SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 24 de octubre de 1991 ( *1 )
Sumario
Hechos que originaron el recurso
Procedimiento
Pretensiones de las partes
Fondo del asunto
El derecho de defensa
1. Documentos comunicados tardíamente y nuevas imputaciones
2. Utilización ante el Tribunal de documentos no mencionados en la Decisión
3. Acta de las audiencias que no se dio a conocer
4. Informe del Consejero-Auditor que no se dio a conocer
Prueba de la existencia de la infracción
1. Determinación de los hechos
I. Período comprendido entre 1980 y marzo de 1982
A. Acto que se impugna
B. Alegaciones de las partes
C. Apreciación del Tribunal
II. Período comprendido entre marzo de 1982 y noviembre de 1983
A. El sistema de reuniones periódicas
a) Acto que se impugna
b) Alegaciones de las partes
c) Apreciación del Tribunal
B. Las iniciativas sobre precios
a) Acto que se impugna
b) Alegaciones de las partes
c) Apreciación del Tribunal
C. Las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios
a) Acto que se impugna
b) Alegaciones de las partes
c) Apreciación del Tribunal
D. Cantidades de toneladas «objetivo» y cuotas
a) Acto que se impugna
b) Alegaciones de las partes
c) Apreciación del Tribunal
2. La aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE
A. Calificación jurídica
a) Acto que se impugna
b) Alegaciones de las partes
c) Apreciación del Tribunal
B. Incidencia sobre el comercio entre Estados miembros
a) Acto que se impugna
b) Alegaciones de las partes
C. Responsabilidad colectiva
a) Acto que se impugna
b) Alegaciones de las partes
c) Apreciación del Tribunal
3. Conclusión
Motivación,
1. Insuficiencia de motivación
2. Motivación contradictoria
3. Motivación errónea
Sobre la multa
1. La duración de la infracción
2. La gravedad de la infracción
A. El papel limitado de la demandante
B. La falta de individualización de los criterios de determinación de la cuantía de las multas
C. La toma en consideración de los efectos de la infracción
D. Insuficiencia de motivación
E. Motivación contradictoria
F. El principio de igualdad de trato
Costas
En el asunto T-2/89,
Petrofina SA, sociedad belga, con domicilio social en Bruselas, representada por Mes G. Vandersanden y L. Defalque, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Biver, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. McClellan, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, asistido inicialmente por el Sr. L. Gyselen, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y posteriormente por Me N. Coutrelis, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (TV/31.149 — Polipropileno, DO L 230, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; R. Schintgen, D.A.O. Edward, H. Kirschner y K. Lenaerts, Jueces;
Abogado General: Sr. B. Vesterdorf;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista del 10 al 15 de diciembre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el recurso
11
El presente asunto se refiere a una Decisión de la Comisión por la que se impuso a quince productores de polipropileno una multa por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. El producto al que se refiere la Decisión impugnada (en lo sucesivo, «la Decisión») es uno de los principales polímeros termoplásticos brutos. El polipropileno es vendido por los productores a los transformadores, que lo convierten en productos acabados o semiacabados. Los principales productores de polipropileno tienen una gama de más de cien calidades diferentes, que engloban un amplio abanico de utilizaciones finales. Los tipos básicos principales de polipropileno se denominan rafia, homopolímero para moldeo por inyección, copolímero para moldeo por inyección, copolímero «high impact» y laminer. Las empresas destinatárias de la Decisión son todas importantes fabricantes de productos petroquímicos.
2
El mercado del polipropileno en Europa occidental es abastecido casi exclusivamente a partir de centros de producción instalados en Europa. Antes de 1977, eran diez productores los que abastecían el mercado, a saber, Montedison (que se transformó en Montepolimeri SpA, la cual a su vez se transformó más tarde en Montedipe SpA), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries pic y Shell International Chemical Company Ltd (denominados «los cuatro grandes»), que representaban en conjunto el 64 % del mercado, Enichem Anic SpA en Italia, Rhône-Poulenc SA en Francia, Alcudia en España, Chemische Werke Hüls y BASF AG en Alemania y Chemie Linz AG en Austria. Tras la expiración de las patentes de control propiedad de Montedison, en 1977 aparecieron siete nuevos productores en Europa occidental: Amoco y Hercules Chemicals NV en Bélgica, ATO Chimie SA y Solvay et Cie SA en Francia, SIR en Italia, DSM NV en los Países Bajos y Taqsa en España. Saga Petrokjemi AS et Cie, productor noruego, dio comienzo a sus actividades a mediados de 1978 y Petrofina SA en 1980. Esta llegada de nuevos productores con una capacidad nominal de alrededor de 480.000 toneladas supuso un aumento sustancial de la capacidad de producción en Europa occidental, que durante varios años no se vio acompañada por un aumento paralelo de la demanda, lo que produjo como resultado una escasa utilización de la capacidad de producción; sin embargo, la tasa de utilización fue aumentando progresivamente entre 1977 y 1983, pasando de un 60 a un 90 %. Según la Decisión, la oferta y la demanda volvieron a quedar más o menos equilibradas a partir de 1982. No obstante, durante la mayor parte del período de referencia (1977-1983), el mercado del polipropileno se caracterizo por su escasa rentabilidad o por sus grandes pérdidas, debido, sobre todo, a la importancia de los costes fijos y al aumento del precio de la materia prima, el propileno. Según la Decisión (apartado 8), en 1983 Montepolimeri cubría el 18 % del mercado europeo del polipropileno; Imperial Chemical Industries, Shell International Chemical Company Ltd y Hoechst AG un 11 % cada una; Hercules Chemicals NV un poco menos del 6 %; ATO Chimie SA, BASF AG, DSM NV, Chemische Werke Hüls, Chemie Linz AG, Solvay et Cie SA y Saga Petrokjemi AS et Cie, de un 3 a un 5 %, cada una, y Petrofina SĄ alrededor de un 2 %. Existía una vasta corriente de intercambios de polipropileno entre los Estados miembros, porque cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos los Estados miembros, o en casi todos.
3
La demandante no se introdujo en el mercado del polipropileno hasta 1980, a través de su filial común con Montepolimeri, Montefina, y hasta marzo de 1992 no realizó actividades de comercialización ajenas a Montefina, la cual se ocupaba de la comercialización en nombre de sus dos sociedades matrices. Su posición en el mercado del polipropileno era la de un productor muy pequeño, con una cuota de mercado comprendida entre el 0,2 y el 2,1 %.
4
Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento no 17»), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en las siguientes empresas, todas ellas productoras de polipropileno y suministradoras del mercado comunitario :
—
ATO Chimie SA, hoy Atochem (en lo sucesivo, «ATO») ;
—
BASF AG (en lo sucesivo, «BASF»);
—
DSM NV (en lo sucesivo, «DSM»);
—
Hercules Chemicals NV (en lo sucesivo, «Hercules»);
—
Hoechst AG (en lo sucesivo, «Hoechst») ;
—
Chemische “Werke Hüls (en lo sucesivo, «Hüls»);
—
Imperial Chemical Industries pie (en lo sucesivo, «ICI») ;
—
Montepolimeri SpA, hoy Montedipe (en lo sucesivo, «Monte») ;
—
Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, «Shell»);
—
Solvay et Cie SA (en lo sucesivo, «Solvay») ;
—
BP Chimie (en lo sucesivo, «BP»).
No se efectuaron visitas de inspección en Rhône-Poulenc, ni en Enichem Anic SpA.
5
Como consecuencia de estas visitas de inspección, la Comisión dirigió solicitudes de información, en virtud del artículo 11 del Reglamento no 17 (en lo sucesivo, «solicitudes de información»), no sólo a las empresas citadas, sino también a las siguientes empresas:
—
Amoco;
—
Chemie Linz AG (en lo sucesivo, «Linz»);
—
Saga Petrokjemi AS et Cie, que hoy es parte de Statoil (en lo sucesivo, «Statoil»);
—
Petrofina SA (en lo sucesivo, «Petrofina») ;
—
Enichem Anic SpA (en lo sucesivo, «Anic»).
Linz, empresa con domicilio social en Austria, impugnó la competencia de la Comisión y se negó a responder a la solicitud. Con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento antes citado, los funcionarios de la Comisión procedieron a continuación a realizar investigaciones en Anie y en Saga Petrochemicals UK Ltd, filial inglesa de Saga, así como en agencias de ventas de Linz en Alemania y en el Reino Unido. No se envió ninguna solicitud de información a Rhône-Poulenc.
6
Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CEE, habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual del volumen de ventas para repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Así pues, el 30 de abril de 1984, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 17 y, a lo largo del mes de mayo de 1984, comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas antes citadas, con excepción de Anic y Rhône-Poulenc. Todos los destinatarios respondieron por escrito al pliego de cargos.
7
El 24 de octubre de 1984, el Consejero-Auditor designado por la Comisión reunió a los Abogados de los destinatarios del pliego de cargos para convenir determinadas medidas de procedimiento para la audiencia prevista en el marco del procedimiento administrativo, que debía comenzar el 12 de noviembre de 1984. En dicha reunión, la Comisión anunció, por su parte, que, a la vista de los argumentos que presentaban las empresas en sus respuestas al pliego de cargos, enviaría de inmediato a éstas las pruebas que completaban las que ya obraban en su poder, en lo referente a la aplicación de las iniciativas sobre precios. Así pues, el 31 de octubre de 1984 la Comisión envió a los Abogados de las empresas una carpeta de documentos en la que figuraban copias de las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, así como cuadros sinópticos de dichos documentos. Con el fin de garantizar el respeto del secreto comercial, la Comisión estableció ciertas condiciones al enviar esta comunicación, especialmente la de no dar a conocer los documentos a los servicios comerciales de las empresas. Los Abogados de varias empresas se negaron a aceptar tales condiciones y devolvieron la documentación antes de la audiencia.
8
A la vista de la información contenida en las respuestas escritas al pliego de cargos, la Comisión decidió hacer extensivo el procedimiento a Anic y a Rhône-Poulenc. A estos efectos, el 25 de octubre de 1984 les envió un pliego de cargos semejante al dirigido a las otras quince empresas.
9
La primera serie de audiencias se celebró del 12 al 20 de noviembre de 1984. Durante la misma fueron oídas todas las empresas, con excepción de Shell (que se había negado a comparecer en audiencia alguna), Anic, ICI y Rhône-Poulenc (que alegaban no haber podido preparar su intervención).
10
En el curso de estas audiencias, varias empresas se negaron a abordar los puntos mencionados en la documentación que se les había enviado el 31 de octubre de 1984, alegando que la Comisión había cambiado radicalmente la orientación de sus argumentos y que se les debía permitir, como mínimo, presentar observaciones escritas. Otras empresas sostuvieron que no habían dispuesto de tiempo suficiente para estudiar los referidos documentos antes de la audiencia. El 28 de noviembre de 1984, los Abogados de BASF, DSM, Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Monte, Petrofina y Solvay enviaron a la Comisión un escrito conjunto en este sentido. Mediante escrito de 4 de diciembre de 1984, Hüls declaró que compartía el punto de vista expresado por aquéllas.
11
Fue por estas razones por lo que el 29 de marzo de 1985 la Comisión transmitió a las empresas una nueva serie de documentos, que reproducían las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, acompañados de unos cuadros de precios, así como un resumen de las pruebas correspondientes a cada una de las iniciativas sobre precios sobre las que se disponía de documentos. En dicha comunicación la Comisión invitaba a las empresas a contestarle, tanto por escrito como durante una nueva serie de audiencias, y precisaba que había decidido suprimir las restricciones establecidas inicialmente sobre la transmisión de la información a los servicios comerciales.
12
Mediante otro escrito del mismo día, la Comisión respondió a los argumentos esbozados por los Abogados, según los cuales no había dado una definición jurídica precisa de la práctica colusoria de que les acusaba, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, e instó a las empresas a presentarle sus observaciones escritas y orales.
13
La segunda serie de audiencias se celebrò del 8 al 11 de julio de 1985, y el 25 de julio de 1985. Anic, ICI y Rhône-Poulenc expusieron en ellas sus observaciones, y las restantes empresas (con excepción de Shell) comentaron los puntos mencionados en los dos escritos de la Comisión de fecha 29 de marzo de 1985.
14
El borrador de acta de las audiencias, acompañado de la documentación oportuna, fue transmitido a los miembros del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (en lo sucesivo, «el Comité Consultivo») el 19 de noviembre de 1985, y fue enviado a las empresas el 25 de noviembre de 1985. El Comité Consultivo emitió su dictamen en el curso de su 170.a reunión, celebrada el 5 y 6 de diciembre de 1985.
15
Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión de 23 de abril de 1986 objeto del litigio, cuya parte dispositiva está redactada así:
«Artículo 1
Anic SpA, ATO Chemie SA (actualmente Atochem), BASF AG, DSM NV, Hercules Chemicals NV, Hoechst AG, Chemische Werke Hüls (actualmente Hüls AG), ICI pic, Chemische Werke Linz, Montepolimeri SpA (actualmente Montedipe), Pettorina SA, Rhône-Poulenc SA, Shell International Chemical Co. Ltd, Solvay et Cie y Saga Petrokjemi AG & Co. (actualmente fusionada con Statoil) han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:
—
en el caso de Anic, a partir de alrededor de noviembre de 1977 hasta finales de 1982 o principios de 1983;
—
en el caso de Rhône-Poulenc, de aproximadamente noviembre de 1977 hasta finales de 1980;
—
en el caso de Petrofina, de 1980 hasta al menos noviembre de 1983;
—
en el caso de Hoechst, ICI, Montepolimeri y Shell, desde mediados del año 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
—
en el caso de Hercules, Linz, Saga y Solvay, desde aproximadamente noviembre de 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
—
en el caso de ATO, como mínimo desde 1978 hasta al menos noviembre de 1983;
—
en el caso de BASF, DSM y Hüls, desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979 hasta al menos noviembre de 1983;
en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
a)
se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;
b)
fijaron de vez en cuando precios “objetivo” (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
c)
convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de “account management” con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;
d)
introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
e)
se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una “cuota” anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán fin de forma inmediata a las infracciones antes citadas (si todavía no lo han hecho) y se abstendrán en el futuro, y con relación a sus actividades en el sector del polipropileno, de cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido cualquier intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial, mediante el que los participantes sean informados directa o indirectamente de la producción, de los suministros, del nivel de las existencias, de los precios de venta, de los costos, o de los planes de inversión de otros productores individualizados, o que les permita controlar la ejecución de cualquier acuerdo expreso o tácito o de cualquier práctica concertada en relación con los precios o el reparto de mercados en la Comunidad. Cualquier sistema de intercambio de datos generales al que los productores estuvieran suscritos (como el FIDES) se aplicará de forma que se excluya cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados; las empresas se abstendrán en concreto de intercambiar entre ellas cualquier información suplementaria relativa a la competencia y no cubierta por un tal sistema.
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1 :
i)
Anic SpA, una multa de 750.000 ECU, o sea 1.103.692.500 LIT;
ii)
Atochem, una multa de 1.750.000 ECU, o sea 11.973.325 FF;
iii)
BASF AG, una multa de 2.500.000 ECU, o sea 5.362.225 DM;
iv)
DSM NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 6.657.640 HFL;
v)
Hercules Chemicals NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 120.569.620 BFR;
vi)
Hoechst AG, una multa de 9.000.000 ECU, o sea 19.304.010 DM;
vii)
Hüls AG, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 5.898.447,50 DM;
viii)
ICI pic, una multa de 10.000.000 ECU, o sea 6.447.970 UKL;
ix)
Chemische Werke Linz, una multa de 1.000.000 ECU, o sea 1.471.590.000 LIT;
x)
Montedipe, una multa de 11.000.000 ECU, o sea 16.187.490.000 LIT;
xi)
Petrofina SA, una multa de 600.000 ECU, o sea 26.306.100 BFR;
xii)
Rhône-Poulenc SA, una multa de 500.000 ECU, o sea 3.420.950 FF;
xiii)
Shell International Chemical Company Ltd, una multa de 9.000.000 ECU, o sea 5.803.173 UKL;
xiv)
Solvay et Cie, una multa de 2.500.000 ECU, o sea 109.608.750 BFR;
xv)
Statoil, Den Norske Stats Oljeselskap AS [que engloba hoy a Saga Petrokjemi], una multa de 1.000.000 ECU, o sea 644.797 UKL.
Artículos 4 y 5
(omissis)»
16
El 8 de julio de 1986 se envió a las empresas el acta definitiva de las audiencias, en la que se incluían las correcciones, añadidos y supresiones solicitados por éstas.
Procedimiento
17
En este contexto, la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de julio de 1986, interpuso su recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión. Trece de los catorce destinatarios restantes de la Decisión interpusieron también recurso solicitando la anulación de la misma (asuntos T-l/89, T-3/89, T-4/89 y T-6/89 a T-15/89).
18
La fase escrita del procedimiento se desarrolló en su totalidad ante el Tribunal de Justicia.
19
Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros trece, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988»).
20
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó un Abogado General.
21
Mediante escrito de 3 de mayo de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a participar en una reunión informal para determinar el modo de organizar la fase oral del procedimiento. Dicha reunión tuvo lugar el 28 de junio de 1990.
22
Mediante escrito de 9 de julio de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que presentaran sus observaciones sobre una posible acumulación de los asuntos T-l/89 a T-4/89 y T-6/89 a T-15/89 a efectos de la fase oral del procedimiento. Ninguna de las partes formuló objeciones al respecto.
23
Mediante auto de 25 de septiembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los citados asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento por razón de conexión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en aquel momento aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988.
24
Mediante auto de 15 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las peticiones de tratamiento confidencial presentadas por las partes demandantes en los asuntos T-2/89, T-3/89, T-9/89, T-ll/89, T-12/89 y T-13/89, y las acogió en parte.
25
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 9 de octubre y el 29 de noviembre de 1990, las partes respondieron a las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia les había dirigido mediante los correspondientes escritos del Secretario de fecha 19 de julio.
26
Habiendo considerado las respuestas dadas a sus preguntas y el informe del Juez Ponente, y oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.
27
En la vista celebrada del 10 al 15 de diciembre de 1990 se oyeron los informes orales de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
28
El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 10 de julio de 1991.
Pretensiones de las partes
29
Petrofina SA solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1)
Con carácter principal, anule la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149, polipropileno).
2)
Con caracter subsidiario, reduzca la multa de 600.000 ECU impuesta a la demandante.
3)
Condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas.
La Comisión, por su parte, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Desestime el recurso.
—
Condene en costas a la demandante.
Fondo del asunto
30
Este Tribunal considera que procede examinar, en primer lugar, las imputaciones de la demandante relativas a la violación del derecho de defensa cometida, a su juicio, al haberle dado a conocer la Comisión los documentos tardíamente y al no haber formulado, en el pliego de cargos, todas las imputaciones incluidas más tarde en la Decisión (1), al haber utilizado ésta ante el Tribunal documentos que no se mencionaban en la Decisión (2), al no haber dado traslado del acta definitiva de las audiencias ni a los miembros de la Comisión ni a los del Comité Consultivo (3) y al no haber dado a conocer a la demandante el informe del Consejero-Auditor (4); en segundo lugar, sus imputaciones relativas a la prueba de la existencia de la infracción, que se refieren, por una parte, a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión (1) y, por otra parte, a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos (2), al efectuar la cual la Comisión, según la demandante, no calificó correctamente la infracción (A), no valoró correctamente la incidencia sobre el comercio entre los Estados miembros (B) e imputó a la demandante una responsabilidad colectiva (C); en tercer lugar, las imputaciones relativas a la motivación de la Decisión, según las cuales la motivación fue insuficiente (1), contradictoria (2) y errónea (3); en cuarto lugar, las imputaciones relativas a la determinación del importe de la multa que, según la demandante, no se corresponde con la duración (1) ni con la gravedad (2) de la infracción que se le imputa.
