CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas en 16 de abril de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El demandante en el procedimiento principal es un ciudadano británico que trabajó en Irlanda entre enero de 1981 y agosto de 1982. En octubre de 1983, dejando a su hijo en Irlanda, regresó al Reino Unido, donde ocupó un empleo por cuenta ajena entre el 15 de noviembre de 1983 y el 13 de abril de 1984. Desempleado del 16 al 29 de abril de 1984, fue a continuación trabajador por cuenta propia del 30 de abril al 29 de julio del mismo año.
2.
Habiéndole denegado las autoridades nacionales competentes la asignación por hijos por este período correspondiente a su hijo, basándose en que éste no se encontraba entonces en el Reino Unido, el litigio se sometió finalmente a la Court of Appeal in London, que planteó a este Tribunal tres cuestiones prejudiciales.
3.
Para el examen de las disposiciones nacionales y comunitarias concernientes al asunto, me permito remitir al Tribunal al informe para la vista.
Sobre la priviera cuestión
4.
La primera cuestión se ha formulado como sigue:
«En el supuesto de que una persona tenga la calidad de trabajador por cuenta propia, y tenga derecho a un subsidio por desempleo, según su Ley nacional, al cesar en dicho trabajo por cuenta propia por causas ajenas a su voluntad, y cause derecho a dicha prestación en virtud de las cotizaciones pagadas como trabajador por cuenta ajena o que se consideren ingresadas por dicho concepto, ¿debe considerarse que dicha persona es un trabajador por cuenta ajena a efectos del artículo 73, en relación con el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al objeto de aplicar los regímenes de Seguridad Social?»
5.
El problema planteado tiene su origen en las disposiciones del apartado 1 del artículo 73 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), cuya versión aplicable en el momento de los hechos ( 1 ) establece que
«El trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación de cualquier Estado miembro, con la excepción de Francia, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo.»
6.
Está claro, pues, que si el demandante en el procedimiento principal hubiera sido trabajador por cuenta ajena del 30 de abril al29 de julio de 1984, no se le podría oponer la ausencia de su hijo del territorio nacional para denegarle el pago de las prestaciones familiares por este período.
7.
No se ha negado^ sin embargo, que, durante el período objeto del litigio, el Sr. Middleburgh fuera un trabajador por cuenta propia según el Derecho nacional aplicable. Con todo, habría tenido derecho a percibir subsidio por desempleo si se hubiera producido tal contingencia, y esto no en virtud de su condición de trabajador por cuenta propia, pues éstos carecían de ese derecho, sino en razón de las cotizaciones pagadas anteriormente como trabajador por cuenta ajena.
8.
La cuestión que se plantea, pues, es la de si dicha consideración basta para hacer del demandante en el procedimiento principal un trabajador por cuenta ajena en el sentido del artículo 73 antes citado.
9.
En primer lugar, aquél deduce dos argumentos del texto del artículo 1 del Reglamento n° 1408/71, pues considera que las definiciones generales que allí se encuentran son aplicables al resto del Reglamento y por tanto a su artículo 73 en particular.
10.
El demandante en el procedimiento principal se considera, incluido en la categoría definida en el inciso ii) del artículo 1 antes citado, dado que estaba afiliado con carácter obligatorio a un régimen aplicable a todos cuyas «formas de gestión o financiación [...] permiten identificarla [a la persona asegurada] como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia». Pero si esta disposición, teniendo en cuenta su formulación y los hechos del caso de autos, permite concluir sin ninguna duda que el Sr. Middleburgh es un trabajador, no puede constituir la prueba de que deba ser considerado trabajador por cuenta ajena.
11.
En efecto, durante el período objeto del litigio, el demandante en el asunto principal estaba afiliado como trabajador por cuenta propia, como lo atestigua el hecho de que pagara las cotizaciones en su condición de tal, y esto no obstante el argumento de que tenía igualmente ciertos derechos derivados de su condición anterior de trabajador por cuenta ajena. No es posible concluir, por tanto, que el demandante estaba afiliado, durante el período de referencia, a un régimen cuyas formas de gestión y de financiación permitían identificarlo como trabajador por cuenta ajena.
12.
