Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Procedimiento - Objeto del litigio - Litigio sobre la compatibilidad de una serie de acuerdos notificados con las normas sobre la competencia del Tratado - Declaración de renuncia a la aplicación de una parte de los acuerdos formulada en el curso del procedimiento - Inexistencia de modificación del contenido del litigio al no existir notificación de la renuncia a la Comisión, ni pruebas de que se haya aplicado
2. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio del comercio entre Estados miembros - Criterios - Acuerdo que cubre el mercado de un solo Estado miembro
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
3. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión de la Comisión por la que se deniega una exención - Cargos que pueden formularse
(Tratado CEE, art. 86, aps. 1 y 3; Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 6 y 19, ap. 1; Reglamento nº 99/63 de la Comisión, arts. 2 y 4)
4. Competencia - Procedimiento administrativo - Pliego de cargos - Contenido necesario
5. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Exención - Requisitos - Carga de la prueba - Carácter acumulativo de los requisitos de exención
(Tratado CEE, art. 85, ap. 3)
6. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Exención - Obligación de la empresa de demostrar la procedencia de su solicitud - Facultades de la Comisión
(Tratado CEE, art. 85, ap. 3)
7. Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia
(Tratado CEE, art. 190)
8. Competencia - Normas comunitarias - Aplicación en función de prácticas judiciales nacionales - Improcedencia
9. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Exención - Elementos que han de tomarse en consideración - Ventajas derivadas de un sistema de precios obligatorios para los libros
(Tratado CEE, art. 85, ap. 3)
10. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Exención - Sistema de precios obligatorios - Justificación - Efectos beneficiosos en el interior de un mercado nacional - Improcedencia
(Tratado CEE, art. 85, ap. 3)
Índice
1. El contenido de un litigio relativo a la compatibilidad de una serie de acuerdos notificados con las normas sobre la competencia del Tratado no resulta modificado por una declaración de renuncia a la aplicación de una parte de los acuerdos formulada en el curso del procedimiento, cuando dicha renuncia no ha sido notificada a la Comisión y no se ha probado su aplicación efectiva.
2. Para poder afectar al comercio entre Estados miembros en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada deben permitir prever con un grado suficiente de probabilidad, y de acuerdo con un conjunto de elementos objetivos de Derecho o de hecho, que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre Estados miembros, de un modo que podría obstaculizar la consecución de los objetivos de un mercado único entre Estados.
Un comportamiento contrario a la competencia limitado al territorio de un solo Estado miembro puede tener repercusiones sobre las corrientes comerciales y sobre la competencia en el mercado común.
3. Del artículo 6 y el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17 en relación con los artículos 2 y 4 del Reglamento nº 99/63, se deduce que también en el caso de una Decisión que deniega una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85, la Comisión está obligada tanto a comunicar a las empresas y a las asociaciones de empresas interesadas los cargos que les imputa como a recoger en sus Decisiones únicamente los cargos respecto de los cuales estas últimas tuvieron ocasión de manifestar su punto de vista. Sin embargo, dicha obligación se aplica esencialmente a la indicación de los motivos que la llevan a aplicar el apartado 1 del artículo 85, tanto si ordena el cese de una infracción o impone una multa a las empresas como si les deniega una declaración negativa o la aplicación del apartado 3 de esta misma disposición.
4. El pliego de cargos, que tiene por objeto garantizar el respeto del derecho de defensa, debe exponer, aunque sea sumariamente, pero de una manera clara, los datos esenciales en los que se basa la Comisión en dicha fase del procedimiento. No obstante, la Decisión posterior no debe ser necesariamente una copia de la lista de cargos formulados.
5. En las solicitudes de exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la carga de probar que satisface cada uno de los cuatro requisitos exigidos por dicha norma recae sobre la empresa solicitante. Habida cuenta del carácter acumulativo de los requisitos exigidos, la Comisión puede apreciar en todo momento y hasta la fase de adopción final de la Decisión que falta alguno de los requisitos, sea cual sea.
6. Cuando se solicita en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado una exención a la prohibición de prácticas colusorias, corresponde en primer lugar a las empresas interesadas aportar a la Comisión las pruebas que demuestren la justificación económica de la exención y, en el caso de que la Comisión presente objeciones, presentarle alternativas. Aunque, por su parte, la Comisión puede dar a las empresas indicaciones sobre eventuales soluciones alternativas, no está legalmente obligada a hacerlo y menos aún a aceptar propuestas que considere incompatibles con los requisitos del apartado 3 del artículo 85.
7. Aunque en virtud del artículo 190 del Tratado la Comisión está obligada a indicar los datos de hecho y de Derecho y las consideraciones que la llevaron a adoptar una Decisión en el marco de las normas sobre la competencia, dicha disposición no exige que la Comisión discuta todos los puntos de hecho y de Derecho suscitados por las partes a lo largo del procedimiento administrativo. La motivación de una Decisión lesiva debe permitir al Juez comunitario examinar la legalidad de la misma y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión es fundada o no.
8. Las prácticas judiciales nacionales, aun suponiendo que sean comunes a todos los Estados miembros, no pueden ser determinantes para la aplicación de las normas sobre la competencia del Tratado.
9. Dado que la negativa a conceder a un sistema de precios fijos para los libros una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 no se basa en el incumplimiento del requisito relativo a la promoción del progreso técnico o económico, no es preciso que el Juez al que corresponde pronunciarse sobre la legalidad de dicha negativa examine si las ventajas de tal sistema en el marco nacional, suponiendo que hubieran quedado demostradas, se extienden también a los intercambios intracomunitarios.
10. Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, un sistema de precios obligatorios, que restringe la competencia en el interior del mercado común, no puede beneficiarse de una exención basándose en que es preciso que el sistema continúe funcionando para producir sus efectos beneficiosos en el interior de un mercado nacional. Una situación de este tipo contribuiría, por sí misma, a la compartimentación del mercado común y podría, por consiguiente, oponerse a la interpenetración económica deseada por el Tratado.
Partes
En el asunto T-66/89,
Publishers Association, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. Jeremy Lever, Queen' s Counsel of Gray' s Inn, Stephen Richards, Barrister of Gray' s Inn, y Robin Griffith, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jean-Claude Wolter, 8, rue Sainte Zithe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Anthony McClellan, Consejero Jurídico, y Berend Jan Drijber, miembro del Servicio Jurídico, asistidos por el Sr. Nicholas Forwood, Abogado colegiado en Inglaterra y País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 85 del Tratado CEE (IV/27.393 y IV/27.394, Publishers Association - Net Book Agreements; DO 1989, L 22, p. 12),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; D.P.M. Barrington, C. Yeraris, C.P. Briët y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de octubre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el litigio
El objeto del litigio
1 El presente asunto se refiere a una Decisión de la Comisión, la cual, en el marco de un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, declaró, por una parte, que una serie de acuerdos y sus reglamentos correspondientes constituían una infracción del apartado 1 de dicho artículo y, por otra parte, rechazó una solicitud de exención basada en el apartado 3 del mismo artículo.
2 Los acuerdos a los que se refiere la Decisión impugnada son dos y fueron celebrados en el marco de la Publishers Association (en lo sucesivo, "PA"), que representa a la gran mayoría de los editores establecidos en el Reino Unido (70 a 80 %). Los editores participantes en el primero de los dos acuerdos son miembros de la PA, mientras que los participantes en el segundo acuerdo no son miembros de ésta. Según la PA, sus miembros no están obligados a adherirse al acuerdo.
3 El acuerdo celebrado entre los miembros de la PA y el acuerdo celebrado entre los no miembros contienen, fundamentalmente, las mismas disposiciones. La única diferencia que existe entre ellos consiste en el mecanismo de ejecución previsto.
El contenido de los acuerdos "Net Book Agreements"
4 Los acuerdos, que se celebraron en 1957 bajo la denominación de "Net Book Agreements" (en lo sucesivo, "NBA"), establecen unas condiciones estándares uniformes para la venta de libros de precio fijo, denominados "net books". Con arreglo a dichas condiciones de venta estándares, está prohibido, en principio, vender, ofrecer en venta o permitir que un libro de precio fijo se venda al público a un precio inferior al precio neto impuesto por el editor. Las excepciones a esta prohibición (libros en almacén y libros de segunda mano) están expresamente reguladas en las condiciones de venta estándares, que además permiten vender con descuento libros de precio fijo a las bibliotecas, a los vendedores circunstanciales de libros (book agents) y a los grandes compradores, cuando éstos son titulares de una autorización previamente concedida al efecto por la Asociación. Dicha autorización determina la cuantía del descuento y los requisitos para obtenerlo.
5 Estas condiciones son aplicables a todas las ventas al público efectuadas en el Reino Unido o en Irlanda por un mayorista o por un minorista, cuando el editor que publica o distribuye el libro de que se trate decide comercializarlo a un precio fijo de venta al por menor. Por el contrario, las condiciones de venta estándares no se aplican a las ventas directas de un editor a un cliente no comerciante.
6 Por otra parte, los acuerdos prevén un mecanismo para asegurar su cumplimiento. Las empresas interesadas han nombrado al Consejo de la PA agente de las mismas para recoger las informaciones relativas a las rupturas de contratos cometidas por los libreros y, en general, todo incumplimiento de las condiciones de comercialización que se aplican a los "net books". Las partes se comprometen a hacer valer sus derechos contractuales y los derechos que les confieren la Restrictive Trade Practices Act 1956 y la Resale Prices Act 1976 (véase más abajo), si el Consejo se lo solicita, con la condición de que la Asociación les resarza de los costes soportados por esta razón. En el acuerdo celebrado entre editores no miembros de la asociación el mecanismo es diferente, al no preverse un resarcimiento por parte de la asociación si éstos deciden perseguir las infracciones.
7 En aplicación de la letra iv) de los acuerdos, el Consejo de la Asociación ha elaborado unas normas, en forma de fórmulas estándares, que autorizan a los libreros a otorgar descuentos a las bibliotecas, a los vendedores circunstanciales de libros (book agents) y a los grandes compradores. La autorización se concede específicamente para cada biblioteca, vendedor circunstancial de libros o gran comprador de que se trate.
8 Por lo que respecta a las bibliotecas, la autorización depende del cumplimiento simultáneo de dos requisitos, a saber, que el público tenga acceso gratuito a la biblioteca y que los pedidos anuales de libros de precio fijo superen las 100 UKL. El descuento no puede ser superior al 10 % y la biblioteca no está autorizada a revender los libros sobre cuyo precio se le concedió un descuento.
9 Se consideran vendedores circunstanciales de libros a los distribuidores que no tienen por actividad principal la venta de libros, tales como el director de una escuela. El descuento otorgado a un vendedor circunstancial no puede superar el 50 % del descuento de minorista otorgado al librero por el editor. El vendedor circunstancial, por su parte, está obligado a vender los libros de que se trate a su precio fijo.
