SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
14 de febrero de 1990 ( *1 )
En el asunto T-38/89,
Ingfried Hochbaum, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en avenue des Nerviens, 53, 1040 Bruselas, representado por el Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Yvette Hamilius, Abogada, 11, boulevard Royal,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de las decisiones de la Comisión que anulan la convocatoria para proveer la plaza vacante COM/902/84 y aprueban, correlativamente, la convocatoria para proveer la plaza vacante COM/83/87,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. A. Saggio, Presidente de Sala (Ponente); B. Vesterdorf y K. Lenaerts, Jueces,
Secretario: Sr. H. Jung
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de enero de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes
1
Como consecuencia dé la publicación en 1984 de la convocatoria para proveer la plaza vacante COM/902/84, el Sr. Hochbaum, funcionario de la Dirección General de la Competencia (DG IV) de la Comisión, presentó, con otros quince funcionarios, su candidatura para el cargo de jefe de la División «Empresas públicas y monopolios de Estado». Al haber nombrado la Comisión a otro candidato, Sr. Waterschoot, para el cargo en liza, el Sr. Hochbaum interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación contra este nombramiento.
2
Mediante sentencia de 9 de julio de 1987, el Tribunal de Justicia anuló el nombramiento impugnado y, como consecuencia, la decisión de la Comisión que rechazaba la candidatura del demandante, principalmente por cuanto el Comité consultivo de nombramientos para los grados A 2 y A 3 (en lo sucesivo, «Comité Noël», por su presidente en aquel momento) no había sido consultado sobre los expedientes completos de los candidatos (Hochbaum y Rawes, asuntos acumulados 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, Rec. 1987, p. 3259).
3
En cumplimiento de esta sentencia, la Comisión reanudó el procedimiento de selección que había iniciado tres años antes y volvió a recoger la opinión del Comité Noël sobre el conjunto de candidaturas presentadas en 1984 para la convocatoria para proveer la plaza vacante COM/902/84. A continuación, siguiendo la opinión del citado Comité, que proponía que se realizara una nueva publicación de la convocatoria para proveer la plaza vacante «de forma que se hiciera posible el nombramiento con la máxima transparencia tal y como lo exige el Tribunal de Justicia», la Comisión decidió anular la citada convocatoria para proveer la plaza vacante y abrir un nuevo procedimiento para cubrir el cargo en liza mediante la publicación, el 7 de agosto de 1987, de la convocatoria para proveer la plaza vacante COM/83/87. Debe subrayarse que, en el presente asunto, las aptitudes exigidas por ambas convocatorias estaban formuladas de la misma manera. Tanto el Sr. Hochbaum como los otros diez funcionarios presentaron su candidatura en el marco de la nueva convocatoria para proveer la plaza vacante y la Comisión, con fecha 15 de octubre de 1987, luego de consultar al Comité Noël, decidió nombrar al Sr. Waterschoot como jefe de la División.
4
Entretanto, el Sr. Hochbaum había presentado, con fecha 18 de septiembre de 1987, una reclamación fundada en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios (en lo sucesivo, «el Estatuto») contra las decisiones de la Comisión, citadas en el anterior apartado, de anular el anuncio de vacante COM/902/84 como consecuencia de la citada sentencia del Tribunal de Justicia y abrir la vacante COM/83/87 en lo relativo al cargo en liza. Seis meses después, mediante decisión de 17 de marzo de 1988, que fue notificada al demandante el 15 de abril siguiente, la Administración desestimó esta reclamación.
5
Fue entonces cuando el Sr. Hochbaum interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de julio de 1988, dentro del plazo señalado en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 91. La fase escrita del procedimiento se desarrolló enteramente ante el Tribunal de Justicia. Al término de la fase escrita, el Tribunal de Justicia dio traslado del asunto al Tribunal de Primera Instancia mediante auto de 15 de noviembre de 1989, en cumplimiento de la decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
6
Las partes han formulado las pretensiones siguientes.
