CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 6 de diciembre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La cour du travail de Lieja ha planteado a este Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Puede negar un Estado miembro, por razón de su nacionalidad, la concesión de una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68, a los hijos a cargo de un trabajador nacional de un Estado tercero (Marruecos), con el que la Comunidad Económica Europea ha celebrado un Acuerdo de Cooperación que contiene, en el ámbito de la Seguridad Social, una cláusula de igualdad de trato a favor de los trabajadores migrantes de dicho país empleados en la Comunidad, así como de los miembros de su familia que residan con ellos?»
1. Antecedentes
2.
Bahia Kziber, de nacionalidad marroquí, vive en casa de sus padres en Bélgica. Su padre, que es también de nacionalidad marroquí, era trabajador por cuenta ajena en Bélgica y en la actualidad es jubilado de la minería. Tras concluir sus estudios en Bélgica, Kziber presentó una solicitud para que se le concediesen prestaciones transitorias con arreglo al artículo 124 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1963 relativo al empleo y al desempleo. ( 1 ) Esta disposición reconoce, como elemento de un sistema de prestaciones de desempleo, el derecho a una prestación transitoria de los trabajadores jóvenes que, al concluir sus estudios o su aprendizaje, no encuentren trabajo.
La Office national de l'emploi (en lo sucesivo, «Onem»), consideró que Kziber cumplía en efecto todos los requisitos del artículo 124, pero que su nacionalidad marroquí impedía la concesión de la prestación controvertida. Dicha decisión fue anulada mediante sentencia de 3 de diciembre de 1984 del tribunal du travail de Lieja. El organo jurisdiccional remitente, la cour du travail de Lieja, ha de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Onem contra dicha sentencia.
Ante el órgano jurisdiccional remitente, Kziber solicita la confirmación de la sentencia de 3 de diciembre de 1984. Basa su argumentación en el artículo 41 del Acuerdo de Cooperación celebrado en 1978 entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos ( 2 ) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), según el cual:
«Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos se beneficiarán, en el sector de la Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.»
3.
El órgano jurisdiccional remitente estima que la citada disposición tiene un efecto directo; se pregunta, sin embargo, si el artículo 41 citado más arriba constituye un fundamento suficiente para permitir que Kziber opte a una prestación transitoria. En efecto, de acuerdo con la resolución de remisión, Kziber no tiene la condición de «trabajador» en el sentido de dicha disposición, dado que no ha ejercido nunca, después de sus estudios, ninguna actividad por cuenta ajena real y efectiva. Además, no puede tampoco optar a una prestación en su calidad de miembro de la familia de un trabajador, porque el artículo 41 del Acuerdo sólo le reconoce «derechos derivados», mientras que la prestación transitoria controvertida es una prestación a la que pueden optar los jóvenes que solicitan un empleo en función de su situación personal. ( 3 )
El órgano jurisdiccional remitente evoca asimismo la sentencia Deak de 1985. ( 4 ) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que prestaciones como las previstas en el artículo 124 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1963 deben considerarse una «ventaja social» en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1612/68, ( 5 ) que debe concederse igualmente, sea cual fuere su nacionalidad, a los miembros de la familia de un trabajador que es nacional de uno de los Estados miembros. ( 6 ) El órgano jurisdiccional remitente desea saber ahora si la interpretación dada en la sentencia Deak es válida asimismo para un miembro de la familia de un trabajador nacional de un Estado tercero con el cual ha celebrado la Comunidad Económica Europea un acuerdo de cooperación. Desea saber más concretamente si la citada cláusula de igualdad de trato recogida en el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y Marruecos debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos pueden optar al beneficio de una «ventaja social» en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68.
2. Objeto de la cuestión prejudicial
4.
De lo antedicho resulta que se ha pedido al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación de una disposición del Acuerdo. En otras palabras, el litigio no se refiere a la interpretación del Reglamento n° 1612/68, ( 7 ) ni tampoco a la interpretación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. ( 8 ) Ninguno de los dos Reglamentos es aplicable, en efecto, a una persona que se encuentra en la situación de Kziber (es decir, un solicitante de empleo de nacionalidad marroquí, miembro de la familia de un nacional marroquí). De hecho, el Reglamento n° 1408/71 se aplica, de acuerdo con su artículo 2, a los trabajadores que son nacionales de uno de los Estados miembros así como a los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad. El Reglamento n° 1612/68 sólo se aplica a los trabajadores que son nacionales de un Estado miembro. Dichos Reglamentos no ofrecen, pues, un interés directo para la apreciación de la situación jurídica de Kziber, dado que nada indica que ella sea un miembro de la familia de un trabajador/nacional de un Estado miembro. En otras palabras, los derechos de Kziber en el litigio principal deben apreciarse exclusivamente con arreglo al Acuerdo.
5.
Precisemos, en primer lugar, el alcance del examen que se pide al Tribunal de Justicia. Como habíamos visto más arriba (punto 3), el órgano jurisdiccional remitente parte en primer lugar del principio de que el artículo 41 del Acuerdo tiene un efecto directo y, en segundo lugar, que Kziber no puede optar a la prestación controvertida como «trabajador» ni como «miembro de la familia» de un trabajador. A la primera tesis se oponen las observaciones de la Comisión, del Gobierno francés y de la ONEM; la segunda tesis se impugna en las observaciones de Kziber y de la Comisión. La cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia sólo se refiere, en sentido estricto, al derecho a una «ventaja social», en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68, en el que pueden ampararse los hijos de un trabajador nacional de un Estado tercero (en el presente caso, Marruecos) con el cual ha celebrado un acuerdo la Comunidad. Dado que, como he señalado más arriba, Kziber no puede invocar directamente derechos del Reglamento n° 1612/68 (como tampoco del Reglamento n° 1408/71), la cuestión prejudicial se refiere sin embargo en última instancia a la interpretación del Acuerdo y, en particular, al efecto directo y al ámbito de aplicación de su artículo 41.