10 La autorización para otorgar un descuento por la compra de grandes cantidades sólo es válida para pedidos individuales. El descuento autorizado depende del importe del pedido y oscila entre un 5 y un 10 %. El comprador no puede poner en venta los libros ni solicitar por ellos contraprestación alguna, sino que debe destinarlos a obsequios relacionados con su actividad o a fines filantrópicos.
11 En relación con la aplicación de los acuerdos, la PA ha publicado un reglamento denominado "Code of Allowances" (Código de rebajas), que se aplica a la venta de nuevas ediciones, de ediciones revisadas y corregidas o de ediciones económicas, de libros de precio fijo reducido y de invendidos. Además, la PA ha elaborado reglamentos aplicables a los clubes del libro así como normas para regular el saldo nacional anual de libros.
12 El "Code of Allowances", publicado por la PA en forma de circular, refleja la práctica comercial que se sigue habitualmente en materia de rebajas para los libros de precio fijo. Habitualmente se informa sobre las rebajas, las nuevas ediciones, las ediciones económicas y los invendidos a través de un comunicado previo del editor en la prensa especializada. Frecuentemente se conceden rebajas y otros incentivos, en especie o en metálico, en función del tiempo de almacenamiento. Este Código sólo se aplica en el mercado interior.
13 Para las ediciones destinadas a los clubes del libro existen unas normas especiales ("Book Club Regulations"), que se aplican a las operaciones con clubes del libro efectuadas en el territorio del Reino Unido. Con arreglo a estas normas, los editores sólo pueden conceder derechos especiales a los clubes del libro inscritos en los registros de la Asociación tras haber firmado y aceptado el reglamento de que se trata. Este último contiene, en particular, disposiciones relativas a la pertenencia a los clubes del libro, determina los requisitos que los clubes deben satisfacer para ofrecer y vender libros y prevé ciertas restricciones de la publicidad. Un club del libro sólo puede vender los ejemplares sobrantes de una publicación con el acuerdo del editor que otorgó la licencia. Según la PA, el reglamento relativo a los clubes del libro se aplica exclusivamente en el Reino Unido.
14 Desde 1955, la PA permite que se organice un saldo nacional anual de libros. De este modo los libreros y los editores tienen la ocasión de vender a un precio inferior al precio fijo los libros con poco movimiento, dentro de los límites y los requisitos fijados por la PA, y financiar así la renovación de sus existencias.
15 Por último, la asociación publica un directorio de libreros ("Directory of Booksellers"), actualizado cada dos meses, en el que figuran los libreros que satisfacen ciertos requisitos y que se han comprometido a respetar las condiciones de venta estándares de los libros de precio fijo.
16 Ninguno de los acuerdos citados prevé sanciones contra las empresas signatarias que no respeten sus disposiciones. Si es necesario, se obliga a los libreros a respetar las condiciones estándares de venta mediante requerimiento judicial. Para obtener una decisión de este tipo en Irlanda y en el Reino Unido, por regla general, incumbe al editor probar la existencia de un vínculo contractual con el librero. Sin embargo, en el Reino Unido el editor puede también invocar las disposiciones del artículo 26 de la Resale Prices Act 1976, que le permiten exigir que se respeten las condiciones relativas al precio de reventa sin verse obligado a probar el vínculo contractual, siempre que se hubiera notificado al librero de que se trate la aplicación de estas condiciones en el momento en que este último adquirió el libro en cuestión.
Datos estadísticos incontestados
17 Según los datos recogidos en la Decisión que se impugna y que la PA no discute, la industria editorial británica es una de las más importantes del mundo y de la Comunidad. Las cifras más importantes del mercado son, en términos aproximados, las siguientes: el número de nuevos títulos publicados cada año es de unos 40.000, de los cuales el 80 % son editados por los miembros de la PA; un 65 % de los libros publicados se venden en el mercado británico, y el resto se exporta; el 25 % de las exportaciones está destinado a otros Estados miembros, y el 4,5 % va a Irlanda. Por lo que respecta a las importaciones en este último país, es preciso señalar que proceden en un 80 % del Reino Unido, y que dichas importaciones representan más de un 50 % de todas las ventas de libros en ese país.
18 Las partes tampoco discuten que un 75 % de los libros vendidos en el Reino Unido o exportados a Irlanda por los editores británicos se comercializan como libros de precio fijo.
Apreciación de la validez del NBA por parte de los Tribunales nacionales
19 La Restrictive Practices Court (organismo competente en materia de competencia en el Reino Unido) ha examinado en varias ocasiones la validez del NBA a la luz de la normativa británica, pronunciándose a favor del mismo, en 1962 por primera vez. En efecto, dicho Tribunal declaró, a propósito del acuerdo celebrado entre los miembros de la PA, que: i) la supresión del NBA privaría al público de ciertos beneficios o ventajas especiales, porque provocaría un alza de precios, una reducción del número de librerías con libros en existencias y una disminución del número y de la variedad de títulos publicados; ii) el público no sufriría ningún perjuicio importante por el mantenimiento del NBA, en comparación con los inconvenientes que su supresión provocaría, y iii) en consecuencia el NBA no era contrario al interés público.
20 En 1964, la Restrictive Practices Court estimó, en un procedimiento sumario ("summary proceeding"), que el acuerdo celebrado entre los no miembros no era contrario al interés público, y ello por las mismas razones que se indicaron en su decisión de 1962.
21 En 1968, la Restrictive Practices Court examinó de nuevo la validez del NBA a la luz de las nuevas disposiciones de la Resale Prices Act 1964. El Tribunal, siguiendo el mismo razonamiento que en su decisión de 1962, acordó conceder una exención de la prohibición general de fijación de precios establecida por la Resale Prices Act 1964.
Procedimiento administrativo ante la Comisión
22 Tras la adhesión del Reino Unido a la Comunidad, el 12 de junio de 1973, la PA notificó a la Comisión, separadamente, el NBA y las "Book Club Regulations", con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), en su versión modificada y completada posteriormente, con vistas a obtener una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Dichas notificaciones fueron registradas con los números de asuntos IV/27.393 y IV/27.394, respectivamente.
23 En 1978, la PA entregó a la Comisión un ejemplar del libro denominado Books are different (938 páginas), que contenía no sólo la decisión adoptada por la Restrictive Practices Court en 1962, sino también todos los escritos procesales de las partes, varios documentos pertinentes y una gran parte de las actas de la vista.
24 A lo largo de ese mismo año, la PA aportó también a la Comisión unos elementos de prueba más recientes, consistentes en dos volúmenes de estadísticas y documentos explicativos, las actas de los testimonios prestados en la audiencia organizada por la Comisión el 21 de abril de 1978 y unas declaraciones por escrito posteriores del Presidente de la Booksellers Association of Great Britain and Ireland y del Presidente de la PA.
25 En 1985, la PA aportó pruebas adicionales a la Comisión, a petición de esta última.
26 El 23 de septiembre de 1986, la PA notificó también a la Comisión las modificaciones introducidas en 1985 en algunas de las normas de las "Book Club Regulations".
27 El 8 de octubre de 1986, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, decidió iniciar el procedimiento previsto por el Reglamento nº 17 en relación con los asuntos mencionados más arriba, y, el 16 de octubre de 1986, comunicó a la PA los cargos formulados contra el NBA.
28 El pliego de cargos informaba también de que la Comisión tenía la intención de denegar la exención solicitada para el NBA al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
29 En febrero de 1987, la PA envió a la Comisión un escrito de respuesta a los cargos formulados, acompañado de una serie de anexos. En dicho documento la PA subrayaba el contraste observado por ella entre la postura adoptada en el pliego de cargos y el contenido de las comunicaciones de la Comisión al Consejo a propósito del comercio de libros. La Asociación indicaba, además, que, en el caso de que el NBA fuera el causante de alguno de los problemas mencionados por la Comisión, la solución más pragmática sería aplicar el apartado 3 del artículo 85, puesto que resultaba evidente que se cumplían los requisitos para la aplicación del mismo.
30 Los días 14 y 15 de octubre de 1987, los representantes de la PA tuvieron la oportunidad de informar verbalmente a la Comisión del punto de vista de la Asociación sobre los cargos formulados en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y en el Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99/63").
31 Tras recibir el dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, la Comisión adoptó, el 12 de diciembre de 1988, la Decisión 89/44/CEE, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 85 del Tratado CEE (DO 1989, L 22, p. 12; en lo sucesivo, "Decisión"), cuyo parte dispositiva dice así:
"Artículo 1
Cuanto se indica a continuación constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en la medida en que afecta al comercio de libros entre Estados miembros:
a) los Net Book Agreements, 1957, celebrados dentro del marco de la Publishers Association entre las empresas mencionadas en los Anexos I y II de la presente Decisión, así como,
b) las decisiones de la Publishers Association sobre los descuentos a bibliotecas, vendedores circunstanciales de libros y compras de grandes cantidades,
c) el denominado 'Code of Allowances' , elaborado y publicado por la Publishers Association,
d) los reglamentos sobre clubes del libro de la Publishers Association,
e) las decisiones de la Publishers Association sobre las condiciones que deben regir el saldo nacional anual de libros,
f) la decisión de la Publishers Association sobre las condiciones para que los libreros aparezcan en el 'Directory of Booksellers' .
Artículo 2
Por la presente se rechaza la aplicación de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a los acuerdos y a las normas de aplicación relacionadas con los mismos, que se mencionan en el artículo 1.
Artículo 3
La Publishers Association adoptará cuantas medidas sean necesarias para poner fin a la infracción mencionada en el artículo 1, de forma inmediata.
Artículo 4
1. La Publishers Association informará por escrito a las empresas mencionadas en los Anexos I y II de la presente Decisión, a los clubes del libro establecidos en el Reino Unido y a los libreros mencionados en el Directory of Booksellers, de la presente Decisión y del hecho de que se ha puesto fin a la infracción, además de exponer los efectos prácticos que ello tendrá en relación con las condiciones de realización del comercio de libros entre el Reino Unido y los demás Estados miembros.
2. La Publishers Association someterá a la aprobación de la Comisión una propuesta de notificación en este sentido, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la presente Decisión.
Artículo 5
(omissis)"
Procedimiento y pretensiones de las partes
32 En este contexto, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 1989, la PA solicitó la anulación de la Decisión, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE.
33 Mediante escrito separado, presentado también en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 1989, la parte demandante formuló, al amparo de los artículo 185 y 186 del Tratado CEE y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable en aquel momento, una demanda de medidas provisionales en la que se solicitaba la suspensión de la ejecución de la totalidad de la Decisión citada hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el recurso interpuesto en el procedimiento principal.
