CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 30 de enero de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En este asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que interprete determinadas disposiciones contenidas en la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, defi- nidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital ( 1 ) (en lo sucesivo, «Segunda Directiva»).
2.
Expondré brevemente el contexto normativo nacional así como los antecedentes de los asuntos principales.
La Ley helénica n° 1386/1983, de 5 de agosto de 1983, ( 2 ) creó el Organismo Anasygkrotiseos Epicheiriseon (Organismo para la reestructuración de las empresas; en lo sucesivo, «OAE»), sociedad anónima cuyo capital pertenece enteramente al Estado y cuya finalidad es contribuir al desarrollo económico y social del país. A tal fin, puede, en particular, asumir la administración y la gestión corriente de aquellas empresas que estén siendo saneadas o nacionalizadas. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley, durante el período de su administración provisional, el OAE puede decidir, en especial, aumentar el capital social de la empresa afectada, haciendo una excepción a la normativa en vigor sobre sociedades anónimas, en lo relativo a la competencia exclusiva de la junta en este campo. No obstante, los antiguos accionistas conservan un derecho preferente de suscripción, que deben ejercer dentro de un cierto plazo.
La Ley n° 1386/83 fue objeto de la Decisión 88/167/CEE de la Comisión, de 7 de octubre de 1987, ( 3 ) adoptada en el marco del procedimiento regulado en el artículo 93 del Tratado CEE. Mediante esta Decisión, el ejecutivo comunitario declaró que no tenía objeciones que formular a la aplicación de la Ley a reserva, entre otras, de que el Gobierno helénico modificara las disposiciones relativas al aumento del capital social con objeto de hacerlas compatibles con los artículos 25, 26, 29 y 30 de la Segunda Directiva. El 7 de marzo de 1989, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CEE por entender que la República Helénica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Segunda Directiva. Finalmente, el 10 de marzo de 1990, el Parlamento Helénico votó la Ley n° 1882/1990, ( 4 ) que modificó la normativa anteriormente citada, precisamente en el punto controvertido y en el sentido pretendido por la Comisión.
3.
Las partes demandantes en el asunto principal son accionistas de la sociedad Klostiria Velka AE, que quedó sujeta a las disposiciones de la Ley n° 1386/1983 mediante Decisión de 14 de diciembre de 1983 ( 5 ) del Secretario de Estado para la Industria, la Energía y la Tecnología. El 28 de mayo de 1986, el OAE, que había asumido la gestión de la sociedad, decidió, con arreglo al apartado 8 del artículo 8, antes citado, aumentar el capital social, que ascendía a 200 millones de dracmas, en una cantidad de 400 millones. La Decisión fue ratificada por las autoridades helénicas, mediante la Resolución n° 162, de 6 de junio de 1986. ( 6 )
El Consejo de Estado, al cual recurrieron las demandantes para solicitar la anulación del Decreto que ratificaba el aumento de capital, que ellas consideraban no conforme a Derecho, por ser contrario tanto a la Constitución helénica como a la Segunda Directiva, desestimó, por infundadas, las imputaciones relativas a la inconstitucionabilidad de la disposición, si bien, al propio tiempo, decidió suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la normativa comunitaria que se cuestiona.
4.
Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente, al referirse de forma implícita a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de efectos directos de las Directivas, pregunta si las disposiciones de los artículos 25 y del apartado 1 del artículo 41 en relación con el artículo 42 de la Segunda Directiva están exentas de condiciones dejadas a la libre apreciación de los Estados miembros y son suficientemente precisas, de forma que un justiciable pueda invocarlas ante un órgano jurisdiccional nacional contra la Administración, alegando que una normativa contenida en una norma legal resulta incompatible con las citadas disposiciones.
