Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto tiene por objeto una petición planteada con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el College van Beroep Studiefinanciering neerlandés, destinada a obtener una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CEE del apartado 2 del artículo 7 y del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. (1) Las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. M.J.E. Bernini, demandante (en lo sucesivo, "Sra. Bernini"), y el Minister van Onderwijs en Wetenschappen (Ministro neerlandés de Educación y Ciencia; en lo sucesivo, "Ministro") a propósito del derecho de los estudiantes de otros Estados miembros a acogerse al régimen neerlandés de financiación de los estudios en el caso de estudios seguidos en el extranjero.
Hechos y procedimiento
2. La Sra. Bernini, de nacionalidad italiana, vino con sus padres a vivir a los Países Bajos en 1964, a la edad de dos años. Su padre había aceptado a la sazón un puesto de trabajo en la Universidad de Leiden, en la que aún desempeña sus actividades. Su hija, la Sra. Bernini, cursó todos sus estudios de enseñanza primaria y secundaria en los Países Bajos y luego los de formación profesional en una Middelbare Technische School (Escuela Técnica de grado medio). En el marco de esta formación profesional, efectuó durante diez semanas (del 21 de marzo de 1985 al 31 de mayo de 1985) unas prácticas retribuidas, en el departamento de diseño y preparación de una fábrica de muebles de Haarlem, en los Países Bajos. En noviembre de 1985, la Sra. Bernini fue a estudiar arquitectura en la Universidad de Nápoles y, en julio de 1986, presentó al Ministro una solicitud de financiación de sus estudios con arreglo a la Wet op de Studiefinanciering (Ley neerlandesa sobre financiación de estudios) de 24 de abril de 1986 (en lo sucesivo, "WSF"). (2)
Esta solicitud fue denegada en mayo de 1987 debido a que, en opinión de la autoridad competente, la Sra. Bernini no estaba comprendida en el grupo de personas asimiladas a los nacionales neerlandeses a efectos del régimen de financiación de estudios con arreglo al artículo 7 de la WSF y a que los estudios de arquitectura de la Universidad de Nápoles no cumplían los requisitos establecidos en los artículos 9 y 11 de la WSF. En junio de 1987, la Sra. Bernini presentó ante el Ministro una reclamación contra esta resolución denegatoria. Esta reclamación fue desestimada en agosto de 1987 porque, en opinión del Ministro, la Sra. Bernini no podía ser asimilada a los nacionales neerlandeses a efectos del régimen de financiación de los estudios con arreglo al artículo 7 de la WSF. (3) Se señalaba que para poder acogerse, como no nacional neerlandés, al régimen de financiación de estudios, la Sra. Bernini debería haber sido residente en los Países Bajos, mientras que, por el contrario era residente en Nápoles, según el Ministro.
3. Contra esta última decisión del Ministro, la Sra. Bernini interpuso un recurso ante el College van Beroep Studiefinanciering, es decir, el órgano jurisdiccional nacional que efectúa la remisión. En el presente asunto, la demandante se basa en la alegación de que, en virtud del período de prácticas efectuado desde el 21 de marzo al 31 de mayo de 1985, ha adquirido la condición de trabajador migrante y, por consiguiente, tiene derecho a la financiación de estudios con arreglo al artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. Con carácter subsidiario alega que la financiación de los estudios que ha iniciado constituye una ventaja social cuyo beneficiario es su padre, en el sentido de los artículos 7 y 10 a 12, ambos incluidos, del Reglamento nº 1612/68. Por último, invoca el artículo 12 de este Reglamento, que, en su opinión, le confiere un derecho directo a la financiación de estudios en su condición de hija de un trabajador migrante.
Por su parte, el Ministro afirmó ante el órgano jurisdiccional nacional que la Sra. Bernini no había adquirido la condición de trabajador migrante por haber trabajado en 1985 "durante algunos días, en el curso de un período de vacaciones" y que, por tanto, no podía invocar el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68. El padre de la Sra. Bernini, cuya condición de trabajador migrante nadie discute, tiene efectivamente derecho, con arreglo a este artículo 7, a las mismas ventajas sociales que los trabajadores neerlandeses, pero, en opinión del Ministro, la financiación de estudios controvertida no constituye para el padre de la Sra. Bernini tal ventaja social en el sentido del citado artículo 7, puesto que se concede expresamente al estudiante y no a sus padres. Por último, el Ministro también rechazó la posibilidad de invocar el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 debido a que la Sra. Bernini ha dejado de ser miembro de la familia de un trabajador migrante en el sentido del apartado 1 del artículo 10 de dicho Reglamento y tampoco cumple el requisito de residencia exigido en el artículo 12.
4. El órgano jurisdiccional nacional somete al Tribunal de Justicia las cinco cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Procede calificar de trabajador migrante, comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 48 y 49 del Tratado CEE y del Reglamento (CEE) nº 1612/68, a una persona como la Sra. Bernini cuando dicha persona ha trabajado en prácticas en un Estado miembro (en este caso los Países Bajos) en el marco de una formación profesional y, a continuación, cursa estudios en el Estado miembro cuya nacionalidad posee?