34 Mediante auto de 13 de junio de 1989, Publishers Association/Comisión (56/89 R, Rec. p. 1693), el Presidente del Tribunal de Justicia resolvió suspender la ejecución de los artículos 2 a 4 de la Decisión y desestimó la demanda en todo lo demás.
35 Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.
36 A partir de ese momento, la fase escrita del procedimiento continuó desarrollándose con regularidad ante el Tribunal de Primera Instancia.
37 Habiendo considerado el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, al mismo tiempo, solicitar a la Comisión la presentación de ciertos documentos.
38 En la vista celebrada el 8 de octubre de 1991 se oyeron los informes de las partes así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal.
39 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Con carácter principal, anule el artículo 1 de la Decisión, como consecuencia de la anulación del artículo 2 de la Decisión.
- Con carácter subsidiario, anule el artículo 1, en la medida en que éste afirma que la aplicación del NBA y de los documentos, reglamentos y decisiones conexas a los libros importados en el Reino Unido y en Irlanda procedentes de otros Estados miembros en los cuales fueron publicados (es decir, uno de los aspectos en consideración de los cuales se entiende que el NBA "se aplica al comercio de libros entre Estados miembros") constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
- Anule los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión.
- Condene en costas a la Comisión.
40 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene a la PA al pago de las costas del procedimiento.
Fondo del asunto
41 En su recurso, la parte demandante presenta, en primer lugar, sus motivos y argumentos en contra del artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión objeto del litigio, en el que la Comisión rehúsa conceder al NBA una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85. La PA centra también sobre este punto lo esencial de sus alegaciones. En segundo lugar, la demandante presenta sus motivos y argumentos en apoyo de su solicitud de anulación, total o -con carácter subsidiario- parcial, del artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión, que se refiere a la supuesta infracción del apartado 1 del artículo 85.
42 Ante dichas pretensiones, este Tribunal recuerda que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la exención individual en favor de ciertos acuerdos, prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, sólo puede concederse, a diferencia de lo que ocurre con la exención prevista en favor de los acuerdos incluidos en determinadas categorías, a aquellos acuerdos que, a pesar de serles aplicables la prohibición del apartado 1 del mismo artículo, satisfacen los requisitos enumerados en el apartado 3. Por consiguiente, por razones de lógica, procede examinar, en primer lugar, el motivo presentado con carácter subsidiario y basado en la inexistencia de infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, en segundo lugar, los motivos relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 85. Por último, en función de la respuesta dada por el Tribunal a los motivos precedentes, procederá examinar, en su caso, el motivo en el que la parte demandante sostiene que la anulación por parte del Tribunal del artículo 2 de la Decisión debe producir necesariamente como consecuencia la anulación de su artículo 1.
1. El motivo basado en la inexistencia de infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
- La Decisión
43 En sus apartados 44 a 68, la Decisión realiza una valoración jurídica que la lleva a concluir que la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos, a las normas de aplicación de los mismos y a las demás normas relacionadas con ellos que constituyen el objeto del litigio.
44 Antes de llegar a esta conclusión, la Decisión, en primer lugar, califica a los participantes en los acuerdos de empresas, a la PA de asociación de empresas, al NBA de acuerdo entre empresas y a la normas relativas a éste de decisión de una asociación de empresas. Esta última calificación se aplica también al "Code of Allowances" y al "Directory of Booksellers".
45 En segundo lugar, la Decisión considera que las condiciones que regulan la aplicación de precios de reventa fijos, tal como se formulan en los acuerdos y en las normas de aplicación de los mismos, tienen por objeto y por efecto restringir el juego de la competencia en el interior del mercado común entre los diferentes operadores económicos que intervienen sucesivamente en la cadena de comercialización del libro. Así ocurre con los editores, que carecen casi por completo de libertad para adaptar dichas condiciones, y, en particular, las excepciones recogidas en ellas, a la "potencialidad comercial" de los libros de que se trate. La libertad que tienen los editores para decidir si venden o no los libros a precio fijo no impide que los acuerdos y sus normas de aplicación sean restrictivos, habida cuenta de que, si un editor decide imponer un precio fijo para un libro, queda entonces obligado a imponer a los revendedores, por lo que respecta a los descuentos, unas condiciones casi totalmente uniformes, a saber, las mismas condiciones que están obligados a imponer los demás participantes en los acuerdos. Así ocurre también con los libreros, dado que las condiciones de que se trata limitan la libertad de los mismos para alejarse del precio de reventa fijo aplicando una política de descuentos individuales con el fin de aumentar sus ventas. Así pues, los libreros tienen una libertad menor que la que habrían podido obtener en otras circunstancias de los editores individuales.
46 Por lo que respecta a las demás normas relacionadas con los acuerdos, la valoración jurídica efectuada por la Decisión es, fundamentalmente, la siguiente. A propósito del "Code of Allowances", la Decisión considera que se trata de un instrumento destinado a limitar los efectos negativos del mantenimiento del sistema de precios fijos. La publicación y la aplicación del mismo tienen por objeto impedir que los libreros (o los editores) exploten las posibilidades de competencia que de otro modo podrían existir en algunas situaciones, cuando se ofrecen nuevas ediciones o ediciones económicas. En cuanto a los reglamentos relativos a los clubes del libro, la Decisión considera que éstos limitan las posibilidades de competencia de precios entre clubes del libro y libreros, al obligar a los clubes a respetar ciertos plazos antes de comunicar sus ofertas y al obligarles a obtener el acuerdo del editor para saldar los invendidos de las ediciones especiales para clubes del libro. El hecho de que los clubes del libro deban figurar en los registros de la Asociación como signatarios y aceptantes de los reglamentos de que se trata confirma que estos últimos son un instrumento de los acuerdos y refuerzan los objetivos de éstos. En cuanto a los condiciones que rigen el saldo nacional anual de libros, la Decisión declara que éstas, que deben ser respetadas por los editores, los mayoristas y los revendedores participantes en la operación, tienen por objeto y por efecto canalizar los mecanismos a través de los cuales los editores, y más especialmente los libreros, pueden querer eliminar los efectos negativos de los acuerdos. Las condiciones que se requieren para figurar en el "Directory of Booksellers" tiene también efectos restrictivos según la Decisión, dado que dicho directorio se concibió y se considera como un repertorio de libreros de buena reputación y que, para un librero, el hecho de no figurar en él constituye una desventaja competitiva. Esta desventaja afecta especialmente a los libreros que no venden libros de precio fijo. Por último, la Decisión subraya que el mecanismo de ejecución previsto por los acuerdos tiene también efectos restrictivos, debido al papel central que en él se atribuye a la PA, la cual garantiza una vigilancia más eficaz del cumplimiento de los acuerdos y de los reglamentos referentes a los mismos.
47 Por lo que se refiere a la repercusión sobre la competencia de los acuerdos, de sus normas de aplicación y de las demás normas relacionadas con los mismos, la Decisión considera que éstos producen un efecto considerable, debido a la adhesión a los acuerdos de que se trata de un considerable número de representantes de la industria editorial británica, miembros o no miembros de la PA, de modo que los libros vendidos en el Reino Unido y en Irlanda son, en una proporción muy importante, libros de precio fijo. Por otra parte, los acuerdos y los reglamentos de que se trata han contribuido y continúan contribuyendo a hacer más transparente y menos incierto para los editores el comportamiento en el mercado de los demás editores y de los libreros en lo referente a los descuentos que se pueden conceder, como excepción a la regla del precio fijo, y al momento a partir de cual pueden sacarse al mercado otras ediciones de precio fijo o a partir del cual puede reducirse o suprimirse el precio fijo.
48 En tercer lugar, la Decisión valora el efecto de las restricciones sobre el comercio entre los Estados miembros. Esta considera que los acuerdos y los reglamentos relacionados con los mismos afectan en gran medida al comercio entre los Estados miembros, tanto efectiva como potencialmente. Más concretamente, la Decisión afirma que los acuerdos y los reglamentos de que se trata regulan prácticamente: a) todas las exportaciones de libros de precio fijo del Reino Unido a Irlanda, que constituyen la gran mayoría de las importaciones irlandesas de libros; b) todas las reimportaciones de libros de precio fijo de Irlanda hacia el Reino Unido; c) todas las exportaciones de libros de precio fijo efectuadas por libreros del Reino Unido y de Irlanda, en la medida en que se trate de ventas a compradores de otros países que no sean libreros; d) las ventas por los libreros establecidos en el Reino Unido y en Irlanda de libros reimportados procedentes de otros Estados miembros, por los cuales resulta obligatorio pedir un precio fijo si se cumplen ciertos requisitos, y e) la venta de la mayoría de los libros importados en el Reino Unido y en Irlanda procedentes de otros Estados miembros.
- Alegaciones de las partes
49 La parte demandante sostiene que la Decisión, por lo que respecta al artículo 1 de su parte dispositiva, constituye una aplicación incorrecta del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y está viciada de motivación inadecuada y errónea. La PA justifica la anulación de este artículo de la Decisión, en la medida en que se refiere a las importaciones de libros procedentes de otros Estados miembros en el Reino Unido y en Irlanda, por las siguientes razones: a) en el caso de se acogiera la solicitud de anulación del artículo 2 presentada por la PA, sería importante que la Comisión, al reexaminar la cuestión de la exención del NBA, supiera en qué medida resulta aplicable al NBA el apartado 1 del artículo 85, y b) en el caso de que se desestimase la solicitud de anulación del artículo 2 de la Decisión presentada por la PA, sería de una gran importancia práctica saber qué medidas adicionales habría que adoptar para que la NBA cese de "afectar al comercio de libros entre Estados miembros".
50 La parte demandante alega que la afirmación recogida en el apartado 66 de la Decisión, según la cual "la mayor parte de los libros importados en el Reino Unido e Irlanda procedentes de otros Estados miembros en los que se habían publicado son también libros de precio fijo en el sentido previsto en los acuerdos", se refiere al caso de libros publicados en otro Estado miembro y algunos de cuyos ejemplares son importados en el Reino Unido por un editor del Reino Unido o por un distribuidor exclusivo, para ser comercializados en el Reino Unido. En este caso, según la demandante, el editor del Reino Unido o el distribuidor exclusivo es libre de comercializar el libro en el Reino Unido como "net book", de conformidad con las condiciones del NBA, y esta posibilidad se utiliza frecuentemente en la práctica. En opinión de la Asociación, el hecho de que los editores o los importadores exclusivos puedan elegir aplicar las condiciones de venta estándares previstas por el NBA a los libros importados procedentes de otros Estados miembros en los que fueron publicados no justifica la conclusión de que el NBA afecta, o puede afectar, al comercio entre Estados miembros. Sólo después de que el intercambio comercial entre Estados miembros haya tenido lugar puede el libro quedar sometido a las condiciones del NBA. El NBA no exige en absoluto, ni en el momento de la importación ni en ningún otro momento, que la venta se efectúe respetando sus condiciones. Esta circunstancia distingue el presente asunto del que se vio en la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 1985, Leclerc (229/83, Rec. p. 1), en el cual la normativa que se examinaba preveía el establecimiento obligatorio de un precio mínimo para los libros importados en el momento de la importación.
