Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Actos de las Instituciones - Intangibilidad tras la adopción - Modificación de la motivación o de la parte dispositiva - Violación del principio de seguridad jurídica - Ilegalidad
(Tratado CEE, arts. 189 y 190)
2. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión por la que se declara la existencia de una infracción - Adopción en una lengua auténtica por delegación - Vulneración del principio de colegialidad - Ilegalidad
(Tratado CEE, art. 85; Reglamento interno de la Comisión, art. 27)
3. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión por la que se declara la existencia de una infracción - Decisión no firmada y adoptada tras la expiración del mandato del Comisario que firmó las cartas de acompañamiento - Ilegalidad
(Tratado CEE, art. 85; Reglamento interno de la Comisión, art. 12, párr. 3)
4. Recurso de anulación - Motivos - Vicios sustanciales de forma - Violación por una Institución de su Reglamento interno - Disposiciones relativas a la elaboración, la adopción y la autentificación de los actos de la Institución - Motivo invocado por una persona física o jurídica - Admisibilidad
(Tratado CEE, art. 173; Reglamento interno de la Comisión, arts. 10 y 12)
5. Actos de las Instituciones - Acto inexistente - Concepto
(Tratado CEE, arts. 189, 190 y 192, párr. 2)
Índice
1. El principio de intangibilidad del acto, una vez adoptado por la autoridad competente, constituye un factor esencial de seguridad jurídica y de estabilidad de las situaciones jurídicas en el ordenamiento comunitario, tanto para las Instituciones comunitarias como para los sujetos de Derecho cuya situación jurídica y material se ve afectada por una Decisión de dichas Instituciones. El respeto riguroso y absoluto de dicho principio permite, por sí solo, adquirir la certeza de que, tras su adopción, el acto solamente podrá ser modificado respetando las normas de competencia y de procedimiento y, consecuentemente, el acto notificado o publicado será una copia exacta del acto adoptado, reflejando así de manera fiel la voluntad de la autoridad competente.
Las modificaciones, distintas de los de orden ortográfico o sintáctico, que afectan a la motivación de una Decisión presentan el carácter de un vicio que puede afectar a la conformidad a Derecho de toda la Decisión modificada, debido a que, por una parte, tienden a eliminar la eficacia del artículo 190 del Tratado y, por otra, en relación con el fondo jurídico, afectan al razonamiento que constituye el soporte necesario de la parte dispositiva de una Decisión. Lo mismo sucede, con más razón, con cualquier modificación que altere la parte dispositiva de dicho acto. En efecto, tal modificación afecta directamente al alcance de las obligaciones que el acto modificado puede imponer a los sujetos de Derecho o, por el contrario, al alcance de los derechos que les reconoce dicho acto.
2. Una Decisión por la que se declara la existencia de una infracción al artículo 85 del Tratado, que establece obligaciones respecto a varias empresas, les impone sanciones pecuniarias importantes y sirve de título ejecutivo a tal efecto afecta de forma característica a los derechos y obligaciones de estas empresas, así como a su patrimonio. En consecuencia, la adopción de dicha Decisión en lengua auténtica no puede ser considerada como una simple medida de administración o de gestión que puede ser adoptada por delegación por un solo Comisario sin violar directamente el principio de colegialidad expresamente recogido por el artículo 27 del Reglamento interno de la Comisión.
3. Un Comisario puede firmar los oficios de la Decisión por la que se declara la existencia de una infracción al artículo 85 del Tratado adoptada por la Comisión, a los efectos de su notificación a los destinatarios y de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con arreglo a los requisitos previstos por el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión. No obstante, dicha firma, estampada el día en que expiraba el mandato del Comisario, no subsana el vicio de incompetencia que afecta al acto, si se demuestra que la fecha de su adopción es posterior a la fecha de expiración del mandato del Comisario. Por consiguiente, un acto en el que ninguna autoridad estampó una firma manuscrita y del que de la fase de instrucción resulta que fue definitivamente adoptado no antes de que hubiera expirado el mandato del Comisario, está viciado de ilegalidad, por incompetencia ratione temporis de su autor.
4. Las personas físicas o jurídicas pueden invocar el incumplimiento del Reglamento interno de una Institución, en apoyo de un recurso de anulación dirigido contra un acto que emana de dicha Institución, cuando las disposiciones cuyo incumplimiento se alega crean derechos y constituyen un factor de seguridad jurídica para estas personas. Tal es el caso de las disposiciones relativas a la elaboración, la adopción y la autentificación de los actos comunitarios, previstas en los artículos 10 y 12 del Reglamento interno de la Comisión.
5. Un acto respecto al cual no se puede determinar con suficiente certeza la fecha exacta a partir de la cual pudo producir efectos jurídicos y, en consecuencia, quedar incorporado al ordenamiento jurídico comunitario, ni, debido a las modificaciones de las que fue objeto, conocer con seguridad el contenido concreto de la motivación que debe contener conforme al artículo 190 del Tratado, ni definir y controlar sin ambigueedad el alcance de las obligaciones que impone a sus destinatarios o la designación de estos últimos, ni identificar con certeza quién fue el autor de su versión definitiva, y respecto al cual se ha demostrado que se incumplió totalmente el procedimiento de autentificación previsto por la normativa comunitaria y que no podía aplicarse el previsto en el párrafo segundo del artículo 192 del Tratado, no puede ser calificado como Decisión a efectos del artículo 189 del Tratado.
Un acto afectado por tales vicios, particularmente graves y evidentes, pierde la presunción de validez de la que disfruta todo acto administrativo en Derecho comunitario y debe considerarse inexistente. Dicho acto no produce efecto jurídico alguno y puede ser impugnado fuera de los plazos de recurso.
Partes
En los asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89,
BASF AG, con domicilio social en Ludwigshafen (Alemania), representada por el Sr. F. Hermanns, Abogado de Duesseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 8, rue Zithe,
NV Limburgse Vinyl Maatschappij, con domicilio social en Tessenderlo (Bélgica), representada por el Sr. I.G.F. Cath, Abogado de La Haya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L.H. Dupong, 14 A, rue des Bains,
NV DSM y DSM Kunststoffen BV, con domicilio social en Heerlen (Países Bajos), representadas por el Sr. I.G.F. Cath, Abogado de La Haya, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L.H. Dupong, 14 A, rue des Bains,
Huels AG, con domicilio social en Marl (Alemania), representada por los Sres. A. Deringer, C. Tessin, H. Herrmann y J. Sedemund, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Loesch, 8, rue Zithe,
Atochem SA, con domicilio social en Puteaux (France), representada por Mes X. de Roux y Ch.-H. Léger, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Hoss y Elvinger, 15, côte d'Eich,
Société artésienne de vinyle SA, con domicilio social en París (Francia), representada por Me B. Van de Walle de Ghelcke, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Wolter, 8, rue Zithe,
Wacker Chemie GmbH, con domicilio social en Munich (Alemania), representada por el Sr. H. Hellmann, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 8, rue Zithe,
Enichem SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por el Sr. M. Siragusa, Abogado de Roma, el Sr. G. Scassellati Sforzolini, Abogado de Bolonia, y el Sr. G. Arcidiacono, Abogado de Milán, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 4, avenue Marie-Thérèse,
Hoechst AG, con domicilio social en Frankfurt-am-Main (Alemania), representada por el Sr. H. Hellmann, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 8, rue Zithe,
Imperial Chemical Industries plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por los Sres. D. Vaughan, QC, y D. Anderson, Barrister, Abogados de Inglaterra y País de Gales, designados por los Sres. V.O. White, R.J. Coles y A.M. Ransom, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L.H. Dupong, 14 A, rue des Bains,
Shell International Chemical Company Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. K.B. Parker, Abogado de Inglaterra y País de Gales, designado por el Sr. J.W. Osborne, Solicitor de Londres, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Hoss, 15, côte d'Eich,
Montedison SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. G. Aghina y G. Celona, Abogados de Milán, así como por el Sr. P.A.M. Ferrari, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me G. Margue, 20, rue Philippe II,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B.J. Drijber, el Sr. B. Jansen y el Sr. J. Currall, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me E. Morgan de Rivery, Abogado de París, el Sr. R.M. Morresi, Abogado de Bolonia (Italia), el Sr. N. Forwood, QC, el Sr. David Lloyd-Jones, Abogados de Inglaterra y País de Gales, el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza (Italia), que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1988 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865, PVC; DO 1989 L 74, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: D. Barrington, Presidente; A. Saggio, C. Yeraris, C.P. Briët y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 18 a 22 de noviembre de 1991 y 10 de diciembre de 1991;
dicta la presente
Sentencia
Motivación de la sentencia
Los hechos que originaron los recursos, la Decisión impugnada y el desarrollo general del procedimiento
1 Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo en el sector del polipropileno los días 13 y 14 de octubre de 1983, basadas en el artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Comisión") abrió un expediente sobre el policloruro de vinilo (en lo sucesivo, "PVC"); a continuación, efectuó diversas visitas de inspección en los locales de las empresas afectadas y dirigió a estas últimas varias solicitudes de información.
2 El 24 de marzo de 1988, la Comisión inició, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17, un procedimiento de oficio contra catorce fabricantes de PVC, a saber: Atochem SA, BASF AG, NV DSM y DSM Kunststoffen BV, Enichem SpA, Hoechst AG, Huels AG, Imperial Chemical Industries plc, NV Limburgse Vinyl Maatschappij, Montedison SpA, Norsk Hydro AS, Société artésienne de vinyle SA, Solvay et Cie, Shell International Chemical Company Ltd. y Wacker Chemie GmbH. El 5 de abril de 1988, envió a cada una de estas empresas el pliego de cargos previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62). Todas las empresas destinatarias del pliego de cargos formularon observaciones a lo largo del mes de junio de 1988. A excepción de Shell International Chemical Company Ltd., que no lo había solicitado, las empresas fueron oídas durante el mes de septiembre de 1988. El 1 de diciembre de 1988, el Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes emitió su dictamen sobre el proyecto de Decisión de la Comisión.
3 El 17 de marzo de 1989 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la "Decisión 89/190/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865, PVC)", que se había notificado a las empresas en febrero de 1989. La Decisión así notificada y publicada contiene en su parte dispositiva, principalmente, los tres artículos siguientes:
"Artículo 1
Atochem SA, BASF AG, DSM NV, Enichem SpA, Hoechst AG, Huels AG, Imperial Chemical Industries plc, Limburgse Vinyl Maatschappij, Montedison SpA, Norsk Hydro AS, Société artésienne de vinyle, Shell International Chemical Co. Ltd., Solvay & Cie y Wacker Chemie GmbH infringieron el artículo 85 del Tratado al participar (durante los períodos que se especifican en la presente Decisión) en un acuerdo y/o en una práctica concertada que se inició aproximadamente en agosto de 1980, en virtud de la cual los productores que suministraban PVC en la Comunidad asistieron a reuniones periódicas cuya finalidad era fijar precios 'objetivo' y cuotas 'objetivo' , planificar iniciativas concertadas para elevar el nivel de precios y supervisar la aplicación de dichos acuerdos colusorios.
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1 que aún desarrollen actividades en el sector del PVC de la Comunidad pondrán fin de inmediato a la infracción (si no lo hubieren hecho ya) y, en sus actividades relacionadas con el PVC, se abstendrán en adelante de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiere tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido el intercambio de información del tipo que normalmente queda amparado por el secreto profesional y que permita a los participantes, directa o indirectamente, tener conocimiento de la producción, distribución, nivel de existencias, precios de venta, costes o planes de inversión de los demás productores o que les permita controlar la adhesión a cualquier acuerdo tácito o expreso o a cualquier práctica concertada que se refiera a los precios o al reparto del mercado dentro de la Comunidad. Todo sistema de intercambio de información general al que estén abonados los productores con respecto al sector del PVC será administrado de forma que quede excluida toda información que permita identificar el comportamiento de los distintos productores; las empresas en particular se abstendrán de intercambiarse información adicional relativa a la competencia que no esté prevista en dicho sistema.