El segundo argumento del texto del demandante en el asunto principal se enfrenta a una objeción similar. Este alega que, en el caso de no estar incluido en el inciso ii) del artículo 1 del Reglamento n° 1408/71, estaría incluido en el inciso i), que precisa que por «trabajador por cuenta ajena» y «trabajador por cuenta propia» se entiende toda persona
«que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social, que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia».
13.
Como el inciso ii), esta norma no da ninguna indicación en virtud de la cual el demandante debiera ser considerado trabajador por cuenta ajena mientras estaba afiliado como trabajador por cuenta propia, incluso si se beneficiaba al mismo tiempo de un seguro contra la contingencia de desempleo gracias a cotizaciones de carácter obligatorio que había pagado antes en razón de su condición anterior de trabajador por cuenta ajena.
14.
La parte demandante en el asunto principal se basa también en la sentencia Brack, ( 2 ) en la que el Tribunal de Justicia procedió a una interpretación extensiva del concepto de trabajador al que se refiere el artículo 1 del Reglamento n° 1408/71. Pero es necesario recordar que este asunto se diferenciaba del caso de autos por más de una razón.
15.
En primer lugar, aquél no se refería a una distinción en el interior del ámbito de aplicación del artículo 1, sino más bien a la delimitación de éste, en lo referente a las personas que no podían beneficiarse del Reglamento. Además, el Tribunal había precisado claramente que su interpretación del artículo 1 era válida a efectos de aplicación del artículo 22 del mismo Reglamento, relativo al seguro de enfermedad, prestación ligada a las cotizaciones, que habían sido pagadas por el Sr. Brack pero cuyos beneficios corría el riesgo de perder por el único motivo de la localización geográfica del lugar donde había sobrevenido el hecho causante de la prestación. Por el contrario, los subsidios familiares discutidos aquí no están ligados a tales cotizaciones.
16.
El demandante en el asunto principal invoca por último una lectura conjunta de las disposiciones de los artículos 73 y 74 del Reglamento n° 1408/71. En su opinión, de ella resulta que un solicitante debería tener derecho a los subsidios familiares tanto si es un trabajador por cuenta ajena y paga las cotizaciones correspondientes como si se encuentra desempleado pero se beneficia de prestaciones pagadas sobre la base de tales cotizaciones. Por lo tanto, no sería razonable denegárselas a un solicitante que cumpliera un requisito incluido en la primera hipótesis, a saber, tener un empleo, y otro incluido en la segunda, a saber, ser susceptible de beneficiarse de prestaciones por desempleo.
17.
Sin embargo, no es concebible que en el curso de un solo y mismo período una persona pueda ser simultáneamente un trabajador por cuenta propia y un trabajador por cuenta ajena en situación de desempleo. Puesto que el Sr. Middleburgh evidentemente no se encontraba en situación de desempleo, no puede invocar el artículo 74. Por otra parte, tampoco puede invocar el artículo 73 puesto que éste se aplicaba sólo a los trabajadores por cuenta ajena, tal y como lo ha confirmado expresamente este Tribunal en el apartado 8 de la sentencia Delbar. ( 3 ) Ahora bien, acabo de demostrar que el demandante era un trabajador por cuenta propia, aunque estuviera asegurado contra la contingencia de desempleo en razón de las cotizaciones pagadas anteriormente como trabajador por cuenta ajena.
18.
Propongo, pues, responder de la siguiente manera a la primera cuestión:
«En el supuesto de que una persona tenga la calidad de trabajador por cuenta propia, y tenga derecho a un subsidio por desempleo, según su Ley nacional, al cesar en dicho trabajo por cuenta propia por causas ajenas a su voluntad, y cause derecho a dicha prestación en virtud de las cotizaciones pagadas como trabajador por cuenta ajena o que se consideren ingresadas por dicho concepto, no debe considerarse que dicha persona es un trabajador por cuenta ajena a efectos del artículo 73, en relación con el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al objeto de aplicar los regímenes de Segundad Social.»
Sobre la segunda cuestión
19.