El derecho de defensa
1. Documentos comunicados tardíamente y nuevas imputaciones
31
La demandante alega que la Comisión envió a las empresas, como anexo a un escrito de 31 de octubre de 1984, es decir, menos de dos semanas antes de la primera serie de audiencias, una carpeta con cuadros numéricos y nuevos documentos sin respetar las condiciones previstas en el artículo 4 del Reglamento no 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62, en lo sucesivo, «Reglamento no 99/63»). Por tanto, a Petrofina le fue imposible defenderse, sobre todo teniendo en cuenta que la Comisión había prohibido que los servicios comerciales de las empresas tuvieran conocimiento de dichos documentos.
32
La demandante sostiene también que el hecho de que la Comisión enviara unos escritos que aportaban nuevos datos y que desarrollaban una argumentación nueva, después de que las empresas hubieran respondido ya al pliego de cargos, supone, por una parte, una violación del principio según el cual el pliego de cargos debe contener todos los indicios existentes en contra de las empresas de que se trate, a reserva de incoar un nuevo procedimiento, y, por otra parte, una infracción del apartado 4 del artículo 2 y del artículo 4 del Reglamento no 99/63.
33
Según la Comisión, las comunicaciones que ahora se critican pretendían simplemente acabar de pulir los argumentos de hecho y de Derecho de la Comisión, sin aportar nuevas imputaciones. Incluso si hubieran constituido una verdadera revisión de las imputaciones, el procedimiento no habría resultado viciado a consecuencia de ello, en la medida en que se ofreció a las empresas un plazo razonable para dar a conocer su punto de vista, pues la segunda serie de audiencias tuvo lugar varios meses después y se levantaron las restricciones relativas a la transmisión de los datos a los servicios comerciales.
34
Este Tribunal hace constar que la primera parte de esta imputación carece de fundamento fáctico, en la medida en que la Comisión organizó, a consecuencia de las críticas de la demandante y de otros productores, una segunda serie de audiencias del 8 al 11 de julio de 1985 y el 25 de julio de 1985, tras haber dado a conocer por segunda vez a las empresas en cuestión, en unos escritos de 29 de marzo de 1985, la totalidad de los elementos de prueba de que disponía, y tras haber levantado en los mismos escritos las restricciones relativas a la transmisión de estos datos a los servicios comerciales.
35
Por lo que se refiere a la segunda parte de esta imputación, se debe destacar que la demandante consideró, en un escrito de 29 de mayo de 1985 en el que respondía a las cartas de la Comisión de 29 de marzo de 1985, que «en efecto, resulta legítimo y lógico pensar que la correspondencia de la Comisión de 29 de marzo de 1985, que aparece tras un procedimiento que ha permitido deslindar todos los aspectos de este asunto, circunscribe los términos de la acusación, tanto en el plano de las imputaciones como en el de los argumentos de Derecho», sin objetar que los escritos de 29 de marzo de 1985 contuvieran imputaciones nuevas que exigiesen la incoación de un nuevo procedimiento.
36
Además, ante este Tribunal, la demandante continuó sin precisar cuáles eran las imputaciones nuevas contenidas en dichos escritos, aunque en su escrito de réplica indicó que, en sus escritos de 29 de marzo de 1985, la Comisión había pasado a centrar su argumentación en la existencia de uno o varios acuerdos en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, sin por ello descartar determinados elementos constitutivos de una práctica concertada. Ahora bien, este Tribunal subraya que esta doble calificación se había realizado ya en el pliego general de cargos enviado a la demandante (véanse principalmente sus apartados 127 y 138).
37
De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
2. Utilización ante el Tribunal de documentos no mencionados en la Decisión
38
En su réplica, la demandante sostiene que la Comisión vulnera el derecho de defensa al referirse, por primera vez en su escrito de contestación, a fin de utilizarlos contra ella en el marco del presente procedimiento, por una parte, a una serie de anexos procedentes de terceros y, por otra parte, a un télex procedente de Petrofina, fechado el 11 de marzo de 1982, que se habían adjuntado como anexos a los pliegos de cargos, pero no habían sido mencionados en la Decisión, lo que, a juicio de la demandante, dejaba suponer que la Comisión había acabado por quedar convencida por las explicaciones que dio la demandante en el curso del procedimiento administrativo.
39
Este Tribunal considera que la Decisión, aunque debe precisar las pruebas en que se apoya la convicción de la Comisión, no está obligada a enumerar de manera exhaustiva todos los elementos de prueba disponibles y puede referirse a ellos giobalmente. La Decisión no puede en ningún caso contener ni imputaciones nuevas en relación con las contenidas en los pliegos de cargos dirigidos a la demandante, ni elementos de prueba nuevos en relación con los mencionados en dichos pliegos de cargos o adjuntados como anexos a las mismas. Ahora bien, en el caso de autos, no se ha alegado que la Decisión incluya imputaciones nuevas o se base en elementos de prueba nuevos o que no mencione las pruebas en que se basó la convicción de la Comisión. Por lo que se refiere, en particular, al télex de 11 de marzo de 1982, basta con señalar que el hecho de que no fuera mencionado en la Decisión no significa que la Comisión no lo considerara como prueba, desde el momento en que las imputaciones en apoyo de las cuales se utilizó durante el procedimiento administrativo fueron mantenidas en la Decisión.
40
De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
3. Acta de las audiencias que no se dio a conocer
41
La demandante afirma que los miembros de la Comisión y los del Comité Consultivo se pronunciaron sin disponer del acta definitiva de las audiencias celebradas ante la Comisión, mientras que dicha acta contenía datos muy importantes para Petrofina. Además, los miembros del Comité Consultivo sólo pudieron disponer del acta provisional de las audiencias una semana antes de emitir su dictamen.
42
La Comisión alega que el Reglamento no 99/63 no precisa a qué órganos debe enviarse el acta, provisional o definitiva, de las audiencias. En cualquier caso, señala, los miembros de la Comisión y los del Comité Consultivo pudieron pronunciarse con pleno conocimiento de causa, de modo que la Decisión no habría sido diferente sin la pretendida irregularidad del procedimiento que alega la demandante (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78, Rec. p. 2229, apartado 26). En efecto, ciertamente el Comité Consultivo sólo disponía del acta provisional, pero las autoridades competentes de los Estados miembros habían tenido la posibilidad de asistir a las audiencias, y así lo hicieron la mayoría en el caso de autos. Además, la Comisión subraya que Petrofina no alega que dicha acta provisional no reproduzca el contenido de las audiencias de manera leal y exacta. Los miembros de la Comisión, por su parte, disponían no sólo del acta provisional sino también de las observaciones que las empresas habían realizado sobre dicha acta.
43
Este Tribunal hace constar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el carácter provisional del acta de la audiencia presentada al Comité Consultivo y a la Comisión sólo puede constituir un vicio del procedimiento administrativo, capaz de acarrear la ilegalidad de la Decisión que pone fin al mismo, si el texto de que se trate estuviera redactado de manera tal que indujera a error a sus destinatarios sobre un punto esencial (sentencia de 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión, 44/69, Rec. p. 733, apartado 17).
44
En lo que respecta al acta transmitida a la Comisión, se debe indicar que esta última recibió, junto con el acta provisional, los comentarios y observaciones sobre dicha acta realizados por las empresas, y que se debe considerar, por tanto, que los miembros de la Comisión fueron informados de todos los datos pertinentes antes de adoptar la Decisión.
45
Por lo que se refiere al acta provisional transmitida al Comité Consultivo, es preciso subrayar que la demandante no ha indicado en qué dicha acta no reproducía de manera leal y exacta el contenido de las audiencias y que, en consecuencia, no ha aportado pruebas de que el texto de que se trate estuviera redactado de manera que indujera a error sobre un punto esencial a los miembros del Comité Consultivo.
46
Por otra parte, es importante subrayar que la demandante tampoco ha indicado en qué sentido fue insuficiente para los miembros del Comité Consultivo el plazo de una semana que se les dio para estudiar dicha acta provisional ni cómo pudo inducirles a error sobre un punto esencial.
47
De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
4. Informe del Consejero-Auditor que no se dio a conocer
48
La demandante sostiene que el informe del Consejero-Auditor habría debido distribuirse a los miembros de la Comisión y a los del Comité Consultivo. A su juicio, las empresas afectadas debieron disponer de la posibilidad de examinarlo y de comentarlo. Según la demandante, ello constituye un requisito indispensable para la independencia y el carácter constructivo del papel que desempeña el Consejero-Auditor.
49
Tras recordar el papel y la misión del Consejero-Auditor, la Comisión considera que este último contribuye al proceso interno de elaboración de decisiones por parte de la Comisión y pretende garantizar que esta última esté plenamente informada de todos los datos del expediente. La transmisión de su informe a las empresas pondría en peligro su independencia y el carácter constructivo de su papel. En su opinión, la transmisión del informe a la Comisión queda a la discreción del miembro de la misma responsable de los asuntos de competencia, el cual puede, a petición del Consejero-Auditor, adjuntar el dictamen de este último al proyecto de decisión sometido a la Comisión. La Comisión concluye indicando que la transmisión del informe a los miembros del Comité Consultivo sería inútil.
50
Este Tribunal subraya, con carácter preliminar, que las disposiciones pertinentes del mandato conferido al Consejero-Auditor, que se publicaron como anexo al Decimotercer Informe sobre la Política de Competencia, son las siguientes :
«Artículo 2
El Consejero-Auditor tendrá por misión garantizar la buena marcha de la audiencia y contribuir de este modo a la objetividad de la propia audiencia y de la eventual Decisión ulterior. Velará especialmente por que, en la elaboración de los proyectos de Decisión de la Comisión en materia de competencia, se tomen debidamente en cuenta todos los datos pertinentes, ya sean favorables o desfavorables a los interesados. En el ejercicio de sus funciones, velará por el respeto del derecho de defensa, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de aplicar eficazmente las normas en materia de competencia, de conformidad con la normativa en vigor y con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia.
Artículo 5
El Consejero-Auditor informará al Director General de Competencia sobre el desarrollo de la audiencia y sobre las conclusiones que extraiga de ella. Formulará sus observaciones sobre el curso que debe seguir el procedimiento. Dichas observaciones pueden referirse, entre otras cosas, a la necesidad de información adicional, al abandono de determinados cargos o a la comunicación de nuevos cargos.
Artículo 6
En el ejercicio de sus funciones, definidas en el artículo 2 anterior, el Consejero-Auditor podrá, si lo estima necesario, comunicar directamente sus observaciones al miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia, cuando se someta a este último el anteproyecto de Decisión destinado al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.
Artículo 7
Llegado el caso, el miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia podrá decidir, a petición del Consejero-Auditor, adjuntar el dictamen final emitido por éste al proyecto de Decisión sometido a la Comisión, con el fin de garantizar que esta última, cuando se pronuncie sobre un asunto individual en su calidad de órgano decisorio, esté plenamente informada de todos los elementos del asunto»(traducción no oficial).
51
De los propios términos del mandato conferido al Consejero-Auditor se deduce que no existe obligación de dar traslado de su informe ni al Comité Consultivo ni a la Comisión. En efecto, ninguna disposición prevé la transmisión de dicho informe al Comité Consultivo. Aunque es cierto que el Consejero-Auditor debe elevar su informe al Director General de la Competencia (artículo 5), y que está facultado para, si lo estima oportuno, someter directamente sus observaciones al miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia (artículo 6), el cual a su vez tiene la facultad de adjuntar, a petición del Consejero-Auditor, el dictamen final de este último al proyecto de Decisión sometido a la Comisión (artículo 7), no existe sin embargo disposición alguna que obligue al Consejero-Auditor, al Director General de la Competencia o al miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia a transmitir a la Comisión el informe del Consejero-Auditor.
52
Por consiguiente, la demandante no puede alegar en su favor el hecho de que el informe del Consejero-Auditor no haya sido transmitido al Comité Consultivo o a los miembros de la Comisión.
53
Por otra parte, este Tribunal señala que el derecho de defensa no exige que las empresas que intervienen en un procedimiento basado en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE puedan comentar el informe del Consejero-Auditor, que constituye un documento puramente interno de la Comisión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que este informe tiene el valor de un dictamen para la Comisión, que ésta no está en absoluto obligada a ceñirse al mismo y que, en consecuencia, el informe no presenta ningún aspecto decisivo que el Juez comunitario esté obligado a tener en cuenta para ejercitar su control (auto de 11 de diciembre de 1986, ICI/Comisión, 212/86 R, no publicado en la Recopilación, apartados 5 a 8). En efecto, el respecto del derecho de defensa queda garantizado suficientemente con arreglo a Derecho cuando las diferentes instancias que participan en la elaboración de la Decisión final han sido correctamente informadas de los argumentos formulados por las empresas, en respuesta a los cargos que les comunicó la Comisión y a las pruebas que presentó la Comisión en apoyo de estos cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7).
54
A este respecto, es importante subrayar que el informe del Consejero-Auditor no tiene por objeto completar o corregir la argumentación de las empresas, ni formular nuevos cargos o aportar nuevas pruebas en contra de aquéllas.
55
De ello se sigue que las empresas no tienen derecho a exigir, invocando el respeto del derecho de defensa, que se les dé a conocer el informe del Consejero-Auditor para poder comentarlo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 25).
56
Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.
Prueba de la existencia de la infracción
57
Según la Decisión (párrafo primero del apartado 80), a partir de 1977, los productores de polipropileno que abastecían a la Comunidad participaron en todo un conjunto de planes, dispositivos y medidas adoptados en el marco de un sistema de reuniones periódicas y de contactos permanentes. La Decisión (párrafo segundo del apartado 80) añade que el plan de conjunto de los productores estaba dirigido a organizar encuentros para alcanzar acuerdos expresos sobre algunos puntos específicos.
58
Procede pues verificar, en primer lugar, si la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho su determinación de los hechos relativa, por una parte, al período comprendido entre 1980 y marzo de 1982 (I) y, por otra, al período comprendido entre marzo de 1982 y noviembre de 1983 (II), en lo referente al sistema de reuniones periódicas (A), a las iniciativas sobre precios (B), a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios (C) y a la determinación de las cantidades de toneladas «objetivo» y de las cuotas (D), dando cuenta del acto que se impugna (a) y de los alegaciones de las partes (b), antes de pasar a valorarlos (c); a continuación procede someter a examen la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos.
1. Determinación de los hechos
I. Período comprendido entre 1980 y marzo de 1982
A. Acto que se impugna
59
La Decisión (párrafo tercero del apartado 105) indica que Petrofina no entró en el mercado hasta 1980, a través de Montefina, y que, aunque sus representantes sólo asistieron a las reuniones de una manera regular a partir de marzo de 1982 (la postura de Petrofina sobre este punto es ambigua, según la Decisión), estuvo implicada desde 1980 en los acuerdos en materia de cuotas.
60
La Decisión señala sin embargo (apartado 33) que Petrofina participó en enero de 1981 en dos reuniones, en las cuales se reconoció la necesidad de proceder, tras el aumento de precios acordado en diciembre de 1980 para el 1 de febrero de 1981 centrado en un precio de 1,75 DM/kg para la rafia, a un aumento en dos etapas: el objetivo continuaría siendo 1,75 DM/kg para febrero y a partir del 1 de marzo se fijaría un nuevo objetivo de 2,00 DM/kg «sin excepciones». Según la Decisión, se estableció un cuadro de precios «objetivo» de las seis principales calidades de polipropileno en seis monedas nacionales, que había de entrar en vigor el 1 de febrero y el 1 de marzo de 1981.
61
Hasta marzo de 1982 Petrofina no desarrolló actividades de comercialización ajenas a Montefina. En efecto, ésta vendía la producción de la planta de Feluy, que le pertenecía, en nombre de las dos sociedades matrices, Montepolimeri y Fina. Sin embargo, al calcular las cuotas, durante este período se atribuyó generalmente un volumen distinto a cada una de las sociedades matrices. Así pues, según la Comisión, Petrofina participó por derecho propio, a partir de 1980, en los acuerdos en materia de cuotas. Y aunque no fuera este el caso, seguiría siendo corresponsable por la participación de Montefina en la práctica colusoria hasta marzo de 1982 (párrafo tercero del apartado 102 de la Decisión; véase también los párrafos quinto y octavo del apartado 78).
62
A finales de febrero de 1980, los productores acordaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas para 1980, expresados en toneladas, partiendo de la base de un mercado anual total estimado en 1.390.000 toneladas. En los locales de ATO y de ICI se descubrieron unos cuadros que indicaban los «objetivos concertados» que correspondían a cada productor para 1980 (apartado 55 de la Decisión). Al revelarse excesivamente optimista esta primera estimación del mercado en su conjunto, fue preciso revisar a la baja la cuota de cada productor para que correspondiera a un consumo total para aquel año de sólo 1.200.000 toneladas. Las ventas que realizaron los diferentes productores correspondieron grosso modo a sus objetivos, excepto en los casos de ICI y DSM.
63
Según la Decisión (apartado 56), el reparto del mercado para 1981 exigió unas negociaciones largas y complejas. En unas reuniones de enero de 1981 se había acordado, como medida provisional, que para ayudar a hacer realidad la iniciativa sobre precios de febrero/marzo, cada productor reduciría sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % de su «objetivo» en 1980. Mientras se esperaba la puesta a punto de un plan más permanente, cada productor comunicó en la reunión la cantidad de toneladas que esperaba vender en 1981. Sin embargo, la suma de estas «aspiraciones» superaba en mucho las previsiones sobre la demanda total (apartado 56 de la Decisión). A pesar de que ICI y Shell propusieron varias fórmulas de compromiso, no pudo alcanzarse ningún acuerdo definitivo sobre cuotas para 1981. Como medida provisional, los productores acordaron asignarse cada uno la misma cuota teórica que el año anterior y comunicar cada mes en la reunión las ventas realizadas. En consecuencia, según la Decisión, las ventas realizadas se controlaban partiendo de un reparto teórico del mercado disponible basado en la cuota de 1980 (apartado 57 de la Decisión).
B. Alegaciones de las partes
64
La demandante alega, de entrada, que sólo asistió a algunas de las reuniones a que se refiere la acusación a partir de mayo de 1982.
65
Señala, a continuación, que la Comisión no aporta ninguna prueba para demostrar su participación en el establecimiento de objetivos sobre precios, dado que esta Institución se vio obligada a reconocer, en respuesta a una pregunta que le planteó el Tribunal, que Petrofina no había participado en las reuniones de enero de 1981.
66
La demandante sostiene, por último, que no participó nunca en el establecimiento de cuotas y que el hecho de que se mencione el nombre de Petrofina en una serie de cuadros descubiertos en los locales de ICI y ATO (pliego de cargos general, anexos 55 a 61; en lo sucesivo, «p. c. g., anexo»), en los que se recogen datos relativos a las cifras de ventas y a los «targets» («objetivos») para los años 1980 y 1981 de cada empresa, no puede bastar para demostrar su participación en una práctica colusoria. Sobre todo cuando las cifras contenidas en los cuadros que aporta la Comisión adolecen de graves errores en lo relativo a las cifras de ventas y a la capacidad efectiva de Petrofina, lo que demuestra, en su opinión, que dichas cifras no fueron proporcionadas por ella.
67
Por su parte, la Comisión recuerda que ya precisó en la Decisión (párrafo tercero del apartado 105) que, para el período anterior a marzo de 1982, la posición de Petrofina en relación con las reuniones era necesariamente ambigua, ya que en esa época había confiado sus ventas de polipropileno a Montefina, que servía de sociedad de comercialización común para Petrofina y para Monte. Añade que, aunque no es seguro que Petrofina estuviera representada independientemente en las reuniones antes de marzo de 1982, el hecho de que, por regla general, al elaborar los proyectos del reparto del mercado se separara su caso del de Monte parece indicar que participó en la práctica colusoria desde 1980.
68
Sostiene, por consiguiente, que la participación de la demandante en la práctica colusoria durante el período de que se trata se deduce de su participación en el sistema de cuotas durante dicho período.
69
A este respecto, la Comisión alega que la participación de la demandante en el sistema de cuotas se deduce del hecho de que su nombre aparezca mencionado en diferentes cuadros numéricos relativos a la atribución de cuotas en 1980 y 1981.
