Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción - Elementos de prueba admisibles
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
2. Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto del derecho de defensa - Derecho de las partes implicadas en un procedimiento a que se les dé traslado del informe del Consejero-Auditor y a comentarlo - Inexistencia
3. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
4. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Prácticas colusorias que prolongan sus efectos después de haber cesado formalmente - Aplicación del artículo 85 del Tratado
(Tratado CEE, art. 85)
5. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Coordinación y cooperación incompatibles con la obligación de que cada empresa determine de modo autónomo su comportamiento en el mercado - Reuniones entre competidores con el objeto de intercambiar informaciones decisivas para la elaboración de la estrategia comercial de los participantes
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
6. Competencia - Prácticas colusorias - Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada - Calificación única como "acuerdo y práctica concertada" - Procedencia - Consecuencias respecto a los elementos de prueba necesarios
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
7. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Perjuicio del comercio entre Estados miembros - Valoración global y no de cada uno de los participantes
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
8. Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia
(Tratado CEE, art. 190)
9. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Criterios de valoración - Elevación del nivel general de las multas - Procedencia - Requisitos
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
10. Actos de las Instituciones - Presunción de validez - Impugnación - Requisitos
Índice
1. Una Decisión dirigida a una empresa en aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado sólo puede utilizar como medios de prueba contra ésta aquellos documentos de los que resultaba claro, desde la fase de comunicación del pliego de cargos y a través de la mención de los mismos en éste o en sus anexos, que la Comisión pretendía servirse de ellos, de modo que la empresa pudo, a su debido tiempo, cuestionar su fuerza probatoria.
2. El derecho de defensa no exige que las empresas que intervienen en un procedimiento basado en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado puedan comentar el informe del Consejero-Auditor. En efecto, el respeto del derecho de defensa queda garantizado suficientemente con arreglo a Derecho cuando los diferentes órganos que participan en la elaboración de la Decisión final han sido correctamente informados de los argumentos formulados por las empresas en respuesta a los cargos que les comunicó la Comisión y a las pruebas que presentó la Comisión en apoyo de estos cargos. Ahora bien, el informe del Consejero-Auditor es un documento puramente interno de la Comisión, sin otro valor que el de un dictamen y que no tiene por objeto completar o corregir la argumentación de las empresas, ni formular nuevos cargos o aportar nuevas pruebas en contra de aquéllas.
3. Para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Tal es el caso cuando ha existido concurso de voluntades entre varias empresas para alcanzar unos objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas.
4. El artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos entre empresas que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal.
5. Los criterios de cooperación y de coordinación que permiten definir el concepto de práctica concertada deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos agentes que tenga por objeto o por efecto bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado.
Constituye una práctica concertada la participación en reuniones que tienen por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, en las cuales los competidores intercambian informaciones sobre los precios que se proponen aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de ventas que consideran necesarias y sobre sus cifras de ventas, pues las empresas participantes tienen necesariamente en cuenta la información así revelada para determinar su comportamiento en el mercado.
6. Como el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE no prevé una calificación específica para una infracción compleja, pero sin embargo única, por estar constituida por un comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad e integrado a la vez por unos elementos que deben calificarse de "acuerdos" y por otros elementos que deben calificarse de "prácticas concertadas", tal infracción puede recibir la calificación de "acuerdo y práctica concertada", sin que se exija una prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada.
7. Debe considerarse que una empresa ha participado en un acuerdo o una práctica concertada que podía afectar al comercio entre Estados miembros e infringido por tanto el apartado 1 del artículo 85 del Tratado cuando éste era el resultado potencial del comportamiento del conjunto de las empresas participantes, independientemente del efecto de la participación individual de aquélla.
8. Aunque, en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige, en el caso de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia, que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo.
9. Para valorar la gravedad de una infracción con vistas a determinar la cuantía de la multa, la Comisión debe tomar en consideración no sólo las circunstancias particulares del caso de autos, sino también el contexto en el que se sitúa la infracción, y velar por que su acción tenga una naturaleza disuasoria, sobre todo para los tipos de infracciones particularmente perjudiciales para la realización de los objetivos de la Comunidad.
El hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel a ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia. En particular, la Comisión está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar el efecto disuasorio de las mismas cuando cierto tipo de infracciones son aún relativamente frecuentes a causa del provecho que algunas de las empresas implicadas pueden obtener de ellas, aunque su carácter ilegal haya quedado establecido desde los inicios de la política comunitaria en materia de competencia.
10. Dado que un acto notificado y publicado debe presumirse válido, incumbe a aquél que invoca la invalidez formal o la inexistencia de un acto dar al Tribunal razones para ir más allá de la apariencia de validez del mismo.
Partes
En el asunto T-13/89,
Imperial Chemical Industries, plc, sociedad inglesa, con domicilio social en Millbank, Londres (Reino Unido), representada por los Sres. D. Vaughan, QC, V. O. White y R. J. Coles, Solicitors, y por el Sr. D. Anderson, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. H. Dupong, 14a, rue des Bains,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. McClellan, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, asistido por la Sra. K. Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149-Polipropileno; DO L 230, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; R. Schintgen, D.A.O. Edward, H. Kirschner y K. Lenaerts, Jueces;
Abogado General: Sr. B. Vesterdorf;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 10 al 15 de diciembre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 El presente asunto se refiere a una Decisión de la Comisión por la que se impuso a quince productores de polipropileno una multa por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. El producto al que se refiere la Decisión impugnada (en lo sucesivo, "Decisión") es uno de los principales polímeros termoplásticos brutos. El polipropileno es vendido por los productores a los transformadores, que lo convierten en productos acabados o semiacabados. Los principales productores de polipropileno tienen una gama de más de cien calidades diferentes, que engloban un amplio abanico de utilizaciones finales. Los tipos básicos principales de polipropileno se denominan rafia, homopolímero para moldeo por inyección, copolímero para moldeo por inyección, copolímero "high impact" y laminer. Las empresas destinatarias de la Decisión son todas importantes fabricantes de productos petroquímicos.
2 El mercado del polipropileno en Europa occidental es abastecido casi exclusivamente a partir de centros de producción instalados en Europa. Antes de 1977 eran diez productores los que abastecían el mercado, a saber, Montedison (que se transformó en Montepolimeri SpA, la cual a su vez se transformó más tarde en Montedipe SpA), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc y Shell International Chemical Company Ltd (denominados "cuatro grandes"), que representaban en conjunto el 64 % del mercado, Enichem Anic SpA en Italia, Rhône-Poulenc SA en Francia, Alcudia en España, Chemische Werke Huels y BASF AG en Alemania y Chemie Linz AG en Austria. Tras la expiración de las patentes de control propiedad de Montedison, en 1977 aparecieron siete nuevos productores en Europa occidental: Amoco y Hercules Chemicals NV en Bélgica, ATO Chimie SA y Solvay et Cie SA en Francia, SIR en Italia, DSM NV en los Países Bajos y Taqsa en España. Saga Petrokjemi AS et & Co., productor noruego, dio comienzo a sus actividades a mediados de 1978 y Petrofina SA en 1980. Esta llegada de nuevos productores con una capacidad nominal de alrededor de 480.000 toneladas supuso un aumento sustancial de la capacidad de producción en Europa occidental, que durante varios años no se vio acompañada por un aumento paralelo de la demanda, lo que produjo como resultado una escasa utilización de la capacidad de producción; sin embargo, la tasa de utilización fue aumentando progresivamente entre 1977 y 1983, pasando de un 60 a un 90 %. Según la Decisión, la oferta y la demanda volvieron a quedar más o menos equilibradas a partir de 1982. No obstante, durante la mayor parte del período de referencia (1977-1983), el mercado del polipropileno se caracterizó por su escasa rentabilidad o por sus grandes pérdidas, debido, sobre todo, a la importancia de los costes fijos y al aumento del precio de la materia prima, el propileno. Según la Decisión (apartado 8), en 1983 Montepolimeri SA cubría el 18 % del mercado europeo del polipropileno; Imperial Chemical Industries plc, Shell International Chemical Company Ltd y Hoechst AG un 11 % cada una; Hercules Chemicals NV un poco menos del 6 %; ATO Chimie SA, BASF AG, DSM NV, Chemische Werke Huels, Chemie Linz AG, Solvay et Cie SA y Saga Petrokjemi AS & Co., de un 3 a un 5 % cada una, y Petrofina SA alrededor de un 2 %. Existía una vasta corriente de intercambios de polipropileno entre los Estados miembros, porque cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos los Estados miembros, o en casi todos.
3 Imperial Chemical Industries plc era uno de los productores que abastecían el mercado del polipropileno en 1977 y forma parte de los "cuatro grandes". Su cuota de mercado estaba comprendida entre el 10,6 y el 11,4 % aproximadamente.
4 Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en las siguientes empresas, todas ellas productoras de polipropileno y suministradoras del mercado comunitario:
- ATO Chimie SA, hoy Atochem (en lo sucesivo, "ATO");
- BASF AG (en lo sucesivo, "BASF");
- DSM NV (en lo sucesivo, "DSM");
- Hercules Chemicals NV (en lo sucesivo, "Hercules");
- Hoechst AG (en lo sucesivo, "Hoechst");
- Chemische Werke Huels (en lo sucesivo, "Huels");
- Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, "ICI");
- Montepolimeri SpA, hoy Montedipe (en lo sucesivo, "Monte");
- Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, "Shell");
- Solvay et Cie SA (en lo sucesivo, "Solvay");
- BP Chimie (en lo sucesivo, "BP").
No se efectuaron visitas de inspección en Rhône-Poulenc SA (en lo sucesivo, "Rhône-Poulenc") ni en Enichem Anic SpA.
5 Como consecuencia de estas visitas de inspección, la Comisión dirigió solicitudes de información, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, "solicitudes de información"), no sólo a las empresas citadas, sino también a las siguientes empresas:
- Amoco;
- Chemie Linz AG (en lo sucesivo, "Linz");
- Saga Petrokjemi AS & Co., que hoy es parte de Statoil (en lo sucesivo, "Statoil");
- Petrofina SA (en lo sucesivo, "Petrofina");
- Enichem Anic SpA (en lo sucesivo, "Anic").
Linz, empresa con domicilio social en Austria, impugnó la competencia de la Comisión y se negó a responder a la solicitud. Con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento antes citado, los funcionarios de la Comisión procedieron a continuación a realizar investigaciones en Anic y en Saga Petrochemicals UK Ltd, filial inglesa de Saga, así como en agencias de ventas de Linz en la República Federal de Alemania y en el Reino Unido. No se envió ninguna solicitud de información a Rhône-Poulenc.
6 Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CEE, habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual del volumen de ventas para repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Así pues, el 30 de abril de 1984 la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, a lo largo del mes de mayo de 1984, comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas antes citadas, con excepción de Anic y Rhône-Poulenc. Todos los destinatarios respondieron por escrito al pliego de cargos.
7 El 24 de octubre de 1984, el Consejero-Auditor designado por la Comisión reunió a los Abogados de los destinatarios del pliego de cargos para convenir determinadas medidas de procedimiento para la audiencia prevista en el marco del procedimiento administrativo, que debía comenzar el 12 de noviembre de 1984. En dicha reunión, la Comisión anunció, por su parte, que, ante los argumentos que presentaban las empresas en sus respuestas al pliego de cargos, enviaría de inmediato a éstas las pruebas que completaban las que ya obraban en su poder, en lo referente a la aplicación de las iniciativas sobre precios. Así pues, el 31 de octubre de 1984 la Comisión envió a los Abogados de las empresas una carpeta de documentos en la que figuraban copias de las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, así como cuadros sinópticos de dichos documentos. Con el fin de garantizar el respeto del secreto comercial, la Comisión estableció ciertas condiciones al enviar esta comunicación, especialmente la de no dar a conocer los documentos a los servicios comerciales de las empresas. Los Abogados de varias empresas se negaron a aceptar tales condiciones y devolvieron la documentación antes de la audiencia.
8 A la vista de la información contenida en las respuestas escritas al pliego de cargos, la Comisión decidió hacer extensivo el procedimiento a Anic y a Rhône-Poulenc. A estos efectos, el 25 de octubre de 1984 les envió un pliego de cargos semejante al dirigido a las otras quince empresas.
9 La primera serie de audiencias se celebró del 12 al 20 de noviembre de 1984. Durante la misma fueron oídas todas las empresas, con excepción de Shell (que se había negado a comparecer en audiencia alguna), Anic, ICI y Rhône-Poulenc (que alegaban no haber podido preparar su intervención).
10 En el curso de estas audiencias, varias empresas se negaron a abordar los puntos mencionados en la documentación que se les había enviado el 31 de octubre de 1984, alegando que la Comisión había cambiado radicalmente la orientación de sus argumentos y que se les debía permitir, como mínimo, presentar observaciones escritas. Otras empresas sostuvieron que no habían dispuesto de tiempo suficiente para estudiar los referidos documentos antes de la audiencia. El 28 de noviembre de 1984, los Abogados de BASF, DSM, Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Monte, Petrofina y Solvay enviaron a la Comisión un escrito conjunto en este sentido. Mediante escrito de 4 de diciembre de 1984, Huels declaró que compartía el punto de vista expresado por aquéllas.
11 Fue por estas razones por lo que el 29 de marzo de 1985 la Comisión transmitió a las empresas una nueva serie de documentos, que reproducían las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, acompañados de unos cuadros de precios, así como un resumen de las pruebas correspondientes a cada una de las iniciativas de precios sobre las que se disponía de documentos. En dicha comunicación la Comisión invitaba a las empresas a contestarle, tanto por escrito como durante una nueva serie de audiencias, y precisaba que había decidido suprimir las restricciones establecidas inicialmente sobre la transmisión de la información a los servicios comerciales.
12 Mediante otro escrito del mismo día, la Comisión respondió a los argumentos esbozados por los Abogados, según los cuales no había dado una definición jurídica precisa de la práctica colusoria de que les acusaba, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, e instó a las empresas a presentarle sus observaciones escritas y orales.
13 La segunda serie de audiencias se celebró del 8 al 11 de julio de 1985, y el 25 de julio de 1985. Anic, ICI y Rhône-Poulenc expusieron en ellas sus observaciones, y las restantes empresas (con excepción de Shell) comentaron los puntos mencionados en los dos escritos de la Comisión de fecha 29 de marzo de 1985.
14 El borrador de acta de las audiencias, acompañado de la documentación oportuna, fue transmitido a los miembros del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (en lo sucesivo, "Comité Consultivo") el 19 de noviembre de 1985 y fue enviado a las empresas el 25 de noviembre de 1985. El Comité Consultivo emitió su dictamen en el curso de su 170.a reunión, celebrada los días 5 y 6 de diciembre de 1985.
15 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión de 23 de abril de 1986 objeto del litigio, cuya parte dispositiva está redactada así:
"Artículo 1
Anic SpA, ATO Chemie SA (actualmente Atochem), BASF AG, DSM NV, Hercules Chemicals NV, Hoechst AG, Chemische Werke Huels (actualmente Huels AG), ICI plc, Chemische Werke Linz, Montepolimeri SpA (actualmente Montedipe), Petrofina SA, Rhône-Poulenc SA, Shell International Chemical Co. Ltd, Solvay et Cie y Saga Petrokjemi AG & Co. (actualmente fusionada con Statoil) han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:
- en el caso de Anic, a partir de alrededor de noviembre de 1977 hasta finales de 1982 o principios de 1983;
- en el caso de Rhône-Poulenc, de aproximadamente noviembre de 1977 hasta finales de 1980;
- en el caso de Petrofina, de 1980 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de Hoechst, ICI, Montepolimeri y Shell, desde mediados del año 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de Hercules, Linz, Saga y Solvay, desde aproximadamente noviembre de 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de ATO, como mínimo desde 1978 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de BASF, DSM y Huels, desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979 hasta al menos noviembre de 1983;
en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
a) se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;
b) fijaron de vez en cuando precios 'objetivo' (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
c) convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de 'account management' con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;
d) introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
e) se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una 'cuota' anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán fin de forma inmediata a las infracciones antes citadas (si todavía no lo han hecho) y se abstendrán en el futuro, y con relación a sus actividades en el sector del polipropileno, de cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido cualquier intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial, mediante el que los participantes sean informados directa o indirectamente de la producción, de los suministros, del nivel de las existencias, de los precios de venta, de los costos, o de los planes de inversión de otros productores individualizados, o que les permita controlar la ejecución de cualquier acuerdo expreso o tácito o de cualquier práctica concertada en relación con los precios o el reparto de mercados en la Comunidad. Cualquier sistema de intercambio de datos generales al que los productores estuvieran suscritos (como el FIDES) se aplicará de forma que se excluya cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados; las empresas se abstendrán en concreto de intercambiar entre ellas cualquier información suplementaria relativa a la competencia y no cubierta por un tal sistema.
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1:
i) Anic SpA, una multa de 750.000 ECU, o sea, 1.103.692.500 LIT;
ii) Atochem, una multa de 1.750.000 ECU, o sea, 11.973.325 FF;
iii) BASF AG, una multa de 2.500.000 ECU, o sea, 5.362.225 DM;
iv) DSM NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 6.657.640 HFL;
v) Hercules Chemicals NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 120.569.620 BFR;
vi) Hoechst AG, una multa de 9.000.000 ECU, o sea, 19.304.010 DM;
vii) Huels AG, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 5.898.447,50 DM;
viii) ICI PLC, una multa de 10.000.000 ECU, o sea, 6.447.970 UKL;
ix) Chemische Werke Linz, una multa de 1.000.000 ECU, o sea, 1.471.590.000 LIT;
x) Montedipe, una multa de 11.000.000 ECU, o sea, 16.187.490.000 LIT;
xi) Petrofina SA, una multa de 600.000 ECU, o sea, 26.306.100 BFR;
xii) Rhône-Poulenc SA, una multa de 500.000 ECU, o sea, 3.420.950 FF;
xiii) Shell International Chemical Co. Ltd, una multa de 9.000.000 ECU, o sea, 5.803.173 UKL;
xiv) Solvay et Cie, una multa de 2.500.000 ECU, o sea, 109.608.750 BFR;
xv) Statoil, Den Norske Stats Oljeselskap AS [que engloba hoy a Saga Petrokjemi], una multa de 1.000.000 ECU, o sea, 644.797 UKL.
Artículos 4 y 5
(omissis)"
16 El 8 de julio de 1986 se envió a las empresas el acta definitiva de las audiencias, en la que se incluían las correcciones, añadidos y supresiones solicitados por éstas.
Procedimiento
17 En este contexto, la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 1986, interpuso su recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión. Trece de los catorce destinatarios restantes de la Decisión interpusieron también recurso solicitando la anulación de la misma (asuntos T-1/89 a T-4/89, T-6/89 a T-12/89, T-14/89 y T-15/89).
18 En escrito separado presentado el mismo día, ICI solicitó al Tribunal de Justicia, al amparo del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que ordenase que se aportaran los documentos que la Comisión se había negado a comunicarle. Esta solicitud fue rechazada por auto del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1986, ICI/Comisión (212/86 R, no publicado en la Recopilación).
19 La fase escrita del procedimiento se desarrolló en su totalidad ante el Tribunal de Justicia.
20 Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros trece, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988"; DO L 319, p. 1).
21 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó un Abogado General.
22 Mediante escrito de 3 de mayo de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a participar en una reunión informal para determinar el modo de organizar la fase oral del procedimiento. Dicha reunión tuvo lugar el 28 de junio de 1990.
23 Mediante escrito de 9 de julio de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que presentaran sus observaciones sobre una posible acumulación de los asuntos T-1/89 a T-4/89 y T-6/89 a T-15/89 a efectos de la fase oral del procedimiento. Ninguna de las partes formuló objeciones al respecto.
24 Mediante auto de 25 de septiembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los citados asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento, por razón de conexión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en aquel momento aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988.
25 Mediante auto de 15 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las peticiones de tratamiento confidencial presentadas por las partes demandantes en los asuntos T-2/89, T-3/89, T-9/89, T-11/89, T-12/89 y T-13/89, y las acogió en parte.
26 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 9 de octubre y el 29 de noviembre de 1990, las partes respondieron a las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia les había dirigido mediante los correspondientes escritos del Secretario de fecha 19 de julio.
27 Habiendo considerado las respuestas dadas a sus preguntas y el informe del Juez Ponente, y oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.
28 En la vista celebrada del 10 al 15 de diciembre de 1990 se oyeron los informes de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
29 El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 10 de julio de 1991.
Pretensiones de las partes
30 La sociedad ICI solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Anule la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (IV/31.149-Polipropileno), en la medida en que se refiere a ICI.
2) Anule o reduzca la multa impuesta a ICI.
3) En el caso de que ICI esté obligada a pagar la multa en la fase actual del procedimiento sin poder suspender del pago de la misma, ordene a la Comisión el reembolso del importe de la multa ya pagado o del porcentaje oportuno del mismo, más los intereses correspondientes, calculados a un tipo superior en un punto al tipo de interés establecido por el banco del Reino Unido que se indica en el artículo 4 de la Decisión.
4) Condene en costas a la Comisión.
La Comisión, por su parte, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
Fondo del asunto
31 Este Tribunal considera que procede examinar, en primer lugar, las imputaciones de la demandante relativas a la violación del derecho de defensa que se cometieron, según ella, al no comunicarle la Comisión algunos de los documentos sobre los que basó su Decisión (1), al no darse a conocer a la demandante el informe del Consejero-Auditor (2) y al haber emitido la Comisión un juicio prematuro partiendo de ideas preconcebidas (3); en segundo lugar, sus imputaciones relativas a la prueba de la existencia de infracción, que se refieren, por una parte, a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión (1) y, por otra parte, a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos (2), al efectuar la cual la Comisión, según la demandante, no calificó correctamente la infracción (A), no valoró correctamente el objeto o el efecto restrictivo de la competencia (B) ni la incidencia sobre el comercio entre los Estados miembros (C); en tercer lugar, las imputaciones relativas a la motivación de la Decisión; en cuarto lugar, las imputaciones relativas a la determinación del importe de la multa que, según la demandante, está parcialmente cubierta por la prescripción (1) y no es adecuada a la duración (2) ni a la gravedad (3) de la infracción que se le imputa.
El derecho de defensa
1. Falta de comunicación de ciertos documentos con el pliego de cargos
32 La demandante alega que, al enviarle el pliego de cargos, la Comisión no le transmitió catorce documentos o series de documentos en los que esta última basó la Decisión, impidiéndole así dar explicaciones sobre el contenido de los mismos. Los documentos a que se refiere son: los documentos recogidos en los locales de ATO relativos al intercambio de datos sobre las ventas efectuadas por los productores franceses y a la aplicación de cuotas en el mercado francés en 1979 [letra h) del apartado 15 de la Decisión]; un documento de fecha 6 de septiembre de 1977 que se dice descubierto en los locales de Solvay (penúltimo párrafo del apartado 16 de la Decisión); dos informes de reuniones internas de Shell que tuvieron lugar respectivamente el 5 de julio y el 12 de septiembre de 1979 (apartados 29 y 31 de la Decisión); un documento interno de Solvay que compara los "precios alcanzados" en octubre y noviembre de 1980 con los "precios de catálogo" para enero de 1981 (apartado 32 de la Decisión); una nota recordatoria de Solvay a sus oficinas de ventas de 17 de julio de 1981 (apartado 35 de la Decisión); un documento de Shell relativo al establecimiento de un precio objetivo para el 1 de noviembre de 1981 (párrafo primero del apartado 36 de la Decisión); una nota de Hercules que mostraba que en diciembre de 1981 el precio objetivo fue revisado a la baja (segundo párrafo del apartado 36 de la Decisión); una nota interna de Hoechst de fecha 6 de junio de 1983 que fijaba un precio mínimo a partir del 1 de julio de ese año y un télex de Linz de 8 de junio de 1983 (apartado 49 de la Decisión); dos documentos de Shell con los títulos "PP W. Europe-Pricing" y "Market quality report" (apartado 49 de la Decisión); una nota interna de ATO de fecha 28 de septiembre de 1983 (apartado 51 de la Decisión), y, por último, un documento de trabajo relativo al primer trimestre de 1983 descubierto en los locales de Shell (párrafo tercero del apartado 63 y apartado 64 de la Decisión).
33 La Comisión alega que los documentos mencionados en los apartados 15, 32 o 35 de la Decisión pudieron ser examinados por la demandante en la fase de puesta de manifiesto del expediente. Añade que el télex de Linz de 8 de junio de 1983 fue comunicado en el anexo Linz H1 al escrito de 29 de marzo de 1985. E indica que, en un número muy reducido de casos, ella consideró que los documentos contenían informaciones comerciales delicadas relativas a un productor determinado y, por consiguiente, prohibió que los demás productores tuvieran acceso a los mismos. Concluye afirmando que, en cualquier caso, ninguno de los documentos que cita la demandante era importante para la solución del presente asunto, puesto que dichos documentos o bien no se refieren a ICI, o bien no hacen sino confirmar otros documentos. Por otra parte, según ella, la demandante no ha tratado de explicar de qué modo su derecho de defensa pudo resultar afectado por la falta de comunicación de los documentos de que se trata.
34 Este Tribunal hace constar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que lo que importa no son los documentos en sí mismos, sino las conclusiones que de ellos extrajo la Comisión, y que, si en el pliego de cargos no se han mencionado ciertos documentos, la empresa afectada pudo acertadamente concluir de ello que éstos no tenían importancia para el asunto. Al no informar a una empresa de que en su Decisión se utilizarían ciertos documentos, la Comisión le impidió expresar dentro de plazo su opinión sobre la fuerza probatoria de tales documentos. De ello se sigue que tales documentos no pueden considerarse medios de prueba válidos por lo que a aquélla respecta (sentencias de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 27, y de 3 de julio de 1991, AKZO Chemie/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 21).
35 En el caso de autos procede subrayar que sólo pueden considerarse medios de prueba oponibles a la demandante en el marco del presente asunto los documentos que se mencionaban en el pliego de cargos general o específico o en el escrito de 29 de marzo de 1985, o que figuraban como anexos de éstos sin ser mencionados específicamente en ellos. Por lo que respecta a los documentos adjuntados como anexos a los pliegos de cargos, pero no mencionados en ellos, sólo pueden utilizarse en la Decisión en contra de la demandante si ésta pudo razonablemente deducir de los pliegos de cargos las conclusiones que la Comisión pretendía extraer de ellos.
36 De las consideraciones precedentes se deduce que, entre los documentos citados por la demandante, sólo puede utilizarse como prueba en su contra el télex de Linz de fecha 8 de junio de 1983, puesto que fue mencionado en el escrito de 29 de marzo de 1985, del cual constituye además el anexo Linz H1. Los demás documentos que cita la demandante no pueden considerarse medios de prueba oponibles a la demandante en el marco del presente asunto.
37 La cuestión de si estos últimos documentos constituyen una base indispensable para la determinación de los hechos que la Comisión efectuó en contra de la demandante en su Decisión corresponde tratarla cuando el Tribunal examine la fundamentación de dicha determinación de los hechos.
2. Informe del Consejero-Auditor que no se dio a conocer
38 La demandante alega que el informe del Consejero-Auditor no fue puesto a su disposición, a pesar de la petición en este sentido que había dirigido a la Comisión. Recuerda que ha solicitado al Tribunal de Justicia, al amparo del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, que ordene a la Comisión la presentación de dicho informe, en el cual el Consejero-Auditor admitió, según ella, la existencia de una intensa competencia en el mercado. Aunque no ignora que esta petición fue desestimada por el auto del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1986, ICI/Comisión, antes citado, apartados 5 a 8, solicita, sin embargo, al Tribunal de Primera Instancia que ordene la presentación de este informe o, al menos, que tome conocimiento del mismo en razón de la debilidad de la argumentación de fondo de la Comisión.
39 La Comisión se ampara en el auto que el Tribunal de Justicia dictó el 11 de diciembre de 1986 en respuesta a la demanda de ICI (apartado 7) para negarse a comunicar el informe del Consejero-Auditor. Considera que no existe razón alguna para modificar la decisión recogida en el auto.
40 Este Tribunal señala que el derecho de defensa no exige que las empresas que intervienen en un procedimiento basado en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE puedan comentar el informe del Consejero-Auditor, que constituye un documento puramente interno de la Comisión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que este informe tiene el valor de un dictamen para la Comisión, que ésta no está en absoluto obligada a ceñirse al mismo y que, en consecuencia, el informe no presenta ningún aspecto decisivo que el Juez comunitario esté obligado a tener en cuenta para ejercitar su control (auto de 11 de diciembre de 1986, 212/86 R, antes citado, apartados 5 a 8). En efecto, el respeto del derecho de defensa queda garantizado suficientemente con arreglo a Derecho cuando los diferentes órganos que participan en la elaboración de la Decisión final han sido correctamente informados de los argumentos formulados por las empresas, en respuesta a los cargos que les comunicó la Comisión y a las pruebas que presentó la Comisión en apoyo de estos cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7).
41 A este respecto, es importante subrayar que el informe del Consejero-Auditor no tiene por objeto completar o corregir la argumentación de las empresas, ni formular nuevos cargos o aportar nuevas pruebas en contra de aquéllas, sino expresar la opinión de un funcionario de la Comisión con vistas a la adopción por parte de ésta de una Decisión. De ello se sigue, por una parte, que las empresas no tienen derecho a exigir, invocando el respeto del derecho de defensa, que se les dé a conocer el informe del Consejero-Auditor para poder comentarlo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 25) y, por otra parte, que no existe razón alguna para que este Tribunal ordene a la Comisión la presentación de dicho informe.
42 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
3. Juicio prematuro y preconcebido
43 La demandante sostiene que la Comisión ha faltado a las obligaciones que le imponen la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y su propia doctrina (sentencia de 21 de febrero de 1984, Hasselblad/Comisión, 86/82, Rec. p. 883, conclusiones pp. 914 y 915, así como el apartado 45 del Decimoquinto Informe de la Comisión sobre la Política de la Competencia), al abordar el asunto sin mostrar la más mínima apertura de espíritu y al formular un juicio prematuro, a pesar de que adoptó una postura algo más flexible tras la presentación de las alegaciones de ICI y la audiencia de ésta. Este juicio prematuro llevó a la Comisión a concluir que las infracciones eran "extremadamente graves", a imponer una multa tan grande y a negarse a reconocer, no obstante la opinión contraria del Consejero-Auditor, que existió una intensa competencia en el mercado durante el período considerado y que cualquier compromiso que hubieran podido establecer los productores no tuvo incidencia alguna en el mercado, y en especial sobre los precios. Así pues, según la demandante, la Comisión se mostró decidida a no permitir que los numerosos testimonios, estudios y dictámenes periciales presentados influyeran en sus ideas preconcebidas.