La segunda cuestión se ha redactado como sigue:
«Si un nacional de un Estado miembro A reside en el Estado miembro B por un tiempo'determinado y, mientras se encuentra en éste, a) desempeña una actividad como trabajador por cuenta ajena y b) cohabita con un nacional del Estado miembro B del que tiene un hijo, ¿constituye una infracción del artículo 48 o del artículo 52 del Tratado la negativa del Estado miembro A a pagar prestaciones familiares en razón del hijo, por el simple motivo de la ausencia del hijo del Estado miembro A durante un período de tiempo en el que el nacional haya vuelto al Estado miembro A y ejerza en el mismo una actividad como trabajador por cuenta propia, aunque el hijo permanezca en el Estado miembro B?»
20.
Comparto el parecer de la Comisión y de la parte demandada en el asunto principal según los cuales, puesto que la cuestión planteada precisa que el demandante regresó al Reino Unido como trabajador por cuenta propia, no es necesario analizar el problema desde el punto de vista específico del artículo 48.
21.
Ha quedado claro en el curso del proceso que el Sr. Middleburgh parte del postulado de que un ciudadano de otro Estado miembro que viniera a establecerse en el Reino Unido podría, en aplicación del efecto directo del artículo 52, obtener prestaciones familiares por sus hijos que hubieran permanecido en el país de origen del trabajador; el Sr. Middleburgh solicita, en consecuencia, ser asimilado a tales extranjeros. Examinaré en primer lugar esta hipótesis (primera parte), y a continuación la cuestión de si el problema se plantea de otro modo cuando el trabajador es nacional del país en el que se establece después de haber desempeñado un empleo en otro Estado miembro (segunda parte).
Primera parte
22.
En el asunto Delbar, que acabo de citar, este Tribunal tenía que pronunciarse sobre la situación de un Abogado belga que ejercía su profesión en Francia, cuyos hijos residían en Bélgica y al que se le denegaban, por esta razón, los subsidios familiares franceses. El órgano jurisdiccional nacional preguntaba si esto era compatible con el artículo 51 del Tratado. El Tribunal respondió afirmativamente a esta cuestión debido al hecho de que el artículo 51 se refiere únicamente a los trabajadores por cuenta ajena. Pero mientras que el Juez nacional no había mencionado el Reglamento n° 1408/71, este Tribunal quiso recordar que, a pesar de la ampliación del Reglamento n° 1408/71 a los trabajadores por cuenta propia, el ámbito de aplicación del artículo 73 de este Reglamento no había sido aún modificado en el momento de los hechos y había continuado siendo aplicable sólo a los trabajadores por cuenta ajena. Ahora bien, como la sentencia Delbar es posterior a las dos sentencias Pinna, ( 4 ) si el Tribunal hubiese tenido alguna duda sobre el tema de la compatibilidad del artículo 73 del Reglamento tal y como era entonces con el artículo 52 del Tratado (puesto que el demandante en el litigio principal era un trabajador por cuenta propia), ciertamente así lo habría dejado ver en un obiter dictum, con el fin de incitar al Juez nacional a plantear otra cuestión. Con este silencio el Tribunal dio más bien la impresión de compartir la opinión que había expresado el Abogado General Sr. Tesauro, a saber, que desgraciadamente
«en el estado actual del Derecho, comunità^ rio, no tiene fundamento ninguno la pretensión del Sr. Delbar de descubrir fundamentos jurídicos en el Tratado CEE o en la legislación derivada para eliminar el obstáculo al nacimiento de una obligación de pago de las prestaciones familiares que constituye la residencia de sus hijos en un país distinto de aquél en el que ejerce su actividad de trabajador autónomo. El contexto normativo no permite albergar ninguna duda ni en cuanto a la interpretación ni en cuanto a su posible ilegalidad» (apartado 4 de las conclusiones, Rec. 1989, p. 4073).
23.
Yo opino que esta visión del asunto era y sigue siendo totalmente correcta. En efecto, puesto que el artículo 51 no se refiere sino a los trabajadores por cuenta ajena y no existe ninguna disposición paralela relativa a los trabajadores por cuenta propia, las medidas que el Consejo debía adoptar en virtud de este artículo, y que han sido objeto sucesivamente de los Reglamentos n° 3/58 y n° 1408/71, no podían referirse sino a los trabajadores por cuenta ajena. La situación sólo ha cambiado en el momento en que el Consejo llegó a la conclusión de que la coordinación de los regímenes de Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia era necesaria para lograr uno de los objetivos de la Comunidad, y que podía por tanto recurrir al artículo 235 para ampliar el Reglamento n° 1408/71 a los trabajadores por cuenta propia.
