CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 5 de marzo de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Las cuestiones prejudiciales planteadas por los Social Security Commissioners del Reino Unido llevan a este Tribunal de Justicia, tras sus sentencias Drake ( 1 ) y Achterberg-te Riele, ( 2 ) a precisar de nuevo el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. ( 3 )
2.
Los hechos pueden resumirse de la siguiente manera. La Sra. Johnson dejó toda actividad profesional hacia 1970 para ocuparse de la educación de su hija, que entonces tenía 6 años. En 1980, presentó una solicitud de subsidio de desempleo y luego de subsidio de enfermedad. Ambos subsidios le fueron denegados porque no cumplía los requisitos de cotización necesarios. En cambio, en 1981 se le concedió una pensión de invalidez no contributiva (Non-Contributory Invalidity Pension; en lo sucesivo, «NCIP») debido a su incapacidad laboral causada por una afección de espalda. Sin embargo, dejó de pagarsele dicha pensión a partir de 1982 por la razón de que desde entonces vivía con un hombre y de que, por tanto, tenía que demostrar que era incapaz de desempeñar las tareas domésticas normales. ( 4 ) El 17 de agosto de 1987, los Citizens Advice Bureaux formularon en su nombre una solicitud de subsidio de gran invalidez (Severe Disablement Allowance; en lo sucesivo, «SDA»). El Adjudication Officer denegó dicha solicitud el 13 de noviembre de 1987. El Sutton Social Security Appeal Tribunal, ante el que había presentado una demanda la Sra. Johnson, confirmó el 24 de octubre de 1988, esa decisión denegatoria. La interesada interpuso un recurso contra dicha decisión ante los Social Security Commissioners. En el procedimiento ante este último órgano jurisdiccional, el Adjudication Officer alegó dos motivos por los que la Sra. Johnson no tenía derecho al SDA. Según el primero, la interesada no formaba parte de la «población activa» a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 79/7 y, por tanto, no podían aplicársele las disposiciones del acto normativo comunitario; el segundo motivo se refiere a que el artículo 165 A de la Social Security Act 1975, tal como resultaba entonces del artículo 17 de la Social Security Act 1985, supeditaba el derecho al SDA al hecho de haber percibido o solicitado antes la NCIP.
3.
El Juez remitente ha planteado, por tanto, a este Tribunal de Justicia un conjunto de cuestiones prejudiciales, de las que las tres primeras se refieren al ámbito de aplicación ratione personae de la Directiva 79/7 y la cuarta al alcance de las exigencias del principio de igualdad de trato entre trabajadores masculinos y femeninos en lo que respecta a los requisitos de obtención de una prestación de Seguridad Social.
4.
Examinemos sucesivamente estas dificultades. Mediante sus tres primeras cuestiones, el Juez remitente pregunta en esencia a este Tribunal de Justicia si una persona que no trabaja y a la que la enfermedad impide volver a trabajar forma parte o no de la «población activa» contemplada en el artículo 2 de la Directiva 79/7.
5.
Como señalé en mis conclusiones en el asunto Achterberg-te Riele, el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 es objeto de una doble limitación, ya que, por una parte, el artículo 2 dispone que la Directiva «se aplicará a la población activa, incluidos los trabajadores independientes, los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, accidente o paro involuntario, a las personas que busquen empleo, así como a los trabajadores [jubilados y a los trabajadores] inválidos», por otra parte, el artículo 3 enumera los riesgos a los que es aplicable la Directiva. Entre estos figuran la enfermedad y la invalidez. Así pues, es preciso reunir los requisitos de esta doble delimitación, ratione personae y ratione materiae, para entrar en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Directiva.
6.
En la sentencia Drake, ( 5 ) el Tribunal de Justicia especificó que el mencionado artículo 2
«se basa en la idea de que una persona cuyo trabajo haya sido interrumpido por uno de los riesgos previstos en el artículo 3 pertenece a la población activa»,
y dedujo de ello que una persona que hubiese renunciado a trabajar por la única razón de la invalidez de su madre debía ser considerada como parte de la población activa.
7.
Igualmente, en la sentencia Achterberg-te Riele, este Tribunal señaló que
«la Directiva no se aplica a personas que nunca han estado disponibles en el mercado del trabajo o que han dejado de estarlo sin que la causa sea la materialización de alguno de los riesgos contemplados por la Directiva». ( 6 )
8.