44 La Comisión sostiene que no se le puede reprochar haber dado pruebas de emitir un juicio prematuro, puesto que la postura que adoptó en la Decisión está justificada y la Comisión llegó a ella tras haber tomado en consideración los argumentos de las partes. Así, en el caso de autos, lo que convenció a la Comisión fueron las abundantes pruebas existentes, pruebas que no casan con la tesis sobre la existencia de una "intensa competencia" defendida por la demandante.
45 Este Tribunal considera que la cuestión de si la Comisión emitió un juicio prematuro basado en ideas preconcebidas se confunde con la de si la determinación de los hechos que realizó la Comisión en la Decisión resulta corroborada por las pruebas aportadas por ella. Al tratarse pues de una cuestión de fondo vinculada con la prueba de la existencia de infracción, procede examinarla más tarde, con las demás cuestiones relativas a la prueba de la existencia de infracción.
Prueba de la existencia de infracción
46 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 80), a partir de 1977, los productores de polipropileno que abastecían a la Comunidad participaron en todo un conjunto de planes, dispositivos y medidas adoptados en el marco de un sistema de reuniones periódicas y de contactos permanentes. La Decisión añade (párrafo segundo del apartado 80) que el plan de conjunto de los productores estaba dirigido a organizar encuentros para alcanzar acuerdos expresos sobre algunos puntos específicos.
47 Procede pues verificar, en primer lugar, si la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho su determinación de los hechos relativa al acuerdo sobre precios mínimos y a la reunión de la "European Association for Textile Polyolefins" (en lo sucesivo, "EATP") de 22 de noviembre de 1977 (A), al sistema de reuniones periódicas (B), a las iniciativas sobre precios (C), a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios (D) y a la determinación de las cantidades de toneladas objetivo y de las cuotas (E), dando cuenta del acto que se impugna [a)] y de las alegaciones de las partes [b)], antes de pasar a valorarlas [c)]; a continuación, procede someter a examen la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos.
1. Determinación de los hechos
A. El acuerdo sobre precios mínimos y la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977
a) Acto que se impugna
48 La Decisión (párrafos primero, segundo y tercero del apartado 16; véase también el párrafo primero del apartado 67) indica que, en el año 1977, tras la aparición de siete nuevos productores de polipropileno en Europa occidental, los productores existentes iniciaron conversaciones para intentar evitar una caída brutal de precios y las pérdidas que ésta produciría. En el marco de estas conversaciones, los principales productores, Monte, Hoechst, ICI y Shell, tomaron la iniciativa de un "acuerdo sobre precios mínimos" que debía entrar en vigor el 1 de agosto de 1977. El acuerdo inicial no conllevaba ninguna regulación de volúmenes de ventas, pero, en caso de éxito, se preveían algunas restricciones en cantidades de toneladas para 1978. Este acuerdo debía aplicarse durante un período inicial de cuatro meses y los detalles del mismo fueron comunicados a los demás productores, y especialmente a Hercules, cuyo director comercial señaló que los precios mínimos para las principales calidades del polipropileno, por Estado miembro, se basaban en un precio orientativo de 1,25 DM/kg para la calidad rafia.
49 Según la Decisión (párrafo quinto del apartado 16), ICI y Shell admiten haber tenido contactos con otros productores para estudiar los medios de frenar la caída de precios. Según ICI, es posible que se realizara alguna sugerencia sobre un nivel de precios por debajo del cual estaba prohibido descender. ICI y Shell confirman que las conversaciones no estaban limitadas a los "cuatro grandes". Según la Decisión, no ha podido obtenerse ningún detalle preciso sobre el funcionamiento del acuerdo sobre precios mínimos. Sin embargo, en noviembre de 1977, en un momento en que el precio de la rafia había caído, al parecer, a unos 1,00 DM/kg, Monte anunció su intención de elevarlo a 1,30 DM/kg a partir del 1 de diciembre y el 25 de noviembre la prensa especializada daba cuenta del apoyo de los otros tres grandes a esta iniciativa y de su intención de proceder a alzas similares en la misma fecha o en diciembre.
50 La Decisión señala (párrafos primero y segundo del apartado 17) que es aproximadamente en ese momento cuando comenzó el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno y que ICI sostiene que no se celebró reunión alguna antes de diciembre de 1977, pero admite que los productores mantenían ya contactos entre ellos con anterioridad, probablemente por teléfono y cuando la ocasión lo requería. Shell reconoció que sus directivos "pudieron haber mantenido discusiones relativas a los precios con Montedison en noviembre de 1977 o alrededor de esa fecha y Montepolimeri pudo haber sugerido la posibilidad de aumentar los precios y pudo haber solicitado el punto de vista [de Shell] sobre sus reacciones a cualquier aumento de precios". La Decisión indica (párrafo tercero del apartado 17) que, aunque no existe ninguna prueba directa de que tuvieran lugar reuniones de grupo para fijar los precios antes de diciembre de 1977, los productores informaban ya a una asociación profesional de clientes, la EATP, en las reuniones de ésta de mayo y noviembre de 1977, de que consideraban necesario organizar una acción común para mejorar el nivel de precios. Ya en mayo de 1977 Hercules había subrayado que la iniciativa debería venir de los "líderes tradicionales" del sector, mientras que Hoechst daba a entender que, a su juicio, los precios debían aumentar entre un 30 y un 40 %.
51 Precisamente dentro de este contexto, la Decisión (párrafo cuarto del apartado 17, párrafo tercero del apartado 78 y párrafo segundo del apartado 104) acusa a la demandante de haber declarado, exactamente igual que Hercules, Hoechst, Linz, Rhône-Poulenc, Saga y Solvay, que apoyaría el anuncio que hizo Monte, en un artículo aparecido el 18 de noviembre de 1977 en la prensa especializada (European Chemical News; en lo sucesivo, "ECN"), de su intención de subir el precio de la rafia a 1,30 DM/kg a partir del 1 de diciembre. Las diferentes declaraciones que se hicieron a este respecto durante la reunión de la EATP, celebrada el 22 de noviembre de 1977, tal como se recogieron en el informe correspondiente, indican, según la Comisión, que los demás productores habían adoptado el precio de 1,30 DM/kg fijado por Monte como "objetivo" para la totalidad del sector.
b) Alegaciones de las partes
52 La demandante sostiene que, aunque existieron contactos telefónicos entre los productores a lo largo del año 1977, éstos no culminaron en un auténtico acuerdo, puesto que, si tal hubiera sido el caso, las partes habrían intentado aplicarlo. Ahora bien, en el caso de autos, estos contactos no tuvieron ninguna incidencia en el mercado, pues no se alcanzó el precio mínimo. Según ICI, el documento en el que se basó la Comisión a este respecto, a saber, una nota manuscrita del director de marketing de Hercules (anexo 2 al pliego de cargos general; en lo sucesivo "p.c.g., anexo"), es ambiguo.
53 ICI señala además que las reuniones de la EATP no pudieron en absoluto constituir el marco para la aplicación del acuerdo, puesto que dichas reuniones se celebraban a petición de clientes industriales que deseaban ser informados, principalmente, de la evolución previsible de los precios y que, por consiguiente, es absurdo considerarlas como un foro destinado a permitir a los productores presentar un frente común ante sus clientes.
54 La Comisión indica que su conclusión según la cual los "cuatro grandes" habían celebrado entre ellos un acuerdo sobre los precios mínimos desde 1977 se basa en una nota manuscrita del director de marketing de Hercules. Según ella, son varios los datos recogidos en el expediente que corroboran la existencia de este acuerdo: en primer lugar, las respuestas de Shell y de ICI al pliego de cargos, en las cuales éstas reconocieron que los productores estaban en contacto entre sí con el fin de decidir la manera de frenar la caída de precios e ICI, por su parte, reconoció que "pudieron sugerirse" unos niveles de precios mínimos; en segundo lugar, el anuncio que Monte hizo en ECN de una subida de precios de un importe que llevaba a éstos a un nivel cercano al precio mínimo (p.c.g., anexo 3), y, en tercer lugar, el apoyo que aportaron simultáneamente a esta subida los otros tres "grandes" y otros seis productores en la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 (p.c.g., anexo 6).
c) Apreciación del Tribunal
55 Procede examinar, en primer lugar, si la demandante se adhirió al acuerdo de precios mínimos que, según la Comisión, se celebró a mediados del año 1977 y, en segundo lugar, si la demandante participó en el establecimiento de un objetivo sobre precios de 1,30 DM/kg para el 1 de diciembre de 1977.
56 En relación con la primera pregunta, este Tribunal hace constar que la demandante admitió, en su respuesta al pliego de cargos, que a mediados de 1977
"The producers were faced with the inevitable prospect of heavy losses. In the light of this, producers may well have made contact with each other to see what could be done to halt the slide in prices and suggested a price level below which prices should not be allowed to fall if the burden of losses was to be stemmed. This would almost certainly have been done by telephone discussions between producers since there were not then in existence the various meetings of producers of the kind that started at the end of 1977 [...]"
("Los productores se enfrentaban a una perspectiva ineludible de fuertes pérdidas. Teniendo esto en cuenta, es muy posible que los productores mantuvieran contactos entre sí para ver qué podía hacerse para frenar la caída de precios y sugirieran un nivel de precios por debajo del cual no se debía permitir que bajaran los precios si se querían contener las pérdidas. Esto debió hacerse, casi con certeza, mediante conversaciones telefónicas entre los productores, dado que entonces no existían aún reuniones de productores del tipo de las que empezaron a finales de 1977 [...]")
Hace constar también que la demandante niega que estas conversaciones desembocaran en un acuerdo limitado a los "cuatro grandes":
"The ICI employees are certain that there was no agreement or arrangement between the four named producers in mid-1977 to the exclusion of the other producers. If there had been discussions on 'floor prices' at that time as the note (of Hercules) appears to suggest then it is most unlikely that any such discussions would have been confined only to the four main producers but would have also included most of the polypropylene producers."
["Los empleados de ICI están seguros de que no existió ningún acuerdo o compromiso a mediados de 1977 entre los cuatro productores mencionados que excluyera a los demás productores. Si hubo conversaciones sobre los 'precios mínimos' en aquella época, como la nota [de Hercules] parece sugerir, resulta totalmente improbable que unas conversaciones de este tipo se hubieran limitado exclusivamente a los cuatro principales productores, sino que habrían incluido también a la mayor parte de los productores de polipropileno."]
57 La nota redactada por el director de marketing de Hercules (p.c.g., anexo 2), en la que la Comisión ve la expresión de un concurso de voluntades entre los "cuatro grandes", debe ser examinada a la luz de estos datos. Según dicha nota:
"Major producers have made agreement (Mont., Hoechst, Shell, ICI) 1. No tonnage control; 2. System floor prices - DOM less for importers; 3. Floor prices from July 1. definitely Aug. 1st when present contracts expire; 4. Importers restrict to 20 % for 1.000 tonnes; 5. Floor prices for 4 month period only - alternative is for existing; 6. Com.(panies) to meet Oct. to review progress; 7. Subject (of the) scheme working - Tonnage restrictions would operate next year."
["Los principales productores [Mont., Hoechst, Shell, ICI] llegaron a los siguientes acuerdos: 1. No al control de la cantidad de toneladas; 2. Sistema de precios mínimos para los DOM [productores nacionales] sin incluir los importadores; 3. Precios mínimos a partir del 1 de julio o como muy tarde del 1 de agosto cuando los actuales contratos expiren; 4. Los importadores se limitarán a un 20 % por 1.000 toneladas; 5. Precios mínimos para un período de cuatro meses solamente - La alternativa es la situación actual; 6. Las sociedades se reunirán en octubre para examinar los progresos; 7. El tema del plan avanza - El año próximo podrían aplicarse restricciones sobre la cantidad de toneladas"] (a continuación aparece una lista de precios para tres calidades de polipropileno en cuatro monedas nacionales, con un precio de 1,25 DM/kg para la rafia).
58 Dado que la demandante no niega específicamente que se hubiera celebrado un acuerdo sobre los precios mínimos, sino únicamente que éste hubiera estado limitado a los "cuatro grandes", que ella no aporta indicio alguno que permita desvirtuar las conclusiones que la Comisión extrae de la nota del director de marketing de Hercules y que admite que en aquella época los productores hablaban de precios por debajo de los cuales no se debía descender, este Tribunal considera que se produjo un concurso de voluntades sobre el establecimiento de precios mínimos entre varios productores, entre los cuales figura la demandante, sin que sea necesario establecer si otros productores distintos de los "cuatro grandes" se adhirieron a dichos precios.
59 El hecho de que no se pudieran alcanzar los precios mínimos acordados no permite tampoco desmentir la adhesión de la demandante al acuerdo sobre precios mínimos, en la medida en que este Tribunal considera que, suponiendo que tal hecho estuviera probado, tendería a demostrar como máximo que los precios mínimos no fueron aplicados. Ahora bien, la Decisión, lejos de afirmar que se alcanzaron los precios mínimos, señala (último párrafo del apartado 16) que el precio de la rafia cayó hasta aproximadamente 1,00 DM/kg en noviembre de 1977.
60 Procede examinar a continuación la segunda cuestión, que es la de si las declaraciones realizadas por la demandante y otros productores en la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 constituyen la expresión de un concurso de voluntades entre éstos sobre un objetivo de precios de 1,30 DM/kg para el 1 de diciembre de 1977, a la luz de los contactos que mantuvieron entre sí ciertos productores durante el año 1977 y del establecimiento de precios mínimos por parte de algunos de ellos.
61 Este Tribunal considera que éste es precisamente el caso. En efecto, procede subrayar que, en la reunión de la EATP de 27 de mayo de 1977, la demandante declaró, después de que Hercules sugiriera que los "líderes" tradicionales del sector pusieran orden en el caos del mercado, que ICI "would give every support to such a move providing through all this that they could see a reasonable return for themselves in the future" ("daría todo su apoyo a una operación de este tipo siempre que de todo ello pudiera obtener un beneficio razonable para ella en el futuro", p.c.g., anexo 5); a mediados de 1977, los "cuatro grandes" al menos habían establecido un precio mínimo de 1,25 DM/kg, y Hercules estaba informado de ello; en la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977, la demandante subrayó que:
"We will seek every opportunity to increase our polymer prices and do earnestly request your support in this. The announcement by Montedison last Friday in European Chemical News shows that there is an upward movement in prices already and we support Montedison in this. I do not have specific details of what we propose but we will be informing our customers very shortly. Our aim longer term is for DM 1,60 per kilo" (p.c.g., anexo 6).
("Vamos a tratar de aprovechar todas las oportunidades para aumentar los precios de nuestros polímeros y les pedimos formalmente que nos apoyen en ello. El anuncio de Montedison en European Chemical News el viernes pasado muestra que ya existe un movimiento de alza de los precios y nosotros apoyamos a Montedison en este punto. No tengo detalles concretos sobre lo que nosotros proponemos, pero informaremos muy pronto a nuestros clientes. Nuestro objetivo a largo plazo es de 1,60 DM/kg.")
En la reunión de 26 de mayo de 1978, los productores analizaron los resultados de la reunión anterior y la demandante declaró lo siguiente:
"ICI is very disappointed that the price levels and stability discussed in Paris [el 22 de noviembre de 1977] have not been achieved, because I think they would have been beneficial to the industry as a whole" (p.c.g., anexo 7)
["A ICI le ha decepcionado mucho que no se hayan alcanzado los objetivos sobre precios y la estabilidad de que se habló en París [el 22 de noviembre de 1977], ya que, a nuestro juicio, eso habría resultado beneficioso para toda la industria."]
62 La presencia oficial de los clientes en las diferentes reuniones de la EATP no resta fuerza a las afirmaciones precedentes, en la medida en que las declaraciones que en ellas se hicieron tenían por objetivo convencer a los clientes de la necesidad de aumentar los precios y de lo ineluctable de las subidas anunciadas.
63 De lo anterior se deduce que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a derecho, por una parte, que la demandante formó parte de los productores entre los cuales se produjo un concurso de voluntades relativo a los precios mínimos a mediados del año 1977 y, por otra parte, que, como prolongación del mismo, ella realizó unas declaraciones en la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 que constituyeron también, por su parte, la expresión de un concurso de voluntades entre la demandante y otros productores sobre el establecimiento de un objetivo sobre precios de 1,30 DM/kg para el 1 de diciembre de 1977.
B. El sistema de reuniones periódicas
a) Acto que se impugna
64 La Decisión afirma (apartado 17) que el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno comenzó aproximadamente a finales de noviembre de 1977. En ella se indica que ICI sostiene que no se celebró ninguna reunión antes de diciembre de 1977 (es decir, después del anuncio de Monte), pero que reconoce que los productores mantenían ya contactos entre ellos con anterioridad. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0013.1
65 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 18), en 1978 se celebraron al menos seis reuniones de altos cargos directivos responsables del sector del polipropileno de ciertos productores ("jefes"). Este sistema se completó pronto con unas reuniones de nivel menos elevado entre técnicos con mayores conocimientos de marketing ("expertos"; se está citando aquí la respuesta de ICI a la solicitud de información realizada al amparo del artículo 11 del Reglamento nº 17; p.c.g., anexo 8). La Decisión reprocha a la demandante haber asistido con regularidad a estas reuniones hasta el mes de septiembre de 1983 y haber asumido la presidencia de las mismas a partir de mediados de 1982, responsabilidad que aceptó con la condición de que los productores prosiguieran con más determinación sus esfuerzos para aumentar los precios antes de fin de año (párrafo tercero del apartado 18 y párrafo segundo del apartado 19).
66 La Decisión afirma (apartado 21) que las reuniones periódicas de productores de polipropileno tenían por objeto principal el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y el control de su cumplimiento por parte de los productores.
67 Según la Decisión (párrafos segundo y tercero del apartado 68), a finales de 1982 los "cuatro grandes" comenzaron a reunirse en sesiones cerradas la víspera de cada reunión de "jefes". Estas "prerreuniones" ofrecían a los cuatro grandes productores un marco apropiado para acordar una posición común antes de la reunión plenaria, a fin de impulsar el movimiento de estabilización de precios presentando un frente común. ICI reconoció que los temas discutidos en estas prerreuniones eran idénticos a los que se trataban en las reuniones de "jefes" que se celebraban a continuación; en cambio, Shell negó que las reuniones de los "cuatro grandes" prepararan, del modo que fuera, la reuniones plenarias o sirvieran para alcanzar una posición común antes de la siguiente reunión. La Decisión afirma, sin embargo, que los informes de algunas de estas reuniones (octubre de 1982 y mayo de 1983) contradicen la afirmación de Shell.
b) Alegaciones de las partes
68 La demandante no niega haber participado en las reuniones cuya existencia alega la Comisión, pero considera que la Comisión exagera la importancia de las mismas. Indica que las reuniones eran poco numerosas e irregulares y que la fuerza probatoria de los informes sobre ellas es dudoso, pues dichos informes se completaban después de las reuniones con observaciones y comparaciones personales.
69 En cuanto al objeto de las reuniones, ICI subraya que éstas sólo desembocaron en un auténtico acuerdo en raras ocasiones y que, en cualquier caso, faltaba el grado de compromiso necesario para la aplicación de tal acuerdo. Por otra parte, los acuerdos no tuvieron ningún carácter sistemático y las iniciativas en materia de precios y de volúmenes de ventas tuvieron un carácter aleatorio. Por último, la demandante alega que las conversaciones trataban también temas distintos del intercambio de opiniones sobre los precios y los volúmenes de ventas, como el examen del mercado a través del sistema FIDES de intercambio de datos, cosa que la Comisión omite mencionar.
70 La demandante alega que la Comisión sobreestima el papel que ella desempeñó al asumir la presidencia de las reuniones desde mediados del año 1982, en la medida en que su papel, aparentemente activo, no era sino una función puramente administrativa que no implicaba ninguna responsabilidad especial. Añade que la Comisión exagera también la importancia de las pocas reuniones que mantuvieron los "cuatro grandes".
71 Por su parte, la Comisión afirma que la participación de ICI en las reuniones de las empresas participantes en la práctica colusoria se deduce de su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), que reproduce en su anexo 1 todas las reuniones de "jefes" y de "expertos" en las que ICI participó (o sea, 54 reuniones celebradas entre enero de 1980 y septiembre de 1983). Añade a estas reuniones la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979, en la cual ICI admite, en el texto de su respuesta, haber participado, así como una reunión de 10 de marzo de 1982 en relación con la cual la Comisión dispone de un informe elaborado por Hercules (p.c.g., anexo 23) y asegura disponer de un informe elaborado por ICI.
72 La Comisión indica que los informes de las reuniones celebradas del 13 de mayo al 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexos 24 a 26 y 28 a 33) muestran que las reuniones constituían un foro permanente que permitía a los productores comunicarse y celebrar acuerdos, que eran organizadas con gran antelación, que los productores estaban obligados a ajustarse a las acciones que se habían acordado y que las reuniones formaban parte de un mecanismo caracterizado por la continuidad.
73 La Comisión alega que los informes de las reuniones de 20 de agosto, 6 de octubre, 2 de noviembre y 21 de diciembre de 1982, así como una nota interna de ICI (p.c.g., anexos 28, 31, 32, 34 y 35) prueban el papel dirigente que desempeñaba ICI en estas reuniones y en el seno de práctica colusoria.
74 La Comisión considera, remitiéndose a los apartados 67 y 68 de la Decisión, que, en su condición de miembro del "club" de los "cuatro grandes", sobre ICI recae una responsabilidad especial en las infracciones cometidas. El papel que desempeñó en su calidad de tal se deduce de numerosos documentos (p.c.g., anexos 8, 9, 19, 64, 87, 94 a 100), que en su mayoría dan cuenta de las conversaciones entre los "cuatro grandes".
c) Apreciación del Tribunal
75 Este Tribunal hace constar que la demandante no niega haber participado en las reuniones que la Comisión afirma en la Decisión que tuvieron lugar. Sin embargo, la demandante discute el alcance y el objeto de dichas reuniones.
76 A este respecto, este Tribunal considera que la Comisión obró con acierto al estimar, basándose en los datos proporcionados por ICI en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) y confirmados por numerosos informes de reuniones (véanse p.c.g., anexos 12, 17 y 23 a 34), que las reuniones tenían por objeto, principalmente, establecer los objetivos sobre precios, por una parte, y sobre volúmenes de ventas, por otra. En efecto, en dicha respuesta se lee lo siguiente:
"Generally speaking however, the concept of recommending 'Target Prices' was developed during the early meetings which took place in 1978"; "' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule [...]",
y también:
"A number of proposals for the volume of individual producers were discussed at meetings."
("Sin embargo, hablando en términos generales, la idea de recomendar unos 'precios objetivo' fue tomando forma durante las primeras reuniones, celebradas en 1978"; "Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para la calidad básica de cada una de las principales categorías de polipropileno se recogen en el anexo [...]",
y también:
"Durante las reuniones se discutieron cierto número de propuestas relativas al volumen de ventas de los distintos productores.")
77 Por lo que respecta a la fuerza probatoria de los informes de las reuniones en cuanto al objeto de las mismas, procede señalar que el contenido de los informes de reuniones procedentes de ICI resulta confirmado por diferentes documentos, como cierto número de cuadros numéricos relativos a los volúmenes de ventas de los diferentes productores, algunos de los cuales fueron descubiertos en los locales de la demandante, y como unas instrucciones sobre precios que se corresponden ampliamente, en su cuantía y en su fecha de entrada en vigor, con los objetivos sobre precios mencionados en dichos informes de reuniones. Igualmente, las respuestas de diferentes productores a las solicitudes de información que les dirigió la Comisión corroboran globalmente el contenido de estos informes.
78 En consecuencia, la Comisión pudo considerar que los informes de las reuniones descubiertos en los locales de ICI reflejaban con bastante objetividad el contenido de unas reuniones en las que ocupaban la presidencia distintos miembros del personal de ICI, lo que hacía aun más necesario que éstos informaran correctamente del contenido de las reuniones a los miembros del personal de ICI que no participaban en alguna de ellas, elaborando informes sobre las mismas.
79 Por lo que respecta al hecho de que se añadieran observaciones y comparaciones personales a los informes de las reuniones, procede observar que, suponiendo que esto hubiera quedado probado, tales observaciones y comparaciones debían necesariamente ir en el mismo sentido que las reuniones y que no desnaturalizaban el contenido de las mismas. En particular, las comparaciones efectuadas en ciertos informes de reuniones, como las celebradas de septiembre a noviembre de 1982 (p.c.g., anexos 30 a 32), si fueron añadidas a posteriori, debieron basarse en cifras suministradas por los demás productores, bien durante las reuniones, bien al margen de éstas.
80 Además, al informar sobre la organización, junto a las reuniones de "jefes", de reuniones de "expertos" en marketing a partir de finales de 1978 o de principios de 1979, la respuesta de ICI a la solicitud de información revela que las discusiones relativas al establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas se hacían cada vez más concretas y precisas, mientras que en 1978 los "jefes" se habían limitado a desarrollar el concepto mismo de precios "objetivo".
81 Además de los pasajes antes citados, en la respuesta de ICI a la solicitud de información se lee la frase siguiente: "Only 'Bosses' and 'Experts' meetings came to be held on a monthly basis" ("Sólo las reuniones de 'jefes' y de 'expertos' llegaron a celebrarse con carácter mensual"). La Comisión dedujo acertadamente de esta respuesta, así como del hecho de que las reuniones tuvieran una naturaleza y un objeto idénticos, que éstas se inscribían en el marco de un sistema de reuniones periódicas.
82 El especial papel que desempeñó la demandante a partir de agosto de 1982 en las reuniones se deduce, en primer lugar, del informe de la primera reunión celebrada bajo su presidencia (p.c.g., anexo 28), en el cual se puede leer lo siguiente:
"This was the first 'bosses' meeting under the new arrangements. It was stressed that acceptance of responsibility for leading the group was conditional on seeing real progress on prices before the end of the year. The ground rules were:
a) Apart from the well known exceptions all companies should participate.
b) The level of participation had to be right i.e. individuals had to be capable of committing their companies.
c) Companies had to give the highest priority to making progress by making available the right amount of effort/time.
d) Accept + agree a control system on market shares to be ready for use by the beginning of 1983.
In order to overcome the current lack of trust and confidence it was stressed that companies should only commit themselves when they knew they could deliver. If after agreeing to a particular course of action a company found the consequences too onerous they should at least wait to the next meeting/call for an extraordinary meeting before abandoning the planned action."
("Esta fue la primera reunión de 'jefes' organizada según el nuevo sistema. Se subrayó que la aceptación de la responsabilidad de dirigir el grupo estaba sujeta a la condición de que se dieran auténticos progresos en materia de precios antes de fin de año. Las reglas básicas eran las siguientes:
a) Salvo las excepciones que todos conocemos, todas las sociedades deberían participar.
b) El nivel de la participación tenía que ser el adecuado, es decir, los representantes debían tener facultades para asumir compromisos en nombre de su sociedad.
c) Las sociedades tenían que dar la máxima prioridad a la realización de progresos, dedicando a este objetivo todo el tiempo y el esfuerzo necesarios.
d) Aceptar y aprobar un sistema de control de las cuotas de mercado que debe estar listo para ser aplicado a principios de 1983.
Para superar la actual falta de seguridad y de confianza, se hizo hincapié en que las sociedades sólo debían asumir compromisos cuando estuvieran seguras de poder cumplirlos. Si después de haber dado su acuerdo sobre algún tipo concreto de acción, una sociedad consideraba que las consecuencias eran demasiado onerosas, debería al menos esperar a la siguiente reunión o solicitar una reunión extraordinaria antes de renunciar a la acción prevista.")
83 En su condición de presidente de las reuniones, la demandante adoptó numerosas iniciativas, principalmente en lo referente al establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas. En particular, éste fue el caso en diciembre de 1982, cuando la demandante, para determinar las cuotas para 1983, mantuvo conversaciones bilaterales con diferentes productores (p.c.g., anexos 74 a 84) y, partiendo de esta base, elaboró una síntesis (p.c.g., anexos 85 a 87) y propuso unos planes de cuotas (p.c.g., anexos 70 y 84).
84 Por lo que respecta al especial papel que desempeñaron los "cuatro grandes" en el sistema de reuniones, procede señalar que ICI no niega que se celebrasen unas reuniones de los cuatro grandes los días 15 de junio de 1981 (en ausencia de Hoechst), 13 de octubre y 20 de diciembre de 1982 y 12 de enero, 15 de febrero, 13 de abril, 19 de mayo y 22 de agosto de 1983 (cuadro 5 de la Decisión, así como p.c.g., anexo 64).
85 Ahora bien, estas reuniones de los "cuatro grandes" se celebraban, a partir de diciembre de 1982, la víspera de las reuniones de "jefes" y tenían por objeto decidir las acciones que éstos podrían llevar a cabo conjuntamente con vistas a aumentar los precios, como lo muestra la nota resumen redactada por un empleado de ICI para informar a uno de sus colegas del contenido de una prerreunión de 19 de mayo de 1983 en la que habían participado los "cuatro grandes" (p.c.g., anexo 101). Dicha nota menciona una propuesta que se presentará en la reunión de "jefes" de 20 de mayo. Ahora bien, en su respuesta a la solicitud de información ICI indica a propósito de esta nota que
"A meeting of the 'Big Four' which had taken place on 19 May 1993 immediately prior to a 'Bosses' meeting held on 20 May. The 'Big Four Pre-meeting' took place in Barcelona [...] the outcome of the meeting was a proposal for a 'Target Price' for raffia of DM 1.85/kg with effects from 1 July 1983."
("Una reunión de los 'cuatro grandes' que había tenido lugar el 19 de mayo de 1983 inmediatamente antes de una reunión de 'jefes' celebrada el 20 de mayo. La 'prerreunión de los cuatro grandes' tuvo lugar en Barcelona [...] el resultado de dicha reunión fue una propuesta de un 'precio objetivo' de 1,85 DM/kg para la rafia con efectos a partir del 1 de julio de 1983.")
Además, procede señalar que el informe de la reunión de "expertos" de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) indica que
"those present reaffirmed complete commitment to the 1.85 move to be achieved by 1st July. Shell was reported to have committed themselves to the move and would lead publicly in ECN".
("los asistentes reafirmaron su compromiso total de alcanzar el objetivo de 1,85 para el 1 de julio. Se informó que Shell había decidido unirse al movimiento y lo encabezaría públicamente en ECN").