24.
La tesis del Sr. Middleburgh viene a decir esencialmente que los Reglamentos antes mencionados tienen un carácter meramente declarativo: a su juicio, no hacen sino precisar derechos que de todos modos se derivan directa e inmediatamente de las cláusulas de no discriminación incluidas en los artículos 48 y 52. Tal es el caso principalmente para el derecho de un trabajador migrante a percibir subsidios familiares por sus hijos que hubieran permanecido en el país de origen. Estos dos artículos no tienen pues solamente un efecto directo en la medida en que confieren el derecho al «trato de nacional», sino que, a juicio del Sr. Middleburgh, podrían también ser invocados directamente por los particulares para obtener un beneficio que el Estado miembro de establecimiento no concede a sus propios ciudadanos, en este caso el de «exportar» los subsidios familiares. Creo poder utilizar esta expresión a propósito de los subsidios familiares concedidos al trabajador en favor de su hijo residente en otro país. En efecto, como los subsidios familiares se destinan al sostenimiento del hijo, deben ser transferidos al país de residencia de éste. Nos encontramos pues en el tipo de situación prevista por la letra b) del artículo 51 del Tratado, que ordena expresamente al Consejo adoptar las medidas que permitan asegurar
«el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros».
25.
Ahora bien, no alcanzo a creer que los artículos 48 y 52 puedan ser considerados, a propósito de un problema tan complicado como el de la «exportación» de las prestaciones de la Seguridad Social, disposiciones precisas e incondicionales. Ciertamente, establecen la regla del trato de nacional y ésta
«constituye una de las disposiciones jurídicas fundamentales de la Comunidad. En cuanto que reenvía a un conjunto de disposiciones legislativas efectivamente aplicadas por los países de establecimiento a sus propios nacionales es susceptible, por su misma naturaleza, de ser invocada directamente por los ciudadanos de otros Estados miembros» ( 5 )(traducción provisional).
Pero, por otra parte,
«resulta de las disposiciones de los artículos 54 y 57 del Tratado que la libertad de establecimiento no está completamente asegurada por la sola aplicación de la regla del trato de nacional, ya que esta aplicación mantiene todos los obstáculos diferentes de los que se derivan de la no posesión de la nacionalidad del Estado miembro de acogida, y, en particular, los que resultan de la disparidad de requisitos exigidos por las diversas legislaciones nacionales para la adquisición de una cualificación profesional adecuada; con el fin de asegurar completamente la libertad de establecimiento, el artículo 54 del Tratado dispone que el Consejo establecerá un programa general para la supresión de las restricciones a esta libertad y el artículo 57 prevé que, entre otras medidas, el Consejo adoptará Directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos» ( 6 )(traducción provisional).
26.
Ahora bien, estimo que el Reglamento n° 1408/71 desempeña, en relación con los obstáculos resultantes de la disparidad de las legislaciones nacionales sobre la Seguridad Social, el mismo papel que representan las directivas de reconocimiento mutuo de diplomas en relación con las disparidades de las legislaciones nacionales sobre la adquisición de cualificaciones profesionales.
27.
Con mucha razón, en efecto, el Agente del Gobierno británico ha recordado los complejos problemas que plantea la «exportación» de los subsidios familiares. El Reglamento n° 1408/71 y el Reglamento n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación de éste suponen un claro ejemplo de lo anterior.
28.