2) ¿Debe interpretarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sentada en las sentencias de 21 de junio de 1988, asunto 39/86 (Lair) y asunto 197/86 (Brown), en el sentido de que un trabajador migrante, en un caso como el presente, en el que debe considerarse que existe (alguna) relación material, desde el punto de vista del contenido, entre la naturaleza del trabajo (real y efectivo) realizado anteriormente por dicho trabajador y los estudios por él seguidos posteriormente, conserva la condición de trabajador migrante en el sentido del artículo 48 del Tratado CEE y del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 si no ha quedado desempleado involuntariamente (por ejemplo, por haber cesado voluntariamente su trabajo anterior para cursar estudios) y si no ha iniciado sus estudios inmediatamente después de haber puesto fin a su trabajo, sino algún tiempo después?
3) ¿Qué criterios deben seguirse para apreciar si el hijo de un nacional de un Estado miembro, que trabaja o ha trabajado en el territorio de otro Estado miembro, 'reside' en este otro Estado miembro en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68? ¿Cabe la posibilidad de que a un hijo que, por razón de sus estudios, resida varios años fuera de este otro Estado miembro, se le considere no obstante como residente en este otro Estado miembro?
4) ¿Implica el Derecho comunitario que un Estado miembro (como los Países Bajos) que ofrezca a los hijos de sus trabajadores nacionales la posibilidad, desde el punto de vista económico, de seguir en determinadas condiciones determinados tipos de formación profesional en otro Estado miembro sin imponerles el requisito de residir en el Estado miembro de origen (los Países Bajos), también debe dar dicha posibilidad a los hijos de los trabajadores comunitarios empleados en este Estado miembro, aunque, por lo que respecta a dichos hijos, únicamente pueda considerarse que 'residen' en este otro Estado miembro, en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, antes de iniciarse sus estudios, pero no después? ¿No impide lo dispuesto en el artículo 48 del Tratado CEE que pueda imponerse, por lo que respecta a la aplicación de dicho artículo 12, el requisito de residir en el Estado miembro de acogida, exigido al hijo de un trabajador comunitario?
5) ¿Cabe considerar que la concesión de una financiación de estudios (como la financiación de estudios con arreglo a la WSF) al hijo de un trabajador en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 constituye una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 de este Reglamento cuando, de no ser así, el referido trabajador tendría que sufragar por su cuenta, en todo o en parte, los gastos de manutención y de estudios de dicho hijo y, por consiguiente, dicha concesión supondría para el referido trabajador un ahorro económico manifiesto?
En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿implica ello que el hijo de este trabajador puede hacer valer un derecho propio a la financiación de estudios cuando la normativa nacional del Estado miembro (como la WSF neerlandesa) otorga exclusivamente dicho derecho al hijo estudiante y no al padre trabajador? ¿Existe, pues, un pleno derecho a la financiación de estudios o, por ejemplo, solamente un derecho que depende de la medida en que la concesión de la financiación de estudios al hijo suponga para el trabajador interesado un ahorro económico manifiesto? ¿Implica alguna diferencia el hecho de que el referido hijo estudiante resida o no en el Estado miembro en el que trabaja el referido padre-trabajador, cuando la legislación nacional de dicho Estado miembro (como la WSF neerlandesa) no exige a los hijos de los propios trabajadores nacionales el requisito de residir en el Estado miembro?"
5. Mediante escrito de 1 de marzo de 1991, el Presidente en funciones del College van Beroep Studiefinanciering informó al Tribunal de Justicia de que, a consecuencia de la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Di Leo, (4) el Ministro había modificado su posición y consideraba actualmente que la Sra. Bernini, en calidad de hija de un trabajador migrante, podía reclamar una beca para los estudios que seguía. De este escrito se deduce que el órgano jurisdiccional nacional ya no atribuye mayor importancia a dos cuestiones prejudiciales (las cuestiones 3 y 4), relativas al derecho de la Sra. Bernini a una financiación de estudios por poseer esa condición. En cuanto a las otras cuestiones prejudiciales, relativas al derecho de la Sra. Bernini a una beca de estudios en calidad de trabajador migrante (cuestiones 1 y 2) o a título de una ventaja social en favor de su padre, como trabajador migrante (cuestión 5), el órgano jurisdiccional nacional entiende que la citada sentencia no proporciona respuesta a estas cuestiones y afirma seguir teniendo gran interés en su respuesta, especialmente porque también reviste gran interés para enjuiciar peticiones similares de financiación de estudios en otros asuntos pendientes ante ella.
6. En la vista, el Gobierno neerlandés ha confirmado que había modificado, efectivamente, su posición en el sentido citado y que ya había pagado la beca de estudios solicitada por la Sra. Bernini en su condición de hija de un trabajador.
En estas circunstancias, debo comprobar, en primer lugar, si con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE el Tribunal de Justicia es competente para dirimir las cuestiones prejudiciales.
