Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Competencia - Procedimiento administrativo - Puesta de manifiesto del expediente - Obligación de la Comisión derivada de las normas que formuló ella misma en un Informe sobre la Política de la Competencia
2. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
3. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Prácticas colusorias que prolongan sus efectos después de haber cesado formalmente - Aplicación del artículo 85 del Tratado
(Tratado CEE, art. 85)
4. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Coordinación y cooperación incompatibles con la obligación de que cada empresa determine de modo autónomo su comportamiento en el mercado - Reuniones entre competidores con el objeto de intercambiar informaciones decisivas para la elaboración de la estrategia comercial de los participantes
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
5. Competencia - Prácticas colusorias - Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada - Calificación única como "acuerdo y práctica concertada" - Procedencia - Consecuencias respecto a los elementos de prueba necesarios
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
6. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Incidencia sobre el comercio entre Estados miembros - Valoración global y no desde el punto de vista de cada uno de los participantes
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
7. Actos de las Instituciones - Motivación - Referencia a los dictámenes que es preceptivo recabar - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia - Dictamen del Consejero-Auditor - Dictamen que no es preceptivo recabar
(Tratado CEE, art. 190)
8. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Comportamiento pasado de la empresa
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, apartado 2)
Índice
1. Cuando la Comisión, yendo más allá de lo que exige el respeto del derecho de defensa, ha establecido un procedimiento de puesta de manifiesto del expediente en los asuntos de competencia y ha formulado y divulgado las normas que lo regulan en uno de sus Informes sobre la Política de la Competencia, dicha Institución no puede renunciar a las normas que se impuso a sí misma y está obligada a poner de manifiesto a las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado el conjunto de documentos de cargo y de descargo que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.
2. Para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Tal es el caso cuando ha existido concurso de voluntades entre varias empresas para alcanzar unos objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas.
3. El artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal.
4. Los criterios de cooperación y de coordinación que permiten definir el concepto de práctica concertada deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos agentes que tenga por objeto o por efecto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado.
Constituye una práctica concertada la participación en reuniones que tienen por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, en las cuales los competidores intercambian informaciones sobre los precios que se proponen aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideran necesarias y sobre sus cifras de ventas, pues las empresas participantes tienen necesariamente en cuenta la información así revelada para determinar su comportamiento en el mercado.
5. Como el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no prevé una calificación específica para una infracción compleja, pero sin embargo única, por estar constituida por un comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad e integrado a la vez por unos elementos que deben calificarse de "acuerdos" y por otros elementos que deben calificarse de "prácticas concertadas", tal infracción puede recibir la calificación de "acuerdo y práctica concertada", sin que se exija una prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada.
6. Debe considerarse que una empresa ha participado en un acuerdo o una práctica concertada que podía afectar al comercio entre Estados miembros e infringido, por tanto, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado cuando éste era el resultado potencial del comportamiento del conjunto de las empresas participantes, independientemente del efecto de la participación individual de aquélla.
7. El hecho de que una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia no haga referencia alguna al informe del Consejero-Auditor no constituye una infracción del artículo 190 del Tratado, pues dicho informe, del cual ninguna disposición establece que deba darse traslado del mismo al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes o a la Comisión, no constituye un dictamen que esta última esté obligada a recabar en su calidad de órgano decisorio.
8. A la hora de determinar el importe de la multa que se impondrá por una infracción de las normas sobre la competencia, el hecho de que la Comisión hubiera comprobado ya, en el pasado, que una empresa había infringido las normas sobre de la competencia y en su caso la hubiera sancionado por dicho motivo, puede considerarse una circunstancia agravante contra dicha empresa, pero la inexistencia de infracción anterior constituye una circunstancia normal, que la Comisión no está obligada a tener en cuenta como circunstancia atenuante.
Partes
En el asunto T-7/89,
SA Hercules Chemicals NV, sociedad belga, con domicilio social en Beringen (Bélgica), representada por el Sr. M. Siragusa, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Hoss, 15, Côte d' Eich,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. McClellan, Consejero Jurídico Principal, y la Sra. K. Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149-Polipropileno; DO L 230, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; R. Schintgen, D.A.O. Edward, H. Kirschner y K. Lenaerts, Jueces;
Abogado General: Sr. B. Vesterdorf;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista del 10 al 15 de diciembre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 El presente asunto se refiere a una Decisión de la Comisión por la que se impuso a quince productores de polipropileno una multa por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. El producto al que se refiere la Decisión impugnada (en lo sucesivo, "Decisión") es uno de los principales polímeros termoplásticos brutos. El polipropileno es vendido por los productores a los transformadores, que lo convierten en productos acabados o semiacabados. Los principales productores de polipropileno tienen una gama de más de cien calidades diferentes, que engloban un amplio abanico de utilizaciones finales. Los tipos básicos principales de polipropileno se denominan rafia, homopolímero para moldeo por inyección, copolímero para moldeo por inyección, copolímero "high impact" y laminer. Las empresas destinatarias de la Decisión son todas importantes fabricantes de productos petroquímicos.
2 El mercado del polipropileno en Europa occidental es abastecido casi exclusivamente a partir de centros de producción instalados en Europa. Antes de 1977, eran diez productores los que abastecían el mercado, a saber, Montedison (que se transformó en Montepolimeri SpA, la cual a su vez se transformó más tarde en Montedipe SpA), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc y Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, "cuatro grandes"), que representaban en conjunto el 64 % del mercado, Enichem Anic SpA en Italia, Rhône-Poulenc SA en Francia, Alcudia en España, Chemische Werke Huels y BASF AG en Alemania y Chemie Linz AG en Austria. Tras la expiración de las patentes de control propiedad de Montedison, en 1977 aparecieron siete nuevos productores en Europa occidental: Amoco y Hercules Chemicals NV en Bélgica, ATO Chimie SA y Solvay et Cie SA en Francia, SIR en Italia, DSM NV en los Países Bajos, y Taqsa en España. Saga Petrokjemi AS & Co., productor noruego, dio comienzo a sus actividades a mediados de 1978 y Petrofina SA en 1980. Esta llegada de nuevos productores con una capacidad nominal de alrededor de 480.000 toneladas supuso un aumento sustancial de la capacidad de producción en Europa occidental, que durante varios años no se vio acompañada por un aumento paralelo de la demanda, lo que produjo como resultado una escasa utilización de la capacidad de producción; sin embargo, la tasa de utilización fue aumentando progresivamente entre 1977 y 1983, pasando de un 60 a un 90 %. Según la Decisión, la oferta y la demanda volvieron a quedar más o menos equilibradas a partir de 1982. No obstante, durante la mayor parte del período de referencia (1977-1983), el mercado del polipropileno se caracterizó por su escasa rentabilidad o por sus grandes pérdidas, debido, sobre todo, a la importancia de los costes fijos y al aumento del precio de la materia prima, el propileno. Según la Decisión (apartado 8), en 1983 Montepolimeri SpA cubría el 18 % del mercado europeo del polipropileno; Imperial Chemical Industries plc, Shell International Chemical Company Ltd y Hoechst AG un 11 % cada una; Hercules Chemicals NV un poco menos del 6 %; ATO Chimie SA, BASF AG, DSM NV, Chemische Werke Huels, Chemie Linz AG, Solvay et Cie SA y Saga Petrokjemi AS & Co., de un 3 a un 5 % cada una, y Petrofina SA alrededor de un 2 %. Existía una vasta corriente de intercambios de polipropileno entre los Estados miembros, porque cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos los Estados miembros, o en casi todos.
3 Hercules Chemicals NV es uno de los nuevos productores que aparecieron en el mercado en 1977. Su posición en el mercado del polipropileno era la de un productor medio, con una cuota de mercado comprendida entre el 5 y el 6,8 % aproximadamente. Sin embargo, Hercules es el mayor productor del mercado americano.
4 Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en las siguientes empresas, todas ellas productoras de polipropileno y suministradoras del mercado comunitario:
- ATO Chimie SA, hoy Atochem (en lo sucesivo, "ATO");
- BASF AG (en lo sucesivo, "BASF");
- DSM NV (en lo sucesivo, "DSM");
- Hercules Chemicals NV (en lo sucesivo, "Hercules");
- Hoechst AG (en lo sucesivo, "Hoechst");
- Chemische Werke Huels (en lo sucesivo, "Huels");
- Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, "ICI");
- Montepolimeri SpA, hoy Montedipe (en lo sucesivo, "Monte");
- Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, "Shell");
- Solvay et Cie SA (en lo sucesivo, "Solvay");
- BP Chimie (en lo sucesivo, "BP").
No se efectuaron visitas de inspección en Rhône-Poulenc SA (en lo sucesivo, "Rhône-Poulenc") ni en Enichem Anic SpA.
5 Como consecuencia de estas visitas de inspección, la Comisión dirigió solicitudes de información, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, "solicitudes de información"), no sólo a las empresas citadas, sino también a las siguientes empresas:
- Amoco;
- Chemie Linz AG (en lo sucesivo, "Linz");
- Saga Petrokjemi AS & Co., que hoy es parte de Statoil (en lo sucesivo, "Statoil");
- Petrofina SA (en lo sucesivo, "Petrofina");
- Enichem Anic SpA (en lo sucesivo, "Anic").
Linz, empresa con domicilio social en Austria, impugnó la competencia de la Comisión y se negó a responder a la solicitud. Con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento antes citado, los funcionarios de la Comisión procedieron a continuación a realizar investigaciones en Anic y en Saga Petrochemicals UK Ltd, filial inglesa de Saga, así como en las agencias de ventas de Linz en la República Federal de Alemania y en el Reino Unido. No se envió ninguna solicitud de información a Rhône-Poulenc.
6 Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CEE, habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual del volumen de ventas con vistas a repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Así pues, el 30 de abril de 1984 la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, a lo largo del mes de mayo de 1984, comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas antes citadas, con excepción de Anic y Rhône-Poulenc. Todos los destinatarios respondieron por escrito al pliego de cargos.
7 El 24 de octubre de 1984, el Consejero-Auditor designado por la Comisión reunió a los Abogados de los destinatarios del pliego de cargos para convenir determinadas medidas de procedimiento para la audiencia prevista en el marco del procedimiento administrativo, que debía comenzar el 12 de noviembre de 1984. En dicha reunión, la Comisión anunció, por su parte, que, ante los argumentos que presentaban las empresas en sus respuestas al pliego de cargos, enviaría de inmediato a éstas las pruebas que completaban las que ya obraban en su poder, en lo referente a la aplicación de las iniciativas sobre precios. Así pues, el 31 de octubre de 1984 la Comisión envió a los Abogados de las empresas una carpeta de documentos en la que figuraban copias de las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, así como cuadros sinópticos de dichos documentos. Con el fin de garantizar el respeto del secreto comercial, la Comisión estableció ciertas condiciones al enviar esta comunicación, especialmente la de no dar a conocer los documentos a los servicios comerciales de las empresas. Los Abogados de varias empresas se negaron a aceptar tales condiciones y devolvieron la documentación antes de la audiencia.
8 A la vista de la información contenida en las respuestas escritas al pliego de cargos, la Comisión decidió hacer extensivo el procedimiento a Anic y a Rhône-Poulenc. A estos efectos, el 25 de octubre de 1984 les envió un pliego de cargos semejante al dirigido a las otras quince empresas.
9 La primera serie de audiencias se celebró del 12 al 20 de noviembre de 1984. Durante la misma fueron oídas todas las empresas, con excepción de Shell (que se había negado a comparecer en audiencia alguna), Anic, ICI y Rhône-Poulenc (que alegaban no haber podido preparar su intervención).
10 En el curso de estas audiencias, varias empresas se negaron a abordar los puntos mencionados en la documentación que se les había enviado el 31 de octubre de 1984, alegando que la Comisión había cambiado radicalmente la orientación de sus argumentos y que se les debía permitir, como mínimo, presentar observaciones escritas. Otras empresas sostuvieron que no habían dispuesto de tiempo suficiente para estudiar los referidos documentos antes de la audiencia. El 28 de noviembre de 1984, los Abogados de BASF, DSM, Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Monte, Petrofina y Solvay enviaron a la Comisión un escrito conjunto en este sentido. Mediante escrito de 4 de diciembre de 1984, Huels declaró que compartía el punto de vista expresado por aquéllas.
11 Fue por estas razones por lo que el 29 de marzo de 1985 la Comisión transmitió a las empresas una nueva serie de documentos, que reproducían las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, acompañados de unos cuadros de precios, así como un resumen de las pruebas correspondientes a cada una de las iniciativas sobre precios sobre las que se disponía de documentos. En dicha comunicación la Comisión invitaba a las empresas a contestarle, tanto por escrito como durante una nueva serie de audiencias, y precisaba que había decidido suprimir las restricciones establecidas inicialmente sobre la transmisión de la información a los servicios comerciales.
12 Mediante otro escrito del mismo día, la Comisión respondió a los argumentos esbozados por los Abogados, según los cuales no había dado una definición jurídica precisa de la práctica colusoria de que les acusaba, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, e instó a las empresas a presentarle sus observaciones escritas y orales.
13 La segunda serie de audiencias se celebró del 8 al 11 de julio de 1985, y el 25 de julio de 1985. Anic, ICI y Rhône-Poulenc expusieron en ellas sus observaciones, y las restantes empresas (con excepción de Shell) comentaron los puntos mencionados en los dos escritos de la Comisión de fecha 29 de marzo de 1985.
14 El borrador de acta de las audiencias, acompañado de la documentación oportuna, fue transmitido a los miembros del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (en lo sucesivo, "Comité Consultivo") el 19 de noviembre de 1985 y fue enviado a las empresas el 25 de noviembre de 1985. El Comité Consultivo emitió su dictamen en el curso de su 170.ª reunión, celebrada los días 5 y 6 de diciembre de 1985.
15 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión de 23 de abril de 1986 objeto del litigio, cuya parte dispositiva está redactada así:
"Artículo 1
Anic SpA, ATO Chemie SA (actualmente Atochem), BASF AG, DSM NV, Hercules Chemicals NV, Hoechst AG, Chemische Werke Huels (actualmente Huels AG), ICI plc, Chemische Werke Linz, Montepolimeri SpA (actualmente Montedipe), Petrofina SA, Rhône-Poulenc SA, Shell International Chemical Co. Ltd, Solvay et Cie y Saga Petrokjemi AG & Co. (actualmente fusionada con Statoil) han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:
- en el caso de Anic, a partir de alrededor de noviembre de 1977 hasta finales de 1982 o principios de 1983;
- en el caso de Rhône-Poulenc, de aproximadamente noviembre de 1977 hasta finales de 1980;
- en el caso de Petrofina, de 1980 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de Hoechst, ICI, Montepolimeri y Shell, desde mediados del año 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de Hercules, Linz, Saga y Solvay, desde aproximadamente noviembre de 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de ATO, como mínimo desde 1978 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de BASF, DSM y Huels, desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979 hasta al menos noviembre de 1983;
en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
a) se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;
b) fijaron de vez en cuando precios 'objetivo' (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
c) convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de 'account management' con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;
d) introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
e) se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una 'cuota' anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán fin de forma inmediata a las infracciones antes citadas (si todavía no lo han hecho) y se abstendrán en el futuro y con relación a sus actividades en el sector del polipropileno, de cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido cualquier intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial, mediante el que los participantes sean informados directa o indirectamente de la producción, de los suministros, del nivel de las existencias, de los precios de venta, de los costos, o de los planes de inversión de otros productores individualizados, o que les permita controlar la ejecución de cualquier acuerdo expreso o tácito o de cualquier práctica concertada en relación con los precios o el reparto de mercados en la Comunidad. Cualquier sistema de intercambio de datos generales al que los productores estuvieran suscritos (como el FIDES) se aplicará de forma que se excluya cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados; las empresas se abstendrán en concreto de intercambiar entre ellas cualquier información suplementaria relativa a la competencia y no cubierta por un tal sistema.
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1:
i) Anic SpA, una multa de 750.000 ECU, o sea 1.103.692.500 LIT;
ii) Atochem, una multa de 1.750.000 ECU, o sea 11.973.325 FF;
iii) BASF AG, una multa de 2.500.000 ECU, o sea 5.362.225 DM;
iv) DSM NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 6.657.640 HFL;
v) Hercules Chemicals NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 120.569.620 BFR;
vi) Hoechst AG, una multa de 9.000.000 ECU, o sea 19.304.010 DM;
vii) Huels AG, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 5.898.447,50 DM;
viii) ICI plc, una multa de 10.000.000 ECU, o sea 6.447.970 UKL;
ix) Chemische Werke Linz, una multa de 1.000.000 ECU, o sea 1.471.590.000 LIT;
x) Montedipe, una multa de 11.000.000 ECU, o sea 16.187.490.000 LIT;
xi) Petrofina SA, una multa de 600.000 ECU, o sea 26.306.100 BFR;
xii) Rhône-Poulenc SA, una multa de 500.000 ECU, o sea 3.420.950 FF;
xiii) Shell International Chemical Company Ltd, una multa de 9.000.000 ECU, o sea 5.803.173 UKL;
xiv) Solvay et Cie, una multa de 2.500.000 ECU, o sea 109.608.750 BFR;
xv) Statoil Den Norske Stats Oljeselskap AS ((que engloba hoy a Saga Petrokjemi)), una multa de 1.000.000 ECU o sea 644.797 UKL.
Artículos 4 y 5
(omissis)"
16 El 8 de julio de 1986 se envió a las empresas el acta definitiva de las audiencias, en la que se incluían las correcciones, añadidos y supresiones solicitados por éstas.
Procedimiento
17 En este contexto, la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de julio de 1986, interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión. Trece de los catorce destinatarios restantes de la Decisión interpusieron también recurso solicitando la anulación de la misma (asuntos T-1/89 a T-4/89, T-6/89 y T-8/89 a T-15/89).
18 La fase escrita del procedimiento se desarrolló en su totalidad ante el Tribunal de Justicia.
19 Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros trece, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988").
20 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó un Abogado General.
21 Mediante escrito de 3 de mayo de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a participar en una reunión informal para determinar el modo de organizar la fase oral del procedimiento. Dicha reunión tuvo lugar el 28 de junio de 1990.
22 Mediante escrito de 9 de julio de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que presentaran sus observaciones sobre una posible acumulación de los asuntos T-1/89 a T-4/89 y T-6/89 a T-15/89 a efectos de la fase oral del procedimiento. Ninguna de las partes formuló objeciones al respecto.
23 Mediante auto de 25 de septiembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los citados asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento por razón de conexión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en aquel momento aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988.
24 Mediante auto de 15 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las peticiones de tratamiento confidencial presentadas por las partes demandantes en los asuntos T-2/89, T-3/89, T-9/89, T-11/89, T-12/89 y T-13/89, y las acogió en parte.
25 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 9 de octubre y el 29 de noviembre de 1990, las partes respondieron a las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia les había dirigido mediante los correspondientes escritos del Secretario de fecha 19 de julio.
26 Habiendo considerado las respuestas dadas a sus preguntas y el informe del Juez Ponente, y oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.
27 En la vista celebrada del 10 al 15 de diciembre de 1990 se oyeron los informes orales de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
28 El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 10 de julio de 1991.
Pretensiones de las partes
29 La sociedad Hercules Chemicals NV solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Anule total o parcialmente los artículos 1 y 3 de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (IV/31.149-Polipropileno) en la medida en que se apliquen a Hercules.
2) Con carácter subsidiario, modifique el artículo 3 de la Decisión, en la medida en que se aplique a Hercules, anulando o reduciendo sustancialmente el importe de la multa impuesta a Hercules.
3) Condene en costas a la Comisión.
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
Fondo del asunto
30 Este Tribunal considera que procede examinar, en primer lugar, las imputaciones de la demandante relativas a la violación del derecho de defensa cometida, a su juicio, al haber basado la Comisión su Decisión en documentos desprovistos de valor probatorio (1) y al no haber dado a conocer a la demandante ciertos documentos que se tuvieron en cuenta en contra suya en la Decisión y al haberse negado incluso a darle a conocer ciertos documentos que la demandante le había solicitado (2); en segundo lugar, sus imputaciones relativas a la prueba de la existencia de la infracción, que se refieren, por una parte a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión (1) y, por otra parte, a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos (2), al efectuar la cual la Comisión, según la demandante, no calificó correctamente la infracción (A), no valoró correctamente el efecto restrictivo sobre la competencia (B) ni la incidencia sobre el comercio entre Estados miembros (C) e imputó a la demandante una responsabilidad colectiva (D); en tercer lugar, las imputaciones basadas en la violación del principio de igualdad de trato; en cuarto lugar, las imputaciones relativas a la motivación de la Decisión, que la demandante basa en el hecho de que dicha motivación fue insuficiente (1) y no contenía referencia alguna al informe del Consejero-Auditor (2); en quinto lugar, las imputaciones relativas a la determinación del importe de la multa que, según la demandante, había prescrito en parte (1) y que no se correspondía con la duración (1) ni con la gravedad (2) de la infracción que se le imputa.
El derecho de defensa
1. Valor probatorio de ciertos documentos que tuvieron en cuenta en la Decisión
31 La demandante sostiene que, si se exceptúan las instrucciones sobre precios dadas por Hercules (adjuntas al escrito de la Comisión de 29 de marzo de 1985; en lo sucesivo, "escrito de 29 de marzo de 1985, anexo") y algunos otros documentos internos que sólo tienen un valor probatorio limitado, la Comisión se ha basado en unos documentos que no procedían de la demandante ni obraban en poder de esta última. Según ella, se trata de documentos a veces ilegibles, cuyo sentido es oscuro y ambiguo, de los que se desconoce el autor y que recogen rumores a veces de segundo o tercer grado. Dada su ignorancia sobre el origen de estos documentos, Hercules pretende que no le ha sido posible investigar la validez de los mismos o el contexto en el que su nombre se mencionaba en ellos.
32 Alega que la Comisión, la cual, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 164 y ss.) está obligada a basar sus Decisiones en unos fundamentos racionales que resulten de unas pruebas creíbles cuyo contenido sea digno de fe, tampoco realizó investigaciones al respecto y no sometió a crítica los documentos que utilizó, como habría debido hacer (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 396 y ss.). Dicha crítica resultaba tanto más necesaria cuanto que, habida cuenta de las circunstancias del caso, los instigadores de las iniciativas que aquí se examinan, autores de dichos documentos, tenían motivos más que sobrados para dar una falsa impresión sobre la posición de los productores ausentes de las reuniones de que se trata, incitando así a quienes asistían a ellas a sumarse a su postura. Ahora bien, Hercules pretende demostrar, citando ejemplos concretos, que, aunque los documentos considerados en su conjunto pudieran probar en líneas generales el contenido de las conversaciones que mantuvieron los productores, no es posible extraer de ellos conclusiones precisas sobre el comportamiento de este o aquel productor, sobre todo cuando dicho productor no estuviera presente en tales reuniones.
33 La demandante señala en su réplica que la Comisión no puede defenderse alegando que, en las audiencias celebradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento nº 17, las empresas implicadas delegaron en personas que no eran los testigos directos de los hechos de los que les acusaba la Comisión. En efecto, según Hercules, era a la Comisión a quien incumbía utilizar sus facultades para requerir el testimonio de dichas personas si lo deseaba. Por su parte, afirma Hercules, ella permitió a los inspectores de la Comisión que interrogaran al empleado de ésta que estuvo presente en las reuniones.
34 Por último, la demandante afirma que la Comisión interpretó de manera sistemática los documentos que estaban en su poder de una manera desfavorable para Hercules y que descartó determinadas declaraciones recogidas en dichos documentos que, en cambio, habrían podido serle favorables.
35 Por su parte, la Comisión indica que Hercules guarda silencio sobre ciertos documentos demoledores, algunos de los cuales fueron descubiertos en sus locales o transmitidos por ella a la Comisión, como los anexos 2, 23, 45 y 88 al pliego de cargos general (en lo sucesivo, "p.c.g., anexo"). La Comisión añade que tenía buenas razones para considerar que las pruebas, y especialmente los documentos procedentes de ICI, eran claras y dignas de fe, habida cuenta del contenido de las mismas y del hecho de que se corroboran mutuamente. Así por ejemplo, en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), ICI aportó detalles adicionales sobre sus notas internas y especialmente sobre las circunstancias en que se elaboraron y la identidad del autor de las mismas.
36 Alega, por otra parte, la Comisión que Hercules declaró en su respuesta al pliego de cargos que parecía razonable admitir la exactitud de las listas de reuniones citadas por ICI en su respuesta a la solicitud de información. Igualmente, Hercules se equivoca al afirmar que las declaraciones contenidas en dichos documentos son sólo rumores recogidos de segundo o tercer grado. Para la Comisión, se trata de documentos que prueban la existencia de la práctica colusoria de una manera clara, coherente y constante, y durante un largo período.
37 La Comisión considera que, a partir del momento en que se admite que los documentos son exactos y dignos de fe en su conjunto, no se puede impugnar su credibilidad en lo relativo a ciertos aspectos que afectan a algunos productores en particular. La Comisión reprocha por su parte a Hercules no haber precisado cuáles son las pruebas que la Comisión no habría debido considerar "dignas de fe" e indica que, a este respecto, Hercules sólo cita un único documento concreto, a saber, el informe de una reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40), pero dándole una interpretación errónea y aislándolo de su contexto, que muestra que la declaración mencionada en él fue seguida de instrucciones sobre precios.
38 Por otra parte, la Comisión considera que no es posible afirmar, basándose en la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartado 164), que la Comisión está obligada a celebrar audiencias sobre la credibilidad de las declaraciones procedentes de terceros. En cualquier caso, la Comisión, según afirma, realizó investigaciones en la medida en que resultaba necesario, por ejemplo interrogando al empleado de Hercules que participaba en las reuniones (anexo 7 del pliego de cargos específico dirigido a Hercules; en lo sucesivo, "p.c. Her.") y se aseguró a lo largo del procedimiento administrativo de la credibilidad de las pruebas que utilizó.
39 Indica, además, que, en las audiencias, Hercules delegó en su director general, quizás porque prefería no enviar a una persona capaz de aportar un testimonio directo sobre los hechos a que se referían los cargos formulados contra las empresas, en contra de lo que había pedido el Consejero-Auditor.
40 La Comisión alega, por último, que no seleccionó las pruebas de manera parcial y contraria a la equidad. Si prefirió este o aquel punto de vista, fue porque el peso de las pruebas hacía que la balanza se inclinara más en un sentido que en otro. Y cita el último párrafo del apartado 78 de la Decisión para mostrar que modificaba su actitud cuando su punto de vista inicial no resultaba suficientemente apoyado por las pruebas.
41 Este Tribunal señala, en primer lugar, que se conoce la identidad de los autores de la mayoría de los informes de reuniones procedentes de ICI, pues esta última los identificó en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8).