Por lo que respecta a la facultad de interpretación del Tribunal de Justicia, no puede constituir un obstáculo la formulación sucinta de la cuestión prejudicial. En efecto, el Acuerdo, celebrado conforme al artículo 238 del Tratado, constituye claramente, respecto a la Comunidad, un acto adoptado por una de sus Instituciones con arreglo a la letra b) del párrafo primero del artículo 177. Las disposiciones de tal Acuerdo forman parte, a partir de su entrada en vigor, del ordenamiento jurídico comunitario. ( 9 ) En este sentido, el Tribunal de Justicia debe garantizar su aplicación uniforme en la Comunidad, para evitar que sus efectos varíen según la interpretación que se hace de ellas en los diferentes Estados miembros. ( 10 ) Mi análisis debe y puede centrarse, por tanto, en la interpretación del Acuerdo y más concretamente en el efecto directo, el ámbito de aplicación y la interpretación de las disposiciones de su artículo 41.
6.
Diré, por último, que mi análisis sólo se refiere al artículo 41 y, en relación con éste, al artículo 42 del Acuerdo. El artículo 41 recoge una prohibición de discriminación «en el sector de la Seguridad Social». En sus observaciones, la Comisión cita asimismo el artículo 40 del Acuerdo, que recoge una norma de no discriminación «en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de remuneración». Comparto, sin embargo, su conclusión según la cual una prestación transitoria como la controvertida en el litigio principal no constituye una condición de trabajo ni un elemento de la remuneración, sino en realidad una prestación en el sector de la Seguridad Social.
3. La cuestión del efecto directo
7.
La norma aplicada constantemente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia está redactada en los siguientes términos:
«Una disposición de un acuerdo celebrado por la Comunidad con países terceros debe considerarse directamente aplicable cuando contiene, a la vista de su tenor, de su objeto, así como por la naturaleza del acuerdo, una obligación clara y precisa, cuya ejecución y cuyos efectos no se subordinan a la adopción de acto ulterior alguno.» ( 11 )
Hay que tener en cuenta, pues, el objeto y la naturaleza del Acuerdo considerado globalmente, así como el tenor de la disposición de que se trata del Acuerdo, con el objeto de comprobar si la disposición examinada implica una obligación clara y precisa.
3.1. Naturaleza y objeto del Acuerdo
8.
El Tribunal de Justicia ya examinó estos aspectos en relación con una disposición de un Acuerdo sobre libre comercio celebrado entre la Comunidad y la República Portuguesa, que era aún en aquel momento un país miembro de la AELC, ( 12 ) en relación con convenios de asociación con los Estados africanos y malgache asociados a la Comunidad, ( 13 ) y en relación con acuerdos de asociación con Grecia, ( 14 ) que a la sazón no era aún un Estado miembro, y con Turquía. ( 15 ) El Tribunal de Justicia ha declarado sobre el particular, en cada una de las ocasiones citadas, que a pesar de las diferencias sensibles que existen entre los acuerdos examinados, la naturaleza y el objeto de los mismos no impedían que cualquiera de sus disposiciones produjese efectos directos. En relación con el GATT, el Tribunal ha llegado a una conclusión diferente. Ha tenido en cuenta en este caso la gran flexibilidad de las disposiciones del Acuerdo General, en particular las relativas a las posibilidades de establecer excepciones, las medidas que pueden tomarse en caso de dificultades excepcionales y la solución de controversias entre las partes contratantes. ( 16 )
Cuando analiza la naturaleza y el objeto de un acuerdo internacional, el Tribunal de Justicia comprueba si dicho acuerdo va más allá de la mera imposición de obligaciones recíprocas a los Estados signatarios; en otras palabras, si el acuerdo, por su naturaleza o por su objeto, regula la situación jurídica de los particulares. Resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a este respecto que un acuerdo no debe necesariamente ser «de largo alcance» (dicho de otro modo, tender a la integración en la Comunidad) para que sus disposiciones puedan aplicarse directamente. En efecto, en la sentencia Van Gend y Loos, ( 17 ) el Tribunal de Justicia señaló que la economía de un mercado común implicaba que sus normas se dirijan directamente a los nacionales de la Comunidad. Ello no impide, sin embargo, que acuerdos de alcance más limitado puedan incluir tales normas. ( 18 )
9.
Examinaré, pues, el objeto y la naturaleza del Acuerdo controvertido en el litigio principal. Este Acuerdo tiene por objeto promover una cooperación global entre la Comunidad y Marruecos, a fin de contribuir al desarrollo económico y social de Marruecos y de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones. ( 19 )«Con tal fin», prosigue el artículo 1 del Acuerdo, «se adoptarán y realizarán disposiciones y acciones en el ámbito de la cooperación económica, técnica y financiera, en el de los intercambios comerciales y en el campo social.» Desde el punto de vista del contenido, el artículo regula tres campos: La cooperación económica, técnica y financiera (Título I), la cooperación comercial (Título II) y la cooperación en el sector de la mano de obra (Título III). A mi juicio, ni el objeto ni la naturaleza de este Acuerdo se oponen a la aplicación directa de sus disposiciones, como tampoco el objeto y la naturaleza de diversos acuerdos de alcance diferente que han sido ya objeto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase el punto 8 precedente) se oponen, según el Tribunal de Justicia, a la aplicación directa de sus disposiciones.
