Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Competencia - Prácticas colusorias - Mercado de referencia - Delimitación - Mallas electrosoldadas
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
2. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio del comercio entre los Estados miembros - Competencia que se concentra en las regiones fronterizas de los Estados miembros, debido a las características del producto
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
3. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio del comercio entre los Estados miembros - Efecto favorable de un acuerdo sobre el volumen del comercio intracomunitario - Falta de pertinencia
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
4. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Participación bajo una supuesta coacción - Circunstancia que no justifica a una empresa que no haya hecho uso de la posibilidad de presentar una denuncia ante las autoridades competentes
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)
5. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio a la competencia - Criterios de apreciación - Objeto contrario a la competencia - Comprobación suficiente
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
6. Competencia - Prácticas colusorias - Participación en reuniones de empresas cuyo objetivo es contrario a la competencia - Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
7. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - "Gentlemen's agreement" sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
8. Competencia - Procedimiento administrativo - Garantías ofrecidas por funcionarios no facultados para ello - Inexistencia de compromiso por parte de la Comisión
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
9. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos de exclusiva - Exención por categorías - Reglamento nº 67/67 - Contrato de distribución exclusiva sin prohibición de exportación - Existencia de una práctica concertada cuyo objeto es restringir las importaciones paralelas - Inaplicabilidad de la exención
(Reglamento nº 67/67 de la Comisión, arts. 1 y 3)
10. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Objeto o efecto contrario a la competencia - Perjuicio del comercio entre los Estados miembros - Criterios - Apreciación global y no en relación con cada uno de los participantes
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
11. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Acuerdos entre sociedad matriz y filiales sin autonomía real - Exclusión - Requisito - Existencia de un verdadero poder de dirección de una sociedad sobre la otra y no de una simple participación económica minoritaria
(Tratado CEE, art. 85)
12. Competencia - Prácticas colusorias - Cláusulas de exportación en un contrato de compraventa - Obligación de reventa en un país determinado - Prohibición - Requisitos
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
13. Competencia - Multas - Pluralidad de infracciones - Imposición de una multa única - Procedencia
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
14. Competencia - Normas comunitarias - Infracciones - Comisión deliberada - Concepto
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
15. Competencia - Multas - Importe - Sanciones comunitarias y sanciones impuestas por las autoridades de un Estado miembro por infracción del Derecho nacional de la competencia - Acumulación - Procedencia - Obligación de la Comisión de tener en cuenta una sanción nacional impuesta por los mismos hechos
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
16. Competencia - Normas comunitarias - Aplicación por la Comisión - Autonomía con respecto a la aplicación de normas nacionales similares por una autoridad nacional
(Tratado CEE, arts. 85 y 86)
Índice
1. El mercado de los diferentes tipos de mallas electrosoldadas (incluidas las mallas estándar, las mallas fabricadas a medida, las mallas fabricadas a medida tipo "Listenmatten" y las mallas según diseño) constituye, a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, un único mercado de mallas electrosoldadas, en la medida en que, por un lado, una disminución del precio de las mallas estándar puede hacer que éstas sustituyan a las mallas "Listenmatten" y a las mallas fabricadas según diseño y puede acarrear un desplazamiento de la clientela hacia las mallas estándar y, por otro, en la medida en que existe en la industria afectada cierta capacidad de adaptar los medios de producción, con el fin de fabricar los diferentes tipos del producto de que se trata.
2. No cabe excluir que unos acuerdos como los contemplados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado afecten a una parte esencial del mercado común y, por tanto, del comercio intracomunitario, por el hecho de que la competencia en el tipo de productos de que se trata se produzca esencialmente en las diferentes zonas fronterizas de los Estados miembros afectados. Antes al contrario, tal hecho implica necesariamente que el mercado nacional resulta afectado en la zona natural de venta, y la circunstancia de que dicha zona sólo abarque una parte geográfica del territorio de un Estado miembro no excluye que el mercado nacional resulte, en conjunto, afectado.
3. El hecho de que un acuerdo entre empresas, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, favorezca un aumento, incluso considerable, del volumen del comercio entre Estados miembros no basta para excluir que dicho acuerdo pueda afectar al citado comercio de un modo que perjudique la realización del objetivo de un mercado único entre dichos Estados.
4. Una empresa que participa junto con otras en actividades contrarias a la competencia, que tienen por objeto la fijación de precios y de cuotas no puede alegar haber participado en ellas coaccionada por los demás participantes. En efecto, en vez de participar en dichas actividades, la citada empresa puede denunciar las presiones que se ejercen contra ella a las autoridades competentes y presentar una denuncia ante la Comisión conforme al artículo 3 del Reglamento nº 17.
5. A efectos de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, resulta superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. A este respecto, el hecho de que una empresa que participa en un acuerdo de reparto del mercado no respete posteriormente los precios y cuotas acordados no puede eximirla de culpa.
6. Cuando una empresa participa en reuniones con otras empresas, aún sin tomar parte activa en ellas, cuyo objeto es fijar los precios de sus productos, y no se distancia públicamente de su contenido, induciendo de este modo a pensar a los demás participantes que suscribe el resultado de las reuniones y que se adaptará a él, puede considerarse acreditada su participación en el acuerdo resultante de dichas reuniones.
7. Para que exista acuerdo, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado una voluntad común de comportarse en el mercado de una determinada manera. Este es el caso cuando existe entre varias empresas un "gentlemen's agreement", que representa una fiel expresión de dicha voluntad común y cuyo objeto es restringir la competencia.
8. En el marco de un procedimiento administrativo relativo a un acuerdo de los contemplados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, las garantías ofrecidas por funcionarios de la Comisión no pueden dar a entender que exista un compromiso por parte de la Comisión, cuando dichos funcionarios no estén facultados para contraer un compromiso de ese tipo.
9. El espíritu del Reglamento nº 67/67, tal y como se refleja en su exposición de motivos y en el punto 2 de la letra b) de su artículo 3, es supeditar la exención que en él se prevé al requisito de que se garantice a los usuarios, mediante la posibilidad de efectuar importaciones paralelas, la atribución de una parte equitativa de las ventajas derivadas de la distribución exclusiva. En este orden de ideas, un acuerdo de distribución exclusiva que no contiene ninguna prohibición de exportación no puede gozar de la exención por categoría en virtud del Reglamento nº 67/67, cuando las empresas afectadas participen en una práctica concertada que tenga por objeto restringir las importaciones paralelas.
10. Para determinar si es posible imputar a una empresa una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, las únicas cuestiones pertinentes son si dicha empresa participó en un acuerdo con otras empresas, cuyo objeto o efecto fuera restringir la competencia y si dicho acuerdo podía afectar al comercio entre Estados miembros. La cuestión de si la participación individual de dicha empresa en el acuerdo podía, no obstante su escasa dimensión, restringir la competencia o afectar al comercio entre los Estados miembros resulta irrelevante.
Por otra parte, la disposición citada no exige que las restricciones de la competencia comprobadas hayan realmente afectado de modo sensible a los intercambios entre Estados miembros, sino que únicamente exige que se pruebe que el acuerdo podía tener tal efecto.
11. Si bien es cierto que el artículo 85 del Tratado no se aplica cuando los acuerdos y prácticas concertadas los lleven a cabo empresas que pertenezcan a un mismo grupo, en calidad de sociedad matriz y de filial, y dichas empresas constituyan una unidad económica en cuyo seno la filial no disfrute de verdadera autonomía para determinar su línea de acción en el mercado, no es éste el caso cuando una empresa simplemente ejerce sobre otra un control derivado de una participación en su capital, que dista mucho de ser mayoritaria.
12. Las cláusulas de exportación insertas en un contrato de compraventa y que obligan al revendedor a exportar la mercancía de que se trate a un país determinado constituyen una infracción del artículo 85 del Tratado, cuando tengan esencialmente por objeto impedir la reexportación de la mercancía al país de producción, con el fin de mantener un sistema de doble precio en el mercado común y restringir, de este modo, el juego de la competencia dentro de éste.
13. La Comisión puede imponer una multa única por diferentes infracciones, en virtud del artículo 15 del Reglamento nº 17. Ello es especialmente cierto cuando las diferentes infracciones han tenido por objeto un mismo tipo de actuaciones en diferentes mercados, en particular, la fijación de precios y de cuotas y el intercambio de información, y los participantes en dichas infracciones han sido, en buena medida, las mismas empresas.
Además, el hecho de imponer una multa única no priva a la empresa interesada de la posibilidad de comprobar si la Comisión ha apreciado correctamente la gravedad y la duración de las infracciones ni priva tampoco al Juez comunitario de la posibilidad de ejercer su control de legalidad, cuando la Decisión de que se trate, considerada en su conjunto, aporte a la empresa los datos necesarios para conocer las diferentes infracciones que se le imputan, así como las circunstancias concretas de su comportamiento.
14. Para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia.
15. Aunque el particular sistema de distribución de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de competencia permite una acumulación de sanciones como consecuencia de dos procedimientos paralelos, que persiguen objetivos distintos, una exigencia general de equidad implica que, al fijar la cuantía de una multa en virtud del artículo 15 del Reglamento nº 17, la Comisión está obligada a tener en cuenta las sanciones que ya se han impuesto a la misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio comunitario.
16. Las similitudes que pudieran existir entre la normativa de un Estado miembro en materia de competencia y el régimen de los artículos 85 y 86 del Tratado no pueden, en ningún caso, restringir la autonomía de que disfruta la Comisión para la aplicación de los artículos 85 y 86, ni imponerle la misma apreciación que los órganos encargados de aplicar dicha normativa nacional
Partes
En el asunto T-141/89,
Tréfileurope Sales SARL, anteriormente Tréfilarbed SA, y más tarde Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, sociedad luxemburguesa, con domicilio social en Luxemburgo, representada por Me Dominique Voillemot, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, 11, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Norbert Koch, Enrico Traversa y Julian Currall, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de agentes, asistidos por Mes Nicole Coutrelis y André Coutrelis, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 - Mallas electrosoldadas; DO L 260, p. 1),
Motivación de la sentencia
Antecedentes de hecho del recurso
1 El presente asunto tiene por objeto la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 - Mallas electrosoldadas; DO L 260, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión"), por la que dicha Institución impuso una multa a catorce productores de mallas electrosoldadas por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Los productos objeto de la Decisión impugnada son las mallas electrosoldadas. Se trata de productos prefabricados de reforzamiento compuestos de alambres de acero laminados en frío, pulimentados o estriados, soldados perpendicularmente formando una malla. Se utilizan en todas las modalidades de construcción con cemento armado.
2 A partir de 1980, empezaron a gestarse en este sector, en los mercados de Alemania, Francia y Benelux, una serie de decisiones, acuerdos y prácticas concertadas que dieron lugar a la Decisión.
3 En el mercado alemán, el Bundeskartellamt autorizó, el 31 de mayo de 1983, la creación de un cártel de crisis estructural de los productores alemanes de mallas electrosoldadas que, tras haber sido prorrogado una vez, finalizó en 1988. El objeto del cártel era reducir capacidades, al tiempo que se establecían cuotas de suministro y se regulaban los precios, si bien estos últimos sólo se aprobaron para los dos primeros años de su aplicación (puntos 126 y 127 de la Decisión).
4 La Commission de la concurrence (Servicio de la Competencia) francesa emitió, el 20 de junio de 1985, un dictamen relativo a la situación de la competencia en el mercado de las mallas electrosoldadas en Francia, al que siguió la decisión nº 85-6 DC, de 3 de septiembre de 1985, del Ministro de Economía y Hacienda francés, que imponía multas a diversas sociedades francesas por haber realizado acciones y prácticas que tenían por objeto y efecto restringir o falsear el juego de la competencia y obstaculizar el funcionamiento normal del mercado durante el período comprendido entre 1982 y 1984. La demandante fue sancionada con una multa de 10.000 FF por haber participado, desde finales de septiembre de 1983 al mes de abril de 1984, en un acuerdo cuyo objeto y efecto era falsear el juego de la competencia.
5 Los días 6 y 7 de noviembre de 1985, de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), funcionarios de la Comisión inspeccionaron, simultáneamente y sin previo aviso, las oficinas de siete empresas y de dos asociaciones: Tréfilunion SA, Sotralentz SA, Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, Ferriere Nord SpA (Pittini), Baustahlgewebe GmbH (BStG), Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV (Thibodraad), NV Bekaert, Syndicat national du tréfilage d'acier (STA) y Fachverband Betonstahlmatten eV; los días 4 y 5 de diciembre de 1985, inspeccionaron las oficinas de las empresas ILRO SpA, GB Martinelli, NV Usines Gustave Boël (afdeling Trébos), Tréfileries de Fontaine-l'Evêque (TFE), Frère-Bourgeois Commerciale SA (FBC), Van Merksteijn Staalbouw BV y ZND Bouwstaal BV.
6 Las averiguaciones realizadas en el curso de estas inspecciones y las informaciones obtenidas con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 permitieron a la Comisión concluir que, entre 1980 y 1985, los productores de que se trata infringieron el artículo 85 del Tratado mediante una serie de acuerdos o de prácticas concertadas en materia de cuotas de suministro y de precios de las mallas electrosoldadas. La Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, el 12 de marzo de 1987, se envió un pliego de cargos a las empresas afectadas, al cual éstas respondieron. Los días 23 y 24 de noviembre de 1987, tuvo lugar una audiencia de sus representantes.
7 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión. En ella se afirma (punto 22) que las restricciones de la competencia consistían en una serie de acuerdos y/o prácticas concertadas cuyo objeto era la fijación de precios y/o cuotas de suministros, así como el reparto del mercado de mallas electrosoldadas. Estos acuerdos se referían, según la Decisión, a distintos mercados individuales (el mercado francés, el alemán o el del Benelux), pero afectaban al comercio entre Estados miembros, ya que en ellos participaron empresas establecidas en diversos Estados miembros. A tenor de la Decisión: "En el presente caso no se trata tanto de un acuerdo global celebrado entre el conjunto de productores de todos los Estados miembros afectados cuanto de un conjunto de diversos acuerdos en los que las partes no siempre son las mismas. Sin embargo, este conjunto de acuerdos ha producido una amplia regulación de una parte esencial del mercado común a través de la reglamentación de los mercados individuales."
8 La parte dispositiva de la Decisión es la siguiente:
"Artículo 1
Las empresas Tréfilunion SA, Société métallurgique de Normandie (SMN), CCG (TECNOR), Société de treillis et panneaux soudés (STPS), Sotralentz SA, Tréfilarbed SA o Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, Tréfileries de Fontaine-l'Evêque, Frère-Bourgeois Commerciale SA (actualmente Steelinter SA), NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos, Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV (actualmente Thibo Bouwstaal BV), Van Merksteijn Staalbouw BV, ZND Bouwstaal BV, Baustahlgewebe GmbH, ILRO SpA, Ferriere Nord SpA (Pittini) y G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en el período comprendido entre el 27 de mayo de 1980 y el 5 de noviembre de 1985 participaron, en una o varias ocasiones, en uno o varios acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto fijar precios de venta, imponer restricciones a las ventas, repartirse el mercado y adoptar medidas destinadas a aplicar estos acuerdos y a controlar su aplicación.