42 A continuación, es oportuno subrayar que el contenido de dichos informes resulta confirmado por diferentes documentos, como unos informes sobre reuniones redactados por un ejecutivo de la demandante -como el de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c. Her., anexo 3) que confirma el informe de la misma reunión elaborado por ICI (p.c.g., anexo 24)-, como cierto número de cuadros numéricos relativos a los volúmenes de ventas de los diferentes productores, como unas instrucciones sobre precios que corresponden, en su cuantía y en su fecha de entrada en vigor, a los objetivos sobre precios mencionados en dichos informes de reuniones, o como las respuestas de diferentes productores a las solicitudes de información que les dirigió la Comisión. Además, ciertos documentos que confirman globalmente el contenido de los informes de reuniones procedentes de ICI fueron descubiertos precisamente en los locales de la demandante o fue ella quien los proporcionó (p.c.g., anexos 2, 23, 45 y 88).
43 En consecuencia, la Comisión pudo razonablemente considerar que los informes de las reuniones descubiertos en los locales de ICI reflejaban con bastante objetividad el contenido de unas reuniones en las que ocupaban la presidencia distintos miembros del personal de ICI, lo que hacía aun más necesario que éstos informaran correctamente del contenido de las reuniones a los miembros del personal de ICI que no participaban en alguna de ellas, elaborando informes sobre las mismas.
44 En estas circunstancias, corresponde precisamente a la demandante proporcionar una explicación diferente sobre el contenido de las reuniones en las que participó, aportando datos precisos, como las notas que tomó su empleado en las reuniones en las que participó o el testimonio de los miembros de su personal que participaron en las reuniones. Se debe hacer constar que la demandante no ha aportado ni se ha ofrecido a aportar datos de este tipo ante el Tribunal.
45 Por otra parte, la cuestión de si los documentos utilizados por la Comisión como pruebas de cargo contra la demandante podían probar no sólo el contenido genérico de las conversaciones celebradas entre los productores, sino además el comportamiento específico de la demandante, o incluso la cuestión de si la Comisión interpretó esos documentos de una manera sistemáticamente desfavorable a la demandante, se confunden con el problema de si la determinación de los hechos que realizó la Comisión en su Decisión resulta apoyada por las pruebas que ésta aportó. Al ser ésta una cuestión de fondo relativa a la prueba de la existencia de infracción, procede examinarla más tarde junto con las demás cuestiones relativas a la prueba de la existencia de infracción.
2. Falta de comunicación de ciertos documentos o negativa a comunicarlos
46 La demandante indica que, tras la comunicación del pliego de cargos, la Comisión permitió a los destinatarios de éste examinar el expediente del caso. Sin embargo, según la demandante, cierto número de documentos que le eran favorables no figuraban en el expediente. Mediante escrito de 30 de agosto de 1984 pidió en vano a la Comisión que le permitiera examinar dichos documentos, que habrían debido permitirle demostrar la especial posición de su empleado, Sr. B., en las reuniones. También le denegó la Comisión, mediante escrito de 13 de septiembre de 1984 -mientras que ella había presentado su petición en escrito de 30 de julio de 1984-, el derecho a conocer las respuestas de los demás productores al pliego de cargos, que habrían podido incluir datos favorables para Hercules y que le habrían permitido preparar las audiencias y estudiar la posibilidad de un eventual recurso.
47 La demandante impugna los motivos que la Comisión alega para justificar estas negativas, a saber, que ya había divulgado, en los anexos al pliego de cargos, todas las informaciones necesarias y suficientes para permitir a Hercules preparar su defensa, que ella estaba obligada a tener en cuenta todas las pruebas, incluidas las favorables a Hercules, y que, por consiguiente, esta última no necesitaba tener acceso a los documentos solicitados. La demandante considera que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 13 de julio de 1966, Consten-Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429; de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619; de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint Association/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063; de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461), el respeto del derecho de defensa exige que se informe a las empresas de los datos esenciales en los que se basan los cargos de la Comisión y se les ofrezca la posibilidad de dar a conocer dentro de plazo su punto de vista. Ahora bien, según Hercules, los cargos se basaban no sólo en los documentos adjuntos al pliego de cargos, sino también en otros documentos que el redactor de dicha comunicación decidió dejar a un lado. De este modo se impidió que Hercules demostrara que la presencia de su empleado, Sr. B., en algunas reuniones no permitía llegar a la conclusión de que ella había participado en una infracción. En su opinión, pues, resultaba necesario para la defensa subrayar la importancia de toda información favorable a su causa que obrara en poder de la Comisión, pero que ésta podría haber olvidado o subestimado.
48 La demandante indica, además, que esta violación del derecho de defensa que la Comisión cometió en el procedimiento administrativo no puede corregirse presentando los documentos de que se trata ante el juez comunitario en el curso del proceso.
49 Añade en su réplica que la Comisión carece de base para reprocharle el no haber podido señalar un solo documento que apoyara sus alegaciones, puesto que naturalmente le ha sido imposible identificar unos documentos que quizá se le ocultaron. Tampoco puede la Comisión reprochar a Hercules el haber llegado a la conclusión de que algunos documentos que podrían haberle resultado útiles habían sido retirados del expediente, ya que le habría resultado fácil disipar las dudas existentes sobre este tema permitiendo a Hercules examinar los documentos de la investigación no incluidos en el expediente.
50 Por su parte, la Comisión indica que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 25), la Comisión no está obligada a comunicar sus expedientes a las partes. Añade que, en cualquier caso, los únicos documentos que no puso a disposición de la demandante en la fase de puesta de manifiesto del expediente fueron, en el caso de autos, los que contenían auténticos secretos comerciales, sus documentos internos y las respuestas de los demás productores a sus pliegos de cargos. Así pues, niega haber rehusado el acceso a los documentos que no apoyaban su demostración. Por otra parte, indica, Hercules no ha podido señalar un solo documento que apoyara su alegación de que la Comisión escogió los documentos que servían mejor su tesis y se abstuvo de utilizar o de divulgar los otros. La Comisión considera, además, que no está obligada a permitir el examen de las respuestas de los otros productores a los pliegos de cargos.
51 Este Tribunal indica que el respeto del derecho de defensa exige que se haya permitido a la demandante defender como lo considerase oportuno su punto de vista sobre el conjunto de cargos formulados en su contra por la Comisión en los pliegos de cargos que se le dirigieron, así como sobre las pruebas destinadas a apoyar estos cargos y mencionadas por la Comisión en sus pliegos de cargos o adjuntas a éstas (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7).
52 En cambio, el respeto del derecho de defensa no exige que una empresa implicada en un procedimiento basado en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE pueda comentar todos los documentos que formen parte del expediente de la Comisión, puesto que no hay disposiciones que impongan a la Comisión la obligación de comunicar sus expedientes a las partes interesadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, antes citada, apartado 25).
53 Sin embargo, conviene señalar que, al establecer un procedimiento de puesta de manifiesto del expediente en los asuntos de competencia, la Comisión se impuso a sí misma unas normas que sobrepasaban las exigencias formuladas por el Tribunal de Justicia. Según estas normas formuladas en el Duodécimo Informe sobre la política de competencia (pp. 40 y 41):
"La Comisión concederá a las empresas implicadas en un procedimiento la facultad de examinar el expediente que les afecta. Las empresas serán informadas del contenido del expediente de la Comisión, adjuntándose al pliego de cargos o a la carta de archivo de la denuncia una lista de todos los documentos que integran el expediente con indicación de los documentos o partes de los mismos que puedan ponerse de manifiesto. Se solicitará a las empresas que examinen in situ los documentos que puedan ponérseles de manifiesto. Si una empresa desea examinar solamente algunos de ellos, la Comisión puede expedir copias. La Comisión considera que los siguientes documentos son confidenciales y, por consiguiente, no pueden ponerse de manifiesto a una determinada empresa: los documentos o partes de los mismos que contengan secretos comerciales de otras empresas; los documentos internos de la Comisión, tales como notas, proyectos u otros documentos de trabajo; cualquier otra información confidencial como, por ejemplo, aquélla que permita identificar a los denunciantes que deseen que no se revele su identidad, así como los datos comunicados a la Comisión con la condición de que se respete el carácter confidencial de los mismos." (traducción no oficial).
Procede señalar que la Comisión no puede renunciar a las normas que de este modo se impuso a sí misma (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1973, Comisión/Consejo, 81/72, Rec. p. 575, apartado 9, y de 30 de enero de 1974, Louwage/Comisión, 148/73, Rec. p. 81).
54 Se deduce de lo anterior que la Comisión está obligada a poner de manifiesto a las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE el conjunto de documentos de cargo y de descargo que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.
55 Este Tribunal considera que en el caso de autos ninguna circunstancia permite demostrar que los servicios de la Comisión seleccionaran los documentos que se pusieron de manifiesto a la demandante con el fin de impedirle demostrar que, dada la posición de su empleado en las reuniones de productores de polipropileno, ella no había participado en la infracción. En efecto, es preciso reconocer que, frente a las negativas de la Comisión, la demandante no ha aportado indicio alguno que pueda demostrar la mala fe de los servicios de la Comisión, cosa que habría podido hacer concretando ante ese Tribunal las sospechas que expresó en su escrito de 30 de agosto de 1984, según las cuales ciertos documentos descubiertos por la Comisión en sus locales no habían sido recogidos en el expediente que se le puso de manifiesto.
56 Por lo que se refiere más concretamente a la negativa de la Comisión a dar acceso a la demandante a las respuestas a los pliegos de cargos que dieron los demás productores, este Tribunal considera que no es necesario examinar si tal negativa constituye una violación del derecho de defensa. En efecto, tal examen sólo sería necesario si existiera una posibilidad de que el procedimiento administrativo hubiera podido desembocar en un resultado diferente de no existir dicha negativa (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78, Rec. p. 2229, apartado 27, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1990, T-7/90, Kobor/Comisión, Rec. p. II-721, apartado 30). Ahora bien, es preciso reconocer que no es éste el caso en el presente asunto. En efecto, tras la acumulación de los diversos asuntos para la fase oral del procedimiento ante este Tribunal, la demandante tuvo acceso a las respuestas de las otras empresas a los pliegos de cargos y no extrajo de ellas ninguna prueba de descargo, que habría podido alegar en la fase oral del procedimiento. Resulta lícito deducir de ello que dichas respuestas no contenían prueba de descargo alguna y que, por tanto, el hecho de que la demandante no pudiera examinarlas durante el procedimiento administrativo no pudo afectar al resultado al que llegó la Decisión.
57 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
La prueba de la existencia de infracción
58 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 80), a partir de 1977, los productores de polipropileno que abastecían a la Comunidad participaron en todo un conjunto de planes, dispositivos y medidas adoptados en el marco de un sistema de reuniones periódicas y de contactos permanentes. La Decisión (párrafo segundo del apartado 80) añade que el plan de conjunto de los productores estaba dirigido a organizar encuentros para alcanzar acuerdos expresos sobre algunos puntos específicos.
59 En estas circunstancias, procede pues verificar, en primer lugar, si la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho su determinación de los hechos relativas a los contactos entre los productores y a la reunión de la "European Association for Textyle Polyolefins" (en lo sucesivo, "EATP") de 22 de noviembre de 1977 (A), al sistema de reuniones periódicas de los productores de polipropileno (B), a las iniciativas sobre precios (C), a las medidas destinadas a aplicar las iniciativas sobre precios (D) y a la determinación de las cantidades de toneladas "objetivo" y de las cuotas (E), dando cuenta en cada caso del acto que se impugna ((a) )) y de las alegaciones de las partes ((b) )), antes de pasar a valorarlos ((c) )); a continuación procede someter a examen la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos.
1. Determinación de los hechos
A. Los contactos entre productores y la reunión de la "EATP" de 22 de noviembre de 1977
a) Acto que se impugna
60 La Decisión (párrafo cuarto del apartado 17, párrafo tercero del apartado 78 y párrafo segundo del apartado 104) acusa a la demandante de haber declarado, exactamente igual que Hoechst, ICI, Linz, Saga y Solvay, que apoyaría el anuncio que hizo Monte, en un artículo aparecido el 18 de noviembre de 1977 en la prensa especializada (European Chemical News; en lo sucesivo, "ECN"), de su intención de subir el precio de la rafia a 1,30 DM/kg a partir del 1 de diciembre. Las diferentes declaraciones que se hicieron a este respecto durante la reunión de la EATP, celebrada el 22 de noviembre de 1977, tal como se recogieron en el informe, indican, según la Comisión, que los demás productores habían adoptado el precio de 1,30 DM/kg fijado por Monte como "objetivo" para la totalidad del sector.
61 Según la Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 16), dicha declaración de apoyo se inscribía en el marco de las conversaciones que habían iniciado los productores para evitar una caída brutal de los precios del polipropileno y las pérdidas que ésta produciría, en el marco de las cuales, indica la Decisión, los principales productores, Monte, Hoechst, ICI y Shell, habían tomado la iniciativa de un "acuerdo sobre precios mínimos", que debía entrar en vigor el 1 de agosto de 1977, y cuyos detalles habían sido comunicados a los demás productores y especialmente a Hercules, cuyo director comercial señaló que los "precios mínimos" para las principales calidades del polipropileno se basaban en un precio orientativo de 1,25 DM/kg para la calidad rafia.
62 La Decisión (párrafos quinto y sexto del apartado 16) indica, además, que ICI y Shell admiten haber tenido contactos con otros productores para estudiar el modo de poner fin a la caída de precios. Sin embargo, la Comisión reconoce que, excepto en lo que se refiere a los "cuatro grandes" (Hoechst, Monte, ICI y Shell), a Hercules y a Solvay, no ha podido determinar la identidad de los productores que participaban en las conversaciones en aquella época, ni tampoco obtener detalles sobre el funcionamiento del "acuerdo sobre precios mínimos".
63 La Decisión (párrafo primero del apartado 17) afirma, además, que fue aproximadamente en el momento en que Monte anunció su intención de subir sus precios cuando comenzó el sistema de reuniones periódicas de los productores de polipropileno. Subraya sin embargo, que, según confiesa la propia ICI, los productores mantenían ya contactos entre ellos con anterioridad, probablemente por teléfono, cuando la ocasión lo requería.
b) Alegaciones de las partes
64 La demandante sostiene que no hay ninguna prueba de que ella estableciera contactos regulares con sus competidores fuera de los que mantuvo con ellos en las reuniones de productores. Así, la nota que daba cuenta de una llamada telefónica recibida probablemente a principios del año 1977 por el director comercial de Hercules (p.c.g., anexo 2), en la que la Comisión se basa para afirmar que los "grandes productores" habían celebrado un acuerdo entre ellos, y que fue comunicada voluntariamente a la Comisión por la demandante, prueba como máximo, según ella, que recibió ocasionalmente por teléfono, de boca de otros productores, informaciones sobre el contenido de las reuniones que éstos habían celebrado, cosa que nunca ha negado. Pero ni esta nota ni ningún otro documento prueban que Hercules tomara la iniciativa de tales contactos, iniciativa que, según afirma, jamás tomó.
65 Por otra parte, la demandante indica, por un lado, que la Comisión cree poder deducir de ciertos documentos que no tienen relación con Hercules que algunos productores se pusieron de acuerdo sobre una iniciativa sobre precios para diciembre de 1977 y, por otro lado, que la Comisión afirma que Hercules participó en dicho acuerdo basándose únicamente en el informe que recoge las declaraciones realizadas por los directivos de la demandante en las reuniones de la EATP de mayo y noviembre de 1977 (p.c.g., anexos 5 y 6). Sin embargo, la demandante subraya que las declaraciones del mes de mayo son anteriores a la primera prueba de cualquier acuerdo que hubieran celebrado los cuatro grandes productores y que el contenido de las mismas no tenía nada de reprensible. Las declaraciones de noviembre, que reflejaban el apoyo a la idea de un aumento de precios del polipropileno como consecuencia de la subida de los costes de producción, no prueban, en absoluto, la existencia de una colusión ilegal. Por otra parte, el poner de manifiesto una colusión semejante en una reunión de la EATP en presencia de los clientes resulta inverosímil. Según la demandante, las declaraciones de noviembre pueden interpretarse perfectamente como la reacción pública normal de un productor frente a actos notorios de sus competidores, tales como el anuncio de su subida de precios que realizó Monte en ECN (p.c.g., anexo 3). Por la misma razón, cuando Hercules declara, en una reunión de la EATP en mayo de 1978 (p.c.g., anexo 7), que los precios aún no habían alcanzado un nivel satisfactorio, tal declaración no puede demostrar la participación de la demandante en unos acuerdos sobre precios, tanto más cuanto que la Comisión indica que dichos acuerdos se celebraron en reuniones de productores en las que no está probado que Hercules participara. Así, según la demandante, todas las pruebas disponibles sugieren que, a lo largo de 1977 y hasta algún momento del año 1979, Hercules sólo recibió, información sobre las conversaciones que pudieran mantener los otros productores.
66 La demandante alega también que la Comisión no cuenta para este período con instrucciones sobre precios concordantes procedentes de Hercules y que, por consiguiente, su situación es idéntica a la de BP, que mantuvo también contactos con los demás productores, y a la de Amoco, que, además de estos contactos, también realizó declaraciones en la reunión de la EATP de mayo de 1978. Y añade a esto que la Comisión admitió que no podía demostrar con certeza que Hercules participara en un acuerdo central en esa época.
67 Por su parte, la Comisión basa sus cargos, por un lado, en el hecho de que Hercules tenía conocimiento de que los "cuatro grandes" habían celebrado un acuerdo sobre precios mínimos, como lo muestra el informe de una conversación telefónica de Hercules que data de mediados de 1977 (p.c.g., anexo 2), en el que se describen las características de este acuerdo, y, por otro lado, en las declaraciones que realizó Hercules en tres reuniones de la EATP en mayo de 1977 (p.c.g., anexo 5), noviembre de 1977 (p.c.g., anexo 6) y mayo de 1978 (p.c.g., anexo 7). En la primera, declaró lo siguiente:
"Hercules is not happy with the current price levels, but feels it will be up to the traditional industry leaders to bring some order out of the present chaos."
("A Hercules no le gusta el nivel de precios actual, pero considera que es responsabilidad de los líderes tradicionales del sector poner orden en este caos.")
En la segunda reunión declaró:
"Since the first alternative does not appear likely, I was happy to learn on Friday from Mrs. T. of European Chemical News that Montedison had announced to her that they had made the first move in announcing the new European prices for their grades of polypropylene", LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0007.1
("Como la primera posibilidad no parece probable, me alegró enterarme el viernes a través de la Sra. T. de European Chemical News que Montedison le había anunciado que habían dado los primeros pasos para anunciar los nuevos precios europeos para sus diferentes calidades de polipropileno"),
expresando de este modo su apoyo a una iniciativa de Monte recogida en la prensa especializada (p.c.g., anexo 3, en el que se hace referencia a un artículo anterior). Parece verosímil que Hercules supiera que esta iniciativa era resultado de un acuerdo ilícito (p.c.g., anexo 2). En la tercera reunión, Hercules declaró:
"Although prices for polypropylene have increased significantly since the fourth quarter of last year, they are not yet at a satisfactory level. It may not have been realistic to think that an increase to 1.30 DM/kg could have been reached in one step, but the need to get to this minimum level has not and will not diminish."
("Aunque los precios del polipropileno han aumentado significativamente a partir del cuarto trimestre del pasado año, aún no han alcanzado un nivel satisfactorio. Quizá no era realista pensar que se podría conseguir un aumento a 1,30 DM/kg de un sola vez, pero la necesidad de alcanzar este nivel mínimo no ha disminuido y no disminuirá.")
68 Por lo que respecta a los contactos telefónicos con otros productores, la Comisión afirma que fue la propia Hercules quien declaró, en su respuesta al pliego de cargos, que el Sr. B. recibía de vez en cuando llamadas telefónicas para informarle del contenido de las reuniones a las cuales no había asistido.
69 La Comisión precisa que se abstuvo de realizar cualquier tipo de afirmación sobre la participación de Hercules en reuniones de productores distintas de las reuniones de la EATP con anterioridad a 1979. Y toma buena nota a este respecto de la afirmación que realiza Hercules en su réplica, en la que declara haber sido informada de los resultados de las reuniones que se celebraron "en el primer período, al principio del cual el Sr. B. no asistió en absoluto a las reuniones y posteriormente sólo asistió muy de tarde en tarde". De este modo, entiende la Comisión, la demandante se refiere, evidentemente, al período de 1978 e indica que el apoyo aportado a las subidas de precios en las reuniones de la EATP se basaba, al menos, en el conocimiento de una colusión subyacente y en la intención de unirse a la misma.
70 En cuanto a la discriminación sufrida por la demandante en relación con Amoco y BP, la Comisión señala que el apartado 78 de la Decisión indica con claridad que si Amoco y BP no forman parte del grupo de destinatarios de la Decisión es porque "el conjunto de los elementos de prueba no permite establecer de forma concluyente su participación en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE".
c) Apreciación del Tribunal
71 Este Tribunal hace constar que la demandante ha admitido, tanto en su respuesta a la solicitud de información (p.c. Her., anexo 1) como en su recurso, haber recibido ocasionalmente informaciones por teléfono procedentes de otros productores sobre las conversaciones o las reuniones que éstos habían celebrado, aunque niegue haber tomado la iniciativa de dichos contactos. Es preciso destacar, además, que Hercules no ha señalado límites temporales a la existencia de dichos contactos.
72 Teniendo en cuenta la existencia de estos contactos en 1977 y 1978 y las declaraciones realizadas por la demandante en la reunión de la EATP de 27 de mayo de 1977, procede analizar la cuestión de si las declaraciones que realizó la demandante en la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 constituyen la expresión de un concurso de voluntades con otros productores sobre un objetivo de precios de 1,30 DM/kg para el 1 de diciembre de 1977, cuya existencia resulta confirmada por las declaraciones que realizó la demandante en la reunión de la EATP de 26 de mayo de 1978.
73 Este Tribunal considera que éste es precisamente el caso. En efecto, es preciso subrayar que, en la reunión de la EATP de 27 de mayo de 1977 (p.c.g., anexo 5), la demandante sugirió que los líderes tradicionales del mercado (es decir los "cuatro grandes") pusieran orden en el caos del mercado; a mediados de 1977 (p.c.g., anexo 2), supo por teléfono que los "cuatro grandes" habían celebrado un acuerdo sobre precios mínimos (a saber, 1,25 DM/kg); en la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 (p.c.g., anexo 6), expresó públicamente su alegría por haberse enterado a través de ECN de que Monte había dado los primeros pasos para anunciar nuevos precios europeos para el polipropileno (es decir, 1,30 DM/kg), sabiendo al mismo tiempo que se había alcanzado un acuerdo sobre precios mínimos y que Monte participaba en dicho acuerdo; en la reunión de la EATP de 26 de mayo de 1978 (p.c.g., anexo 7), la demandante destacó que los precios habían aumentado -pero de manera insuficiente- y que no había sido realista creer que el aumento a 1,30 DM/kg podría efectuarse en una sola etapa.
74 Por otra parte, este Tribunal considera que el caso de Amoco se distingue del de la demandante, en la medida en que no se cuenta con pruebas de que aquella empresa tuviera contactos con otros productores de polipropileno antes de la reunión de la EATP de 26 de mayo de 1978 y en que no participó en las reuniones de la EATP de 27 de mayo de 1977 y de 22 de noviembre de 1977, en la última de las cuales se puso de manifiesto un concurso de voluntades entre diferentes productores de polipropileno. Procede añadir a esto que BP, por su parte, no participó en ninguna de estas reuniones.
75 Se deduce de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho, por una parte, que la demandante era informada del resultado de las conversaciones sobre precios y que mantenía contactos con otros productores, principalmente en los años 1977 y 1978, cuando las circunstancias lo requerían, y, por otra parte, que las declaraciones de la demandante, tal como se recogen en el informe de la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977, constituyeron la expresión de un concurso de voluntades entre la demandante y otros productores sobre el establecimiento de un objetivo sobre precios de 1,30 DM/kg.
B. El sistema de reuniones periódicas
a) Acto que se impugna
76 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 18), en 1978 se celebraron al menos seis reuniones de altos cargos directivos responsables del sector del polipropileno de ciertos productores ("jefes"). Este sistema se completó pronto con unas reuniones de nivel menos elevado entre técnicos con mayores conocimientos de marketing ("expertos") (se hace referencia aquí a la respuesta de ICI a la solicitud de información basada en el artículo 11 del Reglamento nº 17, p.c.g., anexo 8). La Decisión afirma que la demandante declara haber asistido a estas reuniones de manera irregular hasta comienzos de 1982, pero con mayor frecuencia a partir del mes de mayo de dicho año (párrafo tercero del apartado 18).
77 Según la Decisión (párrafo décimo del apartado 78), Hercules, único productor americano presente en las reuniones, pretende que sólo asistió a ellas como "observador" y, además, sin regularidad. Hercules reconoció haber tomado parte en las reuniones a partir de mayo de 1979 y haber sido informado del resultado de las reuniones a las cuales su representante no asistía. Según afirma la Decisión, a partir de mediados de 1982 el representante de Hercules, aunque amenazaba con retirarse porque los productores alemanes "no lo aceptaban", asistió a unas quince de las treinta reuniones plenarias de las que se tiene conocimiento, incluyendo entre ellas varias reuniones de "jefes". Los informes de ICI revelan que dicho representante tomaba parte activa en las discusiones, hasta el punto de proponer el sistema de "account leadership". También tomó parte en las reuniones locales, al menos en las relativas al Benelux. Aunque recibía informes detallados sobre las ventas mensuales de los demás productores, parece que el representante de Hercules no les comunicaba las cifras relativas a su propia empresa.
78 La Decisión afirma (párrafo undécimo del apartado 78) que Hercules intentó hacer pasar la presencia de su representante en las reuniones como una iniciativa oficiosa procedente de un directivo de un nivel relativamente poco elevado. Los propios documentos de ésta revelan, sin embargo, que dicha persona ocupaba un puesto de responsabilidad en la empresa en calidad de director de marketing para el polipropileno y que ya en 1977, en el momento del acuerdo sobre precios mínimos, y en 1981, sus propios superiores estaban en contacto con otros productores en el marco de las negociaciones sobre precios. Según la Decisión, resulta por tanto inconcebible que no conocieran el propósito real de los viajes de negocios de aquél, que ellos mismos autorizaban a partir de mayo de 1979.
79 La Decisión (párrafo tercero del apartado 85) llega a la conclusión de que Hercules no puede eludir su responsabilidad en la infracción pretendiendo que la participación de su representante era "oficiosa" o que éste ocultaba algunas informaciones a los demás productores.
80 La Decisión (apartado 21) afirma que las reuniones periódicas de productores de polipropileno tenían por objeto principal el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y el control de su cumplimiento por parte de los productores.
b) Alegaciones de las partes
81 La demandante sostiene que la Comisión no puede deducir que Hercules cometiera una infracción del hecho de que uno de sus empleados, Sr. B., tomara parte en algunas reuniones de productores de polipropileno, puesto que su participación fue esporádica, pasiva, desconocida por sus superiores y oficiosa y porque el nivel de este empleado era insuficiente para permitirle asumir compromisos en nombre de la empresa.
82 Hercules señala, en primer lugar, que su empleado participó en cinco reuniones de las veinticuatro correspondientes al período anterior al mes de mayo de 1982 que se mencionan en el cuadro nº 3 de la Decisión, en seis reuniones de "jefes" sobre dieciséis y en nueve reuniones de "expertos" sobre quince entre mayo de 1982 y finales de agosto de 1983, y que no participó en ninguna de las tres reuniones celebradas después del 23 de agosto de 1983. Afirma, además, que el carácter esporádico de su participación en las reuniones resulta confirmado por las respuestas de ICI (p.c.g., anexo 8) y de Monte a la solicitud de información (anexo 3 al pliego de cargos dirigido a Monte; en lo sucesivo, "p.c. Monte").