Ahora bien, en la nota resumen mencionada más arriba se puede leer "Shell to lead - ECN article 2 weeks. ICI informed" ("Shell va a encabezarlo - Artículo en ECN en dos semanas. ICI informada").
86 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participó en todas las reuniones periódicas de productores de polipropileno que ella afirma que se celebraron entre diciembre de 1977 y septiembre de 1983, que dichas reuniones tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, que la demandante asumió la presidencia de las mismas a partir del mes de agosto de 1982 y que dichas reuniones se inscribían en el marco de un sistema.
C. Las iniciativas sobre precios
a) Acto que se impugna
87 Según la Decisión (apartados 28 a 51), el sistema de establecimiento de objetivos sobre precios se aplicó mediante unas iniciativas sobre precios, de las cuales se han podido identificar seis; la primera se extendió de julio a diciembre de 1979, la segunda de enero a mayo de 1981, la tercera de agosto a diciembre de 1981, la cuarta de junio a julio de 1982, la quinta de septiembre a noviembre de 1982 y la sexta de julio a noviembre de 1983.
88 A propósito de la primera de estas iniciativas sobre precios, la Comisión subraya que no dispone de detalles sobre las reuniones celebradas o las iniciativas previstas durante la primera parte de 1979 (apartado 29 de la Decisión). El informe correspondiente a una reunión celebrada durante los días 26 y 27 de septiembre de 1979 indica, no obstante, según ella, que se había previsto una iniciativa centrada en un precio para la calidad "rafia" de 1,90 DM/kg a partir del 1 de julio y de 2,05 DM/kg a partir del 1 de septiembre. La Comisión dispone de las instrucciones sobre precios de algunos productores, entre ellos ICI, de las que se deduce, según ella, que estos productores habían ordenado a sus oficinas de ventas aplicar dicho nivel de precios o su equivalente en moneda nacional a partir del 1 de septiembre, y esto, en la mayoría de los casos, antes de que la prensa especializada hubiera anunciado la subida prevista (apartado 30 de la Decisión).
89 Sin embargo, a causa de las dificultades que suponía el aumento de precios, los productores decidieron, en la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979, retrasar varios meses la fecha prevista para alcanzar el objetivo, hasta el 1 de diciembre, mediante un nuevo plan que consistía en "mantener" durante todo el mes de octubre los niveles ya alcanzados, con una posible subida intermedia en noviembre, que elevaría el precio a 1,90 o 1,95 DM/kg (párrafos primero y segundo del apartado 31 de la Decisión).
90 En cuanto a la segunda iniciativa sobre precios, la Decisión (apartado 32), aunque reconoce que no se ha descubierto informe alguno sobre las reuniones de 1980, afirma que los productores se reunieron al menos siete veces durante ese año (remitiéndose al cuadro 3 de la Decisión). A comienzos de ese año, continúa la Decisión, la prensa especializada anunció que los productores eran partidarios de una fuerte subida de precios durante el año 1980. Se pudo comprobar, sin embargo, que los precios de mercado experimentaron una importante baja, cayendo a un nivel de 1,20 DM/kg, e incluso inferior, antes de estabilizarse aproximadamente a partir del mes de septiembre. Las instrucciones sobre precios enviadas por algunos productores (DSM, Hoechst, Linz, Monte, Saga e ICI) revelan que para restablecer el nivel de precios se fijaron como objetivos para diciembre de 1980-enero de 1981 unos precios basados en 1,50 DM/kg para la rafia, 1,70 DM/kg para el homopolímero y 1,95 a 2,00 DM/kg para el copolímero. Un documento interno de Solvay contiene un cuadro en el que se comparan los "precios alcanzados" en octubre y noviembre de 1980 con los "precios de catálogo" para enero de 1981, que eran de 1,50, 1,70 y 2,00 DM/kg. La Decisión termina afirmando que inicialmente se había previsto aplicar estos importes a partir del 1 de diciembre de 1980 -una reunión al respecto tuvo lugar en Zúrich del 13 al 15 de octubre-, pero que esta iniciativa se aplazó hasta el 1 de enero de 1981.
91 A continuación, la Decisión señala (apartado 33) que ICI participó en dos reuniones de enero de 1981 en las que se reconoció la necesidad de proceder, tras el aumento de precios acordado en diciembre de 1980, centrado en un precio de 1,75 DM/kg para la rafia para el 1 de febrero de 1981, a un aumento en dos etapas: el objetivo continuaría siendo 1,75 DM/kg para febrero y a partir del 1 de marzo se fijaría un nuevo objetivo de 2,00 DM/kg, "sin excepciones". Según la Decisión, se estableció un cuadro de precios objetivo de las seis principales calidades en seis monedas nacionales, que había de entrar en vigor el 1 de febrero y el 1 de marzo de 1981.
92 El apartado 34 de la Decisión indica que parece, sin embargo, que el proyecto de subir los precios a 2,00 DM/kg para el 1 de marzo no tuvo éxito. Los productores modificaron sus expectativas, esperando alcanzar el nivel de 1,75 DM/kg en marzo. Según la Decisión, el 25 de marzo de 1981 se celebró en Amsterdam una reunión de "expertos", de la que no queda ningún informe, pero, inmediatamente después, al menos BASF, DSM, ICI, Monte y Shell dieron instrucciones de elevar los objetivos sobre precios (o precios "de catálogo") a un nivel equivalente a 2,15 DM/kg para la rafia a partir del 1 de mayo. Con un retraso de cuatro semanas respecto a los otros, Hoechst dio instrucciones idénticas para el 1 de mayo. Algunos de los productores dieron cierto margen de maniobra a sus oficinas de ventas, permitiéndoles aplicar unos precios "mínimos" o "mínimos absolutos" algo inferiores a los objetivos acordados. Durante la primera parte del año 1981, los precios aumentaron sensiblemente, pero, aunque los productores apoyaron decididamente la subida del 1 de mayo, el ritmo se hizo más lento. Hacia mediados del año, los productores contemplaban la posibilidad de estabilizar los precios o incluso de reducirlos un poco, pues la demanda había caído durante el verano.
93 Por lo que respecta a la tercera iniciativa sobre precios, la Decisión (apartado 35) afirma que ya en junio de 1981 Shell e ICI habían previsto una nueva iniciativa sobre precios para septiembre-octubre de 1981, en un momento en que la subida de precios del primer trimestre comenzaba a perder impulso. Según la Decisión, Shell, ICI y Monte se reunieron el 15 de junio de 1981 a fin de discutir los métodos que se usarían para aumentar los precios en el mercado. Pocos días después de la reunión, ICI y Shell dieron ambas a sus oficinas de ventas instrucciones de preparar al mercado para una subida sustancial en septiembre, centrada en un nuevo precio de 2,30 DM/kg para la rafia. Igualmente, Solvay recordó a su oficina de ventas del Benelux, el 17 de julio de 1981, que era necesario avisar a los clientes de que el 1 de septiembre se produciría una subida sustancial, cuyo importe se decidiría en la última semana de julio; en ese momento estaba prevista una reunión de "expertos" para el 28 de julio de 1981. El proyecto inicial centrado en un precio de 2,30 DM/kg en septiembre de 1981 fue revisado probablemente en esta reunión; el nivel para agosto se redujo a 2,00 DM/kg para la rafia. El de septiembre debía ser de 2,20 DM/kg. Una nota manuscrita encontrada en los locales de Hercules de fecha 29 de julio de 1981 (es decir, el día siguiente a la reunión, a la que seguramente Hercules no asistió) cita estos precios, calificándolos de "oficiales", para agosto y septiembre, y se refiere en términos velados a la fuente de la información. El 4 de agosto de 1981 en Ginebra y el 21 de agosto del mismo año en Viena tuvieron lugar nuevas reuniones. Tras dichas reuniones los productores enviaron unas nuevas instrucciones, que establecían como objetivo 2,30 DM/kg para el 1 de octubre. BASF, DSM, Hoechst, ICI, Monte y Shell dieron unas instrucciones para aplicar estos precios en septiembre y en octubre prácticamente idénticas.
94 Según la Decisión (apartado 36), el nuevo proyecto preveía para los meses de septiembre y de octubre de 1981 la subida de los precios a un "precio de base" de 2,20 a 2,30 DM/kg para la rafia. Un documento de Shell indica que se habló de una segunda etapa en la que el precio subiría a 2,50 DM/kg para el 1 de noviembre, pero que más tarde se renunció a ello. Los informes de los diversos productores indican que los precios aumentaron en septiembre y que la iniciativa prosiguió en octubre de 1981, llegándose a conseguir en el mercado unos precios de alrededor de 2,00 a 2,10 DM/kg para la rafia. Una nota de Hercules muestra que en diciembre de 1981 el objetivo de 2,30 DM/kg fue revisado a la baja, y que se fijó un nuevo valor más realista de 2,15 DM/kg, pero esta nota añade que "gracias a la determinación de todos, los precios han alcanzado los 2,05 DM/kg, es decir, el importe más próximo a los objetivos publicados al que se ha llegado nunca [sic]". A finales de 1981, la prensa especializada registraba unos precios en el mercado del polipropileno de 1,95 a 2,10 DM/kg para la rafia, es decir, unos 20 pfennig menos que los objetivos sobre precios de los productores. En cuanto a las capacidades, se informaba de una utilización que llegaba hasta el 80 %, porcentaje que se consideraba "sano".
95 La cuarta iniciativa sobre precios de junio-julio de 1982 se inscribía en el contexto de un retorno del mercado a la situación de equilibrio entre la oferta y la demanda. Según la Comisión, esta iniciativa se decidió en la reunión de productores de 13 de mayo de 1982, en la que ICI participó y en la cual se elaboró un cuadro detallado de los objetivos sobre precios a 1 de junio para las diferentes calidades de polipropileno, en diferentes monedas nacionales (2,00 DM/kg para la rafia; apartados 37 a 39, párrafo primero, de la Decisión).
96 Tras la reunión de 13 de mayo de 1982, ATO, BASF, Hoechst, Hercules, Huels, ICI, Linz, Monte y Shell dieron instrucciones sobre precios que se ajustaban, sin perjuicio de algunas excepciones de escasa importancia, a los precios objetivo establecidos en la reunión (párrafo segundo del apartado 39 de la Decisión). En la reunión de 9 de junio de 1982, los productores sólo pudieron anunciar unos aumentos de precios modestos.
97 Según la Decisión (apartado 40), la demandante participó también en la quinta iniciativa sobre precios de septiembre a noviembre de 1982, que había sido decidida en la reunión de 20 y 21 de julio de 1982 y que pretendía alcanzar un precio de 2,00 DM/kg el 1 de septiembre y de 2,10 DM/kg el 1 de octubre.
98 En la reunión de 20 de agosto de 1982, ICI sucedió a Monte en la presidencia de las reuniones, y con ocasión de este cambio se intentó obtener de los productores la confirmación de si estaban "decididos" a realizar una importante subida de precios a final de año y un acuerdo sobre el establecimiento de un sistema de control de cuotas que estaría listo para empezar a aplicarse a principios de 1983. En este contexto, un directivo de la división de productos petroquímicos y plásticos de ICI visitó sucesivamente a cada uno de los demás productores. A estas visitas se refiere una nota preparatoria con el título "Objeto de las visitas", descubierta en los locales de ICI, que recoge cierto número de preguntas para formular a los demás productores sobre su grado de compromiso en relación con la iniciativa cuya entrada en vigor estaba prevista para el 1 de septiembre.
99 Tras las reuniones de 20 de agosto y de 2 de septiembre de 1982, ATO, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Shell dieron unas instrucciones sobre precios ajustadas al precio objetivo establecido en dichas reuniones (apartado 43 de la Decisión).
100 Según la Decisión (apartado 44), en la reunión de 21 de septiembre de 1982, en la que participó la demandante, se examinaron las medidas adoptadas para alcanzar el objetivo previamente fijado, y las empresas en su conjunto expresaron su apoyo a una propuesta de elevar el precio a 2,10 DM/kg para noviembre o diciembre de 1982. Esta subida se confirmó en la reunión de 6 de octubre de 1982.
101 Tras la reunión de 6 de octubre de 1982, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte, Shell y Saga dieron unas instrucciones sobre precios que aplicaban la subida aprobada (párrafo segundo del apartado 44 de la Decisión).
102 Como lo hicieron también ATO, BASF, DSM, Hercules, Huels, ICI, Linz, Monte y Saga, la demandante entregó a la Comisión unas instrucciones sobre precios dirigidas a sus oficinas de ventas locales, que no sólo se corresponden entre sí en cuanto a importes y plazos, sino que se ajustan también al cuadro de precios objetivo adjunto al informe de ICI sobre la reunión de "expertos" de 2 de septiembre de 1982 (párrafo segundo del apartado 45 de la Decisión).
103 Según la Decisión (párrafo segundo del apartado 46), la reunión de diciembre de 1982 desembocó en un acuerdo en virtud del cual el nivel previsto para noviembre o diciembre comenzaría a aplicarse a finales de enero de 1983.
104 Según la Decisión (apartado 47), la demandante participó, por último, en la sexta iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983. En efecto, en la reunión de 3 de mayo de 1983, según la Comisión, se llegó al acuerdo de que los productores se esforzarían por aplicar un precio objetivo de 2,00 DM/kg en junio de 1983. Sin embargo, en la reunión de 20 de mayo de 1983, el objetivo previamente fijado se aplazó hasta septiembre y se fijó un objetivo intermedio para el 1 de julio (1,85 DM/kg). A continuación, en la reunión de 1 de junio de 1983, los productores presentes, entre ellos ICI, reafirmaron estar totalmente decididos a aplicar la subida de 1,85 DM/kg. En esta ocasión, se acordó que Shell tomaría públicamente la iniciativa en ECN.
105 La Decisión (apartado 49) señala que, tras la reunión de 20 de mayo de 1983, ICI, DSM, BASF, Hoechst, Linz, Shell, Hercules, ATO, Petrofina y Solvay dieron instrucciones a sus oficinas de ventas de aplicar para el 1 de julio un precio de 1,85 DM/kg para la rafia. Y añade que las instrucciones sobre precios halladas en los locales de ATO y Petrofina sólo son parciales, pero confirman que dichas sociedades elevaron sus precios, con un cierto retraso en los casos de Petrofina y de Solvay. La Decisión llega a la conclusión de que así queda demostrado que -exceptuando a Huels, al no haber encontrado la Comisión indicios de instrucciones para julio de 1983 procedentes de aquélla- todos los productores que habían participado en las reuniones o se habían comprometido a apoyar el nuevo objetivo de 1,85 DM/kg dieron instrucciones para aplicar el nuevo precio.
106 La Decisión (apartado 50) señala, por otra parte, que en los días 16 de junio, 6 y 21 de julio, 10 y 23 de agosto y 5, 15 y 29 de septiembre de 1983 se celebraron otras reuniones, en las que tomaron parte todos los participantes habituales. Según la Comisión, a finales de julio y principios de agosto de 1983, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Solvay, Monte y Saga enviaron a sus distintas oficinas nacionales de ventas unas instrucciones aplicables el 1 de septiembre, centradas en un precio de 2,00 DM/kg para la rafia, mientras que una nota interna de Shell de 11 de agosto, referida a sus precios en el Reino Unido, indicaba que la filial del Reino Unido se esforzaba en "promover" unos precios de base aplicables el 1 de septiembre que se ajustaban a los objetivos fijados por los demás productores. No obstante, a partir de finales de mes, Shell ordenó a su oficina de ventas en el Reino Unido que aplazara la subida completa hasta que los demás productores hubieran alcanzado el nivel de base deseado. La Decisión precisa que, salvo algunas excepciones de escasa importancia, las instrucciones a que se ha hecho referencia son idénticas para las mismas calidades y divisas.
107 Según la Decisión (último párrafo del apartado 50), las instrucciones obtenidas de los productores revelan que posteriormente se decidió aprovechar el impulso del mes de septiembre para nuevas etapas, centradas en un precio de 2,10 DM/kg para el 1 de octubre para la rafia y una subida a 2,25 DM/kg para el 1 de noviembre. La Decisión (párrafo primero del apartado 51) continúa indicando que BASF, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Solvay enviaron todas a sus oficinas de ventas unas instrucciones en las que se fijaban unos precios idénticos para los meses de octubre y noviembre, y que Hercules fijó inicialmente unos precios ligeramente inferiores.
108 La Decisión afirma (párrafo tercero del apartado 51) que una nota interna hallada en los locales de ATO y fechada a 28 de septiembre de 1983 incluye un cuadro con el encabezamiento "Rappel du prix de cota [sic]" ("Recordatorio de los precios de cuota"), que recoge los precios aplicables en septiembre y en octubre en diferentes países a las tres principales calidades de polipropileno, precios idénticos a los de BASF, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Solvay. Según la Decisión, durante la visita de inspección que se efectuó en ATO en octubre de 1983, los representantes de la empresa confirmaron que estos precios habían sido comunicados a las oficinas de ventas.
109 Según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 105), sea cual sea la fecha de la última reunión, la infracción duró hasta noviembre de 1983, en la medida en que el acuerdo continuó surtiendo efecto al menos hasta ese momento, pues se sabe que noviembre fue el último mes para el que se establecieron objetivos sobre precios y se dieron instrucciones sobre precios.
110 La Decisión concluye afirmando (último párrafo del apartado 51) que, según la prensa especializada, a finales de 1983 los precios del polipropileno se consolidaron, con un precio de la rafia en el mercado que llegó a alcanzar entre 2,08 y 2,15 DM/kg (el objetivo citado antes era de 2,25 DM/kg).
b) Alegaciones de las partes
111 Aunque la demandante no discute su participación en una u otra iniciativa sobre precios, rechaza varias de las alegaciones que formuló la Comisión en la Decisión sobre las instrucciones de precios, sobre las relaciones entre las iniciativas sobre precios y el sistema de reuniones, y sobre la evolución de los precios reales en relación con los precios objetivo.
112 Por lo que respecta a la relación entre los precios objetivo y las instrucciones sobre precios, la demandante considera que la Comisión establece un vínculo artificioso entre los "objetivos" comunicados a las agencias comerciales y los precios objetivo que se establecieron a veces en las reuniones de productores. Según ICI, las alegaciones de la Comisión sobre el carácter uniforme y simultáneo de las instrucciones sobre precios y la representatividad de los períodos seleccionados por ésta para demostrar tal carácter no encuentran apoyo en los hechos y quedan desmentidas al someter a un análisis exhaustivo sus propios cuadros, análisis que revela que la Comisión realizó una selección entre las instrucciones y utilizó a veces instrucciones anteriores a las reuniones.
113 Así, la demandante reprocha, en primer lugar, a la Comisión haber seleccionado arbitrariamente cuatro meses dentro del período comprendido entre enero de 1982 y septiembre de 1983 para poder demostrar la concordancia entre las instrucciones sobre precios que dio ICI y las que dieron los demás productores. En efecto, si se consideran los dieciséis meses de este período para los cuales se cuenta con instrucciones sobre precios, éstas concordaban solamente en cuatro de ellos si no tienen en cuenta los descuentos concedidos y únicamente en uno si se tienen en cuenta los descuentos.
114 ICI niega también la simultaneidad de las instrucciones sobre precios de los diferentes productores. Indica así que, en el año 1982, con frecuencia existió una separación de varias semanas entre la primera instrucción sobre precios dada por un productor y la última (entre tres y ocho semanas). Subraya que lo mismo puede decirse de las instrucciones sobre precios dadas para los meses de julio y septiembre de 1983. Además, tanto en 1982 como en 1983, algunas de las instrucciones sobre precios se dieron antes de las reuniones en las que, según la Comisión, se establecieron los precios objetivo de los que se pretende que dichas instrucciones eran la aplicación. Así, por ejemplo, dos productores (BASF y DSM) dieron, el 3 de mayo de 1982, instrucciones de subir el precio de la rafia a 2,00 DM/kg para el 1 de junio siguiente, es decir, antes de la reunión de 13 de mayo de 1982 en la cual se pretende que se estableció dicho precio objetivo. Igualmente, cinco productores dieron instrucciones de subir el precio a 1,85 DM/kg para el 1 de julio de 1983, antes de la reunión de 1 de junio de 1983 en la cual se dice que se estableció dicho precio objetivo.
115 La demandante discute también la uniformidad de las instrucciones sobre precios dadas por los diferentes productores. Así, ICI indica que la Comisión omitió tener en cuenta, al analizar las instrucciones sobre precios dadas para el mes de junio de 1982, las instrucciones sobre precios divergentes dadas por DSM y Hercules y, para julio de 1983, las instrucciones sobre precios de Hercules y de Shell. Además, según ICI, la Comisión omitió también tener en cuenta que algunas de las instrucciones sobre precios que se ajustaban a los precios objetivo fueron modificadas en un segundo tiempo por nuevas instrucciones que divergían tanto de las instrucciones sobre precios dadas por los demás productores como de los precios objetivo.
116 ICI reprocha, además, a la Comisión haber seleccionado arbitrariamente, en las instrucciones sobre precios que eligió a efectos de comparación, unas veces el precio de catálogo y otras el precio mínimo, utilizando sistemáticamente aquel que se correspondía con el precio objetivo. Así ocurrió en el caso de las instrucciones sobre precios dadas por Monte y Hercules para julio de 1983 y en las que dio BP para septiembre de 1983.
117 La demandante recalca, por último, que la Comisión no tuvo en cuenta que ciertas instrucciones de precios de DSM y de Hercules dejaban un importante margen de apreciación a las oficinas de ventas, ni tampoco que el sistema de determinación de precios de ICI tenía como consecuencia que sus instrucciones sobre precios resultaran meramente indicativas y sujetas a discusión en función de la evolución del mercado.
118 ICI señala, por otra parte, que incluso si la Comisión hubiera aportado la prueba de una gran uniformidad entre las instrucciones sobre precios, esta última continuaría teniendo que probar -cosa que no ha hecho- que dicha uniformidad tenía su origen en un consenso en materia de precios objetivo y no en un paralelismo consciente y normal en un mercado oligopolístico. En cualquier caso, según ICI, la existencia de un vínculo entre los precios objetivo y las instrucciones sobre precios de los productores no puede considerarse como prueba ni de la aplicación de la práctica colusoria ni de la incidencia de la misma en el mercado salvo, naturalmente, en el caso de que se probara al mismo tiempo mediante pruebas del mismo valor la existencia de un vínculo entre las instrucciones sobre precios y los precios obtenidos.
119 Ahora bien, por lo que se refiere a la relación entre las instrucciones sobre precios y los precios obtenidos, la demandante recalca que las instrucciones sobre precios no influían sobre los precios obtenidos en el mercado, principalmente a consecuencia del sistema de formación interna de precios de la demandante y porque dichas instrucciones no solían comunicarse a la clientela. Las diferencias entre las instrucciones sobre precios y los precios obtenidos no fueron el resultado de los descuentos, sino que se debían en realidad a una política de precios autónoma. La Comisión, que parece, por otra parte, haber admitido la inexistencia de relación entre las instrucciones sobre precios y los precios obtenidos (apartado 74 de la Decisión), habría debido llegar a la conclusión de que las medidas que se ponían en tela de juicio no tuvieron efecto alguno sobre los precios o sobre la competencia.
120 Por lo que respecta a la relación entre los precios objetivo y los precios obtenidos, ICI alega que existe una gran desviación entre los precios objetivo y los precios que ella obtuvo, como muestran, sobre todo, un estudio efectuado por una empresa de auditoría independiente, Coopers & Lybrand (en lo sucesivo, "informe Coopers & Lybrand"), y un estudio econométrico elaborado por el profesor Budd. Este último explica, en particular, que la relación causal es la inversa de la que alegaba la Comisión: los "objetivos" se limitaron a ratificar modificaciones de precios de las que ya se tenía constancia, pero no llegaron a incidir sobre las modificaciones de precios ulteriores. Sin duda, la Comisión rechaza estas explicaciones, pero lo hace, según ICI, de una manera imprecisa y superficial y que revela la incomprensión por su parte de los fenómenos económicos.
121 Según la demandante, los niveles de precios dependen de un gran número de variables y, en el período que se examina, los movimientos de precios pueden explicarse de modo satisfactorio a través de, entre otros factores, el desequilibrio entre la oferta y la demanda, las fluctuaciones de precios de las materias primas y el contexto económico general, como muestran el estudio del profesor Budd y el testimonio del Sr. Freeman, el "chief economist" de ICI. La Comisión ha reconocido este hecho (apartado 73 de la Decisión), pero ello se contradice con el apartado 90 de la Decisión, en el que esta última afirma que la práctica colusoria produjo efectos sensibles.
122 Por otra parte, ICI afirma que el hecho de seleccionar ciertas "iniciativas" que abarcaban 26 meses (mientras el período de duración de la pretendida práctica colusoria es de 77 meses) ha permitido a la Comisión ignorar los períodos en los cuales las desviaciones entre los "objetivos" y los precios obtenidos son todavía más claras.
123 Por último, la demandante critica que se tome en cuenta el período posterior a la última reunión, puesto que ella puso fin a sus eventuales infracciones desde el comienzo de la investigación de la Comisión.
124 Por su parte, la Comisión afirma que los productores intentaban establecer precios de venta reales y que establecían efectivamente unos objetivos en materia de precios de venta, aunque sus esfuerzos no siempre obtuvieron un éxito total.
125 Según la Comisión, los informes de reuniones (p.c.g., anexos 17, 24, 27 a 30, 33 y 38) muestran que los precios objetivo traducían acuerdos específicos celebrados por los productores, que éstos tenían intención de aplicarlos y esperaban por regla general que fueran aplicados, principalmente haciendo presión sobre los productores poco cooperativos.
126 La Comisión considera que existía una relación entre los precios objetivo aplicados en forma de instrucciones dirigidas a los servicios comerciales y los precios objetivo discutidos en las reuniones. La tesis de que se trataba de una simple coincidencia (al ser las instrucciones sobre precios el resultado de decisiones individuales tomadas por los productores) resulta poco creíble y no está confirmada por los documentos recogidos en el expediente.
127 A juicio de la Comisión, los estudios econométricos carecen de peso frente a las pruebas documentales. Aquéllos podrían servir únicamente para demostrar que un paralelismo de precios no es imputable a una colusión cuando no existe prueba alguna de colusión, pero no ocurre así en el caso de autos, en el que se cuenta con numerosos informes de las reuniones de productores.
128 La Comisión afirma, en particular, en relación con la iniciativa sobre precios de enero a mayo de 1981, que el informe de las reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17) demuestra que en dichas reuniones se alcanzaron acuerdos de precios para enero y marzo, puesto que se puede leer en el informe, entre otras cosas, lo siguiente:
"It was generally agreed that a step change in prices was needed and that [...] the industry should be aiming for a minimun of DM 2.00/kg."
("Todos estuvieron de acuerdo en que resultaba necesario un cambio gradual en los precios y en que [...] la industria debía fijarse como objetivo un mínimo de 2,00 DM/kg.")
Añade que dicho documento es buena muestra del carácter muy concreto de las decisiones adoptadas en las reuniones y de la voluntad de aplicarlas, que a su vez resulta corroborada por las instrucciones sobre precios concordantes de los diferentes productores (anexo 9 al pliego de cargos especial dirigido a ICI; en lo sucesivo "p.c. ICI, anexo"; p.c.g., anexo 19; escrito de 29 de marzo de 1985, anexo C).
129 Igualmente, la Comisión considera que la participación de ICI en la iniciativa sobre precios de junio-julio de 1982 está demostrada por los informes de las reuniones de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24) y de 9 de junio de 1982 (p.c.g., anexo 25). En efecto, según estos documentos, se estableció un objetivo sobre precios de 2,00 DM/kg para el 1 de junio de 1982 y dicho objetivo fue aplicado mediante las instrucciones sobre precios dictadas por numerosos productores (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo F).
130 Según la Comisión, los informes de las reuniones celebradas entre el 21 de julio de 1982 y el 21 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexos 26 a 34) demuestran que ICI participó en la iniciativa sobre precios de septiembre a diciembre de 1982, que comprende el establecimiento de una sucesión de precios objetivo y la aplicación de los mismos a través de instrucciones sobre precios concordantes de la mayor parte de los productores (p.c. ICI, anexo 12; escrito de 29 de marzo de 1985, anexo G).
131 La Comisión afirma que la participación de ICI en la iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983 se deduce, por una parte, de los informes de las reuniones celebradas el 3 de mayo de 1983 y el 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexos 38 y 40), que indican que se establecieron objetivos sobre precios para mayo, junio y julio de 1983, y, por otra parte, de las instrucciones sobre precios que dieron tras las reuniones la mayor parte de los productores y que se referían al período comprendido entre julio y noviembre de 1983 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexos H e I y p.c.g., anexos 42 a 51).
132 La Comisión sostiene que la falta de vinculación entre las instrucciones sobre precios y los precios obtenidos en el mercado, suponiendo que estuviera demostrada, carece de incidencia sobre la infracción, ya que el artículo 85 del Tratado CEE prohíbe las prácticas colusorias que tengan por objeto falsear el juego de la competencia, sea cual sea su efecto. No obstante, la Comisión afirma que los precios objetivo servían de base para las negociaciones con los clientes y que los precios obtenidos siguieron una evolución paralela a la de los precios objetivo. La Comisión reconoce, como ya hizo en la Decisión (apartado 74), que no siempre se alcanzaron los precios objetivo, aunque la demandante exagera las diferencias entre los precios objetivo y los precios obtenidos. Y alega que la prueba de que los productores infringieron el artículo 85 no requiere probar que el comportamiento ilegal de éstos alcanzó el resultado previsto.
133 Alega que la tesis de ICI, según la cual la relación entre los precios objetivo y los precios obtenidos consistía únicamente en que estos últimos influían en los precios objetivo -y no a la inversa-, resulta artificiosa y ofende al entendimiento. Pruebas evidentes contemporáneas de los hechos muestran, por el contrario, que los productores utilizaron sus precios objetivo para "impulsar" los precios de mercado (p.c.g., anexos 22, 24, 31, 36 y 39, así como p.c.g., anexos 26, 28, 29 y 38). Unas pruebas de esas características no pueden ser refutadas por un estudio económetrico efectuado a posteriori.
134 Según la Comisión, resulta inexacto afirmar que todos los movimientos de los precios del polipropileno registrados durante el período que se estudia podrían explicarse de manera satisfactoria por los factores que actúan en un mercado normal. Los documentos y los hechos refutan esta afirmación, basada únicamente en análisis económicos teóricos.
