SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
16 de octubre de 1990 ( *1 )
En el asunto T-132/89,
Vincenzo Gallone, funcionario del Consejo de las Comunidades Europeas, domiciliado en Bruselas, representado por el Sr. Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alex Schmitt, Abogado, 62, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Gijs Peeters, Consejero del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Jörg Käser, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad-Adenauer,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de las actuaciones del concurso oposición libre Consejo/A/281 (administradores/analistas informáticos) o, por lo menos, de la decisión del tribunal del concurso por la que no se admite al demandante a participar en las pruebas orales de dicho concurso,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. D. A. O. Edward, Presidente; R. Schintgen y R. García-Valdecasas, Jueces,
Secretario: Sr. H. Jung
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de julio de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
Los hechos motivo del recurso
1
El demandante, Sr. Vincenzo Gallone, es funcionario, de la categoría B, del Consejo en la División «Nuevas tecnologías». Presentó su solicitud de aspirante al concurso oposición libre (analistas informáticos) Consejo/A/281, cuya convocatoria había sido publicada el 31 de mayo de 1988 (DO C 142, p. 8) y que tenía por objeto constituir una lista de reserva para la contratación de administradores de categoria A encargados de tareas informáticas.
2
El apartado II de la convocatoria describe la «naturaleza de las funciones» en estos términos:
«Las funciones del puesto se describen formalmente de la siguiente manera: realizar tareas de concepción, estudio o control sobre la base de directivas generales o asistir al responsable de uno de los sectores de actividades de la división.
En la práctica, consistirán, como analista programador, en preparar los expedientes de análisis y en supervisar la programación y el seguimiento de las aplicaciones en los ámbitos de la informática administrativa y/o de la ofimática sobre configuraciones de tamaño medio, operando de modo transaccional y/o por lote.»
3
El apartado IV de la convocatoria determina las «características y calificación de las pruebas» en tres subtítulos: «IV a) Pruebas escritas», «IV b) Admisión a las pruebas orales» y «IV c) Pruebas orales». El subtítulo IV a) indica que existen tres pruebas escritas y especifica que «cada prueba es eliminatoria».
4
Las características de las tres pruebas escritas (en lo sucesivo, «prueba escrita 1», «2» o «3») están enunciadas como sigue:
«1.
Prueba en la lengua oficial de las Comunidades de la que el candidato posee un conocimiento profundo. Constará de dos partes: una parte teórica, relativa a los métodos y técnicas de decisión (estadística, investigación operativa, econometria), y una parte práctica (estudio de caso), eventualmente en forma de cuestionario, con el fin de apreciar los conocimientos profesionales del aspirante en el campo del análisis de problemas con vistas a elaborar una programación completa.
2.
Prueba, en la misma lengua, sobre un tema relacionado con las funciones descritas en el anterior apartado II. Con esta prueba se pretende apreciar el nivel de conocimientos profesionales del aspirante.
3.
Breve exposición por escrito, en otra lengua oficial de las Comunidades elegida por el opositor, sobre un tema de carácter general. Con esta prueba se pretende apreciar la capacidad del candidato para redactar en una segunda lengua.»
5
Finalmente, en el subtítulo IV b) «Admisión a las pruebas orales», se establece:
«Para ser admitidos a las pruebas orales, los aspirantes deberán haber obtenido un mínimo de 24 puntos sobre 40 en la prueba escrita n° 1, 18 puntos sobre 30 en la prueba escrita n° 2 y 12 puntos sobre 20 en la prueba escrita n° 3.»
6
Como los títulos del demandante fueron reconocidos suficientes, el tribunal del concurso lo admitió a las pruebas escritas a las que se presentó el 16 de marzo de 1989. Según el informe del tribunal del concurso dirigido a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), el 6 de julio de 1989 tuvieron lugar estas pruebas en Atenas, Bruselas, Florencia y Madrid. En ellas participaron 336 candidatos.