83 La demandante señala, en segundo lugar, que esta participación esporádica en las reuniones fue puramente pasiva, como lo muestra la respuesta de ICI a la solicitud de información y como reconoció por su parte la Decisión (párrafo décimo del apartado 78), según la cual el empleado de Hercules "no parece que haya comunicado las cifras de su propia empresa". Esto tiene, a su juicio, mucha importancia, en la medida en que la comunicación de estas cifras resultaba indispensable para el funcionamiento de la práctica colusoria, puesto que el intercambio de información sobre las ventas realizadas era el medio a través del cual los productores pensaban vigilar la ejecución de los acuerdos alcanzados.
84 La demandante alega, en tercer lugar, que la presencia de su empleado en las reuniones no había sido aprobada por sus superiores, que la ignoraban, y que era contraria a la política de la sociedad. A este respecto explica que, aunque al principio del período al que se refiere la Comisión otros productores entraron en contacto con algunos de sus directivos y les pusieron al corriente de la existencia de las reuniones de productores y de los compromisos en materia de precios, eso no significa que sus altos cargos directivos supieran que uno de sus empleados subalternos participaba en tales reuniones. Al enterarse de que dicho empleado obtenía una información similar a la que recibían ellos mismos y había sido invitado a asistir a reuniones, sus superiores le recordaron que la participación en tales reuniones era contraria a la política de la empresa. Según la demandante, resultaba lógico pensar que estas instrucciones habían sido respetadas. Habida cuenta del hecho de que, en el ejercicio de sus funciones, dicho empleado se veía obligado a efectuar numerosos viajes a gran número de ciudades europeas y que sus desplazamientos profesionales no exigían ni aprobación previa de sus superiores ni explicación por su parte, nada -ni siquiera los documentos justificativos de sus desplazamientos destinados únicamente al reembolso de sus gastos de viaje- permitía a sus superiores, que por lo demás desconocían el lugar y la fecha de las reuniones, descubrir que acudía a ellas, por otra parte, de manera esporádica. En contra de lo que señala la Comisión en su escrito de contestación, el informe del consejero de Hercules Incorporated (p.c. Her., anexo 6), que dice simplemente que el papel que desempeñó su empleado "pudo ser conocido" por sus superiores y no que éstos lo conocieran, no contradice la conclusión anterior. En cambio, dicha conclusión resulta confirmada por el hecho de que, el 29 de julio de 1981, el superior de este empleado le informara del contenido de una reunión que acababa de celebrarse (p.c. Her., anexo 18), lo que muestra que no estaba al corriente de la participación de su subordinado. Según la demandante, el móvil de la participación secreta de su empleado fue el de conseguir informaciones para obtener el favor de sus superiores.
85 Dicho esto, la demandante reconoce que todavía no está resuelta la cuestión de si una empresa puede ser considerada responsable de infracciones de las normas comunitarias sobre la competencia cuando adoptó precauciones razonables para evitar cometer tales infracciones, pero, a pesar de sus esfuerzos, un empleado indisciplinado adoptó iniciativas contrarias a las órdenes de sus superiores.
86 La demandante señala, en cuarto lugar, que su empleado no era un participante de pleno derecho en las reuniones y que sólo participaba en ellas en calidad de observador, cosa que los demás participantes en las reuniones sabían, pues él les advertía de su posición de observador oficioso, como lo muestra el informe de una reunión de marzo de 1983 (p.c. Her., anexo 11), en el que se puede leer "B., marketing manager attends unofficially". Según Hercules, esta participación oficiosa provocó las iras de los productores alemanes y neerlandeses, tal como muestran el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) y el informe de una conversación telefónica entre dicho empleado y un ejecutivo de ICI de fecha 3 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 88).
87 Alega, por último, la demandante que el nivel de responsabilidad de su empleado en el seno de la empresa le impedía adherirse a acuerdos relativos a precios objetivos o a reducciones de la producción o de las ventas. En efecto, según ella, a pesar de la denominación de su puesto, este empleado no era un alto ejecutivo de la sociedad, no tenía responsabilidades directivas y no ostentaba las facultades necesarias para obligar a la sociedad. Más concretamente, no tenía autoridad alguna en materia de control de la producción o de política general de ventas, y sus decisiones relativas a las instrucciones sobre precios para los directores comerciales locales estaban sometidas a la aprobación de sus superiores.
88 Por su parte, la Comisión alega que no consideró que el ritmo de participación en las reuniones constituyera un factor pertinente desde el momento en que tenía la certeza de que una empresa participaba en el plan común de regulación de los precios y de los suministros (véase el párrafo primero del apartado 83 de la Decisión). Subraya, no obstante, que Hercules reconoció en su respuesta al pliego de cargos que su empleado había asistido "con mucha frecuencia" a las reuniones desde febrero de 1982 a marzo de 1983 inclusive. Además, el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) incluye a Hercules entre los participantes habituales en las reuniones.
89 La Comisión niega que la participación de la demandante en las reuniones tuviera carácter pasivo basándose en dos notas muy breves, una de las cuales indica: "B. - Account leadership" (p.c. Her., anexo 10) y la otra "B.: originator of 'account leadership' concept (not working)" (("B.: iniciador de la idea del 'account leadership' (que no funciona)")) (p.c. Her., anexo 11), de las que ella deduce que el empleado de la demandante estuvo en el origen del sistema de "account leadership". Invoca también a este respecto el informe de una reunión de marzo de 1982 (p.c. Her., anexo 43) del que se deduce, según ella, que el Sr. B. había pedido que se corrigiera la cuota que se le había atribuido. Añade que no tiene importancia el hecho de que el empleado de Hercules no comunicara sus cifras de ventas en las reuniones, en la medida en que él sabía que los demás productores podían calcular tales cifras gracias a los datos del sistema Fides de intercambio de datos.
90 En lo referente a la alegación de la demandante de haber prohibido a dicho empleado participar en las reuniones, la Comisión llama la atención sobre el hecho de que al menos en dos ocasiones, en 1977 (p.c.g., anexo 2) y el 29 de julio de 1981 (p.c. Her., anexo 18), éste recibió de sus superiores información sobre los acuerdos de precios que se habían celebrado. Las informaciones recibidas el 29 de julio de 1981 sobre la reunión del 28 de julio no contradicen en nada la tesis de la Comisión, puesto que el empleado de la demandante no estuvo presente en esa reunión. Resulta, pues, poco plausible que Hercules creyera que dicho empleado había comprendido que la empresa desaprobaba estas prácticas colusorias y que tenía prohibido participar en las reuniones. La Comisión señala, además, que no se ha presentado indicio documental alguno de dicha prohibición. Tampoco resulta verosímil, en su opinión, que los superiores del Sr. B. ignoraran la participación de éste en las reuniones. Por lo demás, un informe elaborado por un consejero de Hercules Incorporated en las semanas que siguieron a las inspecciones realizadas por la Comisión (p.c. Her., anexo 6) indica expresamente: "It appears that Mr. B.' s non-participant observer role may have been known to several of his immediate superiors" ("Parece que varios de sus superiores inmediatos pueden haber conocido el papel de observador no participante del Sr. B."). La Comisión añade que, incluso si las actividades del Sr. B. fueran desconocidas para sus superiores y constituyeran una muestra de indisciplina -y, según ella, no es así-, ello no permite a Hercules eludir su propia responsabilidad.
91 La Comisión considera, además, que la participación del empleado de la demandante en las reuniones no era de una naturaleza diferente a la de los otros productores, como lo muestran su participación activa en las discusiones y los compromisos que asumía en nombre de la sociedad. Recuerda, a este respecto, el papel que esta persona desempeñó en el establecimiento del sistema de "account leadership", así como la aceptación por el mismo, en la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33, cuadro nº 2) y en una conversación telefónica de 3 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 88), de la cuota que se había asignado a la demandante, así como del nuevo valor corregido de ésta en una reunión de marzo de 1982.
92 La Comisión indica, por último, que resulta vano tratar de probar que el empleado de la demandante no tenía facultades de decisión en la empresa, puesto que el hecho de que las instrucciones sobre precios que daba la demandante tras las reuniones reflejaran los objetivos sobre precios acordados en las mismas demuestra sin ambigueedad lo contrario.
c) Apreciación del Tribunal
93 En lo referente al comienzo de la participación de la demandante en las reuniones de productores, este Tribunal hace constar que el pliego de cargos específico dirigido a Hercules indica: "Mr F.B., ((...)), attended a number of 'Bosses' and 'Experts' meetings from 1979 ((...))" ("El Sr. F.B. ((...)) asistió a cierto número de reuniones de 'jefes' y de 'expertos' a partir de 1979").
94 Según las respuestas de ICI, de Monte y de la demandante a las solicitudes de información (p.c.g., anexo 8; p.c. Monte, anexo 3 y p.c. Her., anexo 1), Hercules participó sin regularidad en las reuniones en 1979, 1980 y 1981. La demandante reconoce haber participado en una o dos reuniones en 1979, en una reunión en 1980 y en dos reuniones en 1981. Sin embargo, es preciso destacar que, según el acta del interrogatorio a que fue sometido el empleado de Hercules, Sr. B., por los Agentes de la Comisión (p.c. Her., anexo 7, apéndice A), éste indicó que quizás hubiera participado en otras dos reuniones en 1979, en otras dos reuniones en 1980 y en otra reunión en 1981. Además, según la respuesta de la demandante al pliego de cargos, ésta participó con frecuencia en las reuniones a partir de febrero de 1982, lo que permite pensar que participó en las reuniones que se celebraron en febrero, marzo y abril de 1982 (es decir, cinco reuniones). Por consiguiente, su participación en las reuniones durante estos años no fue tan irregular como afirma, puesto que, según sus propias declaraciones, es posible que tomara parte, antes de mayo de 1982 en quince de veintinueve reuniones (es decir, las veinticuatro reuniones mencionadas en el cuadro nº 3 de la Decisión para el período de que se trata, a las que se añaden las reuniones celebradas en este mismo período que se mencionan en el acta del interrogatorio del Sr. B., pero que no figuran en el cuadro nº 3 de la Decisión), y no en cinco de veinticuatro reuniones.
95 Procede estimar que la relativa irregularidad con que la demandante participó en las reuniones que se celebraron en esta época no es el único dato a tener en cuenta a la hora de analizar su participación en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno, sino que también se deben tener en cuenta los contactos que pudo tener con otros productores. A este respecto, es preciso subrayar que la demandante indicó en su respuesta a la solicitud de información (p.c. Her., anexo 1):
"Mr B. was informed on a number of occasions that meetings were scheduled to occur and was invited to attend. It does not appear that Mr B. was informed in such conversations about any action which it was proposed to take at such meetings. Mr. B. did not make any commitment with respect to prices, volumes, or related matters, and did not authorize anyone to represent or act on behalf of Hercules at such meetings. On a number of occasions, but not invariably, Mr B. was informed after meetings as to what had transpired. On such occasions Mr B. did not make any commitments or express any intention, to follow or support any price changes that may have been agreed upon at such meetings. On occasion, Mr B. may have made general statements indicating Hercules' desire for higher polypropylene prices."
("En varias ocasiones se informó al Sr. B. de que se habían organizado reuniones y se le invitó a participar en ellas. No parece que en estos casos se informara al Sr. B. por adelantado de las acciones que se discutirían en dichas reuniones. El Sr. B. no asumió compromiso alguno relativo a precios, volúmenes de ventas o materias conexas, y no autorizó a nadie a representar a Hercules en dichas reuniones o actuar en nombre de ella. En cierto número de casos, pero no siempre, se informó al Sr. B. tras las reuniones de lo que había ocurrido en ellas. En tales ocasiones el Sr. B. no asumió compromiso alguno ni expresó en ningún momento la intención de aplicar o apoyar los cambios de precios que se hubieran podido acordar en las reuniones. Ocasionalmente, el Sr. B. puede haber realizado afirmaciones de carácter general indicando que Hercules deseaba unos precios más altos para el polipropileno.")
96 Teniendo en cuenta estos contactos, a través de los cuales el Sr. B. pudo completar las numerosas informaciones que había recogido en las reuniones sobre las políticas comerciales que pensaban seguir los competidores de la demandante, procede declarar que el carácter relativamente irregular de la participación del empleado de la demandante en las reuniones antes de mayo de 1982 no basta para desmentir su participación en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno durante dicho período.
97 Este Tribunal hace constar que la participación de la demandante en las reuniones a partir de mayo de 1982 y hasta finales de agosto de 1983 fue regular, como lo muestran su respuesta a la solicitud de información, su respuesta al pliego de cargos y los informes de las reuniones de 3 de mayo y 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexos 38 y 40), el primero de los cuales menciona "a fairly full attendance with only Hercules missing among usual participants" ("una asistencia bastante nutrida; el único ausente entre los participantes habituales fue Hercules") y el segundo indica "usual participants except for Solvay + Hercules" ("participantes, los habituales, excepto Solvay y Hercules"). A este respecto, es importante subrayar que ciertos informes de reuniones, como el de la reunión de jefes de 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 30), indican que la demandante estaba presente en ellas, mientras que su respuesta a la solicitud de información no menciona dichas reuniones y que, por consiguiente, dicha respuesta debe considerarse incompleta.
98 Este Tribunal considera que la Comisión estimó acertadamente, basándose en la respuesta de ICI a la solicitud de información, confirmada por numerosos informes sobre las reuniones, que el objeto de las reuniones era, principalmente, establecer los objetivos sobre precios, por una parte, y sobre volúmenes de ventas, por otra. En efecto, se lee en esta respuesta:
"' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule ((...))",
y también:
"A number of proposals for the volume of individual producers were discussed at meetings."
("Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para las calidades de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo ((...))", y "Durante las reuniones se discutieron cierto número de propuestas relativas al volumen de ventas de los distintos productores.")
99 Además, al informar sobre la organización, junto a las reuniones de "jefes", de reuniones de "expertos" en marketing a partir de finales de 1978 o de principios de 1979, la respuesta de ICI a la solicitud de información revela que las discusiones relativas al establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas se hacían cada vez más concretas y precisas, mientras que en 1978 los "jefes" se habían limitado a desarrollar el concepto mismo de precios "objetivo".
100 Además de los pasajes antes citados, en la respuesta de ICI a la solicitud de información se lee la frase siguiente: "Only 'Bosses' and 'Experts' meetings came to be held on a monthly basis" ("Sólo las reuniones de 'jefes' y de 'expertos' llegaron a celebrarse con carácter mensual"). La Comisión dedujo acertadamente de esta respuesta, así como del hecho de que las reuniones tuvieran una naturaleza y un objeto idénticos, que éstas se inscribían en el marco de un sistema de reuniones periódicas.
101 Es importante, por otra parte, subrayar que el carácter supuestamente pasivo de la participación del empleado de la demandante en las reuniones resulta desmentido por diferentes pruebas. Éstas son, en primer lugar, dos notas manuscritas citadas por la Comisión, la segunda de las cuales tiene fecha de marzo de 1983 (p.c. Her., anexos 10 y 11), en las que se lee lo siguiente: "B.: Account leadership" y "B.: Originator of 'account leadership' concept (not working)" (("B.: iniciador de la idea del 'account leadership' (que no funciona)")), de las que se puede deducir que el Sr. B. propuso el sistema de "account leadership". A continuación puede citarse el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) y el relativo a una conversación telefónica de la demandante con un empleado de ICI fechado el día siguiente (p.c.g., anexo 88), que, puestos en conexión, muestran que dicho empleado transmitió a ICI la opinión de Amoco, de BP y de Hercules sobre las cuotas que se les habían asignado en la reunión de 2 de diciembre de 1982, y esto aunque el Sr. B. no hubiera dado las cifras de ventas de Hercules.
102 Las alegaciones de la demandante, según las cuales los superiores del Sr. B. ignoraban que éste participaba en las reuniones y le habían indicado que su participación era contraria a la política de la empresa, carecen de credibilidad a la vista de los datos siguientes. La demandante no ha aportado ningún indicio documental de la prohibición de participar en las reuniones. Los superiores de este empleado tenían contactos con otros participantes en las reuniones, como lo muestra el hecho de que en junio de 1977 y el 29 de julio de 1981 dichas personas comunicaran al Sr. B., por una parte, el contenido de una conversación telefónica (p.c.g., anexo 2) y, por otra parte, el resultado de una reunión en la que éste no había participado (p.c. Her., anexo 18). El informe de Hercules Incorporated indica que el papel del Sr. B. pudo ser conocido por varios de sus superiores inmediatos (p.c. Her., anexo 6). Por último, la información dada por la demandante al Tribunal, en el sentido de que las decisiones del Sr. B. relativas a las instrucciones sobre precios dirigidas a los directores comerciales locales estaban sometidas a la aprobación de sus superiores, indica que éste debía justificar sus decisiones exponiendo a sus superiores los datos en los que las basaba y la procedencia de éstos.
103 Este Tribunal subraya, además, que la naturaleza de la participación del empleado de la demandante en las reuniones, que fue calificada por ICI de "no oficial" en la nota antes citada de marzo de 1983, no era diferente de la de los demás participantes, como lo muestran el que tomara parte activa en las discusiones y el hecho de que las instrucciones sobre precios que daba la demandante tras las reuniones correspondían en gran medida a los objetivos sobre precios establecidos en éstas en lo relativo a su importe y a su fecha de entrada en vigor. Es preciso destacar que el hecho de que ICI calificara de "no oficial" la participación del Sr. B. en las reuniones no puede desvirtuar estas conclusiones, puesto que esta calificación no permite demostrar que los demás productores supieran que el empleado de la demandante estaba allí sin saberlo sus superiores, o incluso contra la voluntad de éstos, o que carecía de las competencias necesarias para estar allí. Dicha calificación sólo muestra que aquél no deseaba que su participación en estas reuniones fuera conocida en el exterior.
104 En cuanto al nivel de las funciones que desempeñaba este empleado en el seno de la sociedad demandante, es preciso hacer constar que la concordancia de numerosas instrucciones sobre precios dadas por la demandante con los resultados de las reuniones indica, o bien que el Sr. B. tenía la facultad de incorporar directamente a la política de precios de la demandante los resultados de las reuniones a las que asistía, lo que demostraría que tenía la autoridad necesaria para obligar a la sociedad, o bien, si no era ése el caso, que había recibido un mandato específico a estos efectos.
105 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho, en primer lugar, que la demandante participó en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno a partir de comienzos del año 1979 hasta finales del mes de agosto de 1983 por lo menos, conclusión que dedujo legítimamente de la participación de la demandante en las reuniones y de los contactos relativos a dichas reuniones que esta última mantuvo; en segundo lugar, que dichas reuniones tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas; y en tercer lugar, que la participación de la demandante en dichas reuniones tenía el alcance que le atribuyó la Decisión.
C. Las iniciativas sobre precios
a) Acto que se impugna
106 Según la Decisión (apartados 28 a 51), el sistema de establecimiento de objetivos sobre precios se aplicó a través de unas iniciativas sobre precios, de las cuales se han podido identificar seis: la primera se extendió de julio a diciembre de 1979, la segunda de enero a mayo de 1981, la tercera de agosto a diciembre de 1981, la cuarta de junio a julio de 1982, la quinta de septiembre a noviembre de 1982 y la sexta de julio a noviembre de 1983.
107 A propósito de la primera de estas iniciativas sobre precios, la Comisión subraya que no dispone de detalles sobre las reuniones celebradas o las iniciativas previstas durante la primera parte de 1979 (apartado 29 de la Decisión). El informe correspondiente a una reunión celebrada los días 26 y 27 de septiembre de 1979 indica, no obstante, según ella, que se había previsto una iniciativa centrada en un precio para la clase "rafia" de 1,90 DM/kg a partir del 1 de julio y de 2,05 DM/kg a partir del 1 de septiembre.
108 Sin embargo, a causa de las dificultades que suponía el aumento de precios, los productores decidieron, en la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979, retrasar varios meses la fecha prevista para alcanzar el objetivo, hasta el 1 de diciembre de 1979, mediante un nuevo plan que consistía en "mantener" durante todo el mes de octubre los niveles ya alcanzados, con una posible subida intermedia en noviembre, que elevaría el precio a 1,90 ó 1,95 DM/kg (párrafos primero y segundo del apartado 31 de la Decisión).
109 En cuanto a la segunda iniciativa sobre precios, la Decisión (apartado 32), aunque reconoce que no se ha descubierto informe alguno sobre las reuniones de 1980, afirma que los productores se reunieron al menos siete veces durante ese año (remitiéndose al cuadro nº 3 de la Decisión). A comienzos de ese año, continúa la Decisión, la prensa especializada anunció que los productores eran partidarios de una fuerte subida de precios durante el año 1980. Se pudo comprobar, sin embargo, que los precios de mercado experimentaron una importante baja, cayendo a un nivel de 1,20 DM/kg, e incluso inferior, antes de estabilizarse aproximadamente a partir del mes de septiembre. Las instrucciones de precios enviadas por algunos productores (DSM, Hoechst, Linz, Monte, Saga e ICI) revelan que, a fin de restablecer el nivel de precios, se fijaron como objetivos para diciembre de 1980-enero de 1981 unos precios basados en 1,50 DM/kg para la rafia, 1,70 DM/kg para el homopolímero y 1,95 a 2,00 DM/kg para el copolímero. Un documento interno de Solvay contiene un cuadro en el que se comparan los "precios alcanzados" en octubre y noviembre de 1980 con los "precios de catálogo" para enero de 1981, que serían de 1,50, 1,70 y 2,00 DM/Kg. La Decisión termina afirmando que, inicialmente, se había previsto aplicar estos importes a partir de 1 de diciembre de 1980 -una reunión al respecto tuvo lugar en Zúrich del 13 al 15 de octubre-, pero que esta iniciativa se aplazó hasta el 1 de enero de 1981.
110 A continuación, la Decisión afirma (apartado 33) que se ignora si Hercules participó en las reuniones de enero de 1981, en las cuales se reconoció la necesidad de proceder, tras el aumento de precios acordado en diciembre de 1980, centrado en un precio de 1,75 DM/kg para la rafia para el 1 de febrero de 1981, a un aumento en dos etapas: el objetivo continuaría siendo 1,75 DM/kg para febrero y a partir del 1 de marzo se fijaría un nuevo objetivo de 2,00 DM/kg, "sin excepciones". Según la Decisión, se estableció un cuadro de precios objetivo de las seis principales calidades en seis monedas nacionales, que había de entrar en vigor el 1 de febrero y el 1 de marzo de 1981. La Decisión indica, sin embargo, que Hercules estuvo presente en la reunión anterior, el 16 de diciembre de 1980.
111 El apartado 34 de la Decisión indica que parece, sin embargo, que el proyecto de subir los precios a 2,00 DM/kg para el 1 de marzo no tuvo éxito. Los productores modificaron sus expectativas, esperando alcanzar el nivel de 1,75 DM/kg en marzo. Según la Decisión, el 25 de marzo de 1981 se celebró en Amsterdam una reunión de "expertos", de la que no queda ningún informe, pero, inmediatamente después, al menos BASF, DSM, ICI, Monte y Shell dieron instrucciones de elevar los objetivos sobre precios (o precios "de catálogo") a un nivel equivalente a 2,15 DM/kg para la rafia a partir del 1 de mayo. Con un retraso de unas cuatro semanas respecto a los otros, Hoechst dio instrucciones idénticas para el 1 de mayo. Algunos de los productores dieron cierto margen de maniobra a sus oficinas de ventas, permitiéndoles aplicar unos precios "mínimos" o "mínimos absolutos" algo inferiores a los objetivos acordados. Durante la primera parte del año 1981, los precios aumentaron sensiblemente, pero, aunque los productores apoyaron decididamente la subida del 1 de mayo, el ritmo se hizo más lento. Hacia mediados del año, los productores contemplaban la posibilidad de estabilizar los precios o incluso de reducirlos un poco, pues la demanda había caído durante el verano.
112 Por lo que respecta a la tercera iniciativa de precios, la Decisión (apartado 35) afirma que en junio de 1981 Shell e ICI habían previsto una nueva iniciativa sobre precios para septiembre/octubre de 1981, en un momento en que la subida de precios del primer trimestre comenzaba a perder impulso. Según la Decisión, Shell, ICI y Monte se reunieron el 15 de junio de 1981 a fin de discutir los métodos que se usarían para aumentar los precios en el mercado. Pocos días después de la reunión, ICI y Shell dieron ambas a sus oficinas de ventas instrucciones de preparar al mercado para una subida sustancial en septiembre, centrada en un nuevo precio de 2,30 DM/kg para la rafia. Igualmente, Solvay recordó a su oficina de ventas del Benelux, el 17 de julio de 1981, que era necesario avisar a los clientes de que el 1 de septiembre se produciría una subida sustancial, cuyo importe se decidiría en la última semana de julio; en ese momento estaba prevista una reunión de expertos para el 28 de julio de 1981. El proyecto inicial centrado en un precio de 2,30 DM/kg en septiembre de 1981 fue revisado probablemente en esta reunión; el nivel para agosto se redujo a 2,00 DM/kg para la rafia. El de septiembre debía ser de 2,20 DM/kg. Una nota manuscrita encontrada en los locales de Hercules de fecha 29 de julio de 1981 (es decir, el día siguiente a la reunión, a la que seguramente Hercules no asistió) cita estos precios, calificándolos de "oficiales" para agosto y septiembre, y se refiere en términos velados a la fuente de la información. Nuevas reuniones tuvieron lugar el 4 de agosto de 1981 en Ginebra y el 21 de agosto del mismo año en Viena. Tras ellas, los productores enviaron unas nuevas instrucciones que establecían como objetivo 2,30 DM/kg para el 1 de octubre. BASF, DSM, Hoechst, ICI, Monte y Shell dieron unas instrucciones prácticamente idénticas de aplicar estos precios en septiembre y en octubre.
113 Según la Decisión (apartado 36), el nuevo proyecto preveía para los meses de septiembre y de octubre de 1981 la subida de los precios a un "precio de base" de 2,20 a 2,30 DM/kg para la rafia. Un documento de Shell indica que se habló de una segunda etapa en la que el precio subiría a 2,50 DM/kg para el 1 de noviembre, pero que más tarde se renunció a ello. Los informes de los diversos productores indican que los precios aumentaron en septiembre y que la iniciativa prosiguió en octubre de 1981, llegándose a conseguir en el mercado unos precios de alrededor de 2,00 a 2,10 DM/kg para la rafia. Una nota de Hercules muestra que en diciembre de 1981 el objetivo de 2,30 DM/kg fue revisado a la baja y que se fijó un nuevo valor más realista de 2,15 DM/kg, pero esta nota añade: "Gracias a la determinación de todos, los precios han alcanzado los 2,05 DM/kg, es decir, el importe más próximo a los objetivos publicados al que se ha llegado nunca ((sic))". A finales de 1981, la prensa especializada registraba unos precios en el mercado del polipropileno de 1,95 a 2,10 DM/kg para la rafia, es decir, unos 20 pfennigs menos que los objetivos sobre precios de los productores. En cuanto a las capacidades, se informaba de una utilización que llegaba hasta el 80 %, porcentaje que se consideraba "sano".