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1, en la medida en que sigan operando en el sector de las mallas electrosoldadas de la Comunidad, deberán poner fin de inmediato a las infracciones comprobadas (en caso de que no lo hayan hecho ya) y se abstendrán en el futuro de participar, por lo que se refiere a sus actividades en el sector de las mallas electrosoldadas, en cualesquiera acuerdos y/o prácticas concertadas que persigan o produzcan un efecto idéntico o similar.
Artículo 3
Se impondrán las siguientes multas a las empresas que se enumeran a continuación por las infracciones a que se refiere el artículo 1:
1) Tréfilunion SA (TU): una multa de 1.375.000 ecus;
2) Société métallurgique de Normandie (SMN): una multa de 50.000 ecus;
3) Société de treillis et panneaux soudés (STPS): una multa de 150.000 ecus;
4) Sotralentz SA: una multa de 228.000 ecus;
5) Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL: una multa de 1.143.000 ecus;
6) Steelinter SA: una multa de 315.000 ecus;
7) NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos: una multa de 550.000 ecus;
8) Thibo Bouwstaal BV: una multa de 420.000 ecus;
9) Van Merksteijn Staalbouw BV: una multa de 375.000 ecus;
10) ZND Bouwstaal BV: una multa de 42.000 ecus;
11) Baustahlgewebe GmbH (BStG): una multa de 4.500.000 ecus;
12) ILRO SpA: una multa de 13.000 ecus;
13) Ferriere Nord SpA (Pittini): una multa de 320.000 ecus;
14) G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA: una multa de 20.000 ecus.
[...]"
9 Hasta el 1 de agosto de 1984, Tréfilarbed SA era una sociedad de gestión y de comercialización, filial del grupo Arbed, que controlaba las empresas de producción de mallas electrosoldadas instaladas en Gante (Bélgica), Roermond (Países Bajos) y St Ingbert (Alemania), así como otras trefilerías y oficinas de ventas instaladas en diversos lugares, y en particular en París y en Gante. En 1984, Tréfilarbed SA se transformó en una sociedad de comercialización, denominada Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, cuyo capital era propiedad, a partes iguales, de Arbed SA y de Techno Saarstahl GmbH (filial al 100 % de Saarstahl). Según la Decisión [letra d) del punto 195] debe considerarse, por tanto, a Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken como sucesora de Tréfilarbed SA y responsable tanto de las actuaciones de esta última como de sus propias actuaciones posteriores al 1 de agosto de 1984. La Decisión precisa que las actuaciones de las que debe considerarse responsable a Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL incluyen también las actuaciones de sus filiales en Francia, Bélgica y Países Bajos, puesto que ha de considerarse que Tréfilarbed SA o Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, junto con estas filiales, constituye una unidad empresarial. En 1993, tras la decisión de los grupos Arbed y Usinor-Sacilor/Saarstahl de agrupar sus actividades de trefilado desarrolladas por Schmerbeck & Kuhlmann, Techno Saarstahl, Tréfilarbed Bissen y Tréfileurope France, Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL modificó su razón social y paso a denominarse Tréfileurope Sales SARL (en lo sucesivo, "Tréfilarbed").
Procedimiento
10 En esas circunstancias, mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de octubre de 1989, la demandante solicitó la anulación de la Decisión. Diez de los otros trece destinatarios de esta Decisión también interpusieron recursos.
11 Mediante autos de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros diez, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1). Dichos recursos se registraron con los números T-141/89 a T-145/89 y T-147/89 a T-152/89.
12 Mediante auto de 13 de octubre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.
13 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 22 de abril de 1993 y el 7 de mayo de 1993, las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
14 Vistas las respuestas a dichas preguntas, así como el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
15 Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista celebrada los días 14 a 18 de junio de 1993.
Pretensiones de las partes
16 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule total o parcialmente los artículos 1 y 3 de la Decisión, en la medida en que se refieren a Tréfilarbed.
- En el caso de que el Tribunal de Primera Instancia no estime dicha pretensión, modifique el artículo 3 de la Decisión de manera que se suprima o se reduzca sustancialmente la multa a Tréfilarbed.
- Condene a la Comisión al abono de todas las costas y gastos cuyos justificantes se presentaran más adelante.
17 La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso por infundado.
- Condene a la demandante al pago de las costas del procedimiento.
Fondo
18 La demandante invoca fundamentalmente dos motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y el segundo, en la infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.
Sobre el motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
I. Sobre el mercado de referencia
A. Sobre el mercado del producto
Alegaciones de las partes
19 La demandante sostiene que el análisis del mercado efectuado por la Comisión en su Decisión es genérico y superficial, y que esta última incurrió en un error manifiesto al determinar el mercado relevante.
20 La demandante señala que la Decisión indica (en su punto 3) que existen diferentes tipos de mallas electrosoldadas: mallas estándar, mallas fabricadas a medida y mallas fabricadas según diseño. En contra de lo que afirma la Decisión, la demandante sostiene que estos tres tipos de mallas no compiten entre sí y no constituyen un único mercado. La demandante considera que existen dos mercados distintos: el de mallas estándar o "Lagermatten" y el de mallas fabricadas según diseño o "Zeichnungsmatten". Según ella, estos dos tipos de mallas se diferencian en su modo de fabricación, en sus características externas, en las necesidades de los usuarios a las que responden y en el precio. Las mallas estándar son mallas planas, con un formato y un tipo de enmallado estándar, fabricadas por máquinas totalmente automáticas y que pueden guardarse almacenadas a la espera de un comprador. Las mallas fabricadas según diseño son mallas fabricadas siguiendo las especificaciones concretas fijadas por los responsables técnicos del proyecto al que van destinadas; no son almacenables sino que se entregan directamente en la obra y es frecuente que el constructor exija una entrega "just in time", lo que impone al proveedor exigencias específicas en cuanto al transporte. La demandante sostiene que las mallas denominadas "mallas a medida" y las conocidas como "Listenmatten" no son el mismo tipo de mallas y no constituyen una categoría homogénea. El concepto de "Listenmatten" abarca, en principio, las mallas fabricadas según diseño. Existen, sin embargo, según la demandante, "Listenmatten" de tipo simple, que no son mallas estándar sino estandarizadas.
21 La demandante hace hincapié en la diferencia de precio que existe entre estos dos tipos de mallas, debido a la diferencia entre los valores añadidos, que es muy pequeña, de un 20 a un 25 % del precio de venta, en el caso de las mallas estándar y mucho más elevada, de un 50 a un 80 %, e incluso de un 100 %, en el caso de las mallas fabricadas según diseño. La demandante añade que los factores que integran el coste de las mallas estándar son bastante simples, mientras que los que integran el coste de las mallas fabricadas según diseño varían en función del trabajo que éstas exigen. A este respecto, la demandante alega, basándose en un gráfico anexo al recurso, que, si bien es cierto que la evolución de los precios de ambos tipos de mallas no está totalmente desligada, ambos precios evolucionan, sin embargo, de modo independiente. En cuanto a la influencia que el precio de las mallas estándar tiene sobre el precio de las mallas fabricadas según diseño, la demandante afirma que deberían producirse unas circunstancias totalmente anormales -como una caída radical del precio de las mallas estándar- para que un usuario dejara de encargar mallas según diseño y pasara a utilizar mallas estándar, y que durante el período 1980-1985 no se ha producido ninguna situación de este tipo.
22 La demandante concluye que los dos tipos de mallas descritos más arriba no son intercambiables desde el punto de vista del usuario y constituyen, por tanto, mercados diferentes, y que la auténtica competencia que sufren las mallas según diseño es la de las barras de acero para hormigón.
23 La Comisión entiende que la descripción del mercado que hace la demandante no parece contradecir en absoluto la suya. Dicha Institución recuerda que ella ha reconocido las diferencias existentes entre las mallas estándar y las mallas según diseño, en particular en cuanto a sus precios de coste, y que ésa es la razón por la que consideró, en el punto 3 de la Decisión, que las mallas según diseño constituían efectivamente un submercado. Considera, sin embargo, que no nos hallamos en presencia de dos mercados diferentes. En lo que respecta a la influencia recíproca que ejercen entre sí los precios de las diferentes mallas, la Comisión señala que, según las afirmaciones de la demandante, es técnicamente posible sustituir las mallas según diseño por mallas estándar, lo que demuestra la intercambiabilidad de ambas. Como la propia demandante ha reconocido, el hecho de que no se produzca este tipo de sustitución se debe a la circunstancia de que el precio de las mallas estándar no ha bajado a un nivel que le permita hacer una competencia efectiva a las mallas según diseño. Ahora bien, según la Comisión, un fabricante de malla según diseño tiene interés en participar en la fijación del precio de las mallas estándar y éste era, precisamente, el objeto de la fijación de precios mínimos en el marco de los acuerdos en materia de precios en el mercado del Benelux, en los que se imputa a la demandante haber participado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
24 Este Tribunal señala que la descripción del mercado realizada por la demandante no se contradice en modo alguno con la de la Comisión. En efecto, la demandante realiza una distinción entre mallas estándar, mallas fabricadas a medida o semiestándar, mallas tipo "Listenmatten" y mallas según diseño, para afirmar que los dos primeros tipos son muy similares y que los dos últimos tipos son igualmente parecidos entre sí, pero presentan diferencias esenciales con respecto a los dos primeros. Este Tribunal considera que la Decisión no afirma otra cosa cuando, en su punto 3, señala que "las mallas estándar y las fabricadas a medida son sustituibles entre sí en muchos casos" y que "con respecto al producto que nos ocupa, puede hablarse en general de un mercado de mallas electrosoldadas, dentro del cual se encontraría un submercado de mallas fabricadas según diseño".
25 En lo que respecta a los precios de las mallas estándar y de las mallas según diseño a los que alude la demandante, el Tribunal observa que no existe gran diferencia entre ellos. Esta similitud de precios se deriva evidentemente, como la propia demandante reconoce, de factores objetivos que influyen en los dos mercados de mallas de que se trata, a saber, el precio del alambre, materia prima de estos dos productos, y la evolución de la demanda en el mercado usuario, el de la construcción, que refleja la coyuntura general.
26 Una vez realizadas estas afirmaciones, procede examinar una cuestión que se halla estrechamente vinculada con ellas, la de la influencia del precio de las mallas estándar sobre el precio de las mallas "Listenmatten" y de las mallas fabricadas según diseño. En otras palabras, se trata de dilucidar si una disminución del precio de las mallas estándar puede hacer que éstas sustituyan a las mallas "Listenmatten" y a las mallas fabricadas según diseño y puede acarrear un desplazamiento de la clientela hacia las mallas estándar. Desde un principio ha de recordarse que la utilización de las mallas estándar en algunas obras en las que deberían utilizarse mallas "Listenmatten" o mallas fabricadas según diseño únicamente es posible si la configuración de los refuerzos que han de colocarse así lo permite y, en cualquier caso, a condición de que se adopten en las obras medidas de adaptación que no provoquen complicaciones técnicas ni costes adicionales demasiado elevados. A este respecto, procede asimismo destacar que la demandante ha reconocido que el empleo de mallas estándar en obras en las que normalmente deberían utilizarse mallas fabricadas según diseño resulta efectivamente posible cuando el precio de las mallas estándar es tan bajo que garantiza al contratista un ahorro significativo, que cubra los costes adicionales y compense los inconvenientes técnicos derivados del cambio del material utilizado. Además, procede recordar que, como se vio en el transcurso de la vista, dicha situación se produjo durante una parte del período en que tuvieron lugar los acuerdos.
27 A mayor abundamiento, este Tribunal señala que algunas de la empresas citadas en la Decisión, entre las que se halla la demandante, tienen capacidad para producir diferentes tipos de mallas electrosoldadas, lo que permite deducir, lógicamente, que existe en la industria cierta capacidad de adaptar los medios de producción, con el fin de fabricar los diferentes tipos de mallas electrosoldadas de que se trata.
28 En efecto, la posibilidad de producir diferentes tipos de mallas electrosoldadas y la existencia de una influencia recíproca entre los precios de estos diferentes tipos quedan atestiguadas por varios de los documentos en que se basa la Decisión. A este respecto procede destacar la carta de 6 de junio de 1980 (anexo 55 al pliego de cargos; punto 79 de la Decisión) de Tréfilunion a STA sobre la reunión que mantuvieron en Bruselas, el 27 de mayo de 1980, Thibodraad, Arbed, Van Merksteijn, Tréfilunion y TFE, a tenor de la cual "la empresa Van Merksteijn, que domina netamente el mercado de productos estándar y que sólo fabrica esta gama de productos, desea claramente mantener precios bajos, a fin de conservar su dominio en este submercado frente a las importaciones y frente a los demás fabricantes locales, entre ellos el propio Sr. Bakker, quien parece haber abandonado ya prácticamente el producto estándar para pasar al campo del semiestándar y del producto según diseño, exactamente igual que Arbed, por otra parte". Además, de un télex de la demandante de 22 de junio de 1983 (anexo 33 al pliego de cargo; punto 55 de la Decisión) se deduce que esta última incluyó también las mallas según diseño en el acuerdo relativo al mercado francés para el período 1983-1984. Asimismo, en una carta de Tréfilarbed France a Tréfilarbed Luxembourg de 4 de noviembre de 1983 (anexo 36 al pliego de cargos; punto 59 de la Decisión), se puede leer que "la postura que había que defender era la que se expuso en nuestra reunión en París con el Sr. Marie el 28.3.1983, es decir, circunscribir los acuerdos a las mallas estándar y racionalizadas que representan al menos un 95 % del mercado en estos momentos". Procede subrayar igualmente la existencia de un informe interno de Thibodraad, de fecha 3 de marzo de 1980, que da cuenta de una discusión mantenida con Arbed el 27 de febrero de 1980 (anexo 83 al pliego de cargos; punto 117 de la Decisión), en el que se indica que sería preferible trabajar con precios de base y precios máximos para todos los tipos de mallas. También es preciso destacar el contenido de un informe interno de Tréfilarbed de 7 de mayo de 1980, relativo a una visita a la empresa Van Merksteijn efectuada el 28 de abril de 1980 (anexo 81 al pliego de cargos; punto 114 de la Decisión), según el cual "como la producción está orientada hacia las mallas estándar y la venta a comerciantes es ajena al tema, no existe competencia directa entre Van Merksteijn y Thibo/Staalmat o Tréfilarbed; a pesar de ello, los precios de Van Merksteijn para la malla estándar tienen cierta influencia sobre el precio de las mallas fabricadas a medida". Se deduce igualmente de una nota interna de Tréfilarbed de 18 de diciembre de 1981, relativa a otra visita a Van Merksteijn efectuada el 1 de diciembre de 1981 (anexo 82 al pliego de cargos; punto 116 de la Decisión), que algunos fabricantes tenían la posibilidad de operar en los mercados de mallas, supuestamente diferentes. Por último, este Tribunal observa que los contratos de suministro de 24 de noviembre de 1976 y de 22 de marzo de 1982, celebrados entre BStG, por una parte, y Bouwstaal Roermond BV y Arbed SA afdeling Nederland, por otra (anexos 109 y 109 A al pliego de cargos), se refieren a mallas estándar y a mallas no estándar.