51 La Comisión insiste en precisar, con carácter previo, que el motivo invocado por la PA tiene un alcance extremadamente limitado. La crítica de la PA sólo se refiere a un aspecto del comercio de libros entre Estados miembros (apartado 66 de la Decisión), a saber, los libros importados en el Reino Unido y en Irlanda procedentes de "otros Estados miembros" en los que fueron publicados. Por consiguiente, la PA no pone en duda la exactitud de la afirmación de la Comisión según la cual el apartado 1 del artículo 85 resulta aplicable en lo que respecta a los demás aspectos del comercio de libros entre Estados miembros. Ahora bien, dichos aspectos, expuestos en los apartados 63 a 65 de la Decisión, representan una proporción sustancial del comercio entre Estados miembros.
52 Por lo que respecta a la crítica de la PA referida específicamente al apartado 66 de la Decisión, la Comisión señala, en primer lugar, que, una vez que el "editor o distribuidor exclusivo" ha declarado que un libro publicado en otro Estado miembro deberá ser comercializado en el Reino Unido y en Irlanda como libro de precio fijo, el NBA afecta a las condiciones de cualquier intercambio ulterior entre Estados miembros (en particular con Irlanda) del que sea objeto dicho libro. En segundo lugar, prosigue la Comisión, la aplicación del NBA a los libros importados constituye, según la propia tesis de la PA, un "método facultativo para aumentar las ventas que se ofrece al editor"; si esta afirmación es exacta, la PA no puede afirmar al mismo tiempo que la aplicación de este sistema no puede ejercer un efecto apreciable sobre el volumen de los intercambios entre Estados miembros. En tercer lugar, y en términos más generales, la Comisión alega que, sean cuales sean los efectos del NBA sobre las ventas de libros en el Reino Unido, el NBA debe producir tales efectos tanto sobre las ventas de libros importados como sobre las ventas de libros de producción nacional.
- Apreciación del Tribunal
53 Este Tribunal señala, con carácter preliminar, que la parte demandante ha declarado, en su escrito de réplica y en el curso de la vista, que renuncia a aplicar el "Code of Allowances" y el "Directory of Booksellers". Esta declaración no puede modificar el contenido del litigio, dado que, como ha subrayado acertadamente la Comisión, la PA no ha notificado a la Comisión su decisión de retirar estos dos reglamentos ni tampoco ha aportado la prueba de haber aplicado esta decisión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1985, BAT/Comisión, 35/83, Rec. p. 363, apartado 22).
54 Con carácter principal, este Tribunal señala que, para oponerse a la valoración jurídica de la Decisión que se ha analizado más arriba, en la que se declara que concurren todos los requisitos necesarios para la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a los acuerdos y reglamentos objeto del litigio, el motivo invocado por la parte demandante se limita a atacar un aspecto aislado del requisito referido a la incidencia sobre el comercio intracomunitario de libros, a saber, las importaciones en el Reino Unido y en Irlanda.
55 Con respecto al requisito referido a la incidencia sobre el comercio intracomunitario, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada deben permitir prever con un grado suficiente de probabilidad, y de acuerdo con un conjunto de elementos objetivos de Derecho o de hecho, que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre Estados miembros, de un modo que podría obstaculizar la consecución de los objetivos de un mercado único entre Estados (véanse las sentencias de 9 de julio de 1969, Voelk, 5/69, Rec. p. 295; de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125; de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, y de 11 de julio de 1985, Remia/Comisión, 42/85, Rec. p. 2545).
56 En el caso de autos, es preciso indicar que la crítica de la parte demandante sólo se refiere a las importaciones procedentes de otros Estados miembros en el Reino Unido y en Irlanda (apartado 66 de la Decisión), mientras que la apreciación de la Comisión se basa en un conjunto de elementos objetivos de Derecho o de hecho, enumerados en el apartado 48 de esta sentencia, en las letras a) a d). Dichos datos, cuya exactitud y pertinencia no han sido impugnadas, se refieren a las exportaciones y reimportaciones entre el Reino Unido y los demás Estados miembros. En el caso específico de Irlanda, las importaciones de libros procedentes del Reino Unido se elevan, como ya se indicó, a aproximadamente un 80 % del total de las importaciones. Alrededor del 75 % de los libros exportados por los editores británicos a Irlanda se comercializan como libros de precio fijo. El hecho de que las exportaciones hacia Irlanda representen una mínima parte de la producción total de libros en el Reino Unido, a saber un 1,2 %, carece de pertinencia, en la medida en que sólo se deben tomar en consideración los efectos sobre el mercado irlandés. Ahora bien, en este último mercado, las importaciones de libros procedentes del Reino Unido representan más de un 50 % del total de las ventas. Es preciso subrayar que la PA sostuvo en el curso de la vista que, si llegara a limitarse la aplicación del NBA al mercado británico exclusivamente, el sistema no se hundiría, pero que todos los inconvenientes de semejante limitación se harían sentir en Irlanda. Esta declaración realizada por la asociación demandante corrobora la afirmación formulada en la Decisión sobre la importancia de los efectos del sistema del NBA en el mercado del libro en Irlanda.
57 A este respecto, procede recordar aquí que un comportamiento contrario a la competencia limitado al territorio de un solo Estado miembro puede tener repercusiones sobre las corrientes comerciales y sobre la competencia en el mercado común (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. pp. 3461 y ss., especialmente p. 3522; de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. pp. 2117 y ss., especialmente p. 2191). En consecuencia, y teniendo también en cuenta las demás afirmaciones no impugnadas que se han recordado más arriba, en particular en el apartado 48 de esta sentencia, es preciso señalar que la Comisión realizó una exacta valoración de los hechos del caso al llegar a la conclusión de que los acuerdos, sus normas de aplicación y las demás normas relacionadas con los mismos afectan en gran medida, tanto efectiva como potencialmente, al comercio entre Estados miembros.
58 Por lo que respecta al argumento de la parte demandante según el cual las disposiciones del NBA sólo resultan aplicables con posterioridad a la realización de los intercambios comerciales entre Estados miembros, el Tribunal estima que carece de fundamento. En efecto, si el editor o el importador exclusivo decide aplicar las condiciones de venta estándares previstas por el NBA a un título importado, esta elección resulta decisiva para todos los intercambios posteriores, a saber: a) la importación de nuevas partidas del mismo título; b) la exportación desde el Reino Unido a Irlanda de un título importado inicialmente en el Reino Unido y vendido como "net book", y c) la importación directa en Irlanda de un título procedente de otros Estados miembros, cuando dicho título fue previamente importado y vendido en el Reino Unido como "net book".
59 De las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar el motivo basado en que los acuerdos objeto del litigio no afectan de manera significativa al comercio entre Estados miembros.
2. Los motivos referentes a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado
60 La parte demandante invoca dos motivos contra el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión: el primero basado en la infracción de una norma fundamental del procedimiento; el segundo basado en la motivación inadecuada y errónea de la Decisión y, de modo más general, en la aplicación incorrecta del apartado 3 del artículo 85 del Tratado por parte de la Comisión en lo referente al carácter indispensable de las restricciones que imponen el NBA y la normativa relacionada con el mismo.
a) El motivo basado en una divergencia entre los cargos comunicados y los recogidos en la Decisión
- Alegaciones de las partes
61 En este motivo la parte demandante alega que la Comisión infringió una norma fundamental del procedimiento, en la medida en que los argumentos utilizados en la Decisión para denegar la exención solicitada no son los que se habían empleado en el pliego de cargos. En este último, la Comisión se basó principalmente en la afirmación de que el NBA eliminaba la competencia entre los libreros para un importante porcentaje del total de ventas de libros (apartado 66), mientras que lo que aquélla alegó en la Decisión es que el NBA no resultaba indispensable para alcanzar los beneficios que éste se marca como objetivos.
62 La parte demandante precisa que, a lo largo del procedimiento administrativo, ella centró lo esencial de sus argumentos en el tema de la eliminación de la competencia, puesto que este punto era el único sobre el cual el pliego de cargos contenía argumentos específicos en contra de la concesión de una exención. Señala además que la Comisión adoptó una Decisión fundamentalmente diferente de dicho pliego de cargos, sin dar siquiera a las partes la más mínima información escrita sobre la formulación de sus nuevos argumentos ni la posibilidad de expresarse sobre los mismos. Si la Comisión le hubiera dado esta posibilidad, la PA habría podido mostrarle sus errores en cuanto a los hechos y a los fundamentos de Derecho invocados, remitirse a las pruebas que obraban ya en poder de la Comisión y aportar nuevas pruebas.
63 La Comisión no niega que, en el pliego de cargos, la cuestión de la eliminación de la competencia fue examinada con más extensión que los demás requisitos que menciona el apartado 3 del artículo 85. Sin embargo, ella considera que, en los apartados 71 y 72 del pliego de cargos, indicó ya con claridad, aunque sucintamente, que la PA debía probar que las restricciones previstas por el NBA resultaban indispensables, en la medida en que afectaban a las (re)importaciones y a las (re)exportaciones. Según la Comisión, resulta inherente al concepto mismo de "quejas" (léase "cargos"), en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 99/63, que cuando la definición de las cuestiones objeto del litigio y la carga de la prueba recaen sobre la parte notificante, como ocurre en el presente caso, el pliego de cargos al que se refiere dicho artículo puede estar redactado en términos más generales. La Comisión alega también que la PA era consciente de la importancia que, en el marco del procedimiento administrativo, revestía el tema del carácter indispensable de las disposiciones de que se trataba. Ello resulta confirmado, en particular, por el hecho de que su representante expusiera en detalle, en el curso de la vista, los cuatro argumentos que, según la PA, permiten probar que las restricciones impuestas por el NBA resultan indispensables.
- Apreciación del Tribunal
64 Al poner en relación el artículo 6 y el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y los artículos 2 y 4 del Reglamento nº 99/63, se deduce que también en el caso de una Decisión adoptada en respuesta a una solicitud de aplicación del apartado 3 del artículo 85 la Comisión está obligada tanto a comunicar a las empresas y a las asociaciones de empresas interesadas los cargos que les imputa como a recoger en sus Decisiones únicamente los cargos respecto de los cuales estas últimas tuvieron ocasión de manifestar su punto de vista. Sin embargo, la obligación de la Comisión de comunicar los cargos que imputa a una empresa y de recoger en su Decisión únicamente dichos cargos se aplica esencialmente a la indicación de los motivos que la llevan a aplicar el apartado 1 del artículo 85, tanto si ordena el cese de una infracción o impone una multa a las empresas como si les rehúsa una declaración negativa o el beneficio del apartado 3 de esta misma disposición (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063, apartados 11 a 13).