7
La corrección de los ejercicios se desarrolló según el procedimiento siguiente. Ante todo se corrigieron los ejercicios de la prueba lingüística (prueba escrita 3), lo que condujo a la eliminación de dos tercios de los candidatos y superándola sólo un centenar de ellos. Para las pruebas 1 y 2, en principio se dividieron los ejercicios en dos grupos. Los de lenguas inglesa, francesa y neerlandesa fueron corregidos en su versión original y los candidatos que habían obtenido la puntuación exigida fueron admitidos a las pruebas orales los días 19, 20 y 21 de junio de 1989.
8
En cuanto a los ejercicios redactados en lengua italiana, como los del demandante, la primera parte correspondiente a la prueba escrita 1 fue corregida en la versión original. Los ejercicios de la segunda parte de esta prueba, así como los de la prueba 2, fueron traducidos antes de ser corregidos. Al finalizar la corrección de los ejercicios escritos, se admitió a veintiocho candidatos para participar en las pruebas orales que tuvieron lugar los días 5 y 6 de julio de 1989.
9
A principios del mes de mayo de 1989, el demandante, responsable en el Consejo del proyecto de tratamiento de textos, fue consultado sobre la dactilografía de los ejercicios de este mismo concurso. En esa oportunidad, pudo ver en pantalla algunos ejercicios de los candidatos italianos, incluidos los propios.
10
El 28 de junio de 1989, el Servicio de selección de personal del Consejo informó al demandante que dado el resultado de las pruebas escritas, el tribunal del concurso no lo había admitido a las pruebas orales.
11
El mismo día, el demandante envió una carta al presidente del tribunal del concurso advirtiéndole sobre «diversas irregularidades en la corrección» de los ejercicios escritos. Mediante carta de 29 de junio de 1989, el presidente del tribunal del concurso le aseguró el cumplimiento escrupuloso de las normas de confidencialidad y de no discriminación entre los candidatos y le instó a motivar con mayor precisión las razones en que fundaba su apreciación.
Procedimiento
12
En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 1989, el Sr. Gallone interpuso este recurso contra el Consejo que fue registrado con el número 264/89.
13
Cuando aún no había finalizado la fase escrita, en virtud del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), mediante auto de 15 de noviembre de 1989, remitió el asunto 264/89 al Tribunal de Primera Instancia donde quedó registrado con el número T-132/89. La continuación de la fase escrita se desarrolló ante este Tribunal de Primera Instancia.
14
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
15
La vista se celebró el 12 de julio de 1990. Los representantes de las partes fueron oídos en sus observaciones y en sus respuestas a las preguntas formuladas por este Tribunal de Primera Instancia.
16
La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado;
—
acuerde, si fuere necesario, la designación de un perito con objeto de determinar la adecuación de las pruebas tal como se efectuaron a las exigencias de la convocatoria de concurso y su pertinencia para apreciar las cualidades de un analista informático;
—
anule las actuaciones del concurso oposición libre Consejo/A/281 (88/C 142/09) o, por lo menos, la decisión del tribunal de dicho concurso por la que no se admitió al demandante a las pruebas orales;
—
condene a la parte demandada al pago de todas las costas del procedimiento.
17
El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
—
desestime el recurso;
—
condene a la parte demandante al pago de todas las costas del procedimiento.
Sobre el fondo
18
En apoyo de sus pretensiones, el demandante invoca tres motivos de recurso que respectivamente están basados en una pretendida violación de los principios de buena gestión y de correcta administración, en una pretendida violación del principio de no discriminación y en una pretendida vulneración de la definición de las características de la convocatoria del concurso. Este Tribunal de Primera Instancia estima que es conveniente examinar estos motivos en orden inverso.
Sobre el motivo referido a la vulneración de definición de las características de la convocatoria del concurso
19
Este motivo se articula en dos partes. En primer lugar, el demandante pretende que la definición de las características de la convocatoria del concurso no coincide con el perfil de los puestos de trabajo que hay que proveer, a saber, la selección de analistas informáticos. El Consejo responde que, si el demandante hubiese querido impugnar la convocatoria del concurso, debería haber impugnado la decisión de la AFPN de quien dimana.