Por consiguiente, aunque el artículo 2 sólo se refiere, en sentido estricto, a los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por alguno de los riesgos mencionados por la Directiva, parece que puede considerarse que también entran en el ámbito de aplicación del acto normativo comunitario las personas que busquen empleo cuya búsqueda se haya hecho imposible debido a la materialización de alguno de los riesgos mencionados. Efectivamente, la sentencia Achterberg-te Riele, en el referido apartado, se refirió a las personas que estaban «disponibles en el mercado del trabajo», es decir, tanto a los trabajadores como a las personas que buscasen empleo. El carácter de «riesgo social» de la contingencia, que hace perder a algunos su condición de trabajadores o de demandantes de empleo, justifica que se considere que siguen formando parte de la población activa.
9.
En cambio, si bien en la sentencia Drake este Tribunal de Justicia ha admitido que la materialización de alguno de los riesgos contemplados por la Directiva afecte en primer lugar no al trabajador, sino a un miembro de su familia, de la jurisprudencia establecida por la sentencia Achterberg-te Riele resulta que, en el momento de materializarse el riesgo, el interesado debe tener la condición bien de trabajador o bien de demandante de empleo. En efecto, la Directiva pretende no tener en cuenta la salida de la persona en cuestión de la población activa siempre y cuando dicha salida se deba a uno de los riesgos mencionados; pero debe deducirse de ello, muy lógicamente, que no se puede dejar de pertenecer a una población a la que nunca se ha pertenecido. Por tanto, para entrar en el ámbito de aplicación personal de la Directiva debe aportarse la prueba de que se tenía la condición de demandante de empleo en el momento en que se materializó el riesgo.
10.
La solución inversa, preconizada por la Sra. Johnson, produciría la consecuencia de que cualquier persona que nunca haya buscado empleo, siempre que ella misma —o, a partir de la sentencia Drake, un miembro de su familia— padeciese una enfermedad o invalidez, podría afirmar que habría tenido intención de trabajar de no ser por esa enfermedad o invalidez, y, por consiguiente, podría en lo sucesivo formar parte de la población activa en el sentido del artículo 2 de la Directiva.
11.
Es cierto que un porcentaje —por lo demás, mínimo— de mujeres que hayan interrumpido su actividad profesional para ocuparse de la educación de sus hijos podrían ser objeto de discriminaciones que se mantuviesen en algunas legislaciones nacionales si, antes de buscar empleo, les hubiera sobrevenido una enfermedad o una incapacidad laboral. Sin embargo, no puede dejar de señalarse la imposibilidad de distinguir esa situación fáctica de la de una persona que nunca tuvo realmente la intención de trabajar.
12.
La letra b) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva quizá podría aportar una respuesta a esta última dificultad. Dicha disposición permite a los Estados miembros excluir del ámbito de aplicación de la Directiva «la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos». Así pues, unas discriminaciones positivas en favor de las mujeres que hubiesen dejado su actividad profesional para ocuparse de la educación de sus hijos no serían contrarias a la igualdad de trato entre trabajadores masculinos y femeninos.
13.
Una observación más. En su segunda cuestión, el Juez remitente se pregunta si una persona que, de no ser por la enfermedad, estaría buscando empleo debe, para entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, haber dejado su actividad profesional anterior a causa de la materialización de alguno de los riesgos contemplados por la Directiva.
14.
Parece que la respuesta debe ser negativa. El artículo 2 del acto normativo comunitario se aplica a todas las «personas que busquen empleo», sin distinción según el motivo por el que hayan dejado un empleo anterior, ya que igualmente podían no haber ejercido nunca actividad profesional alguna. La condición de demandante de empleo basta para formar parte de la población activa.
15.
Propongo al Tribunal de Justicia que responda en este sentido a las tres primeras cuestiones del Juez remitente. Corresponderá entonces a este último determinar si, de hecho, la Sra. Johnson estaba buscando empleo en el momento en que le sobrevino la incapacidad laboral. El Juez nacional podrá, en dicho análisis, considerar la existencia de una inscripción en un organismo encargado de buscar las ofertas de empleo o de ayudar a los demandantes de empleo en sus gestiones, de cartas de candidatura enviadas por la interesada a empresarios, o de escritos de empresas por los que se certifique que la Sra. Johnson se presentó a entrevistas para una posible contratación.
16.