65 Además, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el pliego de cargos, que tiene por objeto asegurar el respeto del derecho de defensa, debe exponer, aunque sea sumariamente, pero de una manera clara, los datos esenciales en los que se basa la Comisión en dicha fase del procedimiento. No obstante, la Decisión posterior no debe ser necesariamente una copia de la lista de cargos formulados (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, antes citada; de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française/Comisión, antes citada, y de 8 de noviembre de 1983, IAZ/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369; así como el auto de 18 de junio de 1986, BAT/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 1899).
66 Este Tribunal hace constar que, en el caso de autos, el pliego de cargos contiene, por una parte, una exposición detallada de los motivos que llevaron a la Comisión a aplicar el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (apartados 42 a 63), y por otra parte, consagra una parte específica (apartados 64 a 72) al tema de la aplicabilidad del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. De ello se deduce que, aunque la Comisión insistió sobre los datos relativos al cuarto requisito necesario para conceder la exención, a saber, que las restricciones no tengan por efecto eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate, señaló, sin embargo, en los apartados 71 y 72 del pliego de cargos que la asociación no había precisado las razones por las cuales la aplicación del NBA resultaría indispensable para alcanzar los beneficios pretendidos en materia de (re)importaciones y (re)exportaciones.
67 En efecto, estos apartados del pliego de cargos están redactados como sigue:
"Por último, por lo que respecta al requisito de que los acuerdos sean indispensables para alcanzar las mejoras, las partes han alegado que sin una aplicación uniforme de las condiciones estándares por parte de los editores que decidieran publicar un libro a precio fijo [...] la protección de la que disfrutan los libreros gracias al sistema de libros de precio fijo no estaría garantizada y el público sufriría las consecuencias. Sin embargo, las partes no especifican, ni tampoco resulta claro para la Comisión, por qué la aplicación a las (re)importaciones y (re)exportaciones de los acuerdos y de las normas y reglamentos relacionados con los mismos produce como resultado las mejoras mencionadas ni por qué dicha aplicación resulta indispensable para alcanzar este fin."
68 Por consiguiente, es preciso admitir que la Comisión indicó claramente en el pliego de cargos que la PA debía demostrar que las restricciones previstas por el NBA y los Reglamentos relacionados con el mismo resultaban indispensables, en la medida en que afectaban a las (re)importaciones y las (re)exportaciones. Así pues, la PA, en quién, por otra parte, recaía en primer lugar la carga de presentar a la Comisión todas las pruebas necesarias para demostrar la justificación económica de la exención solicitada (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, y de 11 de julio de 1985, Remia/Comisión, antes citada), para de este modo permitir a la Comisión llegar a la conclusión de que los acuerdos objeto del litigio satisfacían cada uno de los cuatro requisitos exigidos por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, tuvo una oportunidad apropiada de dar a conocer su punto de vista sobre el carácter indispensable de las restricciones de la competencia resultantes de los acuerdos de que se trata. Esta afirmación resulta confirmada por el hecho de que la PA tuviera la oportunidad de expresarse específicamente sobre este punto en su escrito de respuesta al pliego de cargos y de que, más tarde, en la audiencia, tuviera la oportunidad de exponer en detalle los cuatro argumentos que a su juicio demostraban que las restricciones impuestas por el NBA resultaban indispensables.
69 En cualquier caso, no es posible olvidar que, en las solicitudes de exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la carga de probar que satisface cada uno de los cuatro requisitos exigidos por dicha norma recae sobre la empresa solicitante, y esta última debe indicar en el formulario de solicitud A/B su postura en lo relativo a cada uno de estos requisitos, según lo dispuesto en el Anexo al Reglamento nº 27 de la Comisión, de 3 de mayo de 1962, Primer Reglamento de aplicación del Reglamento nº 17 (DO 1962, 35, p. 1118; EE 08/01, p. 31). Es preciso recordar también que, habida cuenta del carácter cumulativo de los requisitos exigidos, la Comisión puede apreciar en todo momento y hasta la fase de adopción final de la Decisión que falta alguno de los requisitos, sea cual sea.
70 De las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar por infundado el presente motivo.
b) El motivo basado en la motivación incorrecta de la Decisión en lo referente a la apreciación del carácter indispensable de las restricciones de la competencia resultantes del NBA
71 En el marco de este motivo, la parte demandante recurre a varios argumentos para demostrar que la Decisión basa su apreciación negativa sobre el carácter indispensable de las restricciones de la competencia resultantes del acuerdo NBA en una motivación inadecuada, errónea e insuficiente que no tiene en cuenta las pruebas aportadas y, de manera más general, que la Decisión aplica incorrectamente el apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
72 La Decisión, en sus apartados 71 a 86, examina la cuestión de si resulta indispensable en el comercio de libros un sistema colectivo de precios fijos para alcanzar los objetivos que menciona la Asociación demandante. La Comisión, aunque se refiere a los objetivos que persigue el sistema NBA, a saber, evitar la disminución de las existencias de los libreros, que daría lugar a tiradas más reducidas, a una subida del precio de los libros y a la desaparición de los títulos de pequeña tirada, no toma postura sobre la cuestión de si dichos objetivos se alcanzan en la práctica y de si el sistema de distribución es el más apropiado para alcanzar estos objetivos en el contexto nacional. Por el contrario, la Decisión subraya que, en el presente asunto, de lo que se trata es de pronunciarse sobre un sistema de fijación de precios que, al extenderse a las exportaciones a otros Estados miembros, en particular Irlanda, tanto como a las importaciones y (re)importaciones procedentes de otros Estados miembros, incluida Irlanda, impide la competencia de precios resultante del comercio intracomunitario (apartado 75). La Decisión precisa que, para alcanzar los objetivos mencionados, la PA ha establecido un sistema colectivo que impone a todos los libreros un mismo precio para un libro dado, de modo que no exista competencia de precios para un mismo título (párrafo tercero del apartado 73). Se deduce de la Decisión que en este punto se está haciendo referencia a la importancia de las restricciones previstas por el sistema NBA, tal como se expusieron en los apartados 50 a 59. Dada la naturaleza de las restricciones previstas por el sistema NBA y el impacto de éstas sobre el comercio intercomunitario, la Decisión considera que la PA debe demostrar que para lograr los objetivos de los acuerdos es necesario un sistema colectivo en lugar de un sistema individual de imposición vertical de precios (apartado 74). LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0066.1
73 Según el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, sólo puede concederse una exención si, entre otras cosas, el acuerdo no produce el efecto de imponer a las empresas interesadas restricciones de la competencia que no son indispensables para alcanzar los objetivos de progreso técnico o económico ni de reparto equitativo del beneficio que se contemplan en dicho apartado.
74 El Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando se solicita una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85, corresponde, en primer lugar, a las empresas interesadas presentar a la Comisión las pruebas que demuestren la justificación económica de la exención y, en el caso de que la Comisión presente objeciones, someterle alternativas. Aunque es cierto que, por su parte, la Comisión puede dar a las empresas indicaciones sobre eventuales soluciones alternativas, no está legalmente obligada a hacerlo y menos aún a aceptar propuestas que considere incompatibles con los requisitos del apartado 3 del artículo 85 (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, y de 11 de julio de 1985, Remia/Comisión, antes citadas).
75 Además, según jurisprudencia reiterada, aunque en virtud del artículo 190 del Tratado la Comisión está obligada a motivar sus decisiones indicando los datos de hecho y de Derecho y las consideraciones que la llevaron a adoptar una Decisión en el marco de las normas sobre la competencia, dicha disposición no exige que la Comisión discuta todos los puntos de hecho y de Derecho suscitados por las partes a lo largo del procedimiento administrativo. La motivación de una Decisión lesiva debe permitir al Juez comunitario examinar la legalidad de la misma y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión es fundada o no (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, apartado 37; de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, apartado 14; de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, apartado 22, y de 11 de julio de 1985, Remia/Comisión, apartado 26, antes citadas).
76 Es precisamente a la luz de estos principios, asentados por la jurisprudencia, como debe comprobarse si la Decisión se basa o no en un hecho material inexacto o si está viciada o no de un error de Derecho o de un error manifiesto de apreciación. A estos efectos, este Tribunal considera que procede examinar, en primer lugar, las imputaciones de carácter general formuladas por la parte demandante, en segundo lugar, responder a la imputación relativa a la "presentación errónea de los argumentos de la PA" y, en tercer y último lugar, apreciar la legalidad de la motivación de la respuesta de la Comisión a los cuatro argumentos específicos expuestos por la PA en el curso de la audiencia.
- Las imputaciones de alcance general
i) La negativa a considerar las pruebas aportadas o la incorrecta apreciación de las mismas
77 La parte demandante alega que la Comisión, en virtud del principio de buena administración, estaba obligada a tener en cuenta los hechos recogidos en la resolución de la Restrictive Practices Court of the United Kingdom de 1962, aunque no estuviera vinculada por dicha resolución en el ejercicio de sus facultades. A este respecto, la PA indica que la conclusión del Tribunal británico en la que éste consideraba indispensable el NBA es aplicable tanto al comercio entre Estados como a las ventas, en el territorio nacional, de los libros de producción nacional. Según ella, esta constatación de hechos realizada por el Tribunal nacional conservó toda su validez hasta la fecha de la Decisión, tanto en lo relativo al mercado británico como al de Irlanda. Igualmente, la parte demandante alega que presentó ante la Comisión un gran número de pruebas que demostraban que la situación no experimentó cambios notables desde que la Restrictive Practices Court dictó su resolución. En lo referente a las exportaciones, la demandante alega que la Comisión ha otorgado una importancia excesiva a un punto de detalle de la resolución de la Restrictive Practices Court, en el cual ésta declaraba que el Tribunal "no ha quedado convencido de que la condena del acuerdo pudiera provocar una reducción del volumen de beneficios del comercio de exportación que sería de gran importancia en relación con el volumen de negocios total del comercio del libro". Habida cuenta de todos estos datos, la parte demandante alega que la Comisión llegó en su Decisión a una conclusión exactamente contraria a la de la Restrictive Practices Court en lo referente al carácter indispensable de la restricción de la competencia.
