SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
17 de octubre de 1990 ( *1 )
En el asunto T-134/89,
Erich Hettrich, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas,
Gabrielle Krumm, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas,
Helmut Stemei, agente temporal de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Munich,
representados por el Sr. Dieter Rogalla, Abogado de Münster, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicolas Decker, Abogado, 16, avenue Marie-Thérèse,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Henri Etienne, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la fijación de un coeficiente corrector específico para Munich,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. A. Saggio, Presidente de Sala; C. Yeraris y K. Lenaerts, Jueces,
Secretario: Sr. P. van Ypersele de Strihou, Letrado,
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos y procedimiento
1
Mediante escrito recibido en la Comisión el 3 de noviembre de 1988, el personal destinado en Munich, del cual forman parte los tres demandantes, formuló una queja ante el Comisario responsable, por cuanto la Comisión, en la propuesta que elevó al Consejo el 19 de septiembre de 1988, relativa a la adaptación quinquenal de los coeficientes correctores, no había solicitado un coeficiente corrector específico para Munich, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»). Mediante su Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 3295/88, de 24 de octubre de 1988, el Consejo se hizo eco de esta propuesta, rectificando los coeficientes correctores que afectan, entre otros países, en la República Federal de Alemania, a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 293, p. 5) (en lo sucesivo, «Reglamento n° 3295/88»).
2
Mediante carta de 12 de diciembre de 1988, dirigida al personal destinado en Munich, el Sr. R. Hay, Director General del Personal y de la Administración, aclaró las razones de índole estadística por las cuales la Comisión no había considerado oportuno proponer un coeficiente corrector específico para Munich.
3
El 15 de marzo de 1989, los demandantes presentaron una reclamación contra las primeras hojas de haberes que se les habían entregado con arreglo al Reglamento n° 3295/88 y, más en concreto, contra las hojas de haberes de fechas 22 de diciembre de 1988 y 25 de enero de 1989. Además, presentaron reclamación contra la carta del Director General, Sr. Hay, de 12 de diciembre de 1988. A juicio de los demandantes, sus hojas de haberes eran nulas por no ser conforme a Derecho el Reglamento del Consejo en que se fundaban. Efectivamente, según ellas, este Reglamento vulneraba el artículo 64 del Estatuto, así como el principio general de la igualdad de trato de los funcionarios y agentes de las Comunidades —igualdad apreciada en términos de poder adquisitivo— cualquiera que sea su lugar de destino. Los demandantes alegan en su reclamación que el coste de la vida en Munich era muy superior al de Bonn (coeficiente: 99,5) e incluso al de Berlín (coeficiente: 109,2), por el coste de los alquileres, muy superior en Munich que en Berlín conforme a las razones estadísticas recogidas en la carta de 12 de diciembre de 1988.
4
El 7 de junio de 1989, el Director General, Sr. Hay, respondió a la reclamación afirmando que la Comisión iba a presentar al Consejo una propuesta para fijar un coeficiente corrector específico para Munich, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1988.
5
El 9 de junio de 1989, la Comisión formuló su propuesta, siendo transmitida al Consejo el 20 de junio de 1989, mediante carta del Comisario responsable.
6
El 18 de julio de 1989, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE, CECA, Euratom) n° 2187/89, por el que se rectifican las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas con efectos desde el 1 de julio de 1988 y por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas con efecto desde el 1 de enero de 1989 (DO L 209, p. 1), sin que el mismo estableciera un coeficiente corrector específico para Munich.
7
En esta situación, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de septiembre de 1989, los demandantes recurrieron ante el Tribunal de Justicia.
8
Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, ante el cual se sustanció la fase escrita del procedimiento, a partir del registro, en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, del escrito de contestación, el 17 de noviembre de 1989.
9
Visto el informe del Juez Ponente, la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Fueron oídos los representantes de las partes en sus informes y en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista celebrada el 11 de julio de 1990.
Pretensiones de las partes
10
Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia:
«1)
Obligue a la Comisión de las Comunidades Europeas a proponer y, en su caso, a replantear al Consejo un coeficiente corrector específico para el cálculo de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes destinados en Munich, en el marco de la determinación de las remuneraciones y pensiones de los funcionarios y demás agentes, con arreglo al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas.
2)
Con carácter subsidiario, declare que la Comisión de las Comunidades Europeas está obligada, con arreglo a los artículos 63 y 64 del Estatuto de los funcionarios, a realizar cuanto sea necesario para que el Consejo reconozca los derechos de los demandantes a un coeficiente corrector adecuado desde que se dictó la correspondiente decisión del Consejo el 26 de junio de 1976, que no fue publicada (lo que ha dado en llamarse método de cálculo de las retribuciones), y, llegado el caso, a interponer un recurso por omisión o de anulación contra las decisiones contrarias del Consejo.
