SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
30 de enero de 1990 ( *1 )
En el asunto T-42/89,
Wolfdieter Graf Yorck von Wartenburg, agente temporal del grupo del Partido Popular Europeo del Parlamento Europeo, con domicilio en Bruselas, representado por el Sr. Victor Elvinger, Abogado Procurador de Luxemburgo, que designa como domicilio su despacho de Luxemburgo, HA, boulevard Joseph-II, Monterey Palace,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la decisión del Parlamento de 29 de febrero de 1988, por la que se deniega al demandante la concesión de la indemnización por gastos de instalación, prevista en el artículo 5 del anexo VII del Estatuto de los funcionarios, y equivalente a dos meses de sueldo base,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. A. Saggio, Presidente de Sala; C. Yeraris y K. Lenaerts (Ponente), Jueces,
Secretano: Sr. H. Jung
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de agosto de 1988, Wolfdieter Graf Yorck von Wartenburg, agente temporal del grupo popular del Parlamento Europeo, interpuso un recurso de anulación contra la decisión del Parlamento Europeo, de 29 de febrero de 1988, por la que se le deniega la concesión de la indemnización por gastos de instalación, y, en cuanto se requiera, de las decisiones del Parlamento de fechas 11 de mayo y 18 de julio de 1988, mediante las cuales fueron desestimadas las reclamaciones formuladas a raíz de estas decisiones denegatorias. El demandante solicita, además, que el Tribunal de Primera Instancia condene al Parlamento a pagar al demandante la indemnización por gastos de instalación, equivalente a dos meses de sueldo base, y a que cargue con las costas.
2
La fase escrita del procedimiento se desarrolló enteramente ante el Tribunal de Justicia.
3
El Parlamento no presentó escrito de contestación dentro del plazo señalado a este efecto. Después de haber obtenido una primera prórroga para la presentación del escrito de contestación, que vencía el 17 de octubre de 1988, hasta el 17 de noviembre del mismo año y una segunda hasta el 17 de diciembre, también del mismo año, el Parlamento solicitó una tercera prórroga del plazo hasta el 17 de febrero de 1989, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 1988. Esta última solicitud fue desestimada por extemporánea.
4
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de enero de 1989, el Parlamento solicitó al Tribunal que abriera de nuevo el plazo para la presentación del escrito de contestación, con arreglo al artículo 42 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia. Para apoyar su solicitud, alegó las tentativas de arreglo amistoso del litigio con el demandante, así como un malentendido, en cuanto al vencimiento del citado plazo, que se produjo en la Secretaría del jefe de División responsable del asunto en el Servicio Jurídico del Parlamento. Mediante escrito de 18 de enero de 1989, el Tribunal de Justicia puso en conocimiento del Parlamento que, al no ser suficientes las circunstancias que alegaba en su escrito para poder acreditar la existencia de un supuesto de los previstos en el artículo 42 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, se desestimaba su solicitud.
5
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de enero de 1989 y registrado el día siguiente, el demandante solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al apartado 1 del artículo 94 de su Reglamento de Procedimiento, que dictara sentencia estimatoria en rebeldía.
6
Al término de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal de Justicia remitió este asunto al Tribunal de Primera Instancia con arreglo a la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
Hechos
7
Los hechos que constan en autos son los siguientes :
—
Con fecha 12 de junio de 1974, el demandante fue contratado en calidad de agente temporal del Parlamento Europeo por el grupo del Partido Popular Europeo. Con arreglo a esto, trabajó en Luxemburgo hasta el 31 de octubre de 1987.
—
Mediante anexo de fecha 17 de octubre de 1987 al contrato de 12 de junio de 1974, las partes acordaron que el demandante sería destinado a Bruselas (puesto de trabajo n° 5051) con efectos a partir del 1 de noviembre de 1987.
—
Con fecha 4 de enero de 1988, el demandante y su esposa se trasladaron desde Mamer (Gran Ducado de Luxemburgo) a Bruselas en su vehículo particular.