Dejo a un lado, de momento, el examen de un posible efecto directo del artículo 42, si bien me reservo la facultad de volver a esta cuestión al final de mis conclusiones. Por el contrario, en lo relativo al artículo 25 de la Segunda Directiva, debe señalarse que establece, en unos términos extremadamente claros y precisos, un principio de carácter general relativo a los aumentos de capital de la sociedad anónima, al disponer, en su apartado 1, que «todo aumento del capital deberá ser decidido por la junta general». Tal disposición no se ve afectada por las disposiciones del apartado siguiente, que dispone que, no obstante, los estatutos, la escritura de constitución o la junta general cuyo acuerdo deba ser objeto de publicidad conforme al apartado 1, podrán autorizar el aumento del capital suscrito hasta un importe máximo que fijará respetando el importe máximo eventualmente previsto por la Ley. Efectivamente, el apartado 2 prevé una excepción puntual y claramente delimitada al principio según el cual incumbe exclusivamente a la junta la decisión de aumentar el capital social, al excluir también en este punto la posibilidad de que el legislador nacional establezca una excepción a tal principio fuera de los casos expresamente previstos. Por consiguiente, la excepción contemplada en el apartado 2 no se opone al efecto directo del apartado 1 del artículo 25.
5.
El razonamiento anterior es también aplicable al artículo 41 de la Segunda Directiva, con arreglo al cual los Estados miembros podrán no aplicar el artículo 25, si ello se reputa necesario para la adopción o la aplicación de disposiciones que tienen por objeto favorecer la participación de los trabajadores o de determinadas categorías de personas señaladas por la legislación nacional, en el capital de las empresas. Efectivamente, si bien es cierto que esta norma concede a las autoridades nacionales la facultad discrecional de establecer una excepción al principio señalado en el artículo 25, también lo es que la citada posibilidad se manifiesta como formalmente limitada al caso previsto, que es la de favorecer la participación popular en el capital de las empresas, facilitando la compra de acciones por parte de determinadas categorías de personas y, en particular, por los trabajadores.
La finalidad perseguida por la norma se deduce no sólo de la referencia expresa a los trabajadores, sino también del hecho que permite asimismo establecer una excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 y en el artículo 26, con arreglo a los cuales las acciones emitidas como contrapartida de las aportaciones deben estar liberadas en una proporción no inferior al 25 % de su valor nominal. Efectivamente, de esta forma, se pretende facilitar la adquisición de acciones por determinadas clases sociales que, normalmente, no disponen de cantidades importantes.
Por consiguiente, el artículo 41 no permite a los Estados miembros limitar ad nutum el alcance del principio señalado en el artículo 25, sino que se limita a establecer una excepción precisa con objeto de alcanzar una determinada finalidad de política social. La propia referencia que hace a «otras categorías de personas» debe, por consiguiente, entenderse como referida a las asociaciones de trabajadores o de personas jurídicas que se proponen favorecer, de cualquier forma, el accionariado popular y no, evidentemente, a las Instituciones de crédito o a cualquier otra persona jurídica de Derecho público o privado y ello con independencia de la finalidad que persiga. Por consiguiente, el alcance del artículo 41 no constituye un obstáculo al efecto directo del artículo 25, fuera de los casos expresamente previstos.
6.
Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una disposición legal que no regula como régimen jurídico fundamental la materia de los aumentos de capital social de la sociedad anónima, sino que trata de hacer frente a la situación excepcional en que se hallan de hecho las empresas, que tienen una especial importancia para la colectividad desde un punto de vista económico y social, a causa de sus deudas excesivas y que, con el fin de garantizar la supervivencia de las citadas empresas y la continuación de su actividad, prevé que puede decidirse mediante acto administrativo el aumento del capital social, a reserva de mantenerse el derecho preferente de los antiguos accionistas en la emisión de nuevas acciones, se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 25 de la Segunda Directiva, y, en caso afirmativo, en qué medida es compatible con este artículo, considerado en relación con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de la citada Directiva.
La primera parte de la cuestión planteada versa sobre el propio ámbito de aplicación del artículo 25 de la Segunda Directiva. Efectivamente, como se deduce de la resolución de remisión, el Consejo de Estado helénico se inclina a considerar que una ley nacional que no regula especialmente el supuesto del aumento del capital de las sociedades, sino que constituye una ley-medida que pretende hacer frente a la situación excepcional en la que se hallan algunas empresas, por sus excesivas deudas, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de esta norma.
Debo manifestar desde ahora que no puedo estar de acuerdo con este razonamiento. En efecto, la Segunda Directiva persigue la finalidad de garantizar la equivalencia mínima de la protección ofrecida a los accionistas. Ahora bien, admitir que un Estado pueda, mediante una normativa especial o excepcional, establecer excepciones a las normas dictadas con esta finalidad por fuentes comunitarias significa perjudicar gravemente el sistema de garantías que la Directiva pretendió crear, al poner en peligro la uniformidad del nivel mínimo de protección de los accionistas.