En la sentencia Bresciani, ( 20 ) el Tribunal de Justicia llegó a esta conclusión, si bien declaró que el Convenio (Yaunde I) no se había celebrado para garantizar la igualdad en las obligaciones que asume la Comunidad frente a Estados asociados, sino más bien para favorecer el desarrollo de estos últimos. En la sentencia Kupferberg, ( 21 ) el Tribunal de Justicia admitió la posibilidad de la aplicación directa de un acuerdo de libre comercio a pesar de la existencia de un marco institucional particular para las consultas y negociaciones entre las partes y de cláusulas de salvaguardia que sólo eran aplicables, ciertamente, en circunstancias especiales. Y aunque, en la sentencia Demirel, ( 22 ) el Tribunal de Justicia se haya negado a reconocer efecto directo a dos disposiciones del Acuerdo de Asociación con Turquía a causa de su carácter programático, en modo alguno ha negado que algunas (otras) disposiciones de dicho Acuerdo puedan producir efectos directos. En la sentencia Pabst & Richarz, ( 23 ) el Tribunal de Justicia reconoció, por otra parte, efecto directo a determinadas disposiciones de un Acuerdo de Asociación con Grecia que ofrecía una gran similitud con el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía. ( 24 )
El Acuerdo con Marruecos que se somete en el presente caso a este Tribunal, se caracteriza en mucha menor medida por una desigualdad en materia de obligaciones, sobre todo en el campo social, que el convenio de asociación de que se trataba en la sentencia Bresciani; tiene el mismo carácter institucional y en modo alguno recoge cláusulas de salvaguardia más amplias que el acuerdo controvertido en la sentencia Kupferberg (véase el apartado siguiente), ni ofrece el «carácter programático» del acuerdo examinado en la sentencia Demirel. Esta última observación es válida, en particular, para las disposiciones del Título II del Acuerdo (que exige para un determinado número de productos originarios de Marruecos la supresión de restricciones cuantitativas y de derechos de aduana o medidas de efecto equivalente) y del Título III (que tiene por objeto garantizar la igualdad de trato entre los trabajadores marroquíes y los de la Comunidad). Estas disposiciones recogen por lo general normas detalladas, que tienen claramente por objeto regular la situación jurídica de los particulares.
10.
La circunstancia de que el Acuerdo establezca un marco institucional particular (a saber, la creación de un «Consejo de Cooperación»), ( 25 ) que autoriza a las partes a adoptar, en determinadas circunstancias, medidas unilaterales ( 26 ) y establece igualmente, para la resolución de las controversias entre las Partes Contratantes, un procedimiento que no les exige —ni les da incluso la posibilidad de ello— que sometan tal controversia al Tribunal de Justicia, ( 27 ) no es de tal naturaleza, como lo muestra la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada más arriba, que excluya en principio la aplicabilidad directa de un Acuerdo. ( 28 ) En efecto, en el marco del GATT, el Tribunal de Justicia ha declarado que el procedimiento para la resolución de las controversias que se recoge en dicho Acuerdo y las posibilidades de adoptar medidas de salvaguardia que en el mismo se prevén representaban un obstáculo para la aplicación directa de sus disposiciones. ( 29 ) A diferencia del GATT, el Acuerdo actualmente controvertido ofrece, sin embargo, posibilidades mucho más limitadas desde el punto de vista de las medidas de salvaguardia y establece asimismo un procedimiento de resolución obligatoria (a través del arbitraje) de las controversias. Desde ambos puntos de vista, contiene incluso disposiciones más estrictas que el Acuerdo con Portugal examinado en el asunto Kupferberg. ( 30 ), ( 31 ) Ahora bien, en relación con este último Acuerdo, el Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia Kupferberg:
«El sólo hecho de que las partes contratantes hayan creado un marco institucional especial para las consultas y negociaciones mutuas relativas a la ejecución del Acuerdo no basta para excluir toda aplicación jurisdiccional del mismo. La circunstancia de que un órgano jurisdiccional de una de las partes aplique, en un litigio concreto pendiente ante ella, una disposición del Acuerdo que implica una obligación incondicional y precisa y que, por consiguiente, no exige ninguna intervención previa del comité mixto, no afecta a la competencia que el Acuerdo confiere al mencionado comité» (apartado 20).
«Por lo que atañe a las cláusulas de salvaguardia, que permiten a las partes apartarse de determinadas disposiciones del Acuerdo, conviene señalar que sólo se aplican en circunstancias determinadas y, por regla general, tras un examen contradictorio realizado por el comité mixto. Al margen de las situaciones específicas que puedan acarrear su aplicación, la existencia de estas cláusulas, que por otra parte carece de incidencia sobre las disposiciones que prohiben las discriminaciones fiscales, no enerva por sí misma la aplicabilidad directa que puedan llevar consigo determinadas estipulaciones del Acuerdo» (apartado 21).
Estas consideraciones son válidas de igual modo, e incluso en mayor medida, para el Acuerdo con Marruecos sometido en el presente caso a este Tribunal de Justicia.
3.2. Tenor de las disposiciones del Acuerdo que interesan
11.