135 La Comisión considera, por último, que actuó correctamente al extender sus imputaciones al período posterior al fin de las reuniones, en la medida en que los efectos de la infracción perduraron más allá de las reuniones, como lo muestran las instrucciones sobre precios concordantes de los diferentes productores que abarcaban hasta noviembre de 1983 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo I).
c) Apreciación del Tribunal
136 Este Tribunal hace constar que los informes de las reuniones periódicas de productores de polipropileno muestran que los productores que participaron en dichas reuniones acordaron en ellas las iniciativas sobre precios que la Decisión menciona. Así, se puede leer lo siguiente en el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24):
"Everyone felt that there was a very good opportunity to get a price rise through before the holidays + after some debate settled on DM 2.00 from 1st June (UK 14th June). Individual country figures are shown in the attached table."
["Todo el mundo pensaba que había una oportunidad muy buena para conseguir un aumento de precios antes de las vacaciones + tras discutir un poco, se fijó un precio de 2,00 DM a partir del 1 de junio (del 14 de junio para el Reino Unido). Las cifras para cada país se recogen en el cuadro adjunto."]
137 Una vez que se ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participó en dichas reuniones, ésta no puede afirmar que no se adhirió a las iniciativas sobre precios que en ellas se decidieron sin proporcionar indicios que permitan corroborar dicha afirmación. En efecto, a falta de tales indicios, no hay razón alguna para creer que la demandante no suscribió dichas iniciativas, a diferencia de los demás participantes en las reuniones.
138 A este respecto, es oportuno subrayar que la demandante no niega específicamente haber participado en una u otra iniciativa de precios, sino que sostiene que nunca se comprometió a respetar los objetivos sobre precios, como lo prueban, según ella, en primer lugar, su política interna en materia de precios, al no correponderse sus instrucciones sobre precios con los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones y, en segundo lugar, su política externa en materia de precios, al ser los precios que ella aplicó en el mercado independientes tanto de los objetivos sobre precios como de sus instrucciones sobre precios internas.
139 Ninguno de ambos argumentos puede aceptarse como indicio que corrobore la afirmación de la demandante según la cual ella no se adhirió a las iniciativas sobre precios acordadas. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0013.2
140 Por lo que respecta al primer argumento, procede observar que ya se tuvieron parcialmente en cuenta en la Decisión las críticas de la demandante en cuanto a la similitud y la simultaneidad de sus instrucciones sobre precios con las de otros productores y a los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones en los años 1982 y 1983, críticas formuladas en el curso del procedimiento administrativo y a las que ICI se remite en su recurso. En efecto, la Decisión recogió en su cuadro 7 tanto las convergencias como las divergencias entre las instrucciones sobre precios de la demandante y las instrucciones de los demás productores o los objetivos sobre precios definidos en las reuniones. Por consiguiente, la Comisión describió correctamente la situación de la demandante. A este respecto, es preciso añadir que la selección entre las diferentes instrucciones sobre precios de la demandante que realizó la Comisión no disimuló la situación real de ésta, sino que resulta inherente a la labor de síntesis efectuada en los cuadros anexos a la Decisión.
141 Por lo que respecta a la elección de los períodos en los que se centra el análisis de las instrucciones sobre precios de los diferentes productores, es importante subrayar que esta elección no fue dictada por opiniones preconcebidas, sino, en realidad, por las pruebas con las que contaba la Comisión, como la existencia concomitante de informes de reuniones que recogían objetivos sobre precios y de instrucciones sobre precios dadas por los diferentes productores.
142 En cuanto a las consecuencias que la demandante pretende deducir de la falta parcial de simultaneidad de sus instrucciones sobre precios para 1982 y 1983, este Tribunal considera que, en el caso de autos, la extensión del plazo que separa las instrucciones sobre precios de la demandante de las de otros productores y de la reunión en la cual se fijó el objetivo sobre precios no permite desvirtuar las pruebas aportadas por la Comisión. En efecto, la extensión de este plazo no permite llegar a la conclusión de que la demandante dio sus instrucciones sobre precios basándose en una evaluación autónoma del mercado, puesto que se había enterado en las reuniones de cuáles serían los precios que se marcarían como objetivo sus competidores. Además, procede subrayar que la práctica totalidad de las instrucciones sobre precios de la demandante se dieron dentro de los cinco días siguientes a la reunión en la cual la Comisión afirma que se había establecido algún objetivo sobre precios [aunque no sea éste el caso de la instrucción sobre precios para noviembre de 1983, que se dio el 27 de septiembre del mismo año (véase el cuadro 7N de la Decisión)].
143 Por otra parte, por lo que respecta a la iniciativa sobre precios de junio-julio de 1982, este Tribunal hace constar que, en contra de lo que afirma la demandante, no es exacto que dos productores (BASF y DSM) dieran instrucciones a sus oficinas de ventas, el 3 de mayo de 1982, de elevar el precio de la rafia a 2,00 DM/kg para el 1 de junio siguiente, es decir, antes de la reunión de 13 de mayo de 1982 en la cual se estableció este precio objetivo. En efecto, aunque efectivamente BASF dio instrucciones, el 3 de mayo de 1982, a su oficina de ventas en el Reino Unido para que aplicara a partir de mediados de junio de 1982 unos precios expresados en UKL para la rafia, el homopolímero y el copolímero (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo BASF F1), precios de los que está confirmado que fueron adoptados en la reunión de 13 de mayo de 1982 para ser aplicados a partir de mediados de junio de 1982 (p.c.g., anexo 24), fue el 19 de mayo de 1982 cuando aquélla dio sus instrucciones sobre precios, expresadas en DM, FF y LIT, a sus oficinas de ventas en Alemania, Francia e Italia (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo BASF F2). Dichas instrucciones son de 2,00 DM/kg para la rafia y se corresponden, en lo esencial, con los precios objetivo establecidos en la reunión de 13 de mayo de 1982, tal como se deduce del cuadro 7H de la Decisión. Por lo que respecta a DSM, basta con indicar que dicho productor respondió, en la vista, a una pregunta del Tribunal que no existían instrucciones sobre precios procedentes de ella de fecha 3 de mayo de 1982, a pesar de la afirmación en este sentido que se recoge en el escrito de la Comisión de 29 de marzo de 1985, pero que no se reproduce en la Decisión y que ni la demandante ni la Comisión contradijeron esta respuesta de DSM. Por eso, la Decisión se limita a afirmar que no cuenta con instrucciones sobre precios de DSM para junio de 1982 (párrafo tercero del apartado 39 y cuadro 7H). Por consiguiente, la alegación de la demandante no desvirtúa en nada la afirmación de la Comisión en el sentido de que los precios objetivo establecidos en la reunión de 13 de mayo de 1982 fueron aplicados por los productores por medio de las instrucciones sobre precios que se mencionan en el párrafo segundo del apartado 39 y en el cuadro 7H de la Decisión.
144 Procede observar además, tal como la demandante se vio obligada a reconocer en la vista, que resulta inexacto que cinco productores hubieran dado, en mayo de 1983, unas instrucciones sobre precios anteriores a la reunión en la que la Comisión afirma que fue establecido el objetivo sobre precios que ellos pretendían aplicar. En efecto, de los apartados 47 y 49 de la Decisión se deduce que el proceso de establecimiento de un precio objetivo para julio de 1983 se desarrolló en las reuniones de 3 de mayo, 20 de mayo y 1 de junio de 1983, tal como confirman los informes de la primera y de la tercera de dichas reuniones (p.c.g., anexos 38 y 40), y no solamente en la de 1 de junio de 1983, como afirmó la demandante en los escritos que presentó ante este Tribunal. Así pues, las instrucciones sobre precios de Monte (17 de mayo), ICI (23 de mayo), DSM (25 de mayo), BASF (27 de mayo) y Hoechst (30 de mayo) se dieron en todos los casos después de una de las reuniones pertinentes.
145 Por lo que respecta a la falta de uniformidad de las instrucciones sobre precios dadas por los diferentes productores, procede señalar que, en contra de lo que afirma la demandante, la Comisión tuvo perfectamente en cuenta, en el cuadro 7H de la Decisión, el carácter divergente de las instrucciones sobre precios dadas por Hercules para el 1 de junio de 1982, y que no recogió en el cuadro ni en el párrafo segundo del apartado 39 de la Decisión instrucción sobre precios alguna de DSM, dejando constancia de ello en el párrafo tercero de dicho apartado 39. Por lo que respecta a la instrucción sobre precios de Shell para el copolímero, procede subrayar que la Comisión corrigió, en el cuadro 7K de su Decisión, el error que había cometido en su escrito de 29 de marzo de 1985.
146 La Comisión actuó también con acierto al no tener en cuenta el hecho de que algunas empresas, como la demandante, Shell u Hoechst, corrigieran a veces las instrucciones sobre precios que habían dado tras una u otra reunión, en la medida en que dichas correcciones indican simplemente que, cuando se veía que una iniciativa sobre precios había fracasado, los productores lo tenían en cuenta y modificaban sus precios. Este dato se tuvo en cuenta en la Decisión, en la medida en que ésta deja constancia con frecuencia del fracaso de las iniciativas sobre precios.
147 Por lo que respecta al hecho de que la Comisión utilizara, al analizar las instrucciones sobre precios, unas veces los precios de catálogo y otras veces los precios mínimos, procede subrayar que esto se deriva del hecho de que la Comisión tuvo en cuenta los diferentes grados de flexibilidad de los sistemas de determinación de precios de los diferentes productores, que no concebían todos del mismo modo la función de los precios de catálogo y de los precios mínimos, de modo que la Comisión estaba obligada a referirse, para cada uno de los productores, al precio que éste utilizaba como base en la negociación de precios con sus clientes, fuera cual fuese la denominación de dicho precio.
148 Este Tribunal declara que el hecho de que la demandante sólo aplicara parcialmente las iniciativas sobre precios acordadas no puede desmentir el que ella se adhiriera a las mismas en las reuniones, sobre todo cuando los informes de dichas reuniones no revelan divergencia alguna de puntos de vista entre la demandante y los demás participantes en ellas a propósito de dichas iniciativas.
149 Procede destacar, además, que la demandante no puede alegar en su favor el carácter puramente interno de sus instrucciones sobre precios, puesto que, aunque sean, en efecto, puramente internas en el sentido de que las oficinas centrales las envían a las oficinas de ventas, no por ello dejaron de enviarse con el fin de ser aplicadas y, por tanto, de producir directa o indirectamente efectos externos, lo que les hace perder su carácter interno.
150 Por lo que respecta al segundo argumento, que se refiere a la política de precios externa de ICI -es decir, a los precios que aplicó en el mercado-, procede señalar que la Decisión no afirma, en absoluto, que la demandante aplicara unos precios que correspondían siempre a los objetivos sobre precios acordados en las reuniones, y esto revela que el acto que se impugna no se basa tampoco en la aplicación por parte de la demandante del resultado de las reuniones para demostrar la participación de ésta en el establecimiento de dichos objetivos sobre precios. Ahora bien, una eventual diferencia entre los precios que efectivamente obtenía en el mercado la demandante y los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, aunque resultara un hecho probado, no permitiría negar la participación de la demandante en el establecimiento de objetivos sobre precios en las reuniones, sino que tendería a demostrar, como máximo, que la demandante no aplicó el resultado de dichas reuniones.
151 Por consiguiente, la demandante no puede, en el caso de autos, extraer argumentos de su política de precios, ya sea interna o externa, para demostrar que no se adhirió a las iniciativas sobre precios decididas, organizadas y controladas en las reuniones en las que participó.
152 Se debe añadir, también, que es legítimo el modo en que la Comisión llegó a deducir de la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), en la que se lee lo siguiente:
"' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule [...]"
("Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para las calidades de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo [...]"),
que estas iniciativas se inscribían en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios.
153 Este Tribunal hace constar, por último, que, aunque la última reunión de productores de la que la Comisión aportó la prueba es la de 29 de septiembre de 1983, no por ello deja de ser cierto que diferentes productores (BASF, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte, Solvay y Saga) enviaron, entre el 20 de septiembre y el 25 de octubre de 1983, unas instrucciones sobre precios concordantes (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo I) destinadas a entrar en vigor el 1 de noviembre siguiente y que, por tanto, la Comisión pudo razonablemente entender que las reuniones de productores habían continuado produciendo efectos hasta noviembre de 1983.
154 Por otra parte, procede señalar que, para poder fundamentar la determinación de hechos precedente, la Comisión no tuvo necesidad de recurrir a documentos que no hubiera mencionado en sus pliegos de cargos o que no hubiera dado a conocer a la demandante.
155 Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades relativos a las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión y que dichas iniciativas se enmarcaban dentro de un sistema.
D. Las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios
a) Acto que se impugna
156 La Decisión [letra c) del artículo 1 y apartado 27; véase también el apartado 42] imputa a la demandante haber acordado con los demás productores diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de los objetivos sobre precios, como limitaciones temporales de la producción, intercambio de informaciones detalladas sobre sus ventas, celebración de reuniones locales y, a partir de finales de septiembre de 1982, un sistema de "account management" destinado a aplicar las subidas de precios a algunos clientes concretos.
157 Por lo que respecta al sistema de "account management", cuya forma final y más elaborada, que se remonta a diciembre de 1982, es conocida con el nombre de "account leadership", la demandante, como todos los productores -indica la Decisión- fue nombrada coordinadora o "leader" de como mínimo un gran cliente, recibiendo el encargo de coordinar en secreto las relaciones de éste con sus proveedores. En aplicación de este sistema, se seleccionaron varios clientes en Bélgica, en Italia, en Alemania y en el Reino Unido y se nombró a un "coordinador" para cada uno de ellos. En diciembre de 1982 se propuso una versión más generalizada de dicho sistema, que preveía el nombramiento de un jefe de grupo ("leader") encargado de orientar, negociar y organizar los movimientos de precios. A los demás productores que trataban regularmente con el cliente se les denominaba "contenders" y cooperaban con el "account leader" al hacer sus ofertas al cliente de referencia. Para "proteger" al "account leader" y a los "contenders", cualquier otro productor al que se dirigiera el cliente estaba obligado, según la Decisión, a hacer ofertas a precios superiores al objetivo marcado. A pesar de las afirmaciones de ICI en el sentido de que el plan se hundió tras solamente unos pocos meses de aplicación parcial e ineficaz, la Decisión sostiene que el informe de la reunión celebrada el 3 de mayo de 1983 indica que en aquella época se examinaron en detalle los casos de diversos clientes, así como los precios ofrecidos o que ofrecería cada productor a dichos clientes y las cantidades entregadas o encargadas.
158 La Decisión (apartado 20) reprocha también a ICI haber asistido a reuniones locales consagradas a la aplicación a nivel nacional de las medidas acordadas en las reuniones plenarias.
b) Alegaciones de las partes
159 La demandante subraya que el aumento de las exportaciones hacia los mercados de ultramar no es el resultado de una colusión relativa a la desviación de los suministros hacia dichos mercados, colusión sobre la cual la Comisión no aporta, por otra parte, ninguna prueba, sino una consecuencia de la necesidad de los productores de intensificar la explotación de su capacidad de producción. Por otra parte, una solución de este tipo no habría sido, en absoluto, realista, principalmente debido al tiempo que habría sido necesario para aplicarla. Además, la demandante señala que no ha podido defenderse contra esta imputación que no figuraba en el pliego de cargos.
160 La demandante sostiene que, aunque efectivamente los productores trataron el tema de las existencias en la reunión de 21 de julio de 1982 (p.c.g., anexo 26), ella adoptó un comportamiento independiente, en la medida en que sus existencias continuaron siendo elevadas sin que redujera su producción para disminuirlas. Por otra parte, afirma que los intercambios de información sobre los precios aplicados (p.c.g., anexos 27 a 33) eran totalmente anónimos, puesto que se realizaban a través del sistema FIDES.
161 La demandante alega que al comienzo el sistema de "account leadership" era muy incompleto y que no fue aplicado. Considera una prueba de lo anterior el hecho de que el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) indique que en ella se propuso la idea del "account management". Dicho documento prueba, además, según ella, que el sistema de "account leadership" no fue adoptado en septiembre de 1982.
162 La demandante reconoce sin embargo que la única tentativa de aplicar el sistema propuesto se produjo en la reunión de marzo de 1983 (p.c.g., anexo 37), pero sostiene que del informe de dicha reunión se deduce claramente que la aplicación no sobrepasó la fase del intercambio de información. ICI concluye que efectivamente se produjeron tentativas, pero que éstas no pudieron tener influencia alguna sobre los precios obtenidos, como lo muestra el informe Coopers & Lybrand.
163 Reconoce igualmente haber participado en numerosas reuniones locales, pero considera que éstas no tenían el alcance que les atribuye la Comisión.
164 Por su parte, la Comisión considera que el informe de las reuniones de 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12) demuestra que los productores intentaron desviar los suministros de polipropileno hacia los mercados de ultramar con vistas a sostener los precios. Lo mismo puede decirse de los informes de las reuniones de 13 de mayo y 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexos 24 y 30), tal como se indicaba en el apartado 79 del pliego de cargos.
165 La Comisión afirma que de los informes de las reuniones de mayo y de agosto de 1982 (p.c.g., anexos 24 y 26 a 28) se deduce que ICI tomó parte en los esfuerzos desplegados por los productores con la intención de provocar distorsiones en las corrientes de intercambios entre los Estados, principalmente para contrarrestar el efecto del sistema de bloqueo de precios en Francia (p.c.g., anexos 27 y 28), y que participó también en los intercambios de información sobre las reducciones unilaterales de producción y sobre las existencias (p.c.g., anexos 24, 26 y 27).
166 La Comisión señala que el informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29) muestra que esta reunión, en la que ICI participaba, fue el marco en el que se concibió el sistema de "account leadership". La Comisión alega que dicho informe muestra que el sistema era muy completo desde el principio, puesto que en él se indicaba el "account leader", los "contenders" y los "interested suppliers" para un gran número de clientes.
167 Añade que el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) no desmiente en absoluto que se hubiera adoptado el sistema de "account leadership" desde el mes de septiembre, como afirma ICI, en la medida en que se puede leer en él que se propuso la idea del "account management" para que fuera adoptada con carácter más general. Dicho documento, que comprende un cuadro muy detallado de clientes y de "account leaders", demuestra que dicho sistema se aplicó, en la medida en que resulta inverosímil que los productores hubieran elaborado un cuadro semejante si no hubiera existido un acuerdo para aplicarlo.
168 La Comisión considera que el informe de la reunión de marzo de 1983 (p.c.g., anexo 37) demuestra, como los precedentes (p.c.g., anexos 29 y 33), la participación de ICI en el sistema de "account leadership".
169 Según la Comisión, ICI participó en numerosas reuniones locales, como la de octubre de 1982, de la que se cuenta con un informe (p.c.g., anexo 10).
c) Apreciación del Tribunal
170 Este Tribunal considera que el apartado 27 de la Decisión debe ser interpretado a la luz del párrafo segundo del apartado 26, en el sentido de que no imputa a cada uno de los productores el haber asumido un compromiso individual de adoptar todas las medidas que en él se mencionan, sino que lo que en realidad imputa a cada uno de estos productores es el haber adoptado con los demás productores en diversos momentos durante las reuniones un conjunto de medidas, que la Decisión menciona, destinadas a crear unas condiciones favorables a un aumento de precios, en particular, mediante la reducción artificial de la oferta de polipropileno; la ejecución de dicho conjunto, en las diferentes medidas que lo integraban, se repartía de común acuerdo entre los diferentes productores en función de su situación específica.
171 Resulta obligado hacer constar que, al participar en las reuniones en las que se adoptó este conjunto de medidas [principalmente las de 13 de mayo, 2 y 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexos 24, 29 y 30)], la demandante lo suscribió, puesto que no proporciona indicio alguno que permita demostrar lo contrario. A este respecto, la adopción del sistema de "account leadership" se deduce del siguiente pasaje del informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982:
"About the dangers of everyone quoting exactly DM 2.00 A.' s point was accepted but rather than go below DM 2.00 it was suggested & generally agreed that others than the major producers at individual accounts should quote a few pfs higher. Whilst customers tourism was clearly to be avoided for the next month or two it was accepted that it would be very difficult for companies to refuse to quote at all when, as was likely, customers tried to avoid paying higher prices to the regular suppliers. In such cases producers would quote but at above the minimum levels for October."
("Se tuvo en cuenta la observación de A. sobre lo peligroso que era que todo el mundo ofreciera exactamente un precio de 2,00 DM, pero, en vez de descender por debajo de los 2,00 DM, se propuso y todos estuvieron de acuerdo en que otros que no fueran los principales proveedores de un cliente dado ofrecerían unos precios unos pocos pfennig más altos. A pesar de que es evidente que se debe evitar toda búsqueda '' de los clientes durante el mes o los dos meses próximos, se reconoció, por otra parte, que resultaría muy difícil para las empresas negarse totalmente a hacer ofertas cuando, como es de esperar, los clientes intentasen evitar pagar unos precios más altos a sus proveedores habituales. En tal caso, los productores harían ofertas, pero indicando precios superiores a los niveles mínimos para octubre.")
Igualmente, en la reunión de 21 de septiembre de 1982, en la que participaba la demandante, se declaró lo siguiente: "In support of the move, BASF, Hercules and Hoechst said they would be taking plant off line temporarily" ("Para apoyar esta acción, BASF, Hercules y Hoechst dijeron que interrumpirían temporalmente la actividad de alguna de sus fábricas") y, en la de 13 de mayo de 1982, Fina dijo: "Plant will be shut down for 20 days in August" ("Cerraremos la fábrica durante 20 días en agosto").
172 En lo referente al "account leadership", este Tribunal hace constar que de los informes de las reuniones de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29), 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) y de la primavera de 1983 (p.c.g., anexo 37), en las que participó la demandante, se deduce que en el curso de éstas los productores presentes se adhirieron a dicho sistema. En lo referente al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982, procede señalar que dicho informe confirma que el sistema ya se había adoptado en la reunión de 2 de septiembre, puesto que se puede leer en él: "The idea of account management was proposed for more general adoption & a list of customers/account leaders drawn up" ("Se propuso la idea del 'account management' para que fuera adoptada con carácter más general y se elaboró una lista de clientes/' account leaders' ").
173 La aplicación de dicho sistema resulta probada por el informe de la reunión de 3 de mayo de 1983 (p.c.g., anexo 38), en el que se puede leer lo siguiente:
"A long discussion took place on Jacob Holm who is asking for quotations for the 3rd quarter. It was agreed not to do this and to restrict offers to the end of June. April/May levels were at DKR 6.30 (DM 1.72). Hercules were definitely in and should not have been so. To protect BASF, it was agreed that CWH(uels) + ICI would quote DKR 6.75 from now to end June (DM 1.85) [...]"
["Tuvo lugar una larga discusión a propósito de Jacob Holm, que pide que se le ofrezcan precios para el tercer trimestre. Se acordó no hacerlo y limitar las ofertas a finales de junio. Los niveles de abril/mayo fueron de 6,30 DKR (1,72 DM). Está claro que Hercules entró y que no debería haberlo hecho. Para proteger a BASF, se acordó que CWH[uels] + ICI pedirían 6,75 DKR desde ahora hasta finales de junio (1,85 DM) [...]"]
Esta puesta en práctica del sistema resulta confirmada por la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), que indica a propósito de este informe lo siguiente:
"In the Spring of 1983 there was a partial attempt by some producers to operate the 'Account Leadership' scheme [...] Since Hercules had not declared to the 'Account Leader' its interest in supplying Jacob Holm, the statement was made at this meeting in relation to Jacob Holm that 'Hercules were definitely in and should not have been so' . It should be made clear that this statement refers only to the Jacob Holm account and not to the Danish market. It was because of such action by Hercules and others that the 'Account Leadership' scheme collapsed after at most two months of partial and ineffective operation.
The method by which Huels and ICI should have protected BASF was by quoting a price of DKR 6.75 for the supply of raffia grade polypropylene to Jacob Holm until the end of June."
("En la primavera de 1983 algunos productores realizaron un intento parcial de aplicar el sistema de 'account leadership' [...] Como Hercules no había informado al 'account leader' de su interés en vender a Jacob Holm, en dicha reunión se informó en relación con Jacob Holm de que 'está claro que Hercules entró y que no debería haberlo hecho' . Es importante aclarar que esta información se refería sólo a la cuenta de Jacob Holm y no al mercado danés. Precisamente a consecuencia de acciones de este tipo por parte de Hercules y de otros, el sistema del 'account leadership' fracasó después de como mucho dos meses de aplicación parcial e ineficaz.
El método por el cual Huels e ICI deberían haber protegido a BASF consistía en ofrecer un precio de 6,75 DKR por el suministro de polipropileno calidad rafia a Jacob Holm hasta finales de junio.")
174 Este Tribunal hace constar, además, que la demandante participó, en la reunión de los días 20 y 21 de julio de 1982 (p.c.g., anexo 26), en un intercambio de informaciones sobre el estado de las existencias que desembocó en la comprobación siguiente:
"Stocks at the end of May had risen to 270 Kt + MP (Montepolimeri) estimated that they could reach 300 Kt by the end of August. This was at variance with professed statements about stock control policies where every company except Saga said stocks had to be kept down to 5-6 weeks cover + production reduced if the level looked like being exceeded. Saga said that they would they would be running their plant flat out + that stocks would rise to 9-9 1/2 weeks over the holiday period."
["A finales de mayo las existencias habían aumentado a 270.000 toneladas + MP [Montepolimeri] consideraba que podrían alcanzar las 300.000 toneladas para finales de agosto. Esto no se correspondía con las declaraciones precedentes sobre la política de control de existencias, en las que todas las sociedades, excepto Saga, habían dicho que las existencias tenían que mantenerse por debajo del nivel correspondiente a 5-6 semanas y que habría que reducir la producción si parecía que se iba a superar este nivel. Saga dijo que ellos harían trabajar su fábrica a pleno rendimiento y que las existencias aumentarían al nivel correspondiente a 9-9 1/2 semanas en el período de vacaciones."]
175 Por último, este Tribunal hace constar que la demandante no niega haber participado en reuniones locales y que el objeto de estas reuniones ha quedado acreditado principalmente a través del informe de la reunión de 12 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 27), que muestra que estas reuniones estaban destinadas a asegurar la aplicación a nivel local de iniciativas sobre precios concretas, y del informe de la reunión local celebrada en el Reino Unido el 18 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 10).
176 Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades sobre las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión.
E. Cantidades de toneladas "objetivo" y cuotas
a) Acto que se impugna
177 Según la Decisión (párrafo tercero del apartado 31), "se reconoció que era esencial un estricto sistema de cuotas" en la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979, en cuyo informe correspondiente se menciona un proyecto presentado o acordado en Zúrich con vistas a limitar las ventas mensuales a un 80 % de la media alcanzada en los ocho primeros meses del año.
178 La Decisión (apartado 52) señala, además, que antes de agosto de 1982 se habían aplicado ya varios proyectos de reparto del mercado. Aunque a cada productor se le había asignado un porcentaje del volumen global estimado de pedidos, no existía, sin embargo, ninguna limitación sistemática preestablecida de la producción global. Por esta razón, señala la Decisión, se revisaron regularmente las estimaciones sobre el volumen global del mercado y se ajustaron las ventas de cada productor, medidas en toneladas, para que correspondieran al porcentaje autorizado.
179 Según la Decisión (apartado 54), para el año 1979 se fijaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas (expresados en toneladas) que se basaban, al menos en parte, en las ventas realizadas a lo largo de los tres años anteriores. Unos cuadros numéricos descubiertos en los locales de ICI indicaban el "objetivo revisado" por productor para 1979, comparándolo con la cantidad de toneladas realmente vendida en ese período en Europa occidental.
180 A finales de febrero de 1980, los productores acordaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas para 1980, expresados de nuevo en toneladas, partiendo de la base de un mercado anual total estimado en 1.390.000 toneladas. En los locales de ATO y de ICI se descubrieron unos cuadros que indicaban los "objetivos concertados" que correspondían a cada productor para 1980 (apartado 55 de la Decisión). Al revelarse excesivamente optimista esta primera estimación del mercado en su conjunto, fue preciso revisar a la baja la cuota de cada productor para que correspondiera a un consumo total para aquel año de sólo 1.200.000 toneladas. Las ventas que realizaron los diferentes productores correspondieron grosso modo a sus objetivos, excepto en los casos de ICI y DSM.
181 Según la Decisión (apartado 56), el reparto del mercado para 1981 exigió unas negociaciones largas y complejas. En unas reuniones de enero de 1981 se había acordado, como medida provisional, que para ayudar a hacer realidad la iniciativa sobre precios de febrero-marzo cada productor reduciría sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % de su "objetivo" en 1980. Mientras se esperaba la puesta a punto de un plan más permanente, cada productor comunicó en la reunión la cantidad de toneladas que esperaba vender en 1981. Sin embargo, la suma de estas "aspiraciones" superaba en mucho las previsiones sobre la demanda total. A pesar de que ICI y Shell propusieron varias fórmulas de compromiso, no pudo alcanzarse ningún acuerdo definitivo sobre cuotas para 1981. Como medida provisional, los productores se asignaron, para cada uno, la misma cuota teórica que el año anterior y comunicaron cada mes en la reunión las ventas realizadas. En consecuencia, según la Decisión, las ventas realizadas se controlaban partiendo de un reparto teórico del mercado disponible basado en la cuota de 1980 (apartado 57 de la Decisión).
182 La Decisión (apartado 58) indica que para 1982 los productores presentaron unas propuestas de cuotas complejas, en las que trataban de conciliar varios factores divergentes, como sus resultados anteriores, sus aspiraciones en el mercado y las capacidades disponibles. Se calculó que el mercado total que había que repartir era de 1.450.000 toneladas. Algunos productores propusieron planes detallados de reparto del mercado, otros se contentaron con comunicar la cantidad de toneladas que aspiraban a vender. En la reunión de 10 de marzo de 1982, Monte e ICI intentaron que se llegara a un acuerdo. La Decisión (último párrafo del apartado 58) subraya que, sin embargo, como en 1981, no se pudo alcanzar un acuerdo definitivo y que durante el primer semestre del año las ventas mensuales de cada productor se comunicaban en las reuniones y se comparaban con el porcentaje alcanzado el año anterior. Según la Decisión (apartado 59), en la reunión de agosto de 1982 prosiguieron las conversaciones para llegar a un acuerdo sobre las cuotas para 1983 e ICI mantuvo discusiones bilaterales sobre el nuevo sistema con cada uno de los productores. Sin embargo, mientras se esperaba el establecimiento de este sistema de cuotas, se pidió a los productores que limitaran sus ventas mensuales, durante el segundo semestre de 1982, al porcentaje del mercado global que hubiera alcanzado cada uno de ellos durante los seis primeros meses de 1982. De este modo, señala la Decisión, en 1982, las cuotas de mercado alcanzaron un cierto equilibrio (calificado por ATO de quasi consensus) y, entre los grandes, ICI y Shell se mantuvieron en un 11 %, aproximadamente, y Hoechst a un nivel ligeramente inferior (10,5 %). Monte, que continuó siendo el principal productor, progresó ligeramente, pasando a controlar un 15 % del mercado, contra un 14,2 % el año anterior.