Ningún dato de índole textual o lógica permite considerar que el legislador comunitario haya pretendido limitar el alcance del artículo 25 al supuesto de las empresas exentas de dificultades, permitiendo a los Estados miembros adoptar disposiciones especiales y estableciendo excepciones frente a situaciones de crisis. Por el contrario, la Segunda Directiva contempla expresamente este supuesto, si bien sin mencionar posibles excepciones a otras normas de la Directiva y limitándose a disponer que, en caso de pérdida grave del capital suscrito, debe convocarse la junta general en el plazo previsto por la normativa nacional con el fin de examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de otras medidas.
7.
Por otra parte, cuando el propio Tratado CEE ha pretendido autorizar a los Estados miembros a adoptar medidas especiales con el fin de proteger intereses vitales, lo ha previsto expresamente y se han establecido generalmente unos mecanismos especiales de control con objeto de controlar los abusos. ( 7 )
Efectivamente, resulta evidente que reconocer en cualquier disposición comunitaria una reserva general relativa a los supuestos excepcionales podría atentar contra el carácter vinculante y la aplicación uniforme del Derecho comunitario. ( 8 )
Como confirmación de un enfoque legislativo según el cual las posibles excepciones deben establecerse expresamente, debo recordar que la Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, ( 9 ) autoriza, mediante una disposición especial, a los Estados miembros a no aplicar las disposiciones de la Directiva, en el supuesto de que una o varias de las sociedades absorbidas o que desaparezcan sean objeto de un procedimiento de quiebra, de acuerdo o de cualquier otro procedimiento análogo (apartado 3 del artículo 1).
La inexistencia de unas disposiciones análogas en la Segunda Directiva debe llevar a considerar que el legislador comunitario pretendió dar el máximo alcance a la norma que reserva a la junta general la competencia para decidir el aumento del capital social, considerando, precisamente, las importantes consecuencias que puede tener tal modificación para la propia estructura de las sociedades.
8.
Por lo que se refiere a la posibilidad de que la citada normativa nacional pueda hallarse comprendida en uno de los supuestos excepcionales regulados expresamente en el artículo 41 de la Segunda Directiva, debo señalar que del examen del texto de la Ley n° 1386/1983 se deduce que la transferencia de las acciones, especialmente a los trabajadores o a sus organizaciones representativas, a las entidades locales o a otras personas jurídicas de Derecho público, a las Instituciones de beneficencia, a las organizaciones sociales o a los particulares (apartado 3 del artículo 2), tan sólo representa una de las acciones posibles y eventuales del OAE y no su actividad principal. Por consiguiente, esta disposición no basta para hacer que el conjunto de la citada normativa se ajuste a las disposiciones de la Segunda Directiva.
El hecho que el Gobierno helénico modificara la citada legislación precisamente en el punto que nos ocupa es, si se quiere, otra confirmación, si bien no decisiva en sí misma, del razonamiento que acaba de hacerse.
9.
Las conclusiones a las que he llegado acerca de la interpretación de las reglas recordadas me dispensan de abordar la cuestión relativa al efecto directo del artículo 42 de la Segunda Directiva, al igual que la tercera cuestión referente a la interpretación de esta misma norma. ( 10 )
10.
Antes de concluir, me detendré un instante en la pretensión, formulada especialmente por el Gobierno helénico, de limitar eventualmente en el tiempo el alcance de la decisión del Tribunal de Justicia.
