CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 15 de enero de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La cuestión prejudicial que ha sido planteada a este Tribunal por el Bundessozialgericht surge de la confrontación de la Ley de Seguridad Social de la Minería (Reichsknappschaftsgesetz; en lo sucesivo, «RKG»), con los artículos 7, 48 a 51 del Tratado CEE y 3 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los Regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. ( 1 )
2.
La Sra. Masgio, viuda de un nacional italiano que había trabajado en el sector minero en Bélgica y en la República Federal de Alemania, sucedió a su esposo en el litigio principal, cuyas sucesivas fases se describen en el informe para la vista. ( 2 )
3.
Para centrar el debate, basta con considerar los puntos siguientes.
4.
El Sr. Masgio percibía desde 1972 una pensión por silicosis abonada por la institución belga competente. Con arreglo a la legislación belga, dicha pensión se redujo en 1983, y a partir de esta fecha el interesado recibió una Pensión belga de Vejez. Dicha reducción no se discute aquí.
5.
El mismo año se reconoció al Sr. Masgio una Pensión de Jubilación del Régimen de la Minería alemán. La situación de los mineros que perciben a la vez dicha pensión más una Pensión por Accidente de Trabajo se rige por la RKG, y más concretamente por sus artículos 75, apartado 1, y 76a.
6.
El apartado 1 del artículo 75 dispone que el pago de la pensión se «suspende» en la medida en que, junto con la Pensión por Accidente de Trabajo sobrepase 95 % de la retribución anual que sirva de base al cálculo de la Pensión por Accidente de Trabajo y de la base reguladora de la pensión. Es decir, se aplicará a aquél de los dos límites máximos que ocasione la menor reducción de la cuantía de la Pensión de Jubilación.
7.
El apartado 2 del artículo 76a de la RKG excluyó al pensionista titular de una pensión abonada por un organismo situado fuera de la República Federal de Alemania de dicha opción. En semejante caso «no procede determinar la retribución anual» y sólo se tomará en consideración la base reguladora de la Pensión de Jubilación.
8.
Dicha falta de opción perjudicó, aparentemente, al Sr. Masgio, y por lo tanto a su esposa, por lo que el Bundessozialgericht pregunta a este Tribunal si los citados textos comunitartios deben interpretarse en el sentido de que los asegurados que perciban al mismo tiempo una pensión con arreglo a una normativa nacional y una Pensión por Accidente de Trabajo abonada por una institución de otro Estado miembro no deben ser objeto, a la hora del cálculo de la parte de la prestación cuyo pago queda suspendido, que ha de efectuarse con arreglo a la normativa nacional, de un trato menos favorable que los asegurados que perciban ambas prestaciones con arreglo a la legislación de un mismo Estado miembro.
9.
El primer párrafo del artículo 7 del Tratado dispone:
«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»
10.
Tal y como este Tribunal afirma en su sentencia de 14 de julio de 1977, Sagulo, ( 3 )
«el principio general del artículo 7 sólo puede aplicarse bajo reserva de las disposiciones particulares previstas en el Tratado»(traducción provisional).
No procede, por tanto, interpretar este artículo, ya que las disposiciones particulares del Tratado, especialmente aquellas consideradas por el Juez a quo, son aplicables en la materia.
11.
Los artículos 48 a 51 del Tratado constituyen el fundamento, el marco y los límites de las disposiciones de los Reglamentos adoptados en materia de Seguridad Social ( 4 ), especialmente del Reglamento n° 1408/71, que contiene las principales normas de aplicación del Tratado en esta materia. El apartado 1 de su artículo 3 está redactado así:
«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»
12.
El Landessozialgericht del Land de Renania del Norte-Westfalia había observado en su decisión impugnada ante el Juez a quo ( 5 ) que «las desventajas que pudieran resultar del régimen de prestaciones sociales no constituían un aspecto objetivamente determinante para la elección del lugar de trabajo». Al contrario, el representante de la demandante en el litigio principal señaló, durante la vista, que convendría desaconsejar a una persona que ha sufrido un accidente fuera del territorio alemán que se instalara en él para trabajar y más tarde jubilarse, dado que los efectos de la suspensión de la pensión le resultarían más rigurosos que a los nacionales alemanes, los cuales pueden optar por un sistema de cálculo más ventajoso. Siendo así, según la jurisprudencia de este Tribunal, no es necesario demostrar la realidad de un elemento objetivamente determinante para la elección del lugar de trabajo. ( 6 ) Lo que importa es velar por la realización de los objetivos enunciados en los artículos 48 a 51 del Tratado, y especialmente por el respeto de la norma de igualdad de trato ( 7 ) consagrada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1408/71. ( 8 )
13.
A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal se ha separado siempre del criterio formal de la nacionalidad para apreciar si los demás criterios utilizados podían conducir a discriminaciones equivalentes. ( 9 ) En particular, se afirma en la sentencia de 12 de julio de 1979, Toia, ( 10 ) que:
«las normas de igualdad de trato, consagradas por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento, prohiben no sólo las discriminaciones manifiestas por razón de la nacionalidad de los beneficiarios de los regímenes de Seguridad Social sino también cualquier forma encubierta de discriminación que, de acuerdo con otros criterios de distinción, conduzcan de hecho al mismo resultado»(traducción provisional).
14.