114 La cuarta iniciativa sobre precios de junio-julio de 1982 se inscribía en el contexto de un retorno del mercado a la situación de equilibrio entre la oferta y la demanda. Según la Comisión, esta iniciativa se decidió en la reunión de productores de 13 de mayo de 1982, en la que participó Hercules y en la cual se elaboró un cuadro detallado de los objetivos sobre precios a 1 de junio para las diferentes calidades de polipropileno, en diferentes monedas nacionales (2,00 DM/kg para la rafia) (apartados 37 a 39, párrafo primero, de la Decisión).
115 Tras la reunión de 13 de mayo de 1982, ATO, BASF, Hoechst, Hercules, Huels, ICI, Linz, Monte y Shell dieron instrucciones sobre precios que se ajustaban, sin perjuicio de algunas excepciones de escasa importancia, a los precios objetivo establecidos en la reunión (párrafo segundo del apartado 39 de la Decisión). En la reunión de 9 de junio de 1982, los productores sólo pudieron anunciar unos modestos aumentos de precios.
116 Según la Decisión (apartado 40), la demandante participó también en la quinta iniciativa sobre precios de septiembre a noviembre de 1982, que había sido decidida en la reunión de 20 y 21 de julio de 1982 y que pretendía alcanzar un precio de 2,00 DM/kg el 1 de septiembre y de 2,10 DM/kg el 1 de octubre, en la medida en que aquélla estuvo presente en la mayoría de las reuniones, si no en todas, las celebradas entre julio y noviembre de 1982, en las cuales dicha iniciativa se organizó y se controló (apartado 45 de la Decisión). En la reunión de 20 de agosto de 1982, el alza de precios prevista para el 1 de septiembre fue aplazada hasta el 1 de octubre, y esta decisión fue confirmada más tarde en la reunión de 2 de septiembre de 1982 (apartado 41 de la Decisión).
117 Tras las reuniones de 20 de agosto y de 2 de septiembre de 1982, ATO, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Shell dieron unas instrucciones sobre precios ajustadas al precio objetivo establecido en dichas reuniones (apartado 43 de la Decisión).
118 Según la Decisión (apartado 44), en la reunión de 21 de septiembre de 1982, a la que asistió la demandante, se examinaron las medidas adoptadas para alcanzar el objetivo previamente fijado, y las empresas en su conjunto expresaron su apoyo a una propuesta de elevar el precio a 2,10 DM/kg para noviembre o diciembre de 1982. Esta subida se confirmó en la reunión de 6 de octubre de 1982.
119 Tras la reunión de 6 de octubre de 1982, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte, Shell y Saga dieron unas instrucciones sobre precios que aplicaban la subida aprobada (párrafo segundo del apartado 44 de la Decisión).
120 Como hicieron también ATO, BASF, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Saga, la demandante proporcionó a la Comisión unas instrucciones sobre precios dirigidas a sus oficinas de ventas locales que no sólo se corresponden entre sí en cuanto a importes y plazos, sino que se ajustan también al cuadro de precios objetivo adjunto al informe de ICI sobre la reunión de "expertos" de 2 de septiembre de 1982 (párrafo segundo del apartado 45 de la Decisión).
121 Según la Decisión (párrafo segundo del apartado 46), la reunión de diciembre de 1982 desembocó en un acuerdo con arreglo al cual el nivel previsto para noviembre o diciembre comenzaría a aplicarse a finales de enero de 1983.
122 Según la Decisión (apartado 47), la demandante participó, por último, en la sexta iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983. En efecto, en la reunión de 3 de mayo de 1983, según la Comisión, se llegó al acuerdo de que los productores se esforzarían por aplicar un precio objetivo de 2,00 DM/kg en junio de 1983. Sin embargo, en la reunión de 20 de mayo de 1983, el objetivo previamente fijado se aplazó hasta septiembre y se fijó un objetivo intermedio para el 1 de julio (1,85 DM/kg). Más tarde, en la reunión de 1 de junio de 1983, los productores presentes reafirmaron estar totalmente decididos a aplicar la subida de 1,85 DM/kg. En esta ocasión, se acordó que Shell tomaría públicamente la iniciativa en ECN.
123 La Decisión (apartado 49) subraya que, tras la reunión de 20 de mayo de 1983, ICI, DSM, BASF, Hoechst, Linz, Shell, Hercules, ATO, Petrofina y Solvay dieron instrucciones a sus oficinas de ventas de aplicar para el 1 de julio un precio de 1,85 DM/kg para la rafia. Y añade que las instrucciones sobre precios halladas en los locales de ATO y Petrofina sólo son parciales, pero confirman que estas sociedades elevaron sus precios, con un cierto retraso en los casos de Petrofina y de Solvay. La Decisión llega a la conclusión de que así queda demostrado que -exceptuando a Huels, al no haber encontrado la Comisión indicios de instrucciones para julio de 1983 procedentes de aquélla- todos los productores que habían participado en las reuniones, o se habían comprometido a apoyar el nuevo objetivo de 1,85 DM/kg, dieron instrucciones para que se aplicara el nuevo precio.
124 La Decisión (apartado 50) señala, por otra parte, que los días 16 de junio, 6 y 21 de julio, 10 y 23 de agosto y 5, 15 y 29 de septiembre de 1983 se celebraron otras reuniones en las que tomaron parte todos los participantes habituales, entre ellos Hercules. Según la Comisión, a finales de julio y a principios de agosto de 1983, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Solvay, Monte y Saga enviaron a sus distintas oficinas nacionales de ventas unas instrucciones aplicables el 1 de septiembre, centradas en un precio de 2,00 DM/kg para la rafia, mientras que una nota interna de Shell de 11 de agosto, referida a sus precios en el Reino Unido, indicaba que la filial del Reino Unido se esforzaba en "promover" unos precios de base aplicables el 1 de septiembre que se ajustaban a los objetivos fijados por los demás productores. No obstante, a partir de finales de mes Shell ordenó a su oficina de ventas en el Reino Unido que aplazara la subida completa hasta que los demás productores hubieran alcanzado el nivel de base deseado. La Decisión precisa que, salvo algunas excepciones de escasa importancia, las instrucciones a que se ha hecho referencia son idénticas para las mismas calidades y divisas.
125 Según la Decisión (último párrafo del apartado 50), las instrucciones obtenidas de los productores revelan que posteriormente se decidió aprovechar el impulso del mes de septiembre para nuevas etapas, centradas en un precio de 2,10 DM/kg para el 1 de octubre para la rafia y una subida a 2,25 DM/kg para el 1 de noviembre. La Decisión (párrafo primero del apartado 51) continúa indicando que BASF, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Solvay enviaron a sus oficinas de ventas unas instrucciones en las que se fijaban unos precios idénticos para los meses de octubre y noviembre, y que Hercules fijó inicialmente unos precios ligeramente inferiores.
126 Según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 105), sea cual sea la fecha de la última reunión, la infracción duró hasta noviembre de 1983, en la medida en que el acuerdo continuó surtiendo efecto al menos hasta ese momento, pues se sabe que noviembre fue el último mes para el que se acordaron objetivos sobre precios y se dieron instrucciones sobre precios.
127 La Decisión (párrafo segundo del apartado 76) se preocupa de responder en detalle a la acusación de Hercules según la cual la Comisión había considerado, erróneamente, que las instrucciones sobre precios de diversos productores eran contemporáneas, cuando en realidad no lo eran. Igualmente, la Decisión (párrafo tercero del apartado 76) no reconoce fuerza probatoria alguna al estudio presentado por Hercules para demostrar la falta de relación sistemática entre sus propias orientaciones en materia de precios y los precios objetivo establecidos en las reuniones.
128 La Decisión (párrafo primero del apartado 77) señala, además, que ciertos productores no suministraron a la Comisión una serie completa de instrucciones sobre precios a partir de 1979, como se les había pedido que hicieran. Así, en el caso de Hercules, los documentos obtenidos se referían únicamente a 1982 y 1983.
b) Alegaciones de las partes
129 La demandante alega que la Comisión se equivocó al llegar a la conclusión, basándose en documentos procedentes de otros productores, de que Hercules había apoyado el sistema de "precios objetivo". En efecto, incluso cuando su empleado asistía a algunas de las reuniones en las que se discutieron estos precios, ni las actas de las reuniones ni ninguna otra prueba directa indican que aquél diera su consentimiento a dichos precios o que se comprometiera a aplicarlos. En su opinión, las pruebas disponibles, principalmente los testimonios de otros productores según los cuales el Sr. B. no asumió compromiso alguno y el hecho de que éste último careciera de facultades para asumir compromisos en nombre de la empresa, demuestran lo contrario.
130 Sostiene también que la Comisión actuó equivocadamente al basarse en la terminología empleada en las instrucciones sobre precios internas de la empresa, dado que ésta es simplemente la terminología que utiliza de ordinario la prensa especializada.
131 La demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta los resultados realmente obtenidos en el mercado por las empresas incriminadas y basar enteramente la Decisión en un análisis de las instrucciones sobre precios internas de las empresas y en la hipótesis de que dichas instrucciones falseaban necesariamente la competencia. Ahora bien, según ella, este análisis de la Comisión resulta inexacto. En efecto, el sistema de precios de Hercules funcionaba de un modo tal que no podía ser utilizado en el marco de un acuerdo de precios con otros productores. Por una parte, las directivas que recibían los directores de ventas locales les dejaban una gran libertad para alejarse de los objetivos sobre precios marcados. Durante una gran parte del período comprendido entre 1982 y 1983, estas directivas llegaron incluso a adoptar la forma de objetivos sobre precios medios. Habida cuenta de la flexibilidad de este sistema de precios, el argumento de la Comisión, según el cual los precios acordados constituían un punto de partida en las negociaciones con los clientes, resulta inaplicable a Hercules. Por otra parte, las orientaciones generales de la empresa tendían a mantener la producción a un nivel máximo y, con este fin, a maximizar las ventas incluso al precio de una reducción de los márgenes de beneficio. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0007.2
132 La demandante afirma que esta política de "maximización" de la producción y de las ventas de Hercules hacía imposible su adhesión al sistema de "precios objetivo" acordado. Los precios que ella pedía realmente en el mercado no correspondían a los "objetivos" a los cuales se pretende que se había adherido. Esto es lo que se deduce, según ella, de un estudio realizado sobre 850 transacciones individuales efectuadas por Hercules en 1982 y 1983, en cuatro países en los que tenía actividades importantes (República Federal de Alemania, Reino Unido, Francia e Italia). Igualmente, según Hercules, la Comisión no tuvo en absoluto en cuenta el estudio del profesor Albach, de la Universidad de Bonn, ni el informe elaborado por una firma de auditoría independiente, Coopers & Lybrand (en lo sucesivo, "informe Coopers & Lybrand"). Una simple comparación de los "precios objetivo" con los precios recogidos en la prensa especializada de septiembre de 1981 a diciembre de 1983, que es lo que se limitó a hacer la Comisión (cuadro nº 9 de la Decisión), no puede constituir en sí misma una prueba evidente de influencias de naturaleza ilegal en el mercado. Por el contrario, dicha comparación confirma, en su opinión, las declaraciones de los productores según las cuales los precios aplicados eran muy inferiores a los pretendidos "precios objetivo" y variaban en gran medida, principalmente en las calidades diferentes de la calidad "rafia", que constituían el grueso de las ventas de Hercules.
133 La demandante explica que, en contra de lo que afirma la Comisión, ella no interpretó las instrucciones sobre precios de manera selectiva, puesto que se basó en la última instrucción dada, a diferencia de la Comisión que, por su parte, sí realizó una selección entre las múltiples instrucciones. Sostiene también que no utilizó cifras "teóricas" para las calidades distintas de la rafia en lugar de los "objetivos" propiamente dichos, como pretende la Comisión. En efecto, la comparación que ella realizó recaía sobre cada "cifra objetivo" para cada calidad de polipropileno en cada una de las divisas. Simplemente, como el número de "objetivos" para los productos distintos de la rafia era demasiado reducido, Hercules calculó unos "objetivos teóricos" adicionales a efectos de comparación, pero realizó estos cálculos de manera perfectamente coherente. Y afirma que fue, por el contrario, la Comisión quien utilizó métodos defectuosos y poco fiables en su intento de mostrar la similitud y la simultaneidad de las instrucciones sobre precios dadas por diferentes productores y para vincular éstas a las reuniones de productores.
134 A este respecto, la demandante alega que para la iniciativa sobre precios de agosto a diciembre de 1981, la Comisión consideró como instrucción sobre precios para Hercules una nota puramente interna de ésta (p.c. Her., anexo 18).
135 Respecto a la iniciativa sobre precios de junio-julio de 1982, la demandante indica que la Comisión omitió tener en cuenta el hecho de que diez de las diecisiete instrucciones sobre precios dadas por la demandante no corresponden al objetivo sobre precios supuestamente establecido; que de las instrucciones sobre precios de la demandante la Comisión seleccionó los precios de catálogo para compararlos con los precios mínimos de otros productores, cuando lo que debería haber hecho era considerar el precio mínimo fijado por la demandante, que es inferior al de los otros; y que no se refirió a las instrucciones de la demandante expresadas en DKR, las cuales eran inferiores a los objetivos sobre precios en el homopolímero y el copolímero.
136 En lo referente a la iniciativa sobre precios de septiembre a noviembre de 1982, Hercules sostiene que su instrucción sobre precios fechada el 26 de julio de 1982 no puede ser puesta en relación con la reunión de 2 de septiembre de 1982, que es posterior. Indica también que dio su instrucción sobre precios para octubre de 1982 el 20 de octubre, es decir mucho tiempo después de la fecha de entrada en vigor de los nuevos precios de los otros productores y después de que ECN hubiera publicado el objetivo sobre precios que se pretendía alcanzar. Añade que, una vez más, la Comisión confundió en este caso sus precios de catálogo y sus precios mínimos y omitió tener en cuenta otras instrucciones sobre precios que la demandante le había proporcionado y que no apoyaban su demostración.
137 En cuanto a la iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983, la demandante indica que ella dio su instrucción sobre precios el 29 de junio de 1983, es decir, cuatro semanas después de la reunión en la que, según la Comisión, se estableció el objetivo sobre precios y mucho después de que los otros productores hubieran dado sus propias instrucciones sobre precios. Añade que sus instrucciones sobre precios difieren de las de los demás productores y de los objetivos sobre precios pretendidamente establecidos por lo que respecta a los meses de septiembre y de octubre de 1983, debido al hecho de que ella dio sus instrucciones sobre precios después que los demás productores, tras un análisis independiente de la actuación de éstos en el mercado.
138 La demandante añade que este análisis resulta corroborado por el hecho de que, incluso a juicio de otros productores, ella no cooperaba en las iniciativas sobre precios y perturbaba el mercado rompiendo los precios, tal como lo muestra, principalmente, el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33). En su opinión, esta actitud muestra no sólo que las instrucciones internas de Hercules no se ajustaban a los "objetivos", sino también cuán escasa era la relación que existía, en cualquier caso, entre dichas instrucciones y la manera en que los responsables de ventas actuaban realmente.
139 Por último, la demandante indica: "La letra d) del artículo 1 de la Decisión debe interpretarse en el sentido de que afirma, sin referirse al resultado de éstas, que Hercules estuvo de acuerdo en dar y dio efectivamente instrucciones sobre precios a sus oficinas de venta con el fin de alcanzar los objetivos".
140 Por su parte, la Comisión indica que ya respondió a los argumentos presentados bajo esta rúbrica y que, por otra parte, Hercules no señala en ningún momento que la letra b) del artículo 1 de la Decisión se refiere al establecimiento de "objetivos sobre precios" y no a la aplicación de éstos.
141 Según la Comisión, el único argumento pertinente de Hercules a este respecto sería el relativo a la flexibilidad de su sistema de establecimiento de precios. Pero la demandada lo rechaza subrayando que nunca afirmó que se hubieran facturado efectivamente unos precios uniformes y que, en cambio, lo que importa realmente es que la Dirección General diera unas instrucciones que se correspondían con los "objetivos sobre precios" para servir de base a la negociación de precios con los clientes. La Comisión considera que, aunque se indicase a las oficinas de venta de las demandantes que respetasen unos precios medios que podían aplicarse a diferentes calidades de polipropileno, dichas medias se calculaban basándose en los "objetivos sobre precios" y que las instrucciones sobre precios distinguían entre precios corrientes y precios mínimos.
142 La Comisión llama la atención sobre el hecho de que, al no manifestar Hercules su desacuerdo en ningún momento a lo largo de las reuniones, los demás productores no habrían tolerado la presencia de su representante si hubieran tenido razones para dudar de su consentimiento en lo relativo al establecimiento de precios, que era el fin de estas reuniones.
143 Subraya, además, el carácter unívoco de los télex enviados por Hercules a sus oficinas de venta (escrito de la Comisión de 29 de marzo de 1985, anexos Hercules E a I), en los que se puede leer:
"Hence on for October exclusively quoting full list price without exception and lower our presence in the market."
("A partir de ahora, en octubre, ofreceremos exclusivamente los precios de catálogo en su totalidad y sin excepciones y reduciremos nuestra presencia en el mercado.")
"Book soonest possible business at regular accounts which current are at or practically at list prices. Initiate soonest list price negotiations on regular accounts which curret too far away from list price. Thereby assuming competition going at similar list price levels."
("Cierren lo antes posible los tratos con los clientes habituales a los que estamos cobrando ahora los precios de catálogo o casi. Inicien lo antes posible negociaciones para acercar a los precios de catálogo a los clientes habituales que ahora están demasiado lejos de este nivel. Damos por sentado que la competencia va a trabajar a unos precios de catálogo similares.") (G 8, pp. 1 y 2)
y
"Will not refuse further volume provided it is at above list prices ((...)) In case of serious enquiry/biz opportunity from a typical historical prime customer where list for competitive reasons not obtainable we ready to discuss but don' t assume flexibility beforehand."
("No rehusaremos volúmenes de ventas adicionales siempre que sea a los precios de catálogo antes indicados ((...)) En caso de petición seria o de oferta favorable de algún antiguo cliente muy importante en la que no puedan obtenerse los precios de catálogo por razones de competitividad, estamos dispuestos a discutir, pero no hay que dar por sentada la flexibilidad antes de empezar.") (G. 9).
La Comisión recalca que ambos télex fueron enviados en el período que va de 1982 a 1983, que, según Hercules, era el período en el que funcionaba su sistema de precios medios. Está claro, pues, que dicho sistema no privaba de sentido a los objetivos sobre precios.
c) Apreciación del Tribunal
144 Este Tribunal hace constar que los informes de las reuniones periódicas de productores de polipropileno muestran que los productores que participaron en dichas reuniones acordaron en ellas las iniciativas sobre precios que la Decisión menciona. Así, se puede leer lo siguiente en el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24):
"Everyone felt that there was a very good opportunity to get a price rise through before the holidays + after some debate settled on DM 2.00 from 1st June (UK 14th June). Individual country figures are shown in the attached table."
(("Todo el mundo pensaba que había una oportunidad muy buena para conseguir un aumento de precios antes de las vacaciones + tras discutir un poco, se fijó un precio de 2,00 DM a partir del 1 de junio (del 14 de junio para el Reino Unido). Las cifras para cada país se recogen en el cuadro adjunto."))
145 Una vez que se ha demostrado de manera jurídicamente satisfactoria que la demandante participó regularmente en dichas reuniones, ésta no puede afirmar que no se adhirió a las iniciativas sobre precios que en ellas se decidieron, se organizaron y se controlaron, sin proporcionar indicios que tiendan a corroborar esa afirmación. En efecto, a falta de tales indicios no hay razón alguna para creer que la demandante no se adhirió a dichas iniciativas, a diferencia de los demás participantes en las reuniones.
146 A este respecto, es oportuno subrayar que la demandante no niega específicamente haber participado en una u otra iniciativa de precios, sino que sostiene que nunca se comprometió a respetar los objetivos sobre precios, como lo prueban, según ella, en primer lugar, la posición de su empleado tanto en las reuniones como en el seno de la empresa y, en segundo lugar, su política interna y externa en materia de precios, que era independiente de los supuestos objetivos sobre precios y que no pudo ser influida por éstos.
147 Ninguno de ambos argumentos puede aceptarse como indicio que corrobore la afirmación de la demandante según la cual ella no se adhirió a las iniciativas sobre precios acordadas.
148 En cuanto al primero de estos argumentos, este Tribunal recuerda, en primer lugar, que, por las mismas razones que le han llevado a declarar que los indicios que la demandante deducía de la posición del Sr. B. en la empresa no permitían demostrar que no pudiera reprochársele a ésta su participación en las reuniones, dichos indicios tampoco permiten demostrar que la demandante no se adhirió a las iniciativas sobre precios acordadas en estas reuniones.
149 En cuanto al segundo argumento, en la medida en que se remite a la política de precios interna de Hercules -es decir, a sus instrucciones sobre precios de 1982 y 1983 y a su sistema de establecimiento de precios-, procede observar que ya se tuvieron parcialmente en cuenta en la Decisión las críticas de la demandante en cuanto a la similitud y la simultaneidad de sus instrucciones sobre precios con las de otros productores y a los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones en los años 1982 y 1983, críticas que se formularon en el curso del procedimiento administrativo y a los cuales Hercules se refiere en su recurso. En efecto, la Decisión recogió en sus cuadros nº 7 y siguientes tanto las convergencias como las divergencias entre, por una parte, dichas instrucciones y, por otra parte, las instrucciones de los demás productores o los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones. Por consiguiente, la Comisión describió correctamente la situación de la demandante. A este respecto, conviene añadir que la selección entre las diferentes instrucciones sobre precios de la demandante que realizó la Comisión no disimuló la situación real de ésta, sino que resulta inherente a la labor de síntesis efectuada en los cuadros anexos a la Decisión.
150 Así, la crítica del análisis que realizó la Comisión sobre los precios de la demandante en septiembre de 1981 ya fue tomada en cuenta en el párrafo segundo del apartado 35 de la Decisión y en su cuadro nº 7 F, que indican explícitamente que Hercules no aportó a la Comisión instrucciones sobre precios para dicho período, pero que se dispone de una nota interna de 29 de julio de 1981 que recoge los objetivos sobre precios (p.c. Her., anexo 18).
151 Igualmente, las críticas de la demandante relativas a la iniciativa sobre precios de septiembre a noviembre de 1982 se apoyan en falso, puesto que la instrucción sobre precios de la demandante de 26 (en realidad 27) de julio de 1982 (escrito de 19 de marzo de 1985, anexo Hercules G2 a G6) no debe entenderse relacionada con la reunión de 2 de septiembre de 1982, sino, en realidad, con la de los días 20 y 21 de julio de 1982 (p.c.g., anexo 26), en la cual se había fijado como objetivo un precio de 2,00 DM/kg para el 1 de septiembre, tal como indicó la Comisión en una nota al pie del cuadro nº 7 I.
152 Por lo demás, este Tribunal considera que la demandante no puede basarse en el anuncio público de los precios en ECN para explicar sus instrucciones sobre precios, en la medida en que se deduce claramente del informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) que en aquella época, cuando se decidía una iniciativa sobre precios, se anunciaba en la prensa especializada. En efecto, se puede leer en dicho informe: "Shell was reported to have committed themselves to the move and would lead publicly in ECN" ("Se informó de que Shell había decidido unirse al movimiento y lo encabezaría públicamente en ECN").
153 En cuanto a las consecuencias que la demandante pretende deducir de la falta parcial de simultaneidad de sus instrucciones sobre precios para 1982 y 1983, este Tribunal considera que, en el caso de autos, la extensión del plazo que media entre las instrucciones sobre precios de la demandante y las de otros productores y la reunión en la cual se fijó el objetivo sobre precios no puede desvirtuar las pruebas aportadas por la Comisión. En efecto, la extensión de dicho plazo no permite llegar a la conclusión de que la demandante dio sus instrucciones basándose en una apreciación autónoma del mercado, puesto que ya había sabido en las reuniones cuáles serían los precios que se marcarían como objetivo sus competidores.
154 En cuanto a la similitud de las instrucciones sobre precios dadas por la demandante en 1982 y en 1983 con los objetivos sobre precios y las instrucciones de sus competidores, este Tribunal hace constar que el hecho de que la demandante aplicara sólo parcialmente las iniciativas sobre precios acordadas no puede contradecir el que ella se adhiriera a las mismas en las reuniones, sobre todo cuando los informes de dichas reuniones no revelan divergencia alguna de puntos de vista entre la demandante y los demás participantes a propósito de estas iniciativas, y cuando el carácter meramente parcial de dicha aplicación suscitó las críticas de otros productores, como lo muestra el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), que da cuenta de las críticas formuladas por los productores alemanes y neerlandeses contra la demandante, críticas que la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) atribuye a la política de precios de la demandante, como ésta última subraya.
155 Procede señalar que la flexibilidad del sistema particular de determinación de precios de la demandante tampoco puede desvirtuar las conclusiones de la Comisión, en la medida en que, si bien las instrucciones sobre precios dadas a las oficinas de ventas les concedían una gran libertad, pudiendo llegar incluso hasta permitirles considerar estas instrucciones como unos objetivos de precios medios mensuales, no por ello deja de ser cierto que los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones servían de base a las estimaciones de las oficinas de ventas o a la determinación de los objetivos de precios medios mensuales y que de este modo servían de base a las negociaciones con los clientes, como lo muestra el contenido de los télex citados por la Comisión (escrito de 29 de marzo de 1985, anexos Hercules E a I), que datan del período en el que se aplicaba el sistema de precios medios de la demandante. Por otra parte, el hecho de que la terminología utilizada en esos télex correspondiera a la que utiliza la prensa especializada no puede desvirtuar esta conclusión.
156 Precisamente a causa de la flexibilidad de su sistema de determinación de precios, la demandante no puede reprochar a la Comisión haber utilizado en su análisis de las instrucciones sobre precios de la demandante unas veces sus precios de catálogo y otras veces sus precios mínimos, aunque en el caso de otros productores sólo tuviera en cuenta sus precios mínimos, puesto que dicho sistema dejaba un importante margen de apreciación a sus servicios de ventas.
157 Procede destacar, además, que la demandante no puede alegar en su favor el carácter puramente interno de sus instrucciones sobre precios, puesto que, aunque sean, en efecto, puramente internas en el sentido de que las oficinas centrales las envían a las oficinas de ventas, no por ello dejan de enviarse con el fin de ser aplicadas, y, por tanto, de producir directa o indirectamente efectos externos, lo que les hace perder su carácter interno.
158 En lo referente a la parte del segundo argumento en la que se alude a la política de precios externa de Hercules -es decir, a los precios que aplicó en el mercado-, procede señalar que la Decisión no afirma, en absoluto, que la demandante aplicara unos precios que correspondían siempre a los objetivos sobre precios acordados en las reuniones, y esto revela que el acto que se impugna no se basa tampoco en la aplicación por parte de la demandante del resultado de las reuniones para demostrar la participación de ésta en el establecimiento de dichos objetivos sobre precios. Ahora bien, una eventual diferencia entre los precios que efectivamente obtenía en el mercado la demandante y los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, aunque hubiera quedado demostrada, no permitiría negar la participación de la demandante en el establecimiento de objetivos sobre precios en las reuniones, sino que tendería a demostrar, como máximo, que la demandante no aplicaba el resultado de dichas reuniones, tal como lo muestran, una vez más, las críticas que recibió la demandante en las reuniones a causa de su política de precios.
