SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
8 de noviembre de 1990 ( *1 )
En el asunto T-56/89,
Brigitte Bataille, Rosalia Bellomo-Gullo, Eirwen Butland-Deboeck, Elisabeth Couzon, Elke Eggerder, Nadine Germeaux-Timmermans, Ursula Gresch-Bothe, Wiebke Käselau, Enrica Malcotti-Tucci, Isabelle Mertz, Mireille Meskens, Christiane Muller, Freddy Naegels, Marie-Jeanne Olejniczak, Anna Pettinicelo, Marie-Claude Schütz, Christa Schwan, Ludivine Weech, agentes temporales de los grupos socialista y comunista y afines del Parlamento Europeo, representados por el Sr. Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Schmitt, Abogado, 62, avenue Guillaume,
partes demandantes,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de las decisiones por las que se rechazaron sus candidaturas para el concurso interno n° B/164 convocado por el Parlamento Europeo y, con carácter accesorio, de las decisiones que desestimaron sus reclamaciones,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. H. Kirschner, Presidente; C. P. Briët y J. Biancarelli, Jueces,
Secretario: Sr. H. Jung
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos
1
Del cuadro anexo al presupuesto general de las Comunidades Europeas para el ejercicio de 1988 se deduce que el personal del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Parlamento») comprendía, durante este período, 2975 puestos de trabajo permanentes y 430 temporales, de los que 392 correspondían al personal de los grupos políticos. A lo largo de los ejercicios posteriores, tales cifras y su distribución no sufrieron prácticamente ninguna modificación.
2
Tratándose de la selección de agentes destinados a los grupos políticos, las funciones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») son desempeñadas por el Presidente del grupo político de que se trate. Los requisitos de acceso de los agentes temporales del Parlamento, se hallen o no destinados en un grupo político, a la función pública europea mediante concurso interno se hallan establecidos por las Instrucciones internas de servicio relativas a la selección de los funcionarios, agentes temporales, agentes auxiliares y agentes locales (en lo sucesivo, «Instrucciones»), dictadas por la Mesa ampliada del Parlamento en 1979.
3
El artículo 1 de las citadas Instrucciones dispone:
«Nadie puede ser nombrado funcionario, en el sentido del artículo 1 del Estatuto, —a reserva de las disposiciones del apartado 2 del artículo 29—, si su nombre no figura en una lista de reserva válida, establecida como resultado de un concurso, un concurso oposición o una oposición de carácter externo en los tres supuestos»(traducción no oficial).
4
El párrafo 2 del artículo 3 precisa:
«Los agentes temporales, seleccionados al margen de las listas de reserva establecidas como resultado de concursos generales externos, no son admitidos a participar en los concursos internos, salvo decisión especial de la AFPN, previo dictamen de la comisión paritaria»(traducción no oficial).
5
Para terminar, a tenor del artículo 11,
«las disposiciones de los artículos 1, 3, 6 y 8 no son aplicables a los agentes locales, temporales y auxiliares (con excepción de los auxiliares interinos) que presten servicio en el Parlamento Europeo en la fecha en que entren en vigor las presentes instrucciones internas de servicio»(traducción no oficial).
6
Los demandantes fueron contratados por el Parlamento, representado, en esta ocasión, por el Presidente del grupo político al que iban destinados, mediante contratos de agentes temporales. Con arreglo a la práctica seguida por la institución en la materia, estos contratos contenían la cláusula siguiente :
«—nombre del interesado/a— reconoce tener conocimiento del régimen aplicable a los demás agentes de la Comunidad (especialmente su título II) así como de las disposiciones de ejecución que le son aplicables y se compromete a no participar en concursos internos, con arreglo a la decisión de la Mesa ampliada del Parlamento de fechas 25-26 de junio de 1979»(traducción no oficial).
7
El 22 de febrero de 1988, el Parlamento publicó la convocatoria de concurso interno n° B/164 para la selección de asistentes adjuntos (f/m) de la carrera B 5/B 4. Esta convocatoria indicaba las aptitudes y conocimientos exigidos para ser admitido a tomar parte en el concurso, no estableciendo ningún otro requisito de admisión. Los demandantes presentaron su candidatura para este concurso.
8
A finales del mes de abril y comienzos de mayo de 1988, cada uno de los demandantes recibió una carta firmada por el Sr. Katgerman, Jefe del servicio de selección, en nombre del Secretario General del Parlamento, en la cual se le comunicaba que no podía aceptarse la candidatura que había presentado, por cuanto las citadas Instrucciones preveían que «los agentes temporales seleccionados al margen de las listas de reserva establecidas como resultado de los concursos generales externos no son admitidos a participar en los concursos internos».