Una vez admitido que la naturaleza y el objeto del Acuerdo no se oponen a la aplicación directa de sus disposiciones, ha de comprobarse en segundo lugar si del tenor del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo se deduce la existencia de una obligación suficientemente precisa que no esté subordinada, ni en su ejecución ni en sus efectos, a la intervención de ningún acto ulterior. Considero de utilidad la cita in extenso del texto de los artículos 40, 41 y 42:
«Artículo 40
Cada uno de los Estados miembros concederá a los trabajadores de nacionalidad marroquí empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a sus propios nacionales en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de remuneración.
Marruecos concederá el mismo régimen a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio.
Artículo 41
1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la Segundad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.
2. Dichos trabajadores se beneficiarán de la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, en lo que respecta a las pensiones y rentas de jubilación, invalidez y fallecimiento, así como de la asistencia sanitaria para ellos mismos y su familia residente dentro de la Comunidad.
3. Estos trabajadores se beneficiarán de las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan dentro de la Comunidad.
4. Dichos trabajadores se beneficiarán de la libre transferencia hacia Marruecos, según los tipos de cambio aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros deudores, de las pensiones y rentas de jubilación, fallecimiento y de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional así como de invalidez, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.
5. Marruecos concederá a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio, así como a los miembros de su familia, un régimen análogo al previsto en los apartados 1, 3 y 4.
Artículo 42
1. Antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Cooperación adoptará las disposiciones que permitan asegurar la aplicación de los principios mencionados en el artículo 41.
2. El Consejo de Cooperación adoptará las modalidades de una cooperación administrativa que asegure las garantías de gestión y control necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1.»
El tenor del apartado 1 del artículo 41 es claro y preciso: en el sector de la Seguridad Social, está prohibida cualquier discriminación basada en la nacionalidad. Esta redacción es idéntica a la del párrafo primero del artículo 40, que prohibe toda discriminación basada en la nacionalidad en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de remuneración, disposición cuyo efecto directo admite también la Comisión. El hecho de que la prohibición de discriminación recogida en el artículo 41 se establezca «salvo lo dispuesto en los apartados siguientes [...]» no resta claridad a la prohibición. Las disposiciones recogidas en los restantes apartados del artículo 41 concretan o precisan la norma de no discriminación, sin reducir la claridad ni la precisión de la norma establecida en el apartado 1.
12.
La argumentación expuesta por la Comisión, el Gobierno francés y la ONEM para negar el efecto directo del artículo 41 se basa en la circunstancia de que el apartado 1 del artículo 42 faculta al Consejo de Cooperación para adoptar disposiciones de aplicación del artículo 41 (y no del artículo 40). A juicio de los mismos, no puede atribuirse un efecto directo a los «principios» recogidos en el artículo 41 sin la intervención del Consejo de Cooperación. No me convence esta argumentación. En efecto, la redacción del Acuerdo permite deducir que el cumplimiento de la prohibición de discriminación establecida en el artículo 41 debe facilitarse mediante la intervención del Consejo de Cooperación, pero no que esté siempre condicionado por ella. ( 32 ) Dicho de otro modo: de la lectura del artículo 41 en relación con el artículo 42 resulta la negación de cualquier efecto directo a las disposiciones del artículo 41 que requieren una medida de aplicación que tiene por objeto convertir en «clara y precisa» la obligación que contienen. ( 33 ) En este caso pudieran encontrarse, por ejemplo, las medidas destinadas a garantizar la aplicación del principio recogido en el apartado 2 del artículo 41 (totalización de los períodos de seguro). El caso sometido al órgano jurisdiccional remitente se refiere, sin embargo, a una situación que puede apreciarse directamente con respecto a la prohibición de discriminación recogida en el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo: ( 34 ) está probado que Kziber cumple todos los requisitos de concesión de la prestación y que esta última le ha sido denegada únicamente por el motivo de que es de nacionalidad marroquí. En tal caso, la aplicación del principio de no discriminación no debe (según el tenor del artículo 42) «asegurarse» mediante modalidades de ejecución adoptadas por el Consejo de Cooperación, dado que el efecto de dicho principio ya está asegurado mediante una prohibición de discriminación clara, que puede aplicar directamente el órgano jurisdiccional nacional.
13.
Existe además otra razón por la cual el artículo 42 no se opone a la aplicación directa de disposiciones claras y precisas del artículo 41: el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 42, durante el cual debían ser adoptadas las modalidades de aplicación por el Consejo de Cooperación, finalizó el 1 de noviembre de 1979. ( 35 ) Deseo señalar a este respecto que el Tribunal de Justicia no ha dudado en reconocer efecto directo a varias disposiciones del Tratado (como los artículos 52 y 59 del Tratado CEE), pese a la circunstancia de que otros artículos del Tratado prevén «actos de aplicación» de dichas disposiciones. ( 36 ) Al efectuar esta comparación, no estoy afirmando que exista un perfecto paralelismo entre la teoría del efecto directo de disposiciones de Derecho comunitario y el de disposiciones de Acuerdos celebrados con Estados terceros. Pero la comparación es válida, sin embargo, a mi juicio, en la medida en que en el presente caso se alega que una disposición clara y precisa no tiene efecto directo por el mero hecho de que otra disposición prevé la adopción de modalidades de aplicación.
4. Alcance e interpretación del artículo 41 del Acuerdo
14.