La competencia del Tribunal de Justicia
7. El Tribunal de Justicia no es competente para contestar cuestiones de interpretación que no respondan a una necesidad objetiva inherente a la solución de un litigio. (5) No obstante, en el marco del reparto de funciones entre el órgano jurisdiccional nacional y el Tribunal de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar la pertinencia de las cuestiones de Derecho planteadas por el litigio y la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia. (6) El Tribunal de Justicia no puede censurar los fundamentos de la resolución de remisión, (7) lo cual no obsta para que la facultad de remisión del órgano jurisdiccional nacional sólo le haya sido conferida para permitirle dirimir un litigio pendiente ante él. (8)
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debería declararse incompetente si dejara de haber un litigio respecto al fondo o si las cuestiones planteadas no tuvieran ninguna relación con la realidad o el objeto del litigio principal. (9) Por lo que el Tribunal de Justicia sabe, la Sra. Bernini no ha desistido de su recurso; al menos, ello no se deduce del escrito del órgano jurisdiccional nacional y tampoco se ha afirmado en la vista. Por lo demás, no se puede excluir que la Sra. Bernini pueda tener interés, a pesar de haber recibido la beca de estudios que solicitaba, en que se reconozca su derecho basándolo en uno de los otros dos motivos invocados. Por tanto, considero que las cuestiones planteadas en el marco de estos dos otros motivos tienen (pueden tener) aún relación efectiva con la realidad y el objeto del litigio (pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional) y responderé por tanto a ellas. Respecto a las cuestiones (3 y 4) que el órgano jurisdiccional nacional ya no considera relevantes para la solución del litigio pendiente ante él, esta relación ya no existe, de manera que no procede responderlas. Sin embargo, en aras de una correcta comprensión del requisito de "residencia" planteada en estas cuestiones, reexaminaré brevemente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al mismo, porque puede ser de interés para los fundamentos del órgano jurisdiccional nacional a la hora de examinar el fondo del litigio.
El derecho a la financiación de los estudios basado en la condición de trabajador migrante
8. El apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 dispone que el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará, en el territorio de otros Estados miembros, de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales. Según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la financiación de estudios debe considerarse una ventaja social en el sentido de dicho artículo. (10) Las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas por el órgano jurisdiccional nacional tienen por objeto saber si una estudiante como la Sra. Bernini ha tenido alguna vez la condición de trabajador migrante en el sentido del artículo 48 del Tratado CEE y del Reglamento nº 1612/68 y, caso de que así fuera, si la ha conservado durante sus estudios.
9. Ya he señalado que, en el marco de la formación profesional técnica que precedió a sus estudios universitarios, la Sra. Bernini desempeñó durante diez semanas, del 21 de marzo al 31 de mayo de 1985, un trabajo retribuido en prácticas en una fábrica de muebles de los Países Bajos y que considera haber adquirido, por este motivo, la condición de trabajador migrante.
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que se debe considerar trabajador migrante a toda persona que ejerza una actividad asalariada, real y efectiva, excepto si es tan reducida que tenga un carácter puramente marginal y accesorio. (11) La característica esencial de una relación laboral es, según esta jurisprudencia, el hecho de que una persona efectúe durante un cierto período, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, prestaciones, por las cuales percibe una retribución. (12)
En las sentencias Lawrie-Blum y Brown, el Tribunal de Justicia admitió que quienes trabajan en prácticas y realizan, como preparación práctica vinculada al ejercicio mismo de una profesión (13) o como "formación profesional preuniversitaria", (14) prestaciones a cambio de una retribución, en favor de otra persona y bajo su dirección, pueden ser considerados también trabajadores migrantes. Sin embargo, como ha señalado el Gobierno neerlandés, en estos asuntos se trataba de prácticas de mucha mayor duración (ocho meses y más).
Por tanto, mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si una actividad por cuenta ajena, ejercida por un trabajador en prácticas durante diez semanas en el marco de una formación profesional, basta para conferir a éste la condición de trabajador migrante.
10. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, teniendo en cuenta las circunstancias concretas, si la actividad desempeñada durante un cierto período es real y efectiva y no tan reducida que se presente como puramente marginal y accesoria. Como también he explicado en mis conclusiones en el asunto C-357/89, Raulin, aquél debe comprobar, a este respecto, si la relación laboral había sido tan breve que la persona afectada no haya podido o apenas haya podido familiarizarse con el trabajo concreto y si las actividades han tenido efectivamente para el empleador algún valor económico.