3)
Condene en costas a la Comisión.»
En su escrito de contestación, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia:
«con arreglo al artículo 81 del Reglamento de Procedimiento:
—
acuerde la inadmisión del recurso;
—
condene en costas a los demandantes».
En su escrito de duplica, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia:
«—
acuerde la inadmisión del recurso;
—
en el supuesto de que lo admitiere, lo declare infundado;
—
condene a los demandantes al pago de las costas del procedimiento».
Contenido de las pretensiones formuladas en el recurso
11
Antes de examinar la admisibilidad del recurso, es preciso determinar el alcance de las pretensiones contenidas en el mismo. Efectivamente, en su escrito de réplica, los demandantes realizan una interpretación de las citadas pretensiones que la Comisión rechaza.
12
En su escrito de réplica, los demandantes afirman que las pretensiones que formulan en el recurso, en el sentido, principalmente, de obligar a la Comisión a proponer al Consejo un coeficiente corrector específico para Munich y a reiterar esta propuesta en su caso y, subsidiariamente, a que se declare que la Comisión se halla obligada a iniciar las gestiones necesarias para que el Consejo reconozca los derechos de los demandantes a que se les atribuya un coeficiente corrector adecuado desde que se formuló la correspondiente propuesta del Consejo de 26 de junio de 1976 y, en su caso, a interponer un recurso por omisión o de anulación contra las decisiones en contra del Consejo, deben interpretarse a la luz de las peticiones que formularon en su reclamación de fecha 15 de marzo de 1989, ya que el recurso constituye la continuación de la reclamación. Ahora bien, los demandantes afirman que su reclamación va dirigida contra las decisiones que les afectan individualmente, en la forma en que se formularon en las hojas de haberes de diciembre de 1988, que fueron las primeras emitidas de acuerdo con el Reglamento n° 3295/88, cuya no conformidad a Derecho, al no haber fijado un coeficiente corrector específico para Munich, fue alegada tanto en la reclamación como en el recurso. De esto deducen los demandantes que la pretensión subsidiaria que se formula en el recurso, al ir formulada de una forma muy amplia, incluye asimismo la anulación de las citadas decisiones individuales como consecuencia de la declaración de nulidad del Reglamento que les sirve de base, que fue solicitada en el recurso.
13
En su escrito de duplica, la Comisión alega que las hojas de haberes entregadas a los demandantes para el mes de diciembre de 1988 no constituyen el objeto del recurso y que, en la medida en que no se aplica ningún coeficiente especial para Munich, su anulación no puede ser objeto de la pretensión que se formula con carácter subsidiario, conforme a la cual la Comisión únicamente se halla obligada a acatar la decisión del Consejo de 26 de junio de 1976.
14
Es preciso poner de relieve, en primer lugar, que si bien la reclamación impugna efectivamente las hojas de haberes entregadas a los demandantes en diciembre de 1988 y enero de 1989, motivo fundado implícitamente en no ser conforme a Derecho el Reglamento n° 3295/88, que constituye su fundamento legal, por el contrario, el recurso no menciona para nada, ni en sus pretensiones ni en sus motivos, tales hojas de haberes y ni siquiera el citado Reglamento.
15
Procede destacar a continuación que el recurso no hace ninguna referencia al contenido de la reclamación en lo relativo a la nulidad de las hojas de haberes o a la no conformidad a Derecho del Reglamento n° 3295/88. Efectivamente, si bien cabe observar ciertamente en el recurso una referencia a las alegaciones de la fase administrativa previa, es preciso subrayar que esta referencia se limita a los argumentos que militan a favor de la fijación de un coeficiente corrector específico para Munich y no versa sobre las consecuencias jurídicas que cabe extraer de la ausencia de tal coeficiente en el citado Reglamento.
16
Ahora bien, hay que recordar que, si bien la reclamación administrativa prevista en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto constituye un requisito previo indispensable para la interposición de un recurso contra un acto lesivo para una persona de las que contempla el Estatuto, constituye un acto distinto del propio recurso, previsto en el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto cuyos objeto y causa delimita de una forma puramente negativa, impidiendo de esta forma que el recurso amplíe la causa o el objeto de la reclamación, sin impedir que el recurso las restrinja. Por consiguiente, el objeto de un recurso viene definido únicamente por el escrito por el que se inicia el procedimiento, siempre que dicho escrito respete el marco establecido por la reclamación. Por consiguiente, de esto se sigue que el contenido de la reclamación no puede integrarse en el recurso más que bajo la condición de que éste se refiera al mismo inequívocamente.