—
Con fecha 4 de marzo de 1988, la esposa del demandante volvió a su anterior residencia de Mamer.
—
Con fecha 31 de diciembre de 1988, el demandante cesó en sus funciones de agente temporal del Parlamento, como consecuencia de su aceptación de una propuesta del Parlamento en este sentido, con ocasión de la ampliación de las Comunidades a España y Portugal; continúa residiendo en Bruselas.
8
Con arreglo al apartado 2 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a la decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988, antes citada, incumbe al Tribunal, antes de dictar una sentencia en rebeldía, examinar la admisibilidad de la demanda y verificar si se han observado debidamente las formalidades y si parecen fundadas las pretensiones del demandante.
Admisibilidad
9
La admisibilidad del presente recurso debe examinarse a la luz de lo que disponen los apartados 2 y 3 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»). Consta en autos que se han practicado los siguientes trámites:
—
Con fecha 3 de diciembre de 1987, el demandante presentó una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, con objeto de obtener la indemnización por gastos de instalación prevista en el artículo 5 del anexo VII del Estatuto. Con fecha 29 de febrero de 1988, el Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas del Parlamento desestimó esta petición.
—
Con fecha 5 de abril de 1988, el demandante formulò una reclamación contra esta decisión desestimatoria, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Con fecha 11 de mayo de 1988, el Director General de Personal, Presupuesto y Finanzas del Parlamento desestimó esta reclamación.
—
Con fecha 24 de mayo de 1988, el demandante formuló una nueva reclamación, que también fue desestimada el 18 de julio de 1988.
—
Con fecha 11 de agosto de 1988, el demandante interpuso el presente recurso.
10
Ante la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos se presentó una reclamación previa al recurso con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto dentro del plazo previsto en el mismo; al haber sido objeto esta reclamación de una decisión desestimatoria y por haberse interpuesto el presente recurso dentro de los tres meses siguientes a la misma, procede declarar la admisión del recurso.
Cumplimiento de formalidades
11
Consta en autos que el recurso fue comunicado debidamente al Parlamento. Por consiguiente, este último fue debidamente emplazado con arreglo al apartado 1 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento.
Fondo del asunto
12
En su recurso, el demandante manifiesta su disconformidad con los motivos expuestos por el Parlamento en su escrito de 29 de febrero de 1988 para justificar la desestimación de la solicitud de concesión de la indemnización por gastos de instalación. La parte de esta carta, que interesa en el caso de autos, está redactada en los siguientes términos:
«Con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
“la finalidad característica de la indemnización por gastos de instalación es permitir al funcionario soportar, al margen de los gastos de desplazamiento, los inevitables gastos que supone su integración en un nuevo ambiente por un tiempo indeterminado, pero sustancial”.
Ahora bien, he podido comprobar que:
1)
Usted es propietario de una casa en Ixelles desde 1981 y no tiene en perspectiva hacer una mudanza, lo cual permite suponer que su destino en Bruselas no supone gastos de instalación de ningún tipo, salvo prueba en contrario que Vd. ha de aportar.
2)
Usted solicitó que se le aplicaran las disposiciones relativas al cese en las funciones de los agentes temporales a finales de 1988, por lo cual no contemplaba la posibilidad de “integrarse en este nuevo medio por un tiempo indeterminado, pero sustancial”, también salvo prueba en contrario.»
13
En su escrito presentado el 30 de enero de 1989, el demandante alega una correspondencia, que hace constar en autos, entre el Parlamento y él mismo, que incluye una carta del Parlamento al demandante, de fecha 17 de noviembre de 1988, y la respuesta del asesor del demandante a la misma, de 12 de enero de 1989.
14
En su carta fechada el 17 de noviembre de 1988, admite el Parlamento que un nuevo examen del expediente del demandante ha puesto de manifiesto que han existido gastos de instalación en el sentido del artículo 5 del anexo VII del Estatuto. Sigue diciendo su carta:
«Pero el apartado 5 de esta misma disposición prevé que:
“El funcionario titular que hubiere percibido la indemnización por gastos de instalación y que voluntariamente abandone el servicio de las Comunidades Europeas antes de dos años desde el día de su ingreso al servicio de éstas estará obligado a devolver, en el momento de su partida, una parte de la indemnización calculada proporcionalmente a la parte de ese plazo que no haya transcurrido”.