183 Según la Decisión (apartado 60), para 1983 ICI pidió a cada productor que comunicara sus aspiraciones individuales y sus opiniones sobre el porcentaje del mercado que se debería atribuir a cada uno de los otros. Así, Monte, Anic, ATO, DSM, Linz, Saga, Solvay, y los tres productores alemanes a través de BASF, presentaron varias propuestas detalladas. A continuación, las diferentes propuestas fueron procesadas por ordenador para obtener una media, que se comparó con las aspiraciones de cada productor. Estas operaciones permitieron a ICI proponer las líneas esenciales de un nuevo acuerdo marco para 1983. Dichas propuestas se discutieron en las reuniones de noviembre y diciembre de 1982. En la reunión de 2 de diciembre de 1982 se discutió una propuesta limitada en un primer momento al primer trimestre del año. El informe de esta reunión elaborado por ICI indica que ATO, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Monte y Solvay, así como Hercules, consideraron "aceptable" la cuota que se les asignaba (apartado 63 de la Decisión). Estas informaciones se ven corroboradas, según la Comisión, por el resumen de una conversación telefónica de ICI con Hercules de fecha 3 de diciembre de 1982.
184 La Decisión (párrafo tercero del apartado 63) afirma que un documento descubierto en los locales de Shell confirma que se alcanzó un acuerdo, en la medida en que esta empresa se esforzaba por no superar su cuota. Dicho documento confirma también, según la Decisión, que se continuó aplicando un sistema de regulación de los volúmenes de ventas durante el segundo trimestre de 1983, en la medida en que, a fin de mantener su cuota de mercado en aproximadamente un 11 % en el segundo trimestre, las sociedades nacionales de ventas del grupo Shell recibieron la orden de reducir sus ventas. La existencia de dicho acuerdo está confirmada por el informe de la reunión de 1 de junio de 1983, el cual, aunque no menciona las cuotas, alude a un intercambio de información entre los "expertos" sobre las cantidades de toneladas vendidas por cada productor el mes anterior, lo que parece indicar que se estaba aplicando un régimen de cuotas (apartado 64 de la Decisión).
b) Alegaciones de las partes
185 La demandante sostiene que la Comisión, consciente de que ningún acuerdo sobre los precios podía aplicarse sin una limitación de los volúmenes de ventas, ha intentado en vano probar la existencia de un sistema de cuotas, confundiendo lo que eran propuestas provisionales e intercambios de opiniones que no llegaron a nada con acuerdos.
186 ICI indica que los argumentos de la Comisión relativos a la aplicación por su parte de los pretendidos acuerdos son aún más débiles. Ningún sistema de cuotas habría podido aplicarse a menos que todos los productores hubieran participado en el mismo y que se hubieran acordado mecanismos para la aplicación de normas correctoras o reguladoras en caso de incumplimiento de las cuotas propuestas. Ahora bien, en el caso de autos, no se dan estos requisitos previos esenciales, principalmente a consecuencia de las divergencias de intereses entre los productores. ICI considera una prueba de lo anterior, entre otras, el estudio del profesor Budd, que demostró que las modificaciones de las cuotas de mercado no resultaron influidas por eventuales objetivos en materia de volúmenes de ventas.
187 La demandante considera que las pruebas aportadas por la Comisión no permiten demostrar su participación en un sistema de cuotas en 1979. En efecto, el cuadro descubierto en sus locales, denominado "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"; p.c.g., anexo 55), que recoge, frente a los volúmenes de ventas de los diferentes productores en los años 1976 a 1979, unos "revised targets 1979" ("objetivos 1979 revisados"), no permite dar por sentada la existencia de un sistema de regulación de volúmenes de ventas, en la medida en que nada indica que los "objetivos" de que se trata constituyeran otra cosa que aspiraciones individuales. Añade que los documentos descubiertos en ATO no le conciernen y que el informe de la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12) prueba por su contenido que ningún sistema de cuotas había sido aún adoptado en 1979, puesto que se estudiaba la posibilidad de adoptar uno. Por otra parte, la demandante alega que del cuadro 8.1 de la Decisión se deduce con claridad que los diferentes productores no se ajustaron a los objetivos y que la cuota de mercado de ICI, en 1979, fue inferior a sus objetivos en un 5,5 %.
188 ICI afirma que en realidad no se celebró ningún auténtico acuerdo en 1980 y que, por consiguiente, no se planteaba el problema de alcanzar unos objetivos. Considera que existe una importante desviación entre las cifras reales y los objetivos revisados, como lo muestran las cifras recogidas en el cuadro 8.2 de la Decisión.
189 Según la demandante, la Comisión se ha visto obligada a admitir que no se alcanzó ningún acuerdo de cuotas definitivo para 1981. ICI considera que el pasaje del informe de las reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17) que se cita en la Decisión (párrafo segundo del apartado 56) no constituye, colocándolo de nuevo en su contexto, la expresión de un acuerdo, sino una exhortación de carácter genérico. Alega que de los informes de las reuniones de mayo y de junio (p.c.g., anexo 64) se deduce que ningún productor consideró que un acuerdo de este tipo estuviera en vigor. Añade que, una vez más, se deduce del cuadro 8.3 de la Decisión que las cifras de ventas se alejaron sensiblemente de los pretendidos objetivos. Considera, por último, que el hecho de que los productores compararan la evolución de sus cifras de ventas en función de un reparto teórico del volumen de mercado disponible basado en las cuotas para 1980 no puede asimilarse, en ningún caso, a una regulación de volúmenes de ventas y sólo puede haber tenido un interés meramente teórico e histórico. Esto resulta corroborado por la referencia que se hace, en el informe de una reunión de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 28), a una "cuota teórica" y no a una cuota real.
190 ICI sostiene que, para el año 1982, la Comisión admite una vez más la falta de acuerdo sobre unos objetivos en materia de volúmenes de ventas o de cuotas. La demandante alega, a propósito del informe de la reunión de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 28), que la Comisión fuerza el sentido del texto al deducir del mismo que se pidió a los productores que se esforzaran por limitar sus ventas mensuales, durante el segundo semestre de 1982, al porcentaje del mercado total alcanzado por cada uno de ellos durante los seis primeros meses de 1982, en la medida en que lo que el texto dice es que las empresas deberían tener por objetivo limitar sus volúmenes de ventas para septiembre a la cuota de mercado obtenida en el período que va de enero a junio. Añade que del cuadro 8.4 de la Decisión se deduce que nunca se acordó ni se aplicó en 1982 regulación alguna de los volúmenes de ventas y que las cifras obtenidas por las diferentes empresas no concordaban con los objetivos. Alega, por último, que la Comisión se equivoca al afirmar, basándose en el informe anual de ATO (p.c.g., anexo 72) que, comparadas con los años anteriores, las cuotas de mercado de los productores de mediano tamaño permanecieron estables, en la medida en que ciertas empresas, como Linz y Petrofina, experimentaron importantes cambios.
191 Por lo que respecta al año 1983, la demandante alega que la Comisión confundió una propuesta y un acuerdo efectivo. Indica que la propuesta que ella realizó (p.c.g., anexo 86) sólo fue considerada "aceptable" por nueve de los dieciséis productores y que incluso algunas de las "aceptaciones" eran sólo condicionales, tal como indica el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33). Deduce de ello que resulta claro que no se celebró ningún auténtico acuerdo y que la propuesta estaba condenada al fracaso y no pudo, por tanto, ser aplicada. Alega, además, que las líneas directrices que se mencionan en el apartado 61 de la Decisión nunca fueron discutidas, en la medida en que se trataba de un documento de uso interno, como revelan algunas de las observaciones que figuran en la propia nota. ICI afirma, por último, que la existencia de un acuerdo resulta desmentida por la discordancia entre la evolución de la producción real y los objetivos establecidos. A modo de conclusión alega que, en contra de la tesis de la Comisión, las cuotas de mercado de los "cuatro grandes" aumentaron entre 1980 y 1982, como se ve al comparar dos cuadros elaborados por la Comisión (p.c.g., anexos 61 y 87).
192 Por su parte, la Comisión alega que la Decisión ofrece en sus apartados 54 y siguientes una visión general del sistema de cuotas que se aplicó durante varios años y en el cual ICI se encontraba estrechamente implicada.
193 Para el año 1979, indica la Comisión, la participación de la demandante en un acuerdo sobre cuotas se deduce de un cuadro sin fecha, con el título "' Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"), descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 55), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos "1979 actual" ("cifras reales de 1979") y "revised target" ("objetivos revisados"). En efecto, los datos detallados que figuran en este documento son datos que no conocerían los competidores en una situación de competencia "normal" e implican, por tanto, que ICI y otros productores participaron en la elaboración del mismo.
194 Por lo que respecta al año 1980, la Comisión sostiene que se celebró un acuerdo sobre cuotas para ese año. Basa esta afirmación esencialmente en un cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO, con el título "Polypropylene - Sales target 1980 (kt)" ["Polipropileno - Objetivos de ventas 1980 (miles de toneladas)"; p.c.g., anexo 60], que compara, para cada uno de los productores de Europa occidental, el "1980 target" ("objetivo 1980"), las "opening suggestions" ("propuestas iniciales"), las "proposed adjustments" ("revisiones propuestas") y los "agreed targets 1980" ("objetivos concertados 1980"). Según ella, este documento muestra el procedimiento que se seguía para establecer las cuotas. Este análisis viene confirmado por el informe de las dos reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17) en las cuales se compararon los objetivos sobre volúmenes de ventas con las cantidades realmente vendidas por los diferentes productores. La Comisión subraya que el objetivo del sistema de cuotas era estabilizar las cuotas de mercado. Esta es la razón por la cual los acuerdos se referían a las cuotas de mercado, que a continuación se transformaban en cantidades de toneladas para servir de cifras de referencia, puesto que sin esta conversión no habría sido posible determinar a partir de qué momento un participante en la práctica colusoria debía frenar sus ventas de conformidad con los acuerdos. A estos efectos, resultaba indispensable prever el volumen total de ventas. Para el año 1980, al revelarse excesivamente optimistas las previsiones iniciales, fue preciso adaptar en varias ocasiones el volumen total de ventas inicialmente previsto, provocando así una adaptación de las cantidades de toneladas atribuidas a cada una de las empresas.
195 La Comisión reconoce que no pudo alcanzarse ningún acuerdo sobre cuotas definitivo para el año 1981. Afirma no obstante que a principios del año 1981 los productores llegaron a un acuerdo sobre un sistema transitorio que consistía en limitar sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % de los objetivos acordados para 1980, tal como prueba el informe de las reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17). En segundo lugar, los productores realizaron un seguimiento mutuo de sus ventas reales de carácter mensual, como lo muestra, sobre todo, un cuadro de fecha 21 de diciembre de 1981 descubierto en los locales de la demandante, que recoge las ventas mensuales de los diferentes productores en 1981 (p.c.g., anexo 67). En tercer lugar, ICI, Shell y Monte se reunieron en dos ocasiones, el 27 de mayo y el 15 de junio de 1981, para discutir algunas propuestas de acuerdos sobre cuotas (p.c.g., anexo 64).
196 Por lo que respecta al año 1982, la Comisión afirma que no pudo alcanzarse ningún acuerdo definitivo, a pesar de los esfuerzos en ese sentido de los que son buena prueba los diferentes planes sobre cuotas descubiertos. Sin embargo, se encontró una solución provisional que consistía en una orientación determinada de las ventas en función de las cifras del año anterior. La Comisión señala que la existencia de conversaciones referidas a la determinación de cuotas se deduce de un gran número de documentos. Entre dichos documentos procede destacar sobre todo unos informes de reuniones redactados por ICI, de los que se deduce que existía un intercambio de información sobre las cantidades vendidas (p.c.g., anexos 24 a 26 y 31 a 33). Procede destacar también diversos planes descubiertos en los locales de ICI (p.c.g., anexos 69 y 71), así como una propuesta bastante completa para 1982 procedente de ICI (p.c.g., anexo 70). La Comisión señala que dos documentos (p.c.g., anexo 32 y p.c. ICI, anexo 30) muestran que cuando los productores deseaban obtener un aumento de sus cuotas de mercado se veían obligados a motivar su petición.
197 Por lo que respecta al año 1983, la Comisión considera que se pudo alcanzar un acuerdo sobre cuotas. Basa dicha afirmación en unos informes sobre conversaciones telefónicas entre ICI y otros productores (p.c.g., anexos 74 a 84), que muestran que ICI pidió a cada productor que comunicara sus propias aspiraciones y sus ideas en cuanto al porcentaje que convenía atribuir a los otros. Se basa también en unos documentos relativos al tratamiento informático de los datos recogidos de este modo (p.c.g., anexo 85), así como en unos planes elaborados por ICI (p.c.g., anexos 86 y 87). Según ella, varios informes de reuniones describen la evolución de las negociaciones relativas a una propuesta limitada al primer trimestre del año 1983 (p.c.g., anexos 32 a 34). Un documento interno de Shell (p.c.g., anexo 90) muestra que se acordó un sistema de estas características para los dos primeros trimestres de 1983. Esto resulta corroborado por el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40), que, aunque no se refiere a las cuotas, habla de un intercambio de información sobre las cantidades de toneladas vendidas por cada productor el mes anterior.
c) Apreciación del Tribunal
198 Este Tribunal recuerda que la demandante participó regularmente, desde el principio, en las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que los distintos productores discutieron sobre volúmenes de ventas e intercambiaron información a este respecto.
199 Se debe subrayar que, paralelamente a la participación de ICI en las reuniones, su nombre figura en diferentes cuadros descubiertos en sus locales (p.c.g., anexos 55 a 61), cuyo contenido indica claramente que estaban destinados a determinar los objetivos sobre volúmenes de ventas. Ahora bien, la mayor parte de los demandantes reconocieron en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal que no habría sido posible elaborar estos cuadros basándose en las estadísticas del sistema FIDES. Por otra parte, ICI declaró a propósito de uno de estos cuadros en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) que "the source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves" ("la fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron de ser los propios productores"). La Comisión consideró pues acertadamente que los datos contenidos en estos cuadros habían sido suministrados por ICI, en la parte que le concierne, en el marco de las reuniones en las que ésta participaba.
200 La terminología utilizada en los diferentes documentos relativos a los años 1979 y 1980 [como "revised target" ("objetivo revisado"), "opening suggestions" ("propuestas iniciales"), "proposed adjustments" ("revisiones propuestas"), "agreed targets" ("objetivos concertados") ] permite concluir que se produjeron concursos de voluntades entre los productores. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0013.3
201 Por lo que respecta más concretamente al año 1979, se debe subrayar, basándose en el informe de la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979 en su conjunto (p.c.g., anexo 12) y en el cuadro sin fecha encontrado en los locales de ICI (p.c.g., anexo 55) con el título de "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos "1979 actual" ("cifras reales de 1979"), "revised target" ("objetivo revisado") y "79", que en la mencionada reunión se reconoció la necesidad de hacer más riguroso para los tres últimos meses de 1979 el sistema de cuotas acordado para dicho año. En efecto, el término "tight" ("estricto"), puesto en relación con la limitación a un 80 % de la doceava parte de las ventas anuales previstas, indica que el régimen previsto inicialmente para el año 1979 debía pasar a ser más riguroso en estos tres últimos meses. Tal interpretación del informe viene corroborada por el cuadro antes mencionado, porque este último contiene, bajo el encabezamiento "79", en la última columna a la derecha de la columna encabezada "revised target" ("objetivo revisado"), unas cifras que deben corresponder a las cuotas fijadas inicialmente. Estas últimas debieron ser revisadas en el sentido de un mayor rigor porque habían sido establecidas basándose en un mercado cuyo volumen se calculó de manera excesivamente optimista, como ocurrió también en 1980. Las afirmaciones precedentes no resultan desvirtuadas por la referencia que hace el párrafo tercero del apartado 31 de la Decisión a un plan "propuesto o acordado en Zúrich para limitar mensualmente las ventas al 80 % de la media conseguida durante los ocho primeros meses del año". En efecto, dicha referencia, puesta en relación con el apartado 54 de la Decisión, debe entenderse en el sentido de que los objetivos sobre volúmenes de ventas para las ventas mensuales de los ocho primeros meses de 1979 ya se habían establecido inicialmente.
202 Por lo que se refiere al año 1980, este Tribunal hace constar que el establecimiento de unos objetivos sobre volúmenes de ventas para el conjunto del año se deduce del cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO (p.c.g., anexo 60), que incluye una columna encabezada "agreed targets 1980" ("objetivos acordados 1980"), y del informe correspondiente a las reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), en el curso de las cuales los productores, entre ellos la demandante, compararon las cantidades realmente vendidas ("Actual kt") con los objetivos establecidos ("Target kt"). Además, estos documentos se ven confirmados por un cuadro de fecha 8 de octubre de 1980 (p.c.g., anexo 57) en el que se comparan dos columnas, de las cuales una recoge la "1980 Nameplate Capacity" ("Capacidad nominal 1980") y otra la "1980 Quota" ("Cuota 1980") de los diferentes productores.
203 En cuanto a las diferencias entre las cifras de "cuotas" recogidas en los cuadros, es importante hacer constar, por una parte, que son de escasa cuantía y, por otra parte, que son el resultado de la adaptación de las cantidades de toneladas correspondientes a las cuotas de mercado atribuidas a los diferentes productores. Dicha adaptación, que la evolución del volumen total del mercado hizo necesaria, debe considerarse una operación normal en el marco de un sistema de cuotas cuando los participantes en dicho sistema evalúan incorrectamente la demanda total, tal como ocurrió en el caso de autos para el año 1980.
204 Para el año 1981, este Tribunal subraya que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para ese año; haber comunicado, en este contexto, sus "aspiraciones" y, a la espera de dicho acuerdo, haber acordado, como medida transistoria, reducir sus ventas mensuales a una doceava parte del 85 % del "objetivo" acordado para 1980 durante los meses de febrero y marzo de 1981; haberse asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior; haber dado a conocer sus cifras de ventas cada mes en las reuniones, y, por último, haber verificado si sus ventas respetaban la cuota teórica asignada.
205 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y la comunicación de sus "aspiraciones" en el curso de dichas negociaciones vienen acreditadas por diferentes pruebas, como unos cuadros que recogen, para cada productor, sus cifras "actual" y sus "targets" para los años 1979 y 1980, así como sus "aspirations" para 1981 (p.c.g., anexos 59 y 61); un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 62) que recoge, para cada productor, su cuota para 1980, las propuestas de otros productores sobre la cuota que se le debe atribuir para 1981 y sus propias "aspiraciones" para 1981, y una nota interna de ICI (p.c.g., anexo 63) que describe la marcha de las negociaciones y en la que se lee:
"Taking the various alternatives discussed at yesterday' s meeting we would prefer to limit the volume to be shared to no more than the market is expected to reach in 1981, say 1.35 million tonnes. Although there has been no further discussion with Shell, the four majors could set the lead by accepting a reduction in their 1980 target market share of about 0.35 % provided the more ambitious smaller producers such as Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR also tempered their demands. Provided the majors are in agreement the anomalies could probably be best handled by individual discussions at Senior level, if possible before the meeting in Zurich."
("Considerando las distintas posibilidades que se discutieron en la reunión de ayer, nosotros preferiríamos limitar el volumen a repartir a una cantidad que no supere lo que se espera que alcance el mercado en 1981, es decir, 1,35 millones de toneladas. Aunque no ha habido nuevas conversaciones con Shell, los cuatro grandes podrían dar ejemplo aceptando una reducción de alrededor de un 0,35 % en la cuota de mercado que tienen como objetivo para 1980, a condición de que los pequeños productores más ambiciosos como Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR suavicen también sus exigencias. Siempre que los grandes estén de acuerdo, la mejor forma de tratar las anomalías sería sin duda la de discutirlas individualmente a máximo nivel, si es posible antes de la reunión de Zúrich.")
Acompaña a este documento una propuesta de compromiso en cifras, que compara el resultado obtenido para cada uno con el de 1980 ("% of 1980 target").
206 La adopción de medidas transitorias consistentes en una reducción de las ventas mensuales durante los meses de febrero y marzo de 1981 a una doceava parte del 85 % del "objetivo" acordado el año anterior se deduce del informe de las reuniones de enero de 1981, en el que se lee:
"In the meantime [February-March] monthly volume would be restricted to 1/12 of 85 % of the 1980 target with a freeze on customers."
("Durante este intervalo [febrero-marzo] el volumen mensual se reduciría a 1/12 del 85 % del objetivo 1980 con una congelación de clientes.")
La demandante no puede pretender que una indicación tan precisa constituye una exhortación de carácter general.
207 El hecho de que los productores se hayan asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior y hayan controlado si las ventas respetaban dicha cuota teórica intercambiándose cada mes sus cifras de ventas, queda demostrado al poner en relación tres documentos. El primero de ellos es un cuadro de fecha 21 de diciembre de 1987 (p.c.g., anexo 67), que recoge las ventas agrupadas por meses de cada productor, y cuyas tres últimas columnas relativas a los meses de noviembre y de diciembre y al total anual se añadieron a mano. El segundo es un cuadro sin fecha, redactado en italiano, con el título "Scarti per società" ("Desviaciones por empresa") y descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 65), que compara para cada productor las cifras de ventas "actual" ("reales") con las cifras "theoretic.(al)" ("teóricas") para el período enero-diciembre de 1981. El último es un cuadro sin fecha descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 68) que, para cada productor y para el período enero-noviembre de 1981, compara las cifras de ventas y las cuotas de mercado con las de 1979 y 1980, mediante una proyección hasta el final del año.
208 En efecto, el primer cuadro muestra que los productores intercambiaron sus cifras de ventas mensuales. Al ponerlo en relación con las comparaciones entre dichas cifras y las cifras alcanzadas en 1980 -comparaciones recogidas en los otros dos cuadros, que se refieren al mismo período-, semejante intercambio de informaciones, que un operador independiente preserva celosamente como secreto comercial, corrobora las conclusiones a las que llegó la Decisión.
209 La participación de la demandante en estas diferentes actividades se deduce, por una parte, de su participación en las reuniones en las que dichas acciones tuvieron lugar y, especialmente, en las reuniones de enero de 1981 y, por otra parte, de la mención de su nombre en los diferentes documentos a que se ha aludido. En dichos documentos aparecen, además, unas cifras de las que es preciso recordar que, según declaró ICI en su respuesta a una pregunta por escrito que le dirigió este Tribunal -a la que otros demandantes se remiten en sus propias respuestas-, no habría sido posible determinarlas basándose en las estadísticas del sistema FIDES.
210 Para el año 1982, este Tribunal señala que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones encaminadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para dicho año; haber comunicado, en este contexto, la cantidad de toneladas que aspiraban a vender, y, a falta de un acuerdo definitivo, haber comunicado en las reuniones durante el primer semestre del año sus cifras de ventas mensuales, comparándolas con el porcentaje alcanzado el año anterior, y haberse esforzado en limitar sus ventas mensuales, durante el segundo semestre, al porcentaje del mercado global que hubieran alcanzado durante el primer semestre de este año.
211 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y el hecho de haberse comunicado, en este contexto, sus aspiraciones, vienen acreditadas, en primer lugar, por un documento titulado "Scheme for discussions 'quota system 1982' " ("Sistema de cuotas 1982: base de discusión"; p.c.g., anexo 69), en el que figuran, para el conjunto de destinatarios de la Decisión, con excepción de Hercules, la cantidad de toneladas a la que cada uno consideraba tener derecho y, además, en el caso de algunos de ellos (todos excepto Anic, Linz, Petrofina, Shell y Solvay), la cantidad de toneladas que a su juicio debía asignarse a los demás productores; en segundo lugar, por una nota de ICI titulada "Polypropylene 1982, Guidelines" ("Polipropileno 1982, criterios básicos"; p.c.g., anexo 70, a), en la que ICI analiza las negociaciones en curso; en tercer lugar, por un cuadro con fecha 17 de febrero de 1982 (p.c.g., anexo 70, b), en el que se comparan diferentes propuestas de reparto de las ventas -una de las cuales, titulada "ICI Original Scheme" ("Proyecto inicial de ICI"), es modificada ligeramente por Monte en otro cuadro, manuscrito (p.c.g., anexo 70, c), en una columna encabezada por las palabras "Milliavacca 27/1/82" (apellido de un empleado de Monte), y, en último lugar, por un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 71) que constituye una propuesta compleja (descrita en el párrafo tercero in fine del apartado 58 de la Decisión).
212 Las medidas que se adoptaron para el primer semestre vienen probadas por el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24); allí se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
"To support the move a number of other actions are needed a) limit sales volume to some agreed prop. of normal sales."
["Para apoyar esta iniciativa son necesarias algunas medidas: a) limitar el volumen de ventas a la prop.[orción] de las ventas normales que se decida."]
La aplicación de estas medidas viene acreditada por el informe de la reunión de 9 de junio de 1982 (p.c.g., anexo 25), que incluye en anexo un cuadro que recoge la cifra "actual" ("real") de ventas de cada productor en los meses de enero a abril de 1982, comparada con una cifra "theoretical based on 1981 av(erage) market share" ("teórica basada en la cuota de mercado media de 1981"), así como por el informe de la reunión de los días 20 y 21 de julio de 1982 (p.c.g., anexo 26) en lo referente al período enero-mayo de 1982 y por el de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 28) en lo que respecta al período enero-julio de 1982. A este respecto, el carácter teórico de la cuota que servía de referencia para la comparación con las ventas mensuales reales es consecuencia del hecho de que no pudiera acordarse cuota alguna para todo el año 1981, pero ello no priva a dicha comparación de significado como método de vigilancia de la limitación de las ventas mensuales por referencia al año anterior.
213 Las medidas que se adoptaron para el segundo semestre resultan probadas por el informe de la reunión de 6 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 31); allí se lee, por una parte, que "In October this would also mean restraining sales to the Jan/June achieved market share of a market estimated at 100 kt" ("En octubre, esto implicaría también limitar las ventas a la cuota de mercado alcanzada en el período enero-junio calculada sobre un mercado estimado de 100.000 toneladas") y, por otra, que "Performance against target in September was reviewed" ("Se han estudiado los resultados alcanzados comparándolos con el objetivo de septiembre"). Acompaña a este informe un cuadro con el título "September provisional sales versus target (based on Jan-June market share applied to demand est(imated) at 120 Kt)" ["Ventas de septiembre (cifras provisionales) comparadas con el objetivo (calculado aplicando la cuota de mercado del período enero-junio a una demanda estimada en 120.000 toneladas)"]. Que estas medidas continuaron aplicándose lo confirma el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), que incluye un cuadro en el que se comparan, para el mes de noviembre de 1982, las ventas "Actual" ("reales") con las cifras "Theoretical" ("teóricas"), calculadas partiendo del "J-June % of 125 kt" ("porcentaje enero-junio de 125.000 toneladas").
214 Este Tribunal declara que, por lo que respecta al año 1981 y a los dos semestres del año 1982, la Comisión actuó con acierto al deducir, de la vigilancia mutua a que se sometía, en unas reuniones periódicas, la aplicación de un sistema de limitación de las ventas mensuales por referencia a un período anterior, que los participantes en las reuniones habían adoptado dicho sistema.
215 Por lo que respecta al año 1983, este Tribunal hace constar que de los documentos aportados por la Comisión (p.c.g., anexos 33, 85 y 87) se deduce que, a finales de 1982 y comienzos de 1983, los productores de polipropileno discutieron sobre un régimen de cuotas que se aplicaría en 1983, que la demandante participó en las reuniones en las que dichas discusiones tuvieron lugar y que suministró en tales ocasiones datos sobre sus ventas.
216 De ello se sigue que la demandante participó en las negociaciones encaminadas a establecer un régimen de cuotas para el año 1983.
217 En cuanto al problema de si dichas negociaciones alcanzaron efectivamente su objetivo por lo que se refiere a los dos primeros trimestres del año 1983, como afirma la Decisión (párrafo tercero del apartado 63 y apartado 64), este Tribunal subraya que del informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) se deduce que la demandante, así como otras nueve empresas, indicó en dicha reunión sus cifras de ventas para el mes de mayo. Por otra parte, en el informe de una reunión interna del grupo Shell de 17 de marzo de 1983 (p.c.g., anexo 90) puede leerse lo siguiente:
"[...] and would lead to a market share of approaching 12 % and well above the agreed Shell target of 11 %. Accordingly the following reduced sales targets were set and agreed by the integrated companies."
("[...] y llevaría a una cuota de mercado de alrededor del 12 %, que sería muy superior al objetivo acordado para Shell, de un 11 %. En consecuencia, las sociedades del grupo han acordado entre sí y establecido los siguientes objetivos de ventas, más reducidos.")
Se recogen aquí las nuevas cantidades, tras lo cual la nota continúa diciendo:
"This would be 11.2 Pct of a market of 395 kt. The situation will be monitored carefully and any change from this agreed plan would need to be discussed beforehand with the other PIMS members."
("Esto supondría un 11,2 % de un mercado de 395.000 toneladas. Se vigilará cuidadosamente la situación y cualquier cambio respecto a lo acordado deberá discutirse previamente con los demás miembros del PIMS.")
218 A este respecto, este Tribunal hace constar que la Comisión dedujo con acierto, al poner en relación ambos documentos, que las negociaciones entre productores habían desembocado en el establecimiento de un régimen de cuotas. En efecto, la nota interna del grupo Shell muestra que dicha empresa pedía a sus sociedades de ventas nacionales que redujeran las ventas, no para disminuir el volumen global de ventas del grupo Shell, sino para limitar a un 11 % la cuota de mercado global del grupo. Una limitación como ésta, expresada en términos de cuotas de mercado, no puede comprenderse sino en el marco de un régimen de cuotas. Además, el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 constituye un indicio adicional de la existencia de un régimen semejante, pues la finalidad primordial de un intercambio de informaciones sobre las ventas mensuales de los diferentes productores es verificar que se están respetando los compromisos asumidos.
219 Se debe subrayar, por último, que la cifra de 11 % como cuota de mercado para Shell figura no sólo en la nota interna de Shell, sino también en otros dos documentos, a saber, por una parte, una nota interna de ICI en la que esta última señala que Shell propone esta cifra para ella misma, para Hoechst y para ICI (p.c.g., anexo 87) y, por otra, el informe redactado por ICI sobre una reunión de 29 de noviembre de 1982, entre ICI y Shell, en la cual se recordó la propuesta anterior (p.c.g., anexo 99).