29 En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal considera que el análisis del mercado realizado por la Comisión no es erróneo y que, por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
B. Sobre el mercado geográfico
Alegaciones de las partes
30 La demandante considera que la Comisión actuó con acierto al analizar separadamente tres mercados nacionales: el mercado francés, el alemán y el del Benelux. Estos tres mercados presentan características diferentes, tanto desde el punto de vista económico como en relación con las exigencias administrativas que impone cada Estado miembro: así, resulta prácticamente imposible importar en un Estado miembro sin respetar las normas vigentes y sin homologación o autorización, a pesar de que, como reconoce la demandante, cabe la posibilidad de dar salida a los productos de que se trata en dos mercados, si los medios de producción se adaptan a las exigencias de cada uno de los mercados. No obstante, Tréfilarbed considera que el auténtico mercado de las mallas electrosoldadas es el mercado regional; en efecto, según ella, la zona natural de venta de las mallas abarca un radio de 150 km alrededor del punto de producción y puede encontrarse ella misma dividida por una frontera. Ello se debe a que el coste del transporte resulta excepcionalmente elevado en comparación con el precio del producto. La consecuencia de tal situación es que la competencia sólo se produce en el interior la zona natural de venta, y entre los fabricantes cuyos costes de producción, transporte y comercialización se aproximan lo bastante como para permitir una cierta penetración. Por lo tanto, en su opinión, la competencia no se produce a escala de mercados nacionales.
31 Por consiguiente, la demandante considera que la Decisión yerra al afirmar, en su punto 22, que "este conjunto de acuerdos ha producido una amplia regulación de una parte esencial del mercado común". Según la demandante, la regulación de una parte esencial del mercado común imaginada por la Comisión se ha limitado, en la práctica, a ciertos dispositivos accesorios de protección contra la penetración en las zonas fronterizas, y la supuesta compartimentación de una parte esencial del mercado común sólo ha afectado a las cantidades producidas a una distancia rentable de la frontera. La demandante afirma haberse esforzado en quedar al margen de los acuerdos nacionales para conservar su libertad, dado que sus fábricas estaban situadas en la zona fronteriza y que su zona de venta abarcaba las regiones fronterizas de diversos Estados miembros. Añade que el aspecto transfronterizo de dichos acuerdos sólo tenía por objeto y por efecto la protección de cada uno de los sistemas nacionales en las regiones fronterizas.
32 La Comisión está de acuerdo con la afirmación de la demandante de que el mercado de las mallas electrosoldadas es más bien regional y transfronterizo que nacional. Sin embargo, y a diferencia de la demandante, la Comisión concluye que el comercio entre Estados miembros podía evidentemente verse afectado por los acuerdos aplicados en dicho mercado y que, por tanto, el artículo 85 del Tratado resultaba aplicable a los mismos.
33 Por lo que respecta a la argumentación de la demandante sobre el aspecto transfronterizo de los acuerdos nacionales, la Comisión observa que Tréfilarbed explica, sencillamente, que los acuerdos en los que participó tenían por objeto y efecto obstaculizar la interpenetración económica querida por el Tratado. Dicha Institución añade que, dado que Tréfilarbed estaba realmente presente en los mercados francés, alemán y del Benelux y que se sumó a los acuerdos relativos a dichos mercados, dicha sociedad participó realmente en unos acuerdos que falseaban la competencia en el mercado común y afectaban al comercio entre Estados miembros. La Comisión añade que los dispositivos de protección relativos a la penetración en zonas fronterizas no tenían, en absoluto, carácter accesorio, sino que eran precisamente la razón de ser de los acuerdos controvertidos.
34 Por lo que respecta a las diferentes normas de homologación a las que alude la demandante, la Comisión señala que dichas normas no son especificaciones obligatorias -excepto en el caso concreto de la homologación para contratos públicos- y que no se trata de una barrera infranqueable, como atestiguan los acuerdos de que se trata; por otra parte, el comercio intracomunitario de mallas electrosoldadas ha pasado de un 8,5 % a un 15 % de la producción entre 1980 y 1985. La Comisión señala que la existencia de una barrera comercial como ésta, que es preciso tolerar a la espera de la elaboración de una norma comunitaria, lleva a exigir a las empresas que no restrinjan la competencia efectiva subsistente (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartados 133 y 134).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
35 Este Tribunal hace constar, con carácter preliminar, que la tesis de la demandante no contradice en absoluto la de la Comisión. En efecto, la Decisión indica en su punto 5 que el comercio intracomunitario de mallas electrosoldadas es especialmente intenso en las regiones fronterizas y que los costes de transporte son elevados aunque dichos costes no constituyen un obstáculo insuperable cuando el precio del producto es relativamente alto en el mercado de que se trata.
36 En primer lugar, es preciso destacar que la Comisión no incurrió en un error al afirmar, en el punto 22 de su Decisión, que los diferentes acuerdos han regulado una parte esencial del mercado común. El hecho de que, en este tipo de productos, la competencia se produzca esencialmente, como coinciden en reconocer las partes, en las diferentes zonas fronterizas implica necesariamente que el mercado nacional resulta afectado en la zona natural de venta, y el hecho de que dicha zona sólo abarque una parte geográfica del territorio de un Estado miembro no excluye que el mercado nacional resulte, en conjunto, afectado. Igualmente, la existencia en los acuerdos de un elemento transfronterizo, que se traduce en una protección de las zonas fronterizas, no puede considerarse un elemento accesorio sino, tal como ha subrayado con acierto la Comisión, la razón de ser de los acuerdos controvertidos. Este Tribunal hace constar que la propia demandante reconoce que el aspecto transfronterizo de los acuerdos tenía por objeto y efecto la protección de los sistemas nacionales. De ello se deduce que los diversos acuerdos afectaron realmente al comercio intracomunitario.
37 En segundo lugar, procede subrayar que, en su recurso, la demandante reconoce que los productores comunitarios pueden aprovisionar a los diferentes mercados nacionales, adaptando sus medios de producción a las normas correspondientes, y que no niega que la homologación sólo es necesaria para los contratos públicos.
38 En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal considera que el análisis del mercado geográfico realizado por la Comisión no es erróneo y que, por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
II. Sobre la prueba de los acuerdos
A. Sobre el mercado francés
1. Período 1981-1982
Acto impugnado
39 La Decisión (puntos 23 a 50 y 159) acusa a la demandante de haber participado, entre abril de 1981 y marzo de 1982, en una primera serie de acuerdos en el mercado francés. En dichos acuerdos participaron, por una parte, los productores franceses (Tréfilunion, STPS, SMN, CCG y Sotralentz) y, por otra, los productores extranjeros que operaban en el mercado francés (ILRO, Ferriere Nord, Martinelli, Boël/Trébos, TFE, FBC y Tréfilarbed). Tenían por objeto la fijación de precios y cuotas con el fin de limitar las importaciones de mallas electrosoldadas en Francia.
Alegaciones de las partes
40 La demandante reconoce haber tomado parte en las reuniones celebradas en relación con los acuerdos y haber mantenido conversaciones sobre las cuotas, pero niega haber participado en acuerdo alguno o haberlo respetado. Sostiene que la Comisión se equivoca al deducir su participación en los acuerdos de su participación en las reuniones.
41 Alega en primer lugar que, si participó en las reuniones, fue porque estaba obligada a ello para evitar reacciones negativas, ya que los productores franceses la sometían a considerables presiones.
42 En segundo lugar, la demandante señala que el dictamen de la Commission française de la concurrence de 20 de junio de 1985, sobre la situación de la competencia en el mercado de las mallas electrosoldadas en Francia, y la decisión que las autoridades francesas adoptaron el 3 de septiembre de 1985 basándose en dicho dictamen se referían a acuerdos que abarcaban los períodos 1981-1982 y 1983-1984, pero que en ellos no se consideraba a Tréfilarbed culpable de infracción alguna durante el período 1981-1982.
43 En tercer lugar, sostiene que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplica a las negociaciones entre empresas, aún cuando tengan intención de infringir, si no han desembocado en un acuerdo.
44 En cuarto lugar, la demandante rebate la interpretación y las conclusiones que la Comisión basa en diversos documentos que, según ella, constituyen la prueba de la supuesta participación de la demandante en los acuerdos.
45 Por lo que respecta a la reunión con Tréfilunion de 20 de octubre de 1981 (nota de Tréfilunion de 23 de octubre de 1981, anexo 1 al pliego de cargos; punto 46 de la Decisión), la demandante reconoce que en ella Tréfilunion le propuso una cuota de 1.300 toneladas mensuales, pero afirma que no la aceptó, alegando que su cuota real de mercado en Francia era superior. La demandante añade que dicho documento demuestra que no estaba al corriente de la cuota de FBC, y que no habría sido así si hubiera participado en el acuerdo.
46 Por lo que respecta a la reunión de 21 de abril de 1982 con todos los fabricantes franceses (salvo Sotralentz) (anexo 24 al pliego de cargos; punto 45 de la Decisión), la demandante reconoce haber participado en ella, pero sostiene que la única decisión a la que dio su conformidad fue la relativa a la cuantía de los descuentos para los meses de mayo y de junio de 1982 exclusivamente. Alega que el contenido del memorándum de dicha reunión demuestra que, en tal fecha, ella no estaba sometida a cuota alguna. En efecto, según la demandante, dicho documento revela que, a la petición de Tréfilunion de prorrogar los acuerdos del año anterior, ella respondió que no era necesario adoptar un acuerdo sobre cuotas.
47 Por lo que respecta a su télex de 25 de mayo de 1983, dirigido al Sr. Chopin de Janvry, representante de Sacilor (anexo 31 al pliego de cargos; punto 55 de la Decisión), la demandante explica que los términos utilizados en él, "ya en aquella ocasión se nos presionó para que aceptáramos un acuerdo", no demuestran que se hubiera aceptado acuerdo alguno, sino que indican, más bien, el objetivo que se perseguía.
48 La demandante considera que el cuadro recogido en el anexo 6 del pliego de cargos (punto 29 de la Decisión) revela un aumento de las exportaciones al mercado francés entre 1980 y 1981 (de un 24,28 % a un 26,95 %), lo que contradice la afirmación de la Comisión de que se habían establecido unos contingentes para las importaciones en Francia. Según la demandante, el porcentaje de 7,4 % que se obtiene al comparar las dos últimas columnas de dicho cuadro no es la cuota que se le atribuyó, sino únicamente una estimación de su posición en el mercado de referencia. La demandante ha aportado un cuadro que recoge su volumen de envíos de producto para demostrar que no aceptó ni respetó cuota alguna.
49 Por último, la demandante pone de relieve que la Comisión no ha demostrado que exista una relación entre las subidas de precios y los supuestos acuerdos y afirma que, si las importaciones en Francia aumentaron, es porque los importadores, y en particular, Tréfilarbed ofrecieron unos precios competitivos para aumentar su cuota de mercado.
50 La Comisión subraya que la demandante ha reconocido su participación en las reuniones celebradas en relación con los acuerdos y que no niega que el objeto de estos últimos era contrario a la competencia. El hecho de que la finalidad de su participación fuera intercambiar opiniones sobre el reparto ideal de los productos no priva a dicha participación de su carácter de infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, puesto que una participación de tales características resulta, en sí misma, contraria a la mencionada disposición.
51 La Comisión añade que los documentos mencionados en la Decisión bastan para demostrar que la demandante tomó parte activa en los acuerdos. El hecho de que la demandante no respetara los precios ni las cuotas no altera, a su juicio, la existencia de infracción.
52 La Comisión hace constar que las conclusiones de las autoridades francesas no la vinculan en absoluto (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1985, CICCE/Comisión, 298/83, Rec. p. 1105, apartado 27) y que ella logró obtener ciertas pruebas de las que no disponían dichas autoridades (en particular, los anexos 1 y 24 al pliego de cargos).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
53 Este Tribunal observa que la demandante reconoce su participación en las reuniones, pero niega haberse adherido a los acuerdos sobre precios y de cuotas. Sin embargo, es preciso destacar que la demandante no niega que las reuniones en las que participó tuvieran por objeto fijar precios y cuotas. Procede, pues, analizar si la Comisión actuó legítimamente al deducir de la participación de la demandante en dichas reuniones su participación en los acuerdos.
54 Este Tribunal considera que los documentos aportados por la Comisión permiten demostrar que la demandante participó en los acuerdos relativos al mercado francés en 1981 y en 1982. En efecto, de la nota de Tréfilunion de 23 de octubre de 1981 (anexo 1 al pliego de cargos; punto 46 de la Decisión) se deduce que la demandante participó en una reunión con Tréfilunion celebrada en París el 20 de octubre de 1981. En dicha reunión, Tréfilarbed no se opuso al principio de reparto de mercados y tampoco se expresó como una empresa que no hubiera participado en el acuerdo que entonces se aplicaba. En efecto, se refirió explícitamente a los "últimos acuerdos" con los fabricantes italianos y belgas, afirmando que su cuota era "demasiado buena" comparada con la de Tréfilarbed. Se deduce de dicha nota que el representante de la demandante aludió a continuación a la cuota de Tréfilarbed. La nota también hace referencia a una cuota de 1.300 toneladas para la demandante: "Tréfilunion dice que Tréfilarbed debe suministrar unas 500 toneladas mensuales a Woippy y Estrasburgo, lo que deja unas 800 toneladas para los otros clientes."
55 Otra nota de Tréfilarbed, de fecha 23 de abril de 1982, relativa a la reunión celebrada con los fabricantes franceses el 21 de abril de 1982, muestra que uno de los objetivos era la "prórroga de los acuerdos del año pasado", pero nada revela que se estableciera una distinción entre los antiguos participantes en dichos acuerdos y nuevos participantes eventuales, como Tréfilarbed, a quienes se hubiera invitado a sumarse a ellos en lo sucesivo. Aunque es cierto que Tréfilarbed manifestó preferir, para el futuro, la fijación de un volumen absoluto en toneladas en vez de una atribución de cuotas, este dato no se halla en contradicción con la existencia de un acuerdo durante el período precedente, por una parte porque se trata de una declaración relativa al futuro y, por otra parte, porque, en cualquier caso, se produce en el marco de un acuerdo de reparto del mercado, que tienen por objeto una limitación cuantitativa.
56 La participación de la demandante en los acuerdos resulta corroborada por el télex de 25 de mayo de 1983, enviado por Tréfilarbed a Sacilor, en el cual el representante de la demandante subraya que "ya en aquella ocasión se nos presionó para que aceptáramos un acuerdo que no nos convenía" y se queja de que Tréfilarbed sólo contaba "con una cuota de un 6,3 % para St Ingbert y de un 0,75 % para Gante", por haber aceptado las limitaciones que los fabricantes franceses habían impuesto a los fabricantes italianos y a ella misma.
57 En cuanto a la alegación de la demandante sobre el aumento de las exportaciones, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que un acuerdo favorezca un aumento, incluso considerable, del volumen del comercio entre Estados miembros no basta para excluir que dicho acuerdo pueda afectar al citado comercio de un modo que perjudique la realización del objetivo de un mercado único entre dichos Estados (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 495).
58 Este Tribunal considera que la demandante no puede alegar haber participado en las reuniones bajo coacción. En efecto, la demandante podría haber denunciado las presiones que se ejercían contra ella a las autoridades competentes y haber presentado una denuncia a la Comisión conforme al artículo 3 del Reglamento nº 17, en vez de participar en dichas reuniones (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Huels/Comisión, T-9/89, Rec. p. II-499, apartado 128).
59 Por lo que respecta al dictamen de la Commission française de la concurrence, este Tribunal no puede acoger la alegación de la demandante. En primer lugar, la Comisión, como ella misma ha subrayado con acierto, podía llegar a sus propias conclusiones en función de las pruebas con las que contaba, que no eran necesariamente las mismas de que disponía la Commission française de la concurrence; en segundo lugar, las conclusiones de las autoridades nacionales no pueden vincular a la Comisión.