Así, se ha revelado necesario tomar medidas para asegurar que las prestaciones familiares se destinen efectivamente al sostenimiento de los miembros de la familia a quienes deben beneficiar [letra b) del apartado 1 del artículo 75 del Reglamento n° 1408/71] y evitar una acumulación de subsidios familiares en el supuesto de que el ejercicio de una actividad profesional por la madre que haya permanecido en el país de origen del trabajador, origine también derecho a las prestaciones o subsidios familiares en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los hijos (artículo 76). En el caso de que el trabajador devenga en un momento dado titular de una pensión o de una renta en virtud de la legislación de varios Estados miembros, es preciso determinar con arreglo a la legislación de cuál de estos Estados se pagarán (artículo 77 del Reglamento). Problemas análogos se plantean en el supuesto de que el trabajador o el titular de una renta o de una pensión fallezca (artículo 78 del Reglamento). Por otra parte, incluso en materia de prestaciones familiares puede plantearse el problema dé la totalización de los períodos cubiertos en virtud de dos o más legislaciones. Es posible en efecto que la legislación del país de establecimiento subordine la adquisición del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, y puede resultar indispensable prever un sistema que permita tener en cuenta de una manera fiable períodos cubiertos en otro Estado miembro (artículo 72 del Reglamento n° 1408/71).
29.
Y es precisamente por estas razones por lo que los autores del Tratado redactaron, al lado del artículo 48 que sienta el principio de la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad, un artículo 51 que prevé la adopción de «las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus de-rechohabientes» la acumulación de los períodos y el pago de las prestaciones en el territorio de otros Estados miembros.
30.
Exactamente igual que el trabajador por cuenta ajena no puede obtener derechos directos basándose en el artículo 48 en el supuesto de que, en materia de Seguridad Social, estén en juego varias legislaciones o de que deban exportarse unas prestaciones, el trabajador por cuenta propia no puede obtener derechos similares basándose en el artículo 52.
31.
La sentencia Pinna I, en la que se ha apoyado especialmente el Sr. Middleburgh, no lleva a una conclusión diferente. En esta sentencia el Tribunal declaró la nulidad del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71, porque establecía que los trabajadores originarios de otros Estados miembros, empleados en Francia, sólo percibirían de las autoridades francesas subsidios al nivel de los que estuvieran en vigor en el país de residencia de los hijos. El Tribunal consideró, en efecto, que tal regla constituía una discriminación disimulada porque
«el problema de una residencia de los miembros de la familia fuera de Francia se plantea esencialmente para los trabajadores extranjeros».
32.
Pero no es sobre la legislación francesa sobre lo que dictó sentencia el Tribunal. Al contrario, éste declaró que
«el artículo 51 del Tratado prevé una coordinación de las legislaciones de los Estados miembros y no una armonización. El artículo 51 deja pues subsistir diferencias entre los regímenes de seguridad social de los Estados miembros y, por consiguiente, entre los derechos de las personas que en ellos trabajan. Las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de seguridad social de cada Estado miembro —-y por ello entre los derechos de las personas que en ellos trabajan— no son afectadas, por lo tanto, por el artículo 51 del Tratado» (apartado 20).
33.
Lo que el Tribunal, por el contrario, quiso sancionar es el hecho de que
«el artículo 73 del Reglamento n° 1408/71 crea para los trabajadores migrantes dos sistemas diferentes, según que dichos trabajadores estén sujetos a la legislación francesa o a la de otro Estado miembro. De este modo acentúa las disparidades que derivan de las mismas legislaciones nacionales y por consiguiente pone trabas a la realización de los fines enunciados en los artículos 48 a 51 del Tratado».
34.
En consecuencia, el Tribunal concluyó únicamente que el criterio del apartado 2 del artículo 73, que preveía el pago de subsidios de igual importe que los del país de residencia del hijo y que no era el más adecuado para asegurar la igualdad de trato prescrita por el artículo 48,
«no puede por tanto utilizarse en el marco de la coordinación de las legislaciones nacionales prevista por el artículo 51 del Tratado para promover la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad conforme al artículo 48» (apartado 24).
35.
En cuanto a las sentencias Bronzino y Gatto (de 22 de febrero de 1990, C-228/88 y C-12/89, Rec. p. I-531 y p. I-557), se sitúan también, y muy expresamente (véase el apartado 15 de ambas), en el solo marco del artículo 73 del Reglamento n° 1408/71.
36.
La Comisión ha concedido también mucha importancia a las sentencias Segers ( 7 ) y Stanton, así como a la sentencia Wolf y otros. ( 8 ) En mi opinión, sin embargo, estas sentencias no son de naturaleza tal que puedan representar un precedente en relación con el caso que nos ocupa. El asunto Segers se refería en efecto a una simple solicitud de admisión al régimen general de seguro de enfermedad del país de establecimiento. En los asuntos Stanton y Wolf los demandantes solicitaban por el contrario ser dispensados de la afiliación al régimen de seguro de los trabajadores independientes del país de que se trataba. En ninguno de estos casos se planteó un problema del tipo de los de «exportación» de prestaciones de la Seguridad Social, totalización de períodos, etc.