17
Por otra parte, hay que poner de relieve que las pretensiones subsidiarias formuladas en el recurso no van dirigidas a que este Tribunal examine la conformidad a Derecho del Reglamento n° 3295/88, como pretenden los demandantes en su escrito de réplica, sino a que se declare que la propia Comisión se halla obligada a interponer, llegado el caso, un recurso de anulación contra las decisiones en contrario del Consejo. Tal recurso sería necesariamente distinto de éste, puesto que ni su objeto ni sus partes son los mismos. Efectivamente, se trata de un recurso de la Comisión contra el Consejo cuyo objeto sólo pueden ser reglamentos futuros ya que, para los reglamentos pasados, han vencido los plazos de recurso.
18
De cuanto antecede se deduce que la pretensión de anulación de las hojas de haberes, al no aparecer ni siquiera de forma implícita en el recurso, se ha formulado por primera vez en el escrito de réplica, por lo cual constituye una modificación de las pretensiones formuladas en el recurso. Por consiguiente, no procede admitir dicha pretensión a tenor del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al párrafo 1 del artículo 46 del citado Estatuto y al artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (sentencia de 25 de septiembre de 1979, Comisión contra Francia, 232/78, Rec. 1979, pp. 2729 y ss., especialmente p. 2737, y sentencia de 10 de julio de 1990, Automec contra Comisión, T-64/89, Rec. 1990, p. II-367, apartado 69).
19
De esto se deduce que las hojas de haberes no son objeto del presente litigio y que el correcto fundamento del recurso debe examinarse únicamente en relación con las pretensiones contenidas en el escrito mediante el que se inició el procedimiento.
Admisibilidad
20
La Comisión afirma la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas en el recurso en cuanto que pretenden, por un lado, que se obligue a la Comisión a proponer al Consejo un coeficiente corrector específico para Munich y a reiterar esta propuesta, llegado el caso, y, por otra, que se declare que la Comisión se halla obligada a realizar las gestiones necesarias para que el Consejo reconozca los derechos de los demandantes a un coeficiente corrector apropiado y, llegado el caso, a interponer un recurso por omisión o de anulación contra las decisiones en contrario del Consejo. Afirma, en efecto, que el procedimiento previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto se aplica a las decisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») que atentan contra los derechos estatutarios de los funcionarios, puesto que los litigios a los que se refiere el artículo 179 del Tratado versan sobre la aplicación a los funcionarios del Derecho existente por parte de la AFPN. Este procedimiento no se aplica a las solicitudes de creación de derechos, materia en la cual la AFPN, en cuanto tal, carece de toda competencia, puesto que, efectivamente, es al Consejo a quien incumbe adoptar el reglamento previsto en el artículo 64 del Estatuto, a propuesta de la Comisión. Añade que las pretensiones deducidas por ios demandantes equivalen a sujetar a reclamaciones y recursos las funciones legislativas de la Comisión. En este contexto, no es competencia del Tribunal de Primera Instancia declarar si la Comisión ha cumplido correctamente o no la misión que le encomienda el artículo 155 del Tratado.
21
Con objeto de definir la competencia del Tribunal de Primera Instancia, resulta preciso referirse al apartado 1 del artículo 168 A del Tratado, que constituye el fundamento constitucional de la decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, ya citada. Establece esta decisión, en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, que el Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de los litigios entre las Comunidades y sus agentes, contemplados en el artículo 179 del Tratado. Esta última norma establece que : el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca su Estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable. A tenor del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, el Tribunal de Justicia será competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre las Comunidades y alguna de las personas a las que se aplica el presente Estatuto que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo, a tenor del apartado 2 del artículo 90. Esta última disposición precisa que: las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad, bien por falta de adopción por ésta de medidas que hubieran podido tomarse según el Estatuto.
22
Ahora bien, en el caso de autos, es preciso poner de manifiesto que las pretensiones de los demandantes, tanto principales como accesorias, no van dirigidas a cuestionar la conformidad a Derecho de un acto de la AFPN que les resulta lesivo, sino a conseguir que se condene a la Comisión a hacer uso de las competencias que, como institución, ostenta, con arreglo, por un lado, a los artículos 155 del Tratado y 64 del Estatuto y, por otro, al apartado 1 del artículo 173 y al apartado 1 del artículo 175 del Tratado.
23
De lo anterior se deduce que este Tribunal de Primera Instancia es incompetente para conocer del recurso. Por consiguiente, es preciso declarar la inadmisibilidad del mismo.
Costas
24
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al de Primera Instancia, con arreglo al párrafo 3 del artículo il de la decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, ya citada, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, a tenor del artículo 70 del citado Reglamento, en los recursos de funcionarios y agentes de las Comunidades las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Saggio
Yeraris
Lenaerts
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de octubre de 1990.
El Secretario
H. Jung
El Presidente
C. Yeraris
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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