20
Es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 11 de marzo de 1986, Adams contra Comisión, 294/84, Rec. 1986, p. 977; de 8 de marzo de 1988, Sergio y otros contra Comisión, asuntos acumulados 64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, Rec. 1988, p. 1399, y de 6 de julio de 1988, Agazzi Léonard contra Comisión, 181/87, Rec. 1988, p. 3823), un funcionario no puede, en apoyo de un recurso contra una decisión de un tribunal de concurso, invocar motivos basados en la pretendida irregularidad de la convocatoria del concurso, cuando no ha impugnado a su debido tiempo las disposiciones de la convocatoria que, según él, le resultaban lesivas. Sin embargo, éste no sería el supuesto cuando el funcionario alega irregularidades cuyo origen puede encontrarse en el texto de la convocatoria del concurso, pero cuando estas irregularidades se hubieren producido durante el desarrollo del mismo.
21
En este asunto, basta comprobar que la pretendida irregularidad alegada por el demandante no se produjo durante el desarrollo del concurso. Por lo tanto, debe desestimarse la primera parte de este motivo.
22
En segundo lugar, el demandante alega que los propios ejercicios no estaban en relación con la descripción de las pruebas (apartado IV de la convocatoria del concurso) ni con el perfil de los puestos de trabajo que había que proveer (apartado II de dicha convocatoria).
23
Para apoyar su argumento, el demandante señala algunos ejemplos de esta pretendida disparidad. Alega que:
—
ninguna pregunta se refirió al análisis, contrariamente al subtítulo IV a) 1 de la convocatoria;
—
las preguntas de estadística, investigación operativa y econometria fueron exclusivamente de orden práctico, contrariamente al subtítulo IV a) 1 de la convocatoria;
—
se formularon preguntas sobre programación, cuando no se trataba de un concurso de programadores como lo precisa el apartado II de la convocatoria.
24
Además, según el demandante, las preguntas estaban mal adaptadas al objeto del concurso y demasiado influenciadas por el asesor experto designado por el tribunal del concurso. Este asesor, sigue diciendo el demandante, no era un analista, sino el único informático miembro del tribunal del concurso. El demandante solicita a este Tribunal de Primera Instancia que, si fuera necesario, designe un perito para determinar si las preguntas formuladas en las pruebas escritas eran no sólo conformes a la convocatoria del concurso sino también a los criterios que permiten apreciar las cualidades de un analista informático.
25
Como respuesta a estos argumentos, el Consejo expone que el concurso de que se trata era el primer concurso destinado a la selección de informáticos de nivel universitario. Aunque se reconozca el interés personal del candidato en no verse enfrentado a pruebas que no correspondan a lo previsto en la convocatoria de concurso, el Consejo niega haber cometido una infracción evidente a este respecto. En cuanto a los ejemplos presentados por el demandante, el Consejo pretende que la primera pregunta de la segunda parte de la prueba escrita 1 se refería indiscutiblemente al ámbito del análisis; que el conocimiento sobre una teoría puede ser verificado mediante preguntas relativas a esta teoría o mediante preguntas que traten de su aplicación; y que una prueba destinada a verificar los conocimientos de un analista informático muy bien puede contener otras preguntas que no sean las referidas al análisis.
26
En cuanto a la pretendida influencia excesiva del asesor, el Consejo responde que la aptitud del tribunal del concurso'estaba garantizada por la presencia de un experto informático en el propio tribunal del concurso y por la asistencia de un asesor. Además, la selección de los funcionarios de categoría A en la Secretaría General del Consejo debe efectuarse en función de consideraciones más amplias que la pericia técnica.