70
Para 1980, existe en primer lugar un cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, con el título «Polypropylene — Sales target 1980 (kt)» [«Polipropileno — Objetivos de ventas 1980 (miles de toneladas)»], descubierto en los locales de ATO (p.c.g., anexo 60), que compara, para cada uno de los productores de Europa occidental, el «1980 target» («objetivo 1980»), las «opening suggestions» («propuestas iniciales»), las «proposed adjustments» («revisiones propuestas») y los «agreed targets 1980» («objetivos concertados 1980»). En la vista, la Comisión señaló que la participación de Petrofina en la elaboración de este cuadro se deduce de la referencia que en él se hace a una modificación propuesta por Petrofina («Based on 1979 + Petrofina adjust»; «Basado en 1979 + revisión de Petrofina»). La cuota que en dicho cuadro se atribuye a Petrofina se corresponde con la que figura en un segundo cuadro, de fecha 8 de octubre de 1989, procedente de ICI (p.c.g., anexo 57), en el que se comparan la «1980 Nameplate Capacity» («Capacidad nominal 1980») y la «1980 Quota» de todos los productores de Europa occidental.
71
Para el año 1981, existe, por una parte, un cuadro de fecha 9 de octubre de 1980, procedente de ICI (p.c.g., anexo 58), en el que se comparan para todos los productores de Europa occidental, por lo que respecta al año 1980, la «effective capacity» («capacidad efectiva»), las «aspirations» («aspiraciones»), las «market shares» («cuotas de mercado»), las «hence actuals» («cifras efectivas») y las «hence loading» («tasas de utilización»), expresadas en porcentajes de la «effective capacity», y por lo que respecta al año 1981, la «effective capacity», las «market share proposal ICI 1981» («cuotas de mercado propuestas por ICI para 1981»), las «1981 sales at 1980 loading of 1981 cap.» («ventas en 1981 a las tasas de utilización de las capacidades de 1980»), las «tonnages of 1980 share» («cuotas de mercado en toneladas de 1980») y las «Pro-rated to 1981 Market») («cifras prorrateadas para el mercado previsto en 1981»). ICI señala, a propósito de este cuadro, en su respuesta a la solicitud de informaciones (p.c.g., anexo 8) :
«The document was prepared within ICI as an internal working document in order to make an estimate of the volume “aspirations” of the West European polypropylene producers for 1981, and to compare such “aspirations” with previous “Target Tonnages” and “actual” sales achievements thus enabling ICI to take part in discussions on “Target Tonnages” for 1981.
The source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves. However, figures for Amoco/Hercules, and certain other producers eg the reference to “Spanish”, would have been estimated from industry figures generally available from Fides.
The hand written figures in the 1980 “actual” column: detailed precisely actual sales for the year 1980 (in contrast to the rounded figures given in the typed column); clarified the Amoco/Hercules figures; and corrected a mistaken figure for Petrofina.»
(«El documento fue elaborado en el seno de ICI como documento de trabajo interno para estimar las “aspiraciones” de los productores de polipropileno de Europa occidental para 1981, expresadas en términos de volúmenes de ventas, y comparar estas “aspiraciones” con los “objetivos en toneladas” anteriores y con las ventas “reales” alcanzadas, para así permitir a ICI participar en las discusiones relativas a los “objetivos en toneladas” para 1981.
La fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron ser los propios productores. Sin embargo, las cifras correspondientes a Amoco/Hercules y a algunos otros productores, por ejemplo los que aparecen mencionados como “españoles”, debieron estimarse basándose en las cifras generales del sector accesibles a todos a través del sistema Fides.
En cuanto a las cifras manuscritas recogidas en la columna de cifras reales de 1980, éstas precisaban con exactitud las cifras reales de ventas del año 1980 (a diferencia de las cifras redondeadas de la columna mecanografiada), clarificaban las cifras de Amoco/Hercules y corregían un error numérico en el caso de Petrofina.»)
Por otra parte, existe también un cuadro encontrado en los locales de ICI (p.c.g., anexo 59) que compara, para cada productor, sus ventas expresadas en toneladas y en porcentajes de mercado, bajo los siguientes encabezamientos: «1979 actual», «1980 target», «(1980) actual» y «1981 aspirations». La Comisión señala que los objetivos de ventas para Petrofina que figuran en ambos cuadros concuerdan entre sí.
72
La Comisión subraya que si las cifras de ventas que se recogen en estos cuadros resultasen erróneas, como pretende la demandante, continuaría en pie el hecho de que Petrofina no impugna las cifras objetivo recogidas en los diferentes cuadros, que se corroboran entre sí. Por otra parte, la Comisión subraya que, incluso suponiendo que las cifras relativas a Petrofina recogidas en los cuadros contenidos en los anexos 58, 61 y 65 a 67 del pliego de cargos general no correspondiesen a los resultados que ésta efectivamente alcanzó, ello no significa en absoluto que no haya existido concertación. La concertación se deduce de la existencia misma de los referidos cuadros, y no de la cuestión de si los objetivos que contienen se alcanzaron efectivamente en el mercado o no. En consecuencia, una eventual falta de concordancia entre estas cifras y los resultados que Petrofina alcanzó efectivamente en el mercado no resta en absoluto valor probatorio a los cuadros en los que figuran dichas cifras. Por otra parte, las cifras que se impugnan sólo conciernen a algunos de los datos contenidos en los cuadros de que se trata. Por consiguiente, a juicio de la Comisión, no pueden desacreditar en su totalidad los cuadros donde aparecen.
C. Apreciación del Tribunal
73
Este Tribunal hace constar que, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal y en el curso de la vista, la Comisión reconoció, tal y como había hecho ya en el párrafo octavo del apartado 78 de la Decisión, que no disponía de prueba alguna de la participación de Petrofina en las reuniones periódicas de productores de polipropileno antes de marzo de 1982 y que la referencia a la presencia de Petrofina en dos reuniones celebradas en enero de 1981 contenida en el párrafo tercero del apartado 33 de la Decisión era el resultado de un error material.
74
Por consiguiente, procede concluir que la participación de la demandante en las reuniones periódicas de productores de polipropileno entre 1980 y marzo de 1982, negada por ésta tanto en su réplica como en el curso de la vista, no ha sido demostrada de forma suficiente con arreglo a Derecho y que la respuesta de ICI a la solicitud de información contiene efectivamente un error sobre este punto, tal como señaló la demandante sin que la Comisión la contradijera.
75
Además, al considerar simultáneamente la falta de participación de la demandante en las reuniones periódicas de productores de polipropileno durante el período de que se trata y la falta de información sobre su comportamiento en materia de precios, resulta obligado llegar a la conclusión de que tampoco ha quedado demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participara con otros productores de polipropileno en el establecimiento de objetivos sobre precios entre 1980 y marzo de 1982.
76
Es preciso pues examinar si, como pretende la Comisión, la participación de la demandante en la infracción entre 1980 y marzo de 1982 puede demostrarse, a pesar de todo, partiendo de la mención de su nombre en los cuadros que recogen los objetivos en volúmenes de ventas para este período.
77
Es importante subrayar que de los documentos aportados por la Comisión (p. c. g., anexos 57 a 61 y 65 a 67) se deduce que durante estas reuniones los productores intercambiaron entre sí datos comerciales y discutieron sobre los mismos, con vistas a establecer los objetivos sobre volúmenes de ventas. La terminología empleada en dichos documentos [como «opening suggestions» («propuestas iniciales»), «proposed adjustments» («revisiones propuestas»), «agreed targets» («objetivos concertados»)] permite llegar a la conclusión de que se produjo un concurso de voluntades entre los productores.
78
Ahora bien, al no existir prueba alguna de la participación de Petrofina en las reuniones periódicas de productores de polipropileno durante el período de que se trata, este Tribunal declara que la Comisión no ha demostrado que la demandante participara en la elaboración de los cuadros relativos a los objetivos sobre volúmenes de ventas ni, en consecuencia, en el establecimiento de dichos objetivos. En efecto, la mención del nombre de la demandante o de Montefina en dichos cuadros debe considerarse como un indicio insuficiente, en la medida en que, por. una parte, en aquella época toda la producción de polipropileno de Petrofina era comercializada por Montefina, filial común a la demandante y a Monte, y en que, por otra parte, su asociada en la filial común conocía necesariamente los datos relativos a la capacidad de producción y a las ventas de Montefina, así como a las aspiraciones de Petrofina, y debió ser dicha asociada quien los presentara, durante las reuniones periódicas de productores de polipropileno, para colaborar adecuadamente en el establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas. A este respecto, este Tribunal señala que, en el cuadro de fecha 8 de octubre de 1980 (p. c. g., anexo 57), al lado del nombre de Montefina, como «1980 cuota», figura la indicación siguiente: «20 to Petrofina — balance included in Montedison» («20 para Petrofina — el resto para Montedison»). Esto debe interpretarse en el sentido de que esta última empresa, conocedora de los términos del acuerdo por el que se repartían los volúmenes de ventas entre ella misma y la demandante en el seno de su filial común, se limitó a aplicarlo para determinar la cuota correspondiente a la demandante, extrapolándola a partir del porcentaje que correspondía a ésta en la producción global de Montefina, tras las discusiones en las que Monte tomaba parte.
79
Este Tribunal hace constar, por otra parte, que la Decisión no ha afirmado, ni por consiguiente ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho, que la empresa Montefina participara, como entidad autónoma, en las reuniones periódicas de productores de polipropileno o al menos en el establecimiento de objetivos sobre precios o sobre volúmenes de ventas. De ello se sigue que la Comisión no ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho «la participación de Montefina en la práctica restrictiva hasta marzo de 1982» (última frase del párrafo tercero del apartado 102 de la Decisión) y que la demandante no debe asumir una «responsabilidad conjunta» por tal participación. Y tanto más cuanto que la Comisión declaró en la vista que la finalidad de la última frase del párrafo tercero del apartado 102 de la Decisión era la de hacer a la demandante corresponsable, no del eventual comportamiento contrario a la competencia de su asociada en la filial común Montefina, actuación de la que se había beneficiado a través de ésta, sino, en realidad, del comportamiento de la propia Montefina, que a su juicio constituía una participación en la infracción que la Decisión imputaba a la demandante.
80
De lo anterior se deduce que la Comisión no ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante o de la empresa Montefina ni en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno que tenía por objeto, en particular, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, ni en el establecimiento con otros productores de polipropileno de objetivos sobre precios o sobre volúmenes de ventas para el período comprendido entre comienzos de 1980 y marzo de 1982.
II. Período comprendido entre marzo de 1982 y noviembre de 1983
A. El sistema de reuniones periódicas
a) Acto que se impugna
81
La Decisión (apartado 18 y párrafos tercero y cuarto del apartado 105) imputa a Petrofina haber participado en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno asistiendo regularmente a las reuniones entre marzo de 1982 y septiembre de 1983, siendo la de 10 de marzo de 1982 la primera reunión conocida de dicho período (párrafo tercero del apartado 58).
82
La Decisión (apartado 21) afirma que estas reuniones periódicas tenían por objeto, en particular, establecer objetivos sobre precios y volúmenes de ventas y controlar el respeto de los objetivos por parte de los productores.
b) Alegaciones de las partes
83
La demandante niega haber participado en una reunión de productores el 10 de marzo de 1982 y entiende que su ausencia de dicha reunión se deduce del informe de la reunión descubierto en los locales de Hercules (p.c.g., anexo 23). En efecto, según ella, éste contiene un grave error en lo relativo a la capacidad de producción de Petrofina (50.000 toneladas/año en vez de 30.000). Además, Petrofina niega haber participado en otras dos reuniones celebradas el 20 de agosto y el 2 de noviembre de 1982.
84
Subraya, además, que cuando asistió a las reuniones su participación fue pasiva y tenía únicamente por objeto recoger informaciones con vistas a hacerse un sitio en el mercado. Esto viene confirmado por su actuación competitiva en el mercado, atestiguada en numerosos documentos en los que sus competidores califican su comportamiento de agresivo o de perturbador, tanto en materia de precios como de volúmenes de ventas. Según la demandante, estas afirmaciones resultan confirmadas también por un informe realizado por un gabinete de auditores independiente, Coopers & Lybrand (en lo sucesivo, «informe Coopers & Lybrand»), así como por un estudio econometrico del mercado alemán realizado por el profesor Albach, de la Universidad de Bonn.
85
Por su parte, la Comisión sostiene que Petrofina participó regularmente en las reuniones y que ella misma reconoció, en su respuesta a la solicitud de información (anexo I al pliego de cargos especial dirigido a Petrofina; en lo sucesivo, «p.c. Pet., anexo»), que a partir de marzo de 1982 algunos miembros del personal de la Chemical Sales Division de la sociedad habían asistido a las reuniones. La Comisión considera que la primera reunión en la que participó Petrofina es la de 10 de marzo de 1982 (p.c.g., anexo 23).
c) Apreciación del Tribunal
86
Este Tribunal hace constar que la respuesta de Petrofina a la solicitud de información indica que «a partir de marzo de 1982 algunos miembros del personal de la Chemical Sales Division de nuestra sociedad asistieron a las reuniones a las que Uds. se refieren en su escrito» (p.c. Pet., anexo 1) y contiene una lista de veinticinco reuniones, que van del 18 de mayo de 1982 al 30 de septiembre de 1983, para las cuales la demandante identifica a sus representantes en las mismas, sobre las veintinueve que se celebraron en total (según se alega).
87
En cuanto a la participación de la demandante en una reunion de 10 de marzo de 1982, se debe subrayar, por una parte, que, aunque esa reunión no figura en la lista de reuniones para las cuales la demandante identificó sus representantes, se sitúa en cambio en una época en la que la demandante admitió haber participado en las reuniones («a partir de marzo de 1982») y, por otra parte, que la demandante no niega haber tomado parte en otra reunión, la de 13 de mayo de 1982 —que tampoco figura en la lista de Petrofina—, mientras que en el párrafo segundo del apartado 37 de la Decisión, la Comisión afirma que Petrofina participó en la misma.
88
El error relativo a la capacidad de producción de Petrofina contenido en el informe de la reunión de 10 de marzo de 1982 (p.c.g., anexo 23) no sirve para impugnar las conclusiones de la Comisión, puesto que el mismo error figura en otros muchos documentos relativos a períodos en los cuales Petrofina admitió haber participado en las reuniones. A este respecto, resulta lícito considerar como indicio suplementario de la presencia de Petrofina en dicha reunión la instrucción sobre precios dictada por la demandante el 11 de marzo de 1982, que coincide con el precio objetivo establecido en la reunión.
89
Se debe considerar, por tanto, que la demandante participó regularmente en las reuniones periódicas de productores de polipropileno entre marzo de 1982 y finales de septiembre de 1983, aunque niegue haber participado en las reuniones de 20 de agosto y 2 de noviembre de 1982.
90
Se debe añadir que la Comisión obró con acierto al estimar, basándose en los datos proporcionados por ICI en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) y confirmados por numerosos informes de reuniones, que las reuniones tenían por objeto, principalmente, establecer los objetivos sobre precios, por una parte, y sobre volúmenes de ventas, por otra. En efecto, se lee en esta respuesta que «“Target prices” for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule [...]», y también que «A number of proposals for the volume of individual producers were discussed at meetings» («Los “precios objetivo” propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para las calidades de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo [...]», y «Durante las reuniones se discutieron cierto número de propuestas relativas al volumen de ventas de los distintos productores»).
91
Además, la Comisión obró también con acierto al deducir de la respuesta de ICI ą la solicitud de información, en la que se lee: «Only “Bosses” and “Experts” meetings came to be held on a monthly basis [...] By läte 1978/early 1979 it was determined that the ad hoc meetings of Senior Managers should be supplemented by meetings of lower level managers with more marketing knowledge» («Sólo las reuniones de “jefes” y de “expertos” llegaron a celebrarse con carácter mensual [...] A finales de 1978 o comienzos de 1979 se decidió que las reuniones ad hoc de altos cargos directivos se completarían mediante reuniones de directivos de categoría inferior con mayores conocimientos de marketing»), así como del hecho de que las reuniones tuvieran una naturaleza y un objeto idénticos, que éstas se inscribían en el marco de un sistema de reuniones periódicas.
92
Resulta importante subrayar, por otra parte, que el carácter pasivo de la participación de Petrofina en las reuniones resulta desmentido por las propias declaraciones de la demandante, que admite haber suministrado a veces información sobre la cantidad de toneladas vendida cada mes, y por los informes de algunas reuniones, como la de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24), en la cual Petrofina explicó sus relaciones internas con Monte en el seno de su filial común Montefina, así como por el informe sobre una conversación telefónica entre ICI y Hercules en la que se da cuenta de una propuesta de Petrofina relativa a las cuotas para el primer trimestre de 1983, informe fechado el 8 de diciembre de 1982 y redactado por un empleado de ICI (p.c.g., anexo 77).
93
De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión demostró suficientemente con arreglo a Derecho que la demandante participó de manera regular en las reuniones periódicas de productores de polipropileno celebradas entre marzo de 1982 y septiembre de 1983, que dichas reuniones tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, que se inscribían en el marco de un sistema, y que la participación de la demandante en las mismas no fue meramente pasiva.
B. Las iniciativas sobre precios
a) Acto que se impugna
94
Según la Decisión (apartado 28), el sistema de establecimiento de objetivos sobre precios se aplicó mediante iniciativas sobre precios.
95
Según la Decisión (apartados 37 a 39), Petrofina tomó parte en la iniciativa sobre precios de junio a julio de 1982, que se inscribía en el contexto de un retorno del mercado a la situación de equilibrio entre la oferta y la demanda. Esta iniciativa se decidió, afirma, en la reunión de productores de 13 de mayo de 1982, en la que participó Petrofina y en la cual se elaboró un cuadro detallado de los objetivos sobre precios a 1 de junio para las diferentes calidades de polipropileno, en diferentes monedas nacionales (2,00 DM/kg para la rafia).
96
Tras la reunión de 13 de mayo de 1982, ATO, BASF, Hoechst, Hercules, Hüls, ICI, Linz, Monte y Shell dictaron unas instrucciones sobre precios que correspondían, sin perjuicio de algunas excepciones de escasa importancia, a los precios objetivo definidos en la reunión (apartado 39 de la Decisión). La Decisión reconoce, no obstante, que no se disponen de instrucciones sobre precios procedentes de la demandante. En la reunión de 9 de junio de 1982, continúa la Decisión, los productores sólo pudieron dar cuenta de modestos aumentos de precios.
97
Según la Decisión (apartado 40), la demandante participó también en la iniciativa sobre precios de septiembre a noviembre de 1982, que había sido decidida en la reunión de 20 y 21 de julio de 1982 y que pretendía alcanzar un precio de 2,00 DM/kg el 1 de septiembre y de 2,10 DM/kg el 1 de octubre, en la medida en que aquélla estuvo presente en la mayoría de las reuniones, sino en todas, de las celebradas entre julio y noviembre de 1982, en las cuales dicha iniciativa se organizó y se controló (apartado 45 de la Decisión). En la reunión de 20 de agosto de 1982, el alza de precios prevista para el 1 de septiembre fue aplazada hasta el 1 de octubre, y esta decisión fue confirmada más tarde en la reunión de 2 de septiembre de 1982 (apartado 41 de la Decisión).
98
Tras las reuniones de 20 de agosto y de 2 de septiembre de 1982, ATO, DSM, Hercules, Hoechst, Hüls, ICI, Linz, Monte y Shell impartieron unas instrucciones sobre precios ajustadas al precio objetivo establecido en dichas reuniones (apartado 43 de la Decisión).
99
Según la Decisión (apartado 44), en la reunión de 21 de septiembre de 1982, a la que asistió la demandante, se examinaron las medidas adoptadas para alcanzar el objetivo previamente fijado, y las empresas en su conjunto expresaron su apoyo a una propuesta de elevar el precio a 2,10 DM/kg para noviembre o diciembre de 1982. Esta subida se confirmó en la reunión de 6 de octubre de 1982.