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas que a continuación se mencionan con respecto a la infracción a que se refiere el artículo 1:
i) Atochem SA, una multa de 3.200.000 ECU,
ii) BASF AG, una multa de 1.500.000 ECU,
iii) DSM NV, una multa de 600.000 ECU,
iv) Enichem SpA, una multa de 2.500.000 ECU,
v) Hoechst AG, una multa de 1.500.000 ECU,
vi) Huels AG, una multa de 2.200.000 ECU,
vii) Imperial Chemical Industries plc, una multa de
2.500.000 ECU
viii) Limburgse Vinyl Maatschappij, una multa de 750.000
ECU
ix) Montedison SpA, una multa de 1.750.000 ECU,
x) Norsk Hydro AS, una multa de 750.000 ECU,
xi) Société artésienne de vinyle, una multa de 400.000
ECU
xii) Shell International Chemical Company Ltd., una multa de
850.000 ECU,
xiii) Solvay et Cie, una multa de 3.500.000 ECU,
xiv) Wacker Chemie GmbH, una multa de 1.500.000 ECU."
4 Todas las empresas a las que se refiere la Decisión, a excepción de Solvay et Cie, interpusieron un recurso ante el Tribunal de Justicia. Dichos recursos se registraron en la Secretaría del Tribunal de Justicia entre el 30 de marzo de 1989, en el caso de BASF AG, y el 25 de abril de 1989, en el caso de Norsk Hydro AS. De conformidad con el apartado 1 del artículo 3 y el artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Justicia atribuyó los asuntos al Tribunal de Primera Instancia, mediante autos de 15 de noviembre de 1989.
5 Mediante auto de 19 de junio de 1990, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) declaró la inadmisibilidad del recurso de Norsk Hydro AS, debido a que se había interpuesto fuera de plazo. Dicho auto fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, cuyo archivo se acordó como consecuencia del desistimiento de Norsk Hydro AS.
6 Al finalizar la fase escrita, que concluyó con la presentación de los escritos de dúplica de la Comisión entre el 29 de junio y el 5 de noviembre de 1990, mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1991, se acumularon los asuntos T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, a efectos de la fase oral del procedimiento. El 11 de julio de 1991 tuvo lugar una reunión preparatoria previa a la celebración de la vista, reunión organizada en virtud del apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y dictar determinadas diligencias de organización del mismo.
7 La vista se celebró los días 18 a 22 de noviembre de 1991 y 10 de diciembre de 1991. Durante dicha fase del procedimiento, mediante resolución de 19 de noviembre de 1991, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Comisión que presentara determinados documentos antes del día 22 del mismo mes. Mediante una nueva resolución de 22 de noviembre de 1991, el plazo inicialmente fijado se prorrogó hasta el 5 de diciembre de 1991.
8 Después de oír a las partes a este respecto durante la vista, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede acordar la acumulación de todos los asuntos antes mencionados a efectos de la sentencia.
Las pretensiones de las partes
9 Las partes demandantes solicitan, fundamentalmente, al Tribunal de Primera Instancia que:
- Con carácter principal, anule la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1988 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865, PVC) y, con carácter subsidiario, anule o reduzca la multa impuesta en el artículo 3 de dicha Decisión.
- Condene en costas a la Comisión.
- Además, Montedison SpA solicita que se condene a la Comisión, por una parte, a reembolsarle íntegramente los gastos en que incurrió durante el procedimiento administrativo y, por otra, a reparar todos los daños que sufrió como consecuencia de la ejecución de la Decisión impugnada.
10 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso de Shell International Chemical Company Ltd. por haber sido interpuesto fuera de plazo y ser, en consecuencia, inadmisible.
- Desestime los recursos por infundados.
- Condene en costas a las demandantes.
Las diligencias de organización del procedimiento y de instrucción dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
A. Las alegaciones escritas de las partes que llevaron al Tribunal de Primera Instancia a adoptar la diligencia de organización del procedimiento de 11 de julio de 1991
11 En el punto 5 de su recurso, titulado "Incumplimiento de la obligación de indicar los motivos en el momento en que se adopta la Decisión impugnada", BASF AG se acoge a la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1988, conocida como de las "gallinas ponedoras", Reino Unido/Consejo (131/86, Rec. p. 105), para afirmar que el artículo 190 del Tratado obliga a la Comisión, cuando toma una Decisión, a adoptar los motivos que forman parte integrante de la misma. La demandante deduce de ello que una Decisión es nula cuando no está motivada o cuando su motivación es insuficiente o incompleta en el momento de su adopción o incluso cuando se modifica la motivación una vez adoptada la Decisión.
12 En el caso de autos, la demandante observa que la Decisión notificada lleva fecha de 21 de diciembre de 1988 y va acompañada de un oficio de fecha 5 de enero de 1989, firmado "Por la Comisión, P. Sutherland, miembro de la Comisión". Ahora bien, señala que, el 21 de diciembre de 1988, la Comisión le envió un télex en el que afirmaba haber adoptado una Decisión el 22 de diciembre de 1988. Si bien no descarta la posibilidad de que pueda tratarse de un error material, la demandante alega que, a 21 de diciembre de 1988, la motivación de la Decisión era inexistente o diferente de la que figura en la Decisión notificada. En apoyo de sus afirmaciones, la demandante alega que, respondiendo a una petición por ella formulada, presentada entre el 21 de diciembre de 1988 y el 3 de febrero de 1989, fecha de la notificación, que tenía por objeto que se le comunicara la Decisión, los agentes de la Comisión le contestaron que aún no estaba preparado el texto de la Decisión en lengua alemana y que, por lo tanto, dicha comunicación no era posible. En opinión de la demandante, el espacio de tiempo transcurrido entre la adopción de la Decisión y su notificación basta para demostrar que se procedió a una verdadera modificación de su motivación. De ello resulta que la Decisión sería nula. En su escrito de réplica, la demandante destacó: "La demandada podría presentar el texto alemán, tal como obraba en poder de la Comisión el 21 de diciembre de 1988. De esta forma, tanto el Tribunal de Justicia como la demandante estarían en condiciones de comparar ((ambos textos)) y de determinar si las diferencias entre este texto y el que se comunicó a la demandante el 3 de febrero de 1989 son el resultado de meras rectificaciones lingueísticas".
13 En su recurso, Huels AG alegó que tiene razones suficientes para pensar que la Decisión que se le notificó difiere, en aspectos esenciales, del proyecto sobre el que se basa la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1988. Apoya sus suposiciones en el hecho de que, en su opinión, de la presentación tipográfica de la Decisión notificada se deduce claramente que algunos párrafos esenciales fueron añadidos o corregidos. También pidió al Tribunal de Justicia que ordenara a la Comisión "aportar al expediente el proyecto de Decisión de 21 de diciembre de 1988 y ponerlo a disposición de la demandante, para que sea posible comprobar si las divergencias superan el marco de lo lícito".
14 Las demandantes Wacker Chemie GmbH y Hoechst AG afirmaron, en sus recursos y réplicas, que la motivación de la Decisión, prevista en el artículo 190 del Tratado, debe hacer constar los principales aspectos jurídicos y de hecho que sirven de base a la Decisión. En efecto, en su opinión, el hecho de introducir modificaciones a posteriori en dicha motivación, si éstas van más allá de meras correcciones ortográficas, es contrario al artículo 190 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1988, antes citada). Las demandantes consideran que tienen razones suficientes para pensar que, en el caso de autos, se violaron estos principios. Hacen referencia a la existencia de rumores relativos a la adopción de la Decisión antes del 21 de diciembre de 1988. Ese día, recibieron un télex de la Comisión que contenía la parte dispositiva de la Decisión, pero no su motivación, y que se refería a una Decisión de 22 de diciembre de 1988. Consideran que, a la vista de las informaciones que, por otra parte, les facilitaron otras empresas, también destinatarias de la Decisión impugnada, tienen motivos para expresar serias dudas sobre la cuestión de determinar si la Decisión se adoptó basándose en una propuesta de Decisión completa, que incluyera la motivación necesaria en la lengua auténtica. En consecuencia, estas demandantes pidieron que se instara a la Comisión a presentar la propuesta de Decisión que sirvió de base para adoptar, el 21 de diciembre de 1988, la Decisión impugnada. De la contestación de la Comisión deducen que no se adoptó Decisión alguna en lengua española, italiana ni neerlandesa. Ahora bien, en opinión de las demandantes, la Decisión debía adoptarse en todas las lenguas de los destinatarios. Por lo tanto, plantean "al Tribunal de Primera Instancia la cuestión de si la Decisión de la Comisión debía dictarse basándose en los textos correspondientes". Además, consideran que, teniendo en cuenta la exposición de los hechos efectuada por la Comisión en su escrito de contestación, se plantea la cuestión de si el miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia podía adoptar o adoptó válidamente la Decisión en las demás lenguas oficiales, ya que su mandato expiraba el 5 de enero de 1989, es decir, once días antes de la fecha en que se enviaron las traducciones a la Secretaría General de la Comisión. De ello deducen: "La Decisión, que debería haberse adoptado bajo la forma de una única Decisión frente a todos los destinatarios, puede ser impugnada en su totalidad".
15 Enichem SpA alegó en su recurso que, entre la adopción de la Decisión y su notificación, transcurrió un plazo considerable, de tal forma que el texto notificado y publicado podía no coincidir con el texto adoptado, lo que llevaría consigo la nulidad de la Decisión notificada a las partes. Enichem SpA pide al Tribunal de Justicia que ordene a la Comisión que presente el texto que le sirvió de base para adoptar la Decisión de 21 de diciembre de 1988, en lengua de trabajo de dicha Institución. Además, Enichem SpA alega que la Decisión es anterior a la redacción del acta definitiva de la audiencia de las demandantes por la Comisión, acta que no se levantó hasta el 13 de febrero de 1989. La demandante destaca que, por lo tanto, ni el Comité Consultivo ni el Colegio de Comisarios ni el miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia pudieron tener conocimiento del texto del acta definitiva de la audiencia, de forma que se privó de todo alcance a la audiencia ante la Comisión.
16 Respondiendo a estas distintas alegaciones, la Comisión, después de haber indicado que este motivo carece de fundamento y que no se basa en elementos serios, alegó, en sus escritos de contestación y de dúplica, que las propuestas de Decisión se sometieron a la deliberación del Colegio de Comisarios en seis lenguas (alemán, inglés, español, francés, italiano, neerlandés); que del acta de la sesión nº 945 de la Comisión resulta que la Decisión se adoptó en lengua alemana, inglesa y francesa y que el Colegio de Comisarios encargó al miembro competente en materia de competencia que la adoptara en las demás lenguas oficiales; que dicha delegación se adecua al artículo 27 de su Reglamento interno, tal como, por otra parte, declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie/Comisión (5/85, Rec. p. 2585), apartado 40. En efecto, según la Comisión, esta delegación incluye forzosamente la posibilidad de efectuar las armonizaciones lingueísticas necesarias. Tras la deliberación del Colegio de Comisarios, se llevó a cabo la traducción de la Decisión a las tres lenguas oficiales todavía no disponibles (danés, griego, portugués). Estas traducciones se presentaron a la Secretaría General el 16 de enero de 1989, fecha en la que las diferentes versiones de la Decisión, disponibles en todas las lenguas oficiales de la Comunidad, se presentaron a los juristas-lingueistas, para garantizar su concordancia. Estos trabajos de armonización concluyeron, por su parte, a finales de enero de 1989. La Comisión insistió en afirmar que estaba en condiciones de presentar al Tribunal de Primera Instancia, si éste lo deseaba, los documentos que mencionaba en sus escritos. Añadió que la delegación no se concedió al Sr. P. Sutherland designado nominalmente, sino al Comisario encargado de los asuntos de competencia.
17 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia, ante estas alegaciones escritas divergentes y la necesidad de comparar, por una parte, el acto notificado a las demandantes y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y, por otra, el acto adoptado, para responder a los motivos formulados por las demandantes y teniendo en cuenta, además, el ofrecimiento de prueba realizado por la propia Comisión, ordenó a esta Institución, el 11 de julio de 1991, en el marco de sus competencias de instrucción (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, antes citada) y con carácter de diligencias de organización del procedimiento, que presentara, por una parte, el acta de la reunión del Colegio de Comisarios de 21 de diciembre de 1988 y, por otra, el texto de la Decisión, tal como fue adoptada por el Colegio de Comisarios.
18 La Comisión presentó, como Anexos IV y V a su respuesta a la diligencia de organización del procedimiento, registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de septiembre de 1991, por una parte, las páginas 41 a 43 del acta de la sesión nº 945 del Colegio de Comisarios de 21 de diciembre de 1988, redactada en lengua francesa, numerada COM(88) PV 945 (Anexo IV), y, por otra parte, tres proyectos de Decisión, de fecha 14 de diciembre de 1988, redactados en lengua alemana, inglesa y francesa, y numerados C(88) 2497 (Anexo V).