Determinado ya el efecto directo del artículo 41 del Acuerdo en un caso como el de autos, ha de responderse aún a diferentes cuestiones relativas al ámbito de aplicación (en otras palabras, al alcance) y a la interpretación de esta disposición. Por lo que respecta al alcance, hay que comprobar si una prestación como la que constituye el objeto del litigio principal y que es, como ya he dicho, un elemento de un sistema de prestaciones de desempleo, puede considerarse incluida dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 41, que se refiere en general a normativas «en el sector de la Seguridad Social». Por lo que respecta a la interpretación, ha de comprobarse si Kziber debe ser considerado un «trabajador» o un «miembro de la familia» que reside con un trabajador de nacionalidad marroquí. Se trata en cada uno de los dos casos de expresiones que se corresponden (u ofrecen al menos una cierta semejanza) con expresiones empleadas en los Tratados o en la legislación comunitaria derivada. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de acuerdos internacionales deben interpretarse, sin embargo, en función del tenor del Acuerdo y teniendo en cuenta el objetivo que persigue, y la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a normas o expresiones similares incluidas en los Tratados o en el Derecho comunitario derivado no puede incorporarse, por simple analogía, a un acuerdo internacional: hay que comprobar en primer lugar a tal efecto que ni el texto ni el alcance del Acuerdo se oponen a esa incorporación. ( 37 )
4.1. Alcance del artículo 41
15.
Examinemos en primer lugar el significado de la expresión «Seguridad Social» que es determinante para el alcance de la prohibición de discriminación recogida en el apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo. En la vista, el Agente del Gobierno francés afirmó que las prestaciones de desempleo (y por tanto las prestaciones transitorias también, al constituir una forma especial de las mismas) no están comprendidas en dicha expresión. Se han citado dos razones en apoyo de esta alegación: primera, la circunstacia de que el apartado 2 del artículo 41, referente a la totalización de los períodos de seguro o de empleo en las diferentes ramas de la Seguridad Social, no prevé dicha totalización respecto al derecho a las prestaciones de desempleo; segunda, la circunstancia de que no existe seguro de desempleo en Marruecos.
Sin duda, por lo que respecta a los trabajadores migrantes comunitarios, las prestaciones de desempleo obedecen claramente al concepto amplio de «Seguridad Social» tal como resulta del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1408/71. Las dos circunstancias indicadas por el Gobierno francés llevan sin embargo a preguntarse si el concepto de «Seguridad Social» utilizado en el artículo 41 del Acuerdo tiene el mismo alcance amplio. En primer lugar, el apartado 2 del artículo 41 establece un régimen de totalización para todas las ramas de la Seguridad Social para las cuales el Reglamento (CEE) n° 1408/71 establece igualmente un régimen de totalización, excluyendo la rama del desempleo. Este dato puede interpretarse de dos modos. O bien indica que por lo que se refiere a las prestaciones de desempleo los trabajadores marroquíes tienen efectivamente derecho en principio a un trato no discriminatorio, pero que no son tenidos en cuenta para la totalización de los períodos de seguro. O bien indica que las prestaciones de desempleo no están incluidas en absoluto en el ámbito de aplicación del artículo 41. Esta última conclusión se apoya incluso en la circunstancia de que el apartado 4 del artículo 41 prevé una disposición especial en materia de libre transferencia de sumas de dinero hacia Marruecos en concepto de todas las ramas tradicionales de la Seguridad Social, excepto la rama del desempleo.
Suponiendo que no exista efectivamente seguro de desempleo en Marruecos (segunda alegación del Gobierno francés), esta circunstancia confirma la misma tesis, teniendo en cuenta asimismo el hecho de que, con arreglo al apartado 5 del artículo 41, Marruecos concede un régimen análogo al establecido en el apartado 1 (es decir, la prohibición de discriminación) y en los apartados 3 y 4. Esta voluntad de reciprocidad en la aplicación de las normas, unida a la inexistencia de normas específicas relativas a las prestaciones de desempleo, puede constituir una indicación que demuestre que no se tenía la intención de incluir en el ámbito de aplicación del artículo 41 las prestaciones de desempleo que existen efectivamente en los Estados miembros, pero no en Marruecos.
Está, pues, justificada una cierta duda, pero no considero necesario resolver esta cuestión. Se verá en efecto más adelante que, incluso admitiendo que el artículo 41 se refiera igualmente a las prestaciones de desempleo, la prohibición de discriminación recogida en el apartado 1 del artículo 41 no permite a una persona como Kziber optar a la prestación transitoria controvertida en el litigio principal.
4.2. Los conceptos de «miembro de la familia de un trabajador» y de «trabajador» en el artículo 41
16.
La cuestión que vamos a examinar ahora es la de si una persona como Kziber debe ser considerada un miembro de la familia que reside con un trabajador de nacionalidad marroquí en el sentido del apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo.
El Gobierno alemán da una respuesta negativa, alegando que resulta de la resolución de remisión que el padre de Kziber está jubilado y que no debe ser considerado, por tanto, un «trabajador de nacionalidad marroquí empleado» en uno de los Estados miembros de la Comunidad en el sentido de la citada disposición, de forma que la propia Kziber no es un miembro de la familia que reside con tal trabajador. Esta afirmación equivale a decir que el beneficiario de una pensión no es un trabajador y no puede invocar la aplicación del régimen de no discriminación establecido por el Acuerdo, cosa que, a mi juicio, no deben haber querido las Partes Contratantes: una parte importante del «sector de la Seguridad Social» al cual es de aplicación el artículo 41, se refiere en efecto a los derechos de los trabajadores jubilados. Ello resulta, en particular, del apartado 4 del artículo 41, que autoriza a los «trabajadores» de nacionalidad marroquí a transferir a Marruecos todo tipo de pensiones y rentas. Estimo, por consiguiente, que el artículo 41 no puede interpretarse en el sentido de que personas de nacionalidad marroquí que han estado empleadas en la Comunidad y disfrutan por consiguiente de una pensión de jubilación están excluidas del ámbito de aplicación del artículo 41.
