SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
8 de marzo de 1990 ( *1 )
En el asunto T-41/89,
Georg Schwedler, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en L-7339 Steinsel (Luxemburgo), 36, rue des Vergers, representado por el Sr. Vic Elvinger, Abogado de Luxemburgo, en la fase escrita, asistido por el Sr. James Junker, en la fase oral, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del citado Sr. Vie Elvinger, 11 A, boulevard Joseph-II,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por el Sr. Manfred Peter, Jefe de División, asistido por el Sr. Francis Herbert, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de dos decisiones de la parte demandada por las que se niega a otorgar al demandante la deducción de impuestos por hijo a cargo,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. H. Kirschner, Presidente de Sala; C. P. Briët y J. Biancarelli, Jueces,
Secretario: Sr. H. Jung
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de febrero de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes de hecho del recurso
1
El Sr. Georg Schwedler, funcionario del Parlamento Europeo, disfrutó, hasta el 1 de septiembre de 1987, de la deducción de impuestos, de la asignación por hijo a cargo, así como del reembolso de los gastos de viaje por su hijo Christof, considerado como hijo a cargo. A partir de esta fecha, y durante el período de servicio militar de este último, el Parlamento dejó de otorgarle las ventajas derivadas del hecho de tener a su hijo Christoph a cargo, basándose en el hecho de que este último cumplía su servicio militar en el ejército alemán.
2
El 6 de noviembre de 1987, el Sr. Schwedler presentó ante el Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas del Parlamento Europeo una petición basada en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto cuyo objeto era la concesión del beneficio de la reducción del impuesto comunitario por hijo a cargo. En dicha petición señalaba que, por una parte, había dejado de disfrutar de la deducción de impuestos por hijo a cargo desde el 1 dé septiembre de 1987 y, por otra, solicitaba que se le aplicara esta reducción al mes de septiembre de 1987, así como durante todo el período de servicio militar de su hijo Christoph.
3
Mediante carta de 22 de diciembre de 1987, el Director General denegó esta petición alegando que el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento n° 260/68 del Consejó, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56, p. 8; EE 01/01, p. 136), que prevé una deducción de impuestos por hijo a cargo, no se aplica cuando el hijo esté cumpliendo su servicio militar, puesto que entonces se halla a cargo del ejército.
4
Mediante carta de 12 de enero de 1988, el Sr. Schwedler presentó una reclamación ante el Presidente del Parlamento Europeo, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra la decisión anteriormente citada de 22 de diciembre de 1987, en la que solicitaba, por una parte, el beneficio de la deducción de impuestos durante el mes de septiembre de 1987, puesto que su hijo no comenzó el servicio militar sino el 1 de octubre de 1987 y, por otra parte, que no se dejara de considerar a su hijo como hijo a cargo durante el período del servicio militar. A tal fin, expuso los siguientes hechos: en primer lugar, su hijo pasó los fines de semana y los permisos en su domicilio y, durante estos períodos, el demandante atendió todas sus necesidades; en segundo lugar, su hijo recibió una paga mensual insuficiente para hacer frente a sus necesidades personales, especialmente a los gastos de transporte; en tercer lugar, la República Federal de Alemania concede una reducción fiscal por cada hijo que esté realizando el servicio militar y, por tanto, debería también aplicarse en el régimen comunitario.
5
Mediante carta de 2 de mayo de 1988, el Secretario General del Parlamento Europeo denegó la reclamación del Sr. Schwedler, recordando, en primer lugar, que, para que se pueda aplicar el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento n° 260/68, la manutención del hijo debe correr efectivamente a cargo del funcionario, lo que no ocurría en este caso; a continuación, que no es pertinente la comparación con el régimen alemán, puesto que el Tribunal de Justicia ha asentado el principio de que el régimen fiscal comunitario es autónomo e independiente de los regímenes nacionales; finalmente, que se admitía la reclamación en cuanto a la reducción fiscal para el mes de septiembre de 1987.
6
En tales circunstancias, el Sr. Schwedler interpuso el presente recurso contra el Parlamento mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de agosto de 1988.
Procedimiento
7
El Sr. Schwedler solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Anule las decisiones adoptadas el 22 de diciembre de 1987 por el Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas y el 2 de mayo de 1988 por el Secretario General del Parlamento Europeo.
—
Condene en costas a la demandada.
8
El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
Desestime el recurso por infundado.
—
Condene en costas al demandante, con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 69 y en el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
9
La fase escrita del procedimiento se desarrolló integramente ante al Tribunal de Justicia. Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, este ùltimo atribuyó el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a la Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.