19 Como consecuencia de esta aportación, BASF AG presentó, el 24 de octubre de 1991, un documento mediante el cual la demandante declaraba que mantenía los motivos de impugnación articulados en la fase escrita y que preparaba un desarrollo simplificado de la vista. Dicho documento, notificado a la demandada el 29 de octubre de 1991, incluía como Anexo un cuadro comparativo en el que se recopilaban ciertas discordancias observadas por BASF AG entre la versión de la Decisión notificada a la demandante y el proyecto de Decisión de 14 de diciembre de 1988, en versión alemana, presentado el 12 de septiembre de 1991.
B. Las alegaciones de las partes, durante la vista, que llevaron al Tribunal de primera Instancia a dictar la diligencia de instrucción de 19 de noviembre de 1991
20 Durante su informe oral común presentado el 18 de noviembre de 1991, todas las empresas demandantes, salvo Shell International Chemical Company Ltd. y Montedison SpA, que no se asociaron a los informes orales comunes, consideraron que era necesario distinguir entre dos "tipos" de vicios que afectaban a la Decisión.
21 Las empresas demandantes alegaron, en primer lugar, que el acto notificado carece de base jurídica, debido a que se notificó en sus versiones redactadas en lengua italiana y neerlandesa, ya que de los documentos presentados por la Comisión el 12 de septiembre de 1991 se deduce que dichas versiones del acto impugnado fueron adoptadas, en solitario, por el miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia; ahora bien, según los demandantes, el artículo 27 del Reglamento Interno de la Comisión de 31 de enero de 1963, mantenido en vigor provisionalmente por el artículo 1 de la Decisión de 6 de julio de 1967 (en lo sucesivo, "Reglamento interno de la Comisión"), en su redacción vigente, por su parte, como resultado de la Decisión 75/461/Euratom, CECA, CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1975 (DO L 199, p. 43; EE 01/02, p. 27), y cuyo párrafo primero se refiere a las delegaciones que pueden concederse a los miembros de la Comisión, no ofrece base jurídica alguna a tal efecto. En particular, las demandantes afirmaron, durante la vista, que la práctica adoptada por la Comisión es contraria a los párrafos primero y segundo del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, ya que, a falta de una Decisión adoptada en lengua italiana y neerlandesa, la deliberación no se "autenticó" con las firmas del Presidente y del Secretario ejecutivo. Como conclusión sobre esta cuestión, las demandantes afirmaron que el respeto del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión constituye una forma sustancial cuya violación debe sancionarse, conforme a los artículos 173 y 174 del Tratado, con la anulación de la Decisión.
22 Las empresas alegaron, en segundo lugar, que existen divergencias entre el conjunto de los actos notificados a las demandantes y los documentos aportados por la Comisión el 12 de septiembre de 1991, calificados por ésta como Decisión adoptada. Aparte de las correcciones sintácticas y ortográficas, las demandantes distinguieron tres tipos de modificaciones importantes. En su opinión, se trata de los párrafos añadidos en la página 6 del acto notificado y que afectan a las empresas alemanas, de la inclusión de un nuevo párrafo efectuada en la página 24 del acto notificado en lengua alemana (página 22 del acto notificado en lengua inglesa y página 23 del acto notificado en lengua francesa) y de otras modificaciones que alteraron la versión redactada en lengua alemana. Refiriéndose, en particular, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1988, antes citada, las empresas invocaron el carácter absoluto de la prohibición de introducir modificaciones posteriores en actos jurídicos que hayan sido objeto de una Decisión adoptada por la autoridad competente. Además, afirmaron que, si no se garantizara sin reservas la intangibilidad de estos principios jurídicos, la confianza en los órganos de las Comunidades quedaría quebrantada.
23 En su respuesta a este informe oral, emitida el mismo día, al Comisión, sin negar la inclusión de un nuevo párrafo en el punto 27 de la motivación del acto notificado, ofreció justificar la conformidad a Derecho de dicha inclusión mediante la referencia al acta de una reunión especial de los Jefes de Gabinete de los Comisarios que, según la Comisión, se celebró el 19 de diciembre de 1988. No obstante, la Comisión señaló que, habida cuenta de las informaciones confidenciales que contenía dicha acta, no podía aportarla al expediente. El Tribunal de Primera Instancia propuso a la Comisión que prescindiera de cualquier referencia a un documento que no revestía carácter contradictorio frente a las partes demandantes o bien que comentara dicho documento, sin aportarlo a los debates.
24 Dado que la Comisión eligió esta última solución, las partes demandantes, después de la exposición del contenido del documento, declararon que no estaban más que parcialmente satisfechas con la respuesta de la Comisión, debido a que no tenían conocimiento del documento controvertido que revestía, en su opinión, una gran importancia. Además, en primer lugar, preguntaron a la Comisión si la Decisión se había autentificado cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión; en segundo lugar, declararon que los extractos del acta presentados no constituían una respuesta adecuada a la petición del Tribunal; por último, solicitaron ver el texto de la Decisión con las firmas del Presidente y del Secretario General de la Comisión.
25 En su informe oral presentado el 19 de noviembre de 1991, la Comisión expuso que únicamente podría aportar documentos distintos de los que se encontraban en poder del Tribunal de Primera Instancia previa resolución de este último. En estas circunstancias, mediante resolución de 19 de noviembre de 1991, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Comisión que presentara "a más tardar el 22 de noviembre de 1991 a las 12 horas ((una)) copia autenticada del original de la Decisión de 21 de diciembre de 1988 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865, PVC; 89/190/CEE), tal como fue adoptada por el Colegio de Comisarios durante su reunión de 21 de diciembre de 1988 y autenticada cumpliendo los requisitos previstos por el Reglamento interno de la Comisión, en las versiones lingueísticas en las que se adoptó dicha Decisión".
26 El 21 de noviembre de 1991, la Comisión presentó, en cumplimiento de dicha resolución:
- las páginas 41 a 43 del acta de la reunión del Colegio de Comisarios, presentadas el 12 de septiembre de 1991, autenticadas respecto del original por el Secretario General de la Comisión (páginas 2 a 4);
- copias, autenticadas por el Secretario General de la Comisión, de los proyectos de Decisión de 14 de diciembre de 1988, en lengua alemana, inglesa y francesa (páginas 5 a 148);
- un documento numerado SEC(88) OJ 945, punto 15, de fecha 19 de diciembre de 1988 y titulado "Nota a la atención de los Sres. miembros de la Comisión", autenticado respecto del original por el Secretario General de la Comisión (página 149);
- un documento numerado "Anexo III", titulado "Modifications to be included in point 27 - PVC, in point 34 - LDPE" (("Modificaciones que deben introducirse en el punto 27 - PVC, en el punto 34 - LdPE)) (página 150);
- un documento firmado por el Secretario General de la Comisión y redactado en los siguientes términos:
"I certify that the attached is a true copy of the decision of the Commission in case IV/31.865-PVC, as adopted by the Commission at its meeting of 21 December 1988.
The text of the decision comprises the attached documents:
1) pages 41 to 43 of the minutes of the Commission' s meeting of 21 december 1988, COM(88) PV 945;
2) the following documents which were before the Commission at the meeting:
i) document C(88) 2497 of 14 december 1988, being a draft decision, in the three language versions (German, English, French) available to the Commission;
ii) a document entitled 'Modifications to te included in point 27 - PVC, in point 34-LDPE' and bearing the reference 'ANNEXE III' , which was attached as Annexe III to document SEC(88) 2033 referred to in point 2 of the abovementioned Commission minutes, page 41, being the minutes of the special meeting of the Chefs de cabinet held on 19 December 1988."
(("Certifico que los documentos adjuntos son copia auténtica de la Decisión de la Comisión en el asunto IV/31.865 - PVC, tal como fue adoptada por la Comisión en su sesión de 21 de diciembre de 1988.
El texto de la Decisión incluye los siguientes documentos:
1) páginas 41 a 43 del acta de la reunión de la Comisión de 21 de diciembre de 1988, COM(88) PV 945;
2) los siguientes documentos, que se presentaron a la Comisión durante dicha reunión:
i) documento C(88) 2497 de 14 de diciembre de 1988, que es un proyecto de Decisión en las tres lenguas (alemán, inglés, francés) en las que fue adoptada por la Comisión;
ii) un documento titulado 'Modificaciones que deben introducirse en el punto 27 - PVC, en el punto 34 - LdPE' y que lleva la referencia 'Anexo III' , que se adjuntaba como Anexo III al documento SEC(88) 2033 que se menciona en el punto 2, página 41, del acta de la Comisión antes mencionada, que es el acta de la reunión especial de los Jefes de Gabinete celebrada el 19 de diciembre de 1988."))
27 La demandada indicó al Tribunal que, teniendo en cuenta las operaciones de traslado de la sede de la Comisión que se estaban realizando en aquel momento, no podía presentar, en el plazo señalado por la resolución de 19 de noviembre de 1991, antes mencionada, documentos distintos de los que se aportaron al expediente en aquella fecha, pero que sería posible realizar una presentación adicional el 5 de diciembre de 1991. En estas circunstancias, se resolvió: "Teniendo en cuenta las circunstancias particulares alegadas por la Comisión, la fecha límite fijada por la resolución de 19 de noviembre de 1991 para la aportación de una copia autenticada de la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1988 ((queda)) aplazada hasta el 5 de diciembre de 1991."
28 El 5 de diciembre de 1991, la Comisión aportó:
- Las páginas 41 a 43 del acta de la sesión nº 945 del Colegio de Comisarios de 21 de diciembre de 1988, acompañadas de la "cubierta" de dicha acta. De ésta se deduce, por una parte, que las páginas 41 a 43 están incluidas en la parte I de la reunión, cuya acta contiene 60 páginas y, por otra, que dicha acta fue aprobada por el Colegio de Comisarios el 22 de diciembre de 1988. Esta primera página lleva las firmas del Presidente y del Secretario General de la Comisión. La copia presentada fue autenticada respecto del original por el Secretario General de la Comisión y en su encabezamiento figura un sello de dicha Institución.
- Un certificado firmado por el Sr. David F. Williamson, Secretario General de la Comisión, de fecha 5 de diciembre de 1991 y redactado en los siguientes términos:
"Pursuant to the Order of the Court of First Instance of 19 november 1991, I certify that the attached is a true copy of pages 41 to 43 of the authenticated minutes of the Commission' s meeting of 19 december 1988, COM(88) PV 945, together with a copy of page 1 of those minutes, which bears the signatures of the President of the Commission and myself, in accordance with article 10 of the Commission' s Rules of Procedure. These pages record the adoption by the Commission of the decision in Case IV/31.865 - PVC, which comprises this entry in the minutes, together with the documents before the Commission on that occasion and listed on page 41, of which certified copies were furnished to the Court on 21 november 1991."
(("De conformidad con la resolución del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 1991, certifico que los documentos adjuntos son copia auténtica de las páginas 41 a 43 del acta autenticada de la reunión de la Comisión de 19 de diciembre de 1988, COM(88) PV 945, acompañada de una copia de la página 1 de dicha acta, la cual lleva la firma del Presidente de la Comisión y la mía propia, conforme al artículo 10 del Reglamento interno de la Comisión. Estas páginas dan cuenta de la adopción por la Comisión de la Decisión en el asunto IV/31.865 - PVC, que se compone de los documentos que constan en el acta y de los documentos que se presentaron a la Comisión en esta ocasión y que se enumeran en la página 41 y cuyas copias certificadas se entregaron al Tribunal de Primera Instancia el 21 de noviembre de 1991."))
- Un "oficio" firmada por el Sr. J. Currall, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente, de fecha 5 de diciembre de 1991 y redactada en los siguientes términos:
"In compliance with the Court' s Order of 19 november 1991, please find enclosed a certified copy of the authenticated version of the minutes of the Commission' s meeting of 21 december 1988, to be read with the other documents of which certified copies have already been supplied to the Court, the whole constituting the Commission' s decision as adopted that day."
(("Conforme a la resolución del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 1991, adjunto le remito una copia certificada de la versión autenticada del acta de la reunión de la Comisión de 21 de diciembre de 1988, que debe leerse en combinación con los demás documentos cuyas copias certificadas se han enviado al Tribunal de Primera Instancia, conjunto que constituye la Decisión que adoptó la Comisión en dicha fecha."))
29 Por último, en su informe oral presentado el 10 de diciembre de 1991, Montedison SpA consideró que, teniendo en cuenta los nuevos elementos aparecidos durante la vista, tenía derecho a completar sus pretensiones iniciales. Montedison SpA declaró que sometía al Tribunal de Primera Instancia la cuestión de la declaración de la inexistencia del acto impugnado y, en consecuencia, la de la admisibilidad de su recurso. Con carácter subsidiario, Montedison SpA declaró que mantenía sus pretensiones iniciales.