En la vista, el representante del Gobierno neerlandés llamó la atención a este respecto sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 1989 en el asunto Bettray. (15) En ella, el Tribunal de Justicia declaró que, a pesar de haber realizado prestaciones en favor de otra persona y bajo su dirección y de haber percibido como contrapartida, una retribución, dichas prestaciones "no pueden considerarse actividades económicas reales y efectivas, puesto que constituyen únicamente un medio de reeducación o reinserción de las personas que las ejercen y que el trabajo remunerado ((...)) tiene por objeto permitir que los interesados recuperen, en un plazo más o menos largo, la capacidad para ocupar un empleo normal o facilitarles el acceso a un medio de vida que se acerque lo más posible a la normalidad" (apartado 17). En ese asunto, se trataba de actividades ejercidas en el marco de un "empleo social" por personas que, debido a factores personales, no estaban en condiciones de trabajar durante un período más largo en condiciones normales y que, se puede decir, no estaban disponibles para el mercado de trabajo. (16) En su decisión, el Tribunal de Justicia atribuyó gran importancia al hecho de que el Sr. Bettray no había sido empleado en función de su capacidad para ejercer una determinada actividad, sino que, por el contrario, eran las actividades que debían realizarse las que se habían concebido en función de las capacidades de las personas que debían desempeñarlas, y ello con objeto de mantener, reestablecer o fomentar su aptitud para el trabajo (apartado 19).
11. También podría afirmarse, a propósito de una persona que, en su condición de estudiante, desempeña, en el marco de una formación profesional preuniversitaria, una actividad retribuida en prácticas durante diez semanas en una empresa, que no ha sido escogida en función de su capacidad para desempeñar esta actividad, sino, por el contrario, que fue empleada para fomentar su aptitud para el trabajo.
No obstante, me cuesta imaginar que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 31 de mayo de 1989, Bettray, haya querido modificar su jurisprudencia reiterada en las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum (a la que, por otra parte, se remite expresamente), y de 21 de junio de 1988, Brown. Por otra parte, en la sentencia Bettray también inicia su razonamiento remitiéndose a su jurisprudencia reiterada, conforme a la cual el ámbito de aplicación del artículo 48 y, por consiguiente, el concepto de trabajador, deben interpretarse de manera amplia (apartado 12) y repite que, a este respecto, no es preciso tener en cuenta la productividad mayor o menor del trabajador de que se trate (apartado 15) o la naturaleza "sui generis" de la relación laboral (apartado 16). Por tanto, procede limitar el alcance de la sentencia Bettray a la situación especial del empleo social destinado, en aquel asunto, a reeducar a toxicómanos.
12. No obstante, ello no significa que, al apreciar la condición de trabajador, no deba tenerse en cuenta el hecho de que la actividad se ejerce en el marco de unas prácticas. En primer lugar, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar si la actividad en prácticas presenta las características esenciales de una relación laboral. A tal fin, se exige, como se deduce de la citada sentencia de 31 de mayo de 1989, Lawrie-Blum, en la que se trataba de unas prácticas que formaban parte de una formación de maestros, que el trabajador en prácticas cumpla su actividad en el horario fijado por el empresario y siguiendo las instrucciones de éste, que estas actividades tengan para el empresario cierto valor económico y que el trabajador perciba cantidades que puedan ser consideradas como retribución en contrapartida de los servicios prestados (y de las obligaciones de las prácticas; apartados 17 y 18). Si los servicios prestados no tienen valor económico para el empresario o sólo lo tienen muy reducido (por ejemplo, porque el trabajador fue empleado por el empresario a petición del centro docente y, al aceptarlo, el empresario actúa, en realidad, por benevolencia o por razones de relaciones públicas), y/o si la retribución pagada por el empresario, suponiendo que exista, es puramente nominal, no se puede hablar, en mi opinión, de una relación laboral que pueda conferir la condición de trabajador. (17)
En segundo lugar, cuando las características esenciales de una relación de empleo existen efectivamente, el órgano jurisdiccional nacional puede tener en cuenta, además, el carácter propio de las prácticas en el sentido de que, al examinar la cuestión de si la relación laboral ha sido lo suficientemente larga para no ser considerada como puramente marginal y accesoria en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede exigir un período de actividad más prolongado en el caso de unas prácticas retribuidas destinadas, por definición, a desarrollar una cierta aptitud para el trabajo, que en el caso de un trabajo normal. Por consiguiente, en el caso de prácticas retribuidas, considero (demasiado) corto un período de diez semanas. (18)
13. Si, por el contrario, el órgano jurisdiccional nacional llegara a la conclusión de que la Sra. Bernini ha adquirido la condición de trabajador migrante como consecuencia de sus prácticas, la segunda cuestión prejudicial está destinada a averiguar si la Sra. Bernini ha conservado la condición de trabajador y aún la posee, puesto que actualmente realiza estudios en régimen de jornada completa en la Universidad de Nápoles.
En la citada sentencia de 21 de junio de 1988, Lair, el Tribunal de Justicia declaró que un estudiante conserva, a efectos del derecho a la financiación de los estudios, la condición de trabajador adquirida previamente si existe una continuidad entre la actividad profesional previa y los estudios emprendidos, es decir, si existe una relación entre el "objeto de los estudios y la actividad profesional previa". Sin embargo, el Tribunal de Justicia añadió que semejante relación no puede exigirse "en el caso de un trabajador migrante que se halle en paro forzoso y a quien la situación del mercado de trabajo obligue a emprender una reconversión profesional en otro sector de actividad" (apartado 37).
