafo del apartado 31 de la Decisión constituyen, para los años 1977 a 1979, un análisis de la misma naturaleza que el recogido en el cuadro 9 anexo a la Decisión, y que la demandante no ha refutado en detalle este análisis de los precios practicados en aquel momento. En consecuencia, este motivo carece de fundamento.
3. Motivación contradictoria
140
La demandante alega que los fundamentos de Derecho de la Decisión son, en primer lugar, contradictorios entre sí, pues en dos ocasiones (por una parte, en el párrafo segundo del apartado 74 y párrafo tercero del apartado 90, y por otra, en el apartado 18, infine), la Decisión recoge afirmaciones relativas a «todos» los productores, mientras que en otros lugares (por una parte, en el último párrafo del apartado 77 y último párrafo del apartado 83, y por otra, en el apartado 14, a contrario) Rhône-Poulenc se ve excluida explícitamente de la totalidad de los productores. La demandante sostiene, en segundo lugar, que los fundamentos de Derecho de la Decisión están en contradicción con la parte dispositiva de la misma, pues aquéllos se refieren a la existencia de acuerdos entre empresas, mientras que la parte dispositiva distingue entre «acuerdos» y «prácticas concertadas» para colocarlos en el mismo plano y acusar de ambos a la demandante.
141
Según la Comisión, esta alegación se deriva de una lectura incompleta o errónea de la Decisión y de una divergencia de interpretación de la Decisión en lo referente a la calificación jurídica de la práctica colusoria de que se trata.
142
Este Tribunal hace constar que la alegación de la demandante se deriva de una lectura de la Decisión que aisla artificiosamente determinados fundamentos de Derecho de la Decisión, mientras que, puesto que la Decisión constituye un todo, cada uno de sus fundamentos de Derecho debe ser leído a la luz de los restantes, a fin de superar las contradicciones aparentes que contiene la Decisión. Así, debe considerarse que el último párrafo del apartado 77 y el último párrafo del apartado 83 de la Decisión precisan el sentido del párrafo segundo del apartado 74 y del párrafo tercero del apartado 90 de la misma. Igualmente, el apartado 14 de la Decisión precisa el sentido de su apartado 18, infine.
143
Por otra parte, de la apreciación que este Tribunal ha realizado sobre la calificación jurídica de los hechos que se dieron por ciertos en la Decisión se deduce que los fundamentos de Derecho de la Decisión no están en contradicción con la parte dispositiva de la misma.
144
De todo ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
Principio de igualdad de trato
145
La demandante sostiene que la Comisión violó el principio de igualdad de trato en la medida en que no ha sancionado a las empresas Amoco y BP, a pesar de que disponía de tantos elementos de prueba de una infracción contra estas empresas como contra la propia demandante, si no más. En efecto, según ella, la Decisión revela que la Comisión disponía contra estas empresas de un mayor número de elementos de prueba que contra la demandante (contactos relativos a los precios y a las cuotas, apoyo aportado a ICI y evidencias de un cierto alineamiento del comportamiento de dichas empresas con el de los participantes en la práctica colusoria), pero que no se consideraron suficientes (véase el último párrafo del apartado 78 de la Decisión). Por otra parte, alega la demandante, la Comisión ha valorado de distinto modo en relación con Rhône-Poulenc, por una parte, y con Amoco y BP, por otra, el peso de un mismo elemento de prueba, a saber, la mención de su nombre en el cuadro de cuotas (cuadro 8 de la Decisión), sin justificar esta diferencia de apreciación.
146
La Comisión indica, con carácter preliminar, que la demandante no puede invocar el principio de igualdad de trato para exculparse de la infracción, cuya comisión se le atribuye. En cuanto a Amoco y BP, la Comisión señala que les aplicó el beneficio de la duda en razón del hecho de que no participaron en ninguna reunión periódica de productores de polipropileno (primera frase del último párrafo del apartado 78 de la Decisión). Se consideró que el simple hecho de que estas empresas hubieran mantenido contactos telefónicos con otros participantes en la práctica colusoria no era suficiente, puesto que no todo «contacto» constituye, en sí mismo, una práctica concertada. En el caso de autos, los «contactos» que constituyen una práctica concertada son, a juicio de la Comisión, la participación en unas reuniones que tenían por objeto ciertas medidas contrarias a la competencia. Ahora bien, no se dispone de pruebas de la participación de Amoco y BP en dichas reuniones. Por otra parte, los cuadros que recogen las cuotas de las empresas no han sido los únicos elementos utilizados como prueba de la participación en una práctica concertada. Así pues, indica la Comisión, el comportamiento en el mercado de Amoco y BP, que revela ocasionalmente un respeto de las cuotas y un alineamiento de sus precios con los de los otros productores, no puede bastar, a falta de prueba decisiva de su participación en la concertación, para sancionar a estas empresas con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
147
Este Tribunal hace constar que, para que exista violación del principio de igualdad de trato, es preciso que unas situaciones comparables hayan sido tratadas de modo diferente. Sin embargo, procede destacar que, en el caso de autos, las situaciones de Rhône-Poulenc, por un lado, y de Amoco y BP, por otro, no eran comparables, en la medida en que, al no haber participado estas últimas en ninguna reunión periódica de productores de polipropileno, la Comisión pudo legítimamente considerar que no contaba con pruebas suficientes de su participación en una concertación cuyo objeto era contrario a la competencia, sin que sea éste el caso de la demandante. Ahora bien, la existencia de dicha concertación constituye la base del sistema de pruebas utilizado por la Comisión en su Decisión. En consecuencia, este Tribunal declara que la diferencia observada entre las situaciones de estas empresas y la de la demandante justificaba el trato diferente que se les dispensó.