220 Se debe añadir que, dada la identidad de objetivos entre las diferentes medidas de limitación de los volúmenes de ventas -a saber, disminuir la presión que el exceso de oferta ejercía sobre los precios-, la Comisión pudo deducir acertadamente que éstas se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
221 En cuanto al resto, este Tribunal hace constar que las alegaciones de la demandante tienden, no a demostrar directamente que ella no participó en el establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas, sino a demostrar que dichos objetivos no fueron respetados por los productores, cosa que, según ella, permite desmentir que se hubieran establecido. A este respecto, procede indicar que la Decisión dejó constancia del hecho de que los objetivos sobre volúmenes de ventas no fueron respetados, lo que indica que el acto que se impugna no se basa tampoco en la aplicación por parte de la demandante del resultado de las reuniones relativas a los objetivos sobre volúmenes de ventas para demostrar su participación en el establecimiento de dichos objetivos.
222 Este Tribunal indica, por otra parte, que, al participar en reuniones en las que se criticó a diferentes productores cuando éstos no se atenían a lo que había sido acordado, la demandante participó en dichas críticas y, de este modo, presionó a dichos productores.
223 Además, es preciso señalar que, para poder fundamentar la determinación de los hechos que se ha expuesto, la Comisión no tuvo necesidad de recurrir a documentos que no hubiera mencionado en sus pliegos de cargos o que no hubiera dado a conocer a la demandante.
224 Procede pues concluir, a la vista de las consideraciones precedentes, que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que la demandante figuraba entre los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron los concursos de voluntades mencionados en la Decisión, relativos a los objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y primera mitad del año 1983 y a la limitación de sus ventas mensuales en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982, y que se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
F. Conclusión
225 Se deduce de todas las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho toda la determinación de los hechos que realizó en contra de la demandante en el acto que se impugna y que, por consiguiente, contrariamente a lo que alega la demandante, la Comisión respetó las normas relativas a la carga de la prueba. De ello se sigue también que la Comisión no formuló un juicio prematuro o preconcebido partiendo de las pruebas presentadas por ella para apoyar su determinación de los hechos.
2. La aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE
A. Calificación jurídica
a) Acto que se impugna
226 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 81), todo el conjunto de planes y de compromisos adoptados en el marco del sistema de reuniones periódicas e institucionalizadas ha constituido un "acuerdo" único y continuado a efectos del apartado 1 del artículo 85.
227 En el caso de autos, los productores, al adherirse a un plan común de regulación de los precios y de la oferta en el mercado del polipropileno, participaron en un acuerdo marco que se tradujo en una serie de subacuerdos más detallados, elaborados a intervalos periódicos (párrafo tercero del apartado 81 de la Decisión).
228 La Decisión prosigue afirmando (párrafo primero del apartado 82) que, en la ejecución en detalle del plan de conjunto, se realizaron acuerdos expresos sobre numerosos puntos, como las iniciativas individuales en materia de precios y los planes anuales sobre cuotas. A veces, sin duda, los productores no llegaron a ponerse de acuerdo sobre un proyecto definitivo, como en el caso de las cuotas para 1981 y 1982. Sin embargo, el hecho de que adoptasen medidas destinadas a colmar ese vacío, entre ellas el intercambio de informaciones y la comparación de las ventas mensuales con los resultados alcanzados en un período de referencia anterior, no sólo supone, indica la Decisión, un acuerdo expreso sobre la elaboración y la aplicación de tales medidas, sino que revela también la existencia de un acuerdo implícito para mantener, en la medida de lo posible, las posiciones respectivas de los productores.
229 Por lo que respecta, más concretamente, a la iniciativa de diciembre de 1977, la Decisión (párrafo tercero del apartado 82) afirma que en las reuniones de la EATP algunos productores como Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Rhône-Poulenc, Saga y Solvay, incluso en presencia de sus clientes, insistían en su opinión de que era necesario llevar a cabo una acción concertada para aumentar los precios. Los productores proseguían sus contactos sobre el establecimiento de precios fuera del marco de las reuniones de la EATP. A la luz de estos contactos reconocidos, la Comisión estima que el procedimiento que seguían, con arreglo al cual uno o varios de entre ellos se quejaban de unos márgenes de beneficio "insuficientes" y proponían una acción conjunta, mientras que los demás expresaban su "apoyo" a tales acciones, estaba basado en la existencia de un acuerdo sobre los precios. Añade que, incluso si no hubiera existido ningún otro contacto, semejante procedimiento puede indicar por sí solo un consenso suficiente para constituir un acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85.
230 La conclusión de que existía un solo acuerdo permanente no resulta afectada en absoluto, a juicio de la Comisión, por el hecho de que algunos productores inevitablemente no asistieran a todas las reuniones. El estudio y la puesta en práctica de una "iniciativa" requerían varios meses, y una ausencia ocasional no impedía para nada a un productor participar en ella (párrafo primero del apartado 83 de la Decisión).
231 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 86), la aplicación de la colusión, dado que se basaba en un plan conjunto y detallado, constituyó un "acuerdo" a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
232 La Decisión (párrafo segundo del apartado 86) afirma que el concepto de "acuerdo" y el de "práctica concertada" son distintos, pero que puede ocurrir que la conducta colusoria presente elementos de una y otra forma de cooperación ilícita.
233 El concepto de "práctica concertada" se refiere, a su parecer, a una forma de coordinación entre empresas que, sin llevar la coordinación hasta el punto de concertar un acuerdo propiamente dicho, sustituyen conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (párrafo tercero del apartado 86 de la Decisión).
234 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 87), al desarrollar un concepto distinto de "práctica concertada", el Tratado pretendía impedir que las empresas eludieran la aplicación del apartado 1 del artículo 85 llegando a un entendimiento entre ellas sobre ciertos modos de actuar contrarios a la competencia y no asimilables a un acuerdo definitivo, por ejemplo, informarse mutuamente por adelantado de la actitud que pensaba adoptar cada uno, para poder así organizar su comportamiento comercial sabiendo que los competidores actuarán de la misma manera (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619).
235 La Decisión indica que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), señaló que los criterios de cooperación y de coordinación asentados por la jurisprudencia del propio Tribunal, lejos de exigir la elaboración de un auténtico "plan", deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia contenidas en el Tratado, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de las empresas a adaptarse con habilidad al comportamiento conocido o previsto de sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre ellas que tenga por objeto bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o proyecta adoptar en el mercado (párrafo segundo del apartado 87 de la Decisión). Según la Decisión, a un comportamiento como éste se le puede aplicar la prohibición del apartado 1 del artículo 85, en tanto que "práctica concertada", incluso en el caso de que las partes no se pongan previamente de acuerdo sobre un plan común que regule su actuación en el mercado, sino que adopten o se sumen a unos mecanismos colusorios que faciliten la coordinación del comportamiento comercial de las mismas (primera frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).
236 Además, la Decisión subraya, en la tercera frase del párrafo tercero de su apartado 87, que, en una práctica colusoria compleja, cabe la posibilidad de que algunos productores no hayan expresado en todo momento su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin dejar por ello de expresar al mismo tiempo su apoyo global al plan de que se trate y de obrar en consecuencia. Así pues, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar, a su juicio, algunas de las características propias de una práctica concertada (quinta frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).
237 Así pues, según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 87), la importancia del concepto de práctica concertada se deriva no tanto de la distinción entre dicha práctica y un "acuerdo" como de la distinción entre una conducta colusoria comprendida dentro del apartado 1 del artículo 85 y un simple comportamiento paralelo, sin elemento alguno de concertación. Poco importa, pues, la forma concreta que adoptó la conducta colusoria en el caso de autos.
238 La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 88) afirma que la mayor parte de los productores alegaron en el curso del procedimiento administrativo que su comportamiento en el marco de las pretendidas "iniciativas sobre precios" no resultaba de ningún "acuerdo" a efectos del artículo 85 (véase el apartado 82 de la Decisión) y que tampoco era prueba de la existencia de una práctica concertada, pues este concepto implica "actos manifestados" en el mercado; ahora bien, éstos faltan totalmente en el caso de autos, pues en ningún momento se comunicó a los clientes ni lista de precios ni "precio objetivo" alguno. La Decisión rechaza este argumento porque, si fuera necesario en el caso de autos basarse en la existencia de una práctica concertada, el hecho de que los participantes estuvieran obligados a adoptar determinadas medidas para alcanzar su objetivo común está, a su parecer, plenamente demostrado. Las diversas iniciativas en materia de precios están recogidas en los documentos. No cabe duda, además, de que los distintos productores actuaron paralelamente para aplicar tales iniciativas. Las medidas adoptadas por los productores, tanto individual como colectivamente, se deducen de los documentos: informes de reuniones, notas internas, instrucciones y circulares a las oficinas de ventas y cartas a los clientes. Poco importa que hayan "publicado" o no listas de precios. Las instrucciones sobre precios, concluye la Comisión, proporcionan por sí mismas no sólo la mejor prueba posible de las acciones realizadas por cada productor para alcanzar el objetivo común, sino también, por su contenido y su cronología, la prueba de una conducta colusoria.
b) Alegaciones de las partes
239 La demandante rechaza el punto de vista de la Comisión, quien sostiene que, aunque es posible distinguir en abstracto los conceptos de acuerdo y de práctica concertada, la cuestión del objeto de la prueba no resulta seriamente modificada por ello. Según la demandante, que se remite a las conclusiones del Abogado General Sr. Gand en los asuntos relativos a la quinina (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661), la distinción entre estos dos conceptos no es de "muy escasa importancia", en particular en lo relativo al objeto de la prueba.
240 ICI alega que para demostrar la existencia de un acuerdo es preciso probar la existencia no sólo de un consenso, sino además de un compromiso suficiente respecto a los objetivos de dicho acuerdo y una reciprocidad suficiente en las obligaciones. En efecto, ICI admite ciertamente la existencia de compromisos unilaterales que se traducían en el hecho de que las empresas reiteraran su compromiso personal en el curso de las reuniones. Pero alega que la Comisión no puede deducir un acuerdo de voluntades del tipo que sea de estos compromisos, cuyo carácter unilateral prueba, por el contrario, la inexistencia de un compromiso general previo y la falta de consenso.
241 Según la demandante, una práctica concertada supone un comportamiento de los operadores en el mercado, tal como indica el término "práctica". Ahora bien, la Comisión no ha demostrado la existencia de un comportamiento de este tipo, sin que pueda considerarse tal, como pretende la Comisión, el envío de instrucciones internas de precios a los servicios de ventas, puesto que las instrucciones raramente se comunicaban a los clientes, ICI no publicaba prácticamente listas de precios y éstas estaban destinadas habitualmente a un uso interno.
242 Para la Comisión, por el contrario, la cuestión de si una colusión o una práctica colusoria debe calificarse jurídicamente de acuerdo o de práctica concertada a efectos del artículo 85 del Tratado CEE o de si dicha colusión conlleva elementos de una y de otra, carece prácticamente de importancia. En efecto, la Comisión señala que los términos "acuerdo" y "práctica concertada" engloban los diferentes tipos de compromisos mediante los cuales los competidores, en lugar de decidir con total independencia su línea de conducta futura en materia de competencia, se imponen mutuamente una limitación de su libertad de acción en el mercado a partir de contactos directos o indirectos entre ellos.
243 La Comisión sostiene que el empleo de términos diferentes en el artículo 85 tiene por objeto prohibir toda la gama de compromisos colusorios y no establecer un trato distinto para cada uno de ellos. Por lo tanto, la cuestión de dónde trazar la línea divisoria entre unos términos que tienen por objetivo abarcar todo el conjunto de comportamientos prohibidos carece de pertinencia. La ratio legis de la inclusión en el artículo 85 del concepto de "práctica concertada" consiste en contemplar también, junto a los acuerdos, aquellas formas de colusión que no son sino expresión de una coordinación de hecho o de una cooperación práctica y que, sin embargo, pueden falsear la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartados 64 a 66).
244 Dicha Institución alega que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174) se deduce que de lo que se trata es de oponerse a toda toma de contacto, directa o indirecta, entre agentes económicos que tenga por objeto o por efecto bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado. Por lo tanto, según la Comisión, existe ya una práctica concertada en la fase de contactos entre los competidores, previa a cualquier actuación de éstos en el mercado.
245 La Comisión entiende que hay práctica concertada desde que existe una concertación que tenga por objeto restringir la autonomía de las empresas para actuar con independencia las unas respecto de las otras, y esto incluso si no se ha podido comprobar ningún comportamiento efectivo en el mercado. Según la Comisión, el debate gira en torno el sentido de la palabra "práctica". Esta Institución se opone a la tesis que defiende la demandante, según la cual esta palabra tiene el sentido restrictivo de "comportamiento en el mercado". A juicio de la Comisión, dicho término se aplica también al simple hecho de participar en unos contactos, en la medida en que éstos tengan por objeto restringir la autonomía de las empresas.
246 La Comisión añade que si se exigiera la presencia de los dos elementos -concertación y comportamiento en el mercado- para que exista práctica concertada, como hace la demandante, esto llevaría a dejar fuera del ámbito de aplicación del artículo 85 toda una gama de prácticas que tienen por objeto, pero no necesariamente por efecto, falsear la competencia en el mercado común. Se desembocaría así en una neutralización parcial del alcance del artículo 85. Además, la tesis de la demandante no se ajusta, a su juicio, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de práctica concertada (sentencias de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartado 66; de 16 de diciembre de 1975, 40/73 a asuntos acumulados 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartado 26, y de 14 de julio de 1981, Zuechner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 14). Aunque es cierto que dicha jurisprudencia menciona en todos los casos unas prácticas en el mercado, no lo hace considerándolas un elemento constitutivo de la infracción, sino un dato de hecho a partir del cual puede inducirse la concertación. Según esta jurisprudencia, indica la Comisión, no se requiere ningún comportamiento efectivo en el mercado. Sólo se requiere una toma de contacto entre agentes económicos, reveladora de la renuncia de éstos a su necesaria autonomía.
247 Para la Comisión, pues, no es preciso que las empresas hayan puesto en práctica lo que convinieron para que exista infracción del artículo 85. Lo que el apartado 1 del artículo 85 considera condenable existe plenamente desde que la intención de sustituir los riesgos de la competencia por una cooperación se ve materializada en una concertación, sin necesidad de que se den, más tarde, unos comportamientos en el mercado susceptibles de comprobación.
248 La Comisión deduce de lo anterior, en lo relativo a las pruebas, que el acuerdo y la práctica concertada pueden probarse recurriendo a pruebas directas e indirectas. En el caso de autos, indica, no ha tenido necesidad de recurrir a pruebas indirectas, como el paralelismo de los comportamientos en el mercado, puesto que contaba ya con pruebas directas de la práctica colusoria, en especial los informes de las reuniones.
249 La Comisión concluye subrayando que estaba facultada para calificar la infracción puesta de manifiesto en el caso de autos con carácter principal, de acuerdo y, con carácter subsidiario y en la medida en que resulte necesario, de práctica concertada.
250 Por lo que respecta a la existencia de un acuerdo, la Comisión alega que los productores manifestaron en reiteradas ocasiones que se sentían comprometidos, y que no procede tener en cuenta el hecho de que la intensidad del apoyo aportado por ciertos participantes pudiera variar a lo largo del período. Dicha asunción de compromisos se tradujo en las instrucciones sobre precios dadas por los productores, y en particular por ICI, que confirman así la realidad de los acuerdos.
c) Apreciación del Tribunal
251 Procede hacer constar que, en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión calificó cada elemento de hecho utilizado contra la demandante o bien de acuerdo o bien de práctica concertada, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. En efecto, al leer el párrafo segundo del apartado 80 poniéndolo en relación con el párrafo tercero del apartado 81 y con el párrafo primero del apartado 82 de la Decisión, se deduce que la Comisión calificó, con carácter principal, de "acuerdo" cada uno de estos diferentes elementos.
252 Del mismo modo, al leer los párrafos segundo y tercero del apartado 86 poniéndolos en relación con el párrafo tercero del apartado 87 y con el párrafo tercero del apartado 88 de la Decisión se deduce que la Comisión calificó, con carácter subsidiario, de "prácticas concertadas" los elementos de la infracción cuando éstos, o bien no permitían llegar a la conclusión de que las partes se hubieran puesto de acuerdo previamente sobre un plan común que regulara su actuación en el mercado, pero estas últimas habían adoptado o se habían adherido a unos mecanismos colusorios que facilitaban la coordinación de sus políticas comerciales, o bien aquéllos no permitían demostrar, debido a la complejidad de la práctica colusoria, que algunos productores hubieran expresado su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin que dejaran por ello de expresar al mismo tiempo su apoyo global al plan de que se trataba y de obrar en consecuencia. Así pues, la Decisión concluye que, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar algunas de las características propias de una práctica concertada.
253 Este Tribunal hace constar que, dado que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse las sentencias de 15 de julio de 1970, 41/69, antes citada, apartado 112, y de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 86), la Comisión estaba facultada para calificar de acuerdos, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, los concursos de voluntades alcanzados entre la demandante y otros productores de polipropileno que dicha Institución ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho y que se referían a unos precios mínimos en 1977, a unas iniciativas sobre precios, a unas medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios, a unos objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y para la primera mitad del año 1983, así como a unas medidas de limitación de las ventas mensuales por referencia a un período anterior para los años 1981 y 1982.
254 Además, la Comisión, tras demostrar de forma suficiente con arreglo a Derecho que los efectos de las iniciativas sobre precios continuaron hasta noviembre de 1983, consideró con acierto que la infracción prosiguió al menos hasta noviembre de 1983 al menos. En efecto, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 85 también es aplicable a los acuerdos que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal (sentencia de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, apartado 17).
255 Con vistas a definir el concepto de práctica concertada, es preciso acudir en primer lugar, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha establecido que los criterios de cooperación y de coordinación asentados previamente por ella deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia del Tratado CEE, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174).
256 En el caso de autos, la demandante participó en reuniones que tenían por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, reuniones en las cuales los competidores intercambiaban información sobre los precios que deseaban que se practicasen en el mercado, sobre los precios que pensaban aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideraban necesarias, sobre sus cifras de ventas o sobre la identidad de sus clientes. Al participar en estas reuniones, ICI tomó parte, junto con sus competidores, en una concertación que tenía por objeto influir en el comportamiento de unos y otros en el mercado y revelar el comportamiento que cada productor se proponía adoptar por su parte en el mercado.
257 Así pues, la demandante no sólo ha perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que ella misma pensaba aplicar en el mercado. Igualmente, sus competidores han debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, para decidir la política que se proponían aplicar en el mercado, la información que les reveló la demandante sobre el comportamiento que había decidido o deseaba adoptar ella misma en el mercado.
258 Se deduce de lo anterior que la Comisión actuó acertadamente al calificar, con carácter subsidiario, de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en razón de su objeto, las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que participó la demandante entre diciembre de 1977 y septiembre de 1983.
259 En cuanto a la cuestión de si la Comisión estaba facultada para concluir que existía una única infracción, calificada en el artículo 1 de la Decisión de "un acuerdo y práctica concertada", este Tribunal recuerda que las diferentes prácticas concertadas observadas y los diferentes acuerdos celebrados, en razón de su identidad de objeto, se inscribían en el marco de unos sistemas de reuniones periódicas, de establecimiento de objetivos sobre precios y sobre cuotas.
260 Es preciso subrayar que dichos sistemas se inscribían en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno. Por tanto, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas. En efecto, la demandante ha participado -durante varios años- en un conjunto integrado de sistemas que constituían una única infracción, que se fue concretando progresivamente a través tanto de unos acuerdos como de unas prácticas concertadas ilícitas.
261 Es importante destacar que la Comisión estaba facultada, además, para calificar dicha infracción única de "un acuerdo y práctica concertada", en la medida en que tal infracción estaba compuesta a la vez por unos elementos que debían calificarse de "acuerdos" y por unos elementos que debían calificarse de "prácticas concertadas". En efecto, ante una infracción compleja, la doble calificación que realizó la Comisión en el artículo 1 de la Decisión debe entenderse, no como una calificación que exige la prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino, más correctamente, como un modo de designar un todo complejo que incluye unos elementos de hecho de entre los cuales algunos se han calificado de acuerdos y otros de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.
262 Por lo tanto, este motivo de la demandante debe ser rechazado.
B. Objeto o efecto restrictivo sobre la competencia
a) Acto que se impugna
263 La Decisión (párrafo primero del apartado 89) recuerda que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE cita expresamente entre los acuerdos que restringen la competencia los que fijan directa o indirectamente los precios de venta o los que reparten los mercados entre los productores. Ahora bien, indica ésta, tales son precisamente las características esenciales de los acuerdos que se examinan.
264 Según la Decisión (párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 89), el establecimiento del sistema de reuniones periódicas y la colusión permanente de los productores tenían como objetivo fundamental proceder a subidas de precios mediante un conjunto de arreglos y de acuerdos. Al organizar una acción conjunta en el marco de iniciativas en las que se fijaban unos precios objetivo por calidad y por divisa que entraban en vigor en una fecha decidida de común acuerdo, los productores pretendían eliminar los riesgos inherentes a las tentativas unilaterales de aumento de los precios. Así, los diversos sistemas de cuotas y los demás mecanismos elaborados para conciliar los intereses divergentes de los productores establecidos y de los recién llegados tenían todos como objetivo final la creación de unas condiciones de estabilidad artificiales, favorables a un alza de precios.
265 En la búsqueda de dichos objetivos, los productores pretendían organizar el mercado del polipropileno sobre una base en la que el libre juego de las fuerzas de la competencia sería sustituido por una colusión institucionalizada y sistemática entre los productores, equivalente a una práctica restrictiva (párrafo quinto del apartado 89 de la Decisión).
266 La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 90) indica que, para aplicar el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, no es estrictamente necesario demostrar la existencia de un efecto contrario a la competencia, habida cuenta del objeto manifiestamente contrario a la competencia del acuerdo. Sin embargo -continúa-, en el caso de autos está demostrado que el acuerdo tuvo efectivamente un sensible efecto sobre las condiciones de competencia.
267 Según la Decisión (párrafos tercero y cuarto del apartado 90), el acuerdo alcanzado en la reuniones sobre unos objetivos sobre precios diferentes según la calidad y la divisa fue aplicado por los productores, todos los cuales transmitieron instrucciones sobre precios a sus oficinas de ventas o agentes nacionales, encargándoles que informaran a los clientes de estas modificaciones. De este modo, se aplicó a los clientes un precio de base uniforme para cada calidad y en cada divisa. Aunque es cierto que algunos clientes se beneficiaban de condiciones especiales o de descuentos, que determinados productores aplicaban el aumento previsto con retraso o hacían concesiones y que algunos productores fijaban a veces sus precios reales, para determinadas calidades o para algunos países, ligeramente por debajo de los objetivos, aunque determinándolos en el contexto de la acción general de los demás productores, no por ello deja de ser cierto que el establecimiento de un nivel de precios determinado, que se presentaba a continuación en el mercado como "precio de catálogo" o "precio oficial", significaba que los clientes veían reducidas sus posibilidades de negociar con los productores y que se les privaba de muchos de los beneficios de los que habrían disfrutado si hubiera existido libre competencia.
268 La Decisión (último párrafo del apartado 90) subraya que los documentos recogidos, principalmente los informes de mercado elaborados por los propios productores, demuestran que existieron en el mercado iniciativas sobre precios concertadas, en las que estaban implicados todos los productores, así como una estrecha relación entre dichas iniciativas y el sistema de reuniones periódicas. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0013.4
269 La Decisión (párrafo primero del apartado 91), aunque admite que el nivel real de precios acusaba un retraso con relación a los "objetivos" y que las iniciativas sobre precios tendieron a perder su vigor, hasta el punto de desembocar a veces en una caída brutal de los precios, señala sin embargo que los gráficos en los que los propios productores se basaban permiten detectar, a lo largo de los años, una pauta regular de evolución estrechamente paralela entre el nivel de los objetivos y el nivel de los precios aplicados. Durante el período cubierto por las iniciativas sobre precios de las que se tiene constancia, el precio alcanzado se fue aproximando, mes a mes, al objetivo acordado. En caso de "hundimiento" repentino de los precios (por ejemplo, como consecuencia de una baja de precios del propileno), la caída se frenaba mediante el establecimiento de un nuevo objetivo a un nivel mucho más bajo, y las subidas volvían a empezar; el éxito de esta táctica se manifestó en particular de julio a noviembre de 1983.
270 Según la Decisión (párrafo segundo del apartado 91), las ventas de la mayoría de los productores durante los años en que un sistema estuvo en vigor se correspondieron en general con las cuotas o los objetivos asignados.
271 La Decisión (párrafo primero del apartado 92) concluye que el hecho de que esta "cartelización" del mercado fuera incompleta y no eliminara completamente el juego de las fuerzas de la competencia no impide la aplicación del artículo 85 del Tratado CEE. Habida cuenta del gran número de productores, de las divergencias entre sus intereses comerciales y de la inexistencia de medidas de coacción legal del tipo que fuera contra los productores que no respetasen los compromisos, ninguna práctica colusoria habría podido controlar totalmente las actividades de los participantes en la misma. Además, la Decisión (último párrafo del apartado 92) rechaza el argumento de las empresas de que la evolución del mercado habría sido la misma de no haber existido los acuerdos, indicando que se puede especular sobre la situación que se habría dado de no existir acuerdo, pero que el hecho es que los propios productores reconocieron la eficacia de sus reuniones rehusando poner término a las mismas, como se había propuesto en mayo de 1982, considerando preferible, en un momento en el que la oferta y la demanda estaban en equilibrio, adoptar medidas activas para elevar los precios en vez de dejar actuar a las fuerzas del mercado.
272 Por otra parte, la Decisión (apartado 73) indica que, en cualquier caso, la Comisión nunca sostuvo que el sistema de reuniones periódicas controlara totalmente las operaciones y las ventas de los productores o que constituyese el único factor que afectaba a los precios del polipropileno. Por el contrario, las pruebas en las que ésta se basa muestran que los productores reconocían la influencia ejercida en el mercado por circunstancias tales como las fluctuaciones de la demanda o las subidas de precios de las materias primas, que escapaban a su control. En sus decisiones relativas a la cuantía, a la fecha, a las modalidades y a las posibilidades de éxito de una iniciativa sobre precios que proyectaran, los productores debían tener en cuenta estos factores. Sin embargo, uno de los principales objetivos de las reuniones fue el de coordinar, en la medida de lo posible, la reacción de los productores ante tales circunstancias. Es posible también, según la Decisión, que el precio fuera determinado en gran medida por las condiciones de la oferta y de la demanda; ahora bien, las pruebas recogidas continúan mostrando que, al controlar los volúmenes de ventas o establecer sistemas de cuotas, los productores intentaban actuar sobre dichas condiciones.
b) Alegaciones de las partes
273 La demandante señala que la Comisión considera que la práctica colusoria tenía por objeto sustituir el libre juego de fuerzas de la competencia por una colusión institucionalizada y sistemática organizada entre productores y asimilable a un "cartel". Ahora bien, lo que tiene importancia a la hora de saber si un acuerdo o una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia es la valoración, no de la intención subjetiva de los participantes, sino del objeto real de los compromisos. Dicho objeto debe ser evaluado objetivamente, es decir, teniendo en cuenta el contexto económico real (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, Maschinenbau Ulm, 56/65, Rec. p. 337; de 9 de julio de 1969. Voelk, 5/69, Rec. p. 295, y del 10 de julio de 1980, Lancôme, 99/79, Rec. p. 2511, apartado 24). Además, la Comisión debe probar, basándose en datos de hecho objetivos, que existía una probabilidad suficiente de llegar a alcanzar el objeto previsto. La evaluación de un acuerdo no puede disociarse de la incidencia concreta de éste sobre la competencia, aunque el examen se limite al objeto del acuerdo. Esto es particularmente cierto en el caso de autos, en la medida en que no se dispone de ningún acuerdo escrito.
274 ICI considera que, habida cuenta de la intensa competencia reinante en el sector del polipropileno y del hecho de que los precios, los volúmenes de ventas y las orientaciones del mercado eran dictados por la competencia, resultaba altamente improbable que una acción contraria a la competencia hubiera podido tener la más mínima incidencia sobre el mercado. Por tanto, la Comisión condena a las empresas por sus intenciones.
275 La demandante sostiene que la Comisión habría debido realizar un análisis de la incidencia económica de la práctica colusoria para justificar la afirmación recogida en la Decisión (apartados 90 a 92) de que existió un sensible efecto en el mercado. Ahora bien, el único método que admite el Tribunal de Justicia para evaluar la repercusión sobre la competencia es un análisis económico que permita establecer un vínculo entre el objeto o la intención, por una parte, y el efecto real sobre el mercado, por otra (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, 99/79, antes citada).
276 ICI considera que la Decisión se caracteriza por una ausencia prácticamente completa de argumentos económicos, limitándose la Comisión a afirmaciones puras y simples y mostrando su preferencia por la "sensación instintiva", que considera superior al concepto mismo de análisis económico. Así, la Comisión no ha tratado de responder ni al análisis minucioso que ICI realizó a propósito de la pretendida relación entre las reuniones y acontecimientos destacados del mercado, ni a las pruebas de carácter económico aportadas por los Sres. Freeman y Budd y confirmadas por el profesor Albach, de la Universidad de Bonn. Estos estudios y dictámenes periciales muestran, según ICI, que las características de la industria del polipropileno eran tales que toda tentativa de constituir un "cartel" habría estado, casi con certeza, condenada al fracaso; que ICI y los demás productores mostraron durante todo el período que se examina un comportamiento compatible con una competencia sana e incompatible con una colusión; que fueron las tendencias del mercado y no los precios objetivo quienes determinaron los precios reales; que la evolución de las cuotas de mercado no fue función de las cuotas acordadas, y que, en consecuencia, lo que caracterizó este período fue la intensidad de la competencia, que no resultó alterada, en absoluto, por la pretendida colusión.