De la cuestión prejudicial se deduce que, para el órgano jurisdiccional nacional que efectúa la remisión, existe en el asunto que le ha sido sometido la relación exigida entre el objeto de los estudios y la actividad profesional previa. No obstante, desea saber si un estudiante conserva la condición de trabajador migrante cuando se encuentra voluntariamente en una situación de desempleo, por ejemplo, al haber cesado por iniciativa exclusivamente propia su actividad profesional para proseguir estudios (primera parte de la cuestión) y, si es así, si ello sucede cuando comienza los estudios mucho después de cesar en su actividad profesional (segunda parte de la cuestión).
14. Respecto a la primera parte de la cuestión, entiendo que las citadas sentencias de 21 de junio de 1988, Lair y Brown, no permiten inferir que, en una situación en la que se exige una relación, y ésta existe, entre la actividad profesional previa y los estudios emprendidos, el trabajador sólo conserva la condición de trabajador migrante si está en una situación de "desempleo involuntario" en el momento de comenzar sus estudios. Efectivamente, en la sentencia Lair, el Tribunal de Justicia no consideró en ningún momento necesario mencionar que, en el momento en que comenzó sus estudios, Sylvie Lair se encontraba (probablemente) en una situación de desempleo involuntario, (19) y en el asunto Brown, se trataba de un trabajador que se encontraba con toda certeza en una situación de "desempleo voluntario", puesto que desde un primer momento estaba claro que Steven Brown había interrumpido su actividad profesional después de ocho meses para comenzar sus estudios.
En cualquier caso, incluso haciendo depender la pretensión del estudiante/antiguo trabajador de que su situación de desempleo sea "involuntaria", opino que el concepto de "desempleo involuntario" debe interpretarse ampliamente por los motivos enunciados en mis conclusiones presentadas en el asunto Raulin (apartado 14).
15. En cuanto a la segunda parte de la cuestión (relativa al tiempo que puede transcurrir entre la actividad profesional previa y el comienzo de los estudios), entiendo que la "continuidad" exigida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sólo existe cuando el trabajador ha renunciado a su actividad profesional (o, si está en situación de desempleo, ha dejado de buscar trabajo) con la intención real de emprender estudios y, de esta manera, mejorar sus perspectivas de carrera y de trabajo. Cuando los estudios se inician mucho después (20) de cesar la actividad profesional (o de la búsqueda de trabajo) ello puede constituir un indicio significativo de que la persona no ha abandonado su actividad profesional (o la búsqueda de trabajo) con objeto de seguir estudios. Naturalmente, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar en este contexto la duración de la interrupción.
16. En opinión del Gobierno danés, un trabajador que abandona el Estado miembro de acogida para ir a estudiar en el Estado miembro del que es nacional no puede pretender una financiación de estudios en el Estado miembro citado en primer lugar, puesto que la ayuda ya no contribuye a la integración del estudiante migrante en el Estado miembro que concede la financiación.
La citada sentencia de 13 de noviembre de 1990, Di Leo, desvirtuó, en mi opinión, esta alegación.
En ese asunto, los Gobiernos neerlandés y alemán habían utilizado el mismo argumento para demostrar que la financiación de estudios (de Medicina) en el extranjero, especialmente en el Estado miembro de origen, no puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68. El Tribunal de Justicia desestimó este argumento en términos claros y de los fundamentos se deduce que también procede desestimarlo cuando se invoca a propósito del apartado 2 del artículo 7 del mismo Reglamento. (21)
El derecho a la financiación de estudios por razón de la condición de hijo de trabajador migrante
17. Como ya he señalado, el órgano jurisdiccional nacional ha informado al Tribunal de Justicia de que el Ministro neerlandés, tras la sentencia Di Leo, antes citada, ya no niega el derecho a la financiación de estudios de la Sra. Bernini en su condición de hijo de un trabajador migrante. (22) El Ministro había adoptado inicialmente una postura diferente, por entender que ya no podía considerarse que la Sra. Bernini, al seguir estudios en Nápoles, fuera residente en los Países Bajos en el sentido del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68. No obstante, aunque el órgano jurisdiccional nacional considera carentes de interés las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, relativas a este extremo controvertido y, por consiguiente, no propondré respuesta a ellas, me gustaría, como ya he dicho (punto 7, supra) formular en esta ocasión un único comentario respecto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al requisito de residencia exigido en el citado artículo 12.