100
Tras la reunión de 6 de octubre de 1982, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Hüls, ICI, Linz, Monte, Shell y Saga dieron unas instrucciones sobre precios que aplicaban la subida aprobada (párrafo segundo del apartado 44 de la Decisión).
101
Según la Decisión (párrafo segundo del apartado 46), la reunión de diciembre de 1982 desembocó en un acuerdo con arreglo al cual el nivel previsto para noviembre o diciembre comenzaría a aplicarse a finales de enero de 1983.
102
Según la Decisión (apartado 47), la demandante participó, por último, en la iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983. En efecto, en la reunión de 3 de mayo de 1983, según la Comisión, se llegó al acuerdo de que los productores se esforzarían por aplicar un precio objetivo de 2,00 DM/kg en junio de 1983. Sin embargo, en la reunión de 20 de mayo de 1983, el objetivo previamente fijado se aplazó hasta septiembre y se fijó un objetivo intermedio para el 1 de julio (1,85 DM/kg). Más tarde, en la reunión de 1 de junio de 1983, los productores presentes, entre ellos DSM, reafirmaron estar totalmente decididos a aplicar la subida de 1,85 DM/kg. En esta ocasión se acordó que Shell tomaría públicamente la iniciativa en una revista profesional especializada, European Chemical News (en lo sucesivo, «ECN»).
103
La Decisión (apartado 49) subraya que, tras la reunión de 20 de mayo de 1983, ICI, DSM, BASF, Hoechst, Linz, Shell, Hercules, ATO, Petrofina y Solvay dieron a sus oficinas de ventas instrucciones de aplicar para el 1 de julio un precio de 1,85 DM/kg para la rafia. Y añade que las instrucciones sobre precios halladas en los locales de ATO y Petrofina sólo son parciales, pero confirman que estas sociedades elevaron sus precios, con un cierto retraso en los casos de Petrofina y de Solvay. La Decisión llega a la conclusión de que así queda demostrado que —exceptuando a Hüls, al no haber encontrado la Comisión indicios de instrucciones para julio de 1983 procedentes de aquélla— todos los productores que habían participado en las reuniones o se habían comprometido a apoyar el nuevo objetivo de 1,85 DM/kg dieron instrucciones para hacer aplicar el nuevo precio.
104
La Decisión (apartado 50) señala, por otra parte, que los días 16 de junio, 6 y 21 de julio, 10 y 23 de agosto y 5, 15 y 29 de septiembre se celebraron otras reuniones, en las que tomaron parte todos los participantes habituales. Según la Comisión, a finales de julio y a principios de agosto de 1983, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Hüls, ICI, Linz, Solvay, Monie y Saga enviaron a sus distintas oficinas nacionales de ventas unas instrucciones aplicables el 1 de septiembre, centradas en un precio de 2,00 DM/kg para la rafia, mientras que una nou interna de Shell de 11 de agosto, referida a sus precios en el Reino Unido, indicaba que la filial del Reino Unido se esforzaba en «promover» unos precios de base aplicables el 1 de septiembre y ajustados a los objetivos fijados por los demás productores. No obstante, a partir de finales de mes Shell ordenó a su oficina de ventas en el Reino Unido que aplazara la subida completa hasta que los demás productores hubieran alcanzado el nivel de base deseado. La Decisión precisa que, salvo algunas excepciones de escasa importancia, las instrucciones a que se ha hecho referencia son idénticas para las mismas calidades y divisas.
105
Según la Decisión (último párrafo del apartado 50), las instrucciones obtenidas de los productores revelan que posteriormente se decidió aprovechar el impulso del mes de septiembre para nuevas etapas, centradas en un precio de 2,10 DM/kg para el 1 de octubre para la rafia y una subida a 2,25 DM/kg para el 1 de noviembre. La Decisión (párrafo primero del apartado 51) continúa indicando que BASF, Hoechst, Hüls, ICI, Linz, Monte y Solvay enviaron todos ellos a sus oficinas de ventas unas instrucciones en las que se fijaban unos precios idénticos para los meses de octubre y noviembre, y que Hercules fijó inicialmente unos precios ligeramente inferiores.
106
La Decisión afirma por último (párrafos segundo y tercero del apartado 51) que ATO y Petrofina asistieron a todas estas reuniones, pero que pretenden que durante el período que abarca la iniciativa de precios de julio a noviembre de 1983 todas sus instrucciones internas sobre precios se dieron verbalmente. Sin embargo, una nota interna hallada en los locales de ATO y fechada a 28 de septiembre de 1983 incluye un cuadro con el encabezamiento «Rappel du prix de cou (sic)» («Recordatorio de los precios de cuou»), que recoge los precios aplicables en septiembre y en octubre a las tres principales calidades de polipropileno, precios idénticos a los de BASF, DSM, Hoechst, Hüls, ICI, Linz, Monte y Solvay. Según la Decisión, durance la visiu de inspección que se efectuó en ATO en octubre de 1983 los represenuntes de la empresa confirmaron que dichos precios habían sido comunicados a las oficinas de venus.
107
Según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 105), sea cual sea la fecha de la última reunión, la infracción duró hasta noviembre de 1983, en la medida en que el acuerdo continuó surtiendo efecto al menos hasu ese momento, pues se sabe que noviembre fue el último mes para el que se establecieron objetivos sobre precios y se dieron instrucciones sobre precios.
108
La Decisión concluye afirmando (último párrafo del apartado 51) que, según la prensa especializada, a finales de 1983 los precios del polipropileno se consolidaron, con un precio de mercado para la rafia que llegó a alcanzar los 2,08 DM-2,15 DM/kg (el objetivo citado antes era de 2,25 DM/kg).
b) Alegaciones de las partes
109
La demandante alega que, dado el carácter pasivo de su presencia en las reuniones, la Comisión no puede deducir de ella una participación en acuerdos sobre precios.
110
La demandante sostiene, además, que nunca estableció sus precios en función de los precios objetivo y que los datos que aporta como prueba la Comisión no permiten demostrar lo contrario.
111
Indica, en primer lugar, que no estaba presente en la reunión de 10 de marzo de 1982, en la cual la Comisión afirma que se fijó un objetivo sobre precios de 2,00 DM/kg para el 1 de abril y que, en consecuencia, el télex que envió a sus servicios de venta el 11 de marzo de 1982 (p.c. Pet., anexo 2) no tenía nada que ver con aquella reunión.
112
La demandante sostiene, en segundo lugar, que la Comisión interpretó mal el informe de la reunión de 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 30) y que su comportamiento en el mercado tras dicha reunión muestra qué su presencia en las reuniones no tenía ningún efecto.
113
En tercer lugar, alega que el télex que envió el 20 de julio de 1983 a sus servicios de ventas (p.c. Pet., anexo 5) no tenía nada que ver con el objetivo sobre precios que se discutió en la reunión de 20 de mayo de 1983 (p.c.g., anexo 39), ya que el contenido de este télex se explica por un fallo técnico.
114
La demandante alega, además, que la Comisión no ha podido aportar instrucciones sobre precios de Petrofina concordantes con los objetivos sobre precios que prueben una aplicación, de no importa qué tipo, de los mismos. Añade que numerosos documentos demuestran que durante todo el tiempo que estuvo presente en el mercado del polipropileno fue considerada como una «persistent trouble maker» («una continua fuente de problemas») y que los gráficos que ella ha aportado demuestran que no alineó sus precios reales con los precios objetivo en un 97 % de los casos y que los valores extremos llegan a ser inferiores en un 30o/o a los precios objetivo. A este respecto se remite al informe Coopers & Lybrand.
115
La demandante considera, por último, que existe una contradicción entre la afirmación de que ella participó en el establecimiento de objetivos sobre precios por parte de los productores de polipropileno y el hecho de que las empresas Amoco y BP sean exculpadas por la Decisión, la cual indica sin embargo que dichas empresas parecen haber alineado en ciertas ocasiones sus precios con los objetivos fijados en las reuniones (último párrafo del apartado 78).
116
Por otra parte, Petrofina critica que se tome en cuenta el período que va de octubre a noviembre de 1983. Afirma que las reuniones se suprimieron a partir de mediados de octubre, como muy tarde, y que las alzas de precios de finales de año son totalmente independientes de las reuniones de productores celebradas anteriormente, como demostraba, a su parecer, el estudio del profesor Albach.
117
La Comisión afirma, por su parte, que la Decisión se basa en numerosos medios de prueba para dar por probada la participación de la demandante en las iniciativas sobre precios de 1982 y 1983. En términos generales, la participación de Petrofina en los acuerdos sobre precios viene demostrada, según la Comisión, por su participación en unas reuniones que tenían por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios, según revelan los informes de las mismas.
118
La Comisión sostiene, en primer lugar, que el informe de la reunión de 10 de marzo de 1982 (p.c.g., anexo 23) —en la que, según ella, participó Petrofina— demuestra que se alcanzó un acuerdo sobre un precio objetivo de 2,00 DM/kg para el 1 de abril de 1982. Petrofina aplicó este acuerdo el día siguiente mediante un télex enviado a sus servicios de venus en Alemania, en el que ordenaba aplicar este precio a partir del 1 de abril de 1982. La Comisión alega que el margen de negociación con los clientes que se dejaba a los vendedores no desmiente la apiicación del acuerdo, en la medida en que los «precios objetivo» debían simplemente servir de base uniforme en las negociaciones con los clientes.
119
La Comisión expone, en segundo lugar, que el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24) demuestra que Petrofina participó en el establecimiento de un objetivo sobre precios de 2,00 DM/kg para el 1 de junio de 1982.
120
En tercer lugar, alega que el informe de la reunión de 21 de septiembre de 1982 demuestra que Petrofina participó en un acuerdo para apoyar los precios objetivo. En efecto, según ella, Petrofina indicó durante esta reunión que solamente había permitido dos excepciones a los precios objetivo, justificando esto por el hecho de que los precios correspondían a unos precios más bajos confirmados en reuniones.
121
La Comisión subraya, por último, que el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 demuestra que Petrofina se adhirió a un acuerdo sobre un objetivo de precios de 1,85 DM/kg para el 1 de julio de 1983 puesto que, en dicha reunión, «those present reaffirmed complete commitment to the 1.85 move to be achieved by 1st July» («los asistentes confirmaron que estaban totalmente decididos a llegar a 1,85 para el 1 de julio»).
122
La Comisión añade que Petrofina dio, el 20 de julio de 1983, una instrucción sobre precios que correspondía al objetivo sobre precios establecido en dicha reunión y que tal instrucción atestigua su participación en la aplicación de los objetivos sobre precios.
123
Por otra parte, en respuesta al informe Coopers & Lybrand, la Comisión recalca que nunca afirmó que todos los productores hubieran fijado un precio concertado uniforme y que, por tanto, el argumento de la demandante, que se basa en la divergencia entre los objetivos sobre precios y los precios que ella aplicó efectivamente, carece de pertinencia.
124
En su escrito de duplica, la Comisión alega también que las interpretaciones que Petrofina propone para los diferentes documentos mencionados más arriba son quizá verosímiles en sí mismas, pero que carecen de pertinencia cuando se tiene en cuenta el contexto real en el que se sitúan estos documentos, es decir, el acuerdo global sobre precios y cuotas, tal como se describe en la Decisión.
125
La Comisión rechazó también el argumento de la demandante basado en la diferencia entre el trato que se le dispensó a ella y el dispensado a las empresas Amoco y BP, indicando que, al no haber participado estas últimas en las reuniones periódicas de productores de polipropileno, no existe, en lo que a ellas se refiere, lo que sería el «centro de gravedad» de la prueba de su participación en la referida práctica colusoria sobre precios.
126
Sostiene por último que, aunque las reuniones se suprimieron después de septiembre de 1983, la práctica colusoria continuó produciendo sus efectos durante los meses de octubre y noviembre de 1983, que debían por tanto tenerse en cuenta.
c) Apreciación del Tribunal
127
Este Tribunal hace constar que los informes de las reuniones periódicas de productores de polipropileno muestran que los productores que participaron en dichas reuniones acordaron en ellas las iniciativas sobre precios que la Decisión menciona. Así, se puede leer lo siguiente en el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24):
«Everyone felt that there was a very good opportunity to get a price rise through before the holidays + after some debate settled on DM 2.00 from 1st June (UK 14th June). Individual country figures are shown in the attached table.»
[«Todo el mundo pensaba que había una oportunidad muy buena para conseguir un aumento de precios antes de las vacaciones 4- tras discutir un poco, se fijó un precio de 2,00 DM a partir del 1 de junio (del 14 de junio para el Reino Unido). Las cifras para cada país se recogen en el cuadro adjunto.»]
128
Una vez que se ha demostrado de manera jurídicamente satisfactoria que la demandante participó regularmente en dichas reuniones a partir de marzo de 1982, ésta no puede afirmar que no suscribió las iniciativas sobre precios que en ellas se decidieron sin proporcionar indicios que tiendan a corroborar esa afirmación. En efecto, a falta de tales indicios, no hay razón alguna para creer que la demandante no suscribió dichas iniciativas, a diferencia de los demás participantes en las reuniones.
129
A este respecto, procede señalar que la demandante presenta dos argumentos para demostrar que no suscribió, en el curso de las reuniones periódicas de productores de polipropileno, las iniciativas sobre precios acordadas en ellas. Así indica, en primer lugar, que su participación en las reuniones fue meramente pasiva, y, en segundo lugar, alega que 130 tuvo en cuenta en absoluto los resultados de las reuniones para determinar su comportamiento en el mercado en materia de precios.
130
Ninguno de ambos argumentos puede aceptarse como indicio que corrobore la afirmación de la demandante según la cual ella no suscribió las iniciativas sobre precios acordadas. En efecto, este Tribunal recuerda que la Comisión demostró de manera jurídicamente suficiente que la participación de la demandante en las reuniones no fue meramente pasiva, de modo que el primer argumento de la demandante no encuentra apoyo en los hechos del caso. Por lo que respecta al segundo argumento, es preciso señalar, de entrada, que, incluso si contara con hechos en su apoyo, no serviría para desmentir la participación de la demandante en el establecimiento de objetivos sobre precios en estas reuniones, sino que como máximo contribuiría a demostrar que la demandante no puso en práctica los resultados de las reuniones. Por otra parte, la Decisión no afirma, en absoluto, que la demandante aplicara precios que se ajustaban siempre a los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, y esto revela que el acto que se impugna, para demostrar la participación de la demandante en el establecimiento de dichos objetivos sobre precios, no se basa tampoco en que la demandante pusiera en práctica los resultados de las reuniones.
131
En este mismo contexto, procede señalar que la Comisión no impugna ni los análisis que realizó Petrofina ni el informe Coopers & Lybrand, destinado a demostrar que existían considerables divergencias entre los precios realmente aplicados y los precios objetivo, y que tampoco discute que la demandante fuera considerada, durante el período en que estuvo presente en el mercado del polipropileno, una «persistent trouble maker» («una continua fuente de problemas»), según se deduce de una serie de documentos aportados por ésta. No obstante, es importante subrayar que los análisis que realizaron los propios productores en sus reuniones de 21 de septiembre, 6 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1982, estudiando el efecto de sus iniciativas sobre precios en los precios aplicados en el mercado, parecen indicar que ellos consideraban que los resultados eran en conjunto positivos (p.cg., anexos 30 a 33).
132
En cualquier caso, este Tribunal hace constar que la aplicación por la demandante de los resultados de las reuniones ha sido más real de lo que ella pretende, aunque la Comisión sólo haya podido presentar una única instrucción sobre precios por escrito procedente de Petrofina, un télex de 11 de marzo de 1982, que concuerda con los objetivos sobre precios acordados. La otra instrucción escrita presentada por la Comisión, el télex de 20 de julio de 1983, debe descartarse, ya que, en efecto, puede ser explicada por un fallo técnico en las instalaciones de Petrofina, que provocó, según ésta, una disminución temporal de la producción, cuyos efectos intentó atenuar la demandante aumentando sus precios para así disminuir temporalmente la demanda.
133
En cuanto al primer télex, es importante subrayar que fue enviado al día siguiente de la reunión en la que se estableció un objetivo sobre precios para abril, en la que Petrofina —en contra de lo que afirma— participó, y que se corresponde perfectamente con dicho objetivo. Aunque el contenido del mismo muestre que Petrofina dejaba un pequeño margen de negociación a sus servicios de ventas, basta para demostrar que la demandante utilizaba los objetivos sobre precios fijados en las reuniones como base para negociar los precios con sus clientes.
134
Como la demandante indicó que las instrucciones sobre precios que recibían sus servicios de ventas se transmitían verbalmente y no aportó indicios que pudieran acreditar la idea de que sus instrucciones verbales no correspondían al resultado de las reuniones, este Tribunal considera que la Comisión pudo con razón deducir del hecho de que esta única instrucción de precios escrita impartida por la demandante se correspondiera con el objetivo sobre precios establecido en una reunión anterior en la que ésta había participado, que las instrucciones sobre precios dadas verbalmente por la demandante debieron corresponder también, en su conjunto, a los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones en las que ésta había participado.
135
Se debe subrayar, además, que el caso de la demandante y el de las empresas Amoco y BP no son comparables, pues estas últimas empresas, a diferencia de la demandante, no participaron entre marzo de 1982 y finales de septiembre de 1983 en las reuniones periódicas de productores de polipropileno, de modo que no pudieron tomar parte en las iniciativas sobre precios que se decidieron, organizaron y controlaron en dichas reuniones. De ello se sigue que la demandante no puede apoyarse en el trato que la Decisión dio a estas empresas para llegar a la conclusión de que su participación en dichas iniciativas no quedó demostrada de forma suficiente con arreglo a Derecho.
136
Se debe añadir también que la Comisión dedujo acertadamente de la respuesta de ICI aja solicitud de información (p.c.g., anexo 8), en la que se lee que «“Target pnces” for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule [...]» («Los “precios objetivo” propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para las calidades de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo [...]»), que estas iniciativas se inscribían en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios.
137
Este Tribunal hace constar, por último, que, aunque la última reunión de productores de la que la Comisión ha aportado pruebas es la de 29 de septiembre de 1983, también es cierto que diferentes productores (BASF, Hercules, Hoechst, Hüls, ICI, Linz, Monte, Solvay y Saga) enviaron, entre el 20 de septiembre y el 25 de octubre de 1983, unas instrucciones sobre precios concordantes (anexo I al escrito de 29 de marzo de 1985) para ser aplicadas a partir del 1 de noviembre siguiente y que, por tanto, la Comisión pudo razonablemente estimar que las reuniones de productores habían continuado produciendo efecto hasta noviembre de 1983.
138
Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron unos concursos de voluntades relativos a las iniciativas sobre precios mencionadas en los apartados 37 a 51 de la Decisión, que dichas iniciativas se enmarcaban dentro de un sistema y que sus efectos se prolongaron hasta noviembre de 1983.
C. Las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios
a) Acto que se impugna
139
La Decisión [letra c) del artículo 1 y apartado 27; véase también el apartado 42] imputa a la demandante el haber convenido con los demás productores diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de los objetivos sobre precios, como limitaciones temporales de la producción, intercambio de informaciones detalladas sobre sus ventas, celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de «account management» destinado a aplicar las subidas de precios a algunos clientes concretos.