Estando plenamente acreditado en este momento que Vd. va a abandonar el Parlamento Europeo al final de este año y que su esposa se instaló de nuevo en Luxemburgo a comienzos de marzo de 1988 (como ésta ha dado a conocer mediante carta de fecha 17 de marzo de 1988) se pone de manifiesto que, de acuerdo con el apartado que se acaba de citar, las cantidades a las que tiene derecho son 14/24 (14 meses sobre un mínimo de 24) en cuanto a la parte que le afecta directamente, más 4/24 en cuanto a la parte de la indemnización relativa a su esposa, lo cual representa un total de 3/4 de su sueldo.»
Sigue diciendo el Parlamento Europeo que cargará con las costas que ocasione este recurso ante el Tribunal de Justicia.
15
En su carta de 12 de enero de 1989 dirigida al Parlamento, el demandante rechaza la solución propuesta por éste tanto en lo que a él respecta como en lo relativo a su esposa. A su juicio, no procede aplicar el apartado 5 del artículo 5 del anexo VII del Estatuto, por cuanto «su “entrada en funciones” es muy posterior a los dos años a los que se refiere el apartado 5 antes citado». De esta forma, el demandante manifiesta su disconformidad con la interpretación del citado apartado 5, que es la que sostiene implícitamente el Parlamento en su carta de 17 de noviembre de 1988, conforme a la cual el plazo de dos años a que alude esta disposición sólo empieza a correr a partir de la entrada en las funciones que justifican la concesión de la indemnización por gastos de instalación, es decir, en el caso de autos, a partir del 1 de noviembre de 1987, o sea 14 meses antes del cese del demandante en sus funciones.
16
El artículo 5 del anexo VII del Estatuto resulta aplicable en el caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Régimen aplicable a los demás agentes. Un análisis del texto del apartado 5 del artículo 5 en las nueve lenguas comunitarias pone de manifiesto que las versiones alemana, inglesa, danesa, española, italiana y neerlandesa aluden únicamente a la noción del servicio a las Comunidades para designar a un mismo tiempo el momento en que empieza a correr el plazo de dos años contemplado en esta disposición (entrada en funciones) y el momento con respecto al cual debe computarse este plazo (momento en el cual el funcionario abandona el servicio de las Comunidades). Por el contrario, las versiones francesa, griega y portuguesa, si bien se refieren también a la idea de servicio a las Comunidades para designar aquel momento en relación al cual ha de valorarse el plazo de dos años contemplado en esta disposición (momento en que el funcionario abandona el servicio de las Comunidades), utilizan el concepto de entrada en funciones para designar el momento en el cual el plazo empieza a correr. Estas últimas versiones podrían ser un punto de apoyo para la interpretación preconizada por el Parlamento.
17
Sin embargo, tal interpretación se ve contradicha por el resto de las versiones lingüísticas de la mencionada disposición, de las cuales resulta claramente que el plazo de dos años debe calcularse a partir de la entrada del funcionario al servicio de las Comunidades y no a partir de su entrada en las funciones que dan lugar a la concesión de la indemnización por gastos de instalación.