El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Declare la nulidad de pleno Derecho de:
a)
La decisión de la Comisión de anular la convocatoria para proveer la plaza vacante COM/902/84.
b)
Si fuere necesario, la decisión desestimatoria presunta de la candidatura del demandante para el cargo de jefe de la División «Empresas públicas y monopolios de Estado» declarado vacante con el n° COM/902/84.
c)
La adopción por parte de la Comisión y la subsiguiente publicación, con fecha 31 de julio de 1987, de la convocatoria para proveer la plaza vacante COM/83/87, relativa al cargo de grado A 3 de jefe de la División «Empresas públicas y monopolios de Estado, aplicación de los artículos 101 y 102» en la Dirección General de la Competencia (DG FV) así como la totalidad de las actuaciones posteriores de la Comisión en este procedimiento no conforme a Derecho, incluido el «nuevo» (tercer) nombramiento del Sr. Waterschoot.
d)
Si fuere necesario, la decisión desestimatoria expresa opuesta por la Comisión a la reclamación administrativa presentada por el demandante con fecha 16 de noviembre de 1987 y que tuvo ingreso en la Secretaría General con ei no 3194/87.
—
Condene a la parte demandada a pagar la cantidad de 1 franco, con carácter provisional, en concepto de perjuicios cuya cuantía se determinará posteriormente.
—
Condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, así como al pago de los gastos indispensables realizados con motivo del mismo.
La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Acuerde la inadmisión del recurso o, al menos, lo declare infundado.
—
Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
Admisibilidad
7
La parte demandada alega la inadmisibilidad del recurso por los siguientes motivos: el acto impugnado no es lesivo y, por otra parte, el demandante no acredita ningún interés para ejercitar la acción. En lo relativo al primero de estos motivos, la institución demandada alega que es jurisprudencia reiterada que únicamente pueden considerarse lesivos los actos que puedan afectar directamente a la situación jurídica del demandante (sentencias de 1 de julio de 1964, Pistoj, 26/63, Rec. 1964, p. 673, y de 11 de julio de 1974, Reinarz, asuntos acumulados 177/73 y 5/74, Rec. 1974, p. 819, apartado 13). De esto se deduce que los actos impugnados no son lesivos, en la medida en que las aptitudes que se exigían en ambas convocatorias eran idénticas. El Sr. Hochbaum pudo presentar válidamente su candidatura y en las mismas condiciones en el nuevo procedimiento abierto por la convocatoria para proveer la plaza vacante COM/83/87. En apoyo de esta opinión, invoca, además, el tenor literal de las sentencias Küster y De Roubaix, conforme a las cuales, «en la medida en que los requisitos [relativos al acceso al cargo citado] tienen como efecto excluir la candidatura de algunos funcionarios con posibilidades de traslado o de promoción, la convocatoria para proveer plaza vacante constituye un acto lesivo para tales funcionarios» (sentencias de 19 de junio de 1975, 79/74, Rec. 1975, p. 725, apartado 6, y de 11 de mayo de 1978, 25/77, Rec. 1978, p. 1081, apartado 8) (traducción provisional).
8
No puede estimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la demandada. En efecto, cuando un candidato ha sido admitido a participar en un concurso, ello implica, por sí mismo, un interés de éste en cuanto al destino que reserva al citado concurso la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. En el presente caso, el abandono del procedimiento inicial con la consiguiente apertura de otro nuevo modificaron las condiciones objetivas del examen comparativo de las distintas candidaturas al permitir, de un lado, la participación de nuevos aspirantes y, de otro, que se consideraran, en su caso, la experiencia y los méritos adquiridos por los candidatos durante el período de 3 años que separan las dos convocatorias para proveer la plaza vacante. Por consiguiente, en el caso de autos, el demandante justifica un interés para ejercitar la acción.