140
Por lo que respecta al sistema de «account management» —cuya forma final y más elaborada, que se remonta a diciembre de 1982, se designa con el nombre de «account leadership»—, la demandante, como todos los productores, indica la Decisión, fue nombrada coordinadora o «leader» de como mínimo un gran cliente, recibiendo el encargo de coordinar en secreto las relaciones de éste con sus proveedores. Conforme a dicho sistema, se seleccionaron varios clientes en Bélgica, Italia, Alemania y el Reino Unido y se nombró a un «coordinador» para cada uno de ellos. En diciembre de 1982 se propuso una versión más generalizada de dicho sistema, que preveía el nombramiento de un jefe de grupo («leader») encargado de orientar, negociar y organizar los movimientos de precios. A los demás productores que trataban regularmente con el cliente se les denominaba «contenders» y cooperaban con el «account leader» al hacer sus ofertas al cliente en cuestión. Para «proteger» al «account leader» y a los «contenders», cualquier otro productor al que se dirigiera el cliente estaba obligado, según la Decisión, a hacer ofertas a precios superiores al objetivo marcado. A pesar de las afirmaciones de ICI en el sentido de que el plan se hundió tras sólo unos pocos meses de aplicación parcial e ineficaz, la Decisión sostiene que el informe completo de la reunión celebrada el 3 de mayo de 1983 indica que en aquella ocasión se examinaron en detalle los casos de diversos clientes, así como los precios ofrecidos o que ofrecería cada productor a dichos clientes y las cantidades de producto entregadas o encargadas.
141
La Decisión (apartado 20) imputa también a Petrofina el haber asistido a unas reuniones locales que estaban destinadas a aplicar a nivel nacional las medidas acordadas durante las reuniones plenárias.
b) Alegaciones de las partes
142
La demandante sostiene que, como su papel continuaba siendo pasivo, no aplicó nunca el sistema de «account leadership» y que nunca tuvo intención de hacerlo. Por esta razón pasa a refutar los diferentes elementos de prueba utilizados por la Comisión en apoyo de sus acusaciones.
143
La demandante expone, en primer lugar, a propósito del informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29), en el cual, según la Comisión, figura su nombre en calidad de «account leader» de tres de sus clientes, que el informe Coopers & Lybrand prueba que ella siempre suministró sus productos a Ostend Stores a precios competitivos; que en septiembre de 1982 Fibrilo no era yà cliente suyo y que Waltex nunca ha figurado en su lista de clientes. Según ella, estas afirmaciones vienen corroboradas por una nota interna de ICI de finales de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 35), en la que se puede leer: «Despite the appointment of A/C leaders, there does not appear to have been any improvement in December over November» («A pesar de haberse nombrado unos “account leader”, no parece que en diciembre se haya dado ninguna mejora en comparación con noviembre»).
144
En segundo lugar, alega que el informe de la reunión de 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 30), según el cual los productores intercambiaron entre sí informaciones relativas a los precios y a sus volúmenes de pedidos en firme para octubre, no resulta creíble en la parte que a ella se refiere, puesto que las informaciones relativas a ella eran inexactas, dado que sus ventas en Alemania se efectuaban a unos precios muy inferiores a los precios indicados.
145
En tercer lugar, sostiene, a propósito del informe de la reunión celebrada en la primavera de 1983 (p.c.g., anexo 37), según el cual Petrofina no realizó suministros a determinados clientes, que fueron razones ajenas a la aplicación de un sistema de «account leadership» las que le llevaron a no suministrar a estos clientes. Por lo que respecta a Steen, unos competidores habían desbancado a Petrofina, como lo muestra el informe Coopers & Lybrand; por lo que respecta a Adolff, Petrofina había quedado descartada en razón de la calidad de una entrega anterior; en cuanto a Ostend Stores, Petrofina le había suministrado unas cantidades tan grandes en marzo que no hizo falta realizar nuevas entregas a, este cliente antes de junio; por lo que respecta a Boussac, la propia nota indica que no se le suministró por razones de crédito.
146
La demandante reconoce, por último, que, por lo que respecta a algunos clientes a los que había realizado suministros, ella indicó en las reuniones qué pantidades se habían suministrado y a qué precio, pero a veces de manera errónea, como se ve al cotejar estos datos con el informe Coopers & Lybrand.
147
También repite que el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24), según el cual «Petrofina — have reduced sales following new agreement with MP» («Petrofina ha reducido sus ventas tras un nuevo acuerdo con MP»), no tiene el alcance que le atribuyó la Comisión, en la medida en que el «new agreement» al que se alude en él no era un acuerdo sobre cuotas sino únicamente un acuerdo de intercambio de capacidades con Monte en el seno de Montefina, su filial común, y que, por tanto, ella no limitò temporalmente su producción para facilitar la aplicación de objetivos sobre precios.
148
La Comisión, por su parte, recuerda los diferentes medios de prueba en que se basa para afirmar que Petrofina participó en distintas medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios.
149
Indica así que el informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29) demuestra la participación de Petrofina en el sistema de «account leadership», en la medida en que su nombre figura en él en calidad de «account leader» de tres de sus clientes y que la afirmación recogida en la Decisión (párrafo tercero del apartado 27), según la cual todos los productores fueron nombrados «account leader» de algún cliente, se basa principalmente en el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33). Según la Comisión, el informe de la reunión de la primavera de 1983 (p.c.g., anexo 37) y el de la reunión de 3 de mayo de 1983 (p.c.g., anexo 38) demuestran que Petrofina participó en el sistema de «account leadership», en la medida en que muestran que Petrofina discutía en las reuniones la situación individual de sus clientes y sus suministros a éstos.
150
Según la Comisión, el informe de la reunión de 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 30) demuestra que Petrofina participó en un intercambio de información entre productores, acordado el mes anterior, relativo a sus pedidos para el mes de octubre y a los precios acordados para dichos pedidos.
151
La Comisión considera, por ùltimo, que el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24) demuestra que la demandante participó en una medida consistente en negarse a vender en Alemania y en Francia por debajo de 1,85 DM/kg para así apoyar la iniciativa sobre precios, y que aunque la explicación que propone Petrofina resultara cierta, el simple hecho de que en una reunión de productores Petrofina comenzara a explicar cuáles eran sus relaciones internas con Monte en su filial común Montefina y qué influencia tenía esto sobre su comportamiento en el mercado, muestra claramente que su papel en las reuniones no era únicamente pasivo y que intercambiaba con sus competidores informaciones relativas a sus clientes.
c) Apreciación del Tribunal
152
Por lo que respecta a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios, es preciso subrayar que la argumentación de la demandante tiende no a demostrar que no se acordaron tales medidas, sino a demostrar que ella misma no asumió compromiso alguno a este respecto ni participó en absoluto en la aplicación de las mismas.
153
A este respecto, este Tribunal hace constar, basándose en los informes de reuniones cuyo contenido han debatido las partes entre sí (p.c.g., anexos 29, 30, 33, 37 y 38), que Petrofina intercambió información relativa a sus clientes y a los precios que aplicaba, comparándolos con los objetivos establecidos, y que fue designada «account leader» de varios de sus clientes. Además, en su respuesta a la solicitud de información (p.c. Pet., anexo 1), la demandante admitió haber participado en reuniones locales.
154
En cuanto al tema de si llegó a acuerdos para limitar sus ventas, se debe señalar que el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24), aunque quizá no tenga el alcance que le atribuyó la Comisión en sus escritos de alegaciones (reducción de las ventas derivada de un nuevo acuerdo), como mínimo demuestra que Petrofina intentó en dicha reunión que se aceptara la idea de que reducía sus ventas debido a un acuerdo de intercambio de capacidades con Monte en el seno de Montefina («Have reduced sales comparing with 1981 following new agreement with M.P.»; «redujo sus ventas en comparación con 1981 tras un nuevo acuerdo con MP») y que rehusaba operaciones en Alemania y en Francia por debajo de 1,85 DM/kg («Refused business in Germany + France below DM 1.85»; «rehusó operaciones en Alemania + Francia por debajo de 1,85 DM»). Además, dicho informe da cuenta de que la demandante anunció que cerraría su planta de producción durante 20 días en agosto («Plant will be shut down for 20 days in August») («Cerraremos la fábrica durante 20 días en agosto»).
155
A la vista de todos estos datos, este Tribunal llega a la conclusión de que la demandante no ha aportado hechos suficientes en apoyo de su afirmación según la cual ella, a diferencia de otros productores de polipropileno, no se adhirió a unas medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios a partir de marzo de 1982. Su argumentación serviría para demostrar, como máximo, que la aplicación por su parte de algunas de estas medidas fue incompleta, en particular en lo referente al «account leadership», pero esta circunstancia, incluso suponiendo que hubiera sido probada, no puede contradecir el hecho de que la demandante, en su calidad de participante activa en las reuniones en las cuales se acordaron las medidas destinadas a facilitar la aplicación de dichas iniciativas sobre precios, se adhirió, con otros productores de polipropileno, a dichas medidas.
156
Procede recalcar, por otra parte, que el apartado 27 de la Decisión debe ser interpretado a la luz del párrafo segundo del apartado 26, en el sentido de que no imputa a cada uno de los productores el haber asumido un compromiso individual de adoptar todas las medidas que en él se mencionan, sino que lo que en realidad imputa a cada uno de estos productores es el haber adoptado con los demás productores en diversos momentos durante las reuniones un conjunto de medidas, que la Decisión enumera, destinadas a crear unas condiciones favorables a un aumento de precios, en particular mediante la reducción artificial de la oferta de polipropileno; la ejecución de dicho conjunto, en las diferentes medidas que lo integraban, se repartía de común acuerdo entre los diferentes productores en función de su situación específica.
157
Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que, a partir de marzo de 1982, la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades sobre las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión.
D. Cantidades de toneladas «objetivo» y cuotas
a) Acto que se impugna
158
La Decisión (apartado 58) indica que para 1982 los productores presentaron unas propuestas de cuotas complejas, en las que trataban de conciliar varios factores divergentes, como sus resultados anteriores, sus aspiraciones en el mercado y las capacidades disponibles. Se calculó que el mercado total a repartir era de 1.450.000 toneladas. Algunos productores propusieron planes detallados de reparto del mercado, otros se contentaron con comunicar la cantidad de toneladas que aspiraban a vender. En la reunión de 10 de marzo de 1982, Monte e ICI intentaron que se llegara a un acuerdo. La Decisión (último párrafo del apartado 58) subraya que, sin embargo, como en 1981, no se pudo alcanzar un acuerdo definitivo, y que durante el primer semestre del año las ventas mensuales de cada productor se comunicaban en las reuniones y se comparaban con el porcentaje alcanzado el ano anterior. Según la Decisión (apartado 59), en la reunión de agosto de 1982 prosiguieron las conversaciones para llegar a un acuerdo sobre las cuotas para 1983 e ICI mantuvo discusiones bilaterales sobre el nuevo sistema con cada uno de los productores. Sin embargo, mientras se esperaba el establecimiento de este sistema de cuotas, se pidió a los productores que limitaran sus ventas mensuales durante el segundo semestre de 1982 al porcentaje del mercado global que hubiera alcanzado cada uno de ellos durante los seis primeros meses de 1982. De este modo, señala la Decisión, en 1982 las cuotas de mercado alcanzaron un cierto equilibrio y permanecieron estables en comparación con los años precedentes para la mayor parte de los productores.
159
Según la Decisión (apartado 60), para 1983 ICI pidió a cada productor que comunicara sus aspiraciones individuales y sus opiniones sobre el porcentaje del mercado que se debería atribuir a cada uno de los otros. Así, Monte, Anic, ATO, DSM, Linz, Saga y Solvay, y los productores alemanes a través de BASF, presentaron varias propuestas detalladas. A continuación, las diferentes propuestas fueron procesadas por ordenador para obtener una media, que se comparó con la cuota de mercado a que aspiraba cada productor. Estas operaciones permitieron a ICI proponer las líneas esenciales de un nuevo acuerdo-marco para 1983. Dichas propuestas se discutieron en las reuniones de noviembre y diciembre de 1982. En la reunión de 2 de diciembre de 1982 se discutió una propuesta limitada en un primer momento al primer trimestre del año. El informe de esta reunión elaborado por ICI indica que ATO, DSM, Hoechst, Hüls, ICI, Monte et Solvay, así como Hercules, consideraron «aceptable» la cuota que se les asignaba (apartado 63 de la Decisión). Estas informaciones vienen corroboradas, según la Comisión, por el resumen de una conversación telefónica de ICI con Hercules de fecha 3 de diciembre de 1982.
160
La Decisión (párrafo tercero del apartado 63) afirma que un documento descubierto en los locales de Shell confirma que se alcanzó un acuerdo, en la medida en que esta empresa se esforzaba por no superar su cuota. Dicho documento confirma también, según la Decisión, que se continuó aplicando un sistema de regulación de los volúmenes de ventas durante el segundo trimestre de 1983, en la medida en que, a fin de mantener su cuota de mercado alrededor de un 11 % en el segundo trimestre, las sociedades nacionales de ventas del grupo Shell recibieron la orden de reducir sus ventas. La existencia de dicho acuerdo viene confirmada por el informe de la reunión de 1 de junio de 1983, el cual, aunque no menciona las cuotas, alude a un intercambio de información entre los expertos sobre las cantidades de toneladas vendidas por cada productor el mes anterior, lo que parece indicar que se estaba aplicando un régimen de cuotas (apartado 64 de la Decisión).
b) Alegaciones de las partes
161
La demandante niega que la Comisión haya aportado la prueba de su participación en un régimen de cuotas. Según ella, lo que la Comisión califica de participación de Petrofina en un sistema de reparto del mercado consiste, en realidad, en la atribución de cuotas de ventas a ésta por parte de otros productores, independientemente de su voluntad. Petrofina afirma que nunca dio su consentimiento a estas cuotas y que nunca las respetó. Lo que Petrofina, última empresa en llegar a este mercado, necesitaba era asegurarse una clientela y aumentarla, objetivo incompatible con toda limitación de la producción.
162
Sostiene, por una parte, que su participación en un régimen semejante queda desmentida por el aumento espectacular que experimentó su cuota de mercado a partir de su llegada a este mercado y, por otra parte, que los cuadros que utiliza la Comisión para demostrar su participación en semejante régimen carecen de fuerza probatoria, en la medida en que padecen graves errores en lo relativo a sus cifras de ventas.
63
A este respecto, la demandante alega que el informe de la reunión de 6 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 31) no permite demostrar su participación en el sistema de cuotas, en la medida en que las ventas de Petrofina superaron en más de un 12,5o/o la cifra citada en el documento. La demandante niega también que el informe de la reunión de 2 de noviembre de 1982 (p.c.g., anexo 32) permita demostrar su participación en el sistema de cuotas, en la medida en que ella no participó en dicha reunión. Por último, según ella, el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982, y más concretamente su anexo titulado «1983 — Quarter 1 Proposal» («1983 — Propuesta para el primer trimestre»; p.c.g., anexo 33) resulta excesivamente impreciso en lo relativo a Petrofina y constituye sólo una simple propuesta que no recibió la aprobación de Petrofina, yaque ésta no figura entre las empresas que consideraron la propuesta «aceptable».
164
Respecto al año 1983, la demandante afirma que ella se abstuvo voluntariamente de participar en las negociaciones que seguramente celebraron algunos productores para llegar a un reparto del mercado para dicho año, indicando así de manera explícita e indudable su distanciamiento de tales proyectos. Esta es la razón por la cual no se encuentra en el expediente ninguna propuesta procedente de Petrofina, lo que explica a su vez que el cuadro de síntesis de las propuestas de los productores (p.c.g., anexo 85, p. 2) deje en blanco la columna correspondiente a Petrofina. El cuadro precedente (p.c.g., anexo 85, p. 1) no procede de Petrofina y, según ella, parece ser simplemente una versión distinta del cuadro que le sigue.
165
Según la demandante, la Comisión comete el mismo error de imputación en lo relativo a Petrofina al citar otro documento denominado «Polypropylene Framework» («Esquema básico para el polipropileno»; p.c.g., anexo 87), que es obra de un tercero y no de Petrofina. Además, la Comisión comete un error al comparar la cifra «revisada» de este cuadro con el pretendido «objetivo» de Petrofina del anexo 85 puesto que, en este último documento, la columna «Fina» estaba vacía. La demandante pone en duda por último el valor probatorio de un documento, fechado el 8 de diciembre de 1982, procedente de ICI (p.c.g., anexo 77), en la medida en que las declaraciones atribuidas al empleado de Petrofina que en él se recogen son erróneas. En efecto, según ella, la información según la cual el hecho de que Petrofina pasase a recibir un porcentaje adicional de 5 % de la producción de la fábrica de Feluy, perteneciente a Montefina, implicaría una reducción de la parte de Monte, no impidió que la capacidad real de Monte aumentara también en 1983.
166
Con carácter preliminar, la Comisión subraya, por su parte, que la participación de Petrofina en los acuerdos de cuotas no queda desmentida ni por el aumento constante de su cuota de mercado ni por el incumplimiento de las cuotas, puesto que los acuerdos celebrados entre los productores, al ser de carácter dinámico, se revisaban periódicamente a fin de tener en cuenta la evolución de las condiciones del mercado, y en particular los proyectos de los recién llegados, como Petrofina. La Comisión indica que la participación de Petrofina en el sistema de cuotas para el año 1982 se deduce de diferentes documentos.
167
Así, según la Comisión, el informe de la reunión de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 28) demuestra que en 1982 Petrofina comunicaba sus cifras mensuales en el marco del acuerdo provisional en el que se pedía a los productores que limitaran sus ventas en toneladas a la cuota de mercado que hubieran alcanzado en el período enero-junio. Igualmente, de los informes de las reuniones de 6 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexos 31, 32 y 33) se deduce, a su juicio, que los productores comparaban las ventas realizadas por cada uno de ellos en el mes precedente con los objetivos teóricos calculados tomando como referencia las ventas del primer semestre de 1982.
168
Según la Comisión, la participación de Petrofina en la elaboración de un sistema de cuotas para 1983 se deduce de la mención de su nombre en dos documentos (p.c.g., anexos 85 y 87), que parecen datar de octubre o noviembre de 1982, y que indican para cada productor cifras de ventas, propuestas de cuotas de mercado, medias, aspiraciones y cuotas de mercados reales que parecen obtenidas mediante un tratamiento informático.
169
La Comisión sostiene que la participación de Petrofina en la elaboración de un sistema de cuotas para 1983 se deduce también de un documento procedente de ICI (p.c.g., anexo 77), fechado el 8 de diciembre de 1982, que contiene una propuesta de Petrofina sobre las cuotas del primer trimestre de 1983. Según dicho documento, Petrofina recordó que iba a recibir un porcentaje adicional del 5 % de la producción de la fábrica de Feluy y que las 37.500 toneladas resultantes del cálculo efectuado sobre una base anual pasarían a ser ahora 9.800 toneladas para el primer trimestre. Anunció, además, que volvería a tratar este tema en la siguiente reunión, reconociendo al mismo tiempo que su demanda implicaría una reducción de la parte de Monte.
170
Por último, la Comisión alega que de un documento interno hallado en los locales de Shell (p.c.g., anexo 90) se deduce que se llegó a un acuerdo sobre cuotas para los dos primeros trimestres de 1983. En efecto, según dicho documento, Shell ordenó a sus sociedades nacionales de ventas que redujeran sus ventas a fin de respetar la cuota que se le había asignado. La Comisión añade que el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) muestra que en esta reunión se intercambió información sobre los volúmenes de ventas en el mes de mayo.
c) Apreciación del Tribunal
171
Procede recordar aquí que la demandante participó regularmente, a partir de marzo de 1982 y hasta el 30 de septiembre de 1983, en las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las cuales se desarrollaron las discusiones relativas a los volúmenes de ventas de los diferentes productores y se intercambiaron informaciones a este respecto. El carácter eventualmente erróneo de algunas de las informaciones que se intercambiaron carece de trascendencia, en la medida en que, por una parte, los errores son poco importantes y, por otra parte, pueden ser el resultado de la voluntad de Petrofina de ocultar sus cifras reales para engañar a sus competidores.
172
Se debe subrayar que, paralelamente a la participación de Petrofina en las reuniones, su nombre figura en diferentes cuadros (p.c.g., anexos 71, 85 y 87) cuyo contenido indica claramente que estaban destinados a determinar los objetivos sobre volúmenes de ventas. Ahora bien, la mayor parte de las demandantes han reconocido en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal que no habría sido posible elaborar los cuadros descubiertos en los locales de ICI, ATO y Hercules basándose en las estadísticas del sistema Fides de intercambio de datos. Por otra parte, ICI ha declarado a propósito de uno de estos cuadros en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8): «The source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves» («La fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron ser los propios productores»). La Comisión estaba por tanto en su derecho al considerar que DSM había suministrado los datos relativos a ella que se recogen en estos cuadros en el marco de las reuniones en las que participaba.