148
Por otra parte, por lo que respecta, más concretamente, a la alegación de la demandante sobre la mención de Amoco en los cuadros de objetivos sobre volúmenes de ventas, este Tribunal recuerda que ya ha rechazado tal alegación.
149
En consecuencia, no puede acogerse este motivo.
Sobre la multa
150
La demandante imputa a la Decisión haber infringido el artículo 15 del Reglamento no 17 al no haber valorado adecuadamente la duración y la gravedad de la infracción de la que se le acusa.
1. La duración de la infracción
151
La demandante sostiene que la Comisión, para establecer la cuantía de la multa que le impuso, no valoró correctamente la duración de la infracción, haciéndola remontar a 1977, cuando en realidad la participación de Rhône-Poulenc se remonta a 1979 como muy pronto.
152
La Comisión responde que la acusación que hace a la demandante es la de haber participado en un acuerdo-marco único y continuado que se remonta a 1977, pero que, sin embargo, para fijar el importe de las multas, tuvo en cuenta el hecho de que el procedimiento de aplicación de la infracción sólo estuvo totalmente elaborado hacia principios de 1979.
153
El Tribunal recuerda que ha declarado ya que la Comisión estimò correctamente el período durante el cual la demandante infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
154
De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
2. La gravedad de la infracción
A. La inexistencia de diferenciación entre las empresas
155
La demandante alega que, para determinar la cuantía de la multa, la Comisión no diferenció lo bastante la gravedad de las infracciones cometida por cada una de las empresas afectadas, haciendo caso omiso del carácter evolutivo de la práctica colusoria, que se manifiesta, a juicio de la demandante, en la aceleración del ritmo de las reuniones (una en 1979, seis en 1980 y cuarenta y ocho en 1983) y en el objeto de las mismas, cada vez más específico.
156
La Comisión replica que nunca ha reconocido el carácter evolutivo de la práctica colusoria y que en ninguna parte ha reconocido que hubiera una sola reunión en 1979. En efecto, el hecho de que la Comisión no haya podido determinar las fechas y lugares de las reuniones celebradas en 1979 no indica que éstas no tuvieran lugar. Además, en su opinión, el objeto de las reuniones durante el período inicial no fue en absoluto impreciso.
157
Este Tribunal subraya que, desde el momento en que ha quedado demostrado que la demandante se adhirió a un sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno cuyo objeto, según se ha acreditado, era contrario a la competencia, el hecho de que la Comisión sólo haya podido determinar el lugar y la fecha de un número limitado de reuniones carece de influencia sobre la apreciación de la gravedad de la infracción. Se debe recordar, además, que de la respuesta de ICI a la solicitud de información (p. c. g., anexo 8) se deduce que el «sistema» de reuniones de «jefes» y «expertos» empezó a funcionar a finales de 1978 o a principios de 1979.
158
De todo ello se sigue que no puede acogerse este motivo.
B. La consideración insuficiente del contexto de crisis económica
159
La demandante imputa también a la Comisión no haber tomado lo basun te en consideración, para determinar la cuantía de la mulu, el contexto económico en el que se enmarca la infracción, a saber, la situación durante mucho tiempo deficitaria de las actividades de producción de polipropileno, mientras que, en Decisiones anteriores [principalmente en su Decisión de 19 de julio de 1984 (IV/30.863 — BPCL/ICI, DO L 212, p. 1, apartado 36-2)], dicha Institución había admitido que el exceso de capacidad estructural de un sector podía hacer que las subidas de precios fuesen a la vez necesarias e inevitables.
160
La Comisión replica que una referencia al contexto económico carece de pertinencia, puesto que la práctica colusoria de que se trau no tiene nada que ver con una práctica colusoria de las que se denominan «de crisis».
161
Este Tribunal hace consur, con carácter preliminar, que la referencia que hace la demandante a anteriores Decisiones de la Comisión carece de pertinencia, en la medida en que aquéllas se refieren a la aplicación de la exención previsu en el aparudo 3 del artículo 85 del Traudo CEE a una práctica colusoria denominada «de crisis». Ahora bien, en el caso de autos la infracción comprobada no había sido objeto de solicitud alguna de exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Traudo CEE.