9
Además, la cuestión de la admisibilidad del recurso debe analizarse bajo el ángulo de la especialidad de los actos impugnados en cuanto fueron adoptados como consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia. A este respecto, éste consideró: «Es innegable que los destinatarios de una sentencia [...] que anula un acto de una institución se ven directamente afectados por la forma en que la institución ejecuta esta sentencia [...] por consiguiente, están legitimados para solicitar al Tribunal de Justicia que declare el eventual incumplimiento en que han incurrido las instituciones de las obligaciones que les incumben en virtud de las disposiciones aplicables» (sentencia de 25 de noviembre de 1976, Küster, 30/76, Rec. 1976, p. 1719, apartados 8 y 9) (traducción provisional). En el caso de autos, la anulación de la primera convocatoria para proveer la plaza vacante y la organización de otro procedimiento mediante la adopción de las decisiones controvertidas constituyen las formas conforme a las cuales la demandada pretendió ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia, por lo cual, afectan directamente al demandante.
10
De esto se deduce que debe declararse la admisibilidad del recurso.
Fondo del asunto
11
El recurso de anulación interpuesto por el demandante se apoya en tres motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 176 del Tratado, la del artículo 25 del Estatuto y la desviación de poder.
12
Por lo que se refiere al primer motivo, el Sr. Hochbaum considera que la ejecución de la sentencia de 9 de julio de 1987, antes citada, suponía que la Comisión reanudara el procedimiento abierto mediante la publicación de la convocatoria para proveer la plaza vacante COM/902/84, en la fase en la que se encontraba en el momento de adoptarse las decisiones no conformes a Derecho, no debiendo la ilegalidad del nombramiento que se anula ocasionar la del conjunto del procedimiento.
13
A este respecto, debe precisarse que la sentencia a que alude el demandante anula el nombramiento del Sr. Waterschoot a causa de la no conformidad a Derecho del sistema seguido para el examen de los méritos de los distintos candidatos. Por consiguiente, de su motivación se deduce claramente que la citada sentencia Hochbaum tiene como efecto anular el nombramiento así como el sistema de examen de las candidaturas. Sin embargo, la no conformidad a Derecho del sistema de selección no ha ocasionado la nulidad de la convocatoria para proveer la plaza vacante que inició el procedimiento, que en ningún momento se ha cuestionado.
14
No obstante, de la conformidad a Derecho de la convocatoria para proveer la plaza vacante, que no ha sido anulada por el Tribunal de Justicia, no cabe deducir que la Comisión estuviera obligada, para ejecutar dicha sentencia, a reanudar el procedimiento en la situación en la que se encontraba antes de la adopción del acto nulo. Efectivamente, la única obligación que supone para la Comisión la citada sentencia consiste en anular los vicios de que adolecía el sistema de adopción del acto que se anula. En especial el hecho, al que se refiere el demandante, de que la sentencia no le conceda 1 franco como indemnización del perjuicio moral que se le irrogó, por cuanto la anulación constituye una medida suficiente para restablecer al demandante en la plenitud de sus derechos, no significa que la Comisión estuviera obligada a confirmar el procedimiento iniciado.
15
Efectivamente, es jurisprudencia reiterada que la AFPN no está obligada a continuar un procedimiento de selección iniciado con arreglo al artículo 29 del Estatuto (véanse sentencias de 24 de junio de 1969, Fux, 26/68, Rec. 1969, p. 145, apartado 11, y de 9 de febrero de 1984, Kohler, asuntos acumulados 316/82 y 40/83, Rec. 1984, p. 641, apartado 22). Este principio es también aplicable en la hipótesis en que, como ocurre en el caso de autos, el procedimiento de selección haya sido parcialmente anulado por una sentencia dictada por el Juez comunitario (véase sentencia de 8 de junio de 1988, Vlachou, 135/87, Rec. 1988, p. 2901, apartados 23 a 25). De ello se deduce que la sentencia de 9 de julio de 1987 no podía en modo alguno repercutir sobre la facultad discrecional de que goza la Comisión para ampliar sus posibilidades de elección en interés del servicio. Efectivamente, al no estar obligada la Comisión a continuar el procedimiento iniciado, con mayor motivo estaba facultada para abrir un nuevo procedimiento de selección.
16
Por todo ello, hay que declarar que la demandada no infringió el artículo 176 del Tratado al anular la convocatoria para proveer la plaza vacante COM/902/84 ni al iniciar, al mismo tiempo, un procedimiento nuevo, consecuencia de la anulación por el Tribunal de Justicia del nombramiento del Sr. Waterschoot.