10
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, instó al Parlamento Europeo para que aportara, antes de la apertura de la fase oral del procedimiento, la Circular de 31 de octubre de 1963 del Secretario General del Parlamento Europeo, Sr. Nord, y la Conclusión 49/80 de la reunión de julio de 1980 de los Jefes de administración. Estos documentos fueron presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de enero de 1990.
11
La fase oral tuvo lugar el 13 de febrero de 1990. Al no haberse designado Abogado General en este asunto, el Presidente declaró terminada la fase oral una vez celebrada la vista.
Sobre el fondo
12
El demandante presentó en apoyo de su recurso dos tipos de conclusiones a fin de obtener la anulación de las dos decisiones anteriormente citadas del Parlamento Europeo que le denegaban, por una parte, la deducción fiscal y, por otra, la asignación por hijo a cargo.
Sobre las pretensiones relativas a la deducción fiscal
13
El demandante invocó dos motivos en apoyo de sus pretensiones: en primer lugar, el Parlamento Europeo realizó una interpretación errónea del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento n° 260/68 del Consejo, ya citado; en segundo lugar, el Parlamento Europeo debería haber interpretado el Derecho comunitario a la luz de determinadas legislaciones nacionales.
Sobre el motivo que se refiere a una interpretación errónea del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento n° 260/68 del Consejo
14
El Sr. Schwedler alega que, para interpretar los conceptos de hijo a cargo y manutención efectiva, es necesario realizar un examen caso por caso y tener en cuenta las condiciones concretas en que cada joven cumple su servicio militar. El concepto de efectividad, expresado en la definición de hijo a cargo del apartado 2 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, tiene por objeto corregir una aplicación demasiado estricta del Reglamento n° 260/68. Ahora bien, el Parlamento Europeo no ha efectuado un examen suficientemente atento de la situación concreta de su hijo, que se caracteriza por los cuatro elementos siguientes: en primer lugar, tal y como se desprende de los testimonios de las Autoridades militares, su hijo pasó casi la mitad del servicio militar fuera del cuartel, en el domicilio de su padre; en segundo lugar, la paga mensual que recibía se elevaba a 294,50 DM, siendo insuficiente para cubrir sus necesidades fuera del cuartel, especialmente teniendo en cuenta los gastos de viaje que se veía obligado a realizar; en tercer lugar, este joven estaba sometido a tratamiento médico en Luxemburgo, no reembolsándosele los correspondientes gastos más que hasta un 85 %; finalmente, el demandante sostiene que «al tratarse de un adolescente casi adulto, que se desenvuelve en un determinado ambiente sociocultural y que posee un cierto bagaje intelectual, el alcance del concepto (de manutención) se ensancha y rebasa el estricto ámbito de habitación, sustento o vestido».
15
El Parlamento Europeo, basándose en lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, considera que es innegable que el Estado alemán cubre las necesidades del hijo del Sr. Schwedler. Por consiguiente, al haberle tomado a cargo su Estado de origen, no puede, al mismo tiempo, ser mantenido efectivamente por su padre. El Parlamento Europeo añade que se trata en este caso de una postura de principio y que no ha de realizarse un examen caso por caso de la situación de cada hijo llamado a filas para saber si efectivamente se halla a cargo de sus padres. En cualquier caso, el Sr. Schwedler no ha aportado la prueba de haber soportado la carga definitiva de la totalidad, o al menos de la mayor parte, de los gastos de manutención de su hijo durante el período del servicio militar, al depender sus frecuentes estancias fuera del cuartel de la elección personal de este último. Finalmente, el Parlamento Europeo basa su postura, por un lado, en la «Instrucción relativa a la aplicación del artículo 2 del anexo VII», de 31 de octubre de 1963, del Sr. Nord y, por otro, en la Conclusión 49/80 de la reunión de julio de 1980 de los Jefes de administración.
16
Con arreglo al párrafo,2 del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento n° 260/80 del Consejo, anteriormente citado, «por cada hijo a cargo del sujeto pasivo, así como por cada persona asimilada ą hijos a cargo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, se efectuará una reducción suplementaria equivalente al doble de la cuantía de la asignación por hijo a cargo». Del examen de estas disposiciones se desprende que el Reglamento n° 260/68 del Consejo remite así, para la definición del concepto de hijo a cargó, al artículo 2 del anexo VII del Estatuto, relativo al beneficio de la asignación por hijo a cargo.
17
En virtud de este artículo 2 del anexo VII del Estatuto, el funcionario que tenga uno o varios hijos a su cargo tendrá derecho a una asignación mensual correspondiente a un determinado importe por cada hijo a su cargo. El apartado 2 de este artículo precisa que: «Serán considerados hijos a su cargo los legítimos, naturales o adoptivos del funcionario o de su cónyuge cuando sean mantenidos efectivamente por el funcionario». De este modo, lo que hay que interpretar es el concepto de mantenimiento efectivo del hijo para determinar los requisitos de aplicación de las disposiciones precitadas del Reglamento n° 260/68.