A este respecto, debo recordar, ante todo que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia «la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a una norma de Derecho comunitario, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177, aclara y precisa, cuando sea preciso, la significación y el alcance de esta norma, en la forma que debe o debería ser entendida desde el momento de su entrada en vigor. De esto se deduce que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el Juez a las relaciones jurídicas nacidas y formadas antes de la sentencia que se pronuncia sobre la petición de interpretación, si, por otra parte, se cumplen los requisitos que permiten plantear ante los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de la citada norma». ( 11 )
Tan sólo en casos excepcionales puede el Tribunal de Justicia, aplicando un principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, teniendo en cuenta las graves perturbaciones que podría producir en el pasado respecto a las relaciones jurídicas establecidas de buena fe, limitar la posibilidad para los interesados de invocar la disposición así interpretada para volver a cuestionar tales relaciones jurídicas. ( 12 )
El Tribunal de Justicia hizo uso de esta facultad en unas circunstancias bien precisas, es decir, un riesgo de graves repercusiones económicas debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas creadas de buena fe en virtud de la normativa considerada como válidamente en vigor, así como la consideración de que tanto los particulares como las autoridades nacionales habían sido inducidos a una actitud que no se ajustaba a la normativa comunitaria por una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias, incertidumbre a la cual habían eventualmente contribuido los propios comportamientos adoptados por otros Estados miembros o por la Comisión. ( 13 )
No obstante, aún en este caso, el Tribunal de Justicia, de todos modos, garantizó los derechos de aquellos que, antes de la fecha de la sentencia, habían ejercitado una acción ante los Tribunales o presentado una reclamación equivalente.
En el caso de autos, no hay ningún elemento, ni en el plano de la interpretación de la norma ni en el relativo al número de personas interesadas, que justifique una excepción al principio de retroactividad de las sentencias interpretativas. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que se atenga a los rigurosos criterios que inspiraron su jurisprudencia anterior y no limite en el tiempo el alcance de su decisión.
11.
A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el Consejo de Estado helénico:
«1)
Las normas contenidas en el artículo 25 en relación con las del apartado 1 del artículo 41 de la Directiva 77/91/CEE del Consejo no dependen de ninguna consideración y son suficientemente precisas de forma que el particular puede alegarlas ante un órgano jurisdiccional nacional contra la Administración, afirmando que son incompatibles con la normativa contenida en una disposición legal.
2)
Las normas contenidas en el artículo 25 en relación con las del apartado 1 del artículo 41 de la Directiva 77/91/CEE del Consejo deben interpretarse en el sentido que impiden la aplicación de una normativa que permite decidir el aumento del capital social mediante acto administrativo y sin acuerdo de la junta, con objeto de regular la gestión de algunas empresas en crisis, aun reconociendo a los antiguos accionistas un derecho de suscripción preferente.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) DO 1977, L 26, p. 1;EE 17/01, p. 44).
( 2 ) Diario Oficial de la República Helénica n° 107 de 8.8.1983, p. 1926.
( 3 ) DO L 76, p. 18.
( 4 ) Diario Oficial de la República Helénica n° 43/A de 23.3.1990.
( 5 ) Diario Oficial de la República Helénica n° 725 de 14.12.1983.
( 6 ) Diario Oficial de la República Helénica n° 374 de 10.6.1986.
( 7 ) Véanse, especialmente, el artículo 36; los apartados 3 y 4 del articulo 48; el apartado 2 del articulo 73; el apartado 3 del artículo 92; el apartado 4 del artículo 100 A y los artículos 108, 109, 223, 224 y 226.
( 8 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p. 1651), apartado 26.
( 9 ) DO L 295, p. 36; EE 17/01, p. 76.
( 10 ) Mediante la tercera cuestión prejudicial, el Consejo de Estado preguntaba si una normativa como la establecida por la Ley n° 1386/1983, que no prevé que el precio de emisión de las nuevas acciones se fije por la Administración según el patrimonio neto de la empresa, comprobado de una forma objetiva, y según el valor real de las antiguas acciones, sino que deja al arbitrio de la Administración la tarea de fijar este precio, de forma que resulte posible la necesaria aportación inmediata de capitales en las sociedades que ya no gozan de crédito por su difícil situación, aun garantizando el derecho preferente de los antiguos accionistas en la emisión de las nuevas acciones es compatible con el artículo 42 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a garantizar un trato igual de los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas.
( 11 ) Sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana (61/79, Rec. p. 1205), apañado 16 y Salumi (asuntos acumulados 66/79, 127/79 y 128/79, Rec. p. 1237), apartado 9.
( 12 ) Sentencias Denkavit italiana (antes citada en la nota 11), apartado 17 y Salumi (antes citada en la nota 11), apartado 10.
( 13 ) Sentencias de 17 de mayo de 1990, Barber (262/88, Rec. p. I-1889), apartados 40 a 45; de 2 de febrero dc 1988, Blaizot (24/86, Rec. p. 379), apartados 25 a 35, y dc 8 de abril de 1976, Dcfrcnnc (43/75, Rec. p. 455), apartados 69 a 75.
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