Fondo
30 El Tribunal de Primera Instancia hace constar que, en apoyo de sus pretensiones, las demandantes invocaron esencialmente tres grupos de motivos, relativos a la violación de los derechos fundamentales, a los vicios sustanciales de forma y al hecho de que la Comisión realizó un análisis y una calificación jurídica de los hechos insuficientes o erróneos respecto al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Entre estos motivos, uno estaba basado en la existencia de discordancias entre las Decisiones, tal como fueron adoptadas por el Colegio de Comisarios, por una parte, y los actos notificados a las demandantes y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, por otra. Durante la vista, este motivo se completó, como resultado de los informes orales de la Comisión y de los documentos que ésta aportó, por un lado, con otro motivo, ya esbozado durante la fase escrita por algunas de las demandantes, relativo a la incompetencia del autor del acto y, por otro, con un motivo relativo a la inexistencia del acto.
31 El Tribunal de Primera Instancia considera que, para responder con exactitud a los motivos tal como fueron formulados por las demandantes, es necesario examinar, en primer lugar, el motivo relativo a la violación del principio de intangibilidad del acto adoptado; en segundo lugar, el motivo relativo a la incompetencia del autor del acto y, por último, el motivo relativo a la inexistencia del acto impugnado. El Tribunal de Primera Instancia indica que el examen de los motivos relativos a la incompetencia del autor del acto y a la inexistencia de la Decisión es, en cualquier caso, una cuestión de orden público que, como tal, debe ser planteada de oficio.
A. Sobre el motivo relativo a la violación del principio de intangibilidad del acto adoptado
32 Varias de las demandantes afirmaron que el acto notificado y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas presentaba ciertas discordancias respecto al acto adoptado. En su opinión, dichas discordancias, que van más allá de meras correcciones de orden gramatical, reflejan una violación manifiesta del principio de intangibilidad del acto adoptado y vician de nulidad a la totalidad de la Decisión impugnada (véanse los apartados 11 y 15 precedentes).
33 La Comisión alegó que estas modificaciones eran bien modificaciones de orden meramente sintáctico o gramatical o bien tenían su origen en las propuestas presentadas por los Jefes de Gabinete en su reunión especial de 19 de diciembre de 1988. En apoyo de sus alegaciones, presentó el conjunto de documentos antes analizados (véanse los apartados 16, 23, 26 y 28 precedentes).
34 El Tribunal de Primera Instancia considera que es necesario recordar que, mediante sentencia de 23 de febrero de 1988, conocida como de las "gallinas ponedoras", antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en relación con una Directiva adoptada por el Consejo y modificada posteriormente por los servicios de la Secretaría General del Consejo, que la motivación de un acto constituye un elemento esencial del mismo, debido a que permite que el Juez comunitario ejerza su control y que tanto los Estados miembros como los nacionales interesados conozcan las circunstancias en las que las Instituciones comunitarias aplicaron el Tratado, y que, "por consiguiente, ni el Secretario General del Consejo ni el personal de su Secretaría General están facultados para modificar la motivación de los actos aprobados por el Consejo" (apartados 37 y 38). Esta consideración se basaba igualmente en el análisis del Reglamento interno del Consejo, que prohíbe tales modificaciones. Por estas razones, el Tribunal de Justicia anuló la Directiva objeto de litigio.
35 En efecto, el principio de intangibilidad del acto, una vez adoptado por la autoridad competente, constituye un factor esencial de seguridad jurídica y de estabilidad de las situaciones jurídicas en el ordenamiento comunitario, tanto para las Instituciones comunitarias como para los sujetos de Derecho cuya situación jurídica y material se ve afectada por una Decisión de dichas Instituciones. El respeto riguroso y absoluto de dicho principio permite, por sí solo, adquirir la certeza de que, tras su adopción, el acto solamente podrá ser modificado respetando las normas de competencia y de procedimiento y, consecuentemente, el acto notificado o publicado será una copia exacta del acto adoptado, reflejando así de manera fiel la voluntad de la autoridad competente.
36 En el caso de autos, el Tribunal de primera Instancia hace constar, en primer lugar, que los documentos presentados por la Comisión, el 12 de septiembre de 1991, como respuesta a la diligencia de organización del procedimiento de 11 de julio de 1991, antes mencionada, al igual que los documentos presentados durante la vista los días 21 de noviembre de 1991 y 5 de diciembre de 1991, anteriormente analizados (véanse los apartados 26 y 28), demuestran que los tres proyectos sometidos a la deliberación del Colegio de Comisarios, de fecha 14 de diciembre de 1988, presentan ciertas discordancias respecto a los actos notificados a las demandantes y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por otra parte, el Tribunal del Primera Instancia observa que la demandada no discute la existencia de estas discordancias, bien porque considera que algunas son de alcance absolutamente menor o bien porque afirma que otras se explican, tal como se deduce de los certificados de los Sres. Williamson y Currall presentados los días 21 de noviembre y 5 de diciembre de 1991, anteriormente analizados (apartados 26 y 28), por el hecho de que las Decisiones adoptadas por el Colegio de Comisarios deben ser el resultado de la armonización de aquellos tres proyectos, del acta de la sesión nº 945 del Colegio de Comisarios y del acta de la reunión de los Jefes del Gabinete de 19 de diciembre de 1988, acompañada de la propuesta de modificación que contiene, así como de los demás documentos presentados por la Comisión.
37 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que, de acuerdo con el propio tenor literal del acta de la sesión nº 945 del Colegio de Comisarios, el 21 de diciembre de 1988, la Comisión, a la que el Sr. P. Sutherland, Comisario encargado de los asuntos de competencia, presentó ese mismo día los proyectos de Decisión numerados C(88) 2497:
- decidió que las catorce empresas citadas en el asunto PVC infringieron el artículo 85 del Tratado, estableció el importe de las multas que era necesario imponerles y aprobó el principio de la orden conminatoria que debía dirigirse a las empresas para que pusieran fin a la infracción;
- adoptó una Decisión relativa al asunto IV-31.865 PVC en las tres lenguas, alemana, inglesa y francesa, auténticas respecto a algunas de las demandantes, Decisiones que se "reproducen" en los documentos C(88) 2497, antes mencionados;
- delegó en el miembro de la comisión encargado de los asuntos de competencia la adopción del texto de la Decisión en las demás lenguas oficiales de la Comunidad;
- tuvo conocimiento del examen del asunto por parte de los Jefes de Gabinete de los Comisarios, durante la reunión especial y la reunión semanal de los mismos de 19 de diciembre de 1988.
38 A la vista de esta determinación de los hechos, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede realizar el análisis jurídico del motivo relativo a la violación del principio de intangibilidad del acto adoptado. Para el examen de dicho motivo, es necesario distinguir entre, por una parte, el texto adoptado en lengua alemana y, por otra, el texto adoptado en el conjunto de las lenguas auténticas.
1. En relación con las modificaciones que afectan al texto de la Decisión adoptada en lengua alemana
39 Por lo que respecta a la Decisión adoptada por el Colegio de comisarios, el 21 de diciembre de 1988, en lengua alemana, de un examen comparativo del proyecto de Decisión de 14 de diciembre de 1988, tal como fue adoptado por el Colegio de Comisarios, según el acto de la sesión nº 945, por una parte, y la Decisión tal como fue notificada y publicada, por otra, se deduce que la Decisión notificada y publicada sufrió numerosas modificaciones, con posterioridad a su adopción. Este examen comparativo confirma la exactitud del cuadro de discordancias presentado por BASF AG el 24 de octubre de 1991 que, por otra parte, la Comisión no discute, limitándose a destacar el carácter no sustancial de las modificaciones introducidas.
40 La comparación entre los tres proyectos de 14 de diciembre de 1988, redactados en lenguas alemana, inglesa y francesa y adoptados por la Comisión el 21 de diciembre de 1988, según el tenor literal del acta de la sesión nº 945, demuestra, en efecto, que la Decisión adoptada en lengua alemana presentaba sensibles discordancias, que no eran de naturaleza gramatical o sintáctica, respecto a la Decisión adoptada en lengua inglesa y francesa, por una parte, y respecto a la Decisión tal como fue notificada y publicada, por otra. Aun admitiendo que las modificaciones introducidas en el acto adoptado en lengua alemana por el Colegio de Comisarios pudieron tener por objeto la armonización de los textos notificados y publicados en las distintas lenguas auténticas, dichas modificaciones son, sin embargo, irregulares, ya que son posteriores a la adopción del acto, algunas de ellas superan ampliamente los límites de las meras correcciones ortográficas o sintácticas y, en consecuencia, quebrantan directamente el principio de intangibilidad del acto adoptado por la autoridad competente.
41 Entre las discordancias señaladas, tanto en el cuadro comparativo elaborado por BASF AG como en el informe oral común de las demandantes y en los de los asesores de Wacker Chemie GmbH y Hoechst AG, se encuentran algunas que, efectivamente, no pueden ser consideradas como correcciones de orden meramente sintáctico u ortográfico:
- párrafo cuarto del punto 7 de la página 6 (las referencias corresponden a la versión del proyecto de Decisión adoptado en lengua alemana, de fecha 14 de diciembre de 1988, presentado por la Comisión el 12 de septiembre de 1991): el proyecto de 14 de diciembre de 1988 no incluye la nota 2 ("Jedenfalls wurden sowohl Huels als auch Hoechst von ICI und BASF als Sitzungsteilnehmer identifiziert"; "De todas formas, ICI y BASF identifican tanto a Huels como a Hoechst como participantes en las reuniones") ni la frase "Hoechst als der einzige andere in Frage kommende Hersteller war nur ein unbedeutender PVC-Produzent" ("La única posibilidad que queda, Hoechst, no era más que un pequeño productor de PVC"), que se añadieron en el acto notificado y publicado;
- párrafo primero del punto 21 de la página 17: la fórmula "Die Unternehmen streiten offensichtlich nicht ab" ("Manifiestamente, las empresas no discuten"), que figura en el proyecto de 14 de diciembre de 1988, fue sustituida, en el acto notificado y publicado, por "Die Unternehmen bestreiten zwar nicht" ("En efecto, las empresas no niegan");
- párrafo primero del punto 42 de la página 32: la referencia a un proceso de "racionalización", que figura en el proyecto de 14 de diciembre de 1988, no aparece en el texto notificado y publicado, tal como lo demuestra la comparación entre el texto adoptado ("Die europaeische Petrochemie-Industrie einschliesslich des PVC-Sektors hat in dem von dieser Entscheidung erfassten Zeitraum einen grundlegenden Umstrukturierungs-und Rationalisierungsprozess durchlaufen, der von der Kommission unterstuetzt worden ist"; "La industria petroquímica europea, incluido el sector del PVC, experimentó, durante el período cubierto por la Decisión, un proceso de reestructuración y de racionalización fundamental, que fue apoyado por la Comisión") y el texto notificado y publicado ("Die europaeische Petrochemie-Industrie einsliesslich des PVC-Sektors hat in dem von dieser Entscheidung erfassten Zeitraum einen grundlegenden Umstrukturierungsprozess durchlaufen, der von der Kommission unterstuetzt worden ist"; "La industria petroquímica europea, incluido el sector del PVC, experimentó, durante el período cubierto por la Decisión, un proceso de reestructuración fundamental, que fue apoyado por la Comisión").
42 Dado que, por una parte, las modificaciones así introducidas son posteriores a la adopción del acto de 21 de diciembre de 1988 y, por otra, no presentan un carácter meramente ortográfico o sintáctico, fueron necesariamente añadidas por una persona incompetente para hacerlo y, en consecuencia, afectan al carácter intangible del acto adoptado por el Colegio de Comisarios y no procede examinar el alcance, la importancia o el carácter sustancial de dichas modificaciones, tal como se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1988, antes citada.