37.
Me falta por último referirme brevemente al argumento que el Sr. Middleburgh deduce del artículo 53 del Tratado, que establece que los Estados miembros no introducirán nuevas restricciones al establecimiento en su territorio de nacionales de otros Estados miembros. En mi opinión, esta disposición no se aplica en el presente caso, ya que la norma británica pertenece al ámbito de la legislación social. En este ámbito el Tratado no prescribe la armonización y los Estados miembros conservan por tanto la libertad de modificar su legislación mientras respeten las medidas de coordinación adoptadas a nivel comunitario. Ahora bien, en lo que se refiere al problema que nos ocupa, las legislaciones no han sido coordinadas hasta 1989, ( 9 ) es decir, con posterioridad a la modificación de la legislación británica.
38.
Estoy por lo tanto convencido de que a lo largo del período objeto del litigio el artículo 52 del Tratado no obligaba a las autoridades británicas a conceder a un nacional de otro Estado miembro venido a establecerse en el Reino Unido, y a fortiori tampoco a un ciudadano británico que regresaba a su país, unas asignaciones por hijos a su cargo en razón de un hijo residente en otro Estado miembro.
Segunda parte
39.
El Tribunal evidentemente habrá comprendido que, en mi opinión, tratándose de un problema de «exportación» de prestaciones de. Seguridad Social, la noción de discriminación encubierta, que este Tribunal aplicó en otros contextos, no puede representar un papel.
40.
El demandante y la Comisión invocan con todo esta jurisprudencia, según la cual el artículo 52, en cuanto expresión particular del principio de igualdad de trato,
«prohibe no sólo las discriminaciones ostensibles, en razón de la nacionalidad, sino también cualquier forma encubierta de discriminación que, mediante la aplicación de otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado» (sentencia de 5 de diciembre de 1989, Comisión/Italia, C-3/88, Rec. p. 4035, apartado 8).
41.
Para el caso de que, a pesar de todo, el Tribunal se vea tentado de compartir el punto de vista del demandante y de la Comisión, me falta todavía examinar, con carácter subsidiario, si el principio mencionado debe aplicarse igualmente en el caso de que la persona que invoca el artículo 52 sea nacional del país en el que se establece después de haber trabajado en el extranjero.
42.
Es cierto que este Tribunal acaba de recordar una vez más en su sentencia de 3 de octubre de 1990, Bouchoucha (C-61/89), apartado 13, que
«el alcance del artículo 52 del Tratado CEE no puede interpretarse de manera que excluya del ámbito de aplicación del Derecho comunitario a los nacionales de un Estado miembro determinado cuando éstos, por el hecho de haber residido habitualmente en el territorio de otro Estado miembro y de haber obtenido en él un título profesional reconocido por las disposiciones del Derecho comunitario, se encuentran, respecto del Estado miembro del que son originarios, en una situación equiparable a la de cualquier otro sujeto que goza de los derechos y de las libertades que confiere el Tratado». ( 10 )
43.
El Sr. Middleburgh ha «hecho uso de las facilidades existentes en materia de circulación y de establecimiento» (véanse los apartados 20 de las sentencias Knoors y Broekmeulen). ¿Ha adquirido, por este motivo, el derecho a unas prestaciones por hijos a su cargo en su país de origen independientemente del lugar de residencia de su hijo?
44.
A este respecto se puede destacar, en primer lugar, que en el contexto del artículo 52 del Tratado, lo que debería fundamentar el derecho del Sr. Middleburgh a unas prestaciones familiares británicas no es el hecho de que en cuanto ciudadano británico haya ido a trabajar a otro Estado miembro, sino la circunstancia de que, después de haber trabajado en Irlanda, haya regresado a su país de origen: es en este país donde pretende ejercitar su derecho al libre establecimiento que constituye la base de su reivindicación. Ahora bien, no es evidente que el derecho de un nacional de un Estado miembro a regresar a su país de origen después de haber trabajado en otro Estado miembro se derive de las normas del Derecho comunitario relativas a la libre circulación ni, por lo tanto, que los requisitos para el ejercicio de este derecho se encuentren regulados por estas normas.