17.
Otra cuestión es la de si un miembro de la familia de un trabajador marroquí puede, en virtud del régimen basado en la igualdad de trato establecida en el artículo 41, optar al beneficio de la prestación transitoria controvertida en el litigio principal (suponiendo siempre que las prestaciones de desempleo estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 41). El órgano jurisdiccional de remisión considera, a este respecto, que dichas personas sólo podrían optar a «derechos derivados», en otras palabras, a derechos a los que pueden optar en su calidad de miembro de la familia de un trabajador marroquí, Ahora bien, la prestación transitoria belga — cree poder deducir el órgano jurist diccional de remisión de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia— no es un «derecho derivado» sino un «derecho propio» del joven solicitante de empleo.
18.
El concepto de «derecho derivado» ha sido evocado en la jurisprudencia con motivo de la interpretación que ha dado el Tribunal de Justicia al ámbito de aplicación personal del Reglamento n° 1408/71. Los artículos 2 y 3 de dicho Reglamento establecen una norma de igualdad de trato a favor de los trabajadores migrantes nacionales de uno de los Estados miembros «así como a los miembros de sus familias». ( 38 ) En la sentencia Kermaschek de 1976, ( 39 ) el Tribunal de Justicia decidió que dicho Reglamento era aplicable a dos categorías claramente distintas: los trabajadores, por una parte; los miembros de sus familias, por otra. Mientras que las personas que pertenecen a la primera categoría pueden reivindicar los derechos a la percepción de prestaciones previstos en el Reglamento n° 1408/71 como «derechos propios», los familiares sólo pueden optar a los «derechos derivados», es decir, los derechos adquiridos en calidad de miembro de la familia de un trabajador. El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que los miembros de la familia (sea cual fuere su nacionalidad) de trabajadores migrantes nacionales de un Estado miembro solamente tienen derecho a las prestaciones previstas por las legislaciones nacionales del Estado miembro a favor de los miembros de la familia en cuanto tales trabajadores migrantes. ( 40 )
La sentencia Kermaschek ha sido confirmada por la sentencia Deak de 1985, ( 41 ) en esta ocasión específicamente en relación con la prestación transitoria prevista por la legislación belga para los jóvenes solicitantes de empleo. En la sentencia Deak el Tribunal de Justicia ha estimado que en el caso de dichas prestaciones transitorias se trataba de una prestación a favor de los jóvenes solicitantes de empleo en razón a su situación personal y no en función del hecho de que son miembros de la familia de un trabajador; dicho de otro modo, se trata de un derecho propio que no pueden reivindicar por tanto al amparo del Reglamento n° 1408/71 ( 42 ) los miembros de la familia de un trabajador migrante.
Me parece que la interpretación dada a los artículos 2 y 3 del Reglamento n° 1408/71 en la sentencia Kermaschek, confirmada y aplicada a la prestación transitoria controvertida en la sentencia Deak, debe ser válida también para el artículo 41 del Acuerdo. Habida cuenta del objeto y el alcance del Acuerdo así como del tenor del artículo 41, que tiene por objeto asegurar la igualdad de trato, no puede admitirse, en efecto, que dicha disposición conceda a los miembros de la familia de un trabajador marroquí derechos más amplios (es decir, no solamente derivados, sino también propios) que los concedidos por el Reglamento n° 1408/71 —dirigido a asegurar la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad— a los miembros de la familia de un trabajador nacional de la Comunidad. Por este motivo, un miembro de la familia de un trabajador marroquí no puede optar, con arreglo al artículo 41 del Acuerdo, a la concesión de la prestación transitoria de que se trata.
19.
En la sentencia Deak, el Tribunal de Justicia, sin embargo, ha examinado igualmente si, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68, ( 43 ) la referida prestación transitoria podía denegarse a los hijos (sea cual fuere su nacionalidad) de trabajadores nacionales de un Estado miembro. El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, por el hecho de que el citado apartado 2 del artículo 7 garantiza a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros todas las ventajas sociales que puedan «facilitar su movilidad dentro de la Comunidad» ( 44 )(traducción provisional). Ahora bien, si no se garantizase la obtención de la prestación transitoria a favor de los jóvenes solicitantes de empleo a los hijos de un trabajador migrante en el Estado miembro en que se ha establecido y ha encontrado un empleo, dicho trabajador se vería entonces «incitado a no permanecer en [ese] Estado miembro» ( 45 )(traducción provisional).
Para los trabajadores de nacionalidad marroquí no existe, sin embargo, ninguna disposición como la del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68. ¿Ha de admitirse, sin embargo, en virtud de la prohibición general de discriminación recogida en el artículo 41 del Acuerdo, que los hijos de estos trabajadores pueden también optar a la concesión de las «ventajas sociales», incluidas las prestaciones transitorias a favor de los jóvenes solicitantes de empleo? Pienso que no. Los fundamentos de Derecho de la sentencia Deak demuestran claramente que la decisión del Tribunal de Justicia se inspiraba en consideraciones relacionadas con la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. El Acuerdo no tiene por objeto, sin embargo, facilitar a los trabajadores marroquíes el acceso al mercado de trabajo de la Comunidad (y viceversa), como tampoco la migración de estas personas dentro de la Comunidad; su único objetivo es el de asegurar la igualdad de trato a los trabajadores ya admitidos en el mercado de trabajo. Teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza de este Acuerdo, no es posible, en efecto, dar a su artículo 41 la misma interpretación que ha dado el Tribunal de Justicia en la sentencia Deak al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68.