9
A comienzos del mes de julio, la totalidad de los demandantes presentaron una reclamación, en los mismos términos, contra el rechazo de su candidatura. Las reclamaciones se fundaban en dos motivos. En primer lugar, los demandantes alegaban que el Parlamento había violado «el principio de prioridad que debe reconocérseles a los procedimientos de selección internos, sean los que fueren, sobre el concurso externo». En segundo lugar, los demandantes afirmaron que el Parlamento había violado en varios aspectos el principio de la igualdad de trato. Los demandantes alegaban principalmente que la cláusula de sus contratos que les prohibía, con arreglo a la decisión de la Mesa ampliada por la que se adoptaron las citadas Instrucciones, participar en los concursos internos era contraria, por una parte, a las disposiciones del Estatuto y al Régimen aplicable a los demás agentes, que se fundan en el principio de la igualdad de trato, y, por otra, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
10
El 12 de septiembre de 1988, el Secretario General del Parlamento desestimó las reclamaciones por cuanto, si bien la AFPN tenía la posibilidad de hacer accesibles los concursos internos a todos los agentes de la institución, sin embargo no se hallaba obligada a ello. Según él, el principio de la igualdad de trato había sido respetado ya que la situación de un agente que ha aprobado un concurso general es muy distinta de la de un agente que no ha logrado superar dicha prueba. Añadía que todos los agentes seleccionados, como es el caso de los demandantes, al margen de las listas de reserva establecidas como resultado de concursos generales externos, no habían sido admitidos a la práctica de las pruebas del concurso.
11
Dos demandantes, la Srta. Meskens y la Sra. Schütz, se encuentran en una situación especial. Después de su ingreso al servicio del Parlamento, fueron incluidas en listas de reserva establecidas como resultado de concursos generales. Con independencia de sus reclamaciones, que no mencionaban esta situación especial, cada una de ellas dirigió, el 4 de julio de 1988, una carta al Secretario General del Parlamento alegando que la decisión de no admitirlas al concurso interno constituía un error manifiesto y solicitando que se volviera a examinar tal decisión.
12
El 30 de agosto de 1988, el Secretario General se negó a estimar tales solicitudes, por cuanto el hecho de haber aprobado los interesados los concursos generales no había sido el motivo de su selección, la cual había sido anterior a la terminación de los citados concursos.
13
El 27 de febrero de 1989, el Parlamento modificó su normativa intema relativa a la selección de los funcionarios y demás agentes. Según el texto que consta en autos, con arreglo a esta nueva normativa, los agentes temporales ya no se hallan excluidos de la participación en concursos internos pero, como regla general, deben tener una antigüedad de siete años en la institución para participar en ellos en las mismas condiciones que los funcionarios. Estas nuevas Instrucciones entraron en vigor el 1 de marzo de 1989 sin que se dispusiera su aplicación retroactiva. De este modo las pruebas del concurso interno n° B/164 tuvieron lugar el 6 de marzo de 1989, sin que los demandantes pudieran participar en las mismas.
Desarrollo del procedimiento
14
En esta situación, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 1988, los demandantes interpusieron el presente recurso con objeto de anular el rechazo de sus candidaturas para el citado concurso interno.
15
Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia:
—
Acuerde la admisión de este recurso y lo declare fundado.
—
Por consiguiente, anule la decisión del Secretario General del Parlamento por la que se rechaza la candidatura de los demandantes para el concurso interno n° B/164, autorizándoles a participar en el mismo, y, con carácter accesorio, anule las decisiones del Secretario General por las que se desestiman las reclamaciones de los demandantes.
—
Condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas.
El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia:
—
Estime las pretensiones expuestas en su escrito de contestación.
—
Resuelva sobre las costas como en Derecho proceda.
16
La fase ešeriu del procedimiento se desarrolló enteramente ante el Tribunal de Justicia. Éste, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.
17
Visto el informe del Juez Ponente, la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Al término de la vista celebrada el 3 de julio de 1990, el Presidente decretó la terminación de la fase oral.
Admisibilidad del recurso
18
El Parlamento, sin discutir expresamente la admisibilidad del recurso, alega sin embargo que la exclusión de los demandantes de la participación en el concurso se funda en el párrafo 2 del artículo 3 de las Instrucciones. A juicio del Parlamento, de esto se sigue que no han existido decisiones individuales que rechacen su participación en el concurso.
19
Ahora bien, procede reconocer que la AFPN debió proceder necesariamente a un examen de las candidaturas de los demandantes, con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 de las Instrucciones. Según las cartas del Jefe del servicio de selección del Parlamento, la AFPN se negó a aceptar las candidaturas de los demandantes por haber sido seleccionados al margen de las listas de reserva establecidas como resultado de concursos generales externos, criterio sustentado por el párrafo 2 del artículo 3 de las Instrucciones. De esto se deduce que las dudas expresadas por el Parlamento carecen de fundamento.
20
Es preciso, además, en este momento, examinar de oficio un aspecto particular de la fase administrativa previa. Paralelamente a las reclamaciones que interpusieron con los otros demandantes, las demandantes Meskens y Schütz solicitaron, en sus cartas dirigidas al Secretario General del Parlamento el 4 de julio de 1988, que se volvieran a considerar las decisiones controvertidas que les afectaban, exponiendo un motivo suyo privativo, a saber, que habían sido incluidas en listas de reserva como resultado de concursos generales. Procede reconocer que dichas cartas contienen, por lo tanto, un motivo suplementario en apoyo de la reclamación de las demandantes Meskens y Schütz.
21
El Secretario General, mediante carta de 30 de agosto de 1988, se negó a aceptar, en este punto particular, ambas reclamaciones, antes de rechazar la totalidad de ellas el 12 de septiembre de 1988.