18. En el asunto Di Leo, el Tribunal de Justicia declaró, respecto a una estudiante italiana residente en Alemania (hija de un trabajador italiano también residente en Alemania) que deseaba seguir sus estudios de Medicina en la Universidad de Siena, que debía ser asimilada, con arreglo al artículo 12, a los nacionales del Estado miembro en el que estaba domiciliada en materia de ayuda económica a la formación, aunque ésta se dispensara en el Estado miembro del que era nacional. De esta forma, el Tribunal de Justicia admitió implícitamente que puede cumplirse el requisito de residencia (cuya validez no se ponía en duda) en el Estado miembro que concede la ayuda, aunque el estudiante permanezca en otro Estado miembro por necesidades relativas a sus estudios. (23)
Considero que esta interpretación del concepto de residencia es acorde con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en otros ámbitos del Derecho comunitario. En ella se entiende por "residencia" el lugar donde se encuentra el centro habitual de los intereses de una persona. (24) Ahora bien, es obvio que cualquier permanencia temporal en otro lugar no implica el traslado al mismo de este centro habitual. La respuesta a la cuestión de si ello es así dependerá de los móviles que han llevado al interesado a desplazarse y de la naturaleza de la actividad ejercida en el otro lugar, así como de su situación familiar. (25) En el caso de los estudios, el hecho de que el cambio de residencia esté impuesto por los estudios y tenga una duración limitada constituye un elemento importante.
19. Por tanto, la decisión del Ministro de conceder una beca de estudios a la Sra. Bernini, en contra de la opinión adoptada anteriormente, indica que éste ha llegado a la conclusión, acertada en mi opinión, de que una estudiante conserva su residencia en el Estado miembro de acogida cuando, como sucede en el presente asunto, resulta obvio que la familia cercana de la estudiante, a cuyo cargo se encuentra, sigue residiendo en el Estado miembro de que se trate y que ella misma ha residido también en dicho Estado ininterrumpidamente desde la edad de dos años y ha efectuado en él sus estudios, que ha abandonado este Estado debido a sus estudios y por la duración de éstos y aún sigue volviendo regularmente a casa de su familia, y que, hasta el momento, no ha manifestado la intención de establecerse en otro lugar una vez finalizados sus estudios. (26)
El derecho del estudiante a la financiación de estudios por razón de la condición de trabajador migrante de uno de los padres
20. Mediante la quinta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber si la concesión de una financiación de estudios al hijo de un trabajador migrante puede ser calificada como una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, en beneficio del padre/trabajador migrante si éste hubiera debido hacerse cargo, de otro modo, total o parcialmente de los gastos de manutención y de escolaridad del hijo y, en caso de respuesta afirmativa, si el hijo puede reclamar sobre esta base un derecho propio a la financiación de estudios cuando la legislación nacional sólo reconoce este derecho al propio hijo y, si a este respecto, reviste importancia que el hijo resida en el Estado miembro de acogida, puesto que la legislación nacional no impone el requisito de residencia a los hijos de trabajadores nacionales.
21. Las ventajas sociales en el sentido del apartado 2 del artículo 7 anteriormente citado, comprenden todas las ventajas "que, vinculadas o no a un contrato laboral, se reconozcan generalmente a los trabajadores nacionales debido principalmente a su condición objetiva de trabajador o por el simple hecho de su residencia en el territorio nacional y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros sea, por consiguiente, adecuada para facilitar su movilidad en el interior de la Comunidad" (27) (traducción provisional). Basándose en este considerando, el Tribunal de Justicia declaró en la citada sentencia de 20 de junio de 1985, Deak (apartado 24), que un Estado miembro cuya legislación establezca el pago de asignaciones a favor de jóvenes en busca de empleo debido a su situación personal (28) no puede denegar estas asignaciones a los hijos a cargo de un trabajador nacional de otro Estado miembro, debido a que la nacionalidad de estos hijos no es la de uno de los Estados miembros. No obstante, en la sentencia Lebon, el Tribunal de Justicia afirmó que una prestación social establecida por la legislación del Estado miembro de acogida y por la que se garantiza, de manera general, un mínimo de medios de vida, puede ser denegado a un hijo (en aquel asunto, mayor de 21 años) "en la medida en que ((...)) ((el trabajador)) ya no garantiza el mantenimiento de su descendiente, ((...)) ((puesto que)) tal beneficio no constituye para el trabajador una ventaja de orden social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68". (29)
Opino que esta jurisprudencia contiene una respuesta a la primera parte de la cuestión: a diferencia de las tesis sostenidas en el presente asunto por los Gobiernos belga y danés, de la citada sentencia de 20 de junio de 1985, Deak, se deduce que incluso las ventajas sociales concedidas al propio hijo por la legislación nacional de que se trate deben considerarse como una ventaja social en beneficio del padre/trabajador migrante en el sentido del apartado 2 del artículo 7, y ello porque pueden facilitar la movilidad de los trabajadores en el interior de la Comunidad. No obstante, esto sólo puede afirmarse, como precisa la citada sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, cuando el hijo sigue estando a cargo del trabajador. En este último caso -que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional nacional-, considero que la cuantía total de la financiación de estudios debe ser considerada como una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7.
22. El órgano jurisdiccional nacional desea saber, además, si en el supuesto de que la financiación de los estudios sea una ventaja social en beneficio del trabajador/padre, en el sentido del apartado 2 del artículo 7, el hijo de un trabajador migrante puede alegar un derecho propio a esta financiación y, en tal caso, si ese derecho no está sujeto a un requisito de residencia del hijo.