60 Por último, este Tribunal pone de relieve que el hecho de que la demandante no respetara los precios ni las cuotas no puede eximirla de culpa. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que es superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo "cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común" (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1990, Sandoz Prodotti Farmaceutici/Comisión, C-277/87, Rec. p. I-45, apartado 15).
61 En virtud de todo lo expuesto, procede concluir que la Comisión ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en los acuerdos que tenían por objeto fijar precios y cuotas en el mercado francés durante el período comprendido entre abril de 1981 y marzo de 1982.
62 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
2. Período 1983-1984
Acto impugnado
63 La Decisión (puntos 51 a 76 y 160) acusa a la demandante de haber participado en una segunda serie de acuerdos en los que participaron, por una parte, los productores franceses (Tréfilunion, STPS, SMN, CCG y Sotralentz) y, por otra, los productores extranjeros que operaban en el mercado francés (ILRO, Ferriere Nord, Martinelli, Boël/Trébos, TFE, FBC -comercializando FBC la producción de TFE- y Tréfilarbed). Dichos acuerdos tenían por objeto la fijación de precios y cuotas, con el fin de limitar las importaciones de mallas electrosoldadas en Francia. Esta serie de acuerdos tuvo lugar entre principios de 1983 y finales de 1984 y se formalizó al adoptarse, en octubre de 1983, un "protocole d'accord", que abarcaba el período comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 1984. Dicho protocolo recogía los resultados de diferentes negociaciones entre los fabricantes franceses, italianos, belgas y Arbed sobre las cuotas y precios que habían de aplicarse en el mercado francés y fijaba las cuotas de Bélgica, Italia y Alemania en el 13,95 % del consumo en el mercado francés "en el marco de un convenio elaborado entre estos productores y los representantes franceses del sector".
Alegaciones de las partes
64 La demandante reconoce haber participado en tales acuerdos. Alega, no obstante, que opuso una fuerte resistencia y que sólo se adhirió a ellos bajo presión, para evitar represalias.
65 A mayor abundamiento, la demandante hace constar que no respetó los acuerdos y que siempre realizó un volumen de ventas superior a su cuota.
66 En cuanto a los precios, la demandante subraya que, aunque es cierto que el "protocole d'accord" menciona una "directriz sobre precios", la Decisión no demuestra sin embargo, en absoluto, que se hayan establecido dichas directrices ni que hayan sido respetadas.
67 En cuanto a la duración de la infracción, la demandante niega la afirmación realizada en el punto 76 de la Decisión, según la cual ella dejó de respetar los acuerdos a partir del mes de junio de 1984. Sostiene que sobrepasó las cuotas que se le habían atribuido desde mediados del año 1983. En apoyo de su afirmación, la demandante presenta un cuadro que recoge sus cifras de importación en Francia, de julio de 1983 a marzo de 1984, las cuales muestran que suministró cantidades equivalentes a un 8,33 %, sobrepasando así su cuota de 7,55 %.
68 La Comisión destaca que la demandante ha reconocido su participación en los acuerdos. Alega que, aunque Tréfilarbed opusiera una fuerte resistencia en cuanto al nivel de la cuota que se le proponía, no se opuso al principio de reparto del mercado. Antes al contrario, al dar su conformidad a las condiciones del acuerdo, el representante de la demandante, Sr. Buck, señaló que "a mi juicio, el acuerdo no es lo bastante severo, pues no prevé sanción ni garantía alguna" (anexo 33 al pliego de cargos; punto 55 de la Decisión).
69 Por lo que respecta a los precios, la Comisión recuerda que el "protocole d'accord" contenía una cláusula según la cual los participantes se comprometían a respetar las directrices sobre precios establecidas por la secretaría.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
70 Este Tribunal observa que la demandante ha reconocido haber participado en los acuerdos relativos al mercado francés durante el período 1983-1984, y que no niega el objeto de éstos, a saber, la fijación de precios y de cuotas.
71 El Tribunal considera que, por razones idénticas a las que se indicaron más arriba, en el apartado 58, la demandante no puede alegar haber participado en los acuerdos bajo coacción. Por otra parte, el Tribunal considera que el tenor literal del télex que el representante de la demandante envió a Tréfilunion, en el que aparece la frase "a mi juicio, el acuerdo no es lo bastante severo, pues no prevé sanción ni garantía alguna", tiende a desvirtuar las alegaciones de la demandante a este respecto.
72 Por último, este Tribunal pone de relieve que, por razones idénticas a las que se indicaron más arriba en el apartado 60, el hecho de que la demandante no haya respetado los precios ni las cuotas no puede eximirla de culpa.
73 Por lo que respecta a la duración de la participación de la demandante en los acuerdos, es preciso poner de relieve la falta de claridad de las cifras relativas a las cantidades que la demandante sostiene haber suministrado en Francia entre julio de 1983 y marzo de 1984: 12.373 toneladas según la demanda, 900 toneladas según la réplica. En cualquier caso, y admitiendo que las cifras reales sean las de la demanda, es decir, 12.373 toneladas, basta con hacer constar que la demandante no aporta prueba alguna en apoyo de sus afirmaciones y que el porcentaje de 8,33 % alegado por Tréfilarbed no es muy distinto del porcentaje de 7,71 % mencionado en el punto 65 de la Decisión.
74 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en los acuerdos relativos al mercado francés durante el período 1983-1984, acuerdos que tenían por objeto establecer precios y cuotas para limitar la importación en Francia de mallas electrosoldadas.
75 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
B. Sobre el mercado del Benelux
76 La Decisión imputa a la demandante haber participado en unos acuerdos relativos al mercado del Benelux, compuestos, en particular, de acuerdos sobre cuotas, por un lado, y de acuerdos sobre precios, por otro.
1. Los acuerdos sobre cuotas
77 La Decisión [letra b) del punto 78 y punto 171] también reprocha a la demandante haber participado en acuerdos entre los fabricantes alemanes, por una parte, y los fabricantes del Benelux ("círculo de Breda"), por otra, consistentes en aplicar restricciones cuantitativas a las exportaciones alemanas a Bélgica y a los Países Bajos y en informar al grupo belgo-neerlandés de las cifras de exportación de algunos fabricantes alemanes.
78 Este Tribunal hace constar que la demandante no niega, en absoluto, haber participado en los acuerdos relativos a restricciones cuantitativas de las exportaciones alemanas al Benelux y a la información sobre las cifras de exportación.
2. Los acuerdos sobre precios
Acto impugnado
79 La Decisión [letras a) y b) del punto 78, y puntos 163 y 168] imputa a la demandante haber participado en unos acuerdos sobre precios entre los principales productores que venden en el Benelux, incluidos los productores "no Benelux", y en unos acuerdos entre los productores alemanes que exportan al Benelux y las demás sociedades que venden sus productos en el Benelux, relativos al respeto de los precios fijados para dicho mercado. Según la Decisión, estos acuerdos fueron adoptados en las reuniones que tuvieron lugar en Breda y en Bunnik (Países Bajos) entre agosto de 1982 y noviembre de 1985, reuniones en las que, al menos, participaron (punto 168 de la Decisión) las empresas Thibodraad, Tréfilarbed, Boël/Trébos, FBC, Van Merksteijn, ZND, Tréfilunion y, de los productores alemanes, al menos BStG. La Decisión se basa en los numerosos télex enviados a Tréfilunion por su agente para el Benelux. Dichos télex contienen datos precisos sobre cada reunión [fecha, lugar, participantes, ausentes, objeto (discusión de la situación del mercado, propuestas y decisiones relativas a los precios), fijación de la fecha y del lugar de la próxima reunión].
Alegaciones de las partes
80 La demandante reconoce haber participado en todas las reuniones relativas al mercado del Benelux, en el transcurso de las cuales se intercambió información sobre la situación y las perspectivas de dicho mercado y se alcanzaron acuerdos sobre los precios de las mallas estándar y de las fabricadas a medida. Sin embargo, sostiene que sólo asistió a ellas para informarse sobre las condiciones del mercado, que su papel fue meramente pasivo, que en ningún momento asumió compromisos frente a los demás participantes y que no tenía interés alguno en los acuerdos porque ella sólo vendía mallas fabricadas según diseño, las cuales, en su opinión, no hacen una competencia directa a las mallas estándar y a las fabricadas a medida. No obstante, la demandante reconoce haber suministrado una cantidad residual de mallas estándar o fabricadas a medida, pero a un precio mucho más elevado que los que se habían fijado en las reuniones, puesto que la fabricación de mallas estándar en máquinas destinadas a fabricar mallas según diseño -las únicas que tenía Tréfilarbed en Gante y en Roermond- suponía un coste superior.
81 La Comisión se pregunta qué interés habría tenido la demandante en participar en las reuniones durante varios años y por qué razón habría asumido, el 31 de agosto de 1984, la presidencia del grupo si los acuerdos no le afectaban. A mayor abundamiento, la Comisión alega que el nivel de precios de las mallas estándar influye sobre el nivel de precios de las mallas según diseño, lo que hace que los fabricantes de este último tipo de mallas tengan un interés directo en participar en la fijación de los precios de las mallas estándar para que éstos sean lo menos bajos posible. La Comisión subraya que es la propia demandante quien ha declarado que sólo en circunstancias totalmente anormales -como una caída radical del precio de las mallas estándar- un usuario renunciaría a encargar mallas fabricadas según diseño para optar por las mallas estándar.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
82 Con carácter preliminar, este Tribunal recuerda que las alegaciones de la demandante sobre el carácter supuestamente erróneo del análisis del mercado de referencia realizado por la Comisión han sido ya desestimadas más arriba.
83 Este Tribunal observa que la demandante admite su participación en las reuniones, pero niega haber suscrito acuerdos de precios. No obstante, procede destacar que la demandante no niega que las reuniones en las que participó tuvieran por objeto fijar precios. Por lo tanto, procede examinar si la Comisión dedujo acertadamente de la participación de la demandante en estas reuniones su participación en los acuerdos.
84 Este Tribunal comprueba que la demandante, en contra de lo que afirma, no se limitó en el transcurso de las reuniones a recabar información sobre el mercado, sino que participó activamente en ellas. Procede señalar, a este respecto, que siempre se consideró a la demandante como una participante habitual en la reuniones. Los demás participantes la consideraban también como una empresa cuya opinión era preciso conocer para adoptar una postura común. Así se deduce, en particular, de la carta de Thibodraad a Tréfilarbed de 16 de diciembre de 1983 [anexo 65 a) al pliego de cargos; punto 93 de la Decisión], en la que se le adjuntaba copia del télex del Sr. Mueller, director gerente de BStG, de 15 de diciembre de 1983. Por último, procede subrayar que se deduce del télex del 31 de agosto de 1984 de Tréfilunion (anexo 74 al pliego de cargos) que la demandante accedió a la presidencia de la reuniones de Breda y de Bunnik el 24 de agosto de 1984, sustituyendo al representante de Thibodraad, que la ocupaba anteriormente.
85 En cualquier caso, incluso suponiendo que la demandante no hubiera participado activamente en las reuniones, al menos en parte, este Tribunal considera que, a la vista del carácter manifiestamente contrario a la competencia del objeto de las reuniones, demostrado por los numerosos télex del Sr. Peters a Tréfilunion mencionados en la Decisión, la demandante, al participar en ellas sin distanciarse públicamente de su contenido, indujo a pensar a los demás participantes que suscribía el resultado de las reuniones y que se adaptaría a él (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 232, y de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartados 98 a 100).
86 Se deduce de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en los acuerdos sobre precios en el mercado del Benelux durante el período comprendido entre agosto de 1982 y noviembre de 1985.
87 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
3. Gentlemen's agreement entre Tréfilarbed y Thibodraad, por una parte, y Van Merksteijn, por otra
Acto impugnado
88 La Decisión (puntos 114 a 116 y 172) reprocha a la demandante haber participado en un "gentlemen's agreement", en virtud del cual, por un lado, Van Merksteijn no produciría mallas a medida y, por otro, Tréfilarbed, en Gante y en Roermond, y Thibodraad no producirían mallas estándar. Según la Decisión, dicho acuerdo debe considerarse una restricción de la competencia entre los participantes, que puede afectar el comercio entre Estados miembros, puesto que cada parte renunciaba a fabricar y a vender a través de su propia red de venta el producto reservado a la otra, al abarcar la red de distribución de cada una de las partes varios Estados miembros y al no ser idéntica a la de la otra. Dicho acuerdo existía ya antes del 1 de diciembre de 1981, o existió como muy tarde a partir de esa fecha, y duró como mínimo hasta el comienzo de las inspecciones de la Comisión (6 y 7 de noviembre de 1985). La Decisión afirma (punto 191) que no es posible considerar dicho "gentlemen's agreement" como un acuerdo o un acuerdo en materia de especialización, susceptible de exención, ya que el volumen de negocios total de las empresas participantes, incluidos los volúmenes de negocios consolidados de Arbed y de Hoogovens, sobrepasa los límites máximos de 150, 300 y 500 millones de ECUS, que establecía el artículo 3 del Reglamento aplicable durante la vigencia del acuerdo de que se trata [véanse el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2779/72 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1972; el apartado 3 del artículo 4 y el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3604/82 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1982, y los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) nº 417/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización (respectivamente, DO L 292, p. 23; DO L 376, p. 33; y DO 1985, L 53, p.1; EE 08/02, p. 162)].
Alegaciones de las partes
89 La demandante reconoce la existencia de conversaciones entre los representantes de las tres empresas, pero sostiene que consistieron en un simple intercambio de informaciones y de opiniones, que no entrañaban obligación alguna para ninguna de las partes. Añade que las partes se limitaron a tomar nota de sus capacidades de producción respectivas y a manifestar su intención de mantener la misma política de producción.
90 La demandante considera que la Comisión no ha aportado prueba o indicio alguno de que los participantes en las discusiones se hubieran comprometido, como resultado de ellas, a desarrollar una práctica concertada con objeto de limitar sus inversiones respectivas en la creación de nuevas capacidades de producción de los productos fabricados por los demás participantes.
91 La demandante critica la decisión de la Comisión de no aplicar los Reglamentos nos 3604/82 y 417/85 porque el volumen de negocios total de las empresas participantes, incluidos los volúmenes de negocios consolidados de Arbed y Hoogovens, sobrepasaba el límite máximo de 150, 300 y 500 millones de ECU. Según la demandante, ésta es una razón excesivamente formalista, pues, cuando se trata de grandes grupos siderúrgicos, es casi inevitable superar los límites máximos de volúmenes de negocios, mientras que el acuerdo que se examina puede responder a una verdadera necesidad y a una auténtica racionalidad económica.
92 La Comisión considera que la demandante no aporta documento alguno para apoyar su afirmación de que el "gentlemen's agreement" no constituía un auténtico acuerdo.
93 La Comisión pone de relieve que, en cualquier caso, la descripción dada por la demandante de su encuentro con Van Merksteijn revela la existencia de una práctica concertada, tal como se define en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 173 a 175), lo que le impide eludir la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
94 Por otra parte, la Comisión recalca la necesidad de respetar los límites máximos previstos en los Reglamentos de exención por categorías, no por razones formales, sino en virtud de una disposición de carácter imperativo, motivada por la necesidad de asegurar que no se elimine la competencia para una parte sustancial de los productos de que se trate (sexto considerando de los Reglamentos nos 2779/72, 3604/82 y 417/85). La Comisión recuerda, no obstante, que las empresas de que se trata habrían podido notificarle sus acuerdos de especialización con vistas a solicitar una exención individual al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
95 Este Tribunal recuerda que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, para que exista acuerdo, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado una voluntad común de comportarse en el mercado de una determinada manera (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 112, y de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada, apartado 86).