22
Es oportuno destacar que semejante desarrollo de la fase administrativa previa, aun cuando no se halla prevista en el artículo 46 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA») y en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), no es contrario a las citadas disposiciones. En el marco de un procedimiento administrativo previo de carácter colectivo, puede resultar útil que algunas imputaciones, por no afectar más que a algunos de los futuros demandantes, sean examinadas en cartas separadas. Por consiguiente, la fase administrativa previa se desarrolló de forma reglamentaria y terminó el 12 de septiembre de 1988 con las decisiones de la AFPN que le ponen término.
23
En virtud de todo lo expuesto, procede declarar la admisibilidad del recurso.
Fondo del asunto
24
Los demandantes fundamentan su recurso básicamente en los dos motivos ya alegados en sus reclamaciones, a saber, de un lado, la violación del principio de prioridad que tienen los procedimientos de selección interna sobre los concursos externos y, de otro, la violación del principio de la igualdad de trato.
Primer motivo
25
Afirman los demandantes, en primer lugar, que el Parlamento, al reservar el nombramiento como funcionario a las personas que figuran en una lista de reserva establecida como resultado de un concurso general externo, otorga preferencia al procedimiento de concurso externo sobre la selección mediante concurso interno. A su juicio, semejante práctica está en flagrante contradicción con el párrafo 3 del artículo 4 del Estatuto. A este respecto, alegan la sentencia de 3 de febrero de 1971 (Rittweger contra Comisión, 21/70, Rec. 1971, pp. 7 y ss., especialmente p. 15), en la cual el Tribunal de Justicia reconoció —según los demandantes— la prioridad de los procedimientos de selección interna, sean los que fueren, sobre el concurso externo.
26
A juicio de los demandantes, la prioridad del concurso interno sobre el externo no constituye una mera posibilidad cuya evaluación incumba a la AFPN, sino una norma que las instituciones están obligadas a acatar. Consideran que, si bien es cierto que esta norma no obliga a la AFPN a convocar sistemáticamente un concurso interno antes de proceder a la convocatoria de un concurso externo sino únicamente a examinar tal posibilidad, esta facultad de apreciación carece de toda incidencia sobre el hecho de que a los agentes temporales se les debe admitir a participar en los concursos en el mismo concepto que a los funcionarios, una vez que la AFPN haya considerado conveniente convocar un concurso interno. De ello se sigue que las citadas Instrucciones no son oponibles a los demandantes, por cuanto conculcan las normas contenidas en el Estatuto. Por otra parte, del hecho de que el Parlamento modificara sus Instrucciones internas en el transcurso del procedimiento, deducen los demandantes que, en lo sucesivo, ya no se opone por principio a la tesis mantenida y defendida por ellos.
27
Consideran los demandantes que es igualmente contrario a Derecho que el Parlamento se niegue a admitir a los agentes temporales a la práctica de las pruebas de un concurso interno. A este respecto, se refieren a la sentencia de 31 de marzo de 1965 (Rauch contra Comisión, 16/64, Rec. 1965, p. 179), en la cual el Tribunal de Justicia consideró que los «otros agentes» pueden ser admitidos a los concursos internos. Añaden que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 28 de octubre de 1982 (Giannini contra Comisión, 265/81, Rec. 1982, pp. 3865 y ss., especialmente p. 3875), reconoció el derecho que asiste a un agente temporal a participar en un concurso interno y a recurrir a los Tribunales para defenderlo.
28
A juicio de los demandantes, la interpretación con arreglo a la cual las personas que se hallan al servicio de una institución tienen acceso a los concursos internos se ve confirmada por el artículo 27 del Estatuto, con arreglo al cual «la selección tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad», lo que supone la necesidad de seleccionar a los funcionarios sobre una base lo más amplia posible. Los demandantes se fundamentan en la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 1976 (Küster contra Parlamento, 123/75, Rec. 1976, p. 1701 y ss., especialmente p. 1710), para afirmar que la apertura de un procedimiento de concurso interno tiene como finalidad ampliar lo más posible el número de candidatos con el fin de permitir a la AFPN realizar la elección más idónea y acertada entre estos últimos.
29
Invocan a continuación los demandantes el párrafo 2 del artículo 4 del Estatuto, conforme al cual «las vacantes que se produzcan en una institución serán comunicadas al personal de la misma». Consideran que esta disposición contempla al personal en su conjunto y no sólo a las personas que figuran en listas de reserva establecidas como resultado de concursos generales externos. De esto deducen que refuerza y confirma su postura en lo relativo a la admisión de los «demás agentes» a concursos internos.
30
Finalmente, los demandantes consideran que su contrato como agentes temporales es contrario a Derecho, en la medida en que les prohibe participar en concursos internos. Entienden que el hecho de haber firmado tal contrato no puede equivaler a una renuncia al derecho a impugnar la validez de las citadas Instrucciones. Alegan que no tenían otra posibilidad que la de firmar este contrato, so pena de no ser nombrados agentes temporales, que no podían conocer sus derechos en aquel momento y que el consentimiento que prestaron de buena fe desconociendo que la citada cláusula era contraria a Derecho no puede impedir su oposición a la conformidad a Derecho de la decisión que les opone el Parlamento.