2. En relación con las modificaciones que afectan al conjunto de las Decisiones adoptadas por el Colegio de Comisarios el 21 de diciembre de 1988, según el tenor literal del acta de la sesión nº 945
43 De la instrucción se deduce que, además de las modificaciones que acaban de ser analizadas y que afectan únicamente al acto notificado y publicado en lengua alemana, algunas de las modificaciones que aparecen en los actos notificados a las demandantes y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas afectan al conjunto de las versiones adoptadas, según el tenor literal del acta de la sesión nº 945, en lengua alemana, inglesa y francesa, el 21 de diciembre de 1988. Estas modificaciones afectan tanto a la motivación de los actos como a su parte dispositiva.
a) Sobre la modificación de la motivación de los actos notificados y publicados
44 Por lo que respecta, en primer lugar, a las modificaciones introducidas en la motivación de los actos adoptados, según el tenor literal del acta de la sesión nº 945, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que, en el párrafo cuarto del punto 27 de la motivación de los actos notificados y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, figura un párrafo completamente nuevo, lo que, por otra parte, se deduce claramente, respecto a algunas lenguas auténticas, de una presentación tipográfica distinta del acto notificado en el párrafo de que se trata. Esta diferencia tipográfica es particularmente manifiesta, por ejemplo, en la versión italiana, y, tal como se deduce de los debates celebrados durante la vista, la Comisión no la discute. El nuevo párrafo se refiere a la cuestión de determinar si, en el supuesto de que, como ocurre en el caso de autos, un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE afecte a varias empresas, la Comisión puede aceptar, respecto a las demás empresas interesadas en el mismo procedimiento, la renuncia a la confidencialidad que se atribuye a las informaciones relativas a la empresa, formulada por una de ellas, o si, por el contrario, consideraciones de orden público impiden que, en dicho supuesto, la Comisión acceda a la solicitud que le formuló la empresa en cuyo favor juega la confidencialidad. Este problema, delicado y controvertido, fue abordado por la Comisión en la página 52 de su Decimoctavo Informe sobre la Política de la Competencia.
45 Según el párrafo añadido en las Decisiones notificadas, "convendría precisar que cualquier renuncia por parte de las empresas del carácter confidencial de sus documentos comerciales internos está subordinada al interés público, que exige que los competidores no sean recíprocamente informados de sus actividades y de sus políticas comerciales de forma que la competencia entre los mismos quede restringida". Por el contrario, la Decisión, tal como fue publicada en lengua alemana en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, no contiene la negación que figura en la segunda parte de la frase antes mencionada y establece que el interés público exige que los competidores sean recíprocamente informados de sus actividades y de sus políticas comerciales.
46 El acta de la reunión del Colegio de Comisarios de 21 de diciembre de 1988, presentada al Tribunal de Primera Instancia los días 12 de septiembre, 21 de noviembre y 5 de diciembre de 1991, muestra que, si bien se ha demostrado, según el propio tenor literal del acta de la sesión nº 945, que la Comisión adoptó los proyectos de fecha 14 de diciembre de 1988, los cuales no contienen, tal como fueron adoptados en las tres lenguas auténticas, el párrafo controvertido, únicamente se ha demostrado que la Comisión tuvo conocimiento del examen del asunto por los Jefes de Gabinete, con ocasión de una reunión especial de estos últimos de 19 de diciembre de 1988. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que, si bien la Comisión aportó a los debates, el 21 de noviembre de 1991, documentos calificados como extractos autenticados respecto del original del acta de la reunión especial de Jefes de Gabinete de 19 de diciembre de 1988 y aunque entre dichos documentos figura, como Anexo III, un documento que reproduce, en lengua inglesa y francesa, el párrafo controvertido, los documentos presentados no prueban en forma alguna - tal como, por otra parte, admitió la Comisión durante la vista - que dicha modificación se adoptara o propusiera por los Jefes de Gabinete para que fuera sometida a deliberación por el Colegio de Comisarios. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0079.1
47 Aun admitiendo que la modificación de que se trata pudo haber sido adoptada y propuesta al Colegio de Comisarios durante su deliberación de 21 de diciembre de 1988 (lo que, de todas formas, no pudo ocurrir en el caso del texto de la Decisión adoptada en lengua alemana, dado que, como acaba de señalarse y como afirmó Huels AG durante la vista, el Anexo III sólo está redactado en lengua inglesa y francesa), del propio tenor literal del acta de la reunión, anteriormente analizado (Véase el apartado 37 precedente), se deduce que, al adoptar los proyectos de 14 de diciembre de 1988, que no contienen dicho párrafo, el Colegio de Comisarios pretendió, implícitamente, no adoptar la modificación. En consecuencia, la incorporación de esta última al conjunto de los actos notificados a las demandantes y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas es, necesariamente, posterior al 21 de diciembre de 1988 y constituye una violación manifiesta del principio de intangibilidad del acto adoptado por la autoridad competente. Este añadido a la motivación de la Decisión, que no es de orden sintáctico ni de orden gramatical, afecta, por lo tanto, a la validez del conjunto de los actos notificados, así como a la del acto publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 23 de febrero de 1988, antes citada, y no es necesario analizar su carácter sustancial que, por lo demás, no puede negarse.
b) Sobre la modificación de la parte dispositiva de los actos notificados y publicados
48 Por lo que respecta, en segundo lugar, a las modificaciones que afectan a la parte dispositiva de las Decisiones, el Tribunal de Primera Instancia observa que, tal como afirmó BASF AG y tal como se destacó en el informe oral común de las empresas, en el artículo 1 de la parte dispositiva de las Decisiones, tal como fueron notificadas al conjunto de las demandantes y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la referencia a la pertenencia de la Société artésienne de vinyle SA al grupo de la Entreprise chimique et minière ("EMC Groupe"), que aparece en los proyectos de 14 de diciembre de 1988, adoptados por el Colegio de Comisarios el 21 de diciembre de 1988, según el acta nº 945, no figura en los actos notificados a las demandantes y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
49 Ahora bien, si las modificaciones que afectan a la motivación de una Decisión presentan, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, el carácter de un vicio que puede afectar a la conformidad a Derecho de toda la Decisión modificada, debido a que, por una parte, tienden a eliminar la eficacia del artículo 190 del Tratado y, por otra, en relación con el fondo jurídico, afectan al razonamiento que constituye el soporte necesario de la parte dispositiva de una Decisión, cualquier modificación que altere la parte dispositiva de dicho acto presenta, con más razón, tal carácter. En efecto, las modificaciones que llega a sufrir la parte dispositiva de una Decisión afectan directamente al alcance de las obligaciones que el acto modificado puede imponer a los sujetos de Derecho o, por el contrario, al alcance de los derechos que les reconoce dicho acto. En el caso de autos, tal modificación puede afectar a la imputabilidad de la presunta infracción, es decir, desplazar la carga económica de la multa impuesta. En consecuencia, debe considerarse que las modificaciones que alteran la parte dispositiva del acto adoptado quebrantan de forma particularmente grave y manifiesta el principio de intangibilidad del acto adoptado, que constituye uno de los fundamentos de la seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico comunitario.
50 Por lo tanto, la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 23 de febrero de 1988, antes citada, debe imponerse, con más razón, cuando, como ocurre en el caso de autos, el acto modificado impone multas y crea obligaciones para sus destinatarios y cuando la modificación introducida puede afectar a la designación de la persona jurídica a la que se imponen dichas obligaciones. En efecto, la modificación del artículo 1 de la parte dispositiva de las Decisiones, antes mencionado, mediante el cual la Comisión efectúa, por deducción basada en el razonamiento expuesto en la motivación, la calificación jurídica de los hechos controvertidos en relación con el artículo 85 del Tratado CEE y la designación de las empresas que cometieron la infracción, debe llevar necesariamente a esta consecuencia. Por lo tanto, dicha modificación se refleja directa y necesariamente en los demás artículos de la parte dispositiva que, al imponer a las demandantes obligaciones y sanciones pecuniarias y determinar las modalidades según las cuales los destinatarios de los actos podrán liberarse de sus obligaciones, no hacen sino extraer las consecuencias necesarias del artículo 1 de la parte dispositiva, el cual fue precisamente objeto de una modificación en el caso de autos.
B. Sobre el motivo relativo a la incompetencia del autor del acto
51 Algunas de las empresas demandantes formularon expresamente el motivo relativo a la incompetencia del autor de los actos notificados y publicados. Así, Wacker Chemie GmbH y Hoechst AG afirmaron que la contestación presentada por la Comisión, en respuesta al motivo formulado por las demandantes y relativo a la violación de la intangibilidad del acto, lleva a plantear la cuestión de determinar si el miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia podía adoptar válidamente las Decisiones en algunas de las lenguas auténticas. Estas demandantes indicaron también que el mandato del Sr. P. Sutherland expiraba el 5 de enero de 1989, mientras que, según los datos facilitados por la Comisión, la Decisión, en las distintas lenguas oficiales, no se presentó a la Secretaría General de la Comisión hasta el 16 de enero de 1989, es decir, once días después. Igualmente, Huels AG señaló, durante la vista, que a 16 de enero de 1989 el Sr. P. Sutherland ya no era miembro de la Comisión.
52 Por el contrario, la Comisión afirmó que los actos fueron adoptados conforme a Derecho por el Colegio de Comisarios en tres de las lenguas auténticas y que el artículo 27 de su Reglamento interno constituye la base jurídica de las Decisiones adoptadas en lengua italiana y neerlandesa que, de esta forma, fueron adoptadas dentro de sus facultades por el Comisario encargado de los asuntos de competencia, que recibió el Colegio la delegación necesaria para hacerlo. A este respecto, señaló que el mandato conferido al Sr. P. Sutherland no era personal, sino que se refería al Comisario encargado de los asuntos de competencia.
53 El análisis del primer motivo reveló, como acaba de mencionarse, la existencia de discordancias entre los actos adoptados, por una parte, y los actos notificados y publicados, por otra, modificaciones que procedían, necesariamente, de terceros ajenos al Colegio de Comisarios y que fueron introducidas tras la adopción, por este último, de los actos impugnados. A la luz de estas afirmaciones, corresponde al Tribunal de Primera Instancia analizar el motivo relativo a la incompetencia del autor de los actos notificados y publicados, tal como fue formulado por las demandantes. Por su parte, este motivo, que es, en cualquier caso, de orden público, incluye dos aspectos. En efecto, es necesario distinguir entre la competencia material y la competencia ratione temporis del autor de los actos notificados y publicados, tal como fueron impugnados por las demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia.
1. En relación con la competencia material del Comisario encargado de los asuntos de competencia para adoptar los actos notificados y publicados en lengua italiana y neerlandesa
54 Con arreglo a las disposiciones del artículo 3 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingueístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), modificado, en último término, por el punto XVII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985 L 302, p. 242; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1 por el que se fija el régimen lingueístico de la Comunidad"): "Los textos que las Instituciones envíen ((...)) a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado". Por otra parte, de conformidad con el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, un acto adoptado por la Comisión, en reunión o mediante procedimiento escrito, debe ser autenticado, en la lengua o en las lenguas en que sea auténtico, con las firmas del Presidente y del Secretario ejecutivo.
55 De la relación entre estas disposiciones se deduce que, en el supuesto de que, como ocurre en el caso de autos, la Comisión pretenda adoptar, mediante un acto único desde el punto de vista material, una Decisión auténtica respecto a varias personas jurídicas sometidas a regímenes lingueísticos diferentes, la Decisión debe ser adoptada en todas las lenguas en que es auténtica, so pena de hacer que sea imposible toda autenticación. En el caso de autos, del propio tenor literal del acta de la sesión nº 945 del Colegio de Comisarios, aprobada por éste el 22 de diciembre de 1988, se deduce que la Decisión impugnada no fue adoptada por el Colegio de Comisarios en lengua italiana y neerlandesa, que son, respectivamente, las únicas auténticas frente a las empresas Enichem SpA y Montedison SpA, por una parte, y NV Limburgse Vinyl Maatschappij, NV DSM y DSM Kunststoffen BV, por otra.
56 Con arreglo a las disposiciones del párrafo primero del artículo 27 del Reglamento interno de la Comisión, "la Comisión podrá, siempre que se observe plenamente el principio de su responsabilidad colegial, facultar a sus miembros para que adopten en su nombre y bajo su control medidas de gestión o de administración claramente definidas".
57 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que, a diferencia de las diligencias de instrucción y de procedimiento que pueden dictarse durante la fase administrativa preparatoria de la Decisión, tal como el pliego de cargos (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 16 a 19; de 17 de octubre de 1972, Cementhandelaren/Comisión, 8/72, Rec. p. 977, apartados 10 a 14, y de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19), o de las medidas que pueden adoptarse en el marco de las facultades generales de investigación reconocidas a la Comisión por el Reglamento nº 17 (sentencias el Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, antes citada, apartados 28 a 40, y de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Iberica/Comisión, asuntos acumulados 97/87, 98/87 y 99/87, Rec. p. 3181, apartados 57 a 59), la adopción de una Decisión de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado no presenta el carácter de una medida de gestión o de administración, a efectos de las disposiciones antes mencionadas del artículo 27 del Reglamento interno de la Comisión.