27
A este respecto, ante todo ha de recordarse que la función esencial de la convocatoria de concurso consiste en informar a los interesados, en forma tan exacta como sea posible, sobre la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de trabajo de que se trate, con el objeto de que los aspirantes puedan apreciar si les conviene presentar la candidatura, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar los criterios de aptitud exigidos por los puestos de trabajo que ha de cubrir y para determinar, en función de estos criterios y en interés del servicio, los requisitos y modalidades de organización de un concurso. El tribunal del concurso también dispone de una amplia facultad de apreciación sobre las modalidades y el contenido detallado de las pruebas previstas en el marco de un concurso. Este Tribunal de Primera Instancia sólo puede censurar las modalidades del desarrollo de una prueba en la medida que sea necesaria para garantizar la igualdad de trato de los candidatos y la objetividad de la elección efectuada entre los mismos por el tribunal del concurso. Tampoco corresponde al Tribunal de Primera Instancia censurar el contenido detallado de una prueba, a menos que éste exceda del marco incluido en la convocatoria del concurso, o que no tenga relación con las finalidades de la prueba o del concurso (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 1975, Deboeck contra Comisión, 90/74, Rec. 1975, p. 1123; de 28 de junio de 1979, Anselme contra Comisión, 255/78, Rec. 1979, p. 2323; de 1 de octubre de 1981, Guglielmi contra Parlamento, 268/80, Rec. 1981, p. 2295; de 18 de febrero de 1982, Ruske contra Comisión, 67/81, Rec. 1982, p. 661; de 14 de julio de 1983, Detti contra Tribunal de Justicia, 144/82, Rec. 1983, p. 2421; de 9 de febrero de 1984, Fabius contra Comisión, 39/83, Rec. 1984, p. 627; de 16 de junio de 1987, Kolivas contra Comisión, 40/86, Rec. 1987, p. 2643, de 8 de marzo de 1988, Sergio y otros, asuntos acumulados 64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, antes citada, y de 24 de marzo de 1988, Goossens contra Comisión, 228/86, Rec. 1988, p. 1819).
28
En cuanto a la función y a la influencia del asesor, está sentado que el tribunal del concurso puede recurrir a la asistencia de asesores en todos los casos en los que lo estime necesario. La regularidad de las actuaciones se respeta siempre que los métodos de corrección no varíen según los candidatos y que el tribunal del concurso conserve la facultad de apreciación final (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 1975, Deboeck, 90/74, antes citada; de 26 de octubre de 1978, Agneessens contra Comisión, 122/77, Rec. 1978, p. 2085, y de 16 de junio de 1987, Kolivas, 40/86, antes citada).
29
A la luz de este conjunto de consideraciones, procede afirmar que las imputaciones formuladas por el demandante no demuestran que las actuaciones del concurso controvertido se hayan efectuado transgrediendo los límites impuestos por el Estatuto de los funcionarios y por la jurisprudencia a la facultad de apreciación del tribunal del concurso. En consecuencia, la segunda parte de este motivo debe ser desestimada.
Sobre la violación del principio de no discriminación
30
Para fundar este motivo, el demandante formula esencialmente dos imputaciones. En primer lugar sostiene que el hecho de que en el momento de la corrección, se hayan tratado los ejercicios en forma diferente según la lengua del candidato es discriminatorio:
—
por un lado, porque no existía garantía alguna de que las traducciones sometidas al tribunal correspondiesen fielmente a los ejercicios originales;
—
y, por otro lado, porque la separación temporal existente entre la corrección de los ejercicios escritos y las pruebas orales que se efectuaron, respectivamente, del 19 al 21 de junio y, posteriormente, del 5 al 6 de julio de 1989, pudo permitir que los candidatos del segundo grupo se beneficiasen de las experiencias del primer grupo.
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En segundo lugar, el demandante pretende que su ejercicio de la prueba escrita 2, que vio en la pantalla, era tan acertado como los ejercicios presentados por otros candidatos de lengua italiana admitidos a las pruebas orales, los que también pudo ver en la pantalla.
32
El Consejo responde a la primera alegación que, en lo que se refiere a los ejercicios que contenían fórmulas matemáticas o esquemas informáticos, los miembros del tribunal y los asesores no sólo dispusieron del documento traducido sino también de la fotocopia del documento original. En los demás casos, siempre tuvieron la posibilidad de remitirse, en la duda, a las fotocopias de los documentos originales que estaban a su disposición.