31
Considerando lo especial de su situación, la Srta. Meskens y la Sra. Schütz alegan, además, que sus candidaturas para el concurso interno n° B/164 no deberían haber sido rechazadas por el motivo de no haber aprobado un concurso externo más que después de haber sido contratadas como agentes temporales del Parlamento. Subrayan, por un lado, que, aun cuando el Parlamento pudiera restringir el acceso al concurso interno, que no es el caso, de las Instrucciones internas de servicio no cabe deducir que el aprobar un concurso general externo debiera necesariamente ser anterior a su contratación como agente temporal. Entienden que esta exigencia suplementaria es, incluso, contraria a la postura del Parlamento, conforme a la cual procede asimilar a los funcionarios los agentes temporales que han aprobado un concurso externo, por ofrecer las mismas garantías de independencia y de calidad. Por otra parte, las demandantes consideran que la postura del Parlamento supone, de alguna forma, hacer depender la selección como agente temporal de haber aprobado anteriormente un concurso general. Esto resulta contrario, según ellas, a los artículos 12 a 15 del RAA, conforme a los cuales la contratación de los agentes temporales no está sujeta a la necesidad previa de un concurso.
32
Afirma el Parlamento que ni de la sentencia de 31 de marzo de 1965 (Rauch, 16/64, ya citada) ni del artículo 27 del Estatuto se deduce una obligación de admitir a todos sus agentes a participar en un concurso interno. Añade que el citado artículo alude a la finalidad del procedimiento de selección. Los demandantes no son quienes han de determinar cuáles son los medios más idóneos para alcanzarla. En el caso de autos, la institución consideró que la participación de los agentes temporales seleccionados fuera de las listas de reserva establecidas como resultado de concursos generales externos no era el mejor procedimiento a este efecto. Leída correctamente, la sentencia Rauch no hace sino sancionar la facultad de apreciación de que la Administración goza en esta materia.
33
Alega el Parlamento que la sentencia de 25 de noviembre de 1976 (Küster, 123/75, ya citada), que alegan los demandantes para demostrar que el procedimiento de concurso interno trata de ampliar lo más posible el círculo de los candidatos para que la AFPN disponga de una «posibilidad de selección suficientemente grande», afectaba a la decisión de convocar un concurso interno en lugar de llevar a cabo una promoción a la que tan sólo podría aspirar un candidato. A juicio de la institución demandada, esta sentencia se dictó a partir de una situación completamente distinta de la presente, en la cual se admitió a concursar a un total de 702 candidatos, cuando la lista de reserva debía contener 44 candidatos como máximo.
34
A juicio del Parlamento, la obligación de hacer públicas las vacantes no supone que todo el personal de la institución pueda presentar su candidatura, sino que deja a la AFPN en libertad para establecer cuáles son los requisitos que se exigen a este efecto, teniendo en cuenta, por ejemplo, los títulos, las calificaciones profesionales o la situación administrativa de los candidatos. El párrafo 2 del artículo 4 del Estatuto, prosigue el Parlamento, establece el principio de la publicidad de las vacantes con la única finalidad de que todas las personas que reúnan tales requisitos puedan presentar su candidatura. Ahora bien, los demandantes no reúnen los citados requisitos, especialmente el relativo a su situación administrativa.
35
El Parlamento reconoce la preferencia de las vías de selección interna sobre los concursos externos, pero discrepa de que ello suponga, para la institución de que se trata, la obligación de permitir el acceso a los concursos internos a todos sus agentes. La sentencia de 31 de marzo de 1965 (Rauch, 16/64, ya citada) no afirma en modo alguno, según el Parlamento, semejante obligación de las instituciones, sino que les reconoce únicamente la posibilidad de admitir a los concursos internos a otros agentes que no sean funcionarios.
36
Considera el Parlamento que la lógica del concurso interno previsto por el artículo 29 del Estatuto supone que se trata únicamente de una posibilidad de que dispone la institución y no de una obligación vinculante para ella. Con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1965 (Ley contra Comisión, asuntos acumulados 12/64 y 29/64, Rec. 1965, pp. 143 y ss., especialmente p. 161), la AFPN no se halla obligada a convocar un concurso interno, sino meramente a examinar las posibilidades de convocarlo antes de convocar uno de carácter externo. Entiende el Parlamento que, con mayor razón, debe estar comprendido dentro sus facultades de apreciación el establecer los requisitos en los que se ha de desarrollar un concurso interno y, especialmente, cuáles son las categorías de su personal que pueden presentarse al mismo. Subraya que el Tribunal de Justicia ha reconocido la facultad de apreciación de las instituciones en cuanto a la organización de sus servicios (por ejemplo, en la sentencia de 21 de junio de 1984, Lux contra Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. 1984, pp. 2447 y ss., especialmente p. 2463). Las disposiciones controvertidas de las Instrucciones de servicio así como la cláusula correspondiente incluida en los contratos de agentes temporales no son para el Parlamento más que una manifestación de esta facultad de apreciación, fundada en la consideración de que, para los agentes temporales seleccionados al margen de las listas de reserva establecidas como resultado de concursos generales externos, no es oportuna en principio la convocatoria de concursos internos.