159 Por consiguiente, la demandante no puede en el caso de autos extraer argumentos de su política de precios, ya sea interna o externa, para demostrar que no se adhirió a las iniciativas sobre precios decididas, organizadas y controladas en las reuniones en las que participó.
160 Se debe añadir, también, que es legítimo el modo en que la Comisión llegó a deducir de la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), en la que se lee que "' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule ((...))" ("Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para las calidades de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo ((...))"), que esta iniciativa se inscribía en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios.
161 Se deduce, pues, de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades relativos a las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión, y que dichas iniciativas se enmarcaban dentro de un sistema.
D. Las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios
a) Acto que se impugna
162 La Decisión ((letra c) del artículo 1 y apartado 27; véase también el apartado 42)) imputa a la demandante el haber convenido con los demás productores diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de los objetivos sobre precios, como limitaciones temporales de la producción, intercambio de informaciones detalladas sobre sus ventas, celebración de reuniones locales y, a partir de finales de septiembre de 1982, un sistema de "account management" destinado a aplicar las subidas de precios a algunos clientes concretos.
163 Por lo que respecta al sistema de "account management" -cuya forma final y más elaborada, que se remonta a diciembre de 1982, es conocida bajo el nombre de "account leadership"-, la demandante, como todos los productores, indica la Decisión, fue nombrada coordinadora o "leader" de como mínimo un gran cliente, recibiendo el encargo de coordinar en secreto las relaciones de éste con sus proveedores. En aplicación de este sistema, se seleccionaron varios clientes en Bélgica, en Italia, en Alemania y en el Reino Unido, y se nombró a un "coordinador" para cada uno de ellos. En diciembre de 1982 se propuso una versión más generalizada de dicho sistema, que preveía el nombramiento de un jefe de grupo ("leader") encargado de orientar, negociar y organizar los movimientos de precios. A los demás productores que trataban regularmente con el cliente se les denominaba "contenders" y cooperaban con el "account leader" al hacer sus ofertas al cliente de referencia. Para "proteger" al "account leader" y a los "contenders", cualquier otro productor al que se dirigiera el cliente estaba obligado, según la Decisión, a hacer ofertas a precios superiores al objetivo marcado. A pesar de las afirmaciones de ICI en el sentido de que el plan se hundió tras solamente unos pocos meses de aplicación parcial e ineficaz, la Decisión sostiene que el informe de la reunión celebrada el 3 de mayo de 1983 indica que en aquella época se examinaron minuciosamente los casos de diversos clientes, así como los precios ofrecidos o que ofrecería cada productor a dichos clientes y las cantidades entregadas o encargadas.
164 La Decisión (apartado 20) imputa también a Hercules el haber asistido a varias reuniones locales, por lo menos a las relativas al Benelux (párrafo décimo del apartado 78), en las que se trataba de la aplicación en el ámbito nacional de las medidas acordadas en las reuniones plenarias.
b) Alegaciones de las partes
165 La demandante niega haber participado en intercambios de información sobre sus ventas y señala que así lo reconoció expresamente la Comisión en el apartado 78 de la Decisión. Subraya que la obstinada negativa de Hercules, así como de Amoco y de BP, a suministrar las cifras relativas a unos porcentajes de mercado que, sumados, representaban un importante porcentaje total del mercado de la CEE, produjo necesariamente como consecuencia una limitación de la confianza que otros podían tener en el fruto de tales intercambios de información, que así resultaban ser solamente parciales.
166 Sostiene que no existe prueba alguna de que Hercules aceptara reducir su producción o efectuar ventas fuera de la CEE o de que aplicara tales medidas. En el pliego de cargos, la Comisión había afirmado que, en una reunión de 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 30), el representante de la demandante había aceptado paralizar la producción de la fábrica para apoyar una iniciativa sobre precios. Ahora bien, según ella, esta alegación queda desmentida, por una parte, por los informes de explotación de la fábrica y, por otra parte, por el hecho de que el representante de Hercules no tenía ningún poder de control sobre la producción de la fábrica. Además, el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24) no resulta confirmado en este punto por el informe de la misma reunión que redactó Hercules (p.c. Her., anexo 3).
167 Por otra parte, la demandante sostiene que no existió una desviación de la producción de Hercules hacia mercados de ultramar, a pesar de que, durante el período que contempla la Comisión, los márgenes de beneficio obtenidos en las ventas de ultramar eran superiores a los que se podían obtener en las ventas en la CEE. Afirma, además, que la cuota de mercado de Hercules en la Comunidad aumentó.
168 Afirma que la Comisión se basa en documentos no identificados, de origen no explicado y de dudosa fiabilidad para dar por probada su participación en el sistema de "account management". Indica que, por el contrario, ICI afirmó en su respuesta a la solicitud de información que fue Hercules quien provocó el fracaso del sistema (p.c.g., anexo 8). La demandante sostiene, además, que no es ella quien está en el origen del sistema de "account management", el cual fue mencionado por primera vez en una reunión local, tal como indicó su empleado cuando se le tomó declaración (p.c. Her., anexo 7).
169 La demandante subraya que no participó en absoluto en la elaboración de los cuadros adjuntos a los informes de las reuniones de 2 de septiembre de 1982 y de 3 de mayo de 1983 (p.c.g., anexos 29 y 38), como lo prueba el hecho de que no se la mencione a ella como "account leader" de sus principales clientes en el Reino Unido y en la República Federal de Alemania. Por el contrario, el hecho de que se la mencione en estos cuadros como "account leader" de otro cliente no prueba nada, en la medida en que todos los productores sabían que ella era su principal proveedor.
170 La demandante afirma de nuevo que la presencia de su empleado en las reuniones locales fue esporádica y limitada a Bélgica, y no permitía a la Comisión llegar a la conclusión de que Hercules participó en la aplicación de los acuerdos que aquí se critican.
171 La demandante acaba afirmando que, dado que es poco realista pensar que ella participara en un acuerdo sin participar en las medidas destinadas a facilitar su aplicación, esto arroja una duda sobre su participación en el acuerdo.
172 Por su parte, la Comisión señala que evidentemente nunca ha declarado que Hercules participara en intercambios de cifras de ventas, tal como indicó claramente en el párrafo décimo del apartado 78 de la Decisión. Esta Institución considera que Hercules participó en una infracción que implicaba un acuerdo sobre diferentes medidas destinadas a facilitar la aplicación de los objetivos sobre precios, pero nunca ha declarado que dichas medidas hubieran sido aplicadas.
173 Niega haber afirmado que Hercules estuviera de acuerdo en limitar su producción y menos aún que hubiera llevado a cabo efectivamente dichas limitaciones. Sin embargo, los informes de ciertas reuniones, como las de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24) y de 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 30), muestran que éste era uno de los puntos sobre los que se había alcanzado un acuerdo general y que Hercules estaba dispuesta a reducir su producción o a desviar sus excedentes hacia los mercados de ultramar.
174 La Comisión indica que Hercules no parece negar que el sistema de "account management" fuera objeto de un acuerdo, como lo muestran, según ella, los informes de las reuniones de 2 de septiembre y de 2 de diciembre de 1982 y de la primavera de 1983 (p.c.g., anexos 29, 33 y 37). En cuanto a la naturaleza de su participación en dicho sistema, la respuesta de Hercules a la solicitud de información, el escrito en el que se recoge la deposición de su empleado ante los Agentes de la Comisión y dos notas manuscritas (p.c. Her., anexos 1, 7, 10 y 11) muestran que el Sr. B. fue el primero en proponer tal sistema.
175 Por lo que respecta a las reuniones locales, la Comisión indica, por último, que su alegación principal se basa en el hecho de que se hubiera acordado celebrar dichas reuniones, y que su observación de que tales reuniones tuvieron lugar y de que Hercules reconoció en su respuesta a la solicitud de información haber tomado parte en ellas ocasionalmente tienen sólo carácter subsidiario.
c) Apreciación del Tribunal
176 Este Tribunal considera que el apartado 27 de la Decisión debe ser interpretado a la luz del párrafo segundo del apartado 26, en el sentido de que no imputa a cada uno de los productores el haber asumido un compromiso individual de adoptar todas las medidas que en él se mencionan, sino que lo que en realidad imputa a cada uno de estos productores es el haber adoptado con los demás productores en diversos momentos durante las reuniones un conjunto de medidas, que la Decisión menciona, destinadas a crear unas condiciones favorables a un aumento de precios, en particular, mediante la reducción artificial de la oferta de polipropileno; la ejecución de dicho conjunto, en las diferentes medidas que lo integraban, se repartía de común acuerdo entre los diferentes productores en función de su situación específica.
177 Resulta obligado hacer constar que, al participar en las reuniones en las que se adoptó este conjunto de medidas ((principalmente las de 13 de mayo, 2 y 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexos 24, 29 y 30) )), la demandante se adhirió al mismo, puesto que no proporciona indicio alguno que permita demostrar lo contrario. A este respecto, la adopción del sistema de "account leadership" se deduce del siguiente pasaje del informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982:
"About the dangers of everyone quoting exactly DM 2.00 A.' s point was accepted but rather than go below DM 2.00 it was suggested & generally agreed that others than the major producers at individual accounts should quote a few pfs higher. Whilst customer tourism was clearly to be avoided for the next month or two it was accepted that it would be very difficult for companies to refuse to quote at all when, as was likely, customers tried to avoid paying higher prices to the regular suppliers. In such cases producers would quote but at above the mimimum levels for October."
("Se tuvo en cuenta la observación de A. sobre lo peligroso que era todo el mundo ofreciera exactamente un precio de 2,00 DM, pero, en vez de descender por debajo de los 2,00 DM, se propuso, y todos estuvieron de acuerdo, que otros que no fueran los principales proveedores de un cliente dado ofrecerían unos precios unos pocos pfennigs más altos. A pesar de que es evidente que se debe evitar toda búsqueda de clientes durante el mes o los dos meses próximos, se reconoció, por otra parte, que resultaría muy difícil para las empresas negarse totalmente a hacer ofertas cuando, como es de esperar, los clientes intentasen evitar pagar unos precios más altos a sus proveedores habituales. En tal caso, los productores harían ofertas, pero indicando precios superiores a los niveles mínimos para octubre.")
Igualmente, en la reunión de 21 de septiembre de 1982, en la que participaba la demandante, se declaró lo siguiente: "In support of the move, BASF, Hercules and Hoechst said they would be taking plant off line temporarily" ("Para apoyar esta acción, BASF, Hercules y Hoechst dijeron que interrumpirían temporalmente la actividad de alguna de sus fábricas"), y en la de 13 de mayo de 1982 Fina dijo: "Plant will be shut down for 20 days in August" ("Cerraremos la fábrica durante veinte días en agosto").
178 En lo referente al "account leadership", este Tribunal hace constar que de los informes de las reuniones de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29), 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) y de la primavera de 1983 (p.c.g., anexo 37), en las que participó la demandante, se deduce que en el curso de éstas los productores presentes se adhirieron a dicho sistema.
179 Además, según una nota descubierta en los locales de ICI y que la demandante hace datar de marzo de 1983 aproximadamente (p.c. Her., anexo 11), el empleado de la demandante era considerado como "Originator of 'account leadership' concept (not working)" (("B.: iniciador de la idea del 'account leadership' (que no funciona)")).
180 Por otra parte, carece de pertinencia el hecho de que la demandante no fuera designada "account leader" de sus principales clientes. En efecto, la cuestión pertinente no es la de si el cliente es importante desde el punto de vista del proveedor, sino la de si el proveedor, en el presente caso Hercules, es importante desde el punto de vista del cliente. Conviene hacer constar que la demandante no ha alegado ni demostrado que fuera efectivamente el principal proveedor de esos "grandes clientes" de los que no fue designada "account leader".
181 Este Tribunal hace constar, además, en lo referente a la imputación de limitación de la producción y de desviación de la producción hacia los mercados de ultramar, que, en contra de lo que afirma la demandante, su propio informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c. Her., anexo 3) viene no a desvirtuar, sino a corroborar el informe de la misma reunión elaborado por ICI (p.c.g., anexo 24) sobre el contenido de las conversaciones mantenidas celebradas al respecto, aunque sea cierto que en el informe de Hercules sus propias declaraciones no se reproducen. A este respecto, se puede leer en el informe de ICI:
"Hercules - Export demand expected to continue strongly + would put any surplus overseas despite losing ground in W. Europe over last 2 months."
("Hercules - Se espera que la demanda para la exportación continúe siendo fuerte + podría colocar los eventuales excedentes en ultramar a pesar de haber estado perdiendo terreno en Europa occidental los dos últimos meses.")
182 Por último, este Tribunal hace constar que la demandante no niega haber tomado parte en reuniones locales, y que el objeto de estas reuniones resulta atestiguado por el informe de la reunión de 12 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 27), que muestra que dichas reuniones estaban destinadas a asegurar la aplicación local de una iniciativa sobre precios concreta.
183 Procede añadir que se deduce claramente del párrafo décimo del apartado 78 de la Decisión que ésta no formula contra la demandante el cargo de intercambio de información sobre sus ventas.
184 Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades sobre las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión.
E. Cantidades de toneladas "objetivo" y cuotas
a) Acto que se impugna
185 Según la Decisión (párrafo tercero del apartado 31), "se reconoció que era esencial un estricto sistema de cuotas" en la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979, en cuyo informe correspondiente se menciona un proyecto presentado o acordado en Zúrich con vistas a limitar las ventas mensuales a un 80 % de la media alcanzada en los ocho primeros meses del año.
186 La Decisión (apartado 52) destaca, además, que antes de agosto de 1982 se habían aplicado ya varios proyectos de reparto del mercado. Aunque a cada productor se le había asignado un porcentaje del volumen global estimado de pedidos, no existía, sin embargo, ninguna limitación sistemática preestablecida de la producción global. Por esta razón, señala la Decisión, se revisaban regularmente las estimaciones sobre el volumen global del mercado y se ajustaban las ventas de cada productor, medidas en toneladas, para que correspondieran al porcentaje autorizado.
187 Según la Decisión (apartado 54), para el año 1979 se fijaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas (expresados en toneladas) que se basaban, al menos en parte, en las ventas realizadas a lo largo de los tres años anteriores. Unos cuadros numéricos descubiertos en los locales de ICI indicaban el "objetivo revisado" por productor para 1979, comparándolo con la cantidad de toneladas realmente vendida en ese período en Europa occidental.
188 A finales de febrero de 1980, los productores acordaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas para 1980, expresados de nuevo en toneladas, partiendo de la base de un mercado anual total estimado en 1.390.000 toneladas. En los locales de ATO y de ICI se descubrieron unos cuadros que indicaban los "objetivos concertados" que correspondían a cada productor para 1980 (apartado 55 de la Decisión). Al revelarse excesivamente optimista esta primera estimación del mercado en su conjunto, fue preciso revisar a la baja la cuota de cada productor para que correspondiera a un consumo total para aquel año de sólo 1.200.000 toneladas. Las ventas que realizaron los diferentes productores correspondieron grosso modo a sus objetivos, excepto en los casos de ICI y DSM.
189 Según la Decisión (apartado 56), el reparto del mercado para 1981 exigió unas negociaciones largas y complejas. En unas reuniones de enero de 1981 se había acordado, como medida provisional, que para ayudar a hacer realidad la iniciativa sobre precios de febrero/marzo cada productor reduciría sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % de su "objetivo" en 1980. Mientras se esperaba la puesta a punto de un plan más permanente, cada productor comunicó en la reunión la cantidad de toneladas que esperaba vender en 1981. Sin embargo, la suma de estas "aspiraciones" superaba en mucho las previsiones sobre la demanda total. A pesar de que ICI y Shell propusieron varias fórmulas de compromiso, no pudo alcanzarse ningún acuerdo definitivo sobre cuotas para 1981. Como medida provisional, los productores se asignaron, para cada uno, la misma cuota teórica que el año anterior y comunicaron cada mes en la reunión las ventas realizadas. En consecuencia, según la Decisión, las ventas realizadas se controlaban partiendo de un reparto teórico del mercado disponible basado en la cuota de 1980 (apartado 57 de la Decisión).
190 La Decisión (apartado 58) indica que para 1982 los productores presentaron unas propuestas de cuotas complejas, en las que trataban de conciliar varios factores divergentes, como sus resultados anteriores, sus aspiraciones en el mercado y las capacidades disponibles. Se calculó que el mercado total que se debían repartir era de 1.450.000 toneladas. Algunos productores propusieron planes detallados de reparto del mercado, otros se contentaron con comunicar la cantidad de toneladas que aspiraban a vender. En la reunión de 10 de marzo de 1982, Monte e ICI intentaron que se llegara a un acuerdo. La Decisión (último párrafo del apartado 58) subraya que, sin embargo, como en 1981, no se pudo alcanzar un acuerdo definitivo y que durante el primer semestre del año las ventas mensuales de cada productor se comunicaban en las reuniones y se comparaban con el porcentaje alcanzado el año anterior. Según la Decisión (apartado 59), en la reunión de agosto de 1982 prosiguieron las conversaciones para llegar a un acuerdo sobre las cuotas para 1983 e ICI mantuvo discusiones bilaterales sobre el nuevo sistema con cada uno de los productores. Sin embargo, mientras se esperaba el establecimiento de este sistema de cuotas, se pidió a los productores que limitaran sus ventas mensuales durante el segundo semestre de 1982 al porcentaje del mercado global que hubiera alcanzado cada uno de ellos durante los seis primeros meses de 1982. De este modo, señala la Decisión, en 1982 las cuotas de mercado alcanzaron un cierto equilibrio y permanecieron estables en comparación con los años precedentes para la mayor parte de los productores.
191 Según la Decisión (apartado 60), para 1983 ICI pidió a cada productor que comunicara sus aspiraciones individuales y sus opiniones sobre el porcentaje del mercado que se debería atribuir a cada uno de los otros. Así, Monte, Anic, ATO, DSM, Linz, Saga, Solvay, y los tres productores alemanes a través de BASF, presentaron varias propuestas detalladas. A continuación, las diferentes propuestas fueron procesadas por ordenador para obtener una media, que se comparó con las aspiraciones de cada productor. Estas operaciones permitieron a ICI proponer las líneas esenciales de un nuevo acuerdo-marco para 1983. Dichas propuestas se discutieron en las reuniones de noviembre y diciembre de 1982. En la reunión de 2 de diciembre de 1982 se discutió una propuesta limitada, en un primer momento, al primer trimestre del año. El informe de esta reunión elaborado por ICI indica que ATO, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Monte y Solvay, así como Hercules, consideraron "aceptable" la cuota que se les asignaba (apartado 63 de la Decisión). Estas informaciones se ven corroboradas, según la Comisión, por el resumen de una conversación telefónica de ICI con Hercules de fecha 3 de diciembre de 1982.
192 La Decisión (párrafo tercero del apartado 63) afirma que un documento descubierto en los locales de Shell confirma que se alcanzó un acuerdo, en la medida en que esta empresa se esforzaba por no superar su cuota. Dicho documento confirma también, según la Decisión, que se continuó aplicando un sistema de regulación de los volúmenes de ventas durante el segundo trimestre de 1983, en la medida en que, a fin de mantener su cuota de mercado en aproximadamente un 11 % en el segundo trimestre, las sociedades nacionales de ventas del grupo Shell recibieron la orden de reducir sus ventas. La existencia de dicho acuerdo está confirmada por el informe de la reunión de 1 de junio de 1983, el cual, aunque no menciona las cuotas, alude a un intercambio de información entre los expertos sobre las cantidades de toneladas vendidas por cada productor el mes anterior, lo que parece indicar que se estaba aplicando un régimen de cuotas (apartado 64 de la Decisión).
193 Según la Decisión (último párrafo del apartado 66, párrafo décimo del apartado 78 y párrafo quinto del apartado 109), los informes de las reuniones celebradas a partir de junio de 1982 revelan que todos los productores habían adquirido la costumbre de indicar las ventas que cada uno había realizado el mes anterior, para poder así comparar esta cifra con el objetivo que se les había marcado. Sin embargo, para Amoco, BP y Hercules sólo existía una estimación global. BP y Amoco no participaban en las reuniones y Hercules parece haber dudado en comunicar sus cifras individuales. En cambio, Hercules disponía de los datos de los demás productores y sus documentos internos revelan que disponía de una información precisa sobre las ventas en cada Estado miembro y sobre las cuotas de mercado de cada uno de los demás productores en 1981 y 1982.
b) Alegaciones de las partes
194 En primer lugar, la demandante llama la atención sobre el hecho de que en numerosos documentos, tales como informes de reuniones o cuadros numéricos (p.c.g., anexos 25, 28, 31 a 33, 59, 65, 69, 70 y 87), el nombre de Hercules figura junto a los de Amoco y/o BP en lo relativo a las cifras de ventas y a los objetivos asignados. Considera que ello prueba que Hercules no comunicó sus cifras de ventas y que, por consiguiente, los demás productores debieron calcularlas partiendo de estimaciones.
195 Hercules afirma a continuación que el cuadro denominado "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"), que incluye una columna con el encabezamiento "agreed targets 1979" ("objetivos concertados 1979") (p.c.g., anexo 55), contiene varios errores en la estimación de sus cifras de ventas, que fue elaborado por una persona desconocida y que contiene indicaciones manuscritas que pueden haber sido añadidas con posterioridad. Por otra parte, el propio informe de la reunión de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17) indica que las cifras que en él se atribuyen a Hercules son proyecciones realizadas por otros productores.
196 Además, la demandante alega que numerosos documentos no le conciernen, por tratarse de documentos internos de otros productores que a veces dan cuenta de conversaciones bilaterales a las que ella es ajena (p.c.g., anexos 62, 63, 67, 68 y 93) o de propuestas de cuotas procedentes de otros productores (p.c.g., anexos 75 y 76).
197 Por último, Hercules indica que sus cifras de ventas siempre han superado en mucho las pretendidas cuotas que supuestamente se le atribuyeron (p.c.g., anexos 28, 32, 33, 59 y 65).
198 Expresándose en términos más generales, la demandante añade que las imputaciones de la Comisión no pueden mantenerse frente a la prueba, que se aportó antes, de que Hercules había rehusado participar en los intercambios de información sobre las cifras de ventas, información que resultaba necesaria para celebrar y ejecutar los acuerdos sobre cuotas. La Comisión se basa en unos documentos que parecen ser proyectos u observaciones sobre planes de reparto del mercado. Pero, según la demandante, omitió tener en cuenta que existen testimonios indiscutidos y pruebas escritas de la falta de participación de Hercules (p.c.g., anexo 8) y que, en los documentos en los que se basa, el reparto de cuotas no se hace para Hercules tomada aisladamente, sino para Hercules y para Amoco y/o BP, empresas en cuyo caso, según reconoció por otra parte la Comisión, no existían datos suficientes para reprocharles una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
199 En el curso de la vista, la demandante volvió a alegar, en primer lugar, que el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) contiene, junto al nombre de Amoco, Hercules y BP, la indicación "corregido", lo que significa que los productores, una vez más, contaban con una información errónea sobre las capacidades de producción de estas tres empresas; en segundo lugar, que el anexo 43 al pliego de cargos especial dirigido a Hercules no permite afirmar que Hercules hizo que se corrigiera en marzo de 1982 la cuota que se le había asignado, en la medida en que la petición de corrección que allí figura (125.000 toneladas en lugar de 100.000) se refería no a una cuota, sino a la capacidad nominal de Hercules. Por otra parte, esta solicitud de corrección no constituía un compromiso de aumentar o reducir su capacidad por parte de Hercules, sino que concernía simplemente a una información errónea que figuraba ya en otros dos cuadros de fecha 8 y 9 de octubre de 1980 (p.c.g., anexos 57 y 58).
200 Por su parte, la Comisión afirma que Hercules participó con otros productores en un acuerdo en virtud del cual se repartieron el mercado, principalmente atribuyéndose cada uno de ellos una cuota o un objetivo sobre ventas. En su opinión, importa poco que Hercules comunicara o no sus cifras de ventas mensuales, puesto que había participado en el acuerdo global del que estas cifras no son sino un aspecto. El grado de participación de Hercules en este tipo de plan global se define en el apartado 52, in fine, y en el párrafo tercero del apartado 53 de la Decisión, según los cuales a cada productor participante se le atribuía una cuota o un objetivo expresado bien en toneladas, bien en porcentaje. La Comisión subraya que al establecer un plan de cuotas resultaba necesario tener en cuenta a los productores que, por no haber asistido a las reuniones, no habían participado en los detalles de las conversaciones.
201 La Comisión llama la atención sobre el hecho de que en 1979, período para el cual Hercules reconoció haber participado en las reuniones, ésta tenía una cuota que le era propia, como lo muestra el cuadro denominado "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental") (p.c.g., anexo 55).
202 Para el período comprendido entre 1980 y 1982, la Comisión afirma que las cifras relativas a Hercules estaban sumadas a las de BP y/o de Amoco en los diferentes cuadros (p.c.g., anexos 17, 59, 62, 68 y 93).
203 La Comisión subraya, además, que se encontró en los locales de Hercules el mismo plan de Monte relativo a un sistema de cuotas para 1982 que ya se había encontrado en los locales de ICI. Los representantes de Hercules pretendieron no comprender a qué podría referirse la mención de una "cuota" que en él se recoge (p.c.g., anexo 71).
204 En el curso de la vista, la Comisión llamó la atención sobre el hecho de que el cuadro nº 2 adjunto al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), con el título "1983 Quarter 1 Proposal" ("Propuesta para el primer trimestre de 1983"), menciona, en efecto, una cuota de 53.000 toneladas común a Amoco, Hercules y BP, pero que prevé también un reparto 21/21/11. La Comisión deduce de ello que en las reuniones Hercules velaba por la defensa de sus propios intereses. Por otra parte, la Comisión recalca que las cifras recogidas en dichos documentos aparecen también en el informe sobre una conversación telefónica de 3 de diciembre de 1982 entre ICI y el empleado de Hercules (p.c.g., anexo 88). Por lo que respecta al informe de una reunión de marzo de 1982 (p.c. Her., anexo 43), la Comisión considera que queda claro en él que Hercules tomó parte activa en la elaboración de las cuotas. En efecto, dicho informe demuestra que, con vistas a conseguir una cuota mayor, Hercules hizo que se corrigiera la capacidad nominal que se le había atribuido y que debía servir de base para el cálculo de las cuotas.
205 La Comisión considera, por último, que el hecho de que Hercules no comunicara sus cifras de producción o de ventas a los demás productores no la disculpa en absoluto, en la medida en que aquélla sabía perfectamente que los demás productores eran capaces de calcular dichas cifras (al mismo tiempo que las de Amoco y de BP) utilizando los datos Fides. De este modo, Hercules logró conciliar lo inconciliable, es decir, no suministrar información pero sabiendo al mismo tiempo que ello no sería obstáculo para la correcta evaluación de una cuota realista para ella. Además, la Comisión subraya que cuando la evaluación era incorrecta Hercules hacía que se corrigiera, como ocurrió en marzo de 1982.
c) Apreciación del Tribunal LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0007.3
206 Procede recordar que la demandante participó regularmente a partir de comienzos del año 1979 en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno en las cuales los distintos productores discutieron sobre los volúmenes de ventas e intercambiaron información a este respecto.