173
El aumento continuado de la cuota de mercado de Petrofina y el hecho de que ésta sobrepasara sistemáticamente las cuotas que se le habían atribuido no sirven para demostrar que la demandante se abstuviera deliberadamente de asumir compromisos en las negociaciones relativas a las cuotas, en la medida en que, al parecer, ni uno ni otro hecho fueron mencionados en las reuniones y que, por tanto, la demandante, si no respetó los objetivos acordados, al menos dejó creer que los respetaba.
174
Para el año 1982, este Tribunal subraya que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para dicho año; haber comunicado, en este contexto, la cantidad de toneladas que aspiraban a vender; a falta de un acuerdo definitivo, haber comunicado en el curso de las reuniones durante el primer semestre del año sus cifras de ventas mensuales, comparándolas con el porcentaje alcanzado el año anterior, y haberse esforzado en limitar sus ventas mensuales, durante el segundo semestre, al porcentaje del mercado global que hubieran alcanzado durante el primer semestre del año.
175
Las medidas que se adoptaron para el primer semestre de 1982 vienen probadas por el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24). Allí se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
«To support the move a number of other actions are needed a) limit sales volume to some agreed prop, of normal sales.»
[«Para apoyar esta iniciativa son necesarias algunas medidas: a) limitar el volumen de ventas a la prop.[orción] de las ventas normales que se acuerde.»]
La aplicación de estas medidas viene atestiguada por el informe de la reunión de 9 de junio de 1982 (p.c.g., anexo 25), que incluye en anexo un cuadro que recoge la cifra «actual» (real) de ventas de cada productor en los meses de enero a abril de 1982, comparada con una cifra «theoretical based on 1981 av[erage] market share» («teórica basada en la cuota de mercado media de 1981»), así como por el informe de la reunión de 20 y 21 de julio de 1982 (p.c.g., anexo 26) en lo referente al período enero-mayo de 1982 y por el de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 28) en lo que respecta al período enero-julio de 1982.
176
Las medidas que se adoptaron el segundo semestre vienen probadas por el informe de la reunión de 6 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 31); allí se lee, por una parte, que «In October this would also mean restraining sales to the Jan/June achieved market share of a market estimated at 100 kt» («En octubre, esto implicaría también limitar las ventas a la cuota de mercado alcanzada en el período enero-junio calculada sobre un mercado estimado de 100.000 toneladas»), y, por otra, que «Performance against target in September was reviewed» («Se estudiaron los resultados alcanzados comparados con el objetivo de septiembre»). Acompaña a este informe un cuadro con el título «September provisional sales versus target (based on Jan-June market share applied to demand estimated] at 120 Kt)» [«Ventas de septiembre (cifras provisionales) comparadas con el objetivo (calculado aplicando la cuota de mercado del período enero-junio a una demanda est[imada] en 120.000 toneladas»)]. Que estas medidas continuaron aplicándose lo confirma el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), que incluye un cuadro en el que se comparan, para el mes de noviembre de 1982, las ventas «Actual» (reales) con las cifras «Theoretical» («teóricas»), calculadas partiendo del «J-June % of 125 Kt» («porcentaje enero-junio de 125.000 toneladas»).
177
Este Tribunal declara que, por lo que respecta a los dos semestres del año 1982, la Comisión dedujo acertadamente de la vigilancia mutua a que se sometía, en unas reuniones periódicas, la aplicación de un sistema de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior, que los participantes en las reuniones habían adoptado dicho sistema.
178
Para el año 1983, este Tribunal hace constar que de los documentos aportados por la Comisión (p.c.g., anexos 33, 77, 85 y 87) se deduce que, a finales de 1982 y comienzos de 1983, los productores de polipropileno discutieron sobre un régimen de cuotas a aplicar en 1983, que la demandante participó en las reuniones en las que dichas discusiones tuvieron lugar y que suministró en estas ocasiones datos sobre sus ventas.
179
De ello se sigue que la demandante participó en las negociaciones encaminadas a establecer un régimen de cuotas para el año 1983.
180
En cuanto al tema de si dichas negociaciones alcanzaron efectivamente su objetivo por lo que se refiere a los dos primeros trimestres del año 1983, como afirma la Decisión (párrafo tercero del apartado 63 y apartado 64), este Tribunal subraya que del informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) se deduce que la demandante indicó en esa reunión sus cifras de ventas para el mes de mayo, igual que otras nueve empresas. Por otra parte, en el informe de una reunión interna del grupo Shell de 17 de marzo de 1983 (p.c.g., anexo 90) puede leerse lo siguiente :
«[...] and would lead to a market share of approaching 12 % and well above the agreed Shell target of 11 %. Accordingly the following reduced sales targets were set and agreed by the integrated companies».
(«[...] y llevaría a una cuota de mercado de alrededor del 12 %, muy superior al objetivo acordado para Shell, de un 11 %. En consecuencia, las sociedades del grupo han acordado entre sí y establecido los siguientes objetivos de ventas, más reducidos»).
Se recogen aquí las nuevas cantidades, tras lo cual la nota continúa diciendo:
«This would be 11.2 Pet of a market of 395 kt. The situation will be monitored carefully and any change from this agreed plan would need to be discussed beforehand with the other PIMS members.»
(«Esto supondría un 11,2 % de un mercado de 395.000 toneladas. Se vigilará cuidadosamente la situación, y cualquier cambio respecto a lo acordado deberá discutirse previamente con los demás miembros del PIMS.»)
181
A este respecto, este Tribunal hace constar que la Comision dedujo con acierto, al poner en relación ambos documentos, que las negociaciones entre productores habían desembocado en ei establecimiento de un régimen de cuotas. En efecto, la nota interna del grupo Shell muestra que dicha empresa pedía a sus sociedades de ventas nacionales que redujeran las venus, no para ver disminuir el volumen global de ventas del grupo Shell, sino para limitar a un 11 % la cuota de mercado global del grupo. Una limitación como ésta expresada en términos de cuotas de mercado no puede comprenderse sino en el contexto de un régimen de cuotas. Además, el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 constituye un indicio adicional de la existencia de un régimen semejante, pues la finalidad primordial de un intercambio de informaciones sobre las ventas mensuales de los diferentes productores es verificar que se están respetando los compromisos asumidos.
182
Se debe subrayar, por último, que la cifra de 11 % como cuota de mercado para Shell figura no sólo en la nou interna de Shell sino umbién en otros dos documentos, a saber, por una parte, una nou interna de ICI en la que esu última subraya que Shell propone esu cifra para ella misma, para Hoechst y para ICI (p.c.g., anexo 87) y, por otra, el informe redacudo por ICI de una reunión de 29 de noviembre de 1982 entre ICI y Shell, en la cual se recordó la propuesu anterior (p.c.g., anexo 99).
183
Se debe añadir que, dada la identidad de objetivos entre las diferentes medidas de limitación de los volúmenes de ventas —a saber, disminuir la presión que el exceso de oferta ejercía sobre los precios—, la Comisión obró con acierto al deducir que éstas se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
184
Procede pues concluir, a la vista de las consideraciones precedentes, que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que, a partir de marzo de 1982, la demandante figuraba entre los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron los concursos de voluntades que menciona la Decisión, que recaían sobre la limitación de sus ventas mensuales tomando como referencia un período anterior (hasta finales del año 1982) y sobre los objetivos en volúmenes de ventas para la primera mitad del año 1983, y que se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
2. La aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE
A. Calificación jurídica
a) Acto que se impugna
185
Según la Decisión (párrafo primero del apartado 81), todo el conjunto de planes y de compromisos adoptado en el marco de un sistema de reuniones periódicas e institucionalizadas ha constituido un «acuerdo» único y continuado a efectos del apartado 1 del artículo 85.
186
En el caso de autos, los productores, al adherirse a un plan común de regulación de los precios y de la oferta en el mercado del polipropileno, participaron en un acuerdo-marco que se tradujo en una serie de subacuerdos más detallados, elaborados a intervalos periódicos (párrafo tercero del apartado 81 de la Decisión).
187
La Decisión prosigue afirmando (párrafo primero del apartado 82) que, en la ejecución en detalle del plan de conjunto, se realizaron acuerdos expresos sobre numerosos puntos, como las iniciativas individuales en materia de precios y los planes anuales sobre cuotas. A veces, sin duda, los productores no llegaron a ponerse de acuerdo sobre un proyecto definitivo, como en el caso de las cuotas para 1981 y 1982. Sin embargo, el hecho de que adoptasen medidas destinadas a colmar ese vacío, entre ellas el intercambio de informaciones y la comparación de las ventas mensuales con los resultados alcanzados en un período de referencia anterior, no sólo supone, según la Decisión, un acuerdo expreso sobre la elaboración y la aplicación de tales medidas, sino que revela también la existencia de un acuerdo implícito para mantener, en la medida de lo posible, las posiciones respectivas de los productores.
188
La conclusión de que existía un solo acuerdo permanente no resulta afectada en lo más mínimo, a juicio de la Comisión, por el hecho de que algunos productores, inevitablemente, no asistieran a todas las reuniones. El estudio y la puesta en práctica de una «iniciativa» requerían varios meses, y una ausencia ocasional no impedía en absoluto a un productor participar en ella (párrafo primero del apartado 83 de la Decisión).
189
Según la Decisión (párrafo primero del apartado 86), la aplicación de la colusión, dado que se basaba en un plan conjunto y detallado, constituyó un «acuerdo» a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
190
La Decisión (párrafo segundo del apartado 86) afirma que el concepto de «acuerdo» y el de «práctica concertada» son distintos, pero que puede ocurrir que la conducta colusoria presente elementos de una y otra forma de cooperación ilícita.
191
El concepto de «práctica concertada» se refiere, según ella, a una forma de coordinación entre empresas que, sin llevar la coordinación hasta el punto de concluir un acuerdo propiamente dicho, sustituyen conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (párrafo tercero del apartado 86 de la Decisión).
192
Según la Decisión (párrafo primero del apartado 87), al desarrollar un concepto distinto de «práctica concertada», el Tratado pretendía impedir que las empresas eludieran la aplicación del apartado 1 del artículo 85 llegando a un entendimiento entre sí sobre ciertos modos de actuar contrarios a la competencia y no asimilables a un acuerdo definitivo, por ejemplo, informarse mutuamente por adelantado de la actitud que pensaba adoptar cada uno, para poder así organizar su comportamiento comercial sabiendo que los competidores actuarán de la misma manera (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión 48/69, Rec. p. 619).
193
La Decisión señala que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), señaló que los criterios de cooperación y de coordinación asentados por la jurisprudencia del propio Tribunal, lejos de exigir la elaboración de un auténtico «plan», deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia contenidas en el Tratado, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de las empresas a adaptarse con habilidad al comportamiento conocido o previsto de sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre ellas que tenga por objeto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado (párrafo segundo del apartado 87 de la Decisión). Según la Decisión, a un comportamiento como éste, en tanto que «práctica concertada», se le puede aplicar la prohibición del apartado 1 del artículo 85, incluso en el caso de que las partes no se pongan previamente de acuerdo sobre un plan común que regule su actuación en el mercado, sino que adopten o se sumen a unos mecanismos colusorios que faciliten la coordinación del comportamiento comercial de las mismas (primera frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).
194
Además, la Decisión subraya, en la tercera frase del párrafo tercero de su apartado 87, que, en una práctica colusoria compleja, cabe la posibilidad de que algunos productores no hayan expresado todavía su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin dejar por ello de expresar al mismo tiempo su apoyo global al plan de que se trate y de obrar en consecuencia. Así pues, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar, a su juicio, algunas de las características propias de una práctica concertada (quinta frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).
195
Así pues, según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 87), la importancia del concepto de práctica concertada se deriva no tanto de la distinción entre dicha práctica y un «acuerdo» como de la distinción entre una conducta colusoria comprendida dentro del apartado 1 del artículo 85 y un simple comportamiento paralelo, sin elemento alguno de concertación. Poco importa, pues, la forma concreta que adoptó la conducta colusoria en el caso de autos.
196
La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 88) afirma que la mayor parte de los productores alegaron en el curso del procedimiento administrativo que su comportamiento en el marco de las pretendidas «iniciativas sobre precios» no resultaba de ningún «acuerdo» a efectos del artículo 85 (véase el apartado 82 de la Decisión) y que tampoco era prueba de la existencia de una práctica concertada, pues este concepto implica «actos manifestados» en el mercado; ahora bien, éstos faltan totalmente en el caso de autos, pues en ningún momento se comunicó a los clientes ni lista de precios ni «precio objetivo» alguno. La Decisión rechaza este argumento porque, si fuera necesario en el caso de autos basarse en la existencia de una práctica concertada, el hecho de que los participantes estaban obligados a adoptar determinadas medidas para alcanzar su objetivo común ha quedado, a su juicio, plenamente demostrado. Las diversas iniciativas en materia de precios están recogidas en los documentos. No cabe duda, además, de que los distintos productores actuaron paralelamente para aplicarlas. Las medidas adoptadas por los productores tanto individual como colectivamente se deducen de los documentos: informes de reuniones, notas internas, instrucciones y circulares a las oficinas de ventas y cartas a los clientes. Poco importa que hayan «publicado» o no listas de precios. Las instrucciones sobre precios, concluye la Comisión, proporcionan por sí mismas no sólo la mejor prueba posible de las acciones realizadas por cada productor para alcanzar el objetivo común, sino también, por su contenido y su cronología, la prueba de una colusión.
b) Alegaciones de las partes
197
Con carácter preliminar, la demandante sostiene que la Comisión ha vulnerado el espíritu y el tenor literal del apartado 1 del artículo 85, al no demostrar la existencia ni de un acuerdo ni de una práctica concertada y al considerar que era suficiente con llegar a la conclusión de que existía una «conducta colusoria» que presenta elementos de uno y otro conceptos. Además, respecto a la calificación ele la infracción, la Comisión na dado pruebas, según Petrofina, de una evolución constante durante el procedimiento, para terminar afirmando que la calificación jurídica de la infracción tiene escasa importancia. La demandante considera que los conceptos de «acuerdo» y de «práctica concertada» deben distinguirse cuidadosamente (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada) y que corresponde a la Comisión aportar las pruebas de que en este caso se reúnen los elementos constitutivos de una de estas formas de concertación o de la otra.
198
Según ella, el acuerdo supone un concurso real de consentimientos que recae sobre unos derechos y obligaciones recíprocos entre quienes lo suscriben. Cuando la intención de obligarse no está demostrada, sólo es posible percibirla a partir de la ejecución del acuerdo. En el caso de autos, la demandante niega formalmente haber participado en un acuerdo y sostiene que la Comisión no ha probado que ella se comprometiera a restringir la competencia participando en unos acuerdos tomados en común.
199
La práctica concertada, por su parte, supone, según la demandante, que el comportamiento de las empresas produzca efectos en el mercado. Aunque es fácil concebir que una práctica concertada tenga a la vez un objeto y un efecto contrarios a la competencia, en cambio parece difícil que una práctica concertada tenga un objeto contrario a la competencia sin tener un efecto contrario a la competencia. En ese caso no se trataría de una «práctica» sino de un convenio tácito que entraría en el ámbito de aplicación del concepto de acuerdo. A juicio de la demandante, la Comisión, al negar la necesidad de un efecto contrario a la competencia en el mercado, acaba calificando de práctica concertada a efectos del artículo 85 del Tratado la simple participación de una empresa en unas reuniones entre competidores, sea cual sea su voluntad de asociarse a unos comportamientos contrarios a la competencia y a pesar de la falta de ejecución de tales comportamientos y de la inexistencia de efecto alguno en el mercado. Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, conclusiones pp. 675 a 677, y BASF/Comisión, 49/69, Rec. p. 713, apartados 22 a 33; de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 567 a 576; de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p, 3125, conclusiones p. 3310; de 7 de junio de 1983, Pioneer/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, y de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, apartado 17) y en la jurisprudencia americana sobre la Sherman Act, la demandante sostiene que la existencia de una práctica concertada exige la reunión de tres elementos: primero, la prueba de un comportamiento paralelo en el mercado común a varias empresas; segundo, la prueba de una voluntad común con este objetivo, que pueda deducirse de un conjunto de datos, sin que sea suficiente la simple presencia del representante de una empresa en una reunión; y tercero, una relación entre el comportamiento observado en el mercado y la voluntad común de las empresas. En el caso de autos, la Comisión no ha demostrado, según ella, ni que la pretendida práctica colusoria haya tenido efectos en el mercado, ni que el comportamiento de la demandante en el mercado haya sido tal que pueda usarse como prueba de su participación en una práctica concertada, ni su adhesión a un objetivo contrario a la competencia.
200
Así pues, según la demandante, correspondía a la Comisión demostrar que, en su caso, se daban los elementos constitutivos bien de un acuerdo, bien de una práctica concertada, pero, al llegar a la conclusión de que existía una «colusión» que presentaba elementos de uno y otro conceptos, la Comisión se ha revelado incapaz de hacerlo.
201
Para la Comisión, por el contrario, la cuestión de si una colusión o práctica colusoria debe calificarse jurídicamente de acuerdo o de práctica concertada, a efectos del artículo 85 del Tratado CEE, o de si dicha colusión conlleva elementos de una y de otra, carece prácticamente de importancia. En efecto, la Comisión señala que los términos «acuerdo» y «práctica concertada» engloban los diferentes tipos de compromisos mediante los cuales los competidores, en lugar de decidir con total independencia su línea de conducta futura frente a la competencia, se imponen mutuamente una limitación de su libertad de acción en el mercado a partir de contactos directos o indirectos entre ellos.
202
La Comisión sostiene que el empleo de términos diferentes en el artículo 85 tiene por objeto prohibir toda la gama de compromisos colusorios y no establecer un trato distinto para cada uno de ellos. Por lo tanto, la cuestión de dónde trazar la línea divisoria entre unos términos que tienen por objetivo abarcar todo el conjunto de comportamientos prohibidos carece de pertinencia. La ratio legis de la inclusión en el artículo 85 del concepto de «práctica concertada» consiste en contemplar también, junto a los acuerdos, aquellas formas de colusión que no son sino expresión de un modo de coordinación de hecho o de cooperación práctica y que, sin embargo, pueden falsear la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartados 64 a 66).
203
Dicha Institución alega que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174) se deduce que de lo que se trata es de oponerse a toda toma de contacto, directa o indirecta, entre agentes económicos que tenga por objeto o por efecto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado. Por lo tanto, según la Comisión, existe ya una práctica concertada en la fase de contactos entre los competidores, previa a cualquier actuación de éstos en el mercado.
204
La Comisión entiende que hay práctica concertada desde que existe una concertación que tenga por objeto restringir la autonomía de las empresas para actuar independientemente las unas de las otras, y esto, incluso, si no se ha podido comprobar ningún comportamiento efectivo en el mercado. Según la Comisión, en realidad el debate gira en torno el sentido de la palabra «práctica». Esta Institución se opone a la tesis que defiende la demandante, según la cual esta palabra tiene el sentido restrictivo de «comportamiento en el mercado». A juicio de la Comisión, dicha palabra se aplica también al simple hecho de participar en unos contactos, en la medida en que éstos tengan por objeto restringir la autonomía de las empresas.
205
La Comisión añade que si se exigiera la presencia de los dos elementos —concertación y comportamiento en el mercado— para que exista práctica concertada, como hace la demandante, esto llevaría a dejar fuera del ámbito de aplicación del artículo 85 toda una gama de prácticas que tienen por objeto, pero no necesariamente por efecto, falsear la competencia en el mercado común. Se desembocaría así en una neutralización parcial del alcance del artículo 85. Además, la tesis de la demandante no se ajusta, a su juicio, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de práctica concertada (sentencias de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartado 66; de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartado 26, y sentencia de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 14). Aunque es cierto que dicha jurisprudencia menciona en todos los casos unas prácticas en el mercado, no lo hace considerándolas un elemento constitutivo de la infracción, tal y como mantiene la demandante, sino un elemento de hecho a partir del cual puede inducirse la concertación. Según esta jurisprudencia, no se requiere ningún comportamiento efectivo en el mercado. Sólo se requiere, indica la Comisión, una toma de contacto entre agentes económicos, muestra de la renuncia de éstos a su necesaria autonomía. La jurisprudencia americana sobre la Sherman Act sigue, a su entender, la misma línea.