96 Este Tribunal considera que la Comisión pudo legítimamente considerar que el "gentlemen's agreement" representaba una fiel expresión de la voluntad común de los participantes en el acuerdo sobre su comportamiento en el mercado común y que se trataba, por esta razón, de un acuerdo de los contemplados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (véase la sentencia Chemiefarma, antes citada, apartado 112). El Tribunal destaca, a este respecto, que el tenor literal de la nota de la demandante de 18 de diciembre de 1981, sobre la visita a Van Merksteijn, ZND y Thibodraad el 1 de diciembre de 1981 (anexo 82 al pliego de cargos; punto 116 de la Decisión), no deja lugar a dudas en cuanto a la existencia del acuerdo. En efecto, la nota indica lo siguiente: "Ha quedado confirmado nuestro 'gentlemen's agreement', según el cual Merksteijn no producirá mallas a medida y Tréfilarbed (en Gante y en Roermond) no producirá mallas estándar", y "Van Merksteijn ha considerado necesario informarnos de que TM (Thy Marcinelle) está a punto de entrar también en el mercado de mallas a medida". Además, en dicha nota la demandante declara, por su parte, estar de acuerdo "en hacer presión sobre Thibodraad, a fin de que no entre en el mercado de mallas estándar" e indica por último que "hemos exhortado una vez más a Thibodraad a que respete escrupulosamente nuestro 'gentlemen's agreement'con la sociedad Van Merksteijn". Este Tribunal considera que, a la vista de dichos elementos de prueba, que proceden de la propia demandante, los argumentos desarrollados por ella en sus escritos procesales no concuerdan con los hechos.
97 De lo anterior se deduce que la Comisión ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de un acuerdo entre Tréfilarbed y Thibodraad, por una parte, y Van Merksteijn, por otra, en virtud del cual Van Merksteijn no produciría mallas a medida, mientras que Tréfilarbed (en Gante y en Roermond) y Thibodraad no producirían mallas estándar. Dicho acuerdo constituye, por su gravedad intrínseca y su carácter manifiesto, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y en especial de su letra c), y podía, por consiguiente, afectar al comercio entre Estados miembros y restringir el juego de la competencia dentro del mercado común.
98 En lo relativo al respeto de los límites máximos de los volúmenes de negocios, establecidos en los Reglamentos de exención por categorías, antes citados, este Tribunal, a mayor abundamiento, pone de relieve que, como la Comisión ha alegado con razón, la existencia de dichos límites máximos en los referidos Reglamentos constituye una disposición de carácter imperativo, motivada por la necesidad de asegurar que no se elimine la competencia para una parte sustancial de los productos de que se trate. Procede, además, hacer constar que la demandante no solicitó a la Comisión ninguna decisión de aplicación individual del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
99 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
4. Contactos y acuerdos bilaterales entre Tréfilarbed y Thibodraad
100 La Decisión (puntos 117 a 124 y 173) imputa a la demandante haber participado con Thibodraad en un acuerdo sobre los precios de las mallas a medida, al menos desde el 1 de enero de 1982, y en un acuerdo sobre los precios de las mallas fabricadas según diseño, al menos desde el 1 de octubre de 1983. Según la Decisión, el acuerdo bilateral sobre los precios de las mallas a medida fue sustituido por los acuerdos globales sobre precios de Breda y de Bunnik, y el relativo a los precios de las mallas según diseño se mantuvo hasta finales de 1984. La Decisión precisa que dichos acuerdos tenían por objeto, o tuvieron por efecto, eliminar o restringir considerablemente la competencia entre los participantes y que también podían afectar al comercio entre Estados miembros, dado que ambas empresas realizaban volúmenes de exportación considerables y que, además, Tréfilarbed estaba establecida en varios Estados miembros.
101 Este Tribunal hace constar que la demandante no niega en absoluto haber participado en dichos acuerdos bilaterales.
C. Sobre el mercado alemán
102 La Decisión (puntos 147 y 182) reprocha a la demandante haber participado en acuerdos en el mercado alemán cuyo objeto era, por una parte, regular las exportaciones de los productores del Benelux a Alemania y, por otra, que se respetaran los precios vigentes en el mercado alemán. Según la Decisión, en dichos acuerdos participaron la demandante, BStG, Boël/Trébos, TFE/FBC y Thibodraad.
1. Los acuerdos de distribución exclusiva entre BStG, por una parte, y Bouwstaal Roermond BV y Arbed SA afdeling Nederland, por otra
a) Acto impugnado
103 Según la Decisión (punto 148), el interés de BStG de reducir o regular las importaciones extranjeras a Alemania se traduce, por lo que se refiere a los Países Bajos, en los dos contratos de suministro de 24 de noviembre de 1976 (anexo 109 al pliego de cargos) y de 22 de marzo de 1982 (anexo 109 A al pliego de cargos), entre BStG, por una parte, y Bouwstaal Roermond BV (posteriormente Tréfilarbed Bouwstaal Roermond) y Arbed SA afdeling Nederland, por otra. A este último contrato se adjuntaba como anexo una nota firmada, de la misma fecha, en la que Arbed SA afdeling Nederland se comprometía, durante la vigencia del contrato, a no efectuar, directa o indirectamente, suministros a Alemania. En estos contratos, BStG se hacía cargo de la venta exclusiva en Alemania, a un precio que debía determinarse con arreglo a criterios concretos, de cierto volumen anual de mallas electrosoldadas procedentes de la fábrica de Roermond. Bouwstaal Roermond y Arbed SA afdeling Nederland se comprometían, durante la vigencia de estos contratos, a no efectuar suministros a Alemania, ni directa ni indirectamente.
104 La Decisión (punto 189) afirma que estos acuerdos de distribución exclusiva no cumplían los requisitos exigidos por el Reglamento nº 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94; en lo sucesivo, "Reglamento nº 67/67"), al menos a partir de la existencia de los acuerdos sobre los intercambios de interpenetración entre Alemania y el Benelux. Desde entonces, dichos acuerdos debían considerarse como parte integrante de un acuerdo global sobre el reparto de los mercados en el que participaban más de dos empresas y, por lo tanto, no podía aplicárseles el Reglamento nº 67/67 (artículo 1, en relación con el artículo 8 del Reglamento nº 67/67).
105 La Decisión (punto 178) añade que dichos acuerdos de distribución exclusiva suponían una restricción de la competencia entre dos empresas competidoras establecidas en dos Estados miembros, que podía afectar al comercio entre éstos. La Comisión afirmaba que no podía aceptar el argumento invocado por BStG y Tréfilarbed, en el sentido de que se trataba de un asunto puramente interno del grupo, dado que Arbed poseía una participación del 25,001 % en BStG. Según ella, habida cuenta de que otros socios tenían participaciones más elevadas (Thyssen un 34 % y Kloeckner un 33,5 %), no podía estimarse que una participación de tan sólo un 25,001 % constituyera una relación entre sociedad matriz y filial, que impidiera que un acuerdo restrictivo de la competencia entre estas dos empresas estuviera comprendido dentro del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
106 Este Tribunal señala que, por una parte, la demandante cuestiona la negativa de la Comisión a aplicar el Reglamento nº 67/67 a los acuerdos de que se trata y, por otra, su negativa a considerarlos como acuerdos internos del grupo al que pertenecían las empresas afectadas. Procede examinar por separado las dos partes de la alegación.
b) Sobre la aplicación del Reglamento nº 67/67
Alegaciones de las partes
107 La demandante alega que, antes de 1972, BStG era una sociedad que comercializaba la producción de sus socios, entre ellos Arbed. En 1972, a propuesta del Bundeskartellamt, BStG se convirtió en fabricante y adquirió algunas de las máquinas instaladas en las fábricas de sus socios, incluyendo la maquinaria instalada en la fábrica de Colonia (Alemania) de Felten & Guillaume, propiedad de Arbed, que se cerró en 1976, por lo que la maquinaria perteneciente a BStG fue trasladada a la fábrica de Roermond, asimismo propiedad de Arbed. A partir de ese momento, y en virtud de unos acuerdos de producción, los socios, entre ellos Arbed, produjeron por cuenta de BStG, utilizando la maquinaria propiedad de BStG. Así, la totalidad de la producción de Roermond procedente de la maquinaria de BStG pertenecía, según la demandante, a BStG. Al mismo tiempo, Bouwstaal Roermond disponía de maquinaria propia, cuya producción de mallas electrosoldadas era comercializada en el Benelux por Tréfilarbed, y en Alemania por medio de BStG, con arreglo a los acuerdos de distribución exclusiva que se discuten.
108 La demandante recuerda que, según la Decisión (punto 189), la única razón por la que los contratos de distribución exclusiva no satisfacían los requisitos previstos por el Reglamento nº 67/67 era que dichos contratos debían considerarse "parte integrante de un acuerdo global de reparto del mercado en el que participaban más de dos empresas". La demandante considera que la Decisión yerra al afirmar que los contratos formaban parte de un acuerdo y sostiene que el Reglamento nº 67/67 era efectivamente aplicable a ellos, y que han podido, por tanto, gozar de la exención por categorías prevista en el Reglamento durante todo el tiempo en que estuvieron vigentes.
LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 689A0141.1
109 La demandante considera que la Comisión ha agrupado arbitrariamente unos "comportamientos desconectados entre sí" que obedecían a causas objetivas diferentes de la existencia de un acuerdo. Así, los contratos de que se trata, celebrados en 1976, en un momento en el que no existía acuerdo, eran simplemente unos contratos comerciales de tipo clásico, consecuencia de la evolución histórica de la participación de Arbed en el capital de BStG, cuyo objetivo era ofrecer un suministro satisfactorio y eficaz al mercado alemán, sin que Arbed se viera obligada a crear una red de ventas paralela para comercializar los productos fabricados en Roermond utilizando su propia maquinaria ni a competir con su propia filial. En este contexto, la demandante alega que la prohibición impuesta a Bouwstaal Roermond de vender otras partidas en Alemania mientras estuviera en vigor el contrato, era un mero reflejo de la exclusiva concedida al distribuidor alemán, a fin de no debilitar su posición haciéndole la competencia directa o indirectamente.
110 La demandante rechaza igualmente la tesis de la Comisión de que un contrato de distribución pierde su carácter bilateral en el caso de que, paralelamente a dicho contrato, exista un acuerdo entre varias empresas.
111 La demandante alega que dichos contratos sólo afectaron a una parte muy reducida del mercado alemán, a saber, un 0,60 % de la cantidad total vendida en dicho mercado, y que, por consiguiente, las partidas producidas en Roermond utilizando su propia maquinaria y distribuidas a través de BStG no pudieron ejercer influencia real alguna sobre el juego de la competencia ni sobre su estructura en Alemania.
112 Por otra parte, la demandante afirma que, tras haber comunicado a la Comisión, tan pronto como recibió el pliego de cargos, su intención de corregir la situación que se criticaba en lo relativo a los contratos de suministro exclusivo y habiendo puesto efectivamente en práctica una solución diferente, los funcionarios responsables de los servicios de la Comisión le aseguraron, en el transcurso del procedimiento administrativo seguido en el presente asunto, que la Comisión no volvería a plantear este tema.
113 La Comisión afirma que no se trata en este caso de acuerdos comerciales clásicos, sino de contratos que establecen unas cuotas de importación en el mercado alemán para Bouwstaal Roermond y conceden a BStG la distribución en exclusiva de dichas cuotas. En efecto, en dichos contratos, BStG se hacía cargo de la venta en exclusiva en Alemania de un volumen anual máximo de mallas electrosoldadas procedentes de la fábrica de Roermond, y Bouwstaal Roermond y Arbed SA afdeling Nederland se comprometían a no vender ni directa ni indirectamente en el mercado alemán mientras estuvieran en vigor los contratos.
114 La Comisión afirma que los contratos de suministro deben examinarse dentro de su contexto global y rechaza la tesis de la demandante de que un acuerdo de distribución exclusiva debe considerarse como una relación estrictamente bilateral, sean cuales sean los demás acuerdos en que participen quienes son partes en el mismo. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 12 de diciembre de 1967, Brasserie de Haecht, 23/67, Rec. p. 525), el apartado 1 del artículo 85 del Tratado implica la necesidad de analizar los efectos de los acuerdos en el marco en que se producen, es decir, dentro del contexto económico y jurídico en el que se sitúan. Por lo tanto, es preciso examinarlos poniéndolos en relación con el acuerdo global al que se encuentran ligados, es decir, el acuerdo sobre precios y sobre restricciones cuantitativas de las exportaciones belgo-neerlandesas a Alemania. La Comisión cita, a este respecto, el télex de 15 de diciembre de 1983 enviado a Thibodraad y transmitido por esta última a Tréfilarbed [anexo 65 b) al pliego de cargos; punto 92 de la Decisión], en el que el Sr. Mueller declara que existía una "estrecha concertación" entre Boël/Trébos y BStG, y añade: "Continúo dispuesto a mantener el statu quo de las exportaciones a los países vecinos y a que no aumenten más que las importaciones procedentes de dichos países." Es importante, por lo tanto, volver a situar los contratos de suministro entre Tréfilarbed Roermond y BStG dentro de dicho contexto general para comprender que no se trataba de "una serie de comportamientos desconectados entre sí", sino, en realidad, de una línea de conducta muy coherente. En este contexto, y a la luz de la jurisprudencia recordada más arriba, la cuota de mercado representada exclusivamente por las ventas en Alemania de los productos fabricados con la maquinaria de Tréfilarbed Roermond resulta irrelevante para apreciar si procede aplicar el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
115 Por último, la Comisión reconoce que es cierto que existieron conversaciones con sus funcionarios sobre el acuerdo de distribución exclusiva entre Tréfilarbed Roermond y BStG, antes de que ella adoptara su Decisión. La Comisión precisa, sin embargo, que en dichas conversaciones se trató de la supresión de dicho acuerdo y de las nuevas modalidades de distribución en Alemania de los productos fabricados en Roermond, a raíz de las reestructuraciones producidas en el seno del grupo Arbed y de BStG. En su escrito de 11 de agosto de 1988, el funcionario responsable emitió, efectivamente, una opinión favorable sobre los futuros acuerdos que proyectaban concluir Tréfilarbed y BStG, pero sin que ello afectara a la postura de la Comisión sobre los hechos y prácticas detectados en el pasado. La Comisión concluye afirmando que sus servicios no dieron, por tanto, garantía alguna a Tréfilarbed en lo que respecta a las cuotas fijadas en el acuerdo de distribución entre Tréfilarbed Roermond y BStG.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
116 Con carácter preliminar, este Tribunal recuerda que, aun suponiendo que puedan considerarse probadas las alegaciones de la demandante sobre la opinión presuntamente emitida por funcionarios de la Comisión en relación con los acuerdos de que se trata, alegaciones que la Comisión rechaza enérgicamente, unas opiniones formuladas en semejantes circunstancias no podían, en ningún caso, dar a entender que existiera un compromiso por parte de la Comisión, ya que dichos funcionarios no estaban facultados para contraer un compromiso de este tipo (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1975, Frubo/Comisión, 71/74, Rec. p. 563, apartado 20).