Aplicado a la situación controvertida en el litigio principal, este razonamiento significa que una persona como Kziber no puede invocar la prohibición de discriminación recogida en el artículo 41 del Acuerdo para optar a la concesión de una prestación transitoria a favor de los jóvenes solicitantes de empleo, aun cuando dicha prestación constituya una ventaja social en el sentido del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68.
20.
He de examinar aún la cuestión de si debe considerarse a Kziber un «trabajador» en el sentido del artículo 41 del Acuerdo y si puede optar, en calidad de tal, a la concesión de la prestación transitoria de que se trata.
Una vez más aquí, la norma es que el concepto de «trabajador» debe interpretarse teniendo en cuenta el objeto del Acuerdo y el tenor de la disposición de referencia. Ahora bien, me parece que la interpretación amplia dada por el Tribunal de Justicia del concepto de «trabajador» en el sentido del artículo 48 del Tratado CEE no puede trasladarse analógicamente al concepto de «trabajador» que figura en el artículo 41 del Acuerdo.
En la jurisprudencia relativa al artículo 48 del Tratado, el concepto de «trabajador» se interpreta ampliamente, por cuanto define el ámbito de aplicación de una de las libertades fundamentales de la Comunidad. ( 46 ) El Acuerdo controvertido en el presente caso persigue, sin embargo, unos objetivos distintos a los del Tratado CEE. Como he dicho más arriba, no tiene por objeto facilitar el acceso al mercado de trabajo de la Comunidad a las personas de nacionalidad marroquí, ni promover la migración de dichas personas dentro de la Comunidad. Va dirigido únicamente a asegurar un trato no discriminatorio a las personas de nacionalidad marroquí que están ya empleadas (o lo han estado) en el territorio de un Estado miembro, así como a los miembros de su familia que residen con ellos. El hecho de que una persona haya estado inscrita durante determinado tiempo en la oficina de empleo de un Estado miembro, como parece haber sido el caso de Kziber, sin que haya estado nunca empleada real y efectivamente en el marco de una relación de subordinación, no basta pues para que dicha persona sea considerada un «trabajador» en el sentido del artículo 41 del Acuerdo.
5. Conclusión
21.
Como conclusión de todo cuanto antecede, propongo a este Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la cuestión prejudicial de la cour du travail de Lieja:
«El apartado 1 del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, no impide que un Estado miembro deniegue la concesión de una prestación transitoria prevista en su legislación a favor de los jóvenes solicitantes de empleo a un miembro de la familia de un trabajador de nacionalidad marroquí que resida con él, por el hecho de que el solicitante de empleo sea de nacionalidad marroquí.»
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) Moniteur belge de18.1.1964, p. 506.
( 2 ) Este Acuerdo fue aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n° 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3), que entró en vigor el 1 de noviembre de 1978.
( 3 ) Véase p. 7, al inicio, de la resolución de remisión.
( 4 ) Sentencia de 20 de junio de 1985, Oncm/Dcak (94/84, Rec. p. 1873).
( 5 ) Reglamento del Consejo de 15 de octubre de 1968 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77). El referido apartado 2 del artículo 7 dispone que un trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiara en el territorio de otros Estados miembros de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
( 6 ) Véanse los apartados 20 a 24 de la sentencia. Sobre esta interpretación, véase además el punto 19 infra.
( 7 ) Ya citado en la nota 5.
( 8 ) Tal como resultó modificado y actualizado por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
( 9 ) Véase la sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel/Municipio de Schwäbisch-Gmünd, apartado 7 (12/86, Rec. p. 3719), con remisión a la sentencia de 30 de abril de 1974, Haegeman (181/73, Rec. p. 449), y la sentencia de 14 de noviembre de 1989, Grecia/Comisión, apartado 12 (30/88, Rec. p. 3711).
( 10 ) Sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince/Staatssecretaris van Justitie, apartado 11 (C-192/89, Rec. p. I-3461), con remisión a las sentencias de 26 de octubre de 1982, Kupferberg (104/81, Rec. p. 3641), y de 16 de marzo de 1983, SPI y SAMI (267/81, 268/81 y 269/81, Rec. p. 801).
( 11 ) Sentencia Demirel, ya citada en la nota 9, apartado 14.
( 12 ) Véase la sentencia Kupferberg, ya citada en la nota 10.
( 13 ) Véase la sentencia de 5 de febrero de 1976, Bresciani (87/75, Rec. p. 129).
( 14 ) Véase la sentencia dc 29 de abril de 1982, Pabst & Richarz (17/81, Rec. p. 1331).
( 15 ) Véase la sentencia Demirel, ya citada en la nota 9 y la sentencia Sevince, citada en la nota 10.
( 16 ) Véase la sentencia de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company, apartados 19 a 27 (21/72 a 24/72, Rec. p. 1219), tal como fue confirmada en la sentencia de 24 de octubre de 1973, Schlüter (9/73, Rec. p. 1135); la sentencia de 16 de marzo de 1983, SIOT (266/81, Rec. p. 731), y la sentencia de 16 de marzo de 1983, SPI y SAMI (267/81, 268/81 y 269/81, Rec. p. SOI).
( 17 ) Sentencia de 5 de febrero de 1963 (26/62, Rec. p. 3).