78 La Comisión no niega que, antes incluso de recibir el pliego de cargos, la PA había presentado una cantidad considerable de pruebas. En lo referente a la cuestión de la toma en consideración de la resolución del Tribunal nacional, la Comisión sostiene que su independencia en el ejercicio de sus facultades y el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado se verían en peligro si la mera existencia de una decisión emanada de un Tribunal nacional llegara a producir el efecto de vincularla en lo relativo a las constataciones de hechos que figuran en la misma o bien, como sostiene la PA, el de obligarla a explicar y a probar que con posterioridad a dicha decisión se había producido un "cambio importante de las circunstancias". Según la Comisión, el Tribunal de Justicia rechazó unos argumentos análogos en su sentencia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, antes citada, apartado 40. La Comisión sostiene, además, que la resolución adoptada por la Restrictive Practices Court en 1962 ni siquiera se refiere al punto concreto que se debate en el presente litigio, a saber, la justificación de las restricciones previstas por el NBA en lo referente a las importaciones y exportaciones en los Estados miembros. Dicha resolución, en la medida en que examina brevemente el tema de las exportaciones, rechaza el argumento en el que la PA hacía alusión al interés general para justificar la restricciones previstas. Por último, en cuanto a las demás pruebas aportadas, la Comisión alega que éstas se refieren principalmente a la aplicación del NBA a las ventas puramente nacionales de libros publicados en el Reino Unido.
79 A propósito de esta imputación, es preciso subrayar de entrada que, tal como se deduce del apartado 43 de la Decisión, la Comisión no hizo caso omiso de la resolución adoptada por el Tribunal británico. Sin embargo, como la Comisión ha señalado con razón, el órgano jurisdiccional nacional, que por otra parte dictó sentencia antes de la adhesión del Reino Unido y de Irlanda a las Comunidades Europeas, no se pronunció directamente sobre si las restricciones de la competencia en el mercado común resultantes del NBA eran indispensables. Dicho órgano jurisdiccional, en la medida en que abordó indirectamente la cuestión del comercio exterior, reconoció que la PA no había demostrado que la supresión del NBA provocaría una reducción sustancial de la exportaciones. Por consiguiente, procede concluir que la Decisión no está viciada de insuficiencia de motivación por no haber refutado específicamente los hechos que la Restrictive Practices Court consideró probados en 1962 ni las pruebas aportadas por la parte demandante para demostrar que la situación del mercado del libro no había experimentado modificaciones sustanciales desde 1962. En cualquier caso, procede señalar que, como el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, antes citada, apartado 40, las prácticas judiciales nacionales, aun suponiendo que sean comunes a todos los Estados miembros, no pueden ser determinantes para la aplicación de las normas sobre la competencia del Tratado.
ii) La distinción entre los efectos nacionales y los efectos intracomunitarios del NBA
80 Partiendo de una observación formulada por la Comisión en su escrito de contestación, según la cual la Decisión no pone en cuestión la validez del sistema del NBA en su contexto nacional, las partes han abierto una controversia sobre la posibilidad de distinguir entre, por una parte, los efectos beneficiosos de la aplicación del sistema en los mercados nacionales británico e irlandés y, por otra parte, sus efectos sobre los intercambios intracomunitarios. La PA considera que la tentativa de la Comisión de establecer una distinción entre los efectos resultantes de la aplicación del NBA a las ventas nacionales, por una parte, y a las exportaciones e importaciones, por otra parte, constituye un error de Derecho. La PA subraya que ella no ha cesado de sostener que el NBA, con sus condiciones de venta estándares, procura ventajas para todos los libros que los editores deciden publicar como "net books" (tanto si forman parte de la producción nacional como si son importados y vendidos en el Reino Unido o en Irlanda) y que la aplicación de dicho acuerdo es indispensable para obtener dichas ventajas. Añade que las pruebas presentadas a lo largo del procedimiento administrativo se referían tanto a las ventas nacionales de libros de producción nacional como a las importaciones y exportaciones.
81 La Comisión responde que las críticas de la PA en su escrito de réplica se refieren a una cuestión sobre la cual ella no se pronunció en la Decisión y que no se plantea en el caso de autos. A este respecto, la Comisión precisa que, en su escrito de contestación, ella quiso atraer la atención sobre el hecho de que la PA no establecía distinción entre los efectos puramente nacionales del NBA, por una parte, y sus efectos sobre los intercambios intracomunitarios, por otra parte. Todos los argumentos empleados por la PA prueban que esta última ni siquiera admite la posibilidad de aplicar consideraciones diferentes a estas dos situaciones. Aunque, según afirma, esta circunstancia no sea en absoluto uno de los fundamentos de la Decisión, la Comisión consideró oportuno recalcar la hipótesis errónea en la que se basa el razonamiento de la PA.
82 Esta controversia, que se prolongó durante la fase oral del procedimiento, se ha extendido también al tema de en qué medida la aplicación del NBA podría verse limitada, sin graves problemas, al interior del Reino Unido. A este respecto la Comisión alega que la desaparición del NBA en la medida en que afecta al comercio con los demás Estados miembros carecería de incidencia sobre la aplicación del sistema a nivel nacional. La Asociación, por su parte, precisó definitivamente su postura en la fase oral del procedimiento, admitiendo, como ya se ha mencionado, que si la aplicación del NBA se limitara al mercado británico ello no produciría el hundimiento del sistema, pero que el mercado irlandés del libro sufriría todos los inconvenientes.
83 Este Tribunal considera que la prueba de que las ventajas intrínsecas del sistema NBA a nivel nacional se extienden también a los intercambios intracomunitarios podría eventualmente ser útil en el caso de que la negativa de la Comisión a conceder a la demandante el beneficio de la exención solicitada se debiera al incumplimiento del requisito relativo a la promoción del progreso técnico o económico. Ahora bien, procede subrayar que en el caso de autos no se discute este último requisito, puesto que el motivo de desestimación de la solicitud de la PA sólo guarda relación con la indispensabilidad de las restricciones de la competencia resultantes de la aplicación del NBA. Por consiguiente, para que este Tribunal aprecie la legalidad de la Decisión desestimatoria adoptada por la Comisión no es necesario examinar las ventajas del NBA en el mercado nacional, suponiendo que hubieran quedado demostradas.
84 Por lo que respecta al argumento de la parte demandante según el cual el sistema del NBA se hundiría en el caso de que su ámbito de aplicación se limitase a un mercado nacional, es preciso declarar que carece igualmente de pertinencia. En efecto, con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, un sistema de precios obligatorios, que restringe la competencia en el interior del mercado común, no puede beneficiarse de una exención basándose en que es preciso que el sistema continúe funcionando para producir sus efectos beneficiosos en el interior de un mercado nacional. Tal como este Tribunal ha recordado anteriormente (véase el apartado 57 anterior), una situación de este tipo contribuiría, por sí misma, a la compartimentación del mercado común y podría, por consiguiente, oponerse a la interpenetración económica querida por el Tratado. Es preciso señalar, por otra parte, que la PA, Asociación que agrupa a editores establecidos en el Reino Unido, carece de legitimación para alegar los eventuales efectos negativos que pudieran producirse en el mercado irlandés, aunque dicho mercado pertenezca a una zona lingueística común.
iii) El paralelismo entre el NBA y el asunto de los libros en lengua neerlandesa
85 La parte demandante se queja de que la Comisión ha omitido examinar el NBA en función de sus propios méritos y que se ha limitado a motivar su Decisión haciendo referencia a su Decisión 82/123/CEE, de 25 de noviembre de 1981 (IV/428 - VBBB/VBVB, DO 1982, L 54, p. 36), en la cual el sistema colectivo de precio obligatorio aplicado a las ventas de libros era diferente. El hecho de establecer un paralelismo entre el NBA y el asunto de los libros en lengua neerlandesa constituye, según la PA, un grave error de motivación, habida cuenta de la diferencia existente entre los dos acuerdos de que se trata.
86 La Comisión rechaza esta crítica afirmando que, al hacer referencia a su Decisión en el asunto VBBB/VBVB, ella no se pronunció definitivamente sobre si el NBA resultaba indispensable. Esta es, por otra parte, la razón por la cual ella examinó los cuatro argumentos específicos de la PA sobre este punto. Según la Comisión, el apartado 75 de la Decisión se limita a hacer hincapié en un principio más general, a saber, que los objetivos perseguidos mediante mecanismos nacionales de fijación de precios no hacen necesariamente indispensable la aplicación de las mismas restricciones o de restricciones similares al comercio de libros entre Estados miembros. El asunto al que ella hizo referencia proporcionaba un claro ejemplo de las razones por las cuales debe ser así.
87 Este Tribunal considera que la imputación presentada por la PA se basa en una interpretación errónea de la Decisión (párrafo primero del apartado 75, in fine). En efecto, la referencia que hace la Comisión a su Decisión VBBB/VBVB, antes citada, no constituye una transposición al sistema del NBA de la apreciación sobre el carácter indispensable del sistema de venta de libros en lengua neerlandesa que se realizó en aquel asunto, sino que sirve únicamente para recordar un principio formulado entonces. Según dicho principio, un mecanismo que garantice el respeto colectivo de los precios de venta, que presente ventajas en el interior de un mercado nacional, no hace necesariamente indispensable la aplicación de las mismas restricciones al comercio de libros entre Estados miembros. Por consiguiente, la Comisión actuó acertadamente cuando en este pasaje de la Decisión, como ha precisado en sus escritos procesales, quiso simplemente recordar el principio mencionado anteriormente antes de pasar a examinar los cuatro argumentos específicos invocados por la PA para justificar el carácter indispensable de las restricciones de la competencia resultantes de los acuerdos de que se trata.
iv) La falta de una propuesta de solución alternativa
88 La parte demandante alega que, aunque la Comisión evoca la posibilidad de una aplicación individual de precios de venta obligatorios como solución alternativa al NBA, menos restrictiva que este último, no llega sin embargo a comprometerse en el tema de si ella autorizaría una alternativa de este tipo. Según la PA, la Comisión mantiene también un silencio absoluto sobre el tema de si una aplicación individual de precios obligatorios podría procurar las mismas ventajas que procura el NBA.
89 La Comisión refuta esta imputación sosteniendo que su Decisión no tenía por objeto pronunciarse sobre sistemas de distribución que no fueron objeto de notificación por parte de la PA, tales como sistemas individuales de venta a precios obligatorios. Su Decisión sólo se ocupaba de si, suponiendo que los sistemas del tipo del NBA tuvieran realmente los beneficiosos efectos que les atribuyen quienes participan en ellos, tales sistemas deben ser de naturaleza colectiva mejor que individual.
90 Este Tribunal señala que esta imputación está mal fundada en un doble sentido. En primer lugar, la Decisión no se pronuncia sobre la compatibilidad de los sistemas individuales de precios de venta obligatorios con las normas comunitarias en materia de competencia, sino que se ocupa de si, en el supuesto de que el sistema del NBA presentara las ventajas alegadas por la PA, un sistema semejante debería ser de naturaleza colectiva mejor que individual. En segundo lugar, tal como este Tribunal ha recordado ya (véase el apartado 74 anterior), la Comisión no estaba obligada a proponer a la parte demandante un sistema alternativo que presentara las mismas ventajas que el NBA.