37
En su escrito de contestación, afirmó la institución demandada que, aun cuando hubiera de reconocerse a los agentes temporales el derecho a presentarse a concursos internos, habría que entender que, al firmar sus contratos como agentes temporales, los demandantes habían renunciado a hacerlo. Por el contrario, en su escrito de duplica, el Parlamento manifestó que la cláusula que figura en los contratos es puramente informatoria. Se remite al prudente arbitrio de este Tribunal de Primera Instancia sobre si la cláusula supone o no una renuncia. Por lo demás, a su juicio, tan sólo se podría plantear la cuestión de su calificación jurídica en el supuesto de que se reconociera a los agentes temporales la facultad de presentarse a los concursos internos.
38
En lo relativo a la situación de las dos demandantes que han superado concursos generales externos, la Sita. Meskens y la Sra. Schütz, el Parlamento, en su escrito de contestación, alega que, en aquel momento, aún no había adoptado una decisión definitiva. En su escrito de duplica, la institución demandada entiende que se justifica el rechazo definitivo de las candidaturas sobrevenido entretanto por una lectura estricta del párrafo 2 del artículo 3 de las Instrucciones. Dado que la selección de ambas candidatas fue anterior a haber aprobado el concurso externo, su admisión a participar en el concurso interno hubiera requerido una decisión especial de la AFPN que ésta no adoptó, previo dictamen de la Comisión paritaria.
39
Es oportuno examinar, en primer lugar, si los agentes temporales tienen, con arreglo al Estatuto, el derecho a participar en los concursos internos de su institución y, en-caso afirmativo, averiguar si el Parlamento, ello no obstante, ha rechazado legítimamente las candidaturas de los demandantes, mediante las decisiones controvertidas.
40
Ninguna disposición del Estatuto o de sus anexos excluye la participación de los agentes temporales en los concursos internos. Por el contrario, el párrafo 2 del artículo 4 del Estatuto prevé que las vacantes que se produzcan en una institución serán comunicadas al «personal de la misma». La letra b) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto se refiere a los «concursos internos en el seno de una institución». Por consiguiente, tales disposiciones no establecen ninguna diferencia entre las distintas categorías de personal.
41
Además, en su sentencia de 31 de marzo de 1965 (Rauch, 16/64, ya citada), el Tribunal de Justicia consideró que la expresión «concursos internos en el seno de la institución», entendida en su sentido literal, afecta a todas las personas que se hallan al servicio de ésta, por cualquier título que sea. Con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 1975, «nada obsta a la admisión de los funcionarios temporales a los concursos internos» (Küster, 23/74, Rec. 1975, p. 353) (traducción provisional). Finalmente, en su sentencia de 28 de octubre de 1982, el Tribunal de Justicia reconoció el interés para ejercitar la acción de un agente temporal contra una decisión por la que se proveyó un cargo mediante la promoción de otro candidato por cuanto «el demandante podría presentar su candidatura a un concurso interno en el supuesto de que la decisión impugnada fuera anulada» (Giannini, 265/81, ya citada) (traducción provisional). Por consiguiente, es oportuno subrayar que los agentes temporales están, en principio, facultados para tomar parte en los concursos internos de su institución. Contrariamente a lo que afirma el Parlamento, tal derecho estatutario no constituye un privilegio contrario a Derecho de los agentes temporales que lleve a una discriminación en perjuicio de las personas que no forman parte del personal de las instituciones.
42
Dado que, en principio, los demandantes tienen derecho a participar en los concursos internos, es oportuno examinar si el Parlamento puede privarles de este derecho válidamente mediante las decisiones controvertidas. A este respecto, alega la institución demandada que podía restringir el acceso de los agentes temporales a los concursos internos por la facultad de apreciación de que dispone en la materia. En este contexto, procede reconocer que, efectivamente, el Estatuto otorga a las instituciones una amplia facultad de apreciación en materia de convocatoria de concursos. De esta forma, los artículos 4 y 29 del Estatuto otorgan a la AFPN varias posibilidades para el ejercicio de esta facultad, a la hora de cubrir las vacantes en una institución. Igualmente el artículo 1 del anexo III del Estatuto confiere a la AFPN una amplia facultad de apreciación en la convocatoria de los concursos. Sin embargo, en el caso de autos, la decisión de la AFPN de restringir el acceso de los agentes temporales a los concursos internos no fue adoptada en el ejercicio de estas facultades expresamente previstas por el Estatuto, sino, con carácter general, al margen de la convocatoria de un concurso específico, mediante Instrucciones dictadas en esta materia por la Mesa ampliada del Parlamento.
43
Procede destacar que estas Instrucciones no constituyen disposiciones generales de aplicación en el sentido del artículo 110 del Estatuto. Se trata de normas internas que no tienen naturaleza de reglas de Derecho y que en ningún caso pueden fundamentar una excepción a las normas imperativas del Tratado. Su valor es el de una mera norma de actuación indicativa en lo relativo a la práctica que ha de seguir la institución (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1987, Mouzourakis contra Parlamento, 280/85, Rec. 1987, pp. 589 y ss., especialmente p. 607, y de 21 de noviembre de 1989, Becker y Starquit contra Parlamento, asuntos acumulados C-41/88 y C-178/88, Rec. 1989, p. 3807, apartado 7). Con arreglo a esta norma de actuación, la AFPN adoptó las decisiones individuales por las que se rechazaron las candidaturas de los demandantes. Por consiguiente, éstos pueden impugnar las citadas decisiones alegando que son contrarias a Derecho las Instrucciones generales sobre las que las decisiones se fundaron (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1975, Acton y otros contra Comisión, asuntos acumulados 44/74, 46/74 y 49/74, Rec. 1975, pp. 383, 393 y ss., y de 10 de diciembre de 1987, Del Plato y otros contra Comisión, asuntos acumulados 181/86 a 184/86, Rec. 1987, pp. 4991 y ss., especialmente p. 5017). Por consiguiente, procede examinar si el párrafo 2 del artículo 3 de las Instrucciones, como fue dictado por la Mesa ampliada del Parlamento en 1979, resulta compatible con las normas imperativas del Estatuto.