207 A este respecto, es importante indicar, de entrada, que la Decisión reconoció que la demandante no había suministrado las cifras relativas a sus volúmenes de ventas (último párrafo del apartado 66, párrafo décimo del apartado 78 y párrafo quinto del apartado 109), pero que la Comisión hace constar, al mismo tiempo, que la demandante, gracias a su participación en las reuniones, disponía de información detallada sobre las ventas mensuales de los demás productores.
208 En estas condiciones, es preciso examinar la implicación de la demandante en el sistema de establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas a partir de un análisis de conjunto del funcionamiento del sistema.
209 La terminología utilizada en los diferentes documentos relativos a los años 1979 y 1980 aportados por la Comisión ((como "revised target" ("objetivo revisado"), "opening suggestions" ("propuestas iniciales"), "proposed adjustments" ("revisiones propuestas"), "agreed targets" ("objetivos concertados") )) permite concluir que se produjo un concurso de voluntades entre los productores.
210 Por lo que respecta más concretamente al año 1979, se debe subrayar, basándose en el informe de la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 en su conjunto (p.c.g., anexo 12) y en el cuadro sin fecha encontrado en los locales de ICI (p.c.g., anexo 55) con el título de "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos "1979 actual" ("cifras reales de 1979"), "revised target" y "79", que en la mencionada reunión se reconoció la necesidad de hacer más riguroso para los tres últimos meses de 1979 el sistema de cuotas acordado para dicho año. En efecto, el término "tight" ("estricto"), puesto en relación con la limitación a un 80 % de la doceava parte de las ventas anuales previstas, indica que el régimen previsto inicialmente para el año 1979 debía pasar a ser más riguroso en estos tres últimos meses. Tal interpretación del informe se ve corroborada por el cuadro antes mencionado, porque este último contiene, bajo el encabezamiento "79", en la última columna a la derecha de la columna encabezada "revised target", unas cifras que deben corresponder a las cuotas fijadas inicialmente. Estas últimas debieron ser revisadas más rigurosamente porque habían sido establecidas basándose en un mercado cuyo volumen se calculó de manera excesivamente optimista, como ocurrió también en 1980. Las afirmaciones precedentes no resultan desvirtuadas por la referencia que hace el párrafo tercero del apartado 31 de la Decisión a un plan "propuesto o acordado en Zúrich para limitar mensualmente las ventas al 80 % de la media conseguida durante los ocho primeros meses del año". En efecto, dicha referencia, puesta en relación con el apartado 54 de la Decisión, debe entenderse en el sentido de que los objetivos sobre volúmenes de ventas para las ventas mensuales de los ocho primeros meses de 1979 ya se habían establecido inicialmente.
211 Es importante subrayar que, en su deposición ante los Agentes de la Comisión (p.c. Her., anexo 7, anexo A), el Sr. B. declaró que quizá hubiera participado en una reunión en Zúrich el 19 de junio de 1979. Ahora bien, se puede leer en el informe de la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12):
"Recognized that tight quota system ((is)) essential. Volume/go for 80 % scheme an((d)) for recent Zurich note."
(("Se admitió que un sistema de cuotas estricto ((es)) esencial. Volúmenes: de acuerdo con el plan del 80 % y con la reciente nota de Zúrich."))
212 Por lo que se refiere al año 1980, este Tribunal hace constar que el establecimiento de unos objetivos sobre volúmenes de ventas para el conjunto del año se deduce del cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO (p.c.g., anexo 60), que incluye una columna encabezada "agreed targets 1980" ("objetivos acordados 1980"). Dichos documentos están confirmados por un cuadro de fecha 8 de octubre de 1980 (p.c.g., anexo 57), en el que se comparan dos columnas, de las cuales una recoge la "1980 Nameplate Capacity" ("Capacidad nominal 1980") y otra la "1980 Quota" de los diferentes productores.
213 Para el año 1981, este Tribunal subraya que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para ese año; haber comunicado, en este contexto, sus "aspiraciones" y, a la espera de dicho acuerdo, haber acordado, como medida provisional, reducir sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % del "objetivo" acordado para 1980 durante los meses de febrero y marzo de 1981; haberse asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior; haber dado a conocer sus cifras de ventas cada mes en las reuniones, y, por último, haber verificado si sus ventas respetaban la cuota teórica asignada.
214 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y la comunicación de sus "aspiraciones" en el curso de dichas negociaciones están acreditadas por diferentes pruebas, como unos cuadros que recogen, para cada productor, sus cifras "actual" y sus "targets" para los años 1979 y 1980, así como sus "aspirations" para 1981 (p.c.g., anexos 59 y 61); un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 62) que recoge, para cada productor, su cuota para 1980, las propuestas de otros productores sobre la cuota que se le debe atribuir para 1981 y sus propias "aspiraciones" para 1981; y una nota interna de ICI (p.c.g., anexo 63) que describe la marcha de las negociaciones y en la que se lee:
"Taking the various alternatives discussed at yesterday' s meeting we would prefer to limit the volume to be shared to no more than the market is expected to reach in 1981, say 1.35 million tonnes. Although there has been no further discussion with Shell, the four majors could set the lead by accepting a reduction in their 1980 target market share of about 0.35 % provided the more ambitious smaller producers such as Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR also tempered their demands. Provided the majors are in agreement the anomalies could probably be best handled by individual discussions at Senior level, if possible before the meeting in Zurich."
("Considerando las distintas posibilidades que se discutieron en la reunión de ayer, nosotros preferiríamos limitar el volumen que se debe repartir a una cantidad que no supere lo que se espera que alcance el mercado en 1981, es decir, 1,35 millones de toneladas. Aunque no ha habido nuevas conversaciones con Shell, los cuatro grandes podrían dar ejemplo aceptando una reducción de alrededor de un 0,35 % en la cuota de mercado que tienen como objetivo para 1980, a condición de que los pequeños productores más ambiciosos como Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR suavicen, también sus exigencias. Siempre que los grandes estén de acuerdo, la mejor forma de tratar las anomalías sería sin duda la de discutirlas individualmente a máximo nivel, si es posible antes de la reunión de Zúrich.")
Acompaña a este documento una propuesta de compromiso en cifras, que compara el resultado obtenido para cada uno con el de 1980 ("% of 1980 target").
215 La adopción de medidas transitorias consistentes en una reducción de las ventas mensuales durante los meses de febrero y marzo de 1981 a 1/12 del 85 % del "objetivo" acordado el año anterior se deduce del informe de las reuniones de enero de 1981, en el que se lee:
"In the meantime ((febrero-marzo)) monthly volume would be restricted to 1/12 of 85 % of the 1980 target with a freeze on customers."
("Durante este intervalo ((febrero-marzo)) el volumen mensual se reduciría a 1/12 del 85 % del objetivo 1980 con una congelación de clientes.")
216 El hecho de que los productores se hayan asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior, y hayan controlado si las ventas respetaban dicha cuota teórica intercambiándose cada mes sus cifras de ventas, queda demostrado al poner en relación tres documentos. El primero de ellos es un cuadro de fecha 21 de diciembre de 1981 (p.c.g., anexo 67), que recoge las ventas agrupadas por meses de cada productor, y cuyas tres últimas columnas relativas a los meses de noviembre y de diciembre y al total anual están añadidas a mano. El segundo es un cuadro sin fecha, redactado en italiano, con el título "Scarti per società" ("Desviaciones por empresa"), descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 65), que compara para cada productor las cifras de ventas "actual" ("real") con las cifras "theoretic" ("teóricas") en el período enero-diciembre de 1981. El último es un cuadro sin fecha descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 68), que, para cada productor y para el período enero-noviembre de 1981, compara las cifras de ventas y las cuotas de mercado con las de 1979 y 1980, mediante una proyección hasta el final del año.
217 En efecto, el primer cuadro muestra que los productores intercambiaron sus cifras de ventas mensuales. Al ponerlo en relación con las comparaciones entre dichas cifras y las cifras alcanzadas en 1980 -comparaciones recogidas en los otros dos cuadros, que se refieren al mismo período-, semejante intercambio de informaciones, que un operador independiente preserva celosamente como secreto comercial, corrobora las conclusiones a las que llegó la Decisión.
218 Para el año 1982, este Tribunal subraya que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para dicho año; haber comunicado, en este contexto, la cantidad de toneladas que aspiraban a vender; a falta de un acuerdo definitivo, haber comunicado en el curso de las reuniones durante el primer semestre del año sus cifras de ventas mensuales, comparándolas con el porcentaje alcanzado el año anterior, y haberse esforzado en limitar sus ventas mensuales, durante el segundo semestre, al porcentaje del mercado global que hubieran alcanzado durante el primer semestre de este año.
219 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y el hecho de haberse comunicado, en este contexto, sus aspiraciones, están acreditados, en primer lugar, por un documento titulado "Scheme for discussions 'quota system 1982' " ("Sistema de cuotas 1982: base de discusión") (p.c.g., anexo 69), en el que figuran, para el conjunto de destinatarios de la Decisión, con excepción de Hercules, la cantidad de toneladas a la que cada uno consideraba tener derecho y, además, en el caso de algunos de ellos (todos excepto Anic, Linz, Petrofina, Shell y Solvay), la cantidad de toneladas que a su juicio debía asignarse a los demás productores; en segundo lugar, por una nota de ICI titulada "Polypropylene 1982, Guidelines" ("Polipropileno 1982, criterios básicos") (p.c.g., anexo 70, a), en la que ICI analiza las negociaciones en curso; en tercer lugar, por un cuadro con fecha 17 de febrero de 1982 (p.c.g., anexo 70, b), en el que se comparan diferentes propuestas de reparto de las ventas -una de las cuales, titulada "ICI Original Scheme" ("Proyecto inicial de ICI"), es modificada ligeramente por Monte en otro cuadro, manuscrito (p.c.g., anexo 70, c), en una columna encabezada por las palabras "Milliavacca 27/1/82" (apellido de un empleado de Monte)- y, en último lugar, por un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 71) que constituye una propuesta compleja (descrita en el párrafo tercero in fine del apartado 58 de la Decisión).
220 Las medidas que se adoptaron para el primer semestre están probadas por el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24); allí se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
"To support the move a number of other actions are needed
a) limit sales volume to some agreed prop. of normal sales."
(("Para apoyar esta iniciativa son necesarias algunas medidas:
a) limitar el volumen de ventas a la prop.((orción)) de las ventas normales que se acuerde."))
La aplicación de estas medidas viene acreditada por el informe de la reunión de 9 de junio de 1982 (p.c.g., anexo 25), que incluye en anexo un cuadro que recoge la cifra "actual" ("real") de ventas de cada productor en los meses de enero a abril de 1982, comparada con una cifra "theoretical based on 1981 av((erage)) market share" ("teórica basada en la cuota de mercado media de 1981"), así como por el informe de la reunión de 20 y 21 de julio de 1982 (p.c.g., anexo 26) en lo referente al período enero-mayo de 1982 y por el de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 28) en lo que respecta al período enero-julio de 1982.
221 Las medidas que se adoptaron el segundo semestre están probadas por el informe de la reunión de 6 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 31); allí se lee, por una parte, que "In October this would also mean restraining sales to the Jan/June achieved market share of a market estimated at 100 kt" ("En octubre, esto implicaría también limitar las ventas a la cuota de mercado alcanzada en el período enero-junio calculada sobre un mercado estimado de 100.000 toneladas"), y, por otra, que "Performance against target in September was reviewed" ("Se han estudiado los resultados alcanzados comparándolos con el objetivo de septiembre"). Acompaña a este informe un cuadro con el título "September provisional sales versus target (based on Jan-June market share applied to demand est[imated] at 120 Kt)" (("Ventas de septiembre (cifras provisionales) comparadas con el objetivo (calculado aplicando la cuota de mercado del período enero-junio a una demanda estimada en 120.000 toneladas)")). Que estas medidas continuaron aplicándose lo confirma el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), que incluye un cuadro en el que se comparan, para el mes de noviembre de 1982, las ventas "Actual" ("reales") con las cifras "Theoretical" ("teóricas"), calculadas partiendo del "J-June % of 125 kt" ("porcentaje enero-junio de 125.000 toneladas").
222 Este Tribunal hace constar que, por lo que respecta al año 1981 y a los dos semestres del año 1982, la Comisión dedujo acertadamente de la vigilancia mutua a que se sometía, en unas reuniones periódicas, la aplicación de un sistema de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior, que los participantes en las reuniones habían adoptado dicho sistema.
223 Para el año 1983, este Tribunal hace constar, en primer lugar, que de los documentos aportados por la Comisión (p.c.g., anexos 33 y 74 a 87) se deduce que, a finales de 1982 y comienzos de 1983, los productores de polipropileno discutieron sobre un régimen de cuotas que se aplicaría en 1983.
224 En cuanto al tema de si dichas negociaciones alcanzaron efectivamente su objetivo por lo que se refiere a los dos primeros trimestres del año 1983, como afirma la Decisión (párrafo tercero del apartado 63 y apartado 64), este Tribunal subraya que del informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40), en la que la demandante no participó, se deduce que diez productores indicaron en dicha reunión sus cifras de ventas para el mes de mayo. Por otra parte, en el informe de una reunión interna del grupo Shell de 17 de marzo de 1983 (p.c.g., anexo 90) puede leerse lo siguiente:
"((...)) and would lead to a market share of approaching 12 % and well above the agreed Shell target of 11 %. Accordingly the following reduced sales targets were set and agreed by the integrated companies."
("((...)) y llevaría a una cuota de mercado de alrededor del 12 %, muy superior al objetivo acordado para Shell, de un 11 %. En consecuencia, las sociedades del grupo han acordado entre sí y establecido los siguientes objetivos de ventas, más reducidos.")
Se recogen aquí las nuevas cantidades, tras lo cual la nota continúa diciendo:
"This would be 11.2 Pct of a market of 395 kt. The situation will be monitored carefully and any change from this agreed plan would need to be discussed beforehand with the other PIMS members."
("Esto supondría un 11,2 % de un mercado de 395.000 toneladas. Se vigilará cuidadosamente la situación y cualquier cambio respecto a lo acordado deberá discutirse previamente con los demás miembros del PIMS.")
225 A este respecto, este Tribunal hace constar que la Comisión dedujo con acierto, al relacionar ambos documentos, que las negociaciones entre productores habían desembocado en el establecimiento de un régimen de cuotas. En efecto, la nota interna del grupo Shell muestra que dicha empresa pedía a sus sociedades de ventas nacionales que redujeran las ventas, no para disminuir el volumen global de ventas del grupo Shell, sino para limitar a un 11 % la cuota de mercado global del grupo. Una limitación como ésta expresada en términos de cuotas de mercado no puede comprenderse sino en el contexto de un régimen de cuotas. Además, el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 constituye un indicio adicional de la existencia de un régimen semejante, pues la finalidad primordial de un intercambio de informaciones sobre las ventas mensuales de los diferentes productores es verificar que se están respetando los compromisos asumidos.
226 Se debe subrayar, por último, que la cifra de 11 % como cuota de mercado para Shell figura no sólo en la nota interna de Shell, sino también en otros dos documentos, a saber, por una parte, una nota interna de ICI en la que esta última subraya que Shell propone esta cifra para ella misma, para Hoechst y para ICI (p.c.g., anexo 87), y, por otra, el informe redactado por ICI de una reunión de 29 de noviembre de 1982 entre ICI y Shell, en la cual se recordó la propuesta anterior (p.c.g., anexo 99).
227 Se debe añadir que, dada la identidad de objetivos entre las diferentes medidas de limitación de los volúmenes de ventas -a saber, disminuir la presión que el exceso de oferta ejercía sobre los precios-, la Comisión pudo deducir acertadamente que éstas se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
228 Por lo que respecta a la participación de la demandante en este sistema, es preciso indicar que la demandante niega haber participado en el mismo y que a tal efecto se remite, por una parte, al último párrafo del apartado 66, al párrafo décimo del apartado 78 y al párrafo quinto del apartado 109 de la Decisión, y, por otra parte, a la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), según la cual Hercules "refused even to consider any quota system", "even when Hercules did attend meetings they would not report their figures" y "the sales volume ((of Amoco/Hercules/BP)) was calculated by deducting from known total sales for West Europe (derived from Fides data) the total sales made by other producers which had declared detail of their sales volume" ("se negó a pensar siquiera en la posibilidad de un sistema de cuotas de algún tipo"), ("incluso cuando participaba en las reuniones, Hercules no informaba sobre sus cifras") y (("el volumen de las ventas ((de Amoco/Hercules/BP)) se calculó restando del total de ventas en Europa occidental (conocido a través de los datos de Fides) el total de ventas realizadas por otros productores que habían dado detalles sobre sus volúmenes de ventas")). La demandante considera que estos datos resultan corroborados por los errores que contiene el cuadro denominado "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental") (p.c.g., anexo 55) en lo referente a sus cifras de ventas, por el hecho de que el informe de las reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17) indicase que las cifras que en él se dan para Hercules son aproximativas, por el hecho de que en los documentos sus cifras apareciesen sumadas a las de Amoco y a las de BP y, por último, por el hecho de que ella sobrepasara sistemáticamente sus pretendidas cuotas.
229 Este Tribunal hace constar que, sin discutir la realidad de estos hechos, la Comisión no los ha juzgado suficientes para negar la participación de Hercules en el sistema de cuotas, sobre todo teniendo en cuenta el hecho de que Hercules hizo que se corrigiera la cifra de capacidad nominal que se le atribuía en una reunión de marzo de 1982 (p.c. Her., anexo 43) y el hecho de que el cuadro nº 2 denominado "1983 Quarter 1 Proposal" ("Propuesta para el primer trimestre de 1983"), adjunto al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), en la que participaba la demandante, recoge al lado de los nombres "Am./Herc./BP" la indicación "seems O.K. to Herc. on 20/20/13 split. Subsequently amended to 21/21/11" ("a Hercules le parece bien un reparto de 20/20/13. Modificado más tarde a 21/21/11"). La importancia de este último pasaje para mostrar el activo papel que Hercules desempeñó en las negociaciones relativas a las cuotas resalta aún más al considerar el informe de una conversación telefónica entre el empleado de la demandante designado por sus iniciales e ICI, fechado el 3 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 88), que dice lo siguiente:
"F.B. phoned to say he has spoken to Geneva and they are willing to play along with 21 kt for 1st quarter, so are Hercules provided BP accepts the balance proposed. As far as the total for the whole year is concerned, Amoco feel that their share is a bit low if their cop. line is included ((...)) F.B. also narked by German Dutch attitude to his presence. Quite prepared to stay away unless he is accepted."
("F.B. telefoneó para decir que había hablado con Ginebra y que estaban dispuestos a participar con 21.000 toneladas para el primer trimestre, y que Hercules también está de acuerdo siempre que BP acepte el reparto propuesto. En lo referente a la cifra global para todo el año, Amoco considera que su cuota es un poco baja si se tiene también en cuenta su rama cop.((olímero)) ((...)) F.B. estaba furioso por la reacción de alemanes y holandeses contra su presencia. Está decidido a quedarse fuera a menos que se le acepte.")
La Comisión añade que en los locales de la demandante se encontró un plan de reparto del mercado para 1982 procedente de Monte (p.c.g., anexo 71) y que Hercules no pudo dar explicaciones al respecto.
230 En lo relativo al período anterior a marzo de 1982, este Tribunal hace constar, por una parte, que, al participar en el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno desde el año 1979, la demandante asistió a las negociaciones que llevaron al establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas y, por otra parte, que dejó que se le atribuyera, sin oponerse a ello, una cuota calculada a partir de las cifras disponibles a través del sistema Fides.
231 Por lo que respecta al período posterior a marzo de 1982, este Tribunal hace constar que la demandante participó más activamente en las discusiones sobre las cuotas, aunque no figure en el documento denominado "Scheme for discussions 'quota system 1982' " (p.c.g., anexo 69). En efecto, se encontró en sus locales el proyecto de reparto global del mercado para el año 1982 procedente de Monte (p.c.g., anexo 71), proyecto que ella hizo corregir en una reunión en marzo de 1982 a fin de eliminar los errores del mismo relativos a su capacidad de producción nominal, corrección que sólo podía resultarle útil con vistas a obtener una cuota más favorable (p.c. Her., anexo 43); este Tribunal hace constar, además, que, en unas reuniones de 13 de mayo y de 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexos 24 y 30), Hercules proporcionó información sobre su producción futura y que, en la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), en la que participaba, dio la impresión de que podía expresar su acuerdo sobre una cuota común para ella misma, BP y Amoco (el redactor de la nota indica "seems O.K."); y señala, por último, que al día siguiente de esta reunión la demandante volvió a contactar con ICI para comunicar las reacciones de BP y Amoco a la cuota propuesta, así como para confirmar su acuerdo (p.c.g., anexo 88).
232 Procede, pues, concluir, a la vista de estas diferentes pruebas, que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participó en un sistema de cuotas, en el sentido de que, a pesar de que quizá no aprobó expresamente la cuota que le habían asignado los demás productores para los años 1979 y 1980 o una limitación de sus ventas mensuales en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982, recogió, por una parte, información sobre las limitaciones de volúmenes de ventas que sus competidores consideraban necesarias, sobre las cifras de ventas pasadas de éstos y sobre los objetivos en volúmenes de ventas que ellos se atribuían, y, por otra parte, por su presencia en las reuniones y por su falta de oposición a la cuota que se le había asignado, dio a sus competidores la impresión de que tendría en cuenta estas informaciones y esta cuota para decidir la política que pretendía seguir en el mercado y favoreció de este modo los concursos de voluntades a que llegaron los participantes en las reuniones. Además, la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participó activamente en las negociaciones sobre las cuotas a partir de marzo de 1982 y que figura entre los productores de polipropileno entre los cuales se produjo un concurso de voluntades sobre el establecimiento de objetivos en volúmenes de ventas para la primera parte del año 1983.
2. La aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE
A. Calificación jurídica
a) Acto que se impugna
233 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 81), todo el conjunto de planes y de compromisos adoptado en el marco del sistema de reuniones periódicas e institucionalizadas ha constituido un "acuerdo" único y continuado a efectos del apartado 1 del artículo 85.
234 En el caso de autos, los productores, al adherirse a un plan común de regulación de los precios y de la oferta en el mercado del polipropileno, participaron en un acuerdo-marco que se tradujo en una serie de subacuerdos más detallados, elaborados a intervalos periódicos (párrafo tercero del apartado 81 de la Decisión).
235 La Decisión prosigue afirmando (párrafo primero del apartado 82) que, en la ejecución detallada del plan de conjunto, se establecieron acuerdos expresos sobre numerosos puntos, como las iniciativas individuales en materia de precios y los planes anuales sobre cuotas. A veces, sin duda, los productores no llegaron a ponerse de acuerdo sobre un proyecto definitivo, como en el caso de las cuotas para 1981 y 1982. Sin embargo, el hecho de que adoptasen medidas destinadas a colmar ese vacío, entre ellas el intercambio de informaciones y la comparación de las ventas mensuales con los resultados alcanzados en un período de referencia anterior, no sólo supone, indica la Decisión, un acuerdo expreso sobre la elaboración y la aplicación de tales medidas, sino que revela también la existencia de un acuerdo implícito para mantener, en la medida de lo posible, las posiciones respectivas de los productores.
236 Por lo que respecta, más concretamente, a la iniciativa de diciembre de 1977, la Decisión (párrafo tercero del apartado 82) afirma que, en las reuniones de la EATP, algunos productores como Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Rhône-Poulenc, Saga y Solvay insistían, incluso en presencia de sus clientes, en su opinión de que era necesario llevar a cabo una acción concertada para aumentar los precios. Los productores proseguían sus contactos sobre el establecimiento de precios fuera del marco de las reuniones de la EATP. A la luz de estos contactos reconocidos, la Comisión estima que el procedimiento que seguían, con arreglo al cual uno o varios de entre ellos se quejaban de unos márgenes de beneficio "insuficientes" y proponían una acción conjunta, mientras que los demás expresaban su "apoyo" a tales acciones, estaba basado en la existencia de un acuerdo sobre los precios. Añade que, incluso si no hubiera existido ningún otro contacto, semejante procedimiento puede indicar por sí solo un consenso suficiente para constituir un acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85.
237 La conclusión de que existía un solo acuerdo permanente no resulta afectada en lo más mínimo, a juicio de la Comisión, por el hecho de que algunos productores, inevitablemente, no asistieran a todas las reuniones. El estudio y la puesta en práctica de una "iniciativa" requerían varios meses, y una ausencia ocasional no impedía en absoluto a un productor participar en ella (párrafo primero del apartado 83 de la Decisión).
238 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 86), la aplicación de la colusión, dado que se basaba en un plan conjunto y detallado, constituyó un "acuerdo" a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
239 La Decisión (párrafo segundo del apartado 86) afirma que el concepto de "acuerdo" y el de "práctica concertada" son distintos, pero que puede ocurrir que la conducta colusoria presente elementos de una y otra forma de cooperación ilícita.
240 El concepto de "práctica concertada" se refiere, según ella, a una forma de coordinación entre empresas que, sin llevar la coordinación hasta el punto de concluir un acuerdo propiamente dicho, sustituyen conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (párrafo tercero del apartado 86 de la Decisión).
241 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 87), al desarrollar un concepto diferenciado de "práctica concertada", el Tratado pretendía impedir que las empresas eludieran la aplicación del apartado 1 del artículo 85 conviniendo entre sí ciertos modos de actuar contrarios a la competencia y no asimilables a un acuerdo definitivo, como por ejemplo, informarse mutuamente por adelantado de la actitud que pensaba adoptar cada uno, para poder así organizar su comportamiento comercial sabiendo que los competidores actuarán de la misma manera (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada).
242 La Decisión señala que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de diciembre de 1975 (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada), ha declarado que los criterios de cooperación y de coordinación asentados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, lejos de exigir la elaboración de un auténtico "plan", deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre la competencia del Tratado, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de las empresas a adaptarse con habilidad al comportamiento conocido o previsto de sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso, a toda toma de contacto directo o indirecto entre ellas que tenga por objeto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado (párrafo segundo del apartado 87 de la Decisión). Según la Decisión, a un comportamiento como éste, en tanto que "práctica concertada", se le puede aplicar la prohibición del apartado 1 del artículo 85, incluso en el caso de que las partes no se pongan previamente de acuerdo sobre un plan común que regule su actuación en el mercado, sino que adopten o se sumen a unos procedimientos colusorios que faciliten la coordinación del comportamiento comercial de las mismas (primera frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).
243 Además, la Decisión subraya, en la tercera frase del párrafo tercero de su apartado 87, que, en una práctica colusoria compleja, cabe la posibilidad de que algunos productores no hayan expresado en todo momento su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin dejar por ello de expresar, al mismo tiempo, su apoyo global al plan de que se trate y de obrar en consecuencia. Así pues, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar, a su juicio, algunas de las características propias de una práctica concertada (quinta frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).