117 El Tribunal considera que los contratos de distribución exclusiva controvertidos no cumplen los requisitos exigidos por el Reglamento nº 67/67. En efecto, la cláusula 9 del contrato de 24 de noviembre de 1976, entre BStG y Bouwstaal Roermond, establece que "durante la vigencia del presente contrato [Bouwstaal Roermond] no efectuará suministros a la República Federal de Alemania, ni directa ni indirectamente". En lo que respecta al contrato de 22 de marzo de 1982 (anexo 109 A al pliego de cargos), entre BStG y Arbed SA afdeling Nederland, procede destacar la existencia de una cláusula añadida al citado contrato (anexo 109 B al pliego de cargos), que dispone que "las partes contratantes deciden de común acuerdo que Arbed SA no efectuará suministros a la República Federal de Alemania durante la vigencia del contrato, ni directa ni indirectamente. Como compensación a esta renuncia, Arbed disfrutará [...]".
118 Este Tribunal considera que, en el presente caso, el significado de las palabras "directa ni indirectamente" va más allá de un simple compromiso del proveedor de suministrar únicamente a BStG productos destinados a la reventa. Esta apreciación se basa en dos elementos. En primer lugar, existía por parte de Tréfilarbed Roermond una renuncia expresa a todo tipo de suministros -renuncia que obtuvo una compensación, tal y como se desprende del documento firmado por separado como apéndice al contrato de 22 de marzo de 1982-, incluidos los suministros no destinados a la reventa. En segundo lugar, la palabra "indirectamente" podía ser interpretada por el revendedor en el sentido de que obligaba al proveedor a tomar las medidas necesarias para evitar los suministros a Alemania procedentes de otros países, es decir, a controlar a los demás distribuidores exclusivos con el fin de prohibirles exportar a Alemania.
119 El Tribunal señala que el espíritu del Reglamento nº 67/67, tal y como se refleja en su exposición de motivos y en el punto 2 de la letra b) de su artículo 3, es supeditar la exención que en él se prevé al requisito de que se garantice a los usuarios, mediante la posibilidad de efectuar importaciones paralelas, la atribución de una parte equitativa de las ventajas derivadas de la distribución exclusiva. Ello coincide con reiterada jurisprudencia según la cual un acuerdo de distribución exclusiva que no contiene ninguna prohibición de exportación no puede gozar de la exención por categoría en virtud del Reglamento nº 67/67, cuando las empresas afectadas participen en una práctica concertada que tenga por objeto restringir las importaciones paralelas destinadas a un revendedor no autorizado (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Hasselblad/Comisión, 86/82, Rec. p. 883, apartado 35, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 88).
120 En el presente caso, estas consideraciones son aún más ciertas si se interpretan las cláusulas contractuales antes citadas a la luz de las quejas expuestas por BStG en su carta de 26 de septiembre de 1979 (anexo 110 al pliego de cargos; punto 148 de la Decisión), en la que reprochaba a Arbed la existencia de suministros indirectos a Alemania "a través de la sociedad Eurotrade, Alkmaar", lo cual conduce a considerar demostrada la existencia de una protección territorial absoluta contraria a la letra y al espíritu del Reglamento nº 67/67.
121 De ello se desprende que los contratos controvertidos no cumplían los requisitos exigidos por el Reglamento nº 67/67.
122 Por otra parte, este Tribunal considera que la demandante no puede invocar en su favor el hecho de que los contratos sólo afectaran a una parte muy reducida del mercado alemán y que los suministros de Tréfilarbed Roermond a través de BStG no pudieran ejercer influencia real alguna sobre el juego de la competencia. En efecto, del tenor literal del apartado 1 del artículo 85 del Tratado se deduce que las únicas cuestiones pertinentes son si los acuerdos en los que participó la demandante con otras empresas tenían por objeto o por efecto restringir la competencia y si podían afectar al comercio entre Estados miembros. Por consiguiente, resulta irrelevante la cuestión de si la participación individual de la demandante en dichos acuerdos podía, no obstante su escasa dimensión, restringir la competencia o afectar al comercio entre los Estados miembros (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T-6/89, Rec. p. II-1623, apartados 216 y 224). Procede además subrayar que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no exige que las restricciones de la competencia comprobadas hayan realmente afectado de modo sensible a los intercambios entre Estados miembros, sino que únicamente exige que se pruebe que dichos acuerdos pueden tener tal efecto (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión, 19/77, Rec. p. 131, apartado 15).
123 Por consiguiente, procede desestimar esta parte del motivo.
c) Sobre la existencia de una relación de grupo
Alegaciones de las partes
124 La demandante cuestiona la negativa de la Comisión a reconocer que los acuerdos de que se trata consistían en un asunto puramente interno del grupo. Según la demandante, existen diversas circunstancias que, sumadas a la participación del 25 % que Arbed posee en el capital de BStG, permiten asimilar las relaciones entre ambas sociedades a relaciones en el seno de un grupo. En efecto, aunque BStG sea una sociedad de capital, una Gesellschaft mit beschraenkter Haftung (en lo sucesivo, "GmbH"), existe entre sus socios y ella misma un contrato de codominación por las sociedades matrices (en alemán: Mehrmuetterorganschaft mit Beherrschungsvertrag), que aproxima su estructura a la de las sociedades personalistas -en las cuales el Derecho de sociedades alemán prohíbe claramente que un socio haga una competencia de cualquier tipo a su sociedad- y en virtud del cual Arbed se encontraba íntimamente asociada a su gestión y era corresponsable de ella. Existe igualmente un "acuerdo de transferencia de resultados de la sociedad a los socios", que confiere a cada uno de ellos un interés directo en favorecer al máximo la rentabilidad de la empresa común. Resulta contrario a dicho interés debilitar la empresa común compitiendo con ella desde el exterior. La demandante sostiene que, como consecuencia de dicho acuerdo, es preciso considerar que las relaciones comerciales que existieron entre BStG y Tréfilarbed eran relaciones internas del grupo, y que la prohibición formulada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no es aplicable a los acuerdos que regulaban dichas relaciones.
125 La Comisión subraya que, aunque es cierto que el Derecho de sociedades alemán permite, con más amplitud que en la mayoría de los demás Estados miembros, diversas formas de control, especialmente en caso de las GmbH, no es menos cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de octubre de 1974, Centrafarm y Peijper, 15/74, Rec. p. 1147), los únicos casos que no se contemplan en el artículo 85 son los acuerdos y prácticas concertadas entre empresas que pertenezcan a un mismo grupo, cuando dichas empresas constituyan una unidad económica en cuyo interior la filial no disfrute de verdadera autonomía para determinar su línea de acción en el mercado y cuando el objetivo de dichos acuerdos o prácticas consista en establecer un reparto interno de tareas entre las empresas. La Comisión reprocha también a la demandante haber esperado al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia para sacar a colación por primera vez ciertos datos que ella considera importantes para la apreciación de sus relaciones jurídicas con BStG, y haberse limitado, además, a meras afirmaciones, sin aportar precisión alguna que contradiga el hecho de que una simple participación de un 25,001 % no constituye un vínculo de sociedad matriz y filial.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
126 A petición del Tribunal de Primera Instancia, la demandante ha aportado un contrato de puesta en común de resultados entre los socios de BStG -reunidos en la "Vereinigung der Gesellschafter der Baustahlgewebe" (agrupación de socios de BStG)- y BStG (agosto de 1962), los estatutos de la agrupación de socios de BStG (13 de julio de 1970) y el anexo a ellos, así como el acuerdo relativo al ingreso de Arbed Saarstahl GmbH en la mencionada agrupación (enero-febrero de 1986). Las partes explicaron el contenido y la razón de ser de dicho contrato en el transcurso de la vista.
127 Este Tribunal pone de relieve que, según el contrato de puesta en común de resultados, BStG actúa exclusivamente siguiendo la voluntad unánime de sus socios, y sus beneficios se transfieren a la unión de socios, que asume también las eventuales pérdidas.
128 Este Tribunal subraya además que, según los estatutos de la agrupación de socios de BStG, son miembros de la misma todos los titulares de participaciones en BStG, y que la condición de miembro se halla en función de la participación que se posea en BStG. La agrupación debe considerarse como una sociedad mercantil que actúa en todos los campos de actividades de BStG. Para la adopción de decisiones en el seno de la agrupación, cada miembro cuenta con un número de votos idéntico al que tiene en la asamblea de BStG, con arreglo a los estatutos de esta última. Las decisiones de la agrupación se adoptan por mayoría simple de los votos disponibles según el capital social, a condición de que los votos procedan de dos socios como mínimo. Cuando la ley o los estatutos exigen una mayoría superior para la adopción de decisiones en la asamblea de BStG, dicha mayoría resulta también necesaria para las decisiones de la agrupación.
129 El análisis de los documentos antes mencionados muestra que la relación entre Arbed y BStG no cumplía los requisitos exigidos para considerar que a los acuerdos celebrados entre ambas sociedades no les era aplicable el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. A este respecto, procede recordar que el artículo 85 del Tratado no se aplica cuando los acuerdos y prácticas concertadas los lleven a cabo empresas que pertenezcan a un mismo grupo, en calidad de sociedad matriz y de filial, y dichas empresas constituyan una unidad económica en cuyo interior la filial no disfrute de verdadera autonomía para determinar su línea de acción en el mercado (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 134, y de 11 de abril de 1989, Ahmed Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebuero, 66/86, Rec. p. 803, apartado 35). En el presente caso, procede destacar que el control que Arbed ejercía sobre BStG equivalía al porcentaje que ostentaba en el capital social, es decir, el 25,001 %, que dista mucho de la mayoría. Por tanto, es forzoso afirmar que tal participación no permite concluir que Arbed y BStG pertenecieran a un grupo dentro del cual constituían una unidad económica, lo que significaría que un acuerdo restrictivo de la competencia entre estas dos empresas no estarían comprendidos dentro del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
130 Corroboran la anterior conclusión las afirmaciones realizadas por BStG en el transcurso de la vista, según las cuales el contrato de codominación por las sociedades matrices y el contrato de participación en resultados se celebraron esencialmente por razones fiscales, porque este último permitía transferir las pérdidas y beneficios de BStG a sus socios. Debido a las limitaciones impuestas por el Derecho fiscal alemán, todos los socios debían ser alemanes. Esta es la razón por la cual Arbed no participaba directamente en dicho contrato, sino que estaba representada por un asociado alemán, St Ingbert (y anteriormente por Felten & Guillaume).
131 Por último, ese Tribunal señala que la propia BStG afirmó ser una empresa autónoma e independiente y que, al no poseer sus cuatro socios más que una participación minoritaria, no podía considerarse como filial de un grupo.
132 A la vista de todo lo expuesto, procede concluir que la Comisión consideró acertadamente que los contratos de distribución exclusiva eran contrarios al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por lo tanto, no procede acoger la alegación de la demandante.
133 Procede, por lo tanto, desestimar la segunda parte de este motivo.
2. El acuerdo entre BStG y Tréfilarbed (St Ingbert)
Acto impugnado
134 La Decisión (puntos 152 y 180) imputa a la demandante haber participado en un acuerdo con BStG, cuyo objeto era el cese de las reexportaciones de mallas electrosoldadas de la fábrica de St Ingbert a Alemania, vía Luxemburgo. Este acuerdo constituyó una restricción de la competencia, que podía afectar al comercio entre Estados miembros.
Alegaciones de las partes
135 La demandante recuerda que, antes de 1972, era una sociedad que comercializaba la producción de sus socios, entre ellos Arbed. En 1972, a propuesta del Bundeskartellamt, la propia BStG se convirtió en productora y adquirió algunas de las máquinas que se hallaban en las fábricas pertenecientes a sus socios, incluida la de St Ingbert, propiedad de Arbed, máquinas que permanecieron en dichas fábricas. A partir de este momento y en virtud de acuerdos de producción, los socios, incluido Arbed, produjeron por cuenta de BStG, con las máquinas propiedad de esta última. De este modo, la totalidad de la producción de St Ingbert procedente de las máquinas de BStG pertenecía a BStG y fue comercializada en el mercado alemán por esta última. Al mismo tiempo, St Ingbert disponía de máquinas propias, cuya producción de mallas electrosoldadas estaba destinada a la exportación, principalmente a Francia.
136 La demandante señala que, en el marco de estos acuerdos de producción, ella tenía derecho a obtener cantidades limitadas de mallas estándar para abastecer a Luxemburgo, donde se aplica la normativa alemana; dichas mallas fueron fabricadas en máquinas pertenecientes a BStG, las únicas en St Ingbert que producían mallas conformes con la normativa alemana. Los responsables de Tréfilarbed, a la vista de la posibilidad de obtener algunos beneficios en el mercado alemán, donde los precios eran relativamente altos a causa del cártel de crisis, tomaron cierta cantidad de mallas de las existencias pertenecientes a BStG, como si estuvieran destinadas a Luxemburgo. Por medio de un comerciante luxemburgués, estas cantidades fueron reexpedidas de Luxemburgo a Alemania. Aunque las cantidades tomadas de las existencias de BStG fueron repuestas más tarde, gracias a una fabricación posterior, BStG tenía perfecto derecho a quejarse del procedimiento empleado, como reconoce la demandante, puesto que dicho procedimiento violaba el acuerdo existente entre los interesados. Aunque los autores de la operación no cometieron ningún "robo" en perjuicio de BStG, consiguieron, sin embargo, vender de este modo en Alemania unos productos de origen alemán, sin pagar por ellos a BStG los derechos que ésta debía percibir, con arreglo a lo dispuesto en el acuerdo de cártel.
137 Esta es, según la demandante, la explicación de las cartas enviadas por el Sr. Mueller el 27 de abril de 1984 a los Sres. Rimbeaux, de Tréfilarbed St Ingbert, y Schuerr, de Tréfilarbed Luxembourg [anexo 110 a) al pliego de cargos; punto 152 de la Decisión]. Los "acuerdos claros e inequívocos" a los que se refiere el Sr. Mueller son los acuerdos celebrados por BStG con St Ingbert, por una parte, en lo que respecta a la fabricación, almacenamiento, comercialización, gestión y todas las demás operaciones relativas a la maquinaria perteneciente a BStG, y con Tréfilarbed, por otra, sobre el suministro de mallas conformes a las normas alemanas al mercado luxemburgués, así como la promesa, formulada el año anterior, de no repetir las actuaciones criticadas.
138 La Comisión señala que se deduce de dichas explicaciones que, con arreglo al acuerdo celebrado entre BStG y Tréfilarbed en lo relativo al suministro de mallas conformes a las normas alemanas destinadas a Luxemburgo, las importaciones paralelas en Alemania estaban prohibidas. Concluye por tanto que existía efectivamente en este caso una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
139 Por otra parte, la Comisión subraya que la carta del Sr. Mueller de 27 de abril de 1984 menciona en efecto un acuerdo, y que el propio Sr. Mueller explicó, en respuesta al pliego de cargos de la Comisión, que esta lucha contra las reimportaciones tenía por objeto vigilar el cumplimiento de las cuotas de suministro fijadas por el cártel.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
140 Este Tribunal observa que la demandante reconoce haber celebrado un acuerdo con BStG, según el cual la demandante tenía derecho a obtener determinadas cantidades de mallas electrosoldadas fabricadas en St Ingbert en máquinas pertenecientes a BStG, a condición de que fueran revendidas en Luxemburgo, condición impuesta para evitar la reexportación de mallas electrosoldadas a Alemania. Así se desprende claramente del texto de la carta de 27 de abril de 1984, dirigida por el Sr. Mueller a Tréfilarbed, en la que el primero se queja de las reexportaciones a Alemania "a un precio inferior al precio mínimo del cártel", incumpliendo "acuerdos claros e inequívocos celebrados a este respecto" [anexo 110 a) al pliego de cargos].