44
A este respecto, afirman los demandantes que esta disposición desconoce la prioridad del concurso interno sobre el externo que resulta del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. El Parlamento respondió afirmando que la AFPN no se halla obligada a convocar un concurso interno antes de convocar un concurso externo. Ello no obstante, procede reconocer que, si la elección de la AFPN recae sobre la forma de selección prioritaria que constituye el concurso interno, debe atenerse, en su convocatoria, a las disposiciones relativas al procedimiento de este concurso, en particular a las que figuran en el anexo III del Estatuto.
45
Hay que recordar, en primer lugar, que, al convocar un concurso interno, la AFPN debe especificar los «títulos y otros diplomas» exigidos para los puestos de trabajo que se han de proveer, con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del anexo III del Estatuto. Al excluir a los agentes temporales «seleccionados al margen de las listas de reserva establecidas como resultado de los concursos generales externos», el párrafo 2 del artículo 3 de las Instrucciones no consideraba, sin embargo, como único criterio previo de selección la cualidad de haber aprobado un concurso general externo —exigencia, por consiguiente, sobre cuya conformidad a Derecho no tiene este Tribunal que pronunciarse— sino, por el contrario, la mera circunstancia fáctica de que la operación de selección del agente temporal se hubiera llevado a cabo con arreglo a la citada lista de reserva, circunstancia que no se halla vinculada necesariamente a la posesión de determinados títulos o calificaciones. De esta forma, si la AFPN ignoraba que el agente seleccionado se encontraba incluido en una lista de reserva o si el citado agente era incluido en la citada lista después de su selección, como ocurre con las demandantes Meskens y Schütz, era «seleccionado al margen» de las citadas listas y no podía participar en los concursos internos. Por consiguiente, el criterio aplicado no estaba vinculado a la posesión de un «título o de otro diploma» en el sentido de la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del anexo III del Estatuto.
46
Dado que el citado criterio no figura entre los que se mencionan expresamente en el anexo III del Estatuto, procede examinar si es contrario a otras disposiciones del Estatuto.
47
El Estatuto permite, en principio, convertir en funcionarios a los agentes temporales de una institución mediante un concurso interno. En el caso de autos, el sistema de selección aplicado, al subordinar la admisión de los agentes temporales a un concurso interno a una circunstancia de hecho relativa a las modalidades de su contratación, trataba de excluir tal posibilidad de convertirlos en funcionarios y, por consiguiente, no se conformaba con esta finalidad de los concursos internos.
48
Procede examinar, a continuación, si este criterio es contrario al sistema previsto en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. Este sistema se basa en la idea de que el paso de la primera fase —promoción o traslado— a la segunda —convocatoria de un concurso interno— debe permitir ampliar el número de candidaturas posibles, para alcanzar el objetivo contemplado por el artículo 27 del Estatuto, a saber, el nombramiento de funcionarios que posean las más altas cualidades. Sin embargo, el criterio establecido en el párrafo 2 del artículo 3 de las Instrucciones no constituye un medio adecuado para alcanzar tal objetivo. El hecho de que un agente temporal haya sido seleccionado «al margen de las listas de reserva establecidas como resultado de concursos generales externos» no se halla vinculado necesariamente a sus méritos y calificaciones; si la AFPN, al contratar al agente, ignora que éste se halla incluido en una lista de reserva establecida como resultado de un concurso general externo de otra institución o si el agente no es incluido en dicha lista más que después de su contratación, éste, en principio, no es admitido a participar en el concurso interno, incluso si el concurso general externo que ha aprobado correspondiera, por su nivel de dificultad y de conocimientos exigidos, al concurso interno contemplado por la institución. Por consiguiente, el párrafo 2 del artículo 3 de las Instrucciones puede conducir a excluir a un candidato en posesión de las mismas, o incluso mejores, calificaciones que las de otros candidatos admitidos a participar. Semejante resultado es claramente contrario a la finalidad del párrafo 1 del artículo 27 y del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, a saber, la selección de funcionarios que posean las más altas cualidades. A este respecto, procede declarar que el párrafo 1 del artículo 27 establece la finalidad de toda selección con carácter imperativo y que el apartado 1 del artículo 29 establece la lista de los procedimientos a seguir para cubrir las vacantes. De ello se sigue que lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 3 de las Instrucciones no tuvo en cuenta las disposiciones imperativas del párrafo 1 del artículo 27 y del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. Semejante regla de actuación, contraria al Estatuto, no puede, en ningún caso, servir de fundamento legal a decisiones individuales que deniegan a los agentes temporales el ejercicio de un derecho estatutario, a saber, el de participar en concursos internos.