18
Procede recordar, a este respecto, tal y como el Tribunal de Justicia puso de manifiesto en su sentencia de 27 de noviembre de 1980 (Denise Sorasio-Allo, Cecilia Aimo-Campogrande y Alain-Pierre Allo contra Comisión de las Comunidades Europeas, asuntos acumulados 81/79, 82/79 y 146/79, Rec. 1980, p. 3557), que conviene, ante todo, examinar cuál es la finalidad y el sistema del régimen de reducción fiscal por hijo a cargo. Tal régimen no tiene sentido más que si se concede por razones sociales ligadas a la existencia del hijo y a los gastos de su manuten-, ción efectiva, es decir, a aquel que asume la carga material de la totalidad de las necesidades esenciales del hijo.
19
De ello se desprende que no cabe considerar que un hijo es efectivamente mantenido, en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, ya citado, simultáneamente por varias personas u organismos distintos y que, por tanto, no puede reputársele simultáneamente a cargo de estos últimos.
20
Ahora bien, de los autos se deduce, y no se ha negado, que el ejercitó alemán cubre las necesidades de los jóvenes llamados a cumplir su servicio militar, especialmente en lo que se refiere a alojamiento, alimentos, atención y gastos médicos, suministro de equipos y uniformes, lavandería, así como el abono de una paga mensual de casi 300 DM destinada a cubrir sus necesidades personales.
21
De ello se desprende que, al haberse demostrado que el ejército cubre todas las necesidades esenciales de los jóvenes llamados a realizar el servicio militar, el demandante no puede pretender haber atendido simultáneamente a la manutención efectiva de su hijo, durante el período en que fue llamado a filas, sin que sea necesario entregarse a un examen caso por caso de las condiciones concretas en las que cada joven ha de efectuar su servicio militar.
22
El análisis de los requisitos para la concesión de la asignación por hijo a cargo corrobora esta conclusión. Los apartados 3, 4 y 6 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto concretan dichos requisitos del siguiente modo:
«[...]
3.
La asignación será concedida:
a)
de oficio; por los hijos que no hubieren alcanzado aún la edad de 18 años;
b)
mediante petición motivada del funcionario interesado por los hijos entre los 18 y 26 años que estuvieren recibiendo educación escolar o profesional.
4.
Excepcionalmente podrán ser asimilados a hijos a su cargo, mediante decisión especial motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada sobre la base de documentos fehacientes, las personas respecto a las cuales el funcionario tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes.
[...]
6.
Cada uno de los hijos a su cargo sólo dará derecho a una sola asignación de esta clase; incluso cuando los padres presten servicio en dos instituciones distintas de las tres Comunidades Europeas.»
23
De ello se deduce que, si bien las disposiciones del Estatuto, en concreto los apartados 3, letra b), y 4 del artículo 2 del anexo VII, ya citados, han previsto, por una parte, casos especiales para los hijos de edad comprendida entre los 18 y 26 años que reciban educación escolar o profesional y, por otra, supuestos excepcionales de asimilación a un hijo a cargo de las personas respecto a las cuales el funcionario tenga obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes, dichas disposiciones no han previsto ningún régimen especial aplicable al caso, de hijos que realicen el servicio militar y que origine, por sí mismo, el derecho al cobro de la asignación por hijo a cargo. Ahora bien, tal y como el Tribunal de Justicia afirmó en su sentencia de 6 de mayo de 1982 (BayWa contra Balm, asuntos acumulados 146/81, 192/81 y 193/81, Rec. 1982, p. 1503), las normas de Derecho comunitario que generan un derecho a prestaciones financieras deben ser objeto de interpretación restrictiva.
24
Por consiguiente no cabe, en cualquier caso, sino rechazar los argumentos presentados por el demandante en apoyo de este motivo, basados, en primer lugar, en el hecho de que su hijo había pasado cerca de la mitad del período de servicio militar en el domicilio de sus padres, mientras que esta circunstancia depende de la elección personal del interesado; en segundo lugar, en el hecho de que su hijo soportaba gastos médicos en Luxemburgo, mientras que se trata, también en este caso, de una elección personal, y no se ha negado, además, que estos gastos fueran reembolsados de acuerdo con la normativa común del régimen de las Comunidades Europeas; y, en tercer lugar, en el hecho de que la manutención efectiva de una persona de 20 años, como su hijo, teniendo en cuenta su «medio sociocultural» y su nivel intelectual, no puede limitarse estrictamente a las necesidades de habitación, sustento y vestido, sino que implica importantes cargas suplementarias; tales circunstancias no pueden tenerse en cuenta para determinar, de modo general, el régimen fiscal aplicable a los funcionarios comunitarios cuyos hijos cumplan el servicio militar.