33
En cuanto a la segunda alegación, el Consejo explica que el procedimiento necesario para corregir los ejercicios en las distintas lenguas ocasionó una separación temporal entre la corrección de los ejercicios por parte del experto y su evaluación por parte del tribunal del concurso. Los resultados de las pruebas escritas fueron comunicados por el tribunal a la Administración en cuanto estuvieron disponibles, a saber, el 29 de mayo de 1989 para el primer grupo y el 26 de junio de 1989 para el segundo grupo. Por esta razón, los candidatos del primer grupo pudieron ser citados para la prueba oral antes que aquellos del segundo grupo. En todo caso, un tribunal nunca puede examinar a todos los candidatos en un sólo día. Según el Consejo, nada indica que la separación imputada haya tenido como resultado que los ejercicios fueran calificados en forma diferente o discriminatoria, o que los candidatos del segundo grupo entre ellos el demandante hayan sido favorecidos.
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En cuanto a la tercera alegación, el Consejo responde que, según el demandante, los ejercicios que vio en la pantalla eran los de la prueba escrita 2. En el caso del demandante, el ejercicio de esta prueba no pudo ser calificado por el tribunal debido a la insuficiencia del resultado obtenido en la prueba escrita 1, lo que tuvo por consecuencia su eliminación del concurso puesto que cada prueba era eliminatoria. En todo caso, la cantidad de puntos obtenidos por otros candidatos de lengua italiana era comparable a la puntuación media del conjunto de los candidatos del primer grupo.
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Si bien el principio de igualdad constituye un principio fundamental en el desarrollo de un concurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1976, Prais contra Consejo, 130/75, Rec. 1976, p. 1589), es, no obstante, evidente que un concurso de selección abierto a los candidatos de todos los Estados miembros, como el presente concurso, no puede desarrollarse de conformidad con este mismo principio sin que los miembros del tribunal del concurso y los asesores, que no conozcan la lengua de algunos candidatos, dispongan de una traducción de sus ejercicios. El mero hecho de que se traduzcan determinados ejercicios antes de ser calificados, no implica, en sí mismo, una discriminación entre los candidatos. En este asunto, el demandante no ha aportado la prueba de que la traducción de los ejercicios haya causado a los candidatos de lengua italiana y, menos aún, al propio demandante, un perjuicio específico. Por consiguiente, debe desestimarse este primer argumento.
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En lo que atañe a la alegación sobre la separación temporal entre las fechas de las pruebas orales, procede destacar que, si bien el principio de igualdad impone que las pruebas escritas se efectúen en la misma fecha para todos los candidatos (sentencia de 27 de octubre de 1976, Prais, 130/75, antes citada), tal condición no puede ser impuesta para las pruebas orales que, por sus características, no pueden realizarse para todos los candidatos al mismo tiempo y que, además, no poseen necesariamente el mismo contenido para todos los candidatos. En este asunto, no parece que haya sido excesiva la separación entre la corrección de los ejercicios escritos y el desarrollo de las pruebas orales. Por añadidura, según el argumento del demandante, los candidatos de otras lenguas que no fueran inglés, francés y neerlandés, candidatos entre los que se encontraba el propio demandante, fueron favorecidos por cuanto pudieron beneficiarse de las experiencias de los demás candidatos. Finalmente, al haber sido eliminado el demandante en la etapa de las pruebas escritas, carece de interés para invocar este argumento que, en consecuencia, debe ser desestimado.
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En cuanto a la alegación del demandante según la cual sus respuestas a la prueba escrita 2 no eran menos acertadas que las de otros candidatos que pudo ver en la pantalla, basta declarar que el demandante, al haber sido eliminado de las pruebas escritas debido a la insuficiencia de sus resultados en la prueba escrita 1, no justifica un interés para invocar esta alegación.
38
Por consiguiente, el segundo motivo debe desestimarse.