162
Además, este Tribunal considera que, para valorar adecuadamente este motivo, es preciso analizar previamente el modo en que la Comisión determinó la cuantía de la mulu impuesu a la demandante.
163
Este Tribunal hace consur que la Comisión fijó, primero, los criterios que se utilizarían para determinar el nivel general de las mulus impuesus a las empresas destinaurias de la Decisión (aparudo 108 de la Decisión), y, a continuación, fijó los criterios que se utilizarían para ponderar equitativamente las mulus impuesus a cada una de esus empresas (aparudo 109 de la Decisión).
164
Este Tribunal considera que los criterios recogidos en el apartado 108 justifican sobradamente el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatárias de la Decisión. A este respecto, procede subrayar especialmente que la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y, en particular, de las letras a), b) y c) del mismo, resultaba evidente, como bien sabían los productores de polipropileno, que obraron con deliberación y dentro del mayor secreto.
165
Este Tribunal considera igualmente que los cuatro criterios mencionados en el apartado 109 son pertinentes y bastan por sí solos para llegar a una ponderación equitativa de las multas impuestas a cada una de las empresas.
166
Dentro de este contexto, debe hacerse constar que la Comisión no estaba obligada a individualizar ni a precisar el modo en que había tenido en cuenta las graves pérdidas que, según la Decisión, habían sufrido los diferentes productores del sector del polipropileno, en la medida en que éste era uno de los criterios mencionados en el apartado 108, que se utilizó para determinar el nivel general de las multas, nivel que este Tribunal ha declarado ya justificado.
167
De ello se sigue que no puede acogerse el motivo alegado por la demandante.
C. La inexistencia de prueba alguna sobre la auténtica política de Rhône-Poulenc
168
La demandante imputa a la Decisión no haber tenido en cuenta, para determinar la cuantía de la multa, la inexistencia de prueba alguna sobre la política que realmente siguió, especialmente en materia de precios.
169
La Comisión señala que ya ha respondido a esta alegación, al indicar que en 1980 las cifras de ventas de la demandante se ajustaron casi a la perfección a las cuotas que se le habían asignado. Dicha Institución considera que este tipo de «comportamiento» revela que la demandante tomaba en serio los acuerdos alcanzados en las reuniones.
170
Este Tribunal considera que, si bien es cierto que la Comisión no pudo aportar pruebas sobre la política de precios de Rhône-Poulenc, ello se debió a que esu última no conservó ninguna pisu sobre ul política. En cambio, la Comisión pudo demostrar que, en 1980, la política de la demandante en lo referente a su volumen de venus se ajustó, en términos de porcenujes del mercado, al resuludo de las reuniones de productores de polipropileno en las que había participado. En efecto, un cuadro que recoge las venus de los diferentes productores en los años 1979 y 1980 y las compara, para cada productor, con los objetivos sobre volúmenes de venus que se habían acordado para dichos años (p. c. g., anexo 59), muestra que el porcenuje del mercado de la demandante se ajustó a la cuou que se le había atribuido inicialmente, expresada en porcenujes del mercado, aunque en toneladas quedara por debajo de dicha cuou, debido a la contracción del mercado que habían previsto los productores (1.207.900 toneladas en vez de 1.382.000 toneladas). En consecuencia, este Tribunal concluye que la Comisión contaba con pruebas suficientes sobre la auténtica política de Rhône-Poulenc, y que, por unto, este motivo debe desestimarse.
D. El grado de cooperación de la demandante
171
La demandante imputa a la Comisión haber tenido en cuenu, al determinar la cuantía de las multas, el grado de cooperación que aportaron a sus investigaciones las diferentes empresas, sin haber solicitado previamente esta cooperación.
172
Este Tribunal subraya, por una parte, que la demandante no tenía ninguna necesidad de una solicitud para cooperar por propia iniciativa con la Comisión a lo largo del procedimiento administrativo y, por otra parte, que durante dicho procedimiento aquélla se limitó a declarar en su respuesu al pliego de cargos que no tenía ya ningún empleado que conociera los hechos objeto de litigio, y ni siquiera algún documento o expediente relativo al sector del polipropileno, porque en el momento en que se le envió esta comunicación hacía ya varios años que había abandonado el sector, y que no informó de ninguna gestión, por pequeña que fuera, encaminada a interrogar a sus antiguos empleados o a recuperar los documentos.
173
De ello se sigue que procede desestimar este motivo.
174
Resulta de todas las consideraciones precedentes que la multa impuesta a la demandante es adecuada a la duración y a la gravedad de la infracción de las normas sobre la competencia comunitarias que, según consta, cometió la demandante.
Costas
175
A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y al haber solicitado la Comisión que se condenara en costas a la demandante, procede condenar en costas a esta última.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide :
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a la demandante.
Cruz Vilaça
Schintgen
Edward
Kirschner
Lenaerts
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de octubre de 1991.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
J.L. Cruz Vilaça
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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