277 Ahora bien, según la demandante, la Decisión y el escrito de contestación presentado ante el Tribunal por la Comisión son confusos y ambiguos en cuanto a los efectos de las actuaciones de los productores sobre las condiciones de la competencia: dichos efectos son calificados unas veces de sensibles (apartado 90 de la Decisión), otras veces de poco importantes (apartados 73 y 108), otras veces de inexistentes (apartado 91). En particular, sobre la cuestión de si la presentación de los precios objetivo a la clientela en forma de instrucciones sobre precios redujo las posibilidades de negociación y desembocó en una subida de precios más fuerte que la que se habría producido si las cosas hubieran sido de otro modo; sobre el tema de si el establecimiento de un sistema de cuotas se tradujo en un descenso de la producción y en un alza de precios y de si los compromisos en materia de precios y de volúmenes de ventas falsearon la concurrencia desorganizando la estructura de los intercambios entre los Estados miembros, la postura de la Comisión resulta oscura y se basa, en cualquier caso, en meras hipótesis.
278 ICI subraya, además, que los métodos utilizados por la Comisión para suplir la falta de análisis económico son insatisfactorios. Así, ésta no tiene razones para considerar como prueba de un efecto en el mercado el hecho de que los productores hayan participado en un intercambio de opiniones sobre los precios y los volúmenes de ventas o hayan creído que los precios iban a aumentar gracias a la colusión. Por otra parte, la utilización por parte de la Comisión de una terminología económica o estadística no puede disimular el hecho de que sus alegaciones no se basan en ningún análisis minucioso.
279 La demandante expone, por último, que la Comisión habría debido demostrar que las cuotas o las cantidades de toneladas objetivo pesaron sobre la producción real de una manera cuantificable y que no fueron las tendencias del mercado quienes determinaron dicha producción; y, si ése hubiera sido el caso, habría debido probar que el establecimiento de las cuotas o de los objetivos permitió a los productores prever con suficiente certeza las acciones de sus competidores y que las cuotas o los objetivos tuvieron un efecto negativo que se tradujo en una falta de competitividad en las condiciones ofrecidas a los consumidores o en una falta de productividad en detrimento de éstos (Decisión de la Comisión de 23 de diciembre de 1971, IV/595-Nederlandse Cement-Handelsmaatschappij; DO L 22, p. 16).
280 Por lo que respecta al papel de los nuevos productores, ICI alega que, en contra de lo que afirma la Comisión, no existe una correlación significativa entre la evolución de las cuotas de mercado y la pertenencia a una de las dos clases de productores: los "nuevos productores" y las "grandes firmas".
281 La Comisión responde que la tesis de ICI en lo referente al objeto de la práctica colusoria se basa en un análisis erróneo de la jurisprudencia. No se deduce en absoluto de dicha jurisprudencia que sea necesario demostrar los efectos de un compromiso contrario a la competencia cuando, como ocurre en el caso de autos, el objeto contrario a la competencia se deduce de manera evidente de los términos y de la naturaleza del propio compromiso. Lo máximo que se puede deducir de esta jurisprudencia es la exigencia de un efecto potencial.
282 La Comisión sostiene que las críticas de la demandante referidas a los efectos de la práctica colusoria se derivan sobre todo de su concepción errónea del tipo de repercusión económica que, según ella, la Comisión habría debido demostrar para poder concluir que existía una infracción del artículo 85 del Tratado CEE. La Comisión alega que explicó muy claramente en la Decisión (apartados 90 a 92) qué tipo de incidencia económica había tenido la práctica colusoria.
283 Añade que ha aportado, en el presente asunto, importantes pruebas de los efectos a la vez potenciales y reales de los compromisos, que satisfacen más que de sobra las exigencias de la jurisprudencia.
284 La Comisión indica que unas pruebas contemporáneas de los hechos que se discuten, como los informes de las reuniones, que muestran que los propios productores creían que los precios podían aumentarse y que estos precios efectivamente aumentaban, le parecían preferibles a una exposición a posteriori de teorías económicas que van en sentido contrario. La Comisión sostiene que, para apreciar la eficacia de la práctica colusoria, ella pudo válidamente basarse en los informes de las reuniones, de los que se deduce que los productores no sólo se limitaron a expresar su deseo de que los precios aumentaran o su certeza de que podrían aumentar gracias a la colusión, sino que también afirmaron que sus esfuerzos habían sido eficaces y reconocieron que se había producido un aumento de precios, como lo muestran por ejemplo los pasajes siguientes:
"General determination got prices up to 2.05 DM - the closest ever to published target prices."
("La determinación de todos ha llevado los precios a 2,05 DM, el nivel más próximo hasta ahora a los precios objetivo publicados") (p.c.g., anexo 22).
"On the basis of this review everyone felt that there was a very good opportunity to get a price rise through before the holidays."
("Tras este examen de la situación, todo el mundo pensaba que había una oportunidad muy buena para conseguir un aumento de precios antes de las vacaciones") (p.c.g., anexo 24).
"The need for security was emphasised as was our determination to have a concerted push rather than a protracted crawl towards higher prices."
("Se subrayó tanto la necesidad de tomar precauciones como nuestra firme voluntad de alcanzar precios más altos mediante un impulso concertado y no mediante un lento deslizamiento") (p.c.g., anexo 31).
"The fall in polypropylene prices appears to have halted [...] The producers, however, plan to increase prices and have set targets [...] They are reasonably confident of achieving these targets."
("La caída de precios del polipropileno parece haberse detenido [...] Sin embargo, los productores proyectan aumentar los precios y han establecido unos objetivos [...] Están bastante seguros de alcanzar estos objetivos") (p.c.g., anexo 36).
"It would de silly not to try for a price increase under these conditions and we are aiming for a raffia level of around 2 DM in September. It is obviously impossible to make such a jump in one step and we have therefore decided to make an interim move which will be implemented now [...]"
("Resultaría estúpido no intentar obtener una subida de los precios en estas condiciones y vamos a marcarnos como objetivo un nivel de unos 2 DM para la rafia en septiembre. Evidentemente es imposible dar un salto como éste de un solo paso, y por eso hemos decidido un movimiento intermedio que se aplicará de inmediato [...]") (p.c.g., anexo 39).
285 A juicio de la Comisión, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, antes citada (99/79), que la demandante ha invocado, no establece la necesidad de proceder a estudios econométricos, sino simplemente la de "analizar el juego de la competencia en el contexto real en el que se daría de no existir el acuerdo objeto del litigio".
286 La Comisión alega que la Decisión es perfectamente clara y no contradictoria en cuanto a los efectos de la práctica colusoria y que las críticas de ICI se basan en una desnaturalización de los pasajes de la Decisión (apartados 73 y 74, 90 a 92 y 108) relativos a la incidencia de los acuerdos sobre precios y sobre cuotas. Los efectos, afirma, no fueron absolutos, pero fueron importantes.
287 La Comisión indica que la cuestión de si el establecimiento de cuotas se hizo efectivo total o parcialmente resulta secundaria. La Comisión impugna la tesis de ICI sobre los requisitos que serían necesarios para poder llegar a la conclusión de que una práctica colusoria sobre cuotas resulta ilícita con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Dicha tesis se basa en una interpretación incorrecta de la sentencia de 17 de octubre de 1972, Cementhandelaren/Comisión (8/72, Rec. p. 977).
288 La Comisión subraya, a propósito de los nuevos productores, que ella solamente indicó que era lógico esperar que existieran fluctuaciones dada la inestabilidad del mercado y que, además, no ha pretendido que todos los productores hubieran respetado los objetivos que se les habían asignado.
c) Apreciación del Tribunal
289 Este Tribunal hace constar que la argumentación de la demandante pretende demostrar que a su participación en las reuniones periódicas de productores de polipropileno no le era aplicable la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en la medida en que su actuación competitiva en el mercado atestigua que dicha participación careció tanto de objeto como de efecto contrario a la competencia. La demandante pretende, en particular, que el requisito de un objeto contrario a la competencia debe entenderse en el sentido de que es preciso un efecto potencial sobre la competencia y afirma que, en el caso de autos, los estudios económicos aportados por ella han demostrado que resultaba imposible que la práctica colusoria tuviera efecto alguno en el mercado.
290 El apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE prohíbe, considerándolos incompatibles con el mercado común, todos los acuerdos entre empresas o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, y, en particular, los que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción y en repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.
291 Este Tribunal recuerda que de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión se deduce que las reuniones periódicas en las que la demandante participó junto con sus competidores tenían por objeto principal el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas.
292 A este respecto, procede señalar que diferentes demandantes han afirmado, en los escritos de alegaciones que han presentado a este Tribunal, que los precios del polipropileno aplicados en el mercado europeo eran inferiores a los precios mundiales del polipropileno. En estas circunstancias, no es posible excluir que unos acuerdos celebrados entre una aplastante mayoría de los productores de polipropileno, si hubieran sido rigurosamente respetados, habrían podido tener un efecto en el mercado.
293 Incluso si los acuerdos no siempre se vieron coronados por el éxito, eran capaces de tener un efecto sobre la competencia y tenían, por consiguiente, un objeto contrario a la competencia, en el sentido que lo entiende la demandante. A este respecto, procede indicar que este análisis resulta corroborado por la opinión que los propios productores tenían del efecto de sus acuerdos, opinión atestiguada principalmente por los pasajes de los informes de reuniones citados por la Comisión, así como por los análisis que los productores efectuaban en dichas reuniones (véanse los informes de las reuniones de 21 de septiembre, 6 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1982; p.c.g., anexos 30 a 33), que muestran que los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones se trasladaban en buena medida al mercado. La participación de la demandante en dichas reuniones no estaba por consiguiente desprovista de objeto contrario a la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
294 En cuanto a la amplitud de los efectos reales de la infracción de la que la Comisión ha afirmado la existencia y que ha probado, este punto se examinará en el marco del control de la multa impuesta a la demandante.
295 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
C. Incidencia sobre el comercio entre los Estados miembros
a) Acto que se impugna
296 La Decisión afirma (párrafo primero del apartado 93) que el acuerdo entre los productores podía tener un sensible efecto sobre los intercambios entre los Estados miembros.
297 En el caso de autos, el carácter universal de los compromisos colusorios, que cubrían virtualmente la totalidad de las ventas de un producto industrial de primera importancia en toda la Comunidad (y en otros países de Europa occidental), podía por sí solo desviar la corriente de intercambios de los circuitos que se habrían formado de no existir un acuerdo semejante (párrafo tercero del apartado 93 de la Decisión). Según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 93), el hecho de fijar mediante acuerdos los precios artificialmente, en vez de dejar al mercado que encontrara por sí solo su propio equilibrio, alteró la estructura de la competencia en el conjunto de la Comunidad. Las empresas se liberaron así de la necesidad imperiosa de reaccionar ante las fuerzas del mercado y de enfrentarse al problema del exceso de capacidad, de cuya existencia eran conscientes.
298 La Decisión (apartado 94) señala que los precios objetivo que se establecieron para cada Estado miembro, que se discutían a fondo en las reuniones nacionales, aunque fuera necesario tener en cuenta en alguna medida la situación local, alteraron necesariamente el modelo de intercambios y redujeron las diferencias de precios derivadas de la mayor o menor eficacia de los productores. El sistema de "account leadership", que orientaba a los clientes hacia productores concretos designados por sus nombres, agravó aún más el efecto de los compromisos en materia de precios. La Comisión reconoce que, al establecer las cuotas o los objetivos, los productores no repartieron por Estados miembros o por regiones los volúmenes asignados. Sin embargo, a su parecer, la mera existencia de una cuota o de un objetivo contribuía a restringir las posibilidades abiertas para un productor cualquiera.
b) Alegaciones de las partes
299 La demandante sostiene que, aunque ICI mostró durante el procedimiento administrativo que el volumen y el ritmo de crecimiento de los intercambios entre los Estados fueron siempre excepcionalmente elevados en el mercado del polipropileno, la Comisión pretende que los intercambios entre los Estados miembros y la estructura de la competencia resultaron sensiblemente afectados por los acuerdos, aunque reconociendo, al mismo tiempo, que las cuotas no estaban repartidas por Estados o por regiones y que en caso de incumplimiento de las cuotas no se preveía sanción alguna.
300 ICI considera, basándose en varios estudios económicos, que las conversaciones mantenidas durante las reuniones no tuvieron la menor incidencia sobre los intercambios entre los Estados miembros, ya sea en el sentido de aumentarlos o de disminuirlos, y que no tuvieron el más mínimo efecto sobre la estructura de la competencia. Añade que la Comisión no ha sido capaz de probar lo contrario (los apartados 93 y 94 de la Decisión constituyen, según ella, puras y simples afirmaciones).
301 La demandante señala que la Comisión ha preferido ignorar las consecuencias económicas inevitables de un volumen de intercambios entre los Estados tan elevado y que un volumen semejante muestra la trasparencia del mercado, la inexistencia de restricciones de las ventas o de acuerdos sobre los precios y la existencia de una competencia desenfrenada en materia de precios.
302 La Comisión responde que un acuerdo sobre los precios tiene inevitablemente por efecto desviar los intercambios de los circuitos que se habrían formado de no existir dicho acuerdo y que el establecimiento de precios a un nivel artificial altera la estructura de la competencia en el conjunto de la Comunidad. El hecho reconocido de que existieran importantes intercambios del polipropileno entre los Estados miembros no contradice la afirmación anterior.
303 La Comisión añade que, en contra de lo que alega ICI, un reparto del mercado no exige necesariamente una prohibición de exportar. Toda práctica colusoria entre productores que tenga por objeto una limitación de las ventas de cada uno de ellos a un cierto nivel constituye, según la Comisión, un reparto del mercado.
c) Apreciación del Tribunal
304 Se debe señalar que, en contra de lo que afirma la demandante, la Comisión no tenía la obligación de demostrar que la participación de la demandante en un acuerdo y en una práctica concertada había producido un sensible efecto sobre los intercambios entre los Estados miembros. En efecto, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE requiere solamente que los acuerdos y las prácticas concertadas restrictivas de la competencia puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. A este respecto, es preciso consignar que las restricciones de la competencia de las que se ha dejado constancia podían desviar las corrientes comerciales de la orientación que de otro modo habrían seguido (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 172).
305 De ello se sigue que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho, en los apartados 93 y 94 de su Decisión, que la infracción en la que participó la demandante podía afectar al comercio entre los Estados miembros, sin que fuera necesario que demostrase que la participación individual de la demandante había afectado a los intercambios entre Estados miembros.
306 En consecuencia, procede desestimar el motivo de la demandante.
D. Naturaleza de los acuerdos sobre los objetivos de precios y sobre los objetivos en volúmenes de ventas
307 La demandante sostiene que, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, sólo resultan ilícitos los acuerdos adoptados con vistas a fijar los precios reales, los márgenes, los descuentos o las condiciones de pago (Decisiones de la Comisión de 20 de julio de 1978, IV/28.852-GB-Inno-BM/Fedetab, DO L 244, p. 29, y de 3 de julio de 1973, IV/25.962-Calentadores de agua y calientabaños de gas, DO L 217, p. 34), los que tengan una incidencia efectiva sobre los precios y modifiquen las condiciones normales del mercado o también los que permitan a los participantes prever con un grado razonable de certeza la política de precios que seguirán sus competidores (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1972, 8/72, antes citada).
308 ICI alega que, por el contrario, la determinación de precios objetivo no constituye en sí misma una infracción del artículo 85 del Tratado CEE, aunque el establecimiento de precios de venta o la compartimentación del mercado sean constitutivos de infracción. Para determinar, en un caso concreto, si el establecimiento de precios objetivo es asimilable a una infracción de este tipo, es necesario que la Comisión demuestre, basándose en testimonios dignos de fe y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que los precios objetivo influyeron sobre los precios de venta de una manera cuantificable y que no fueron las tendencias del mercado las que determinaron los precios, y, incluso si así ocurrió efectivamente, que el establecimiento de precios objetivo permitió a los vendedores prever con suficiente certeza la política de ventas de sus competidores. Ahora bien, la demandante sostiene que la Comisión no ha demostrado ninguno de estos dos puntos, que, por otra parte, están en contradicción con los hechos del caso y con los datos económicos.
309 La Comisión responde que, en contra de lo que alega la demandante, un acuerdo que tenga por objeto determinar unos precios indicativos está comprendido dentro de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, aunque no haya podido probarse que tuviera una incidencia real en el mercado. La tesis de ICI se basa en una interpretación errónea de la sentencia Cementhandelaren/Comisión, antes citada, apartados 19 y 21, que prohíbe también el establecimiento de precios indicativos. Por último, la Comisión rechaza la tesis de ICI según la cual habría sido necesario demostrar que los precios objetivo influyeron de una manera cuantificable sobre los precios reales y que el establecimiento de dichos precios objetivo debía permitir a los productores prever la política de ventas de sus competidores.
310 Este Tribunal considera que, a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, el establecimiento de objetivos sobre precios constituye un establecimiento directo o indirecto de precios de venta, mencionado a título de ejemplo en la letra a) de dicho apartado, que prohíbe todos los acuerdos entre empresas, todas las decisiones de asociaciones de empresas y todas las prácticas concertadas que tengan un objeto o un efecto contrario a la competencia.
311 En efecto, el objeto del apartado 1 del artículo 85, y en particular de su letra a), es prohibir a las empresas falsear la evolución normal de los precios en el mercado. Ahora bien, del informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24) se deduce que el objeto de los acuerdos celebrados por los productores en las reuniones era establecer un nivel de precios superior al que podían esperar determinando sus precios de manera independiente. Así, en esta reunión, la demandante indicó, después de que Solvay propusiera poner fin a las reuniones tras la vuelta a la situación de equilibrio entre la oferta y la demanda, que:
"The general response was that it was always better to talk than not and that if supply + demand were so closely in balance we should be taking active steps to move prices up rather than let them find their own level."
("La respuesta generalizada fue que era siempre mejor hablar que no hacerlo y que si la oferta y la demanda se encontraban tan próximas al equilibrio deberíamos tomar medidas enérgicas para elevar los precios en vez de dejarles que alcancen solos su propio nivel.")
En estas circunstancias, este Tribunal considera que la distinción que realiza la demandante entre establecimiento de objetivos sobre precios y establecimiento de precios es una distinción meramente semántica y que no resulta pertinente.
312 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
3. Conclusión
313 De todas las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar todos los motivos de la demandante relativos a la determinación de los hechos que realizó la Comisión y al modo en que ésta aplicó el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE en el acto que se impugna.
Sobre la motivación
314 La demandante alega que la Decisión está motivada de manera incorrecta o insuficiente. Considera que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 4 de julio de 1963, Alemania/Comisión, 24/62, Rec. p. 131; de 26 de noviembre de 1975, Papeles Pintados, 73/74, Rec. p. 1491; de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809; de 13 de marzo de 1985, Países Bajos/Comisión, asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809; de 26 de junio de 1986, Nicolet Instrument, 203/85, Rec. p. 2049, y de 7 de mayo de 1987, Nippon Seiko/Consejo, 258/84, Rec. p. 1923, apartado 28) se deduce que una Decisión debe indicar en sus fundamentos los principales antecedentes de hecho y de Derecho en que se basa y revelar de una manera clara y sin equívocos el razonamiento de la autoridad comunitaria. En el caso de autos, la Decisión no expone con claridad y pertinencia los datos en los que se basó en lo referente a los antecedentes de hecho y de Derecho, en particular en lo relativo a los aspectos económicos y a las multas. Además, la Decisión no indica que la Comisión haya tenido en cuenta las numerosas pruebas aportadas por la demandante sobre su comportamiento en el mercado y la falta de efectos de la práctica colusoria.
315 La demandante añade, en su réplica, que, de un extremo al otro del procedimiento administrativo, la Comisión se abstuvo de precisar, o precisó de modo insuficiente, la naturaleza de las alegaciones y de las comprobaciones oponibles a los productores en lo relativo a la incidencia de cualquier eventual compromiso en materia de precios y de cuotas. En particular, la Comisión cambió de opinión en el curso del procedimiento administrativo y se contradijo en cuanto a la aplicación efectiva de los precios objetivo y de las cuotas objetivo.
316 La Comisión responde que ICI confunde motivación suficiente y motivación correcta. Añade que la Decisión es particularmente larga y detallada y que en ella se tratan todos los argumentos principales expuestos a lo largo del procedimiento administrativo.
317 La Comisión alega que el motivo basado en la falta de precisión de la Decisión constituye un motivo nuevo que, por su condición de tal, debe ser desestimado de conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento. En cualquier caso, este motivo carece, según ella, de fundamento.
318 Este Tribunal recuerda que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véanse principalmente las sentencias de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 66, y de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie/Comisión, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 88) que, aunque en virtud del artículo 190 del Tratado CEE la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo. De aquí se sigue que la Comisión no está obligada a responder a los puntos que le parezcan totalmente desprovistos de pertinencia.
319 A este respecto, procede recordar que de las apreciaciones de este Tribunal relativas a la prueba de la infracción imputada a la demandante se deduce que los documentos y las alegaciones que ésta presentó no permiten interpretar de otro modo los hechos que la Comisión consideró probados. Esto se aplica especialmente a los documentos y alegaciones relativos a las iniciativas sobre precios, a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios y a los volúmenes de toneladas objetivo y a las cuotas.
320 Por otra parte, este Tribunal no ha detectado ninguna contradicción intrínseca en esta relación de hechos probados y considera que la postura de la Comisión al respecto no ha sufrido modificaciones.
321 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
Sobre la multa
322 La demandante reprocha a la Decisión haber infringido el artículo 15 del Reglamento nº 17 al no haber valorado adecuadamente la duración ni la gravedad de la infracción que se le imputa.
1. La prescripción
323 La demandante sostiene que, incluso si se hubiera celebrado un acuerdo sobre precios mínimos en 1977, estaría cubierto por la prescripción quinquenal prevista en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del Derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2988/74"), en la medida en que, dada la diferente naturaleza del acuerdo sobre precios mínimos y de las reuniones que se celebraron, como reconoce la Comisión, después de diciembre de 1977, esta última no puede alegar que la infracción ha tenido un carácter continuo o continuado en el sentido del apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento.
324 La Comisión alega que el acuerdo sobre precios mínimos no está cubierto por la prescripción, en la medida en que existe un vínculo manifiesto entre el acuerdo sobre precios mínimos y los acuerdos que cubren períodos posteriores y que, por consiguiente, la infracción debe calificarse de continua.
325 Este Tribunal hace constar que, a tenor del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 2988/74, para las infracciones continuas o continuadas la prescripción quinquenal del poder de la Comisión de imponer multas sólo se empieza a contar a partir del día en que finaliza la infracción.
326 En el caso de autos, de las apreciaciones de este Tribunal relativas a la prueba de la existencia de infracción se deduce que la demandante participó en una infracción única que comenzó a mediados del año 1977, momento en el que aquélla se adhirió al acuerdo sobre precios mínimos, y que prosiguió hasta el mes de noviembre de 1983.
327 Por consiguiente, la demandante no puede invocar la prescripción de las multas.
2. La duración de la infracción
328 La demandante considera que la Comisión se equivoca al hacer remontar el comienzo de la infracción a una fecha anterior a diciembre de 1977, puesto que no cuenta con pruebas suficientes de la celebración de un acuerdo sobre los precios mínimos y que, en cualquier caso, éste estaría cubierto por la prescripción.
329 ICI indica que la Decisión reconoció que la infracción, en sus formas más graves, no había existido antes de finales del año 1978 (párrafo tercero del apartado 107).
330 Por otra parte, la demandante indica que la infracción no fue permanente, puesto que las iniciativas sobre precios se prolongaron solamente 26 meses, que el sistema de cuotas no fue objeto de un acuerdo en 1981 y 1982 y que la aplicación simultánea de estos dos sistemas, indispensables para el funcionamiento de la práctica colusoria, sólo afectó, como máximo, a un período inferior a 10 meses. En razón del carácter esporádico de la práctica colusoria, la Comisión no podía por tanto lícitamente tomar en consideración todo el período comprendido entre 1977 y 1983.
331 En cuanto al cese de la infracción, la demandante sostiene que la Comisión no aporta prueba alguna en apoyo de sus alegaciones relativas a la participación de ICI "hasta noviembre de 1983 al menos" o a los efectos del acuerdo hasta esa fecha. Por consiguiente, la Comisión habría debido considerar que las infracciones habían cesado desde que comenzó su investigación, tal como ocurrió en los asuntos de los Peroxígenos y de Zinc Producers Group (Decisiones de 23 de noviembre de 1984, Peroxígenos, DO L 35, p. 1, y de 6 de agosto de 1984, Zinc Producers Group, DO L 220, p. 27).
332 La demandante termina afirmando que procede deducir la duración de su participación en la infracción y, en consecuencia, reducir de manera significativa y proporcional la multa (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Comercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. pp. 223 y ss., especialmente p. 262, y de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461).
333 La Comisión replica que ha estimado correctamente la duración de la infracción. Indica, a este respecto, que era preciso tener en cuenta el período anterior a 1979, a pesar de la menor intensidad de la infracción en aquella época, circunstancia que ella tuvo en cuenta.
334 La Comisión considera que el argumento basado en el carácter esporádico de la infracción resulta desmentido por la naturaleza permanente de los esfuerzos desplegados por los productores para aplicar las subidas de precios acordadas.
335 Por lo que respecta al final de la infracción, la Comisión sostiene que los efectos del acuerdo se prosiguieron al menos hasta noviembre de 1983, último mes para el que se ha demostrado que se acordaron y se aplicaron precios objetivo y que, por consiguiente, ella actuó acertadamente al tener en cuenta el período comprendido entre septiembre y noviembre de 1983 con vistas a la determinación de la cuantía de la multa.
336 Este Tribunal recuerda que ya declaró que la Comisión había apreciado correctamente el período durante el cual la demandante infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, y que aquélla había actuado correctamente al considerar que se trataba en este caso de una infracción única.
337 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
3. La gravedad de la infracción
A. El papel limitado de la demandante
338 La demandante alega que cuando la Comisión afirma que los "cuatro grandes" tenían una responsabilidad particular en la infracción lo hace sin aportar la más mínima justificación. Dicha afirmación contradice, por otra parte, la afirmación de que no puede hacerse ninguna distinción importante entre los productores en función de su nivel de compromiso ante los acuerdos comunes (párrafo sexto del apartado 109 de la Decisión).
339 ICI añade que, en realidad, su grado de compromiso no era mayor que el de los demás productores, que su papel aparentemente más activo era meramente administrativo, que su mayor participación era el resultado de su importancia en el mercado -que no puede ser tomada en cuenta una segunda vez a este nivel- y que los "cuatro grandes" no eran los inspiradores ni dirigían las reuniones.
340 La Comisión considera, remitiéndose a los apartados 67 y 68 de la Decisión, que en su condición de miembro del "club" de los "cuatro grandes", a ICI le corresponde una responsabilidad especial en las infracciones cometidas. El papel que desempeñó en su condición de tal se deduce de numerosos documentos (p.c.g., anexos 8, 9, 19, 64, 87, 94 a 100) que, en su mayoría, recogen las conversaciones entre los "cuatro grandes".
341 Este Tribunal recuerda que, a partir de agosto de 1982, la demandante asumió la presidencia de las reuniones periódicas de productores de polipropileno. Esta presidencia no era meramente administrativa, como lo muestra el papel que desempeñó la demandante en las conservaciones desarrolladas con vistas a concluir acuerdos de cuotas para los años 1982 y 1983, papel que resulta atestiguado por los informes de las reuniones de la segunda mitad del año 1982 (p.c.g., anexos 28 a 34), los informes de reuniones o de contactos bilaterales entre la demandante y otros productores (p.c.g., anexos 75 a 77, 79 a 81, 83, 88, 89, 93, 95 y 98) o como lo muestran también las notas de síntesis o los planes de reparto del mercado elaborados por la demandante (p.c.g., anexos 33, 70, 84 a 87), así como los esfuerzos que ésta desplegó para garantizar el cumplimiento de los acuerdos sobre precios, esfuerzos atestiguados principalmente por una nota de ICI titulada "Pricing actions from December meeting" ("Acciones en materia de precios resultantes de la reunión de diciembre"; p.c.g., anexo 34), que muestra que la demandante mantuvo contactos con algunos productores para convencerlos de respetar los acuerdos sobre precios.
342 Procede recordar también, en lo relativo al papel que la demandante desempeñó en la infracción, su participación en las reuniones preparatorias de los "cuatro grandes". A este respecto, en una nota relativa a la reunión de los representantes de ICI, Shell y Monte de 15 de junio de 1981 (p.c.g., anexo 64) se puede leer lo siguiente sobre las soluciones a las dificultades encontradas en el mercado que estos productores estudiaban:
"Possible solutions included (a) sanctions (not a great success so far on PVC), (b) control production which is within the power of the bosses (L. thought propylene availability might scupper this), (c) quotas which Z. favoured but L. discounted, (d) new initiative by the 4 majors whereby they accommodated the hooligans in Europe and made up the loss by sales in ROW markets. Given that W European sales would probably exceed 105 kt/month for the next few months and then not over 125 kt for the remainder of the year say 115 kt average for July-Sept and exports continued at 30 kt/month there would still be a surplus of capacity of 10 kt/month. Shared by the Big Four each would have to drop 2.5 kt/m in Europe equivalent to 30 kt/yr of say 2.3 % market share. I said that despite L.' s contention about ROW prices that such a proposal would be totally unacceptable to us, (e) a flat price increase of say 20 pf/kg wef 1st July - this avoids unrealistic requirements for the lowest priced business."
["Las soluciones posibles incluían (a) sanciones (no han tenido mucho éxito hasta ahora en lo relativo al PVC), (b) regular la producción, lo que entra dentro de las facultades de los jefes (L. pensaba que la disponibilidad de propileno podría hacer inviable esta solución), (c) cuotas, cosa que Z. apoyaba pero a lo que L. se oponía, (d) una nueva iniciativa de los 'cuatro grandes' para ofrecer una plaza a los 'hooligans' en Europa y compensar la pérdida con ventas en los mercados del ROW (' rest of the world' - 'el resto del mundo' ). Dado que las ventas en Europa occidental probablemente no superarán las 105.000 toneladas por mes en los próximos meses ni 125.000 toneladas el resto del año, es decir, 115.000 toneladas de media para el período de julio a septiembre, y que las exportaciones continuarán a un nivel de 30.000 toneladas por mes, continuará existiendo un exceso de capacidad de 10.000 toneladas por mes. Repartiendo esto entre los 'cuatro grandes' cada uno debería renunciar a 2.500 toneladas por mes en Europa, lo que equivale a 30.000 toneladas por año, es decir, un 2,3 % de cuota de mercado. Yo dije que, a pesar del argumento de L. sobre los precios en el resto del mundo, tal propuesta resultaba totalmente inaceptable para nosotros; (e) un incremento de precios uniforme de unos 20 pf/kg a partir del 1 de julio, esto evita exigencias desmesuradas para las empresas que tienen los precios más bajos."]