Sobre la violación de los principios de buena gestión y de correcta administración
39
El demandante pretende que el Consejo, durante las actuaciones internas de dactilografía y corrección de los ejercicios, no tomó medida alguna para evitar que un candidato interno, que tuviera acceso al sistema de tratamiento de textos, pudiese conocer los ejercicios de otros candidatos, compararlos con los propios y proceder a modificaciones de sus propias respuestas o de las de otros candidatos. Esta falta de precauciones, en particular la confidencialidad, habría dañado en forma fundamental la objetividad de las actuaciones del concurso acarreando su nulidad absoluta.
40
Durante la vista, el Consejo reconoció que existieron problemas durante la corrección de los ejercicios escritos de este concurso, el primer concurso organizado por el Consejo para seleccionar informáticos con nivel universitario. No obstante, el Consejo afirma que se releyeron los ejercicios y se los comparó en cada etapa, que fueron tratados en el anonimato absoluto en cuanto a sus autores y que, por consiguiente, sólo estos últimos podían identificarlos. Además, el comportamiento del demandante constituye una infracción, a iniciativa propia, del artículo 14 del Estatuto, el que impone al funcionario que se vea obligado a pronunciarse sobre un asunto en cuyo tratamiento tuviese un interés personal, el deber de ponerlo en conocimiento de la AFPN. En todo caso, al haber fracasado el demandante en la prueba escrita 1, que fue corregida sin traducción, y al ser esta prueba eliminatoria, el mismo habría sido eliminado cualquiera que hubiese sido la forma en que se corrigió la prueba escrita 2.
41
Sin embargo, es importante destacar que el Consejo adjuntó a su escrito de contestación dos informes del tribunal del concurso, de los cuales, el informe complementario de 26 de octubre de 1989, se refiere a las graves preocupaciones « del tribunal en lo que respecta al carácter confidencial de sus tareas y solicita a la AFPN que inicie una investigación sobre las circunstancias que dieron lugar al recurso y que adopte toda medida apropiada para solucionar las omisiones o las infracciones observadas. El demandante se funda en estos elementos en su escrito de réplica.
42
El Tribunal de Primera Instancia tiene que lamentar que el demandante, candidato interno de un concurso general externo, haya podido tener acceso a sus propios ejercicios de la prueba escrita y, más aún, a los ejercicios de otros candidatos. Sin embargo, para que su pretensión fuera acogida, el demandante debería o bien aportar la prueba de una lesión específica de sus intereses subjetivos o bien justificar un interés objetivo en la anulación de todas las actuaciones del concurso —o, al menos, del conjunto de las pruebas escritas y orales— en razón de una violación grave y evidenţe de los principios de buena gestión y de correcta administración que hubiese lesionado los derechos de todos los candidatos.
43
Como antes se ha señalado, el demandante fue eliminado de las pruebas escritas debido a la insuficiencia de sus resultados en la prueba 1. No consta que losejercicios de esta prueba hayan sido accesibles para un candidato interno, y el demandante no ha probado de manera alguna que las respuestas que figuran en sus ejercicios hayan sido deformadas, en cualquier forma que sea, después del desarrollo de dicha prueba. Por lo que resulta que no puede acreditar una lesión de sus intereses subjetivos.
44
En lo que respecta al pretendido interés objetivo para la anulación del concurso, cabe destacar que el demandante, única persona consciente de la posibilidad que tenía un candidato interno de manipular los ejercicios, no creyó necesario, ni siquiera urgente, advertir a sus superiores jerárquicos sobre esta posibilidad. Al no haber reaccionado en el momento oportuno, no puede solicitar ahora la anulación de todas las actuaciones del concurso en perjuicio de los candidatos que superaron el mismo. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia, lamentando lo sucedido, no estima que haya existido una violación del principio de buena gestión que sea suficientemente grave para motivar la anulación del concurso. Por lo tanto, también debe desestimarse este motivo.
45
Del conjunto de consideraciones que anteceden se deduce que debe desestimarse el recurso.
Sobre las costas
46
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo 3 del artículo 11 de la citada Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 de dicho Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Edward
Schintgen
García-Valdecasas
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de octubre de 1990.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
R. Schintgen
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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