17
Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.
18
El segundo motivo que alega el demandante se funda en la infracción del artículo 25 del Estatuto en cuanto la anulación de la convocatoria para proveer la plaza vacante COM/902/84 constituye, en realidad, una nueva decisión desestimatoria presunta de su candidatura; al ser lesiva esta situación y causarle un grave perjuicio, tendría que haberle sido notificada mediante una decisión motivada, a la vista de la citada sentencia de 9 de julio de 1987.
19
A este respecto, basta con afirmar que las decisiones impugnadas se hallan comprendidas dentro de la facultad discrecional de que goza la Comisión para la organización de sus servicios, y se ha cumplido en ellas la exigencia de motivación establecida en el artículo 25 del Estatuto, mediante la publicación de la convocatoria para proveer la plaza vacante COM/83/87, que se produjo en un marco conocido por el demandante y que le permite comprender el alcance de las medidas controvertidas (véase la sentencia de 1 de junio de 1983, Seton, asuntos acumulados 36/81, 37/81 y 218/81, Rec. 1983, p. 1789, apartados 47 y 48).
20
Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.
21
El tercer motivo se refiere a la desviación de poder que, según el demandante, cometió la Comisión al publicar la convocatoria para proveer la plaza vacante COM/83/87 con objeto de tratar de dar una apariencia de legalidad al nombramiento del Sr. Waterschoot. Afirma que, en realidad, esta decisión fue adoptada antes de publicarse la citada convocatoria puesto que el nombramiento efectivo sólo tuvo lugar posteriormente sin que se llevara a cabo ningún examen comparativo de los méritos de los candidatos.
22
Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia (véase sentencia Vlachou, antes citada), sólo puede afirmarse la existencia de desviación de poder cuando se demuestra que la AFPN, al adoptar el acto controvertido, perseguía una finalidad distinta de la que tenía la citada normativa. Por consiguiente, incumbe a este Tribunal comprobar si, en el caso de autos, el demandante ha acreditado que la AFPN persiguió una finalidad distinta del interés del servicio al adoptar las decisiones impugnadas.
23
A este respecto, el demandante alega esencialmente que la Comisión anuló el procedimiento iniciado y publicó una nueva convocatoria para proveer la plaza vacante con el fin de atribuirse la facultad de tener en cuenta la experiencia adquirida por el Sr. Waterschoot con posterioridad a la anulación de su nombramiento como jefe de la División, que no era conforme a Derecho. En apoyo de esta tesis, afirma más en concreto que, en el momento de publicarse la primera convocatoria para proveer la plaza vacante, el Sr. Waterschoot no poseía las aptitudes requeridas para presentar válidamente su candidatura.
24
Hay que recordar que la AFPN dispone de una facultad de apreciación discrecional en materia de promoción y que el Juez comunitario debe limitar su control al extremo de saber si la AFPN ha empleado de una forma ilegal sus atribuciones (véase, en particular, la sentencia de 22 de junio de 1989, Brus, 104/88, Rec. 1989, p. 1873, apartado 17). En el presente caso, ninguno de los datos que obran en autos pone de manifiesto que el Sr. Waterschoot no reuniera las condiciones exigidas para presentar su candidatura para el cargo en liza, antes de ejercer las funciones de jefe de la División «Empresas públicas y monopolios de Estado».
25
Además, hay que señalar que, incluso en el supuesto de que la Comisión hubiera tenido en cuenta la experiencia adquirida por el Sr. Waterschoot después de su primer nombramiento, ello no significa que esta institución actuara con otra finalidad que el interés del servicio, cometiendo así desviación de poder!
26
Por consiguiente, no se ha presentado prueba alguna que acredite un uso arbitrario de facultades por parte de la demandada. Por ello, debe desestimarse el tercer motivo.
27
De cuanto antecede, se pone de manifiesto que el recurso debe desestimarse por infundado.
Costas
28
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
declara:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Saggio
Vesterdorf
Lenaerts
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de febrero de 1990.
El Secretario
H.Jung
El Presidente de Sala
A. Saggio
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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