- La presentación supuestamente errónea de la argumentación de la PA
91 La parte demandante alega que la necesidad de una aplicación colectiva de las condiciones estándares, es decir, el hecho de que las ventajas que ofrece el NBA no podrían obtenerse, de no existir este acuerdo, mediante la simple aplicación a título individual por cada editor de un sistema de fijación de precios, ha constituido el elemento central de su argumentación. Sin embargo, a juicio de la PA, la Comisión procede a una afirmación errónea cuando afirma, en el apartado 71 de la Decisión, que "los argumentos expuestos [...] concernían sin embargo no tanto a la necesidad de una aplicación común de condiciones estándares[...]". En contra de lo que aquí se afirma, se deduce claramente, según la PA, de varios pasajes de la obra Books are different que se había subrayado que la necesidad de una aplicación colectiva de las condiciones estándares constituía un factor decisivo. Además, por lo que respecta al apartado 72 de la Decisión, la parte demandante subraya que la Comisión omitió mencionar la referencia que hizo en la audiencia su representante a la afirmación de la Restrictive Practices Court según la cual un sistema individual de fijación de precios de reventa no podría sobrevivir mucho tiempo a la desaparición del NBA. Por último, la parte demandante afirma que la Decisión, en su apartado 73, presenta de una manera engañosa los objetivos del NBA, en la medida en que no tiene en cuenta el hecho de que el NBA se aplica exclusivamente a los libros que los editores, de manera individual y autónoma, deciden publicar como "net books". El NBA no les obliga en absoluto a hacerlo.
92 La Comisión sostiene que los argumentos utilizados por la PA, cuando notificó el NBA y a lo largo del procedimiento administrativo, en lo relativo al carácter indispensable del acuerdo, pretendían todos establecer una justificación general del NBA a la luz de sus objetivos. No se referían a la cuestión específica de si la aplicación del NBA, en la medida en que éste se refiere a las exportaciones y las (re)importaciones entre Estados miembros, era indispensable para alcanzar estos objetivos. Esta es la cuestión sobre la cual la Comisión quiso atraer la atención de la PA en el apartado 72 del pliego de cargos.
93 Este Tribunal subraya, en primer lugar, a propósito de los argumentos de la demandante reproducidos en el apartado 71 de la Decisión, que, en contra de lo que sostiene la PA, la Decisión no afirma que esta última no hubiera presentado argumentos sobre la necesidad de aplicar un sistema colectivo. A este respecto, la Decisión contiene el pasaje siguiente: "Los argumentos [...] concernían sin embargo no tanto a la necesidad de una aplicación común de condiciones estándares en el caso de precios fijos de libros como al problema de si los precios fijos de libros eran indispensables en sí mismos para la consecución de sus supuestos objetivos". No obstante, este Tribunal considera que se deduce con claridad del apartado 71 de la Decisión que, aunque la Comisión consideró que los argumentos desarrollados por la demandante se referían sobre todo al problema de si los precios fijos de libros eran indispensables, en tanto que tales, para alcanzar los objetivos perseguidos por la PA, aquélla no excluyó en absoluto que algunos de los argumentos de esta última se refirieran a la necesidad de una aplicación común de condiciones estándares en un sistema de precios fijos de libros. Por consiguiente, la imputación según la cual la Decisión, en su apartado 71, alteró el sentido de la argumentación de la PA no encuentra apoyo en los hechos.
94 Por lo que respecta, en segundo lugar, a las declaraciones reproducidas en el apartado 72 de la Decisión y al argumento de la demandante basado en el hecho de que la Comisión omitiera mencionar en la Decisión la declaración introductoria referida a la decisión del órgano jurisdiccional nacional que el representante de la PA formuló en la audiencia, este Tribunal considera que una omisión de este tipo no puede ser considerada sustancial. En cualquier caso, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada (véase el apartado 75 anterior), la Comisión, quien por otra parte tomó en consideración la resolución de la Restrictive Practices Court, no estaba obligada a discutir en su decisión todos los puntos de hecho y de Derecho que había suscitado la PA a lo largo del procedimiento administrativo.
95 Por lo que respecta, en tercer lugar, a las afirmaciones recogidas en el apartado 73 de la Decisión, procede hacer constar que la alegación de la demandante en el sentido de que la Decisión presenta de una manera engañosa los hechos se basa también en una interpretación errónea de la misma. En efecto, cuando la Decisión concluye, en este apartado, que la PA, para alcanzar los objetivos alegados, impone un precio uniforme en las ventas al detalle de libros, esta conclusión no se basa en el hecho de que todo editor esté obligado a comercializar como "net books" sus títulos. Esta cuestión fue examinada en detalle en los apartados 52 y 53 de la Decisión. De ello se deduce que la Comisión tuvo en cuenta la libertad de los editores para publicar un libro a precio fijo, pero que consideró, con razón, que, cuando un libro se comercializa como "net book", los profesionales afectados no tienen ningún margen de libertad para aplicar condiciones individuales de venta.
- Los cuatro argumentos utilizados por la PA para justificar el carácter indispensable del NBA
i) Las dificultades prácticas para los editores
96 En la audiencia la PA expuso cuatro argumentos específicos para demostrar el carácter indispensable de los acuerdos. El primer argumento, tal como fue presentado inicialmente por el representante de la PA, consistía en sostener que, en la práctica, no sería posible para los editores notificar individualmente a cada librero sus condiciones estándares. Según la PA, dicha notificación debería efectuarse a cada parte contratante y además permitiría, en el Reino Unido, perseguir judicialmente a los subadquirentes, es decir, a los adquirentes que no tuvieran una relación contractual directa con el editor, ya que la Resale Prices Act 1976 otorga este derecho a los editores que han notificado sus condiciones de venta a sus subadquirentes. En las fases escrita y oral del procedimiento ante este Tribunal, la parte demandante invocó otro aspecto de este argumento, a saber, la carga de trabajo que representaría para los editores formular sus propias condiciones estándares de venta y notificarlas a continuación a cada librero. La organización creada por el NBA, al asumir estas funciones, se encarga de una tarea que de otro modo resultaría imposible para los editores individuales.
97 La Comisión replica que la mera formulación de condiciones de venta no constituye un trabajo administrativo muy pesado. Esta es una tarea que están obligadas a realizar todas las entidades comerciales que deseen definir sus condiciones contractuales de venta. Además, es posible que muchos editores no tuvieran interés en elaborar en su totalidad sus propias condiciones, sino que se limitaran a tomar como punto de partida las condiciones estándares actuales de la PA y a modificarlas a continuación, en función de su propia apreciación de sus intereses comerciales. Por lo que respecta a la notificación de las condiciones escogidas, la Comisión distingue dos situaciones. La primera consiste en la notificación a las partes con las cuales el editor tiene una relación contractual directa. En este caso, no existe razón alguna para pensar en algún tipo de carga adicional de trabajo apreciable para los editores. La segunda consiste en la notificación a las personas con las cuales el editor no tiene relación contractual directa. Esta situación se da únicamente en el Reino Unido, donde, en virtud de la Resale Prices Act 1976, la notificación es un requisito previo indispensable para obligar a los subadquirentes a respetar las condiciones fijadas por el vendedor original en cuanto al precio de reventa. La Comisión concluye que el simple hecho de que resulte más fácil para los editores, desde un punto de vista administrativo, realizar estas notificaciones mediante un sistema colectivo, en lugar de efectuarlas individualmente, no basta ni por sí sólo ni unido a otros factores para justificar el establecimiento de un sistema colectivo uniforme y muy completo de fijación de precios de venta.
98 Este Tribunal declara que en la Decisión actuó acertadamente al descartar por impertinente este argumento, tal como había sido formulado inicialmente. A este respecto, es preciso señalar que, aunque un mecanismo colectivo de notificación pueda aligerar la carga de trabajo de los editores, dicha circunstancia no justifica el establecimiento de un sistema que, como subraya la Decisión (apartado 78), al imponer unas condiciones uniformes de venta que restringen la libre competencia en el mercado común, va mucho más allá de lo que es estrictamente necesario para la aplicación del sistema. En efecto, no es posible admitir que las facilidades de tipo práctico que se derivan de un sistema de notificación colectiva justifiquen el establecimiento de un sistema colectivo de precios obligatorios. Además, en la medida en que este argumento hace alusión a los efectos jurídicos de la Resale Prices Act 1976, procede subrayar que en la Decisión actúa con acierto al considerar que la demandante no puede invocar la normativa nacional de un Estado miembro para justificar el carácter indispensable de un acuerdo a nivel intracomunitario (véase, recientemente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439).
99 En lo relativo al otro aspecto del argumento, que hace hincapié en la carga que supondría para cada editor la obligación de formular individualmente sus propias condiciones estándares, tampoco éste puede considerarse pertinente. Como señaló la Comisión en sus escritos procesales, los editores podrían remitirse a las condiciones estándares de venta propuestas por su asociación, en la medida en que, lejos de hacer una aplicación uniforme de las mismas, ellos las adaptarían a sus intereses comerciales y a su situación personal, de modo que cada operador económico conservaría su autonomía de decisión.
100 En consecuencia, la alegación de la parte demandante según la cual la formulación por parte de los editores de condiciones de venta individuales y la notificación de las mismas a los libreros constituye una pesada carga administrativa carece de fundamento, dado que no se ha probado en absoluto que una carga de este tipo excediera de la derivada de los usos del comercio generalmente aplicados.
ii) Las dificultades prácticas para los libreros
101 El segundo argumento específico de la PA se refiere también a un exceso de trabajo administrativo, que esta vez recaería sobre los libreros. Según ella, resultaría imposible para los libreros, especialmente para los que cuentan con existencias integradas por gran número de títulos, respetar unas condiciones de venta diferentes, que establecerían excepciones según el editor, variando de un libro a otro. Según la demandante, numerosas librerías venden permanentemente "net books" concediendo descuentos, con arreglo a las excepciones previstas en las condiciones de venta estándares. Si cada editor aplicase sus propias condiciones, también debería establecer sus propias excepciones, lo que colocaría en una situación insostenible a todo librero que tuviera que manejar unos cuantos pedidos de libros publicados por editores diferentes.
102 Además, la parte demandante sostiene que la Comisión sólo ha podido realizar especulaciones sobre la infraestructura administrativa con la que cuentan los libreros que tienen existencias, dado que omitió investigar este tema a lo largo del procedimiento administrativo. Igualmente, la PA rechaza los datos que la Comisión extrae del informe Fishwick, según el cual un total de 20 editores representan aproximadamente un 50 % de las ventas nacionales, y solicita al Tribunal que proceda a verificarlos, en el caso de que considerara importante este punto. Por otra parte, las ventas a bibliotecas constituyen una parte importante de la actividad de numerosas librerías que tienen existencias, lo que significa que, de no existir el NBA, éstas se verían también obligadas a verificar que quienes solicitan descuentos tienen realmente derecho a beneficiarse de ellos.