Siguiendo la jurisprudencia formulada por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, los miembros de la familia de un trabajador migrante, en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, sólo son beneficiarios indirectos de la igualdad de trato que se establece en el artículo 7 de dicho Reglamento en favor del propio trabajador. En otras palabras, sólo cuando la financiación de estudios deba ser considerada como una ventaja social en beneficio del padre/trabajador migrante, conforme al apartado 2 del artículo 7 del citado Reglamento -como sucede en el presente asunto-, podrán reclamar sus hijos las mismas ventajas que los hijos de trabajadores nacionales.
En cuanto derecho indirecto del hijo a la igualdad de trato, es decir, en cuanto consecuencia del derecho del padre/trabajador migrante a la financiación de estudios contemplada como una ventaja social a su favor, el derecho del hijo no está sujeto, en mi opinión, a un requisito de residencia del hijo en el Estado miembro que concede la financiación de estudios de que se trate (ni tampoco, siguiendo la citada sentencia de 20 de junio de 1985, Deak, a la posesión por parte del hijo de la nacionalidad de uno de los Estados miembros: véase el punto 21, supra). El hecho de que el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 conceda directamente a los hijos de los trabajadores migrantes determinadas ventajas relativas al acceso a los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional, aunque sometido al requisito de que el hijo resida en el territorio del Estado miembro de que se trate, no puede menoscabar el ámbito de aplicación propio y más amplio del apartado 2 del artículo 7, habida cuenta de que, a tenor de este último, una financiación de estudios concedida con arreglo a la legislación nacional puede ser calificada como ventaja social en beneficio del padre/trabajador migrante.
Conclusión
23. Basándome en las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda únicamente a las cuestiones prejudiciales primera, segunda y quinta, y ello de la siguiente manera:
"1) Un nacional de un Estado miembro que trabaje en otro Estado miembro, como trabajador en prácticas en el marco de una formación, debe ser considerado trabajador migrante en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 si las actividades que ha ejercido bajo la dirección del empresario presentan cierto valor económico por el cual ha percibido del empresario una retribución que no sea meramente nominal y si la actividad de prácticas, habida cuenta de su particular naturaleza y de la posibilidad de que quien la efectúa se familiarice con la función ejercida, tiene una duración suficientemente larga como para no ser considerada como puramente marginal y accesoria.
2) Una persona que haya adquirido la condición de trabajador conserva esta condición -en el supuesto de que se exija una relación entre la actividad profesional anterior y los estudios seguidos posteriormente y de que se cumpla esta exigencia- cuando haya cesado en sus actividades con objeto de iniciar los estudios de que se trate y el período transcurrido entre la actividad anterior y los estudios seguidos posteriormente no sea tan largo que se pueda deducir de ello, en las circunstancias del presente asunto, que el trabajador no haya puesto fin a sus actividades anteriores para seguir dichos estudios.
5) Una financiación de estudios concedida en un Estado miembro a los hijos de los trabajadores nacionales constituye para un trabajador migrante una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 cuando el trabajador continúe atendiendo a la manutención del hijo, en cuyo caso esta situación genera para el hijo un derecho indirecto a una igualdad de trato completa en relación con los hijos de trabajadores nacionales, independientemente de dónde tenga su residencia en un caso, como el presente, en el que la legislación nacional de que se trata no impone requisitos de residencia a los hijos de trabajadores nacionales."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77.
(2) Nederlands Staatsblad, 1986, 252. Esta ley entró en vigor el 1 de octubre de 1986.
(3) Entre tanto, los estudios de arquitectura de la Universidad de Nápoles cumplen los requisitos de la WSF.
(4) C-308/89, Rec. p. I-4185.
(5) Sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, Rec. p. 3045), apartado 18.
(6) Sentencia de 21 de abril de 1988, Pardini (338/85, Rec. p. 2041); véanse también el auto del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1990, Falciola (C-286/88, Rec. p. I-191), apartado 7, y la sentencia Foglia, antes citada, apartados 14 y 15.
(7) Sentencia de 16 de junio de 1981, Salonia (126/80, Rec. p. 1563), apartado 6; respecto a esta cuestión, véase también la sentencia de 19 de diciembre de 1968, Salgoil (13/68, Rec. p. 632).
(8) Véase el apartado 9 de la sentencia de 21 de abril de 1988, Pardini, citada en la nota 6.
(9) Véase el apartado 6 de la sentencia de 16 de junio de 1981, Salonia, antes citada en la nota 7, y el apartado 8 del auto de 26 de febrero de 1990, Falciola, antes citado en la nota 6.
(10) Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de junio de 1988, Lair (39/86, Rec. p. 3161), apartados 19 a 24, y, más concretamente, por lo que se refiere a la financiación de estudios seguidos en el extranjero, la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Matteucci (235/87, Rec. p. 5589), apartado 11.