Más recientemente, ( 11 ) este Tribunal examinó ciertas disposiciones comunitarias interrelacionadas con algunas de la legislación alemana que no permitían tener en cuenta, para determinar una cualificación que sirve de referencia a un derecho a pensión, actividades no sujetas al Seguro Obligatorio en Alemania. Este Tribunal observó que este obstáculo, a pesar de aplicarse con independencia de la nacionalidad del trabajador, afectaba esencialmente a los trabajadores migrantes procedentes de otros Estados miembros, que habían ocupado empleos sucesivamente en estos Estados y en la República Federal de Alemania. En consecuencia, este Tribunal afirmó que estas disposiciones conducían a desfavorecer a algunos de estos trabajadores migrantes que habían alcanzado en otro Estado miembro una cualificación superior a la obtenida en la República Federal de Alemania, porque aquéllas no les permitían invocar esta última cualificación cuando solicitaban recibir su derecho a pensión.
15.
Las enseñanzas que podemos extraer de las sentencias Toia y Roviello parecen resultar determinantes repecto a la situación planteada al Juez a quo. Ciertamente, la primera frase del apartado 2 del artículo 76a de la RKG no implica ningún criterio de nacionalidad. Pero, cabe pensar, lo cual corresponde al Juez nacional verificar, que, retomando los términos de la segunda decisión de este Tribunal, su aplicación «afecta esencialmente a los trabajadores migrantes procedentes de otros Estados miembros que han ocupado empleos sucesivamente en estos Estados y en la República Federal de Alemania».
16.
En la sentencia Toia-de este Tribunal, se añadía no obstante que tales discriminaciones indirectas podían justificarse por diferencias objetivas. ( 12 ) A este respecto, el Landessozialgericht del Land de Renania del Norte-Westfalia había señalado ( 13 ) que el trato particular aplicado a los beneficiarios de Pensiones por Accidente de Trabajo extranjeras «podía justificarse objetivamente por el hecho de ser a menudo imposible determinar una retribución anual». La Comisión ( 14 ) y la parte demandante del litigio principal ( 15 ) observaron acertadamente que la falta de información sobre una retribución anual, en el caso de Pensión por Accidente de Trabajo extranjera, no bastaba para justificar esta discriminación, dado que existe la posibilidad de calcular una retribución anual ficticia. Además, la evolución reciente de la legislación alemana ( 16 ) lo demuestra, ya que, a partir del 1 de enero de 1992, el límite máximo podía calcularse sobre la base de una retribución anual ficticia obtenida multiplicando la cuantía mensual de la Pensión por Accidente de Trabajo por un coeficiente de dieciocho. Por supuesto, las autoridades alemanas conocen la cuantía de esta última ya que proceden a suspender el pago de la pensión cuando la acumulación de la Pensión por Accidente de Trabajo y de la Pensión de Jubilación alcanza un determinado importe. Por lo demás, tal y como la Comisión ha señalado, ni los retrasos por razones de procedimiento ni las imprecisiones en la determinación de los factores de cálculo necesarios, ni la infrecuencia de las discriminaciones posibles o la poca gravedad de las desventajas sufridas podrían justificar una discriminación indirecta. ( 17 )
17.
En consecuencia, propongo que el Tribunal declare que:
«Los artículos 48 a 51 del Tratado, así como el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, deben interpretarse en el sentido de que el trabajador migrante que perciba una pensión al amparo de la normativa nacional del Estado miembro de acogida y prestaciones al amparo de un Seguro de Accidentes abonadas por una institución de otro Estado miembro no puede ser objeto, a la hora del cálculo de la parte de la pensión cuyo pago debe suspenderse de acuerdo con las disposiciones nacionales del primer Estado miembro, de un trato menos facvorable que el trabajador que perciba ambas prestaciones al amparo de la normativa nacional del Estado miembro de acogida.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) DO L 149, p. 2; normativa modificada por el Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6).
( 2 ) Apartado I b).
( 3 ) 8/77, Rec. p. 1495, segundo párrafo del apartado 11.
( 4 ) Sentencia de 5 de julio de 1967, Ciechelski (1/67, Rec. pp. 235 y ss., especialmente p. 244); sentencia de 21 de octubre de 1975, Petroni (24/75, Rec. p. 1149), apartado 11.
( 5 ) Resolución de remisión prejudicai, p. 4 de la traducción francesa.
( 6 ) Ejemplos: sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna (41/84, Rec. p. 1); sentencia de 7 de junio de 1988, Roviello (20/85, Rec. p. 2805).
( 7 ) 41/84, citada, apartado 24.
( 8 ) Sentencia de 16 de diciembre de 1976, Inzirillo (63/76, Rec. p. 2057), apartado 14.
( 9 ) 41/84, citada, apartado 23.
( 10 ) 237/78, Rec. p. 2645, apartado 12.
( 11 ) 20/85, ciuda, apartados 15 y 16.
( 12 ) 237/78, citada, apañado 14.
( 13 ) Resolución de remisión prejudicial, p. 4 de la traducción francesa.
( 14 ) Observaciones de la Comisión, apartado 26.
( 15 ) Observaciones de la parte demandante del litigio principal, p. 3 de la traducción francesa.
( 16 ) Primera frase del apañado 4 y tercera frase del apartado 4 del articulo 93 del Libro VI del Sozialgesetzbuch (Código de la Seguridad Social alemán) i Ley de 18 de diciembre de 1989 (BGBl. I, p. 2261).
( 17 ) Observaciones de la Comisión, apartado 28.
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