49
Ciertamente, hay que recordar que el párrafo 2 del artículo 3 de las Instrucciones prevé la posibilidad de que, mediante decisión especial de la AFPN, un agente temporal seleccionado fuera de un concurso general externo pueda ser admitido a participar en un concurso interno. Esta decisión debe adoptarse previo dictamen de la Comisión paritaria, lo cual supone que se trata de una decisión discrecional de la AFPN. Ahora bien, semejante norma de actuación, que restringe en infracción del Estatuto el ejercicio de un derecho estatutario, no puede considerarse conforme al mismo Estatuto por el mero hecho de que la AFPN se reserve la posibilidad de adoptar decisiones discrecionales en casos particulares. Tal posibilidad no basta para garantizar el pleno ejercicio del citado derecho estatutario, ya que este ejercicio queda sujeto a una apreciación discrecional de la AFPN no prevista por el Estatuto. Por consiguiente, la posibilidad de semejante decisión no modifica la realidad de que el párrafo 2 del artículo 3 de las Instrucciones es incompatible con las disposiciones del Estatuto.
50
En estas circunstancias, es oportuno reconocer que el conjunto de las decisiones que se impugnan fue adoptado en cumplimiento de una norma interna contraria a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 27 y del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto.
51
De esto se deduce que las cláusulas incluidas en los contratos de los demandantes, mediante las cuales estos últimos se comprometieron a no participar en concursos internos, no son óbice para las candidaturas de los demandantes. En efecto, un criterio de selección establecido en infracción de las disposiciones del Estatuto no puede recuperar un fundamento legal en una cláusula especial inserta en el contrato de un agente temporal. Por consiguiente, el primero de los motivos de los demandantes tiene fundamento legal y el otro motivo se examina sólo a mayor abundamiento.
Segundo motivo
52
En apoyo de su segundo motivo, relativo a la violación del principio de igualdad, los demandantes han reafirmado, en primer lugar, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, todo el personal al servicio de una institución debe poder participar en los concursos internos. Añaden que el Parlamento afirma sin razón que, entre los funcionarios y agentes que han superado un concurso general externo, de un lado, y los demás agentes de la institución, de otro, existe una diferencia que justifica que estos últimos no sean admitidos a los concursos internos. Entienden que la —legítima— preocupación de la institución por garantizar la calidad y la independencia de la función pública comunitaria no es incompatible con la participación de todos los agentes temporales en un concurso interno. Consideran, por un lado, que el aumento del número de candidatos incrementa la posibilidad de encontrar funcionarios competentes. De otro, afirman que, si las prestaciones de algunos agentes muestran ser inferiores a las de los funcionarios y agentes que ya han superado un concurso externo, esta diferencia de nivel se hará patente en las pruebas del concurso interno y los agentes afectados serán eliminados. Este es el motivo por el cual, en caso de convocatoria de un concurso interno, todo el personal al servicio de la institución debería ser tratado de la misma forma y tener igual acceso a la práctica de las pruebas del concurso.
53
De entrada, el Parlamento alega que, en comparación con el resto de las instituciones, el número de agentes temporales que prestan servicio en él es especialmente importante y que casi todos ellos forman parte de grupos políticos. De esta forma, la proporción de puestos temporales en relación con los permanentes representa casi el 15 °/o, mientras que en la Comisión este porcentaje no es apenas más que la mitad. Añade que, en la categoría A, los agentes temporales de los grupos políticos representan casi la mitad de los funcionarios de la misma categoría (167 contra 339 para el ejercicio presupuestario de 1988).
54
El Parlamento subraya, alegando dos sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Appelbaum contra Comisión (119/83, Rec. 1985, p. 2423) y Hattet y otros contra Comisión (asuntos acumulados 66/83 a 68/83 y 136/83 a 140/83, Rec. 1985, p. 2459), que el principio de la igualdad de trato sólo se aplica a situaciones idénticas o similares. A juicio del Parlamento, este principio ha sido respetado por cuanto todos los candidatos que se encuentran en la misma situación de los demandantes, a saber, todos los agentes temporales seleccionados al margen de las listas de reserva, han sido excluidos de la participación en el concurso controvertido.
55
La institución demandada cree poder demostrar que existe una diferencia entre los agentes que han superado un concurso externo y los que no han superado dicha prueba, diferencia que excluye la violación del principio de igualdad de trato. A su juicio, la mayoría de los agentes temporales trabajan en el seno de los grupos políticos. Estos últimos eligen libremente a sus colaboradores y podrían perfectamente tener en cuenta factores de carácter político. La Secretaría General del Parlamento no ejerce influencia alguna en esta elección limitándose a aplicarla en los planos administrativo y financiero. Por el contrario, al elegir a sus funcionarios, la Secretaría General debe observar una estricta neutralidad en el plano político. A juicio de la institución demandada, sería cuando menos sorprendente obligar a la Secretaría General a admitir a participar en los concursos internos que convoca a personas cuya contratación escapó totalmente a su control. Llama la atención el Parlamento sobre el hecho que esta situación no se da en las demás instituciones comunitarias, en las cuales la totalidad de los agentes está sujeta a una misma autoridad de selección y los criterios políticos no se tienen en cuenta.