(11) Sentencias de 23 de marzo de 1982, Levin (53/81, Rec. p. 1053), apartados 16, 17 y 21; de 3 de junio de 1986, Kempf (139/85, Rec. p. 1741), apartado 14; de 21 de junio de 1988, Brown (197/86, Rec. p. 3205), apartado 21; de 31 de mayo de 1989, Bettray (344/87, Rec. p. 1621), apartado 13, y de 5 de octubre de 1988, Steymann (196/87, Rec. p. 6159), apartado 13; véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Raulin, sentencia de 26 de febrero de 1992 (C-357/89, Rec. pp. I-1027 y ss., especialmente p. I-1040), punto 7.
(12) Véanse las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum (66/85, Rec. p. 2121), apartado 17; de 31 de mayo de 1989, Bettray, apartado 12, y de 21 de junio de 1988, Brown, apartado 21, citadas en la nota 11.
(13) En la sentencia de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum (citada en la nota 12), se trataba de unas prácticas que formaban parte de una formación de maestros y consistían en impartir once horas de clase por semana. En el apartado 19 de la sentencia, el Tribunal de Justicia declaró: "El hecho de que la fase pedagógica pueda ser considerada, a semejanza de los períodos de aprendizaje en otras profesiones, como una preparación práctica vinculada al mismo ejercicio de la profesión no puede impedir la aplicación del artículo 48, apartado 1, si se desarrolla en las condiciones de una actividad asalariada."
(14) En la sentencia de 21 de junio de 1988, Brown (citada en la nota 11), se trataba de una actividad definida en la resolución de remisión como una "formación profesional preuniversitaria" (apartado 3). No obstante, el Tribunal de Justicia declaró que mediante esta actividad, que constituía una actividad asalariada real y efectiva, Brown había adquirido la condición de trabajador migrante (apartados 20 a 23).
(15) Antes citada en la nota 11.
(16) Véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs de 8 de marzo de 1989 (Rec. 1989, pp. 1621 y ss., especialmente p. 1637).
(17) En este caso, cuando las prácticas forman parte de un ciclo de estudios, quien las efectúa debe ser considerado preferiblemente como un estudiante migrante (con los derechos que como tal le corresponden), y no como un trabajador migrante.
(18) En el asunto Brown (citado en la nota 11) un período de ocho meses se consideró suficiente.
(19) Lo deduzco de las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en las que señala que la Sra. Lair recibía prestaciones por desempleo (Rec. 1988, pp. 3161 y ss., especialmente p. 3179).
(20) En sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, la Comisión señala, acertadamente en mi opinión, que en el presente asunto sólo transcurrió un corto período de tiempo entre el fin de las actividades y el comienzo de los estudios de que se trata, cinco meses en concreto, que incluso coincidían parcialmente con los meses de vacaciones universitarias.
(21) Efectivamente, en los apartados 14 y 15 de esta sentencia (véase la nota 4), el Tribunal de Justicia se apoya en su citada sentencia de 27 de septiembre de 1988, Matteucci (véase la nota 10) respecto al apartado 2 del artículo 7 para llegar, en el apartado 16, a su conclusión respecto al artículo 12.
(22) Véanse los puntos 5 y 6, supra.
(23) En otro caso, la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Di Leo (véase la nota 4), sólo sería pertinente para los hijos de los trabajadores migrantes que residieran en una zona fronteriza y continuaran residiendo en el Estado miembro de acogida durante sus estudios en el extranjero. Ello no sucedía en el caso de la Sra. Carmina di Leo.
(24) Véase la sentencia de 12 de julio de 1973, Angenieux (13/73, Rec. p. 935), apartados 28 a 32, y el apartado 3 del fallo; véase por ejemplo, también, la reciente sentencia de 13 de noviembre de 1990, Reibold (C-216/89, Rec. p. I-4163), apartado 15.
(25) Véase el apartado 15 de la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Reibold, citada en la nota precedente.
(26) En la sentencia de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz (asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. p. 723), el Tribunal de Justicia admitió que un estudiante estaba domiciliado en el Estado en que efectúa sus estudios, aunque los miembros de su familia hubieran regresado a su Estado miembro de origen. Sin embargo, en este asunto revistió una importancia determinante que el estudiante siempre hubiera residido y estudiado en el Estado miembro citado en primer lugar con los miembros de su familia (antes de su regreso a su país de origen) y que, después de haber seguido en un primer momento a su familia, el estudiante hubiera regresado al Estado de acogida para continuar en él sus estudios, que no podía cursar en el Estado de origen (apartado 23).
(27) Entre otras, según la sentencia de 20 de junio de 1985, Deak (94/84, Rec. p. 1873), apartado 21.
(28) En el apartado 15 de la sentencia, el Tribunal de Justicia observó que las asignaciones transitorias contempladas constituyen una prestación de la que pueden beneficiarse los jóvenes en busca de empleo debido a su situación personal y no al hecho de que sean miembros de la familia de un trabajador, con arreglo al Reglamento nº 1408/71.
(29) Sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon (316/85, Rec. p. 2811), apartado 13.
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