58 En efecto, del examen de las disposiciones antes mencionadas del párrafo primero del artículo 27 del Reglamento interno de la Comisión, en relación con los del párrafo segundo de dicho artículo, relativo a las delegaciones que pueden otorgarse a los funcionarios, se deduce que el Colegio de Comisarios únicamente podría, llegado el caso, delegar en uno de sus miembros la competencia para adoptar la Decisión en las lenguas oficiales de la Comunidad, tal como se definen en el artículo 1 del Reglamento nº 1 por el que se fija el régimen lingueístico de la Comunidad, distintas de las lenguas auténticas, es decir, en el caso de autos, las lenguas danesa, española, griega y portuguesa, debido a que las Decisiones adoptadas en estas cuatro lenguas no producen efecto jurídico alguno y no sirven de título ejecutivo respecto a una o varias empresas citadas en la parte dispositiva de la Decisión.
59 El alcance de la adopción de la Decisión en la lengua auténtica es completamente distinto. En efecto, una Decisión por la que se comprueba una infracción al artículo 85 del Tratado, que establece obligaciones respecto a varias empresas, les impone sanciones pecuniarias importantes y sirve de título ejecutivo a tal efecto, afecta de forma característica a los derechos y obligaciones de las mismas, así como a su patrimonio. No puede ser considerada como una simple medida de administración o de gestión y, en consecuencia, ser adoptada de manera competente por un solo Comisario sin violar directamente el principio de colegialidad expresamente recogido por el artículo 27, antes mencionado.
60 De las consideraciones precedentes se deduce que el acto adoptado por el Comisario encargado de los asuntos de competencia, en lenguas italiana y neerlandesa, cumpliendo los requisitos establecidos por el mandato que se le otorgó por la deliberación de 21 de diciembre de 1988 emana, en cualquier caso, de una autoridad incompetente.
2. En relación con la competencia ratione temporis del Comisario encargado de los asuntos de competencia para adoptar los actos notificados a las demandantes y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
61 Aunque, como acaba de señalarse, el Comisario encargado de los asuntos de competencia no está facultado para adoptar por sí solo, en las lenguas auténticas, una Decisión de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sí lo está, sin duda alguna, para firmar las copias del acto adoptado por el Colegio de Comisarios, a los efectos de su notificación a los destinatarios del acto, cumpliendo los requisitos previstos por el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión. No obstante, en el caso de autos, tanto de los escritos de la Comisión como de las explicaciones facilitadas por esta última durante la vista, se deduce que el texto del acto preparado en las diferentes lenguas, bien se trate de las cinco lenguas auténticas o de las otras cuatro lenguas oficiales, no fue definitivamente adoptado y transmitido a la Secretaría General de la Comisión (la cual, por su parte, lo transmitió a continuación a los juristas-lingueistas para su revisión, cumpliendo los requisitos previstos por la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1988, antes citada) hasta el 16 de enero de 1989, concluyendo los trabajos de los juristas-lingueistas a finales del mes de enero de 1989.
62 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia hace constatar que la demandada no pudo probar, en respuesta a las alegaciones concretas de las demandantes, la existencia, antes de una fecha comprendida entre el 16 de enero de 1989 y el 31 de enero de 1989, de un acto terminado y que pudiera ser notificado y publicado. Por lo tanto, los actos notificados en cada una de las cinco lenguas auténticas deben considerarse necesariamente adoptados después del 5 de enero de 1989, fecha en la que expiraba el mandato del Sr. P. Sutherland.
63 En consecuencia, aun admitiendo que la mención mecanografiada "por la Comisión, Peter Sutherland, miembro de la Comisión", inscrita en la parte inferior de los actos notificados, podría equivaler, a falta de rúbrica manuscrita del Sr. P. Sutherland, a la firma de este último, la misma fue incluida, necesariamente, bien después de la fecha de expiración de su mandato, bien antes del 5 de enero de 1989, es decir en una fecha en la que los actos, tal como fueron notificados y publicados, no existían. El hecho de que el Sr. P. Sutherland firmara, el 5 de enero de 1989, el oficio de envío a los demandantes de actos que todavía no habían sido definitivamente adoptados no tiene indecencia jurídica alguna, ya que dicho oficio no se incorpora al acto controvertido y no produce efecto jurídico alguno. Igualmente, el hecho, alegado por la Comisión, de que la delegación se otorgara al Comisario encargado de los asuntos de competencia y no al Sr. P. Sutherland personalmente no tiene incidencia alguna sobre la respuesta que debe darse al motivo. En efecto, aun cuando se admita el fundamento de las alegaciones de la demandada, habría correspondido entonces al Comisario encargado de los asuntos de competencia que fue nombrado después del Sr. P. Sutherland y cuyo mandato comenzó el 6 de enero de 1989 proceder a la firma de los actos, suponiendo que tuviera competencia para hacerlo. Esto no ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declara que los actos notificados a las demandantes y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 17 de marzo de 1989 emanan necesariamente de una autoridad incompetente ratione temporis.
64 Este vicio podría ser subsanado únicamente en el supuesto de que la demandada demostrara que sólo afecta a la copia notificada a los destinatarios o al ejemplar enviado a la Oficina de Publicaciones Oficiales para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, pero que, por el contrario, la Decisión original fue firmada de manera regular y competente. En efecto, en ese caso la incompetencia de quien firmó los actos notificados y publicados podría combatirse de forma eficaz. Solamente dicha presentación, que confirmaría la presunción de validez de los actos comunitarios, consecuencia del riguroso formalismo que caracteriza su adopción, habría podido eliminar, en el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta que afecta a la Decisión impugnada tal como fue notificada a las demandantes y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por las razones expuestas a continuación, el Tribunal de Primera Instancia sólo puede declarar que, en el caso de autos, la demandada no pudo aportar esta prueba, admitiendo que no estaba en condiciones de presentar una versión original y autenticada del acto impugnado.
65 De las consideraciones anteriores se deduce que el conjunto de vicios que afectan al acto, tal como acaban de exponerse, a saber, las modificaciones de su motivación y de su parte dispositiva, posteriores a la adopción del acto por el Colegio de Comisarios según el acta nº 945, y la incompetencia de su autor, deberían implicar la anulación de la Decisión impugnada por incompetencia y vicios sustanciales de forma. No obstante, en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que, antes de declarar dicha anulación, es necesario analizar el último motivo invocado por las demandantes y relativo a la inexistencia del acto. En efecto, si se demostrara la fundamentación de dicho motivo, debería declararse la inadmisibilidad de los recursos (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1957, Société des usines à tubes de la Sarre/Alta Autoridad, asuntos acumulados 1/57 y 14/57, Rec. p. 201).
C. Sobre el motivo relativo a la inexistencia del acto
66 Durante la vista, las demandantes alegaron, en su informe oral común, que se había incumplido el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión y que, en consecuencia, era imposible proceder a una comprobación de la autenticidad del acto impugnado (véanse los apartados 21 y 24 precedentes). Atochem SA planteó al Tribunal de Primera Instancia la cuestión de determinar si en el caso de autos existía efectivamente una Decisión adoptada en debida forma. BASF AG se preguntó sobre la existencia efectiva de la Decisión impugnada. Wacker Chemie GmbH y Hoechst AG alegaron, durante su informe final, al que se asociaron y suscribieron expresamente Imperial Chemical Industries plc y Société artésienne de vinyle SA, que la Comisión no adoptó Decisión alguna el 21 de diciembre de 1988, debido a que falta toda firma o autenticación del acto. Huels AG insistió en destacar, por una parte, que se le notificó una Decisión que nunca se adoptó y que, en consecuencia, no es ejecutiva y, por otra parte, que en dicha Decisión sólo figura una simple firma mecanografiada y no una verdadera rúbrica manuscrita del Sr. P. Sutherland. Montedison SpA afirmó que la Decisión impugnada nunca existió, debido a que no fue adoptada ni por el Colegio de Comisarios ni por el Comisario encargado de los asuntos de competencia. En consecuencia, Montedison SpA declaró expresamente que quería modificar sus pretensiones, a la vista de los nuevos elementos de hecho derivados de los documentos presentados por la Comisión y de las explicaciones aportadas por la misma. Con carácter principal, esta demandante pide al Tribunal de Primera Instancia que se pronuncie sobre la existencia de la Decisión impugnada y sobre la admisibilidad de su recurso (véase el apartado 29 precedente). Por último, NV Limburgse Vinyl Maatschappij, NV DSM y DSM Kunststoffen BV alegaron la nulidad de la Decisión por lo que a ellos se refería, debido a que faltaba una versión neerlandesa de la misma durante la deliberación de 21 de diciembre de 1988.
67 Por el contrario, la Comisión alegó que la Decisión de 21 de diciembre de 1988, tal como fue adoptada por el Colegio de Comisarios es, con arreglo a los certificados presentados los días 21 de noviembre y 5 de diciembre de 1991, anteriormente analizados (Véanse los apartados 26 y 28 precedentes), el resultado de la armonización de los proyectos de Decisión de fecha 14 de diciembre de 1988, del acta de la sesión nº 945 del Colegio de Comisarios y de los documentos calificados como acta de la reunión especial de los Jefes de Gabinete de 19 de diciembre de 1988. También afirmó que las demandantes no podían invocar un motivo relativo al incumplimiento del artículo 12 de su Reglamento interno. Además, alegó que, en cualquier caso, los actos notificados a las demandantes deben ser considerados como originales del acto adoptado. Por último, afirmó, durante la vista, que, en el transcurso de su deliberación de 21 de diciembre de 1988, el Colegio de Comisarios adoptó el "fondo", la "sustancia" y la "esencia" de la Decisión y que debe considerarse que los actos notificados se adecuan a esta voluntad del autor del acto.
68 El Tribunal de Primera Instancia considera conveniente recordar, con carácter preliminar, que el Juez comunitario, inspirándose en principios tomados de los ordenamientos jurídicos nacionales, declara inexistentes los actos afectados por vicios particularmente graves y evidentes (en relación con el concepto de inexistencia jurídica de los actos comunitarios, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1957, Société des usines à tubes de la Sarre/Alta Autoridad, antes citada; de 21 de febrero de 1974, Kortner/Consejo, Comisión y Parlamento, asuntos acumulados 15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73, 132/73 y 135/73 a 137/73, Rec. p. 177; de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d' Abruzzo/Comisión, 15/85, Rec. p. 1005; de 30 de junio de 1988, Comisión/Grecia, 226/87, Rec. p. 3611, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, T-156/89, Rec. p. II-407). Este motivo es de orden público y, como tal, puede ser invocado por las partes sin requisitos de plazo en el curso del procedimiento y debe ser planteado de oficio por el Juez. Tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de febrero de 1987, antes citada: "Como en los Derechos nacionales de los diversos Estados miembros, un acto administrativo, incluso irregular, goza en Derecho comunitario de una presunción de validez, mientras que no haya sido legalmente anulado o revocado por la Institución de la que emana. Calificar un acto de inexistente permite declarar, más allá de los plazos de recurso, que dicho acto no ha producido ningún efecto jurídico. Por razones de seguridad jurídica, dicha calificación deberá reservarse por consiguiente ((...)) a los actos afectados por vicios particularmente graves y evidentes". Es necesario examinar si, en el caso de autos, el acto impugnado está afectado por vicios particularmente graves y evidentes, en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1987, antes citada, que pueden llevar al Tribunal de Primera Instancia a declararlo inexistente.
69 El Tribunal de Primera Instancia considera conveniente recordar que, ante motivos relativos a la discordancia entre, por una parte, el acto adoptado y, por otra, al acto notificado y publicado, así como en presencia de alegaciones suficientemente razonadas por parte de las demandantes (véanse los apartados 11 a 15 precedentes), ordenó a la demandante, primero mediante la diligencia de organización del procedimiento dictada el 11 de julio de 1991 y después mediante la resolución de 19 de noviembre de 1991, antes mencionada, que comunicara la Decisión adoptada, en su forma original, autenticada en debida forma de acuerdo con las disposiciones del Reglamento interno de la Comisión (véanse los apartados 17 y 25 precedentes).