45.
En los asuntos Knoors, Broekmeulen y Bouchoucha, de todos modos, el Tribunal subordinó la asimilación de un nacional del país a cualquier otro sujeto titular de derechos y libertades garantizados por el Tratado no sólo al requisito de que éste haya residido en el territorio de otro Estado miembro, sino también al de que haya adquirido en él derechos reconocidos por las normas del Derecho comunitario: para las referidas personas se trataba de alegar en su país de origen los derechos así adquiridos en otro Estado miembro por medio del ejercicio de su derecho a la libre circulación.
46.
Para encontrarse en el mismo caso que en los asuntos Knoors, Broekmeulen y Bouchoucha, sería necesario, pues, que el Sr. Middleburgh pudiese alegar en el Reino Unido, país en el que se estableció y en el que pretende ser víctima de una discriminación contraria al artículo 52 del Tratado, unos derechos que habría adquirido en Irlanda mientras residía y trabajaba allí y que serían reconocidos por el Derecho comunitario.
47.
Ahora bien, el Sr. Middleburgh alega en el Reino Unido un derecho que no pudo adquirir en Irlanda por el simple motivo de ejercer allí una actividad por cuenta ajena: en efecto, él reivindica unas prestaciones familiares británicas mientras que en Irlanda tenía derecho como máximo a unas prestaciones familiares irlandesas. La situación sería más similar a la discutida en los asuntos Knoors, Broekmeulen y Bouchoucha si reivindicara en el Reino Unido el mantenimiento de unas prestaciones familiares irlandesas a las que tuvo derecho, en Irlanda, por medio del ejercicio de su derecho a la libre circulación.
48.
A la vista de lo que precede considero que el Derecho comunitario no exige que un Estado miembro subordine la concesión de prestaciones familiares a aquéllos de sus nacionales que hayan trabajado en otro Estado miembro a los mismos requisitos aplicables a los nacionales de otros Estados miembros.
49.
En su sentencia Stanton, antes citada, el Tribunal falló que una normativa nacional aplicable indistintamente a todos los trabajadores que ejerzan una actividad por cuenta propia en un Estado miembro, aunque desfavorezca a aquellos trabajadores que desempeñen con carácter principal una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, no puede ser considerada indirectamente discriminatoria por razón de la nacionalidad y no es por tanto contraria al artículo 7 del Tratado, desde el momento en que no puede concluirse que esos trabajadores afectados sean exclusiva o principalmente no nacionales.
50.
Lo anterior no impidió sin embargo al Tribunal reconocer que una normativa de esa clase es contraria a los artículos 48 y 52 del Tratado, dado que tiene el efecto de desfavorecer el ejercicio de actividades profesionales fuera del territorio del otro Estado miembro (apartado 14).
51.
Esta sentencia parece así prefigurar, en la medida en que implica la aplicación de los artículos 48 y 52 a los obstáculos a la libre circulación planteados por la legislación de un Estado miembro para el ejercicio de actividades profesionales en otro Estado miembro, la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Daily Mail (81/87, Rec. p. 5483), en la que el Tribunal declaró expresamente que,
«si bien dichas disposiciones [relativas a la libertad de establecimiento], según su texto literal, se proponen en especial asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, las mismas se oponen, asimismo, a que el Estado dé origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales [...]» (apartado 16).
52.
¿La legislación británica es de tal naturaleza que obstaculiza el ejercicio de actividades profesionales fuera del territorio británico? En otras palabras, í un ciudadano británico corre el peligro de renunciar a su derecho a ir a ejercer una actividad profesional en otro Estado miembro debido a la circunstancia de que, una vez de regreso en su país, no tendrá derecho a las prestaciones británicas por hijos a su cargo si el hijo, nacido durante su estancia en el extranjero no regresa con él?
53.