244 Así pues, según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 87), la importancia del concepto de práctica concertada se deriva no tanto de la distinción entre dicha práctica y un "acuerdo" como de la distinción entre una conducta colusoria comprendida en el apartado 1 del artículo 85 y un simple comportamiento paralelo, sin elemento alguno de concertación. Poco importa, pues, la forma concreta que adoptó la conducta colusoria en el caso de autos.
245 La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 88) reconoce que la mayor parte de los productores alegaron en el curso del procedimiento administrativo que su comportamiento en el marco de las pretendidas "iniciativas sobre precios" no resultaba de ningún "acuerdo" a efectos del artículo 85 (véase el apartado 82 de la Decisión) y que tampoco era prueba de la existencia de una práctica concertada, pues este concepto implica "actos manifestados" en el mercado; ahora bien, éstos faltan totalmente en el caso de autos, pues en ningún momento se comunicó a los clientes ni lista de precios ni "precio objetivo" alguno. La Decisión rechaza este argumento porque, si fuera necesario en el caso de autos basarse en la existencia de una práctica concertada, el hecho de que los participantes estaban obligados a adoptar determinadas medidas para alcanzar su objetivo común ha quedado, a su juicio, plenamente demostrado. Las diversas iniciativas en materia de precios están recogidas en los documentos. No cabe duda, además, de que los distintos productores actuaron paralelamente para aplicarlas. Las medidas adoptadas por los productores tanto individual como colectivamente se deducen de los documentos: informes de reuniones, notas internas, instrucciones y circulares a las oficinas de ventas y cartas a los clientes. Poco importa que hayan "publicado" o no listas de precios. Las instrucciones sobre precios, concluye la Comisión, proporcionan por sí mismas no sólo la mejor prueba posible de las acciones realizadas por cada productor para alcanzar el objetivo común, sino también, por su contenido y su cronología, la prueba de una colusión.
b) Alegaciones de las partes
246 La demandante sostiene que no participó ni en un acuerdo ni en una práctica concertada y se esfuerza por demostrar que no están presentes en su caso ni los elementos constitutivos del acuerdo ni los de la práctica concertada.
247 Sostiene, por una parte, no haber participado en acuerdo alguno. En su opinión, para que una de las partes contraiga obligaciones en el marco de un acuerdo, dicha parte debe tener la intención de obligarse, debe expresar su consentimiento para obligarse, debe estar facultada para hacerlo y, por último, debe existir un acuerdo de voluntades.
248 Por otra parte, la demandante sostiene no haberse adherido tampoco a prácticas concertadas. Aunque algunos empleados de la empresa hayan mantenido contactos con sus competidores, tales contactos no tuvieron ni por objeto ni por efecto influir en el comportamiento en el mercado de algún competidor o desvelar el comportamiento decidido por Hercules. El comportamiento de esta última, según ella, no correspondió a los criterios de definición de la práctica concertada, a saber, una "práctica", una coordinación y una cooperación (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174), pues un comportamiento paralelo no puede identificarse, por sí solo, con una práctica concertada (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartado 66).
249 Por último, según la demandante, para que las palabras "cooperación" y "coordinación" signifiquen algo, deben sugerir un cierto grado de esperanza mutua de alcanzar un resultado, aunque dicha esperanza no llegue a alcanzar el nivel del "acuerdo" (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartado 118). En el caso de autos ha quedado claramente establecido que los demás productores nunca alimentaron tal esperanza y nunca pudieron racionalmente concebirla, habida cuenta de la conducta del empleado de Hercules en las reuniones y del comportamiento de ésta en el mercado. Igualmente, el comportamiento de los demás productores en el mercado tampoco permitía esperar, según Hercules, que los objetivos establecidos en las discusiones pudiesen alcanzarse realmente. Este fenómeno, que el Sr. B. pudo observar, contribuyó a hacerle perder toda esperanza de que los demás productores coordinaran su comportamiento con el suyo.
250 La Comisión se remite a lo que dijo anteriormente a propósito de la participación del empleado de la demandante en las reuniones. Añade sin embargo, en lo relativo a la participación de Hercules en una práctica concertada, que, mientras las pruebas muestren que Hercules participó en reuniones y mantuvo otros contactos en el curso de los cuales tenían lugar conversaciones sobre los precios y las cuotas -lo que es buena prueba de su interés en dichas conversaciones y de su aportación a las mismas-, dicha empresa no puede eludir sus responsabilidades, aunque afirme que nunca o casi nunca comunicó cierto tipo de información a los demás productores o que nunca intentó persuadir explícitamente a sus competidores para que actuaran de una manera determinada en el mercado.
251 La Comisión entiende que hay práctica concertada desde que existe una concertación que tenga por objeto restringir la autonomía de las empresas para actuar con independencia las unas respecto de las otras, y esto incluso si no se ha podido comprobar ningún comportamiento efectivo en el mercado. Según la Comisión, en realidad el debate gira en torno al sentido de la palabra "práctica". Esta Institución se opone a la tesis que defiende Hercules, según la cual esta palabra tiene el sentido restrictivo de "comportamiento en el mercado". A juicio de la Comisión, dicha palabra puede también aplicarse al simple hecho de participar en unos contactos, en la medida en que éstos tengan por objeto restringir la autonomía de las empresas.
252 La Comisión añade que si se exigiera la presencia de los dos elementos -concertación y comportamiento en el mercado- para que exista práctica concertada, como hace la demandante, esto llevaría a dejar fuera del ámbito de aplicación del artículo 85 toda una gama de prácticas que tienen por objeto, pero no necesariamente por efecto, falsear la competencia en el mercado común. Se desembocaría así en una neutralización parcial del alcance del artículo 85. Además, la tesis de la demandante no se ajusta, en su opinión, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de práctica concertada (sentencias de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartado 66; de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartado 26; y de 14 de julio de 1981, Zuechner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 14). Aunque es cierto que dicha jurisprudencia menciona en todos los casos unas prácticas en el mercado, no lo hace considerándolas un elemento constitutivo de la infracción, como afirma la demandante, sino un dato de hecho a partir del cual puede inducirse la concertación. Según esta jurisprudencia, indica la Comisión, no se requiere ningún comportamiento efectivo en el mercado. Sólo se requiere una toma de contacto entre agentes económicos, reveladora de la renuncia de éstos a su necesaria autonomía.
253 Para la Comisión, pues, no es preciso que las empresas hayan puesto en práctica lo que convinieron para que exista infracción del artículo 85. Lo que el apartado 1 del artículo 85 considera condenable existe plenamente desde que la intención de sustituir los riesgos de la competencia por una cooperación se ve materializada en una concertación, sin necesidad de que se den, más tarde, unos comportamientos en el mercado susceptibles de comprobación.
c) Apreciación del Tribunal
254 Procede hacer constar que, en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión calificó cada elemento de hecho utilizado contra la demandante o bien de acuerdo o bien de práctica concertada, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. En efecto, de la lectura del párrafo segundo del apartado 80, en relación con el párrafo tercero del apartado 81 y el párrafo primero del apartado 82 de la Decisión, se deduce que la Comisión calificó, con carácter principal, de "acuerdo" cada uno de estos diferentes elementos.
255 Del mismo modo, de la lectura de los párrafos segundo y tercero del apartado 86, en relación con el párrafo tercero del apartado 87 y con el apartado 88 de la Decisión, se deduce que la Comisión calificó, con carácter subsidiario, de "prácticas concertadas" los elementos de hecho de la infracción cuando éstos, o bien no permitían llegar a la conclusión de que las partes se hubieran puesto de acuerdo previamente sobre un plan común que regulara su actuación en el mercado, pero éstas habían adoptado o se habían adherido a unos mecanismos colusorios que facilitaban la coordinación de sus políticas comerciales, o bien no permitían demostrar, debido a la complejidad de la práctica colusoria, que algunos productores hubieran expresado su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin que dejaran por ello de expresar, al mismo tiempo, su apoyo global al plan de que se trataba y de obrar en consecuencia. Así pues, la Decisión concluye que, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar algunas de las características propias de una práctica concertada.
256 Este Tribunal hace constar que, dado que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse las sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 112, y de 29 de octubre de 1980, Heintz van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 86), la Comisión estaba facultada para calificar de acuerdos a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE los concursos de voluntades alcanzados entre la demandante y otros productores de polipropileno que dicha Institución ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho y que se referían a iniciativas sobre precios, a medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios y a unos objetivos sobre volúmenes de ventas para la primera mitad del año 1983.
257 Además, la Comisión, tras demostrar de forma suficiente con arreglo a Derecho que los efectos de las iniciativas sobre precios continuaron hasta noviembre de 1983, consideró con acierto que la infracción prosiguió hasta noviembre de 1983 al menos. En efecto, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 85 también es aplicable a los acuerdos que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal (sentencia de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, apartado 17).
258 Con vistas a definir el concepto de práctica concertada, es preciso acudir, en primer lugar, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha establecido que los criterios de cooperación y de coordinación asentados previamente por ella deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado CEE, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone, sin embargo, rigurosamente, a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174).
259 En el caso de autos, la demandante participó en reuniones que tenían por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, reuniones en las cuales los competidores intercambiaban información sobre los precios que deseaban que se practicasen en el mercado, sobre los precios que pensaban aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideraban necesarias, sobre sus cifras de ventas o sobre la identidad de sus clientes. Al participar en estas reuniones, tomó parte, junto con sus competidores, en una concertación que tenía por objeto influir en el comportamiento de unos y otros en el mercado y revelar el comportamiento que cada productor se proponía adoptar por su parte en el mercado.
260 Así pues, la demandante no sólo ha perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que ella misma deseaba aplicar en el mercado. Igualmente, sus competidores han debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, para decidir la política que se proponían aplicar en el mercado, la información que les reveló la demandante sobre el comportamiento que había decidido o deseaba adoptar ella misma en el mercado.
261 Se deduce de lo anterior que la Comisión actuó acertadamente al calificar, con carácter subsidiario, de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en razón de su objeto, las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que participó la demandante entre comienzos del año 1979 y agosto de 1983, así como la participación de aquélla en el establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 a 1982.
262 En cuanto a la cuestión de si la Comisión estaba facultada para concluir que existía una única infracción, calificada en el artículo 1 de la Decisión de "un acuerdo y una práctica concertada", este Tribunal recuerda que las diferentes prácticas concertadas observadas y los diferentes acuerdos celebrados se inscribían, en razón de su identidad de objeto, en el marco de unos sistemas de reuniones periódicas, de establecimiento de objetivos sobre precios y sobre cuotas.
263 Es preciso subrayar que dichos sistemas se inscribían en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno. Por tanto, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas. En efecto, la demandante ha participado -durante varios años- en un conjunto integrado de sistemas que constituían una única infracción, que se fue concretando progresivamente a través tanto de unos acuerdos como de unas prácticas concertadas ilícitas.
264 Es importante destacar que la Comisión estaba facultada, además, para calificar dicha infracción única de "un acuerdo y una práctica concertada", en la medida en que tal infracción estaba compuesta a la vez por unos elementos que debían calificarse de "acuerdos" y por unos elementos que debían calificarse de "prácticas concertadas". En efecto, ante una infracción compleja, la doble calificación que realizó la Comisión en el artículo 1 de la Decisión debe entenderse, no como una calificación que exige la prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino, más correctamente, como un modo de designar un todo complejo que incluye unos elementos de hecho de entre los cuales algunos se han calificado de acuerdos y otros de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.
265 Por lo tanto, procede desestimar este motivo de la demandante.
B. Efecto restrictivo sobre la competencia
a) Acto que se impugna
266 La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 90) subraya que, para que el apartado 1 del artículo 85 se aplique al acuerdo, no es estrictamente necesario, habida cuenta de su objeto manifiestamente contrario a la competencia, demostrar la existencia de un efecto contrario a la misma. Sin embargo, en el caso de autos todo indica que el acuerdo ha tenido realmente un sensible efecto sobre las condiciones de la competencia.
b) Alegaciones de la partes
267 La demandante alega que los hechos que pueden imputársele no pudieron por sí solos restringir la competencia. En efecto, según ella, la Comisión se contentó con presumir que se había falseado gravemente la competencia sin tomar en cuenta las pruebas que demuestran que las pretendidas iniciativas sobre precios nunca tuvieron repercusión en el mercado y que, en consecuencia, sus efectos sobre los compradores fueron de muy escasa importancia o inexistentes. Además, incluso suponiendo que hubieran existido instrucciones sobre precios paralelas, no se cumpliría el requisito de repercusión sobre la competencia, puesto que no hay relación de causa a efecto entre las reuniones y las instrucciones sobre precios paralelas, por una parte, y la modificación de los precios aplicados, por otra (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, Maschinenbau Ulm, 56/65, Rec. p. 337, y de 13 de julio de 1966, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, antes citada).
268 La Comisión responde que la participación de la demandante en la infracción afectó realmente a la competencia y, especialmente, a los precios. Añade que, por lo demás, no son las actividades de Hercules las que debían haber tenido una repercusión notable sobre la competencia, sino las actividades que constituían la práctica colusoria en su conjunto, actividades a las que Hercules contribuyó en no escasa medida.
c) Apreciación del Tribunal LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0007.4
269 Este Tribunal hace constar que la argumentación de la demandante tiende a demostrar que su participación en las reuniones periódicas de productores de polipropileno no estaba comprendida dentro de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en la medida en que su comportamiento competitivo en el mercado atestigua que la mencionada participación carecía tanto de objeto como de efecto contrarios a la competencia.
270 El apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE prohíbe, considerándolos incompatibles con el mercado común, todos los acuerdos entre empresas o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, y, en particular, los que consistan en fijar de modo directo o indirecto los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción y en repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.
271 Este Tribunal recuerda que de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión se sigue que las reuniones periódicas con sus competidores en las que participó la demandante tenían por objeto restringir la competencia dentro del mercado común, en particular, mediante el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y que, en consecuencia, su participación en dichas reuniones no carecía de objeto contrario a la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
272 Por otra parte, y en cualquier caso, es preciso desestimar la alegación de la demandante dirigida a demostrar que sus actividades no podían ejercer influencia en el mercado, en la medida en que la cuestión pertinente no es la de si la participación individual de la demandante pudo ejercer una influencia en el mercado, sino, más correctamente, la de si la infracción en la que participó pudo ejercer una influencia en el mercado. A este respecto, se debe subrayar que las empresas que participaron en la infracción señalada en la Decisión representan la práctica totalidad de este mercado, lo que indica, de manera evidente que la infracción que cometieron juntas debió tener una influencia en el mercado.
273 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
C. Incidencia sobre el comercio entre Estados miembros
a) Acto que se impugna
274 La Decisión afirma (párrafo primero del apartado 93) que el acuerdo entre los productores podía tener un sensible efecto sobre los intercambios entre los Estados miembros.
275 En el caso de autos, el carácter universal de los compromisos colusorios, que cubrían virtualmente la totalidad de las ventas de un producto industrial de primera importancia en toda la Comunidad (y en otros países de Europa occidental), podía por sí solo desviar la corriente de intercambios de los circuitos que se habrían formado de no existir un acuerdo semejante (párrafo tercero del apartado 93 de la Decisión). Según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 93), el hecho de fijar los precios artificialmente mediante acuerdos, en vez de dejar al mercado que encontrara por sí solo su propio equilibrio, alteró la estructura de la competencia en el conjunto de la Comunidad. Las empresas se liberaron así de la necesidad imperiosa de reaccionar ante las fuerzas del mercado y de enfrentarse al problema del exceso de capacidad, de cuya existencia eran conscientes.
276 La Decisión (apartado 94) subraya que los precios objetivo que se establecieron para cada Estado miembro, que se discutían a fondo en las reuniones nacionales aunque era necesario tener en cuenta en alguna medida la situación local, alteraron necesariamente el modelo de intercambios y redujeron las diferencias de precios derivadas de la mayor o menor eficacia de los productores. El sistema de "account leadership", que orientaba a los clientes hacia productores concretos designados por sus nombres, agravó aún más el efecto de los arreglos en materia de precios. La Comisión reconoce que, al establecer las cuotas o los objetivos, los productores no repartieron por Estados miembros o por regiones los volúmenes asignados. Sin embargo, a su parecer, la mera existencia de una cuota o de un objetivo contribuía a restringir las opciones de que disponía un productor cualquiera.
b) Alegaciones de las partes
277 La demandante sostiene que los hechos que pueden imputársele no pudieron por sí solos afectar al comercio entre los Estados miembros (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartado 64, y de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, citada, apartados 172 y 173).
278 A este respecto, la Comisión se remite a lo que afirmó en los apartado 93 y 94 de la Decisión.
c) Apreciación del Tribunal
279 Se debe destacar que, en contra de lo que afirma la demandante, la Comisión no tenía la obligación de demostrar que la participación de aquélla en un acuerdo y una práctica concertada había producido un sensible efecto sobre los intercambios entre los Estados miembros. En efecto, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE requiere solamente que los acuerdos y las prácticas concertadas restrictivas de la competencia puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. A este respecto, es preciso consignar que las restricciones de la competencia de las que se ha dejado constancia podían desviar las corrientes comerciales de la orientación que de otro modo habrían seguido (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 172).
280 De ello se sigue que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho, en los apartados 93 y 94 de su Decisión, que la infracción en la que participó la demandante podía afectar al comercio entre los Estados miembros, y que no resultaba necesario que demostrase que la participación individual de la demandante afectó a los intercambios entre Estados miembros.
281 En consecuencia, debe desestimarse este motivo.
D. Responsabilidad colectiva
a) Acto que se impugna
282 La Decisión (párrafo primero del apartado 83) afirma que la conclusión de que existía un sólo acuerdo permanente no resulta afectada en lo más mínimo por el hecho inevitable de que algunos productores no asistieran a todas las reuniones. El estudio y la puesta en práctica de una "iniciativa" requerían varios meses, y una ausencia ocasional no impedía, en absoluto, a un productor participar en ella. En cualquier caso, según la Comisión, era una práctica corriente informar a los ausentes de las decisiones tomadas en las reuniones. Todas las empresas destinatarias de la Decisión participaron en la confección de los planes de conjunto y en las discusiones dedicadas a detalles concretos y su grado de responsabilidad no se ve atenuado en razón de su ausencia ocasional de alguna reunión concreta (o, en el caso de Shell, de todas las reuniones plenarias).
283 La Decisión (párrafo segundo del apartado 83) añade que la esencia misma del presente asunto reside en la asociación durante un largo período de los productores, con el fin de alcanzar un objetivo común, y que cada participante debe asumir no sólo la responsabilidad que se deriva del papel que desempeñó personalmente, sino también la derivada de la ejecución del acuerdo en su conjunto. Según ella, el grado de participación de cada productor no se determinó, pues, en función del período para el cual se dispone de sus instrucciones sobre precios, descubiertas durante las inspecciones, sino teniendo en cuenta todo el período en que se adhirió a la iniciativa común.
284 Dicha consideración se aplica también a Anic y a Rhône-Poulenc, que abandonaron el sector del polipropileno antes de que la Comisión realizara sus visitas de inspección. En el caso de estas dos empresas, no pudo obtenerse ninguna instrucción sobre precios dirigida a sus oficinas de ventas. Sin embargo, su presencia en las reuniones y su participación en los objetivos sobre volúmenes de ventas y en los planes de cuotas se deduce de los documentos hallados, según indica la Decisión. El acuerdo debía considerarse en su totalidad y la participación de estas empresas estaba demostrada, aunque faltaran las instrucciones en materia de precios que ellas debieron dictar (párrafo tercero del apartado 83 de la Decisión).
b) Alegaciones de las partes
285 La demandante subraya que las conclusiones que la Comisión extrae de las pruebas disponibles son, en gran medida, incorrectas. En efecto, en su opinión, la Comisión carece de base jurídica para adoptar un enfoque en el que se recurra a la "culpabilidad por asociación" y debe por tanto demostrar la participación de Hercules en cada una de las infracciones denunciadas en el artículo 1 de la Decisión, tal como lo indicó el Tribunal de Justicia en su sentencia ACNA, en la cual reconoció el carácter especial del papel desempeñado por dicha empresa en la práctica colusoria y redujo, por este motivo, la multa que se le había impuesto (sentencia de 14 de julio de 1972, ACNA/Comisión, 57/69, Rec. p. 933, apartado 75). Por otra parte, la Comisión no puede crear una nueva infracción del apartado 1 del artículo 85 que consista en el mero conocimiento de las infracciones de otros. Así pues, según la demandante, la Comisión debe probar una participación concreta de Hercules y no solamente un simple "consentimiento pasivo" a las infracciones cometidas por otros.
286 La Comisión responde que la Decisión no reprocha a cada una de las empresa el haber participado en cada uno de los componentes de la infracción recogidos en su artículo 1. Según ella, la Decisión declara que cada empresa infringió lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE al participar en un acuerdo continuado y en una práctica concertada en el marco de los cuales los productores llevaron generalmente a cabo las actividades descritas en el artículo 1, tal como se desprende de una interpretación correcta del artículo 1 de la Decisión puesto en relación con el párrafo tercero del apartado 81 y el apartado 83 de sus fundamentos de derecho. En efecto, la práctica colusoria en el mercado del polipropileno debe considerarse como un "acuerdo-marco" global que presenta aspectos complementarios. Una empresa no puede, por tanto, descomponer los acuerdos en sus diferentes elementos para negar su participación en alguno de ellos.
287 Según la Comisión, numerosas pruebas muestran que las diferentes acciones emprendidas en el marco de la práctica colusoria no son sino facetas de una misma realidad, conectadas por un tejido de reuniones sistemáticas, regulares y frecuentes a distintos niveles. Dado que Hercules estaba implicada en el "acuerdo-marco", no le es posible eludir sus responsabilidades y resulta inútil, por tanto, que intente mostrar que estaba menos implicada que otros productores en lo referente a este o aquel aspecto de la infracción. Así pues, cada participante debe asumir no sólo la responsabilidad derivada de su papel directo, sino también la derivada de la ejecución del acuerdo en su conjunto. La referencia que hace Hercules al asunto llamado "de los colorantes" no resulta pertinente, pues existe una diferencia entre no participar en absoluto en algunas iniciativas, tal como ocurrió en el caso de ACNA, y participar activamente sólo en algunos de sus aspectos, como es el caso de Hercules.
288 Por último, según la Comisión, Hercules se equivoca cuando cree poder afirmar que lo que se le reprocha esencialmente es haber tenido conocimiento de las infracciones de otros o haber dado muestras de "consentimiento pasivo". En efecto, Hercules reconoció que uno de sus empleados participó en reuniones en las que se discutían los precios y las cuotas. Reconoció, además, haber obtenido de sus "competidores" importantes informaciones sobre éstos, aunque sosteniendo al mismo tiempo que ella proporcionó escasas informaciones o incluso ninguna en absoluto. Dio también instrucciones sobre precios conformes al resultado de las reuniones. En definitiva, ninguno de los argumentos con los que ha tratado de demostrar que ella fue menos útil que otros en el sistema de cuotas puede, a juicio de la Comisión, eximirla de su parte de responsabilidad en el plan de conjunto, puesto que el sistema de cuotas tenía simplemente un carácter subsidiario de apoyo de la acción que se llevaba a cabo en materia de precios.
c) Apreciación del Tribunal
289 De las apreciaciones de este Tribunal relativas a la determinación de los hechos y a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE realizadas por la Comisión se deduce que ésta aportó pruebas suficientes con arreglo a Derecho de que en el caso de la demandante estaban presentes todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción que se le imputaba en la Decisión y que, por tanto, no le imputó la responsabilidad del comportamiento de otros productores.
290 A este respecto, se debe precisar que los párrafos segundo y tercero del apartado 83 de la Decisión no contradicen esta afirmación, pues la finalidad principal de los mismos es justificar el que se haya declarado probada la infracción en el caso de empresas de las que la Comisión no encontró ninguna instrucción sobre precios del tiempo en que participaron en el sistema de reuniones periódicas.
291 Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.
3. Conclusión
292 De todas las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar la totalidad de los motivos de la demandante relativos a la determinación de los hechos y a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE efectuadas por la Comisión en el acto que se impugna.
Sobre el principio de igualdad de trato
293 La demandante sostiene que el simple hecho de que uno de sus empleados haya estado presente ocasionalmente en las reuniones no es suficiente para demostrar que ella infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, mientras que Amoco y BP, que sin embargo mantuvieron también contactos con otros productores, no fueron consideradas culpables de la infracción. Según la demandante, la negativa claramente acreditada de estas tres empresas a favorecer los planes de reparto del mercado debía haber llevado a la Comisión a la conclusión de que ninguna de la tres dio su consentimiento o participó en unos compromisos en materia de precios.
294 La Comisión alega que el apartado 78 de la Decisión indica con claridad que el motivo por el cual no se incluyó a Amoco ni a BP entre los destinatarios de la Decisión fue que "el conjunto de los elementos de prueba no permite establecer de forma concluyente su participación en una infracción del apartado 1 del artículo 85". El hecho de que no existiera prueba alguna de que estas dos empresas hubieran asistido nunca a las reuniones tuvo naturalmente su importancia, pues hacía más difícil demostrar su participación en la práctica colusoria. Según la Comisión, lo que se reprocha a Hercules no es sólo haber participado en unas reuniones o haber recibido información sobre las reuniones en las que no había participado, sino su comportamiento en su conjunto, tal como queda claramente revelado en las numerosas pruebas de su participación en la práctica colusoria (principalmente a través de la emisión de instrucciones sobre precios que recogían los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones). Resulta, pues, totalmente inútil que, a fin de minimizar su responsabilidad, Hercules aluda a las ocasiones en que su representante no asistió a las reuniones, cuando la propia Comisión no pretendió en ningún momento que hubiera participado en tales ocasiones.
295 Este Tribunal hace constar que, para que exista violación del principio de igualdad de trato, es preciso que unas situaciones comparables hayan sido tratadas de modo diferente. Sin embargo, procede destacar que, en el caso de autos, la situación de la demandante se diferencia de la de Amoco y BP en que, al contrario que estas dos empresas, Hercules participó en el sistema de reuniones periódicas en el marco del cual se establecieron los objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y los competidores intercambiaron abundante información sobre su comportamiento futuro. Por consiguiente, no pudo resultar violado el principio de igualdad de trato.
Sobre la motivación
1. Insuficiencia de motivación
296 La demandante recuerda que toda Decisión que se adopte infringiendo la obligación de motivación consagrada en el artículo 190 del Tratado CEE debe ser anulada. Ahora bien, según ella, la Decisión objeto del litigio no estaba suficientemente motivada, dado que la Comisión no profundizó en su investigación y basó sus conclusiones en pruebas insuficientes. En particular, esta insuficiencia de motivación es el resultado de no haber buscado los hechos pertinentes y no haber investigado sobre las repercusiones que el pretendido comportamiento de los productores pudo tener en el mercado; procede también de la negativa de la Comisión a tener en cuenta informaciones de gran importancia y del hecho de que ésta seleccionó, de manera injusta e inconsecuente, las pruebas que parecían apoyar su punto de vista.