18
Esta solución se ve corroborada por la economía de Ia citada disposición. La devolución por el funcionario de una parte de la indemnización por gastos de instalación, calculada a prorrata de la parte del plazo de dos años que aún queda, no tiene como finalidad tener en cuenta la duración de la instalación al ser el mismo el coste de la instalación para un período corto que para un período más dilatado. Su finalidad es no hacer gravitar sobre las Comunidades la totalidad de la indemnización por gastos de instalación pagada con motivo del destino del funcionario a un lugar de servicio más que en el supuesto en que la relación de servicio entre las Comunidades y el funcionario se haya consolidado suficientemente en los dos años que el funcionario haya pasado al servicio de las Comunidades. Por el contrario, se halla prevista la asunción, parcial únicamente, por las Comunidades de la indemnización por gastos de instalación en el supuesto de que el funcionario abandone el servicio de las Comunidades menos de dos años después de su ingreso en éstas. Efectivamente, una buena gestión de los fondos públicos no permite que las Comunidades asuman enteramente los gastos de la indemnización de instalación de un funcionario con el cual no se ha podido consolidar la relación de servicio por un motivo imputable a este último.
19
Para percatarse de lo ajustado a derecho de esta solución, basta referirse al supuesto de un funcionario que acredite 30 años de servicios y que, a los 6 meses de cesar voluntariamente en sus funciones, sea destinado a otro lugar de servicio. A tenor de lo que mantiene el Parlamento, a causa de la corta duración de su instalación, sólo tendría derecho a la cuarta parte de la indemnización por gastos de instalación, lo cual no sólo resultaría contrario a la equidad, sino también a la letra y al espíritu del apartado 5 del artículo 5 del anexo VII del Estatuto.
20
A este respecto, procede afirmar, además, que, a tenor del artículo 7 del Estatuto, el destino a un puesto de trabajo se realiza exclusivamente en interés del servicio, con independencia de si este destino responde o no a los deseos del interesado. De ello se deduce que el destino del demandante a otro lugar sólo pudo decretarse en cuanto venía exigido por el interés del servicio.
21
Además, la reducción a 4/24 «en cuanto a la parte» que afecta a la esposa del demandante, y que proponía el Parlamento en su carta de 17 de noviembre de 1988, no encuentra apoyo en ningún texto y resulta incompatible con el razonamiento anterior. Desconoce también el carácter indivisible de la indemnización por gastos de instalación de que goza el funcionario que se instala con su familia, tal y como se contempla en la disposición del artículo 5 del anexo VII del Estatuto.
22
En este contexto, conviene poner de manifiesto la índole global de la indemnización por gastos de instalación, tal y como resulta de los apartados 1 a 3 del artículo 5. Con arreglo a los apartados 1 y 2 de este mismo artículo, «los funcionarios titulares que reúnan las condiciones que dan derecho a la indemnización por expatriación o que justifiquen que se han visto obligados a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto tendrán derecho a una indemnización por gastos de instalación». A tenor del apartado 3 del propio artículo 5, «la indemnización por gastos de instalación se calculará según el estado civil y el sueldo del funcionario en la fecha de su nombramiento definitivo o en la de destino a un nuevo lugar de servicio. Se pagará previa justificación documental de la instalación del funcionario en su lugar de destino, y de su familia si tiene derecho a la asignación familiar».
23
De esto se deduce que, cuando ha quedado acreditada la instalación del funcionario y de su familia, éste no se halla obligado a demostrar ni la existencia de gastos efectivos ni la duración de la instalación de su familia para poder percibir una indemnización por gastos de instalación equivalente a dos meses de sueldo base.
24
Por consiguiente, el demandante tiene derecho a una indemnización por gastos de instalación equivalente a dos meses de sueldo base, ya que se instaló con su esposa en otro lugar de servicio y se hallaba al servicio de las Comunidades desde hacía más de dos años en el momento en que abandonó el servicio de éstas.
25
Por todo ello, debe estimarse el recurso.
Costas
26
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1)
Anular la decisión del Parlamento por la que se deniega al demandante la concesión de la indemnización por gastos de instalación, equivalente a dos meses de sueldo base.
2)
Condenar al Parlamento a pagar al demandante la indemnización por gastos de instalación, prevista en el artículo 5 del anexo VII del Estatuto, equivalente a dos meses de sueldo base.
3)
Condenar en costas al Parlamento.
Saggio
Yeraris
Lenaerts
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de enero de 1990.
El Secretario
H.Jung
El Presidente de la Sala Tercera
A. Saggio
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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