206
Para la Comisión, pues, no es preciso que las empresas hayan puesto en práctica lo que acordaron para que exista infracción del artículo 85. Lo que el apartado 1 del artículo 85 considera condenable existe plenamente desde que la intención de sustituir los riesgos de la competencia por una cooperación se ve materializada en una concertación, sin necesidad de que se den, más tarde, unos comportamientos en el mercado susceptibles de comprobación.
207
La Comisión deduce de lo anterior, en lo relativo a las pruebas, que el acuerdo y la práctica concertada pueden probarse recurriendo a pruebas directas e indirectas. En el caso de autos, indica, no ha tenido necesidad de recurrir a pruebas indirectas, como el paralelismo de los comportamientos en el mercado, puesto que contaba ya con pruebas directas de la práctica colusoria, en especial los informes de las reuniones.
208
Esta Institución concluye subrayando que estaba facultada para calificar la infracción puesta de manifiesto en el caso de autos, con carácter principal, de acuerdo y, con carácter subsidiario y en la medida en que resultase necesario, de práctica concertada.
c) Apreciación del Tribunal
209
Procede hacer constar que, en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión calificó cada elemento de hecho utilizado contra la demandante o bien de acuerdo o bien de práctica concertada, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. En efecto, de la lectura conjunta del párrafo segundo del apartado 80, del párrafo tercero del apartado 81 y del párrafo primero del apartado 82 de la Decisión se deduce que la Comisión calificó, con carácter principal, de «acuerdo» cada uno de estos diferentes elementos.
210
Del mismo modo, de la lectura conjunta de los párrafos segundo y tercero del apartado 86, del párrafo tercero del apartado 87 y del apartado 88 de la Decisión se deduce que la Comisión calificó, con carácter subsidiario, de «prácticas concertadas» los elementos de hecho de la infracción cuando éstos, o bien no permitían llegar a la conclusión de que las partes se hubieran puesto de acuerdo previamente sobre un plan común que regulara su actuación en el mercado, pero estas últimas habían adoptado o se habían adherido a unos procedimientos colusorios que facilitaban la coordinación de sus políticas comerciales, o bien no permitían demostrar, debido a la complejidad de la práctica colusoria, que algunos productores hubieran expresado su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin que dejaran por ello de expresar, al mismo tiempo, su apoyo global al plan de que se trataba y de obrar en consecuencia. Así pues, la Decisión concluye que, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar algunas de las características propias de una práctica concertada.
211
Este Tribunal hace constar que, dado que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse las sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 112, y de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 86), la Comisión estaba facultada para calificar de acuerdos a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE los concursos de voluntades entre la demandante y otros productores de polipropileno que dicha Institución ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho y que recaían sobre iniciativas sobre precios, sobre medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios y sobre medidas de limitación de las ventas mensuales tomando como base un período anterior entre marzo de 1982 y el final de este año, así como sobre objetivos en volúmenes de ventas para la primera mitad del año 1983.
212
Además, la Comisión, tras demostrar de forma suficiente con arreglo a Derecho que los efectos de las iniciativas sobre precios continuaron hasta” noviembre de 1983, consideró con acierto que la infracción prosiguió hasta noviembre de 1983 al menos. En efecto, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 85 también es aplicable a los acuerdos que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal (sentencia de 3 de julio de 1985, 243/83, antes citada, apartado 17).
213
Con vistas a definir el concepto de práctica concertada, es preciso acudir, en primer lugar, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha establecido que los criterios de cooperación y de coordinación asentados previamente por ella deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia del Tratado, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174).
214
En el caso de autos, la demandante participó en reuniones que tenían por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, reuniones en las cuales los competidores intercambiaban información sobre los precios que deseaban que se practicasen en el mercado, sobre los precios que se proponían aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideraban necesarias, sobre sus cifras de ventas o sobre la identidad de sus clientes. Al participar en estas reuniones, tomó parte, junto con sus competidores, en una concertación que tenía por objeto influir en el comportamiento de unos y otros en el mercado y revelar el comportamiento que cada productor se proponía adoptar por su parte en el mercado.
215
Así pues, la demandante no sólo ha perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que ella misma se proponía aplicar en el mercado. Igualmente, sus competidores han debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, para decidir la política que se proponían aplicar en el mercado, la información que les reveló la demandante sobre el comportamiento que había decidido o se proponía adoptar ella misma en el mercado.
216
Se deduce de lo anterior que la Comisión actuó acertadamente al calificar con carácter subsidiario de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en razón de su objeto, las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que participó la demandante entre marzo de 1982 y septiembre de 1983.
217
En cuanto a la cuestión de si la Comisión estaba facultada para concluir que existía una única infracción, calificada en el artículo 1 de la Decisión de «un acuerdo y práctica concertada», este Tribunal recuerda que las diferentes prácticas concertadas observadas y los diferentes acuerdos celebrados, en razón de su identidad de objeto, se inscribían en el marco de unos sistemas de reuniones periódicas, de establecimiento de objetivos sobre precios y sobre cuotas.
218
Es preciso subrayar que dichos sistemas se inscribían en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno. Por tanto, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas. En efecto, la demandante participó —durante varios años— en un conjunto integrado de sistemas que constituían una única infracción, que se fue concretando progresivamente a través tanto de unos acuerdos como de unas prácticas concertadas ilícitas.
219
Es importante destacar que la Comisión estaba facultada, además, para calificar dicha infracción única de «un acuerdo y práctica concertada», en la medida en que tal infracción estaba compuesta a la vez por unos elementos que debían calificarse de «acuerdos» y por unos elementos que debían calificarse de «prácticas concertadas». En efecto, ante una infracción compleja, la doble calificación que realizó la Comisión en el artículo 1 de la Decisión debe entenderse no como una calificación que exige la prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino, más correctamente, como un modo de designar un todo complejo que incluye unos elementos de hecho de entre los cuales algunos se han calificado de acuerdos y otros de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.
220.
Por consiguiente, procede desestimar el motivo de la demandante.
B. Incidencia sobre el comercio entre Estados miembros
a) Acto que se impugna
221
La Decisión afirma (párrafo primero del apartado 93) que el acuerdo entre los productores podía tener un sensible efecto sobre los intercambios entre los Estados miembros.
222
En el caso de autos, el carácter universal de los compromisos colusorios, que cubrían virtualmente la totalidad de las ventas de un producto industrial de primera importancia en toda la Comunidad (y en otros países de Europa occidental), podía por sí solo desviar la corriente de intercambios de los circuitos que se habrían formado de no existir un acuerdo semejante (párrafo tercero del apartado 93 de la Decisión). Según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 93), el hecho de fijar mediante acuerdos los precios a un nivel artificial, en vez de dejar al mercado que encontrara por sí solo su propio equilibrio, alteró la estructura de la competencia en el conjunto de la Comunidad. Las empresas se liberaron así de la necesidad imperiosa de reaccionar ante las fuerzas del mercado y de enfrentarse al problema del exceso de capacidad, de cuya existencia eran conscientes.
223
La Decisión (apartado 94) subraya que los precios objetivo que se establecieron para cada Estado miembro, que se discutían a fondo en las reuniones nacionales, aunque era necesario tener en cuenta en alguna medida la situación local, alteraron necesariamente el modelo de intercambios y redujeron las diferencias de precios derivadas de la mayor o menor eficacia de los productores. El sistema de «account leadership», que orientaba a los clientes hacia productores concretos designados por sus nombres, agravó aún más el efecto de los arreglos en materia de precios. La Comisión reconoce que, al establecer las cuotas o los objetivos, los productores no repartieron por Estados miembros o por regiones los volúmenes asignados. Sin embargo, a su parecer, la mera existencia de una cuota o de un objetivo contribuía a restringir las opciones de que disponía un productor cualquiera.
b) Alegaciones de las partes
224
La demandante alega que no se ha demostrado su participación en un acuerdo que tuviera un sensible efecto sobre los intercambios entre los Estados miembros. Según ella, dicha participación se ve incluso desmentida por la espectacular penetración de Petrofina en los mercados de cinco Estados miembros en sólo cinco años.
225
La Comisión responde que, aunque se considerase probada la espectacular penetración de Petrofina en el mercado de varios Estados miembros, ella podía sin embargo llegar a la conclusión de que el comercio entre los Estados y la estructura de la competencia se habían visto afectados, en la medida en que la práctica colusoria había desviado necesariamente los intercambios comerciales de los circuitos que se habrían formado si ésta no hubiera existido (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 172).
c) Apreciación del Tribunal
226
Se debe destacar que, en contra de lo que afirma la demandante, la Comisión no tenía la obligación de demostrar que su participación en un acuerdo y en una práctica concertada había producido un sensible efecto sobre los intercambios entre los Estados miembros. En efecto, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE requiere solamente que los acuerdos y las prácticas concertadas restrictivas de la competencia puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. A este respecto, es preciso reconocer que las restricciones de la competencia de las que se ha dejado constancia podían desviar las corrientes comerciales de la dirección que de otro modo habrían seguido (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 172).
227
De ello se sigue que la Comisión demostró suficientemente con arreglo a Derecho, en los apartados 93 y 94 de su Decisión, que la infracción en la que participó la demandante podía afectar al comercio entre los Estados miembros, sin que fuera necesario que demostrase que la participación individual de la demandante había afectado a los intercambios entre los Estados miembros.
228
Así pues, no cabe acoger el motivo de la demandante.
C. Responsabilidad colectiva
a) Acto que se impugna
229
La Decisión (párrafo primero del apartado 83) afirma que la conclusión de que existía un sólo acuerdo permanente no resulta afectada en lo más mínimo por el hecho inevitable de que algunos productores no asistieran a todas las reuniones. El estudio y la puesta en práctica de una «iniciativa» requerían varios meses, y una ausencia ocasional no impedía en absoluto a un productor participar en ella. En cualquier caso, según la Comisión, era una práctica corriente informar a los ausentes de las decisiones tomadas en las reuniones. Todas las empresas destinatárias de la Decisión participaron en la confección de los planes de conjunto y en las discusiones dedicadas a detalles concretos y su grado de responsabilidad no se ve atenuado en razón de su ausencia ocasional de alguna reunión concreta (o, en el caso de Shell, de todas las reuniones plenárias).
230
La Decisión (párrafo segundo del apartado 83) añade que la esencia misma del presente asunto reside en la asociación durante un largo período de los productores, con el fin de alcanzar un objetivo común, y que cada participante debe asumir no sólo la responsabilidad que se deriva del papel que desempeñó personalmente, sino también la derivada de la ejecución del acuerdo en su conjunto. Según ella, el grado de participación de cada productor no se determinó, pues, en función del período para el cual se dispone de sus instrucciones sobre precios, descubiertas durante las inspecciones, sino teniendo en cuenta todo el período en que se adhirió a la iniciativa común.
231
Dicha consideración se aplica también a Anic y a Rhône-Poulenc, que abandonaron el sector del polipropileno antes de que la Comisión realizara sus visitas de inspección. En el caso de estas dos empresas, no pudo obtenerse ninguna instrucción sobre precios dirigida a sus oficinas de ventas. Sin embargo, su presencia en las reuniones y su participación en los objetivos sobre volúmenes de ventas y en los planes de cuotas se deduce de los documentos hallados, según indica la Decisión. El acuerdo debía considerarse en su totalidad y la participación de estas empresas estaba demostrada, aunque faltaran las instrucciones en materia de precios que ellas debieron dictar (párrafo tercero del apartado 83 de la Decisión).
b) Alegaciones de las partes
232
Según la demandante, la Comisión la puso en una situación en la que le era imposible defender sus derechos, al imputarle una responsabilidad colectiva, diciendo que «cada participante debe asumir las responsabilidades que le incumben por su papel directo, pero también en la ejecución del acuerdo en su conjunto» (párrafo segundo del apartado 83 de la Decisión), cuando lo que en realidad debía hacer era aportar pruebas de que, en el caso de la demandante, estaban reunidos todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción a que se refiere el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. En realidad, opina la demandante, la Comisión le imputó una responsabilidad global y colectiva derivada del comportamiento de otros productores.
233
La Comisión sostiene que ha aportado pruebas de que en el caso de la demandante estaban reunidos todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción y que, por tanto, no le ha imputado una responsabilidad derivada del comportamiento de otros productores.
c) Apreciación del Tribunal
234
De las apreciaciones de este Tribunal relativas a la determinación de los hechos que realiza la Comisión y al modo en que ésta aplicó el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, se deduce que ésta aportó pruebas suficientes con arreglo a Derecho de que en el caso de la demandante estaban reunidos todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción que se le imputaba en la Decisión y que, por tanto, no le imputó la responsabilidad del comportamiento de otros productores.
235
A este respecto, se debe precisar que los párrafos segundo y tercero del apartado 83 de la Decisión no contradicen esta afirmación, pues la finalidad principal de los mismos es justificar el que se haya declarado probada la infracción en el caso de empresas para las que la Comisión no encontró ninguna instrucción sobre precios del tiempo en que participaron en el sistema de reuniones periódicas.
236
Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.
3. Conclusion
237
De todas las consideraciones precedentes se deduce que, al no haber demostrado la Comisión suficientemente con arreglo a Derecho la determinación de los hechos relativa a la actuación de la demandante en el período que va de principios del año 1980 a marzo de 1982, se debe anular el artículo 1 de la Decisión en la parte en que afirma que la demandante participó en la infracción durante dicho período. Procede desestimar, en cambio, los restantes motivos de la demandante, relativos a la determinación de los hechos que realizó la Comisión y al modo en que ésta aplicó el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE en el acto que se impugna.
Motivación
1. Insuficiencia de motivación
238
La demandante sostiene que la Decisión está viciada de insuficiencia de motivación a causa de su globalidad, puesto que no responde a los argumentos específicos expuestos por Petrofina, principalmente en lo relativo a la inexistencia en su caso de instrucciones sobre precios, a su falta de participación en un compromiso de cualquier tipo en materia de cuotas y al hecho de que participara en las reuniones únicamente en calidad de observador.
239
La Comisión considera que la refutación de este motivo requiere un análisis de la motivación material de la Decisión que ya realizó en su argumentación relativa a la prueba de la existencia de la infracción.
240
Este Tribunal hace constar que de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos que realizó la Comisión y al modo en que ésta aplicó el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, se deduce que la Comisión tuvo perfectamente en cuenta los argumentos de la demandante relativos a la pretendida inexistencia de instrucciones sobre precios procedentes de ella, a su pretendida falta de participación en un acuerdo de cualquier tipo en materia de cuotas y al hecho de que participara en las reuniones únicamente en calidad de observador. Procede recordar que la Comisión actuó acertadamente al desestimar dichos argumentos, principalmente en la última frase del párrafo segundo del apartado 83, en el apartado 52 y siguientes y en el párrafo primero del apartado 84 de la Decisión. De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
2. Motivación contradictoria
241
La demandante alega que la Decisión está viciada de motivación contradictoria en dos lugares distintos. En primer lugar, la Comisión, tras haber admitido al menos implícitamente que debía probar o un consentimiento formal a un plan para restringir la competencia o una conducta en el mercado mediante la cual se ejecutara un plan de estas características, no aportó pruebas ni de una cosa ni de otra y se contradijo al afirmar que «los casos de supuesta “indisciplina” o “trastorno” de los precios de vez en cuando por parte de un productor individual para intentar ganar una posición de mercado a expensas de los restantes (ante los cuales el “infractor” podía ser llamado para presentar sus explicaciones) no niegan las aplastantes pruebas de un plan concertado para regular el mercado» (párrafo segundo del apartado 85 de la Decisión). Esta muestra de fundamentación contradictoria tiene especial importancia para Petrofina, puesto que, según ella, tras haber mostrado una conducta agresiva en el mercado, las demás empresas calificaron a dicha sociedad de fuente de problemas. En segundo lugar, la Comisión se contradijo, a juicio de la demandante, al admitir primero que Petrofina no había dado instrucciones sobre precios (párrafo segundo del apartado 45 de la Decisión) y al afirmar más tarde que todos los productores enviaron instrucciones sobre precios a sus oficinas de ventas y que son estas instrucciones sobre precios las que prueban la aplicación de las iniciativas sobre precios (apartado 90 de la Decisión).
242
La Comisión considera que la refutación de este argumento requiere un análisis de la motivación material de la Decisión que ya realizó en su argumentación relativa a la prueba de la existencia de la infracción.
243
Este Tribunal hace constar que la alegación de la demandante procede de una lectura de la Decisión que aisla artificiosamente determinados fundamentos de Derecho de la misma, mientras que, puesto que la Decisión constituye un todo, cada uno de sus fundamentos de Derecho debe ser leído a la luz de los restantes, a fin de superar las contradicciones aparentes que la misma contenga.
244
De las apreciaciones de este Tribunal relativas a la prueba de la existencia de la infracción se deduce que los fundamentos de Derecho de la Decisión no han resultado ser contradictorios entre sí y que, por tanto, este motivo carece de fundamento.
3. Motivación errónea
245
La demandante sostiene que la Decisión está viciada de motivación errónea, en la medida en que la Comisión declara que «la misma existencia de una cuota o de un objetivo contribuía a restringir las posibilidades abiertas a un productor» (apartado 94 de la Decisión), mientras que por su parte Petrofina afirma que realizó una penetración espectacular en el mercado durante el período de que se trata mediante un comportamiento decididamente competitivo.
246
La Comisión considera que ya refutó este motivo en su argumentación relativa a la prueba de la existencia de la infracción.
247
Este Tribunal hace constar que, como ya ha declarado anteriormente, las restricciones de la competencia que se detectaron podían afectar al comercio entre Estados miembros. No se da aquí, pues, una motivación errónea. Por consiguiente, este motivo carece de fundamento.
Sobre la multa
248
La demandante imputa a la Decisión haber infringido el artículo 15 del Reglamento no 17 al no haber valorado adecuadamente la duración y la gravedad de la infracción de la que se le acusa.
1. La duración de la infracción
249
La demandante alega que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta para determinar el importe de la multa la duración de su participación en la infracción, que fue mucho más corta, principalmente porque finalizó en el momento en que la Comisión realizó sus visitas de inspección y no en noviembre de 1983.
250
La Comisión indica que al determinar el importe de la multa tuvo debidamente en cuenta la duración de la infracción.
251
Este Tribunal subraya que de sus apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de la infracción se deduce que la duración de la infracción que se imputa a la demandante fue más corta de lo que se indica en la Decisión, puesto que comenzó en marzo de 1982 y no a principios del año 1980. Sin embargo, de estas mismas apreciaciones se deduce que la Comisión actuó acertadamente al considerar que la infracción continuó hasta noviembre de 1983.
252
De ello se deduce que procede reducir por este motivo el importe de la multa impuesta a la demandante.
2. La gravedad de la infracción
A. El papel limitado de la demandante
253
La demandante sostiene que la infracción no tiene la gravedad que alega la Comisión, en la medida en que su papel en las reuniones se limitó a ser el de un observador pasivo, interesado en informarse de las condiciones del mercado. Nunca tuvo la intención, según indica, ni de adoptar un comportamiento contrario a la competencia ni de tomar medidas de ejecución práctica del mismo, lo que llevó a otros productores a calificar su comportamiento de rebelde.