297 La Comisión llama la atención sobre el hecho de que esta parte del recurso de Hercules no se apoya en prueba alguna. Los pocos ejemplos en los que Hercules se funda para llegar a la conclusión de que las investigaciones de la Comisión tuvieron un carácter incompleto carecen de valor probatorio.
298 Este Tribunal hace constar que de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos que realizó la Comisión para demostrar la existencia de la infracción se deduce que ésta investigó correctamente y demostró los hechos pertinentes basándose en pruebas suficientes, y que motivó la Decisión de manera suficiente con arreglo a Derecho.
299 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
2. Falta de referencia al informe del Consejero-Auditor
300 La demandante alega también que se deduce claramente de la Decisión de la Comisión por la que se creó el puesto de Consejero-Auditor, así como del mandato que se le confirió a éste, que, cuando la Comisión dicte su Decisión, debe tener en cuenta el informe del Consejero-Auditor, aunque no esté obligada a seguirlo. Ahora bien, en el caso de autos, la Decisión no contiene referencia alguna a este informe, infringiendo así el artículo 190 del Tratado CEE.
301 La Comisión indica que el informe del Consejero-Auditor no constituye un dictamen obligatorio a efectos del artículo 190 del Tratado CEE, puesto que esta disposición sólo se refiere a los dictámenes que exige el propio Tratado o el Derecho derivado establecido en virtud del Tratado. Ahora bien, el dictamen del Consejero-Auditor sólo está previsto en el mandato que estableció la Comisión.
302 Este Tribunal indica, con carácter preliminar, que las disposiciones pertinentes del mandato del Consejero-Auditor, que se publicó en anexo al Decimotercer Informe sobre la política de competencia, son las siguientes:
"Artículo 2
El Consejero-Auditor tendrá por misión garantizar la buena marcha de la audiencia y contribuir de este modo a la objetividad de la propia audiencia y de la eventual Decisión ulterior. Velará especialmente por que, en la elaboración de los proyectos de Decisión de la Comisión en materia de competencia, se tomen debidamente en cuenta todos los datos pertinentes, ya sean favorables o desfavorables a los interesados. En el ejercicio de sus funciones, velará por el respeto del derecho de defensa, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de aplicar eficazmente las normas en materia de competencia, de conformidad con la normativa en vigor y con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia.
Artículo 5
El Consejero-Auditor informará al Director General de Competencia sobre el desarrollo de la audiencia y sobre las conclusiones que extraiga de ella. Formulará sus observaciones sobre el curso que debe seguir el procedimiento. Dichas observaciones pueden referirse, entre otras cosas, a la necesidad de información adicional, al abandono de determinados cargos o a la comunicación de nuevos cargos.
Artículo 6
En el ejercicio de sus funciones, definidas en el artículo 2 anterior, el Consejero-Auditor podrá, si lo estima necesario, comunicar directamente sus observaciones al miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia, cuando se someta a este último el anteproyecto de Decisión destinado al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.
Artículo 7
Llegado el caso, el miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia podrá decidir, a petición del Consejero-Auditor, adjuntar el dictamen final emitido por éste al proyecto de Decisión sometido a la Comisión, con el fin de garantizar que esta última, cuando se pronuncie sobre un asunto individual en su calidad de órgano decisorio, esté plenamente informada de todos los elementos del asunto" (traducción no oficial).
303 De los propios términos del mandato conferido al Consejero-Auditor se deduce que no existe obligación de dar traslado de su informe ni al Comité Consultivo ni a la Comisión. En efecto, ninguna disposición prevé la transmisión de dicho informe al Comité Consultivo. Aunque es cierto que el Consejero-Auditor debe elevar su informe al Director General de la Competencia (artículo 5) y que está facultado para, si lo estima oportuno, someter directamente sus observaciones al miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia (artículo 6), el cual a su vez tiene la facultad de adjuntar, a petición del Consejero-Auditor, el dictamen final de este último al proyecto de Decisión sometido a la Comisión (artículo 7), no existe, sin embargo, disposición alguna que obligue al Consejero-Auditor, al Director General de la Competencia o al miembro de la Comisión encargado de los asuntos de la competencia a transmitir a la Comisión el informe del Consejero-Auditor. De ello se sigue que dicho informe no constituye, con arreglo al artículo 190 del Tratado CEE, un dictamen que la Comisión deba preceptivamente recabar cuando adopte una decisión de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
304 En estas circunstancias, no procede acceder a la petición de la demandante, formulada en la fase de réplica, en la que ésta solicitaba que el Tribunal examinase el contenido del informe del Consejero-Auditor.
305 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la infracción del artículo 190 del Tratado CEE.
Sobre la multa
306 La demandante reprocha a la Decisión haber infringido el artículo 15 del Reglamento nº 17 al no haber valorado adecuadamente la duración ni la gravedad de la infracción que se le atribuye.
1. La prescripción
307 La demandante sostiene que procede aplicar en este caso la prescripción establecida en el Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2988/74"). Según ella, la Comisión consideró que existía una serie ininterrumpida de actividades desde el acuerdo sobre los "precios mínimos" de 1977. Ahora bien, alega la demandante, aunque fue informada del mismo, Hercules no participó en dicho acuerdo y no puede considerarse que su comportamiento posterior se integre en una línea de conducta ininterrumpida desde 1977.
308 La Comisión repite que lo que imputa a la demandante es una participación en un acuerdo único y continuado, lo que impide, a su juicio, la aplicación al caso de autos de las normas sobre prescripción.
309 Este Tribunal hace constar que, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2988/74, la prescripción quinquenal de la facultad de imposición de multas por parte de la Comisión sólo empieza a contar, en el caso de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que finalizó la infracción.
310 En el caso de autos, de las apreciaciones del Tribunal relativas a la prueba de la existencia de infracción se deduce que la demandante participó en una infracción única que comenzó en el mes de noviembre de 1977, momento en el que se adhirió a un acuerdo por el que se establecía un objetivo sobre precios para el 1 de diciembre de 1977, y que se prosiguió hasta el mes de noviembre de 1983. A este respecto, es preciso recordar que el carácter continuado de la infracción entre la celebración de dicho acuerdo y los acuerdos y las prácticas concertadas que se han constatado a partir del año 1979 resulta confirmado por los contactos que la demandante mantuvo con otros productores de manera ininterrumpida desde 1977.
311 Por consiguiente, la demandante no puede alegar la prescripción de las multas.
2. La duración de la infracción
312 La demandante indica que la duración de la infracción parece haber desempeñado un papel importante a la hora de determinar la cuantía de la multa, aunque la Comisión no haya explicado la manera de calcular las multas. Ahora bien, según ella, antes de 1979 no puede imputarse infracción alguna a Hercules.
313 La Comisión responde que ya demostró suficientemente la duración de la infracción y que ya indicó en el párrafo tercero del apartado 107 de la Decisión que había considerado que los aspectos más graves de la infracción no se manifestaron hasta comienzos de 1979 y que tuvo en cuenta este hecho para determinar el importe de la multa.
314 Este Tribunal recuerda que ha declarado ya que la Comisión estimó correctamente la duración del período durante el cual la demandante infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
315 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
3. La gravedad de la infracción
A. El papel limitado de la demandante
316 La demandante sostiene que la multa que le ha sido impuesta resulta excesiva en relación con la eventual negligencia que haya podido probarse y que, por consiguiente, debe ser anulada o reducida sustancialmente, incluso si el artículo 1 no es anulado o se anula sólo en parte.
317 Afirma que, en contra de lo que sostiene la Comisión, Hercules no puede ser considerada responsable, por delegación, de todas las actividades que constituían la práctica colusoria. Esta es la razón por la cual la Comisión no podía dejar de determinar si Hercules llegó a ser parte en subacuerdos específicos, pues aunque éstos se aplicaran en el marco de un objetivo o de un acuerdo general contrario a las normas sobre la competencia, en su opinión cada participante debe ser juzgado y condenado con arreglo a sus propias acciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, 57/69, antes citada, apartado 75). Por esta misma razón, no se pueden tampoco imputar a Hercules las actividades de otros productores anteriores a la fecha para la cual se hubiera demostrado la participación de un empleado de Hercules en los acuerdos ilegales.
318 En lo relativo a la gravedad de la infracción, la demandante sostiene que la Comisión se equivoca al no establecer ninguna distinción entre los productores, excluyendo a los "cuatro grandes". Dado que no es posible admitir que cada productor sea jurídicamente responsable de todos, en opinión de Hercules la Comisión debió examinar los actos de cada empresa para poder apreciar el carácter reprensible de los mismos, tal como lo indicó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada), apartado 622.
319 La demandante cree que si la Comisión hubiera actuado de este modo, habría reducido la multa que le impuso en comparación con las de los demás productores, los cuales -a diferencia de la demandante- participaron más frecuentemente, más activamente y durante un período más largo en las reuniones, participaron activamente en reuniones locales, proporcionaron a sus competidores información sobre sus ventas y expresaron su acuerdo sobre los "precios objetivo" o las cuotas de ventas.
320 La demandante subraya que el trato que se le ha dado resulta particularmente injusto al compararlo con el que se dio a Amoco y BP, que tuvieron un comportamiento similar y que, para los demás productores, estaban ligadas a Hercules en su condición de "no participantes".
321 Por su parte, la Comisión sostiene que ya examinó suficientemente el papel desempeñado por la demandante y que tuvo expresamente en cuenta el grado de participación específica de cada una de las empresas para determinar la cuantía de la multa que se impondría a cada una de ellas, basándose en consideraciones de proporcionalidad (apartado 109 de la Decisión). Añade que la participación de la demandante en la práctica colusoria era suficiente para justificar la multa que se le impuso. En efecto, según la Comisión, el Tribunal de Justicia ha admitido que toda participación concreta en una infracción -aunque se trate de un consentimiento pasivo que facilite la infracción- basta para justificar una multa (sentencias de 1 de febrero de 1978, Miller International Schallplatten/Comisión, 19/77, Rec. p. 131, y de 12 de julio de 1979, BMW Belgium/Comisión, asuntos acumulados 32/78, 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435).
322 La Comisión afirma que ya ha respondido a la alegación de discriminación en comparación con Amoco y BP.
323 Este Tribunal declara, por una parte, que de sus apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de la infracción se deduce que la Comisión demostró adecuadamente el papel desempeñado por la demandante en la infracción y, por otra parte, que la Comisión indicó en el apartado 109 de la Decisión que había tenido en cuenta dicho papel a la hora de determinar el importe de la multa.
324 Además, este Tribunal hace constar que los hechos que se han declarado probados revelan, por su gravedad intrínseca -en particular, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas-, que la demandante no actuó por imprudencia, ni siquiera por negligencia, sino que actuó de manera deliberada.
325 Por otra parte, es preciso recordar que, al no ser comparables las situaciones de la demandante, por una parte, y de Amoco y BP, por otra, no puede hablarse de discriminación de la demandante en comparación con estas dos empresas.
326 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
B. La toma en consideración de la situación deficitaria en el mercado
327 La demandante indica que el hecho de no haber tenido en cuenta la situación real del mercado y las dificultades económicas del sector del polipropileno supone una discrepancia con otras Decisiones, recientemente adoptadas por la Comisión, en las cuales el importe de las multas fue muy inferior (Decisión de 6 de agosto de 1984, Zinc Producer Group, DO L 220, p. 27; Decisión de 23 de noviembre de 1984, Peroxígenos, DO L 35, p. 1).
328 La Comisión alega que ya admitió que las empresas afectadas habían sufrido pérdidas sustanciales en la explotación de sus actividades en el sector del polipropileno durante un período muy largo y que moderó el importe de las multas (apartado 108 de la Decisión), a pesar de no estar en absoluto obligada a tener en cuenta las circunstancias económicas desfavorables de un sector a la hora de determinar el importe de las multas por infracción de las normas sobre la competencia.
329 La Comisión indica que al imponer las multas en el presente asunto actuó conforme a una política propia bien consolidada y a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en materia de multas. Subraya que, desde 1979, está siguiendo una política consistente en hacer respetar las normas en materia de la competencia mediante una imposición de sanciones más duras, en particular,cuando se trata de infracciones de tipos bien consolidados en Derecho de la competencia y de infracciones especialmente graves, como es la del caso de autos, buscando sobre todo acrecentar el efecto disuasorio de las sanciones. Esta política, alega, ha sido aprobada por el Tribunal de Justicia (sentencia de 7 de junio de 1983, Pioneer/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 106 y 109), quien ha admitido también, en reiteradas ocasiones, que la determinación del importe de las multas supone valorar un complejo conjunto de factores (sentencias de 7 de junio de 1983, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, antes citada, apartado 120, y de 8 de noviembre de 1983, IAZ/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 52).
330 La Comisión está especialmente cualificada, a su parecer, para realizar dicha valoración, que sólo puede ser objeto de sanción en caso de error significativo de hecho o de Derecho. Además, el Tribunal de Justicia ha confirmado que, según los asuntos de que se trate, la Comisión puede expresar juicios diferentes sobre las sanciones que estime necesarias, aunque dichos asuntos supongan situaciones comparables (sentencias de 12 de julio de 1979, asuntos acumulados 32/78, 36/78 a 82/78, antes citada, apartado 53, y de 9 de noviembre de 1983, 322/81, antes citada, apartados 111 y ss.).
331 Este Tribunal considera que, para valorar este motivo, es preciso analizar previamente el modo en que la Comisión determinó el importe de la multa impuesta a la demandante.
332 Este Tribunal hace constar que la Comisión, por una parte, fijó los criterios que se utilizarían para determinar el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión (apartado 108 de la Decisión) y, por otra, fijó los criterios que se utilizarían para ponderar equitativamente las multas impuestas a cada una de estas empresas (apartado 109 de la Decisión).
333 Este Tribunal considera que los criterios recogidos en el apartado 108 de la Decisión justifican sobradamente el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión. A este respecto, procede subrayar, especialmente, que la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, y en particular de las letras a), b) y c) del mismo, resultaba evidente, como bien sabían los productores de polipropileno, que obraron dentro del mayor secreto.
334 Este Tribunal considera, igualmente, que los cuatro criterios mencionados en el apartado 109 son pertinentes y bastan por sí solos para llegar a una ponderación equitativa de las multas impuestas a cada una de las empresas.
335 Dentro de este contexto, se debe hacer constar que la Comisión no estaba obligada a individualizar ni a precisar el modo en que había tenido en cuenta las graves pérdidas que, según la Decisión, habían sufrido los diferentes productores del sector del polipropileno, en la medida en que éste era uno de los criterios mencionados en el apartado 108, que se utilizó para determinar el nivel general de las multas, nivel que este Tribunal ha declarado ya justificado.
336 Por otra parte, el hecho de que, en algunos asuntos anteriores, la Comisión hubiera considerado, a la vista de sus circunstancias de hecho, que era preciso tener en cuenta la situación de crisis en la que se encontraba el sector económico de que se tratase, no puede obligarla a tener en cuenta, igualmente, una situación de este tipo en el caso de autos, puesto que se ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que las empresas destinatarias de la Decisión cometieron, de manera deliberada y dentro del mayor secreto, una infracción particularmente grave contra las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
337 De ello se sigue que no cabe acoger el motivo alegado por la demandante.
C. La toma en consideración de los efectos de la infracción
338 La demandante subraya que la infracción no produjo efectos en el mercado. Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartado 612), el importe de las multas debe estar en relación con el contexto económico en el que se sitúa la infracción.
339 La Comisión replica, por una parte, que la práctica colusoria tuvo un efecto real sobre los precios y, por otra, que para calcular la cuantía de la multas tuvo en cuenta el hecho de que, por regla general, las iniciativas sobre precios no alcanzaron plenamente sus objetivos (apartado 108 de la Decisión). Por otra parte, al actuar así, afirma, fue más allá de lo que estaba obligada a hacer, puesto que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE sanciona no sólo las prácticas colusorias que tienen por efecto obstaculizar la competencia, sino también las que tienen este objeto.
340 Este Tribunal hace constar que la Comisión distinguió dos tipos de efectos de la infracción. El primero es el hecho de que, tras haber acordado unos precios objetivo en sus reuniones, todos los productores indicaron a sus departamentos comerciales que aplicaran estos precios, de modo que los "objetivos" se utilizaban como base en la negociación de precios con los clientes. Esto permitió a la Comisión llegar a la conclusión de que en el caso de autos todo indica que el acuerdo produjo efectivamente un sensible efecto sobre la competencia (párrafo segundo del apartado 74 de la Decisión, que remite al apartado 90). El segundo es el hecho de que la evolución de los precios facturados a los diferentes clientes, comparada con los objetivos sobre precios establecidos en el marco de algunas iniciativas sobre precios concretas, concuerda con los informes sobre aplicación de las iniciativas sobre precios, según se deduce de los documentos descubiertos en los locales de ICI y de otros productores (párrafo sexto del apartado 74 de la Decisión).
341 Se debe subrayar que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho el primer tipo de efectos, partiendo de las numerosas instrucciones sobre precios dadas por los diferentes productores, instrucciones que concuerdan entre sí y también con los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, y que estaban claramente destinadas a ser utilizadas como base para negociar los precios con los clientes.
342 El hecho de que las instrucciones sobre precios de la demandante no correspondieran siempre rigurosamente a los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones no puede desvirtuar esta afirmación, puesto que los efectos que tomó en consideración la Comisión para determinar el nivel general de las multas no son los que resultan del comportamiento concreto que pretende haber adoptado una empresa determinada, sino los que resultan del conjunto de la infracción en la cual la empresa participó junto con otros.
343 Por lo que respecta al segundo tipo de efectos, se debe subrayar, por una parte, que la Comisión no tenía razones para dudar de la exactitud de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones (véanse, entre otros, los informes de las reuniones de 21 de septiembre, 6 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1982, p.c.g., anexos 30 a 33), que muestran que los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones se trasladaban en buena medida al mercado y, por otra parte, que si el informe Coopers & Lybrand y los estudios económicos encargados por varios productores llegasen a probar lo erróneo de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones, dicha demostración no serviría para dar lugar a una reducción de la multa, en la medida en que la Comisión indicó ya en el último guión del apartado 108 de la Decisión que, para moderar el importe de las sanciones, se había basado en el hecho de que, por regla general, las iniciativas sobre precios no habían alcanzado plenamente sus objetivos y de que, en definitiva, no existía ninguna medida coercitiva capaz de garantizar que se respetasen las cuotas y los demás compromisos.
344 Dado que los fundamentos jurídicos de Decisión relativos a la determinación de la cuantía de la multa deben ser leídos a la luz de los restantes fundamentos de la Decisión, se debe llegar a la conclusión de que la Comisión, obrando con acierto, tuvo plenamente en cuenta el primer tipo de efectos, y de que tuvo en cuenta el carácter limitado del segundo tipo de efectos. A este respecto, se debe subrayar que la demandante no ha indicado en qué medida fue insuficiente esta toma en consideración del carácter limitado del segundo tipo de efectos a la hora de moderar la cuantía de las multas.
345 De ello se sigue que el motivo de la demandante debe desestimarse.
D. La inexistencia de infracción anterior
346 La demandante alega que nunca ha estado implicada en ningún otro procedimiento por infracción del Derecho de la competencia. Según ella, el asunto que se discute en el caso de autos no es, en el peor de los supuestos, sino el caso aislado y lamentable de un empleado que se separó del buen camino al participar en algunas reuniones en contra de la política de la empresa, tal como lo atestiguan las rápidas y decididas medidas que adoptó Hercules para cooperar con la investigación e impedir que tales infracciones tuvieran lugar.
347 La Comisión sostiene que la inexistencia de infracción anterior no puede constituir una razón para disminuir el importe de las multas, dado que Hercules no puede negar haber sido consciente del carácter ilegal de su comportamiento. Pero, en este tema, la Comisión deja en manos del Tribunal la decisión de aumentar el importe de las multas impuestas a los reincidentes.
348 Este Tribunal considera que el hecho de que la Comisión hubiera comprobado, en el pasado, que una empresa había infringido las normas sobre la competencia y, en su caso, la hubiera sancionado por este motivo, puede ser utilizado como circunstancia agravante contra dicha empresa, pero que la inexistencia de infracción anterior es una circunstancia normal que la Comisión no está obligada a considerar circunstancia atenuante, tanto más cuanto que en el caso de autos se está en presencia de una infracción particularmente evidente del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
349 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
E. La toma en consideración de las circunstancias atenuantes
350 La demandante indica también que la Comisión omitió tomar en consideración diferentes circunstancias atenuantes. Recalca que ella puso fin voluntariamente a la infracción. A este respecto, rechaza la suposición de la Comisión en el sentido de que, sin su intervención, las infracciones habrían continuado. En su opinión, esta suposición es falsa, al menos en el caso de Hercules, puesto que la participación de su empleado en las reuniones o los contactos entre este último y otros productores sólo están probados hasta el mes de agosto de 1983, es decir, antes de que interviniera la Comisión.
351 Hercules sostiene que las medidas que adoptó de inmediato para impedir que se produjeran en el futuro nuevas infracciones de la política de la empresa, tales como la participación de uno de sus empleados en las reuniones de productores, habrían merecido ser fomentadas, en el propio interés de la política comunitaria de la competencia, tal como hizo la Comisión en el asunto National Panasonic (Decisión de 7 de diciembre de 1982, National Panasonic, DO L 354, p. 28). En su opinión, la Comisión habría debido explicar en la Decisión por qué no tuvo en cuenta en el caso de autos estas medidas.
352 La demandante alega que la Comisión omitió también tomar en consideración el espíritu de cooperación superior al normal del que Hercules dio muestras durante la investigación, por ejemplo, al transmitir espontáneamente unos documentos decisivos a la Comisión (p.c.g., anexo 2 y p.c. Her., anexo 18). Este esfuerzo de cooperación honesta habría merecido una recompensa y no que se le restara importancia. Subraya que resulta insuficiente la afirmación de la Comisión en el sentido de que tuvo en cuenta la cooperación que le aportaron algunos productores, puesto que la Comisión no precisó de qué productores se trataba ni cómo la tuvo en cuenta.
353 Por su parte, la Comisión indica, en primer lugar, que los apartados 50 y 51 de la Decisión demuestran que Hercules participó en la infracción entre los meses de junio y de noviembre de 1983, mientras que las inspecciones de la Comisión tuvieron lugar el 13 y 14 de octubre de dicho año.
354 En cuanto a la adopción por parte de la demandante de normas de disciplina internas tras el descubrimiento de la infracción, la Comisión indica que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie/Comisión, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartados 97 y 98), los esfuerzos por adaptar un comportamiento de modo que respete el Derecho de la competencia no alteran la justificación de la multa que se imponga por la infracción cometida. Además, la Comisión indica que las normas internas que Hercules había establecido anteriormente y que habrían debido obstaculizar las "actividades inapropiadas" de su empleado no tuvieron el efecto previsto y no impidieron que Hercules participara en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
355 Por otra parte, la Comisión declara haber tenido en cuenta la cooperación de Hercules en la investigación para determinar la cuantía de la multa, pero añade que no es restar importancia a esta cooperación hacer constar que no empezó a hacerse notar sino en una fase bastante avanzada de la investigación, después de que la Comisión hubiera descubierto ciertas piezas de convicción. Una cooperación ex post facto, sea cual sea, no puede cambiar en nada la realidad de la infracción.
356 Este Tribunal hace constar, en primer lugar, que, en contra de lo que ahora afirma, la demandante no dejó de estar implicada en la infracción en agosto de 1983, puesto que el 30 de septiembre de 1983 dio a sus oficinas de ventas unas instrucciones sobre precios que entraban en vigor a partir del mes de noviembre de 1983, es decir, después de la intervención de la Comisión, instrucciones que eran idénticas para la rafia (2,25 DM/kg) y el homopolímero (2,35 DM/kg) a las que dieron BASF, Huels, ICI, Linz, Monte y Solvay y a la que dio (para la rafia únicamente) Hoechst (cuadro nº 7 N de la Decisión). De ello se sigue que la demandante no puso fin voluntariamente a la infracción en agosto de 1983, ni siquiera antes de la intervención de la Comisión, puesto que la última instrucción de precios que la demandante dio y que la Comisión incluyó en la infracción estaba en vías de ejecución en el momento mismo en que los funcionarios de la Comisión realizaron sus visitas de inspección los días 13 y 14 de octubre de 1983. No puede pues considerarse que existiera en este caso una circunstancia atenuante que la Comisión habría debido tener en cuenta para determinar el importe de la multa que se impondría a la demandante.
357 Procede afirmar, en segundo lugar, que aunque es sin duda importante que la demandante haya tomado medidas para impedir que los miembros de su personal cometan en el futuro nuevas infracciones contra el Derecho comunitario de la competencia, este hecho no cambia en nada la realidad de la infracción que ha quedado probada en el caso de autos. Y, respecto a dicha realidad, este Tribunal recuerda que ya declaró que los criterios enumerados en el apartado 108 de la Decisión justifican el nivel general de las multas impuestas y que los criterios destinados a ponderar equitativamente el montante de las multas impuestas a las diferentes empresas implicadas, que se recogen en el apartado 109 de la Decisión, son suficientes y pertinentes. Sobre este punto es preciso añadir, una vez más, que el hecho de que en un asunto anterior la Comisión considerase que, habida cuenta de las circunstancias de hecho del mismo, procedía tener en cuenta las medidas adoptadas por la empresa de que se trataba para impedir que se cometieran en el futuro nuevas infracciones contra el Derecho comunitario de la competencia, no puede obligar a esta Institución a tener en cuenta de la misma manera otras medidas semejantes en el presente asunto, dado que la Comisión subrayó en la Decisión (apartado 108) que la infracción de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE era particularmente grave y había sido cometida de manera deliberada y dentro del mayor secreto.
358 En tercer lugar, este Tribunal considera que no puede acogerse el motivo de la demandante relativo al hecho de que no se tomara en consideración su cooperación en la investigación. En efecto, aunque hubiera sido preferible precisar a qué empresas se hacía referencia en el último párrafo del apartado 109 de la Decisión, la Comisión indicó en el procedimiento ante este Tribunal que dicho párrafo sólo se refiere a la demandante y a ICI. Ni la demandante ni ninguna de las demás empresas que presentaron recurso contra la Decisión han contradicho esta afirmación.
359 Sin embargo, no se sigue de aquí que la Comisión estuviera obligada a indicar de manera precisa en qué medida habría tenido en cuenta este criterio adicional de ponderación de las multas impuestas a las diferentes empresas para reducir la multa impuesta a las empresas que cooperaron en la investigación. En efecto, este criterio debía ser considerado conjuntamente con los demás criterios de ponderación mencionados en el apartado 109 de la Decisión. Ahora bien, la demandante no ha alegado que la aplicación de estos criterios hubiera desembocado en un resultado contrario a la equidad por lo que a ella respecta y, por su parte, este Tribunal declara que no fue ése el caso.
360 Se deduce de todas las consideraciones precedentes que la multa impuesta a la demandante es adecuada a la duración y a la gravedad de la infracción de las normas sobre la competencia comunitarias que se ha declarado probada en contra de la demandante.
Decisión sobre las costas
Costas
361 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y al haber solicitado la Comisión que se condenara en costas a la demandante, procede condenar en costas a esta última.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
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