141 Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha considerado que las cláusulas de exportación insertas en un contrato de compraventa y que obligan al revendedor a exportar la mercancía de que se trate a un país determinado constituyen una infracción del artículo 85 del Tratado, cuando tengan esencialmente por objeto impedir la reexportación de la mercancía al país de producción, con el fin de mantener un sistema de doble precio en el mercado común y restringir, de este modo, el juego de la competencia dentro de éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartados 24 y 28).
142 A este respecto, es forzoso señalar que el acuerdo celebrado entre la demandante y Tréfilarbed tenía por objeto y efecto restringir la competencia, afectando a los intercambios entre Estados miembros y protegiendo, de este modo, las diferencias de precio existentes dentro del mercado común y que, por lo tanto, es contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
143 En cuanto al hecho de que las mallas electrosoldadas retiradas por la demandante, mallas cuya reimportación en Alemania fue prohibida, fueran fabricadas en máquinas pertenecientes a BStG, este Tribunal considera inoperante dicha circunstancia en el presente caso. En efecto, desde el momento en que los productos de que se trata fueron retirados por Tréfilarbed, el derecho de propiedad sobre las máquinas utilizadas para su fabricación es un factor irrelevante, que no podía otorgar al propietario el derecho a determinar dónde podían revenderse los productos.
144 De lo anterior se desprende que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en un acuerdo con BStG, cuyo objeto era la prohibición de las reexportaciones de mallas electrosoldadas procedentes de la fábrica de St Ingbert a Alemania y que dicho acuerdo era contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
145 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
146 A mayor abundamiento, procede subrayar que en su sentencia de este mismo día, BStG/Comisión, T-145/89, este Tribunal de Primera Instancia ha declarado, en lo que respecta a BStG, que la prohibición de las reexportaciones a Alemania, a pesar de ser contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, se explicaba por el acuerdo de cártel de crisis estructural. En efecto, el simple tránsito por Luxemburgo hacia Alemania de mallas fabricadas por BStG, con sus marcas de laminado, constituía un incumplimiento del acuerdo de cártel, en la medida en que esta producción escapaba al control de las cuotas de suministro asignadas a BStG. Por lo tanto, BStG se enfrentaba a la siguiente alternativa: o bien respetar las cláusulas del acuerdo de cártel, que le obligaban a controlar y declarar el importe de la producción comercializada en el mercado alemán, o bien respetar las normas sobre la competencia del Tratado, en virtud de las cuales no podía imponer una cláusula que prohibiera las exportaciones a la demandante. A la vista de lo anterior, y habida cuenta del hecho de que, en aquel momento, el cártel de crisis gozaba de una presunción de legalidad, puesto que la Comisión no se había pronunciado en su contra, el Tribunal de Primera Instancia ha estimado que las circunstancias sumamente particulares del caso debían considerarse como una circunstancia atenuante del comportamiento de BStG.
147 Sin embargo, este Tribunal considera que las circunstancias del presente caso no justifican aplicar a la demandante dicha circunstancia atenuante. En cualquier caso, y aun suponiendo que las circunstancias del caso justificaran la aplicación de una atenuante a la demandante, dicha circunstancia coincide con la que la Comisión tuvo en cuenta en el punto 206 de la Decisión, en favor de todos los productores no alemanes. En efecto, el punto 206 de la Decisión indica que se consideró que la existencia del cártel de crisis estructural alemán constituía una circunstancia atenuante en favor de los productores no alemanes.
3. Sobre los acuerdos destinados a proteger el mercado alemán
Alegaciones de las partes
148 La demandante señala que, en los puntos 182 y 183 de la Decisión, la Comisión, recurriendo a una globalización arbitraria, reúne en un solo conjunto diversos comportamientos que, según afirma dicha Institución, afectaron a las relaciones entre el Benelux y Alemania y en los cuales participaron prácticamente todos los productores belgas y neerlandeses, así como BStG. La demandante alega que dichas acusaciones son vagas, que no le es posible determinar si se dirigen contra ella y que, salvo en lo relativo a los acuerdos de distribución exclusiva celebrados con BStG, ella no ha participado ni se ha visto afectada por los acuerdos sobre precios y sobre restricciones cuantitativas de las exportaciones belgo-neerlandesas a Alemania.
149 La demandante alega que no desarrollaba actividad comercial alguna en Alemania, porque todas las mallas producidas en la fábrica de Roermond, tanto si habían sido fabricadas con la maquinaria de BStG o con la maquinaria de su propiedad, fueron comercializadas en el mercado alemán por BStG.
150 La demandante reconoce haber participado en las reuniones de Breda y de Bunnik, pero afirma que su posición en ellas era la de un simple observador, que no participaba en la concertación y que mantenía las distancias, conservando su independencia en relación con dicha concertación. Por último, la demandante pone de relieve que el hecho de que Thibodraad le transmitiera el télex del Sr. Mueller de 15 de diciembre de 1983 era normal, puesto que ella participaba en las reuniones y el Sr. Mueller había pedido a Thibodraad que analizara su postura con los colegas del círculo de Breda.
151 La Comisión sostiene que la participación de la demandante en los acuerdos destinados a proteger el mercado alemán se deduce de su participación habitual en las reuniones de Breda y de Bunnik, en las que también participaba BStG para discutir la interpenetración recíproca entre el mercado del Benelux y el mercado alemán, tal como se desprende de los numerosos documentos mencionados en la Decisión. Añade que el hecho de que Thibodraad transmitiera a la demandante el télex del Sr. Mueller de 15 de diciembre de 1983 demuestra, asimismo, la implicación de esta última en los acuerdos.
152 La Comisión alega que el hecho de que la demandante no tuviera una actividad propia en Alemania, debido a su acuerdo de distribución exclusiva con BStG, no priva a aquélla de su carácter de productor de los Países Bajos que vende una parte de su producción en Alemania.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
153 Procede recordar que este Tribunal ha declarado (véanse, supra, los apartados 117 y ss. y 126 y ss.) que los acuerdos de distribución exclusiva entre BStG y la demandante (Roermord) no cumplían los requisitos exigidos por el Reglamento nº 67/67 y eran contrarios al apartado 1 del artículo 85 del Tratado; que la demandante (St Ingbert) participó en un acuerdo con BStG relativo a la reexportación de mallas electrosoldadas a Alemania, el cual también ha sido declarado contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado (véanse supra los apartados 140 y ss.), y que ambos acuerdos tenían por objetivo proteger el mercado alemán.
154 A mayor abundamiento, procede señalar que la implicación de la demandante en los acuerdos destinados a proteger el mercado alemán se deduce del télex del Sr. Mueller de 15 de diciembre de 1983. Dicho télex, enviado a Thibodraad, se refiere a la reunión celebrada en Breda el 5 de diciembre de 1983, en la que participaron la demandante, Thibodraad, Van Merksteijn, FBC, Boël/Trébos, ZND, Tréfilunion y BStG. El Sr. Mueller indica en él: "Continúo dispuesto a mantener el statu quo de las exportaciones a los países vecinos y a que no aumenten más que las importaciones procedentes de dichos países." Thibodraad envió a la demandante una copia de este télex por carta de 17 de diciembre de 1983 [anexo 65 a) al pliego de cargos; punto 93 de la Decisión], para que "podamos transmitir nuestra decisión al Sr. Mueller"
155 La implicación de la demandante en los acuerdos se deduce también del télex de fecha 11 de enero de 1984, enviado por el Sr. Peters, de Tréfilunion, al Sr. Marie, de Tréfilunion (anexo 66 al pliego de cargos; puntos 95 y 153 de la Decisión), que se refiere a una reunión celebrada en Breda el 5 de enero de 1984, a la que asistieron la demandante, Boël/Trébos, FBC, BStG, Tréfilunion y otras empresas neerlandesas. Este télex precisa lo siguiente: "Los participantes habituales piden a los representantes de BStG que no sigan perturbando los mercados del Benelux, exportando cantidades importantes a muy bajo precio a dichos mercados. Los alemanes se defienden explicando que los belgas (Boël y, más recientemente, Frère-Bourgeois) exportan a Alemania tonelajes comparables. Los belgas precisan que ellos respetan los precios del mercado alemán y que debe hablarse de porcentaje de mercado y no de toneladas. No se decide nada concreto."
156 A la vista de estas pruebas, ese Tribunal no puede acoger la alegación de la demandante en el sentido de que ella no desarrollaba actividad comercial alguna en Alemania, ya que el hecho de que produjera mallas electrosoldadas en Roermond y que dichas mallas fueran vendidas en Alemania por BStG muestra que la demandante continuaba estando claramente interesada en beneficiarse de precios elevados en el mercado alemán.
157 Por último, este Tribunal recuerda que ya ha declarado más arriba que la demandante tomó parte en las reuniones de Breda y de Bunnik y que, en contra de lo que ésta afirma, participó activamente en ellas. Procede subrayar, a este respecto, que siempre se consideró a la demandante como una participante habitual en las reuniones. Por otra parte, los demás participantes veían a la demandante como una empresa cuya opinión era necesario conocer a fin de adoptar una postura común. Así se deduce, en particular, de la carta de Thibodraad a Tréfilarbed de 16 de diciembre de 1983 [anexo 65 a) al pliego de cargos; punto 93 de la Decisión] a la que acompañaba como anexo el télex del Sr. Mueller de 15 de diciembre de 1983. Por último, procede subrayar que se desprende del télex de 31 de agosto de 1984 de Tréfilunion, antes citado, que la demandante pasó a ocupar la presidencia de las reuniones de Breda y de Bunnik el 24 de agosto de 1984, tras la marcha del representante de Thibodraad, que ocupaba anteriormente la presidencia.
158 En cualquier caso, aun suponiendo que la demandante no hubiera participado activamente en las reuniones, al menos en parte, este Tribunal considera que, a la vista del carácter manifiestamente contrario a la competencia del objeto de las reuniones, la demandante, al participar en ellas sin distanciarse públicamente de su contenido, indujo a pensar a los demás participantes que suscribía el resultado de las reuniones y que se adaptaría a él (sentencias Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 232, y Solvay/Comisión, antes citada, apartados 98 a 100).
159 De lo anterior se desprende que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en los acuerdos destinados a proteger el mercado alemán.
160 No cabe, pues, acoger la alegación de la demandante.
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17
I. Sobre la falta de individualización de los criterios de determinación de la gravedad de las infracciones y de la cuantía de la multa
Alegaciones de las partes
161 La demandante alega en su recurso que la Comisión incurre en un error de calificación al considerar como una única infracción una serie de comportamientos infractores que no estaban relacionados entre sí y que se produjeron en distintos mercados. Ante la respuesta de la Comisión, en el sentido de que ella nunca consideró que hubiera un solo acuerdo general, sino un conjunto de acuerdos diferentes, en diferentes momentos y en mercados geográficos diferentes, la demandante ha alegado en su réplica que la Comisión le ha impuesto una sola multa por todos los hechos que se le imputan, sin indicar ni la parte de la multa ni el porcentaje que corresponde a cada una de las infracciones. Este modo de actuar impide todo análisis comparativo de la apreciación que la Comisión hizo de la gravedad de las infracciones cometidas por la demandante y por las demás empresas individualmente consideradas. La demandante considera que la Comisión ha incumplido, por ello, su obligación de motivar.
162 La demandante sostiene que la Decisión incurre en un error al afirmar, en su punto 22, que el efecto de los acuerdos ha sido el de regular una parte esencial del mercado común. La demandante considera que se trataba de unas concertaciones nacionales de carácter, alcance y "timing" bastante diferentes, pero que la Comisión ha hecho una amalgama con todos estos elementos dispares basándose en el carácter transfronterizo común a todos ellos, de modo que, al apreciarlos, se ha producido un efecto de "inflación", que ha resultado especialmente perjudicial para ella. En opinión de la demandante, la regulación de una parte esencial del mercado común que la Comisión cree que se produjo se limitó, en la práctica, a unos dispositivos de protección accesorios relativos a la penetración en las zonas fronterizas, y la supuesta compartimentación de una parte esencial del mercado común sólo ha afectado a las cantidades producidas a una distancia rentable de la frontera.
163 La Comisión replica que la multa impuesta a Tréfilarbed no es la suma aritmética de varias multas distintas por infracciones distintas, puesto que no se trata en este caso de acuerdos distintos, sino, como ya indicó en el punto 22 de la Decisión, de un conjunto de acuerdos que, al acumularse, han tenido por efecto regular una parte esencial del mercado común. Ciertamente, las empresas participaron, al mismo tiempo, en varios acuerdos en mercados geográficos parciales diferentes, de manera que, en un momento dado, el resultado fue la compartimentación del mercado de la Comunidad. Así, en 1982, Tréfilarbed participó a la vez en un acuerdo en el mercado francés, en un acuerdo en el mercado del Benelux y en un acuerdo en el mercado alemán. La Comisión concluye que, en tales circunstancias, no cabe reprocharle una supuesta globalización artificial de las infracciones.
164 A mayor abundamiento, la Comisión añade que los dispositivos de protección relativos a la penetración en las zonas fronterizas no tenían nada de "accesorios", sino que eran justamente la razón de ser de los acuerdos que se discuten. El hecho de que tales dispositivos afectaran principalmente a la penetración en las zonas fronterizas no disminuye, en absoluto, su carácter de infracción, sino que es una simple consecuencia del hecho de que el comercio intracomunitario de mallas electrosoldadas está localizado esencialmente en dichas zonas, a causa de los costes de transporte del producto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
165 Este Tribunal pone de relieve que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión puede imponer una multa única por diferentes infracciones (véanse, a este respecto, las sentencias del Tribunal de Justicia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada; de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, y de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825), sobre todo cuando, como ocurre en el caso de autos, las infracciones señaladas en la Decisión han tenido por objeto un mismo tipo de actuaciones en los diferentes mercados, en particular, la fijación de precios y cuotas y el intercambio de información, y puesto que los participantes en dichas infracciones eran, en buena medida, las mismas empresas. A este respecto, no es posible ignorar que la demandante participó, en un momento dado, en acuerdos que afectaban a varios mercados, concretamente al mercado francés, al alemán y al del Benelux.
166 Procede subrayar, además, que el hecho de imponer una multa única no ha privado a la demandante de la posibilidad de juzgar si la Comisión apreció correctamente la gravedad y la duración de las infracciones. En efecto, la demandante realiza una lectura de la Decisión que aísla artificialmente una parte de ésta, mientras que, por constituir un todo, cada una de las partes de la Decisión debe interpretarse a la luz de las demás. Ahora bien, este Tribunal estima que la Decisión, considerada en su conjunto, ha aportado a la demandante los datos necesarios para conocer las diferentes infracciones que se le imputan, así como las circunstancias concretas de su comportamiento y ha permitido al Tribunal ejercer su control de legalidad.