70 Respondiendo a estas diligencias de organización del procedimiento y de instrucción, la Comisión presentó tres proyectos de Decisión de fecha 14 de diciembre de 1988 y redactados en lengua alemana, inglesa y francesa, así como dos extractos de actas, anteriormente descritos (véanse los apartados 18, 26 y 28 precedentes). El análisis de dichos documentos confirma que, como se puso de manifiesto en la vista, aparte de las actas aportadas a los autos, el oficio de fecha 5 de enero de 1989, adjunto a los ejemplares de las Decisiones notificadas a las demandantes, constituye el único documento que fue firmado por un miembro de la Comisión. Por otra parte, la demandada admite esta verificación, ya que ella misma afirmó que no estaba en condiciones de presentar una Decisión original firmada y autenticada en debida forma y que, con arreglo a los certificados adoptados los días 21 de noviembre y 5 de diciembre de 1991 tanto por el Secretario General de la Comisión como por un miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente (véanse los apartados 26 y 28 precedentes), el texto de la Decisión impugnada debería resultar de la armonización de los diferentes documentos antes mencionados.
1. En relación con el incumplimiento del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión
71 Con arreglo al párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, "los actos adoptados por la Comisión, en reunión ((...)) serán autenticadas, en la lengua o en las lenguas en que sean auténticos, con las firmas del Presidente y del Secretario ejecutivo". Las demandantes invocaron el incumplimiento de esta disposición en su informe oral de 18 de noviembre de 1991, como consecuencia de las presentaciones de documentos efectuadas por la demandante.
72 El procedimiento de autenticación de los actos previsto por estas disposiciones del Reglamento interno de la Comisión, el cual, por su parte, toma directamente su base jurídica de los artículos 15 y 16 del Tratado de Fusión de 8 de abril de 1965, que prevén, además, la publicidad de dicho Reglamento, constituye un factor esencial de seguridad jurídica y de estabilidad de las situaciones jurídicas en el ordenamiento normativo comunitario. Por sí mismo, puede garantizar que los actos de la Institución han sido adoptados por la autoridad competente respetando las reglas formales previstas por el Tratado y los textos adoptados para su aplicación y, especialmente, respetando la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado. Al garantizar la intangibilidad del acto adoptado, que únicamente puede ser modificado o revocado respetando estas obligaciones, permite a los sujetos de Derecho, ya se trate de las personas físicas o jurídicas, de los Estados miembros o de las demás Instituciones comunitarias, conocer con certeza y en todo momento el alcance exacto de sus derechos o de sus obligaciones y las razones por las cuales la Comisión ha adoptado una Decisión referida a ellos.
73 Este es el motivo por el cual el Tribunal de Justicia ha recordado recientemente que, en los ámbitos en los que, como ocurre en el Derecho de la competencia, la Comisión debe realizar valoraciones económicas complejas y dispone de una amplia facultad discrecional: "El respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia no menos fundamental. Entre estas garantías figuran en particular ((...)) el derecho del interesado a ((...)) que se le motive la Decisión de modo suficiente", siendo esta obligación, por su parte, uno de los requisitos necesarios para el ejercicio efectivo del control jurisdiccional (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universitaet Muenchen, C-269/90, Rec. p. I-5469). En consecuencia, cualquier procedimiento administrativo de elaboración y adopción de actos que permitiera introducir modificaciones posteriores en la motivación del acto adoptado llevaría, de esta manera, a incumplir directamente estas garantías fundamentales.
74 Esta es la razón por la cual el párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión dispone: "Los textos de dichos actos serán incorporados como anexos al acta de la Comisión en la que se haga constar su adopción". Esta obligación reviste una importancia esencial, ya que garantiza la conformidad del acto autenticado con el acto debatido y, en consecuencia, la intangibilidad del acto, debido a que, con arreglo al artículo 10 del mismo Reglamento interno, el acta de la sesión debe, por su parte, ser aprobada por el Colegio de Comisarios en la siguiente sesión. A su vez, con arreglo a las mismas disposiciones, la aprobación del acta queda garantizada por su autenticación, a la que proceden el Presidente y el Secretario General de la Comisión con su firma y refrendo respectivos. En efecto, únicamente a través de la yuxtaposición del acto adoptado por el Colegio de Comisarios y autenticado en debida forma con las firmas del Presidente y del Secretario General, por una parte, y del acta de la sesión de la Comisión en la que se hace constar la adopción del acto debatido en la misma, por otra, se puede adquirir un conocimiento cierto de la existencia material del acto y de su contenido, así como la certeza de que dicho acto se adecua exactamente a la voluntad del Colegio de Comisarios.
75 En primer lugar, la autenticación del acto certifica de esta manera, de forma cierta, su existencia y la adecuación exacta de su contenido al del acto adoptado por el Colegio de Comisarios. En segundo lugar, permite, mediante la determinación de la fecha del acto y la estampación de las firmas del Presidente y del Secretario General, asegurarse de la competencia de su autor. En tercer lugar, al otorgar al acto su carácter ejecutivo, la autenticación garantiza su plena incorporación al ordenamiento jurídico comunitario.
76 Este riguroso formalismo que se atribuye a la elaboración, la adopción y la autenticación de los actos es, en conjunto, necesario para la garantía de la estabilidad del ordenamiento jurídico y para la seguridad jurídica de los sujetos obligados por los actos de las Instituciones comunitarias. Dicho formalismo es estrictamente necesario para el mantenimiento de un sistema jurídico basado en la jerarquía normativa. Garantiza, de forma simultánea, el respeto de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de buena administración (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1963, Lemmerz/Alta Autoridad, asuntos acumulados 53/63 y 54/63, Rec. p. 487, y Usines Émile Henriot/Alta Autoridad, asuntos acumulados 23/63, 24/63 y 52/63, Rec. p. 439). Cualquier incumplimiento de estas normas tendría por efecto la creación de un sistema esencialmente precario, en el que la designación de los sujetos obligados por los actos de las Instituciones, el alcance de sus derechos y obligaciones y el autor de los actos podrías conocerse únicamente con una aproximación relativa, que podría volver a poner en cuestión el propio ejercicio del control jurisdiccional. Este es el motivo por el cual, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo, conocida como de las "sustancias de efecto hormonal" (68/86, Rec. p. 855), en la que, al igual que en la sentencia de la misma fecha conocida como de las "gallinas ponedoras", recordó la fuerza imperativa que se atribuye a los Reglamentos internos de las Instituciones comunitarias: "Las normas relativas a la formación de la voluntad de las Instituciones comunitarias están establecidas en el Tratado y ((...)) no tienen carácter dispositivo ni para los Estados miembros ni para las propias Instituciones".
77 Estos principios quedan plenamente confirmados por una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que ha reconocido que las personas físicas y jurídicas pueden invocar el incumplimiento del Reglamento interno de una Institución comunitaria en apoyo de sus pretensiones dirigidas contra un acto que emana de dicha Institución (véase, a este respecto, las numerosas sentencias pronunciadas en el contencioso de la función pública comunitaria: de 9 de junio de 1964, Bernusset/Comisión, asuntos acumulados 94/63 y 96/63, Rec. p. 587; de 17 de diciembre de 1981, Bellardi Ricci/Comisión, 178/80, Rec. p. 3187; de 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión, 324/85, Rec. p. 529, por lo que se refiere únicamente al Reglamento interno de la Comisión; véanse también, en otros ámbitos del contencioso comunitario, las sentencias de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333, apartado 36; de 30 de junio de 1988, CIDA/Consejo, 297/86, Rec. p. 3531, y de 11 de octubre de 1990, FUNOC/Comisión, C-200/89, Rec. p. I-3669).
78 Aunque la Comisión pensó, durante la vista, que de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima All Precision/Consejo (C-69/89, Rec. p. I-2069), apartados 49 y 50, podía deducir que los Reglamentos internos de las Instituciones comunitarias carecen de fuerza imperativa y que su incumplimiento no puede ser invocado de forma eficaz por las personas físicas o jurídicas, dicho razonamiento no puede aceptarse. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que debe interpretarse que esta sentencia significa, en realidad, que, dentro de las disposiciones del Reglamento interno de una Institución, es necesario distinguir entre aquéllas cuyo incumplimiento no puede ser invocado por las personas físicas y jurídicas, ya que se refieren únicamente a las modalidades de funcionamiento interno de la Institución, que no pueden afectar a su situación jurídica, y aquéllas cuyo incumplimiento puede, por el contrario, ser invocado, debido a que, como es el caso del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, son creadoras de derechos y factor de seguridad jurídica para dichas personas.
77 Por otra parte, para examinar la validez de la delegación otorgada al Comisario encargado de los asuntos de competencia el 5 de noviembre de 1980, el Tribunal de Justicia se aseguró, en sus sentencias de 23 de septiembre de 1986 y de 17 de octubre de 1989, antes citadas, de que dicha delegación entraba en el ámbito de aplicación del artículo 27 del Reglamento interno de la Comisión. Además, en el caso de autos, la propia Comisión invocó en sus escritos dicho artículo 27 de su Reglamento interno para justificar la validez de la delegación otorgada al Comisario encargado de las cuestiones de competencia. El Reglamento interno de la Comisión puede, en consecuencia, ser invocado por las demandantes en apoyo de sus pretensiones dirigidas contra una Decisión de la Comisión, debido a que se les aplica y puede aplicárseles.
80 Por último, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en el caso de los actos que, como ocurre en el presente asunto, imponen una sanción pecuniaria, el concepto de acto ejecutivo reviste un significado particular, con arreglo al artículo 192 del Tratado. A este respecto, es necesario recordar, por una parte, que, conforme al artículo 189 del Tratado, la Decisión que emana de una Institución comunitaria es un acto "obligatorio en todos sus elementos para todos sus destinatarios" y, por otra, que, tal como, por otra parte, lo mencionan expresamente los actos notificados a las demandantes y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, las Decisiones impugnadas constituyen en sí mismas un título ejecutivo, debido a que imponen una sanción pecuniaria. En efecto, con arreglo al párrafo primero del artículo 192 del Tratado, "las Decisiones ((...)) de la Comisión que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados miembros serán títulos ejecutivos".
81 Ahora bien, conforme al párrafo segundo de dicho artículo, "la ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre debería comunicar a la Comisión y al Tribunal de Justicia". Por consiguiente, del propio tenor literal del Tratado se deduce que las demandantes pueden formular el motivo relativo al incumplimiento del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, para la comprobación de la autenticidad del acto, con ocasión de un recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional nacional, contra una decisión de la autoridad nacional competente relativa al cobro por vía ejecutiva de la sanción pecuniaria impuesta por la Comisión, cumpliendo los requisitos previstos por el párrafo segundo del artículo 192 del Tratado, antes mencionado. En consecuencia, los principios de economía procesal y de buena administración de la justicia ordenan aceptar que los demandantes puedan formular este motivo con ocasión del contencioso planteado ante el Juez comunitario, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 173 del Tratado, y relativo a la conformidad a Derecho de la Decisión por la que se impone la sanción que puede ser objeto del cobro por vía ejecutiva. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que, dado que la instrucción ha demostrado que es imposible cualquier autenticación del acto, conforme a las disposiciones del párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, el procedimiento de control de la comprobación de la autenticidad del título, es decir, del acto original y autenticado, previsto en el párrafo segundo del artículo 192 del Tratado, no podría ser aplicado en el caso de autos.
82 Por todas las razones que acaban de exponerse, debe rechazarse la alegación formulada por la Comisión durante la vista, según la cual las demandantes no pueden invocar el incumplimiento del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión.
83 Por lo que respecta al fundamento de las alegaciones de las demandantes, basta con señalar que la propia Comisión admitió que no estaba en condiciones de presentar al Tribunal de Primera Instancia una copia de los actos originales y autenticados con arreglo a los requisitos previstos por su Reglamento interno.
2. En relación con la calificación del acto impugnado como "Decisión", a efectos del artículo 189 del Tratado
84 Dado que ha quedado demostrado que los actos que fueron notificados a las demandantes y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no pueden ser autenticados con los requisitos formales exigidos y, en consecuencia, no pueden constituir un título ejecutivo que permita aplicar el procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 192 del Tratado, se plantea, conforme al propio tenor literal del párrafo primero de dicho artículo, antes mencionado, la cuestión de determinar si tales actos, tal como se presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, pueden ser jurídicamente calificados como "Decisión".
85 Según la Comisión, la cual admitió expresamente durante la vista que no estaba en condiciones de presentar un ejemplar de las Decisiones impugnadas, autenticado con arreglo a los requisitos previstos en el artículo 12 de su Reglamento interno, según el tenor literal de los certificados de los días 21 de noviembre y 5 de diciembre de 1991, anteriormente examinados, las Decisiones deben resultar de la armonización de los proyectos de Decisión y de los extractos de las actas presentadas al Tribunal de Primera Instancia.