56
Afirma a continuación el Parlamento que existe una diferencia esencial entre un concurso general externo y otro interno. Dado que al primero se presenta un número muy elevado de candidatos, la competencia es muy viva y la selección severa. Los funcionarios de las instituciones deberían superar esta prueba y demostrar, en tal momento, una competencia que justifique las ventajas de la función pública. Por el contrario, el concurso interno en principio se halla reservado, salvo que la institución disponga otra cosa, a las personas que no tienen que acreditar ya sus méritos para convertirse en funcionarios. Por consiguiente, la naturaleza y el nivel de las pruebas son distintas y la competencia más reducida. Por este motivo, la institución demandada considera que no cabe comparar válidamente los resultados a los que puede conducir un concurso general externo con los que pueden resultar de otro interno.
57
Según la respuesta que se ha dado al primer motivo, el segundo de los motivos expuestos por los demandantes tiene también fundamento. Efectivamente, el párrafo 2 del artículo 3 de las Instrucciones, a la sazón en vigor, establecía desigualdad de trato entre los agentes temporales seleccionados «al margen» de una lista de reserva, por un lado, y los demás agentes temporales, por otro. Por consiguiente, no se trata de una distinción entre las distintas categorías de personas contratadas por el Parlamento (véanse, en este contexto, las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1983, Celant y otros contra Comisión, asuntos acumulados 118/82 a 123/82, Rec. 1983, pp. 2995 y ss., especialmente p. 3012; y de 19 de abril de 1988, Sperber contra Tribunal de Justicia, 37/87, Rec. 1988, pp. 1943, 1956 y ss.), sino de una diferenciación en el seno de una única y misma categoría, la de los agentes temporales. En tal situación, el Tribunal de Justicia consideró que se ha producido una violación del principio de igualdad de trato cuando la situación de hecho y de derecho de las personas afectadas no justifica la distinción de que se trata (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Appelbaum contra Comisión, 119/83, Rec. 1985, pp. 2423 y ss., especialmente p. 2454, Hattet y otros contra Comisión, asuntos acumulados 66/83 a 68/83 y 136/83 a 140/83, Rec. 1985, pp. 2459 y ss., especialmente p. 2469; y de 13 de diciembre de 1989, Oyowe y otros contra Comisión, C-100/88, Rec. 1989, p. 4285).
58
Ahora bien, el párrafo 2 del artículo 3 de las Instrucciones podía tener consecuencias contrarias al objetivo de un concurso interno, tal y como se establece en el párrafo 1 del artículo 27 del Estatuto y que ha sido recordado antes (apartados 47 a 49). Efectivamente, el criterio expuesto en esta disposición podía conducir a la exclusión de un candidato, a pesar de haber sido incluido en una lista de reserva establecida como resultado de un concurso general externo que se correspondía, por su nivel de dificultad y de conocimientos exigidos, con el concurso interno contemplado por la institución. Un criterio que hiciera posibles tales decisiones, incompatibles con la finalidad de las vías de selección previstas en el Estatuto, que es permitir la selección de los mejores candidatos, no puede justificar una diferenciación en el seno de la categoría de los agentes temporales. Por consiguiente, el segundo de los motivos de los demandantes está también bien fundado.
59
Alega la institución demandada que la anulación de las decisiones controvertidas tendría graves consecuencias sobre la política de selección y sobre la gestión del personal del Parlamento. Alegó en la vista que los grupos políticos seleccionan a sus agentes temporales con arreglo a consideraciones más bien políticas. Además, por lo que se refiere a los asistentes de los diputados, que, hasta la fecha, sólo tienen un contrato con el miembro del Parlamento para el cual trabajan, existe, según el Parlamento, una tendencia a transformarlos en agentes temporales. Por consiguiente, considera el Parlamento que es posible que, en uno o dos años, sus efectivos comprendan 3000 funcionarios y 2000 agentes temporales. Todos estos agentes tendrían la intención de convertirse rápidamente en funcionarios. Por una parte, la convocatoria de los concursos internos se haría muy difícil, dado que el Parlamento considera de gran importancia el principio del equilibrio positivo. Por otra parte, el concurso general externo dejaría de ser la vía normal de acceso a la función pública en el seno del Parlamento.
60
Procede declarar que estas consideraciones de política administrativa no resultan oportunas, en principio, a la hora de interpretar el Estatuto. Además, los temores expuestos por el Parlamento no parecen estar justificados. Incumbe, efectivamente, a las instituciones comunitarias convocar los concursos internos de forma que desaparezca cualquier peligro de que puedan eludir las normas que regulan el acceso a la función pública europea.
61
De cuanto antecede se deduce que procede anular las catorce decisiones impugnadas.
Costas
62
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia a tenor del párrafo 3 del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, ya citada, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos expuestos por el Parlamento, procede condenarle al pago de las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1)
Anular las decisiones del Parlamento por las que se rechazan las candidaturas de los demandantes para el concurso interno n° B/164.
2)
Condenar en costas al Parlamento.
Kirschner
Briët
Biancarelli
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de noviembre de 1990.
El Secretario
H.Jung
El Presidente
C. P. Briët
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
Full & Egal Universal Law Academy