254
La Comisión sostiene que la práctica colusoria fue calculada y deliberada, que fue de un tipo especialmente grave (fijación horizontal de los precios y reparto horizontal de los mercados) y que agrupó prácticamente a todos los productores de polipropileno de la Comunidad, con lo que disponía de un poder considerable. El carácter pasivo de la participación de Petrofina, suponiendo que se hubiera demostrado, no serviría para exonerarla de la multa. En efecto, según la Comisión, el Tribunal de Justicia ha admitido que toda participación concreta en una infracción —aunque se trate de un comportamiento pasivo que facilite la infracción— basta para justificar una multa (sentencias de 12 de julio de 1979, BMW Belgium/Comisión, asuntos acumulados 32/78, 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435, apartados 49 y ss., y de 1 de febrero de 1978, Miller International Schallplatten/Comisión, 19/77, Rec. p. 131, apartado 18). Por lo que se refiere a la determinación de la cuantía de la multa, la Comisión sostiene que, siguiendo el principio de proporcionalidad, tuvo expresamente en cuenta el papel desempeñado por la demandante en los compromisos colusorios (apartado 109 de la Decisión).
255
Este Tribunal declara que de sus apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de la infracción se deduce que la Comisión demostró adecuadamente el papel desempeñado por la demandante en la infracción a partir de marzo de 1982 y que, por tanto, consideró acertadamente en la Decisión que el carácter pasivo de este papel no estaba demostrado.
256
De ello se deduce que no puede acogerse este motivo.
B. La falta de individualización de los criterios de determinación de la cuantía de las multas
257
La demandante indica que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 15 de julio de 1970, Boehringer Mannheim/Comisión, 45/69, Rec. p. 769, apartados 55 y ss.; de 8 de noviembre de 1983, IAZ/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 50 y ss., y de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie/Comisión, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 100), la Comisión debe indicar los criterios concretos en los que se basa para determinar la cuantía de la multa impuesta a la empresa. Según ella, la Comisión debe necesariamente individualizar tanto los elementos constitutivos de la infracción como los criterios utilizados para imponer la multa. En el caso de autos, la Comisión no dio ninguna indicación a este respecto, llegando incluso a reconocer que la estimación individual de la cuantía de la multa se basaba en un conjunto de factores imposibles de cuantificar en la mayoría de los casos, y que no podía por tanto indicar un parámetro de cálculo preciso para uno u otro de dichos factores. Al no poder vincular el importe de las multas con los efectos contrarios a la competencia detectados en el mercado, la Comisión no tuvo otro remedio que invocar la gravedad de la infracción sin calificarla con más precisión para así establecer, sin otro criterio de referencia objetivo, las multas más duras que nunca haya impuesto. Esta manera de actuar es inconciliable con el principio de seguridad jurídica y linda con lo arbitrario, puesto que no permite controlar la relación que debe necesariamente existir entre el grado de implicación individual en la infracción y la imposición de una multa de una cuantía proporcional y equitativa. Dicha individualización de criterios era, según Petrofina, tanto más necesaria cuanto que la propia Comisión subraya que, en el caso de autos, la especial gravedad de la infracción justificaba unas multas sustanciales.
258
La demandante sostiene en particular que, en el caso de autos, la Comisión habría debido tener en cuenta las pérdidas muy graves que ella había sufrido, la inexistencia de instrucciones sobre precios procedentes de ella y las divergencias entre sus precios de venta y los pretendidos «precios objetivo», su excepcional penetración en el mercado, la importancia de las inversiones aprobadas y, por último, lo pequeño de su tamaño en el mercado del polipropileno.
259
La Comisión indica que al imponer las multas en el presente asunto actuó conforme a una política propia bien consolidada y a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en materia de multas. Subraya que, desde 1979, está siguiendo una política consistente en hacer respetar las normas en materia de la competencia mediante una imposición de sanciones más duras, en particular cuando se trata de infracciones de tipos bien consolidados en Derecho de la competencia y de infracciones especialmente graves, como es la del caso de autos, buscando sobre todo acrecentar el efecto disuasorio de las sanciones. Esta política, alega, ha sido aprobada por el Tribunal de Justicia (sentencia de 7 de junio de 1983, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, antes citada, apartados 106 y 109), que ha admitido también, en reiteradas ocasiones, que la determinación del importe de las multas supone valorar un complejo conjunto de factores (sentencias de 7 de junio de 1983, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, antes citada, apartado 120, y de 8 de noviembre de 1983, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, antes citada, apartado 52).
260
La Comisión está especialmente cualificada, a su parecer, para realizar dicha valoración, que sólo puede ser objeto de sanción en caso de error significativo de hecho o de Derecho. Además, el Tribunal de Justicia ha confirmado que, según los asuntos de que se trate, la Comisión puede expresar juicios diferentes sobre las sanciones que estime necesarias, aunque dichos asuntos supongan situaciones comparables (sentencias de 12 de julio de 1979, asuntos acumulados 32/78, 36/78 a 82/78, antes citada, apartado 53, y de 9 de noviembre de 1983, 322/81, antes citada, apartados 111 y ss.).
261
En el caso de autos, la Comisión alega además que determinó la cuantía de las multas basándose en consideraciones de carácter general, que se describen en el apartado 108 de la Decisión, y en consideraciones de carácter específico, que se describen en el apartado 109 de la Decisión. Las primeras se utilizaron para fijar un límite global a la multa, las segundas permitieron a la Comisión repartir dicho importe equitativa y proporcionalmente entre los diversos productores afectados. Las consideraciones de carácter general, por su propia naturaleza, no debían individualizarse. Por lo demás, recuerda la Comisión, sí tuvo en cuenta las circunstancias que Petrofina menciona a este respecto. En cuanto a las consideraciones de carácter específico, la Comisión considera que ya respondió a las alegaciones que presenta Petrofina. Según ella, esta manera de actuar había obtenido ya la aprobación del Tribunal de Justicia (sentencia de 17 de julio de 1970, 45/69, antes citada, apartado 55).
262
Este Tribunal hace constar que para determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante, la Comisión fijó, por una parte, los criterios que se utilizarían para determinar el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatárias de la Decisión (apartado 108 de la Decisión) y, por otra, los criterios que se utilizarían para ponderar equitativamente las multas impuestas a cada una de estas empresas (apartado 109 de la Decisión).
263
Este Tribunal considera que los criterios recogidos en el apartado 108 justifican sobradamente el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatárias de la Decisión. A este respecto, procede subrayar especialmente que la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y en particular de las letras a), b) y c) del mismo, resultaba evidente, como bien sabían los productores de polipropileno, que obraron con deliberación y dentro del mayor secreto.
264
Este Tribunal considera igualmente que los cuatro criterios mencionados en el apartado 109 de la Decisión son pertinentes y bastan por sí solos para llegar a una ponderación equitativa de las multas impuestas a cada una de las empresas.
265
Con respecto a los datos que la demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta, se debe hacer constar que la Comisión no estaba obligada a indicar en cada caso el modo en que había tenido en cuenta las graves pérdidas sufridas por los diferentes productores del sector del polipropileno, debidas principalmente a la importancia de las inversiones aprobadas, ni las pretendidas divergencias entre los precios de venta de la demandante y los objetivos sobre precios fijados, ni su excepcional penetración en el mercado del polipropileno, puesto que se trata de datos que concurrieron a determinar el nivel general de las multas, nivel que este Tribunal ha declarado ya justificado.
266
Por lo que se refiere a la pretendida inexistencia de instrucciones sobre precios procedentes de la demandante, de las apreciaciones de este Tribunal relativas a la determinación de los hechos que realizó la Comisión para probar la existencia de la infracción se deduce que dicha inexistencia no ha quedado probada y que, por tanto, la Comisión no estaba obligada a tenerla en cuenta para determinar el importe de la multa.
267
Por lo que se refiere al argumento de que la Comisión no tuvo en cuenta el pequeño tamaño de Petrofina en el mercado del polipropileno, se debe subrayar que este argumento de la demandante, que pretende demostrar que ésta no podía ejercer una influencia en el mercado, debe rechazarse. En efecto, la cuestión pertinente no es la de si la participación de la demandante pudo ejercer una influencia en el mercado, sino, en realidad, la de si la infracción en la que ella participó pudo ejercer una influencia en el mercado. A este respecto, este Tribunal ha declarado ya que la Comisión actuó acertadamente al incluir, entre los criterios que presidieron la determinación del nivel general de las multas, el hecho de que las empresas participantes en la infracción representaban la casi totalidad de dicho mercado, lo que indica evidentemente que la infracción que cometieron juntas debió tener una influencia en el mercado. Por otra parte, si la argumentación de la demandante tiende a demostrar que la Comisión no tuvo en cuenta su importancia relativa en el mercado del polipropileno, dicha argumentación debe también ser rechazada, en la medida en que la Comisión indicó, en el apartado 109 de la Decisión, que para ponderar el importe de la multa impuesta a cada una de las empresas utilizó como criterio sus ventas respectivas de polipropileno en la Comunidad, criterio del que la demandante no ha impugnado el modo en que le fue aplicado.
268
Por lo que respecta a los dos primeros criterios que se mencionan en el apartado 109 de la Decisión, que son el papel desempeñado por cada una de estas empresas en los acuerdos colusorios y el lapso durante el cual participaron en la infracción, se debe recordar que, dado que los fundamentos jurídicos de la determinación de la cuantía de la multa deben interpretarse a la luz del conjunto de fundamentos de la Decisión, la Comisión individualizó suficientemente en relación con la demandante la toma en consideración de estos criterios.
269
Por lo que respecta a los dos últimos criterios, que son las ventas respectivas en la Comunidad de los distintos productores de polipropileno y el volumen de negocios total de cada una de estas empresas, este Tribunal hace constar, basándose en las cifras que solicitó a la Comisión y cuya exactitud no ha discutido la demandante, que estos criterios no fueron aplicados de manera contraria a la equidad al determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante en comparación con las impuestas a otros productores.
270
De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
C. La toma en consideración de los efectos de la infracción
271
La demandante alega que, en virtud de un principio general del Derecho, la gravedad de una infracción depende siempre de los efectos de la misma. A su juicio, este principio se ve confirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las multas en materia de prácticas colusorias (sentencias de 15 de julio de 1970, 41/69, antes citada, apartados 175 y ss., y 45/69, antes citada, apartados 52 y ss.; de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie/Comisión, antes citada; de 1 de febrero de 1978, 19/77, antes citada; de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461; de 12 de julio de 1979, asuntos acumulados 32/78, 36/78 a 82/78, antes citada; de 7 de junio de 1983, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, antes citada; de 8 de noviembre de 1983, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82, 108/82 y 110/82, antes citada, apartados 42 y ss.; de 9 de noviembre de 1983, 322/81, antes citada; de 10 de diciembre de 1985, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, antes citada, apartados 89 y ss.). A su juicio, en el caso de autos la Comisión no probó el efecto de la práctica colusoria en el mercado y expresó incluso dudas a este respecto. Además, se abstuvo de refutar los estudios econométricos aportados por Petrofina, que demostraban la falta de efectos de la práctica colusoria. Por estas razones, pues, considera excesiva la multa impuesta.
272
La Comisión indica que, para calcular la cuantía de las multas, ya tuvo en cuenta el hecho de que la práctica colusoria no alcanzó plenamente sus objetivos, a pesar de que no estaba obligada a ello, pues la práctica colusoria tenía un objeto contrario a la competencia.
273
Este Tribunal hace constar que la Comisión distinguió dos tipos de efectos de la infracción. El primero es el hecho de que, tras haber acordado unos precios objetivo en sus reuniones, todos los productores indicaron a sus departamentos comerciales que aplicaran este nivel de precios, de modo que los «objetivos» se utilizaban como base en la negociación de precios con los clientes. Esto permitió a la Comisión llegar a la conclusión de que en el caso de autos todo indica que el acuerdo produjo realmente un sensible efecto sobre la competencia (párrafo segundo del apartado 74 de la Decisión, que remite al apartado 90). El segundo es el hecho de que la evolución de los precios facturados a los diferentes clientes, comparada con los objetivos sobre precios establecidos en el marco de algunas iniciativas sobre precios concretas, concuerda con los informes sobre aplicación de las iniciativas sobre precios, según se deduce de los documentos descubiertos en los locales de ICI y de otros productores (párrafo sexto del apartado 74 de la Decisión).
274
Se debe subrayar que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho el primer tipo de efectos, partiendo de las numerosas instrucciones de precios dictadas por los diferentes productores, instrucciones que concuerdan entre sí y también con los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, y que estaban claramente destinadas a ser utilizadas como base para negociar los precios con los clientes.
275
El hecho de que la Comisión haya obtenido solamente una instrucción sobre precios, procedente de la demandante, que repercutiera directamente el resultado de una reunión en la que ésta hubiera participado no sirve para desvirtuar dicha afirmación, puesto que los efectos que tomó en consideración la Comisión para determinar el nivel general de las multas no son los que resultan del comportamiento efectivo que pretende haber seguido una empresa determinada sino, en realidad, los que resultan del conjunto de la infracción en la que la empresa participó junto con otros.
276
Por lo que respecta al segundo tipo de efectos, se debe subrayar, por una parte, que la Comisión no tenía razones para dudar de la exactitud de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones (véanse, entre otros, los informes de las reuniones de 21 de septiembre, 6 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1982, p. c. g., anexos 30 a 33), que muestran que los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones se trasladaban en buena medida al mercado y, por otra parte, que si el informe de Coopers & Lybrand y los estudios económicos encargados por varios productores llegasen a probar lo erróneo de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones, dicha demostración no serviría para dar lugar a una reducción de la multa, en la medida en que la Comisión indicó ya en el último guión del apartado 108 de la Decisión que, para moderar el importe de las sanciones, se había basado en el hecho de que, por regla general, las iniciativas sobre precios no habían alcanzado plenamente sus objetivos y de que, en definitiva, no existía ninguna medida coactiva capaz de asegurar que se respetasen las cuotas y los demás compromisos.
277
Dado que los fundamentos jurídicos de Decisión relativos a la determinación de la cuantía de la multa deben ser leídos a la luz de los restantes fundamentos de la Decisión, se debe llegar a la conclusión de que la Comisión, obrando con acierto, tuvo plenamente en cuenta el primer tipo de efectos, y de que tuvo en cuenta el carácter limitado del segundo tipo de efectos. A este respecto, se debe subrayar que la demandante no ha indicado en qué medida fue insuficiente esta toma en consideración del carácter limitado del segundo tipo de efectos a la hora de moderar la cuantía de las multas.
278
De ello se sigue que el motivo de la demandante debe desestimarse.
D. Insuficiencia de motivación
279
La demandante sostiene que, en lo referente a la determinación del importe de las multas, la Comisión no ha respondido a sus argumentos en los que se aludía al espíritu de respeto a la competencia con que participó en las reuniones, a la política competitiva que siguió al fijar sus precios, a su espectacular penetración en el mercado, al hecho de que nunca desempeñó el papel ni de «account leader» ni de «contender» y al hecho de que contribuyó, en la medida de sus posibilidades, a que se hiciera luz sobre este asunto. A su juicio, todas estas circunstancias habrían debido tenerse en cuenta a la hora de determinar el nivel de multa, y la Decisión habría debido indicar cómo habían sido tenidas en cuenta.
280
La Comisión considera que Petrofina se limita a recordar argumentos conocidos o a insistir sobre factores que ya tuvo en cuenta la Comisión al determinar la cuantía de la multa que se impuso.
281
Este Tribunal declara que de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión para demostrar la existencia de infracción se deduce que los diferentes argumentos a los que, según las imputaciones de la demandante, la Comisión no respondió, no encuentran apoyo en los hechos del caso.
282
Por lo que respecta al último argumento que menciona la demandante, es preciso señalar que de la lectura del conjunto de la Decisión se deduce que la demandante no figura entre el muy escaso número de productores que cooperaron en la investigación, a los cuales se alude en el último párrafo del apartado 109 de la Decisión, y que la Comisión actuó correctamente al no mencionarla, en la medida en que la demandante no colaboró a que se hiciera luz sobre el asunto en mayor medida de lo que venía exigido por el Derecho comunitario.
283
De ello se deduce que debe desestimarse este motivo.
E. Motivación contradictoria
284
La demandante considera que la Decisión se contradice al declarar, por una parte, haber tenido en cuenta el papel desempeñado por cada una de las empresas en los acuerdos colusorios, el período de tiempo durante el que participaron en la infracción, sus entregas respectivas de polipropileno en la Comunidad, así como el volumen de negocios total de cada una de ellas (párrafo primero del apartado 109), mientras que, por otra parte, declara que no admite que pueda hacerse una distinción importante entre los productores de menor tamaño en función de su nivel de compromiso ante los acuerdos comunes (párrafo sexto del apartado 109).
285
Este Tribunal declara que resulta procedente diferenciar el papel desempeñado por cada una de las empresas en los acuerdos colusorios y el nivel de compromiso de las empresas ante los acuerdos comunes. En el primer caso se tiene en cuenta el número de aspectos de la infracción en los que participaron las empresas, mientras que en el segundo se alude a la intensidad de su participación en dichos aspectos.
286
De ello se deduce que estos dos fundamentos de la Decisión no son contradictorios y que por consiguiente debe desestimarse este motivo.
F. El principio de igualdad de trato
287
La demandante considera que la Decisión viola los principios de equidad y de no discriminación al tratar de modo diferente a Amoco y BP, por una parte, y a la demandante, por otra. El hecho de que, a diferencia de estas dos empresas, Petrofina participara —por lo demás pasivamente— en las reuniones, no puede por sí solo justificar esta diferencia de trato. Además, la Comisión no puede considerar que existiera en la demandante una intención deliberada de restringir la competencia cuando, basándose en las mismas pruebas de cargo, no consideró que existiera intención censurable en los casos de Amoco y de BP.
288
La Comisión indica que la diferencia de trato entre Amoco y BP, por una parte, y la demandante, por otra, resulta justificada por el hecho de que las dos primeras empresas no asistían a las reuniones y que, por este motivo, la Comisión no disponía de indicios suficientes en contra de ellas para demostrar su intención deliberada de restringir la competencia.
289
Este Tribunal hace constar que, para que exista violación del principio de igualdad de trato, es preciso que unas situaciones comparables hayan sido tratadas de modo diferente. Sin embargo, procede destacar que, en el caso de autos, las situaciones de Petrofina, por un lado, y de Amoco y BP, por otro, no eran comparables, en la medida en que, al no haber participado estas últimas en ninguna reunión periódica de productores de polipropileno, la Comisión pudo legítimamente considerar que no contaba con pruebas suficientes de su participación en una concertación cuyo objeto era contrario a la competencia, sin que sea éste el caso de la demandante. Ahora bien, la existencia de dicha concertación constituye la base del sistema de pruebas utilizado por la Comisión en su Decisión. En consecuencia, este Tribunal declara que la diferencia observada entre las situaciones de estas empresas y la de la demandante justificaba el trato diferente que se les dispensó.
290
Por consiguiente, no cabe acoger este motivo.
291
Resulta de todas las consideraciones precedentes que la multa impuesta a la demandante se corresponde con la gravedad de la infracción de las normas sobre la competencia comunitarias que, según consta, cometió la demandante, pero que debe reducirse a la mitad en razón de la menor duración de la infracción, en la medida en que, aunque efectivamente su duración ha quedado reducida en más de la mitad (veintiséis meses de cuarenta y siete), la infracción alcanzó una intensidad muy grande durante los veintiún meses restantes.
Costas
292
A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el apartado 3 del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haber sido estimado en parte el recurso y al haber solicitado ambas partes la condena en costas de la otra, cada parte cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1)
Anular el tercer guión del artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (IV/31.149-Polipropileno, DO L 230, p. 1), en la medida en que declara que Petrofína participó en la infracción entre 1980 y marzo de 1982.
2)
Fijar como importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de esta Decisión la cantidad de 300.000 ECU, o sea 13.153.050 BFR.
3)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
4)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Cruz Vilaça
Schintgen
Edward
Kirschner
Lenaerts
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de octubre de 1991.
El Secretario
H.Jung
El Presidente
J.L. Cruz Vilaça
( *1 ) Lengua de procedimiento: francos.
Full & Egal Universal Law Academy