( 18 ) Véase la jurisprudencia citada en las notas 12 a 15 y las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto Sevince (antes citado, nota 10), presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 1990, Rec. p. I-3473, puntos 27 y 28.
( 19 ) Véanse el artículo 1 y el párrafo segundo de la exposición de motivos del Acuerdo.
( 20 ) Citada en la nota 13 precedente.
( 21 ) Citada en la nota 10 precedente.
( 22 ) Citada en la nota 9 precedente.
( 23 ) Citada en la nota 14 precedente.
( 24 ) Véanse a este respecto las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto Sevince, ya citadas en la nota 18, puntos 22 a 29.
( 25 ) Véanse los artículos 44 a 48 del Acuerdo.
( 26 ) Véanse los artículos 51 y 53 del Acuerdo.
( 27 ) Véase el artículo 52 del Acuerdo, que confía la resolución de las controversias entre las Partes, si no pueden ser resucitas por el Consejo de Cooperación, exclusivamente a un arbitro designado ad hoc.
( 28 ) Ello resulta, por ejemplo, respecto a las disposiciones relativas a la resolución de las controversias, de la sentencia Bresciani relativa a los Convenios de Yaunde. Estos últimos establecen que las controversias relativas a su interpretación y a su aplicación, si no pueden ser resueltas por el Consejo de Asociación, serán zanjadas por un Tribunal de Arbitraje creado por dichos Convenios (véanse los artículos 51 del Convenio de 1963 y el artículo 53 del Convenio de 1969). Se trata de una normativa análoga a la recogida en el artículo 52 del Acuerdo de Cooperación con Marruecos. La circunstancia de que a causa del caracter mixto de un Acuerdo no se atribuya al Tribunal de Justicia jurisdicción obligatoria ni incluso facultativa en nada resta competencia al Tribunal de Justicia para interpretar el Acuerdo en el marco de los problemas de interpretación planteados en la Comunidad: véanse en este sentido, expresamente, el artículo 5 del Acuerdo interno 80/1154/CEE relativo a las medidas que deberán adoptarse y a los procedimientos que deberán seguirse para la aplicación del II Convenio ACP-CEE (DO L 347, p. 206), y el artículo 6 del Acuerdo interno 86/127/CEE relativo a las medidas que deberán adoptarse y a los procedimientos que deberán seguirse para la aplicación del III Convenio ACP-CEE (DO L 86, p. 221).
( 29 ) Véase la sentencia International Fruit Company, ya citada en la nota 16 precedente.
( 30 ) Citado más arriba, en la nota 10.
( 31 ) Compárense los artículos 51 y 53 del Acuerdo con Marruecos y las posibilidades de adoptar medidas unilaterales o de salvaguardia recogidas en los artículos 25 a 31 del Acuerdo con Portugal, así como el artículo 52 del Acuerdo con Marruecos y el procedimiento de conciliación regulado en el artículo 30 del Acuerdo con Portugal. El Acuerdo con Marruecos recoge, en relación con las medidas de salvaguardia, una normativa tan estrictamente definida al menos y, en relación con la resolución de las controversias, una normativa más taxativa.
( 32 ) Compárese el apañado 20 de la sentencia Kupfcrbcrg, citada mas arriba (punto 10), en la cual el Tribunal de Justicia ha admitido el efecto directo de una disposición «que implica una obligación incondicional y precisa y que, por consiguiente, no exige ninguna intervención previa (del comité mixto creado por el Acuerdo con Portugal)» (el subrayado es mío).
( 33 ) Además, en la sentencia Sevince (citada en la nota 10) el Tribunal de Justicia ha afirmado que las disposiciones de un acuerdo internacional pueden incluso tener un efecto directo cuando deben adoptarse otras disposiciones (en este caso, a nivel nacional) para garantizar su aplicación. En el apartado 22 de la sentencia, el Tribunal de Justicia ha declarado al respecto: «En efecto, estas disposiciones no hacen más que precisar la obligación que incumbe a los Estados miembros de adoptar las medidas administrativas que implique, en su caso, la ejecución de dichas disposiciones, sin conferir a los Estados miembros la facultad de condicionar o restringir la aplicación del derecho preciso e incondicional [...]» (traducción provisional ).
( 34 ) Sea cual fuere el alcance de la disposición de que se trata: para más detalles, véanse los puntos 14 a 20 precedentes.
( 35 ) El Acuerdo entró en vigor, en efecto, el 1 de noviembre de 1978 (véase más arriba la nota 2).
( 36 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de junio de 1974, Reyners (2/74, Rec. p. 631).
( 37 ) Véase la sentencia de 9 de febrero de 1982, Polydor, apartados 14 a 21 (270/80, Rec. p. 329), y la sentencia Kupferberg, citada en la nota 10, apartados 29 a 31.
( 38 ) Véase io dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, en relación con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 1408/71.
( 39 ) Sentencia de 23 de noviembre de 1976 (40/76, Rec. p. 1669).
( 40 ) Véanse los apartados 7 a 9 de la sentencia.
( 41 ) Citada más arriba en la nota 4.
( 42 ) Víase c! apartado 15 de la sentencia.
( 43 ) Citado más arriba en la nota 5.
( 44 ) Véase el apartado 21 de la sentencia.
( 45 ) Véase el apartado 23 de la sentencia.
( 46 ) Véase la sentencia de 31 de mayo de 1989, Bettray, apartado 11 (344/87, Rec. p. 1621), con referencia a la sentencia de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum (66/85, Ree. p. 2121).
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