Me parece que, si tal fuera el caso, la dificultad que esto supone para el ejercicio de actividades profesionales fuera del territorio británico sería tan indirecta e hipotética que sólo difícilmente podría considerarse una restricción a la libre circulación prohibida por el Derecho comunitario. Dependería, en efecto, de que se produjeran acontecimientos posteriores al ejercicio del derecho a la libre circulación, a saber, por una parte, el nacimiento de un hijo y, por otra, el regreso del interesado a su país de origen, regreso que, además, debería realizarse sin el hijo nacido en el intervalo.
54.
Propongo, pues, al Tribunal, también con carácter subsidiario, que responda a la segunda cuestión que en las circunstancias examinadas la denegación de las prestaciones familiares no constituía una infracción del artículo 52.
Sobre la tercera cuestión
55.
La tercera cuestión se ha redactado como sigue:
«En el caso de que sea afirmativa la contestación a la segunda cuestión, ¿tiene el artículo 48 o el artículo 52 eficacia directa en las circunstancias del presente asunto?»
56.
Como ya he propuesto al Tribunal responder negativamente a la segunda cuestión, carece de sentido, en mi opinión, responder a la tercera cuestión.
57.
Para precisar bien las cosas querría, sin embargo, repetir una vez más que, en mi opinión, ni el artículo 48 ni el artículo 52 pueden tener eficacia directa cuando se trata de la «exportación» de prestaciones o cuando están en juego varias legislaciones nacionales.
Conclusiones
58.
Por las razones expuestas más arriba, propongo al Tribunal responder como sigue a las cuestiones planteadas por la Court of Appeal in London:
«1)
En el supuesto de que una persona tenga la calidad de trabajador por cuenta propia y tenga derecho a un subsidio por desempleo, según su Ley nacional, al cesar en dicho trabajo por cuenta propia por causas ajenas a su voluntad, y cause derecho a dicha prestación en virtud de las cotizaciones pagadas como trabajador por cuenta ajena o que se consideren ingresadas por dicho concepto, dicha persona no debe ser considerada como un trabajador por cuenta ajena a efectos del artículo 73, en relación con el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, al objeto de aplicar los regímenes de Seguridad Social.
2)
Si un nacional de un Estado miembro A reside en el Estado miembro B por un tiempo determinado y, mientras se encuentra en éste, a) desempeña una actividad como trabajador por cuenta ajena y b) cohabita con un nacional del Estado miembro B del que tiene un hijo, no constituye una infracción del artículo 52 del Tratado la negativa del Estado miembro A a pagar prestaciones familiares por razón del hijo por el simple motivo de la ausencia del hijo del Estado miembro A durante un período de tiempo en el que el nacional haya vuelto al Estado miembro A y ejerza en el mismo una actividad como trabajador por cuenta propia, aunque el hijo permanezca en el Estado miembro B.
3)
Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, la tercera cuestión carece de sentido.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Véase Reglamento (CEE) n° 1390/81 del Consejo, de 12 de mayo de 1981, por el que se amplía a tos trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia el Reglamento n° 1408/71 (DO L 143, p. 1).
( 2 ) Sentencia de 29 de septiembre de 1976, Brack (17/76, Rec. p. 1429).
( 3 ) Sentencia de 5 de diciembre de 1989, Delbar (C-114/88, Rec. p. 4067).
( 4 ) Sentencias de 15 de enero de 1986(41/84) Rec. p. 1), y de 2 de marzo de 1989 (359/87, Rec. p. 585).
( 5 ) Sentencia de 28 de junio de 1977, Patrick (11/77, Ree. p. 1199, apartado 1 del sumario).
( 6 ) Sentencia de 7 de febrero de 1979, Auer (136/78, Rec. pp. 437 y ss.) especialmente p. 449).
( 7 ) Sentencia de 10 de julio de 1986, 79/85, Rec. p. 2375.
( 8 ) Sentencias de 7 de julio de 1988, 143/87 (Rec. p. 3877), así como 154/87 y 155/87 (Rec. p. 3897).
( 9 ) Reglamento (CEE) n° 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, por el que se modifican el Reglamento (CEE) n° 1408/71 y el Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO L 331, p. 1).
( 10 ) Véanse también las sentencias de 7 de febrero de 1979, Knoors (115/78, Ree. p. 399), apartado 24, y de 6 de octubre de 1981, Broekmeulen (246/80, Rec. p. 2311), apartado 20.
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