Igualmente, una nota redactada por un empleado de ICI titulada "Sharing the pain" ("Repartir el sacrificio") y fechada a principios de la segunda mitad del año 1982 (p.c.g., anexo 98) precisa que el establecimiento de un sistema de compensaciones para las reducciones de volúmenes de ventas "might provide useful elements for the understanding between the 'Big Four' " ("podría suministrar elementos útiles para el acuerdo entre los 'cuatro grandes' "). ICI declaró en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), a propósito de este documento, lo siguiente:
"The 'understanding' between the 'Big Four' was recognition that if the prices were to be increased then the 'Big Four' producers would have to give a strong lead, even at the expense of their own sales volume. It was thought that a 'Compensation Arrangement' between these four producers might have made it easier for them to contemplate the possibility of a commitment on 'Target Prices' ."
("El 'acuerdo' entre los 'cuatro grandes' consistía en reconocer que si se quería hacer subir los precios, los 'cuatro grandes' productores tendrían que asumir decididamente la dirección del movimiento, incluso a costa de su propio volumen de ventas. Se pensaba que un 'acuerdo de compensación' entre estos cuatro productores podría hacer más fácil para ellos considerar la posibilidad de comprometerse con unos 'precios objetivo' .")
Estos datos muestran que los "cuatro grandes" eran conscientes del papel especial que debían desempeñar en las iniciativas destinadas a aumentar los precios. En este mismo sentido, una nota interna de Shell fechada en octubre de 1982 menciona las iniciativas sobre precios de los "cuatro grandes" (p.c.g., anexo 94).
343 Este Tribunal considera que se deduce de los datos que se han expuesto, así como de sus apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de infracción, que la Comisión demostró de manera satisfactoria el papel desempeñado por la demandante en la infracción y que indicó, en el párrafo primero del apartado 109 de la Decisión, haber tenido en cuenta dicho papel para determinar la cuantía de la multa. A este respecto, procede señalar que no existe contradicción entre, por una parte, los tres primeros párrafos del apartado 109 y, por otra parte, el párrafo sexto de dicho apartado, en la medida en que este último se refiere solamente a los productores de menor tamaño.
344 Además, este Tribunal hace constar que los hechos que se han declarado probados revelan, por su gravedad intrínseca -en particular el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas- que la demandante no actuó por imprudencia, ni siquiera por negligencia, sino que actuó de manera deliberada.
345 Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.
B. La falta de individualización de los criterios de determinación de la cuantía de las multas
346 La demandante reprocha a la Comisión no haber indicado en qué medida había tenido en cuenta cada uno de los elementos utilizados para determinar la cuantía de la multa. Solicita a la Comisión que indique cómo ponderó estos diferentes elementos y que revele la fórmula que utilizó, como hizo en el asunto "Pasta de madera" (Decisión de 19 de diciembre de 1984, IV/29.725-Pasta de madera, DO L 85, p. 1) y como el Tribunal de Justicia le obligó a hacer en el asunto IAZ (sentencia de 8 de noviembre de 1983, IAZ/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369).
347 ICI añade que la Comisión no ha explicado el método de cálculo de las multas y no tiene un punto de vista coherente sobre la naturaleza y el alcance de los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la multa.
348 La Comisión responde que ya indicó en los apartados 107 a 109 de la Decisión los diferentes elementos que tuvo en cuenta para determinar la cuantía de la multa y que, por consiguiente, ha motivado de manera suficiente con arreglo a derecho la multa impuesta a ICI.
349 La Comisión señala que al imponer las multas en el presente asunto actuó conforme a una política propia bien consolidada y a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en materia de multas. Subraya que, desde 1979, está siguiendo una política consistente en hacer respetar las normas sobre la competencia mediante una imposición de sanciones más duras, en particular, cuando se trata de infracciones de tipos bien consolidados en Derecho de la competencia y de infracciones especialmente graves, como es la del caso de autos, buscando sobre todo acrecentar el efecto disuasorio de las sanciones. Esta política, alega, ha sido aprobada por el Tribunal de Justicia (sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 106 y 109), quien ha admitido también, en reiteradas ocasiones, que la determinación del importe de las multas supone valorar un complejo conjunto de factores (sentencias de 7 de junio de 1983, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, antes citada, apartado 120, y de 8 de noviembre de 1983, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, antes citada, apartado 52).
350 La Comisión está especialmente cualificada, a su parecer, para realizar dicha valoración, que sólo puede ser objeto de sanción en caso de error significativo de hecho o de Derecho.
351 En cuanto al "método" de cálculo de las multas, la Comisión sostiene que no es posible aplicar una fórmula matemática simple válida en todos los casos y que procede aplicar a los hechos del caso un complejo conjunto de factores.
352 Este Tribunal hace constar que para determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante, la Comisión fijó, por una parte, los criterios que se utilizarían para determinar el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión (apartado 108 de la Decisión), y, por otra, fijó los criterios que se utilizarían para ponderar equitativamente las multas impuestas a cada una de estas empresas (apartado 109 de la Decisión).
353 Este Tribunal considera que los criterios recogidos en el apartado 108 de la Decisión justifican sobradamente el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión. A este respecto, procede subrayar especialmente que la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, y en particular de las letras a), b) y c) del mismo, resultaba evidente, como bien sabían los productores de polipropileno, que obraron con deliberación y dentro del mayor secreto.
354 Este Tribunal considera igualmente que los cuatro criterios mencionados en el apartado 109 de la Decisión son pertinentes y bastan por sí solos para llegar a una ponderación equitativa de las multas impuestas a cada una de las empresas.
355 Por lo que respecta a los dos primeros criterios que se mencionan en el apartado 109 de la Decisión, que son el papel desempeñado por cada una de estas empresas en los compromisos colusorios y el lapso de tiempo durante el cual participaron en la infracción, se debe recordar que, dado que la fundamentación de la determinación de la cuantía de la multa debe interpretarse a la luz del conjunto de fundamentos de la Decisión, la Comisión individualizó suficientemente, por lo que respecta a la demandante, la toma en consideración de estos criterios.
356 En lo relativo a los dos últimos criterios, que son las ventas respectivas en la Comunidad de los distintos productores de polipropileno y el volumen de negocios total de cada una de estas empresas, este Tribunal hace constar, basándose en las cifras que solicitó a la Comisión y cuya exactitud no ha discutido la demandante, que estos criterios no fueron aplicados de manera contraria a la equidad al determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante en comparación con las impuestas a otros productores.
357 Este Tribunal hace constar, por otra parte, que de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión para probar la existencia de infracción se deduce que las diversas alegaciones a las que, según las acusaciones de la demandante, la Comisión no respondió, carecen de fundamento fáctico.
358 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
C. La toma en consideración de los efectos de la infracción
359 La demandante sostiene que, con arreglo a la doctrina y a la práctica de la Comisión (Decimotercer y Decimoquinto Informes de la Comisión sobre la Política de la Competencia; Decisiones de 23 de noviembre de 1972, IV/26.894-Pittsburgh Corning, DO L 272, p. 35, y de 8 de diciembre de 1977, IV/29.132-Hugin-Liptons, DO L 22, p. 23) y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 15 de julio de 1970, 41/69, antes citada; de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, y de 30 de enero de 1985, BAT/Comisión, 35/83, Rec. p. 363), los efectos de una infracción constituyen un elemento esencial o muy importante para determinar la gravedad de la misma. Según ella, la Comisión debe tener en cuenta en qué medida la infracción resulta contraria a la finalidad de las normas sobre la competencia. A este respecto, la Comisión no tuvo en cuenta el crecimiento de los intercambios, el comportamiento unilateral y autónomo de las empresas acusadas y las ventajas para los consumidores, que se beneficiaron de unos precios particularmente bajos.
360 ICI reitera su petición al Tribunal de que ordene a la Comisión presentar a ICI y al propio Tribunal el informe del Consejero-Auditor, que contiene, según ella, elementos de descargo en lo relativo a los efectos de la práctica colusoria, así como los documentos relativos a las declaraciones a la prensa realizadas por los representantes de la Comisión en la época de la Decisión, declaraciones según las cuales la práctica colusoria produjo el efecto de aumentar los precios de un 15 a un 40 %. A este respecto, ICI considera que los datos que ella ha aportado a lo largo del proceso y la falta de argumentos de la Comisión en lo relativo a los efectos de la infracción justifican su demanda, a pesar del auto del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1986, antes citado (212/86 R).
361 La Comisión subraya que las protestas de la demandante en cuanto a la falta de efectos de la práctica colusoria son irrelevantes. En efecto, la Comisión, para calcular la cuantía de la multas, tuvo en cuenta el hecho de que por regla general las iniciativas sobre precios no alcanzaron plenamente sus objetivos (apartado 108 de la Decisión). Por otra parte, al actuar así, afirma, fue más allá de lo que estaba obligada a hacer, puesto que el artículo 85 del Tratado CEE obliga a sancionar no sólo las prácticas colusorias que tienen por efecto obstaculizar la competencia, sino también las que tienen este objeto. En cambio, la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta el aumento de los intercambios, los esfuerzos unilaterales de los productores para limitar su producción y aumentar su rendimiento o el nivel relativamente bajo de los precios, factores que resultan indiferentes a la hora de apreciar los efectos perjudiciales de la práctica colusoria desde el punto de vista de la finalidad de las normas sobre la competencia.
362 Por lo que respecta a la presentación del expediente elaborado por ella, la Comisión no ve razón alguna para que el Tribunal reconsidere el auto de 11 de diciembre de 1986, antes citado, y subraya que ICI no consigue demostrar la pertinencia de su petición.
363 Este Tribunal hace constar que la Comisión distinguió dos tipos de efectos de la infracción. El primero consiste en el hecho de que, tras haber acordado unos precios objetivo en sus reuniones, todos los productores indicaron a sus departamentos comerciales que aplicaran estos precios, de modo que los "objetivos" se utilizaban como base en la negociación de precios con los clientes. Esto permitió a la Comisión llegar a la conclusión de que, en el caso de autos, todo indica que el acuerdo produjo efectivamente un sensible efecto sobre la competencia (párrafo segundo del apartado 74 de la Decisión, que remite al apartado 90). El segundo reside en el hecho de que la evolución de los precios facturados a los diferentes clientes, comparada con los objetivos sobre precios establecidos en el marco de iniciativas sobre precios concretas, concuerda con los informes sobre aplicación de las iniciativas sobre precios, según se deduce de los documentos descubiertos en los locales de ICI y de otros productores (párrafo sexto del apartado 74 de la Decisión).
364 Se debe subrayar que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho el primer tipo de efectos, partiendo de las numerosas instrucciones de precios dadas por los diferentes productores, instrucciones que concuerdan entre sí y también con los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, y que estaban claramente destinadas a ser utilizadas como base para negociar los precios con los clientes.
365 Por lo que respecta al segundo tipo de efectos, se debe subrayar, por una parte, que la Comisión no tenía razones para dudar de la exactitud de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones (véanse, entre otros, los informes de las reuniones de 21 de septiembre, 6 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1982; p.c.g., anexos 30 a 33), que muestran que los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones se trasladaban en buena medida al mercado, y, por otra parte, que si el informe de Coopers & Lybrand y los estudios económicos encargados por varios productores llegasen a probar lo erróneo de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones, dicha demostración no serviría para dar lugar a una reducción de la multa, en la medida en que la Comisión indicó ya en el último guión del apartado 108 de la Decisión que, para moderar el importe de las sanciones, se había basado en el hecho de que, por regla general, las iniciativas sobre precios no habían alcanzado plenamente sus objetivos y de que, en definitiva, no existía ninguna medida coactiva capaz de garantizar que se respetasen las cuotas y los demás compromisos.
366 Dado que los fundamentos jurídicos de Decisión relativos a la determinación de la cuantía de la multa deben ser leídos a la luz de los restantes fundamentos de la Decisión, es preciso llegar a la conclusión de que la Comisión, obrando con acierto, tuvo plenamente en cuenta el primer tipo de efectos, y de que tuvo en cuenta el carácter limitado del segundo tipo de efectos. A este respecto, se debe subrayar que la demandante no ha indicado en qué medida fue insuficiente esta toma en consideración del carácter limitado del segundo tipo de efectos a la hora de moderar la cuantía de las multas.
367 Por lo que respecta a la petición de la demandante de que se aporten los documentos que sirvieron de base a la conferencia de prensa en la cual la Comisión afirmó que la infracción había tenido por efecto una subida a nivel de precios de un 15 a un 40 %, este Tribunal considera que la demandante no ha presentado ante él nuevos elementos que puedan demostrar que la Decisión estaba inspirada por motivos diferentes de los que en ella se indicaban en lo referente a los efectos de la infracción. Por consiguiente, no procede que este Tribunal reconsidere el auto que el Tribunal de Justicia dictó el 11 de diciembre de 1986, en el que desestimaba la demanda de presentación de los documentos internos de la Comisión relativos a la conferencia de prensa de que se trata.
368 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
D. Consideración insuficiente del contexto económico de crisis
369 La demandante sostiene que la Comisión habría debido tener en cuenta el contexto económico en el que se cometió la infracción: beneficios obtenidos o pérdidas sufridas, como hizo en sus Decisiones anteriores (véanse las Decisiones de 17 de diciembre de 1975, UBC, DO L 95, p. 1, y de 12 de diciembre de 1978, Kawasaki, DO L 16, p. 9) y como el Tribunal de Justicia hizo en su sentencia de 7 de junio de 1983, antes citada (asuntos acumulados 100/80 a 103/80); perjuicios causados a los consumidores o a los clientes, como hizo la Comisión en sus Decisiones anteriores (véanse las Decisiones de 21 de diciembre de 1976, Theal-Watts, DO L 39, p. 19; de 12 de diciembre de 1978, Kawasaki, antes citada, y de 28 de noviembre de 1979, Floral, DO L 39, p. 51) y como el Tribunal de Justicia hizo en su sentencia de 16 de diciembre de 1975, antes citada (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73); efectos de las infracciones, como hizo en sus Decisiones anteriores (véanse Decisiones de 12 de diciembre de 1978, Kawasaki, y de 19 de diciembre de 1984, Pasta de madera, antes citadas) y como el Tribunal de Justicia hizo en su sentencia de 30 de enero de 1985, antes citada (35/83).
370 La Comisión responde que tuvo adecuadamente en cuenta el contexto económico, al moderar el importe de las multas en razón de las dificultades económicas del sector.
371 Este Tribunal hace constar que la Comisión indicó explícitamente en el último guión del apartado 108 de la Decisión que tuvo en cuenta el hecho de que las empresas habían sufrido pérdidas sustanciales en la explotación de sus actividades en el sector del polipropileno durante un período muy largo, lo que demuestra no sólo que la Comisión tuvo en cuenta las pérdidas, sino también que tuvo en cuenta, por esto mismo, las condiciones económicas desfavorables del sector (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, 322/81, antes citada, apartados 111 y ss.) con vistas a determinar el nivel general de las multas, teniendo en cuenta igualmente los demás criterios mencionados en el apartado 108.
372 Por otra parte, el hecho de que, en algunos asuntos anteriores, la Comisión hubiera considerado, a la vista de las circunstancias de hecho de aquéllos, que era preciso tener en cuenta la situación de crisis en la que se encontraba el sector económico de que se trataba, no puede obligarla a tener en cuenta igualmente una situación de ese tipo en el caso de autos, puesto que se ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que las empresas destinatarias de la Decisión cometieron una infracción particularmente grave contra las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
373 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
E. Toma en consideración del volumen de negocios de la demandante
374 La demandante señala que la multa se ha determinado de manera incorrecta en función del volumen de negocios global de la empresa, mientras que la propia Comisión había llamado la atención sobre los peligros de dicha práctica en los asuntos "Pasta de madera" (Decisión de 19 de diciembre de 1984, Pasta de madera, antes citada) y que el Tribunal de Justicia la había denunciado también en su sentencia de 7 de junio de 1983, antes citada (asuntos acumulados 100/80 a 103/80). Según ICI, el montante de la multa supone un porcentaje excesivamente elevado de las ventas exteriores de polipropileno de ICI en la Comunidad durante el período 1979-1983.
375 La Comisión afirma que, aunque para valorar la gravedad de la infracción tuvo en cuenta la dimensión y la cuota de mercado de las empresas de que se trataba, no concedió a este factor una importancia particular. Además, el importe de la multa no excede del 10 % del volumen de negocios de ICI en el mercado del polipropileno durante el ejercicio anterior a la Decisión ni, a fortiori, del 10 % del volumen de negocios total de la empresa.
376 Este Tribunal hace constar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 7 de junio de 1983, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, antes citada, apartado 119) se deduce que la referencia al 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente como límite superior de una multa que supere un millón de ecus, formulada en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 17, debe entenderse referida al 10 % del volumen de negocios global.
377 De ello se sigue que, en el caso de autos, la Comisión no ha sobrepasado el límite establecido en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 17.
378 Además, procede indicar que la Comisión, para calcular el importe de la multa impuesta a la demandante, no se ha basado exclusivamente, y ni siquiera de manera preponderante, en el volumen de negocios de esta última.
379 Por consiguiente, procede desestimar este motivo de la demandante.
F. El principio de igualdad de trato
380 La demandante sostiene, en sustancia, que la Comisión ha violado por partida doble el principio de igualdad de trato: por una parte, al imponer a la demandante una multa desproporcionada en comparación con las multas impuestas anteriormente y, por otra parte, al imponerle una multa excesiva comparada con las que se han impuesto a las demás empresas destinatarias de la Decisión.
381 ICI afirma que, aunque efectivamente la Comisión está facultada para determinar el nivel de las multas teniendo en cuenta el efecto disuario de éstas, la necesidad de disuasión no debe variar sensiblemente en asuntos de características y de gravedad análogas (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio 1983, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, antes citada, y de 10 de diciembre de 1985, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, antes citada), a fin de evitar discriminaciones entre empresas que se hallan en una situación similar. En el caso de autos, por una parte, se estableció una distinción injustificada entre los "cuatro grandes" y las restantes partes implicadas. Por otra parte, la multa resulta discriminatoria y desmesurada comparada con las que se han impuesto en otras Decisiones recientes relativas a infracciones del artículo 85 al menos igualmente graves, en las que se habían determinado precios reales, o se había repartido el mercado, perjudicado a la clientela y eliminado la competencia (Decisiones de 17 de octubre de 1983, Cast-iron & Steels, DO L 317, p. 1; de 6 de agosto de 1984, Zinc Producer Group, antes citada; de 7 de diciembre de 1988, Vidrio plano, DO L 33, p. 44; de 23 de noviembre de 1984, Peroxígenos, antes citada, y de 19 de diciembre de 1984, Pasta de madera, antes citada).
382 La demandante sostiene, basándose principalmente en el punto de vista que expresaron tanto la propia Comisión en su Decimotercer Informe sobre la Política de la Competencia como el Abogado General Sir Gordon Slynn en sus conclusiones correspondientes a la sentencia de 7 de junio de 1983, antes citada (asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1930), que aunque efectivamente debe examinarse cada asunto en función de sus circunstancias específicas, la Comisión debe sin embargo basarse en los precedentes y en las sentencias anteriores para establecer la escala de las multas, a fin de evitar que se atente contra el principio de confianza legítima y a fin de establecer un sistema coherente en materia de competencia.
383 La Comisión responde que, en contra de lo sostiene la demandante, el Tribunal de Justicia admitió claramente, en su sentencia de 7 de junio de 1983, antes citada (asuntos acumulados 100/80 a 103/80), que, con el fin de garantizar la aplicación de la política comunitaria en materia de competencia, la Comisión podría un día decidir legítimamente elevar el nivel de las multas para un tipo dado de infracciones. Habida cuenta de que resultaría difícil imaginar un caso de infracción del Derecho de la competencia más flagrante que el caso de autos, la Comisión considera que podía válidamente decidir imponer unas multas verdaderamente disuasorias.
384 En su dúplica, la Comisión rechaza la interpretación que hace la demandante de las conclusiones presentadas por el Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto Musique Diffusion française, antes citado. El Abogado General admitió, según ella, que la Comisión estaba facultada para imponer a las empresas multas más severas que las que se habían impuesto en el pasado, incluso para infracciones similares, y el Tribunal de Justicia así lo confirmó en la sentencia dictada en dicho asunto.
385 Este Tribunal hace constar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que la facultad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE constituye uno de los medios asignados a la Comisión para permitirle llevar a cabo la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario. Esta misión comprende sin duda la tarea de instruir y de reprimir infracciones individuales, pero incluye también el deber de seguir una política general dirigida a aplicar los principios establecidos por el Tratado CEE en materia de competencia y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas. Esta es la razón por la cual el Tribunal de Justicia estimó que, para valorar la gravedad de una infracción con vistas a determinar la cuantía de la multa, la Comisión debe tomar en consideración no sólo las circunstancias particulares del caso de autos, sino también el contexto en el que se sitúa la infracción, y velar por que su acción tenga una naturaleza disuasoria, sobre todo para los tipos de infracciones particularmente perjudiciales para la realización de los objetivos de la Comunidad. El Tribunal de Justicia consideró también que la Comisión estaba autorizada a tener en cuenta el hecho de que cierto tipo de infracciones son aún relativamente frecuentes a causa del provecho que algunas de las empresas implicadas pueden obtener de las mismas, aunque su carácter ilegal haya quedado establecido desde los inicios de la política comunitaria en materia de competencia, y, por tanto, que dicha Institución estaba autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar el efecto disuasorio de las mismas. El Tribunal de Justicia dedujo de este principio que el hecho de que la Comisión hubiera impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel a ciertos tipos de infracciones no podía privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resultaba necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (sentencia de 7 de junio de 1983, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, antes citada, apartados 105 a 109).
386 A la luz de estas consideraciones, este Tribunal declara que la Comisión actuó acertadamente al calificar de infracciones particularmente graves y evidentes el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, así como la adopción de medidas destinadas a facilitar la aplicación de los objetivos sobre precios con el propósito de falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno.
387 Por otra parte, este Tribunal considera que al comparar la multa impuesta a la demandante con las multas impuestas a los demás destinatarios de la Decisión no se descubre discriminación alguna, habida cuenta de la duración y de la particular gravedad de la infracción que, según consta, cometió la demandante.
388 Procede, pues, desestimar este motivo.
G. El grado de cooperación de la demandante
389 La demandante afirma que la Comisión no ha tenido en cuenta la cooperación de ICI en su investigación, mientras que, en asuntos precedentes (Decisión de 19 de diciembre de 1984, Pasta de madera, antes citada), la Comisión consideró que una cooperación de este tipo debía dar lugar a una importante reducción de la multa, que podía llegar hasta el 50 %. Alega además que, desde que tuvo conocimiento de la investigación, adoptó medidas para evitar que se reprodujeran infracciones de este tipo.
390 La Comisión sostiene que, aunque ICI declara haber cooperado con la Comisión a lo largo de la investigación y haber puesto fin a la infracción desde que tuvo conocimiento de la apertura de la investigación, esta actitud fue tomada en cuenta, pero naturalmente no puede bastar para hacer desaparecer la infracción.
391 Este Tribunal hace constar, con carácter preliminar, que, en respuesta a una pregunta planteada en la vista, la Comisión confirmó que ICI formaba parte del "muy pequeño número de productores" que cooperaron en la investigación de la Comisión y a los que se alude en el último párrafo del apartado 109 de la Decisión.
392 Del análisis del apartado 109 de la Decisión se deduce que la demandante se benefició, en razón de su cooperación en la investigación de la Comisión, de una reducción de la multa de un millón de ecus como máximo. En efecto, los párrafos segundo y tercero de dicho apartado establecen una distinción entre, por una parte, Monte e ICI, que asumieron consecutivamente la presidencia de las reuniones periódicas de productores de polipropileno, y, por otra parte, Hoechst y Shell que, aunque formando parte de los "cuatro grandes", desempeñaron un papel de menor importancia en el seno del "directorio oficioso" formado por éstos. Esta es la razón por la cual la multa impuesta a estas dos últimas empresas ha sido de nueve millones de ecus, mientras que la multa impuesta a Monte se eleva a once millones de ecus y la impuesta a la demandante a diez millones de ecus. La diferencia de un millón de ecus entre la multa impuesta a la demandante y la que se impuso a Monte no se explica necesariamente con carácter exclusivo por la toma en consideración de la cooperación de ICI en la investigación, sino que puede también ser el resultado, en parte, de la toma en consideración de las "ventas respectivas de polipropileno en la Comunidad" de estas dos empresas, al ser las de Monte sensiblemente superiores a las de la demandante.
393 Al haberse reducido la multa impuesta a la demandante en menos de un 10 % en razón de su cooperación en la investigación, este Tribunal considera que, habida cuenta del carácter muy detallado de la respuesta de la demandante a la solicitud de información, que se refería no sólo a las actuaciones de la demandante, sino también a las del conjunto de empresas afectadas, respuesta sin la cual habría sido mucho más difícil para la Comisión determinar la existencia y poner fin a la infracción que es objeto de la Decisión, es preciso tener en cuenta la cooperación de la demandante en un grado más amplio que el que ha tenido en cuenta la Comisión a la hora de determinar el importe de la multa que procede imponer a aquélla. En efecto, aunque dicha cooperación no se haya hecho sentir sino después de que la Comisión descubriera documentos comprometedores en los locales de la demandante, habría sido más difícil para la Comisión comprender el alcance de dichos documentos y de los que intervino en los locales de otros productores y extraer de ellos las consecuencias necesarias para comprobar la existencia de la infracción y poner fin a la misma si no hubiera podido disponer de la respuesta de la demandante a la solicitud de información.
394 Por consiguiente, este Tribunal, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, considera que procede reducir la multa impuesta a la demandante en otro millón de ecus.
395 Por otra parte, aunque es sin duda importante que la demandante haya tomado medidas para impedir que los miembros de su personal cometan en el futuro nuevas infracciones contra el Derecho comunitario de la competencia, este hecho no cambia en nada la realidad de la infracción que ha quedado probada en el caso de autos. Sobre este punto es preciso añadir, una vez más, que el hecho de que en un asunto anterior la Comisión considerase que, habida cuenta de las circunstancias de hecho del mismo, procedía tener en cuenta las medidas adoptadas por la empresa de que se trataba para impedir que se cometieran en el futuro nuevas infracciones contra el Derecho comunitario de la competencia, no puede obligar a esta Institución a tener en cuenta de la misma manera en el presente asunto unas medidas semejantes, dado que la Comisión subrayó en la Decisión (apartado 108) que la infracción de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE era particularmente grave y había sido cometida de manera deliberada y dentro del mayor secreto. De aquí se sigue que no procede reducir la multa por esta razón.
396 Procede hacer constar que la demandante ha solicitado que "en el caso de que ICI esté obligada a pagar la multa en la fase actual del procedimiento sin poder suspender del pago de la misma, como se indica en el escrito enviado por la Comisión a ICI notificándole la Decisión", este Tribunal "ordene a la Comisión el reembolso del importe de la multa ya pagado o del porcentaje oportuno del mismo, más los intereses correspondientes, calculados a un tipo superior en un punto al tipo de interés establecido por el banco del Reino Unido que se indica en el artículo 4 de la Decisión".
397 Del tenor literal de la pretensión de la demandante se deduce que dicha pretensión es condicional, en el sentido de que está subordinada a la condición de que la demandante esté obligada a pagar la multa sin poder suspender el pago. El carácter condicional de esta pretensión en el momento de presentación del recurso se explica por el hecho de que el plazo establecido por el artículo 4 de la Decisión para el pago de la multa era de tres meses a partir de la notificación de la Decisión a la demandante. Al ser superior dicho plazo al plazo de recurso que concede a la demandante el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CEE, esta última, en el momento de presentar el presente recurso, no había decidido si pagar la multa o constituir una garantía bancaria comprometiéndose a pagar intereses, tal como la Comisión le había propuesto en su escrito de notificación de la Decisión de 22 de mayo de 1986.
398 Este Tribunal hace constar que la demandante no hizo desaparecer el carácter condicional de la pretensión que se examina en ninguna fase del procedimiento posterior a la expiración del plazo fijado por el artículo 4 de la Decisión, momento en el que la demandante había debido adoptar la decisión o bien de pagar la multa, o bien de constituir una garantía bancaria, y que ésta se limitó a declarar en su réplica que repetía las pretensiones formuladas en su recurso. Así, al no hacer desaparecer el carácter condicional de su pretensión, la demandante no la ha formulado de manera suficientemente inequívoca. Por consiguiente, procede considerar que no cabe admitir dicha pretensión a tenor de lo establecido en el artículo 19 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y en el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo, 188/73, Rec. p. 1099, apartado 7).
Sobre la reapertura de la fase oral del procedimiento
399 En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de marzo de 1992, la demandante solicitó de este Tribunal que reabriera la fase oral del procedimiento y que ordenase ciertas diligencias de prueba, en razón de las declaraciones realizadas por la Comisión en la vista oral de los asuntos T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-102/89 y T-104/89.
400 Tras oír de nuevo al Abogado General, este Tribunal considera, con arreglo a lo establecido en el artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento ni proceder a la práctica de las diligencias de prueba solicitadas por la demandante.
401 Procede señalar que la sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315) no justifica en sí misma la reapertura de la fase oral del procedimiento en el presente asunto. En efecto, este Tribunal hace constar que un acto notificado y publicado debe presumirse válido. Incumbe por tanto a aquel que invoca la invalidez formal o la inexistencia de un acto dar al Tribunal razones para ir más allá de la apariencia de validez del acto formalmente notificado y publicado. En el caso de autos, los demandantes en el presente asunto no han aportado indicio alguno que pudiera sugerir que el acto notificado y publicado no había sido aprobado o adoptado por los miembros de la Comisión actuando colegiadamente. En particular, en contra de lo ocurrido en los asuntos PVC (sentencia de 27 de febrero de 1992, asuntos acumulados T-79/89,T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-102/89 y T-104/89, antes citada, apartados 32 y ss.), en el caso de autos los demandantes no han aportado indicio alguno de que el principio de intangibilidad del acto adoptado hubiera sido violado por una modificación del texto de la Decisión tras la reunión del colegio de Comisarios en la cual fue adoptada ésta.
Decisión sobre las costas
Costas
402 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la demandante y al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la demandante, procede condenar a esta última en costas, incluidas las del procedimiento incoado ante el Tribunal de Justicia al amparo del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Fijar como importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (IV/31.149-Polipropileno, DO L 230, p. 1) la cantidad de 9.000.000 ECU, o sea, 5.803.173 UKL.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar a la demandante en costas, incluidas las del procedimiento incoado ante el Tribunal de Justicia al amparo del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
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