103 La Comisión, que insiste en subrayar de entrada que normalmente es a la parte que solicita una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 a quien corresponde presentar los argumentos y pruebas que demuestren que su solicitud cumple los requisitos establecidos, indica además, en cuanto a los libreros que tienen existencias, que las pruebas con las que ella contaba no autorizaban a pensar que en su caso el trabajo adicional resultaría excesivo, habida cuenta de la infraestructura administrativa con la que cuentan estos libreros. Por otra parte, como confirma el informe Fishwick, 12 editores representan las dos terceras partes del total de ventas nacionales, así como las dos terceras partes del total de exportaciones.
104 En cuanto a los diferentes tipos de ventas excepcionales, reguladas por unas condiciones especiales, la Comisión subraya que, aunque es cierto que tales condiciones pueden variar de un editor a otro, no parece que, para los libreros que realizan tales ventas en cantidades significativas, la carga administrativa vaya a resultar excesiva.
105 Este Tribunal observa, con carácter preliminar, que el argumento que aquí se examina, tal como fue formulado en el procedimiento administrativo y desarrollado más tarde en la fase escrita del procedimiento, se refiere esencialmente al mercado británico, y no a la aplicabilidad del sistema en el marco del comercio intracomunitario y, por consiguiente, resulta inoperante. Por tanto, la Comisión actuó acertadamente al limitarse en la Decisión a responder al argumento tal como había sido formulado por la PA, sobre quien recaía la carga de probar que se cumplían los requisitos exigidos por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado (véase el apartado 74 anterior). En cualquier caso, en lo referente a la motivación del rechazo del argumento por parte de la Comisión, es preciso concluir que la Decisión, al hacer hincapié, en los tres primeros párrafos del apartado 80, sobre el escaso número de editores que publican una gran parte de los libros vendidos, ofrece una justificación suficiente de las razones por las cuales ella no puede admitir que la supresión del NBA entrañaría una carga excesiva de trabajo administrativo para los libreros. Por otra parte, en la fase escrita del procedimiento, la Institución demandada completó su razonamiento invocando, con razón, la moderna infraestructura administrativa de la que disponen hoy los libreros que tienen existencias (informatización, etc.), con medios que aligeran considerablemente su carga de trabajo.
106 Además, procede subrayar que el argumento de la parte demandante resultaría válido sobre todo -como por otra parte ella misma lo reconoce- en la medida en que se refiera a las condiciones uniformes que regulan los descuentos, habida cuenta de que el precio de venta es casi siempre diferente para cada título, ya se trate de un sistema colectivo o individual de fijación de precios. Sin que sea necesario pronunciarse ahora sobre la legalidad de un sistema de condiciones uniformes de descuentos desde el punto de vista de las normas comunitarias en materia de competencia, este Tribunal debe señalar que, en cualquier caso, la demandante no ha explicado en absoluto por qué los editores no podrían aplicar unas condiciones de descuento uniformes, independientemente de la existencia de cualquier sistema, colectivo o individual, de precios obligatorios. Por último, es preciso subrayar que el número de categorías de compradores específicos que, en el sistema objeto de litigio, son los únicos que pueden beneficiarse de un descuento es demasiado pequeño para que la determinación de los descuentos que se les conceden pueda hacer recaer sobre los libreros una carga de trabajo insuperable. De las razones antes mencionadas se deduce que la Comisión actuó acertadamente al considerar que el segundo argumento específico utilizado por la parte demandante carecía de fundamento.
iii) Las seguridades de los libreros en cuanto al comportamiento de sus competidores
107 El tercer argumento de la PA se refiere a las seguridades que el NBA ofrece a los libreros en lo referente al comportamiento de sus competidores. La parte demandante ha insistido en la importancia que tiene para los libreros estar seguros de que sus competidores no comprarán o venderán un mismo título a un precio inferior al precio fijo. Esta seguridad no podría existir en un sistema individual de precios fijos, porque un editor aislado no sería capaz de controlar ni de imponer el respeto estricto de sus condiciones a todos los libreros del país.
108 Además, según la parte demandante, el hecho de que los casos de incumplimiento de las condiciones estándares por parte de los libreros sean relativamente raros y de que la tarea de vigilar e imponer el cumplimiento de las mismas pueda llevarse a cabo mediante una organización relativamente reducida son fruto de la simplicidad y de la eficacia del NBA. Resulta pues totalmente engañoso invocar esta situación para demostrar que, de no existir el NBA, podría vigilarse igual de bien el cumplimiento de las condiciones individuales; en realidad, no podría hacerse.
109 La Comisión considera que este argumento consta de dos partes: la primera se refiere a la seguridad de que sus competidores estarán sometidos a condiciones idénticas que el sistema objeto de litigio ofrece al librero; la segunda se refiere a la seguridad que puede tener el librero de que dichas condiciones serán respetadas. La Comisión considera que la PA no ha demostrado que resulte imposible para un editor individual vigilar, y aún menos imponer, una adhesión "estricta" a sus condiciones por parte de todos los libreros del país.
110 La Comisión recuerda, además, que en el apartado 36 de su Decisión se indicaba que, según la declaración de la PA, sólo le habían sido comunicadas a esta última y ella efectivamente había podido comprobar un pequeño número de infracciones. Pero, según la Comisión, el hecho más importante es que la vigilancia del cumplimiento del NBA depende principalmente de las denuncias procedentes de los libreros o de las comprobaciones efectuadas por los representantes del editor de que se trate en sus visitas a los libreros. La Comisión concluye, por tanto, que no parece existir razón alguna para pensar que resultaría materialmente mucho más difícil detectar las infracciones.
111 Este Tribunal señala que la Decisión, en su apartado 84, descartó este argumento, considerando que no resultaba convincente, puesto que "este argumento viene a decir que la Asociación considera que los libreros no pueden tener la misma confianza en cada uno de sus miembros cuando éstos actúan en el marco de acuerdos individuales de fijación de precios que cuando se trata de un acuerdo colectivo. La Comisión no entiende en absoluto por qué desconfía tanto la Asociación del comportamiento individual de los editores frente a los libreros, y menos aún cuando la mayoría de los editores son en la actualidad miembros de la Asociación [...]".
112 Este Tribunal considera que esta respuesta está suficientemente motivada con arreglo a Derecho, puesto que, tanto en el marco de un acuerdo colectivo como en el de un acuerdo individual de fijación de precios, es la misma persona, el editor, quien tendrá la responsabilidad, por una parte, de garantizar las mismas condiciones de venta a los libreros y, por otra parte, de hacer que se respeten dichas condiciones en la reventa. Aún admitiendo que un sistema colectivo de precios fijos pueda reforzar subjetivamente la confianza de los libreros, este hecho no puede justificar por sí solo un acuerdo que, al imponer unos precios uniformes de venta de los libros, restringe de manera excesiva la libertad de competencia en el mercado común. Por consiguiente, es preciso concluir que la respuesta de la Comisión al tercer argumento expuesto por la demandante no está viciada de error alguno de motivación.
iv) La necesidad de confiar a la PA la vigilancia y la imposición del cumplimiento de las condiciones estándares
113 La parte demandante, que cree ser la única capaz, en la práctica, de vigilar y asegurar el cumplimiento de las condiciones estándares en materia de precios, señala que la Comisión no discute la exactitud de su argumento, sino que trata únicamente de negarle pertinencia. A juicio de la demandante, este argumento no es menos pertinente que los que ya han sido examinados, porque constituye una razón adicional por la cual las ventajas vinculadas a la fijación del precio de los libros no podrían obtenerse sin el NBA. Por tanto, el rechazo de este argumento, considerándolo carente de pertinencia, constituye un grave error de motivación.
114 La Comisión replica, además de lo que se ha expuesto más arriba en el apartado 110, que este cuarto argumento fue rechazado en la Decisión, considerándolo carente de pertinencia, porque la asociación no explicó por qué razón un acuerdo colectivo sobre condiciones estándares de venta resultaba indispensable para que la asociación pudiera actuar en nombre de todos los editores.
115 Este Tribunal considera que, por lo que respecta a este argumento específico de la PA, a saber, la necesidad de confiar la vigilancia y la imposición del cumplimiento de las condiciones estándares a una asociación que actúa en beneficio de todos los editores, la Comisión actuó con acierto al considerarlo carente de pertinencia, por no explicar la necesidad de un acuerdo colectivo sobre condiciones estándares de venta (apartado 85 de la Decisión). En efecto, sin que sea necesario pronunciarse ahora sobre la legalidad de un sistema que atribuye a una asociación la vigilancia de la aplicación uniforme de unas condiciones estándares de venta desde el punto de vista de las normas comunitarias en materia de competencia, es preciso señalar que la demandante no ha aportado razón alguna para explicar por qué no podría establecerse un sistema de vigilancia semejante con independencia de la existencia de un acuerdo, colectivo o individual, de fijación de precios obligatorios. Además, la Comisión actuó con acierto al sostener que, incluso en el marco de un acuerdo colectivo de precios fijos, la vigilancia del cumplimiento de las estipulaciones del acuerdo depende ante todo de las denuncias de los libreros o de las comprobaciones realizadas por los representantes de los editores afectados (véase el apartado 110 anterior).
116 De todas las consideraciones precedentes se deduce que la demandante no ha demostrado que las restricciones de la competencia resultantes del NBA no sobrepasaran lo estrictamente necesario y, por consiguiente, que esta última carece de fundamento para sostener que la Decisión actuó incorrectamente al desestimar, en la Decisión que se impugna, su solicitud de exención (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 1982, Nungesser/Comisión, 258/78, Rec. p. 2015, apartado 77, y de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión, 45/85, Rec. p. 405, apartado 58). Por consiguiente, es preciso declarar que la Comisión, en el marco de la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, no se ha basado en hechos materialmente inexactos, y no ha cometido error de Derecho alguno, ni tampoco un error manifiesto de apreciación. Procede pues desestimar el presente motivo.
117 Como las pretensiones relativas a la anulación del artículo 2 de la Decisión han de desestimarse, no resulta necesario examinar el motivo en el que la demandante sostiene que la anulación por parte del Tribunal del artículo 2 de la Decisión debía producir como consecuencia la anulación de su artículo 1. Al haber desestimado este Tribunal las pretensiones de la parte demandante dirigidas contra los artículos 1 y 2 de la Decisión, sólo cabe desestimar igualmente las pretensiones dirigidas contra los artículos 3 y 4 de la misma.
118 Se deduce de todas las consideraciones precedentes que procede desestimar el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
119 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales ante el Tribunal de Justicia.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a la demandante en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales ante el Tribunal de Justicia.
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