167 El Tribunal recuerda que las alegaciones de la demandante relativas al mercado geográfico de que se trata han sido desestimadas más arriba.
168 Este Tribunal no puede acoger la alegación de la demandante según la cual la Comisión, al hacer una amalgama con todos los acuerdos basándose en su naturaleza transfronteriza común, ha provocado un efecto de "inflación" inapropiado. En efecto, aunque la Comisión ha declarado que existió un conjunto de acuerdos diferentes en épocas diferentes y que afectaban a mercados diferentes, dicha Institución ha afirmado asimismo que el objeto de dichos acuerdos era el mismo, a saber, la fijación de precios y de cuotas, y que las mismas empresas participaban al mismo tiempo en acuerdos diferentes que afectaban en varios mercados.
169 Frente a este conjunto de elementos, resulta obligado reconocer que la Comisión no incurrió en un error de apreciación jurídica al considerar, en el punto 22 de la Decisión que, a través de la regulación de los diferentes mercados individuales, el conjunto de acuerdos de que se trata ha tenido por efecto una amplia regulación de una parte esencial del mercado común.
170 A la vista de todo lo expuesto, no cabe acoger la alegación de la demandante.
II. Sobre la inexistencia de intencionalidad o de negligencia en la actuación de la demandante
Alegaciones de las partes
171 La demandante invoca su buena fe y niega haber actuado deliberadamente. Alega, a este respecto, por una parte, que la mayoría de las empresas del mercado de mallas electrosoldadas se consideraban empresas siderúrgicas incluidas en el ámbito del Tratado CECA y, por lo tanto, sometidas al régimen anticrisis establecido por la Comunidad, que incluía una fijación de precios y de cuotas de producción. Pone de relieve, además, que el propio mercado alemán de mallas electrosoldadas era objeto de un cártel de crisis estructural autorizado por el Bundeskartellamt y tolerado por la Comisión. Resulta innegable que la existencia del cártel llevó a los fabricantes del sector a establecer medidas de control de precios y de cuotas, partiendo de la idea de que lo que era lícito en Alemania debía ser lícito en todas partes. La demandante sostiene que estas dos circunstancias dieron a las empresas del sector la impresión de que su comportamiento se encontraba al abrigo de toda crítica.
172 La demandante alega que se encontraba sometida a la amenaza de una retirada de la homologación por parte de los fabricantes franceses y que su comportamiento cooperativo se explica por esta presión continuada.
173 La Comisión señala que no cabe aceptar la excusa de que las empresas creyeron estar incluidas en el ámbito del Tratado CECA en lo que respecta a las mallas electrosoldadas. Si así hubiera sido -lo que no resulta verosímil, pues las empresas eran conscientes de que, al contrario que para los "productos CECA", no existían precios fijados a nivel comunitario ni una obligación de pagar exacciones en arreglo al artículo 49 del Tratado CECA-, habrían actuado, como mínimo, negligentemente, lo que también justifica la imposición de multas en virtud del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 17.
174 Por lo que respecta al cártel de crisis alemán, la Comisión alega que ya tuvo en cuenta, en el punto 206 de su Decisión, la existencia del cártel como circunstancia atenuante para determinar la cuantía de la multa. Recuerda, asimismo, que el cártel no se estableció hasta 1983, es decir, con posterioridad a la comisión de varias de las infracciones que se imputan. Por último, la Comisión considera que no cabe justificar un comportamiento infractor aludiendo al comportamiento de otras empresas, tanto si este último constituye una infracción como si no.
175 En respuesta a la explicación de Tréfilarbed de que su "cooperación" con los fabricantes franceses le había evitado perder la homologación, la Comisión pone de relieve que semejante "transacción" no escapa a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y que, fueran cuales fueran la realidad y la intensidad de las amenazas de las que pudo ser víctima la demandante, esta última no aporta dato alguno que permita concluir que se enfrentó a ellas respetando el Derecho de la competencia comunitario.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
176 Este Tribunal recuerda que, para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 41, y de 8 de febrero de 1990, Tipp-Ex/Comisión, C-279/87, Rec. p. I-261; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Chemie Linz/Comisión, T-15/89, Rec. p. II-1275, apartado 350).
177 A mayor abundamiento, este Tribunal pone de relieve que la Comisión tuvo en cuenta un conjunto de circunstancias aplicables a todas las empresas, lo que le llevó a limitar las multas a una cuantía netamente inferior a la que resultaría justificada en circunstancias normales (punto 208 de la Decisión). Entre dichas circunstancias se encuentran el hecho de que el precio de las mallas electrosoldadas depende, en un porcentaje que oscila entre el 75 y el 80 %, del precio del alambre, producto sujeto a cuotas de producción, la situación de disminución estructural de la demanda, la existencia de un exceso de capacidad, las fluctuaciones a corto plazo del mercado y de la rentabilidad poco satisfactoria del sector (punto 201 de la Decisión), así como la interdependencia entre las mallas electrosoldadas y el acero en barras para hormigón (punto 202 de la Decisión). Por otra parte, la Decisión también ha tenido en cuenta, como circunstancia atenuante, la existencia del cártel de crisis estructural en Alemania, que indujo a las partes establecidas en otros Estados miembros a intentar protegerse también, sin que ello justifique, no obstante, las medidas ilícitas que adoptaron (punto 206 de la Decisión).
178 Procede subrayar que el temor de la demandante a ser víctima de represalias por parte de sus competidores no puede justificar su participación en los acuerdos. En efecto, suponiendo que tales temores estuvieran fundados, la demandante habría podido denunciar las presiones de que era objeto a las autoridades competentes y presentar una denuncia ante la Comisión, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17, en vez de participar en dichos acuerdos (véase la sentencia Huels/Comisión, antes citada, apartado 128).
179 De ello se deduce que no cabe acoger esta alegación.
III. Sobre el carácter desproporcionado de la multa
Alegaciones de las partes
180 La demandante considera que la cuantía de la multa que se le ha impuesto, 1.143.000 ECU, es excesiva y desproporcionada. Alega que el porcentaje del volumen de negocios que se le ha aplicado, a saber el 3 %, es superior al porcentaje medio aplicado a las demás empresas, de un 2,5 %, y considera injustificado e injusto haber recibido un trato más severo que éstas. La demandante añade que la Comisión la ha sancionado con más severidad porque, para apreciar la gravedad de las supuestas infracciones, dicha Institución ha sumado los mercados nacionales y los acuerdos en función de las fronteras. La demandante alega, a este respecto, que la Comisión no ha tenido en cuenta la posición geográfica de sus fábricas, todas ellas próximas a las fronteras de los tres mercados, lo que producía la impresión de que ella debía participar necesariamente en todas las concertaciones que afectaban al paso de fronteras. Dicha circunstancia indujo a la Comisión a imputarle una culpabilidad mayor que a las demás empresas, las cuales, a causa de la situación de sus fábricas, sólo operaban en uno o dos mercados nacionales, mientras que en realidad ella no tenía la menor intención de realizar unas compartimentaciones que, por el contrario, la perjudicaban, puesto que estaba necesariamente obligada a exportar sus productos. La demandante añade que, dado que su mercado geográfico natural se encontraba a caballo entre varias fronteras y abarcaba prácticamente toda la zona central de la Comunidad, los efectos de cualquier acuerdo en el que hubiera participado sólo podían producirse en dicha zona de venta, determinada por la geografía.
181 La Comisión precisa que no ha atribuido a Tréfilarbed una "culpabilidad mayor" que a las empresas que desempeñaron un papel de promotores en la organización de los acuerdos y que, en el punto 207 de la Decisión, in fine, se indica precisamente lo contrario. La Comisión pone de relieve que si la multa impuesta a Tréfilarbed es superior, en porcentaje de volumen de negocios, a la media de las demás empresas, es porque no todas las empresas participaron, como Tréfilarbed, en todos los acuerdos imputados. La Comisión añade que el porcentaje aplicado a Tréfilarbed es inferior al porcentaje máximo aplicado, que fue de un 3,6 %, y que a otras dos empresas se les han impuesto multas más elevadas que a la demandante.
182 La Comisión niega que la situación geográfica de Tréfilarbed implicara necesariamente su participación en acuerdos transfronterizos y afirma que resulta paradójico ver a una empresa, que por fuerza se halla presente en el mercado de varios Estados miembros, invocar precisamente dicha situación para intentar eludir la aplicación del Derecho comunitario. La Comisión pone de relieve que, si se siguiera el razonamiento de Tréfilarbed, se debería llegar a la conclusión de que los principios de libre circulación recogidos en el Tratado no se aplican a las zonas transfronterizas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
183 Este Tribunal recuerda que, con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, la Comisión puede imponer multas desde un mínimo de 1.000 ECU a un máximo de un 1.000.000 de ECU; este límite máximo puede elevarse hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para determinar el importe de la multa dentro de estos límites, la citada disposición establece que deberá tenerse en cuenta la gravedad y la duración de la infracción. Puesto que el Tribunal de Justicia ha interpretado el concepto de volumen de negocios en el sentido de que se refiere al volumen de negocios global (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 119), se ha de concluir que la Comisión, que no ha tenido en cuenta el volumen de negocios global realizado por la demandante, sino únicamente el volumen de negocios relativo a las mallas electrosoldadas en la Comunidad de seis, y que no ha rebasado el límite del 10 %, no ha vulnerado, por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento nº 17, dada la gravedad y la duración de la infracción.
184 Por otra parte, este Tribunal considera que la demandante no aporta indicios suficientes para demostrar que, habida cuenta de la duración y de la gravedad específica de las infracciones que se le imputan, ella recibió un trato más severo que otras empresas contempladas en la Decisión.
185 En efecto, por lo que respecta a la diferencia entre el porcentaje aplicado a la demandante, de un 3 %, y el aplicado a Tréfilunion, de un 3,60 %, empresa a la que la Decisión aplica el porcentaje más elevado, este Tribunal considera que tal diferencia no resulta desproporcionada. En efecto, aunque a Tréfilunion se le aplique una circunstancia agravante -el haber sido una de las iniciadoras y el haber desempeñado uno de los principales papeles en los comportamientos sancionados-, no es menos cierto que la Decisión imputa a la demandante haber participado en un número de infracciones superior al de las imputadas a Tréfilunion. Asimismo, la diferencia entre el porcentaje aplicado a la demandante y el porcentaje inferior aplicado a otras empresas participantes resulta justificado por la aplicación a estas últimas de circunstancias atenuantes de las que la demandante no se beneficia.
186 Por último, este Tribunal pone de relieve que la demandante no puede invocar la situación geográfica de sus fábricas para pretender que no participó en los acuerdos. La Comisión imputó a la demandante haber participado en unos acuerdos, no porque sus fábricas estuvieran situadas al lado de las fronteras, sino porque un conjunto de pruebas demostraban su participación. La situación geográfica de las fábricas de la demandante no exigía necesariamente que esta última participara en acuerdos transfronterizos, pero, evidentemente, hacía más fácil su participación en acuerdos relativos a diferentes mercados.
187 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante.
IV. Sobre la consideración de la multa impuesta por las autoridades francesas
Alegaciones de las partes
188 La demandante alega que ya fue sancionada por las autoridades francesas en su condición de importador en Francia, y que no correspondía a la Comisión imponerle una sanción adicional por los mismos hechos, acaecidos en el mismo mercado, con el único pretexto de que los comportamientos que se le reprochaban tenían un carácter "transfronterizo". La demandante considera que la Comisión no ha demostrado haber sancionado hechos diferentes o haber descubierto nuevos comportamientos infractores. La demandante reprocha a la Comisión haberle impuesto una multa ochocientas veces superior a la fijada por los servicios franceses de defensa de la competencia. La Comisión sólo ha explicado esta enorme diferencia de apreciación aludiendo vagamente a las "consecuencias generales de estos acuerdos [franceses] y, en especial, a su repercusión sobre el comercio entre Estados miembros" (punto 205 de la Decisión). Por último, la demandante alega que el hecho de que la Comisión se limitara a descontar del importe de la multa que le impuso la cantidad que se le había impuesto en Francia no corresponde al modo en que se debe tener en cuenta una decisión nacional previa, tal como lo estableció la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1969, Walt Wilhelm y otros (14/68, Rec. p. 1). La demandante considera que una interpretación correcta de dicha sentencia exige que, cuando una autoridad comunitaria intervenga con posterioridad a una autoridad nacional, aquélla debe tener en cuenta la totalidad de la motivación de la decisión nacional y no únicamente la cuantía de la multa que esta última haya impuesto.
189 La Comisión considera carente de pertinencia la comparación con la decisión de las autoridades francesas, porque esta última sólo se refería al mercado nacional y porque las decisiones que emanan de las autoridades nacionales no pueden vincular a la Comisión en la aplicación del artículo 85 del Tratado.
190 A mayor abundamiento, la Comisión alega que la decisión francesa sólo tuvo en cuenta la participación de la demandante en el acuerdo relativo al mercado francés durante el período 1983-1984. Por lo tanto, no cabe asombrarse de la gran diferencia existente entre la multa impuesta por las autoridades francesas y la que ella misma impuso a Tréfilarbed por la larga lista de infracciones que se le imputaban. La Comisión añade que obtuvo datos que permitían imputar a Tréfilarbed una infracción en el mercado francés durante el período 1981-1982, cosa que no hicieron las autoridades francesas. Por otra parte, la Comisión no comparte la interpretación de la sentencia Walt Wilhelm y otros propuesta por la demandante, que, a su juicio, está en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Aplicando la sentencia Walt Wilhelm y otros, la Comisión sólo podía, pues, restar la cuantía de la multa anteriormente impuesta en Francia.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
191 Este Tribunal recuerda que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha admitido la posibilidad de una acumulación de sanciones como consecuencia de dos procedimientos paralelos, que persiguen objetivos distintos, cuya procedencia resulta del particular sistema de distribución de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de competencia. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que una exigencia general de equidad implica que, al fijar la cuantía de una multa, la Comisión está obligada a tener en cuenta las sanciones que ya se han impuesto a la misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio comunitario (véanse, al respecto, la sentencia Walt Wilhelm y otros, antes citada, apartado 11, y la sentencia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, 7/72, Rec. p. 1281, apartado 3). Es forzoso señalar que así se ha hecho en el presente caso, en el que la Comisión tuvo en cuenta, en el punto 205 de la Decisión, la multa ya impuesta por las autoridades francesas.
192 Por lo que respecta a la diferencia entre la multa impuesta por la Comisión y la impuesta por los servicios franceses de defensa de la competencia, este Tribunal considera que la Comisión podía llegar a sus propias conclusiones en función de las pruebas con las que contaba, que no eran necesariamente las mismas de que disponían los servicios franceses de defensa de la competencia, y que la conclusión a la que llegaran dichos servicios no podía vincular a la Comisión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, las similitudes que pudieran existir entre la normativa de un Estado miembro en materia de competencia y el régimen de los artículos 85 y 86 del Tratado no pueden, en ningún caso, restringir la autonomía de que disfruta la Comisión para la aplicación de los artículos 85 y 86, ni imponerle la misma apreciación que los órganos encargados de aplicar dicha normativa nacional (sentencia CICCE/Comisión, antes citada, apartado 27).
193 No procede, pues, acoger la alegación de la demandante.
194 Se deduce de todas las consideraciones precedentes que debe desestimarse el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
195 Con arreglo al artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, y habiendo solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar en costas a la citada parte demandante
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante
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