86 No puede aceptarse el fundamento de esta solución, tanto por razones de principio como por razones relativas a las circunstancias propias del caso de autos.
87 En primer lugar, el formalismo que rige la adopción y la autenticación de los actos de las Instituciones comunitarias constituye una garantía que afecta a las propias bases del ordenamiento jurídico comunitario. Dicho formalismo garantiza la intangibilidad de todo acto - Reglamento, Directiva o Decisión - incorporado al ordenamiento jurídico comunitario y la certeza de que, tras su adopción, sólo podrá ser modificado o revocado respetando las normas de competencia y de procedimiento, en particular el principio de colegialidad. Al prever, por una parte, la autenticación de los actos adoptados y, por otra, su incorporación como anexo al acta de la sesión durante la que se adoptaron, el formalismo preciso y riguroso previsto en el artículo 12 del Reglamento permite, por sí solo, la comprobación irrefutable de la exacta concordancia entre el acta de la sesión, aprobada posteriormente, y el acto inicialmente adoptado y autenticado. En consecuencia, la propia estructura del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión impide que se admita que meros extractos de actas, acompañados de proyectos de Decisión no identificables, puedan hacer las veces de Decisión.
88 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, después de leer los documentos aportados a los autos, no es posible admitir la tesis de la Comisión según la cual ésta había adoptado, en su sesión de 21 de diciembre de 1988, bajo la forma de una modificación del proyecto de 14 de diciembre de 1988, un párrafo como el que figura en el párrafo cuarto del punto 27 de la motivación del acto notificado y publicado (véase el apartado 47 precedente).
89 Por consiguiente, sólo la presentación de actos autenticados con arreglo a los requisitos previstos en el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión había permitido conocer la voluntad exacta del legislador comunitario. Esta voluntad únicamente puede ser fuente de obligaciones para las demandantes si se conoce y puede ser exactamente determinada, con ocasión del ejercicio del control jurisdiccional por parte del Tribunal de Primera Instancia.
90 Además, el Tribunal de Primera Instancia indica que, aun admitiendo la solución propuesta por la Institución demandada, relativa a la necesaria armonización de los diferentes documentos que ha presentado, los actos notificados y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas tampoco se corresponderían, por su parte, con el "acto" resultado de la armonización de las actas, tal como se proponía en los certificados de los días 21 de noviembre y 5 de diciembre de 1991, y los proyectos de Decisión en lenguas alemana, inglesa y francesa, tal como fueron adoptados por el Colegio de Comisarios el 21 de diciembre de 1988, conforme al acta de la sesión nº 945. En efecto, aun admitiendo, cosa que no ocurre, que los actos adoptados por el Colegio de Comisarios el 21 de diciembre de 1988 pudieran resultar de la armonización de varios documentos dispersos y en su mayor parte no firmados ni autenticados, tales "actos" no tendrían en cuenta, en cualquier caso, las modificaciones antes examinadas, que afectaron a la versión del acto notificado y publicado en lengua alemana (véanse los apartados 39 a 42 precedentes). Tampoco tomarían en consideración la modificación, anteriormente descrita (véanse los apartados 48 a 50), que afectó a la parte dispositiva de las Decisiones notificadas y publicadas. Por último, dichos actos dejarían sin respuesta la cuestión de los actos notificados y publicados en lenguas italiana y neerlandesa, de los que de la fase de instrucción se deduce que no fueron adoptados por autoridad alguna (véanse los apartados 54 a 65 precedentes).
91 Además, el Tribunal de Primera Instancia señala que, durante la vista, uno de los Agentes de la Comisión declaró que, el 21 de diciembre de 1988, el Colegio de Comisarios no adoptó Decisión definitiva alguna y este es el motivo por el cual, en aquella fecha, no hubo un texto incorporado como anexo al acta de la sesión de la Comisión tal como lo ordena el artículo 12 de su Reglamento interno. El Tribunal de Primera Instancia considera que, al demostrar de esta manera que la Institución de la que emanan los actos impugnados no tiene, por su parte, conocimiento cierto del acuerdo de voluntades, efectivo y definitivo, que se alcanzó en el seno del Colegio de Comisarios, la instrucción demostró, por lo tanto, que dichos "actos" no pueden oponerse a terceros y que, en consecuencia, no presentan el carácter de una Decisión a efectos del artículo 189 del Tratado.
92 El argumento relativo a la práctica de la Instrucción, suponiendo, además, que éste sea el caso, no tiene influencia alguna sobre esta conclusión, dado que, tal como declaró el Tribunal de Justicia, "una práctica ((...)) no puede contravenir las normas del Tratado" (sentencia de 23 de febrero de 1988, antes citada conocida como de las "gallinas ponedoras").
93 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia hace constar, en primer lugar, que se encuentra en la imposibilidad de determinar con precisión la fecha de los actos, aun cuando su adopción se sitúa en una fecha próxima a la expiración del mandato del Comisario encargado de los asuntos de competencia, de quien ha quedado acreditado que había recibido del Colegio, al menos parcialmente, dicha facultad de adopción; por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia se encuentra en la imposibilidad de determinar con precisión la fecha en que los actos impugnados fueron realmente adoptados e incorporados al ordenamiento jurídico comunitario, adquiriendo así fuerza imperativa, entre el 21 de diciembre de 1988 y el 16 de enero de 1989.
94 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que se encuentra en la imposibilidad de conocer el contenido exacto y cierto de los actos adoptados, debido a las modificaciones que han sufrido, dado que se incumplió totalmente el procedimiento de autenticación previsto en el artículo 12 del Reglamento interno, el cual habría sido el único medio de distinguir, de forma cierta y conforme al objeto de la diligencia de organización del procedimiento de 11 de julio de 1991 y de la diligencia de instrucción de 19 de noviembre de 1991, entre la voluntad del órgano de deliberación y las posteriores modificaciones introducidas por una persona y en una fecha no identificables.
95 Por último, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que, como consecuencia de la combinación de los dos vicios anteriores, se encuentra en la imposibilidad de identificar con certeza al autor de los actos adoptados en su versión definitiva, además de que, por una parte, se trata de una cuestión de orden público y, por otra, los actos perdieron, debido a los dos vicios anteriores, la presunción de legalidad de la que, en principio, disfrutan.
96 Un acto respecto al cual el Tribunal de Primera Instancia no puede determinar con suficiente certeza la fecha exacta a partir de la cual pudo producir efectos jurídicos y, en consecuencia, quedar incorporado al ordenamiento jurídico comunitario, ni, debido a las modificaciones de las que fue objeto, conocer con seguridad el contenido concreto de la motivación que debe contener conforme al artículo 190 del Tratado, ni definir y controlar sin ambigueedad el alcance de las obligaciones que impone a sus destinatarios o la designación de estos últimos, ni identificar con certeza quién fue el autor de su versión definitiva, y respecto al cual se ha demostrado que se incumplió totalmente el procedimiento de autenticación previsto por la normativa comunitaria y que no podía aplicarse el previsto en el párrafo segundo del artículo 192 del Tratado, no puede ser calificado como Decisión a efectos del artículo 189 del Tratado, antes mencionado. Dicho acto está afectado por vicios particularmente graves y evidentes, que lo hacen jurídicamente inexistente.
3. En relación con la apariencia de los actos notificados y publicados
97 Por último, la demandada no puede remitir a las partes demandantes, tal como hizo durante la vista, a los documentos notificados, afirmando que son éstos los que constituyen el original del acto, debido a que están autenticados respecto a este último. En efecto, aunque, en principio, debe considerarse que el acto notificado y publicado se adecua al acto original y auténtico, esta presunción no puede aplicarse en el caso de autos, a partir del momento en que la Comisión, que no presentó documento original autenticado alguno aparte de las actas acompañadas de simples proyectos de Decisión que no estaban firmados ni autenticados ni permitían conocer el contenido del acto, no está en condiciones de invalidar las afirmaciones, suficientemente precisas y concordantes, de las demandantes respecto alas discordancias entre el "acto" adoptado, por una parte, y el "acto" notificado y publicado, por otra. Además, los documentos presentados por la demandada no hicieron sino confirmar la existencia de dichas discordancias, tal como fueron alegadas inicialmente por las demandantes, a la vez que revelaron también, por una parte, la existencia de discordancias entre las tres versiones debatidas por el Colegio de Comisarios y, por otra, la falta de toda deliberación relativa a las Decisiones que debían adoptarse en dos de las cinco lenguas auténticas.
98 La Comisión tampoco puede afirmar, tal como hizo durante la vista, que, en el transcurso de su deliberación de 21 de diciembre de 1988, el Colegio de Comisarios adoptó la "sustancia", el "fondo" o la "esencia" del acto impugnado y que, en consecuencia, debería considerarse que los actos notificados se adecuaban a esta voluntad del autor del acto. En efecto, es necesario indicar que, por una parte, los artículos 189 y 190 del Tratado y, por otra, el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, antes mencionado, sólo se refieren y pueden aplicarse a los actos adoptados por la Comisión y no a las manifestaciones informales de la voluntad de dicha Institución que se concretan en un acuerdo sobre la "sustancia", el "fondo" o la "esencia" de un acto, dado que estos conceptos no figuran entre los conocidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
99 De esta manera, el mecanismo de la prueba lleva al Juez comunitario a descartar el acto que, en principio y en virtud de la teoría de la apariencia de los actos, debería examinar, debido a la presunción de validez de la que disfrutan los actos comunitarios. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia destaca que dicha teoría y dicha presunción no constituyen sino la consecuencia directa y necesaria de las exigencias formales y precisas dictadas por el Derecho comunitario: la única razón por la que se puede admitir que las copias notificadas y publicadas de un acto se adecuan, en principio, al mismo es que un acto que emana de una Institución se considera intangible y se presume que ha sido adoptado con los requisitos formales exigidos. En otras palabras, y en cualquier caso, no se puede afirmar que el "acto" notificado o publicado se adecua al "acto" adoptado cuyo original constituiría, debido a que se ha demostrado que el "acto" fue modificado después de su adopción. En consecuencia, la Comisión no puede acogerse de forma eficaz a la teoría del acto aparente, debido a que no estuvo en condiciones de refutar las alegaciones de los demandantes relativas a las discordancias entre los actos notificados y publicados, por una parte, y un acto auténtico, por otra, dado que las confirmó y amplió mediante los documentos presentados. Por consiguiente, el acto aparente deja de presumirse válido y debe ser descartado por el Tribunal de Primera Instancia. En el caso de autos, una vez descartado el acto aparente, es decir, el acto tal como fue notificado y publicado, debe hacerse constar que no es posible sustituirlo por un acto original autenticado cumpliendo con los requisitos formales exigidos y que ofrezca todas las garantías de un acto auténtico.
100 De las consideraciones precedentes se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no puede sino declarar que, debido a los vicios particularmente graves y evidentes que le afectan, el acto de la Comisión publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 17 de marzo de 1989, bajo el título "Decisión 89/190/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV-31.865, PVC)", y notificada a las demandantes durante el mes de febrero de 1989, es inexistente.
101 Solamente se puede declarar la inadmisibilidad de los recursos dirigidos contra un acto inexistente (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1957, antes citada), sin que sea necesario que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, examine la excepción de inadmisibilidad planteada contra el recurso interpuesto por Shell International Chemical Company Ltd. y relativa a la interposición fuera de plazo de dicho recurso, ya que, en todo caso, los actos inexistentes pueden ser impugnados sin tener en cuenta los plazos (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1987, antes citada) y la inexistencia del acto es un motivo de orden público que el Juez comunitario debe plantear de oficio, ni, por otra parte, pronunciarse sobre la admisibilidad de las nuevas "pretensiones" presentadas por Montedison SpA durante la vista.
102 En consecuencia, debe declarase la inadmisibilidad del conjunto de los recursos, incluidas las pretensiones presentadas por Montedison SpA al objeto de obtener una indemnización, en apoyo de las cuales, en todo caso, la demandante no formuló alegación alguna ni una valoración económica, incluso aproximada, del perjuicio alegado.
Decisión sobre las costas
Costas
103 El Tribunal de Primera Instancia considera que, en las circunstancias del caso de autos, procede, conforme al apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, condenar en costas a la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
decide:
1) Declarar inexistente el acto notificado a las demandantes, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 74, de 17 de marzo de 1989 (p. 1) y titulado "Decisión 89/190/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV-31.865, PVC)".
2) Declarar la inadmisibilidad de los recursos.
3) Condenar en costas a la Comisión.
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