Sobre el motivo basado en que el Parlamento Europeo debería haber interpretado el Derecho comunitario a la luz de determinadas legislaciones nacionales
25
El Sr. Schwedler alega, a este respecto, que puesto que las legislaciones alemana y luxemburguesa establecen normas que permiten una reducción fiscal en beneficio de los sujetos pasivos que tengan un hijo llamado a filas, las normas comunitarias deberían interpretarse en el mismo sentido y que, en cualquier caso, no puede descartarse en sí misma la comparación con las legislaciones nacionales.
26
El Parlamento sostiene, por el contrario, que no es pertinente la referenda hecha por el Sr. Schwedler a las legislaciones alemana y luxemburguesa y recuerda el principio de autonomía del régimen fiscal de las Comunidades. Añade que, de todos modos, estas legislaciones nacionales han establecido una norma concreta que permite tal reducción, lo que no ocurre en el Estatuto.
27
Conviene recordar que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el ordenamiento jurídico comunitario no pretende, en principio, definir sus conceptos inspirándose en un ordenamiento jurídico nacional o en varios de ellos, si no se establece expresamente (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1982, Corman contra Hauptzollamt Gronau, 64/81, Rec. 1982, p. 13). Una norma de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, debe normalmente ser objeto de una interpretación autònoma y uniforme que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la norma y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1984, Ekro contra Produktschap voor Vee en Vlees, 327/82, Rec. 1984, p. 107).
28
Más concretamente, en materia de reducción fiscal por hijo a cargo, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 27 de noviembre de 1980, Sorasio y otros, anteriormente citada, que el régimen fiscal de las Comunidades es un régimen autónomo que se aplica con independencia de los regímenes nacionales.
29
Por tanto, el Parlamento tuvo razón en no referirse a la legislación fiscal alemana o luxemburguesa para interpretar el concepto de hijo a cargo, en el sentido del artículo 3 del Reglamento n° 260/68 del Consejo, anteriormente citado, y del artículo 2 del anexo VII del Estatuto.
30
De todo lo anterior se desprende que deben desestimarse las pretensiones del demandante que acabamos de examinar.
Sobre las pretensiones que se refieren al beneficio de la asignación por hijo a cargo
31
El Sr. Schwedler, en su escrito de réplica y en el transcurso de la fase oral, sostuvo que el objeto del recurso era no sólo la concesión del beneficio de la reducción fiscal, sino también el de la asignación por hijo a cargo.
32
El Parlamento, en su escrito de duplica y durante la fase oral, alegó que no es admisible que el Sr. Schwedler amplíe el objeto de su recurso en esta fase del procedimiento.
33
Conviene destacar, en primer lugar, que, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de mayo de 1986 (Rihoux, 52/85, Rec. 1986, p. 1555), el objeto de la reclamación y el del recurso deben poseer la suficiente similitud como para permitir y favorecer un arreglo amistoso en los litigios entre los funcionarios y la administración. Ahora bien, se desprende con claridad de los elementos obrantes en autos, y especialmente de la petición que el demandante presentó, el 6 de noviembre de 1987, ante el Director General competente, así como de la reclamación presentada, el 12 de enero de 1988, ante el Presidente del Parlamento Europeo, que el demandante únicamente atacó en dicha petición y en su posterior reclamación la negativa del Parlamento Europeo a concederle la reducción fiscal por hijo a cargo, sin reclamar la asignación por hijo a cargo.
34
En segundo lugar, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia de 7 de mayo de 1986 (Barcella y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas, 191/84, Rec. 1986, p. 1541), del juego de las disposiciones del apartado 1 del artículo 38 y del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutanti al Tribunal de Primera Instancia, se desprende que la pretensión debe figurar en. el recurso y que una pretensión formulada por primera vez en el escrito de réplica modifica el objeto inicial del recurso y ha de considerarse como una nueva pretensión y, por consiguiente, no procede admitirla. Ahora bien, del examen del escrito inicial de interposición del recurso presentado por el Sr. Schwedler se desprende que éste sólo se refería a la negativa del Parlamento Europeo a concederle la reducción fiscal por un hijo presuntamente a cargo. Únicamente en su escrito de réplica el demandante amplió y, por tanto, modificó el objeto mismo del litigio, manteniendo que el recurso se refería también a la concesión de la asignación por hijo a cargo.
35
De todo lo anterior se desprende que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones más arriba examinadas. Por consiguiente, ha de desestimarse el recurso del Sr. Schwedler.
Costas
36
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Kirschner
Briët
Biancarelli
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de marzo de 1990.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
H. Kirschner
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
Full & Egal Universal Law Academy