Ocupémonos ahora de la cuarta cuestión. Sin duda es necesario recordar antes la evolución de la legislación británica. El Tribunal de Justicia, en su sentencia Borrie Clarke, ( 7 ) ya tuvo que repasar parte de esta evolución. En efecto, este Tribunal señaló que a algunas mujeres se les denegaba en 1983
«una pensión de invalidez no supeditada a cotizaciones (“non-contributory invalidity pension” [...]) basándose en un requisito relativo a su capacidad para realizar sus faenas domésticas corrientes, requisito que no se exigía a las personas del otro sexo», ( 8 )
y que, asimismo,
«la NCIP fue suprimida a partir del 29 de noviembre de 1984, instituyéndose una nueva prestación, denominada prestación por invalidez grave (Severe Disablement Allowance), de la que podían beneficiarse las personas de uno y otro sexo que lo solicitasen, estando sujetos a los mismos requisitos. El día fijado para la entrada en vigor de la prestación por invalidez grave fue, en principio, el 29 de noviembre de 1985. Sin embargo, el apartado 1 del artículo 20 de las Social Security (Severe Disablement Allowance) Regulations 1984 [...] permitía que las personas que hubieran tenido derecho a la antigua NCIP se beneficiaran automáticamente, a partir del 29 de noviembre de 1984, de la nueva prestación por invalidez grave, sin necesidad de demostrar que cumplían los nuevos requisitos. De ello se deduce que el derecho automático al pago de esta nueva prestación con arreglo a las disposiciones transitorias quedaba sometido a los mismos criterios que determinaban el derecho a la antigua NCIP». ( 8 )
El Tribunal de Justicia consideró, a este respecto :
«[...] un Estado miembro no puede dejar que subsistan, después del 22 de diciembre de 1984, ( 9 ) desigualdades de trato debidas a que los requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a una prestación son anteriores a dicha fecha. El hecho de que estas desigualdades resultan de disposiciones transitorias adoptadas con ocasión del establecimiento de una nueva prestación no es una circunstancia que pueda conducir a una interpretación diferente.» ( 10 )
17.
Ahora bien, el artículo 17 de la Social Security Act 1985 introdujo en la Social Security Act 1975 un nuevo artículo 165 A, aplicable a partir del 2 de septiembre de 1985. Según esta disposición, «no person shall be entitled to any benefit unless, [...]
a)
he makes a claim for it
i)
in the prescribed manner; and
ii)
subject to subsection (2) below, within the prescribed time; [...]
[...]
(3)
Notwithstanding any regulations made under this section, no person shall be entitled
c)
to any other benefit [...] in respect of any period more than 12 months before the date on which the claim is made».
18.
Según el Adjudication Officer, dado que la Sra. Johnson no solicitó el SDA hasta el 17 de agosto de 1987 —o sea, hay que mencionarlo, cerca de dos meses después de la sentencia Borrie Clarke— y que nunca había solicitado la NCIP antes del 29 de noviembre de 1984, no puede, habida cuenta del referido artículo 165 A, cumplir los requisitos necesarios para obtener el SDA porque no ha probado que era titular de la NCIP o, por lo menos, que había solicitado su concesión. La Comisión cuestiona que ésa sea la interpretación correcta del Derecho nacional. Sin embargo, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse a este respecto; la cuestión del Juez a quo es suficientemente precisa y detallada y parece, a primera vista, ser de interés para la solución del litigio. Por lo tanto, me limitaré a examinar la problemática descrita por la misma.
19.
El Juez remitente pregunta al Tribunal de Justicia si es compatible con el artículo 4 de la Directiva 79/7 una legislación que supedita el derecho a una prestación al hecho de haber solicitado antes una prestación anterior, ya derogada, que incluía un requisito discriminatorio contra los trabajadores femeninos.
20.
Considero, a este respecto, que una disposición como la del mencionado artículo 165 A no es en sí misma discriminatoria. Dicha disposición se limita a determinar las condiciones en que puede reclamarse la concesión de una prestación. Produce un efecto discriminatorio sólo considerada en relación con una disposición como el apartado 1 del artículo 20 de las Social Security (Severe Disablement Allowance) Regulations 1984, que permite a las personas que tienen derecho a la NCIP percibir automáticamente el SDA, sin tener que cumplir los nuevos requisitos, más restrictivos, de esta última prestación, lo que deja que se mantenga la discriminación contenida en las normas relativas a la concesión de la NCIP. Ahora bien, en la sentencia Borrie Clarke, este Tribunal consideró ya que un Estado miembro no podía dejar que se mantuvieran tales requisitos discriminatorios después del 22 de diciembre de 1984. Cabe preguntarse si la presente cuestión prejudicial contiene realmente un elemento nuevo respecto a la situación que había dado lugar a la mencionada sentencia de este Tribunal de Justicia.
21.
De cualquier forma, las dos disposiciones citadas, consideradas en relación entre sí, conducen a una situación discriminatoria. No parece razonable, en la práctica, exigir a las personas excluidas de la concesión de una prestación haberla solicitado, cuando, además, dicha prestación estaba en vías de derogación, y ello con el fin de obtener la concesión de una nueva prestación.
22.
Como había señalado el Abogado General Sr. Cruz Vilaça en sus conclusiones en el asunto Borrie Clarke,
«no existe excepción alguna que autorice a un Estado miembro a prolongar los efectos discriminatorios de disposiciones nacionales anteriores y es tan contrario a la Directiva mantener dichos efectos como mantener en vigor las propias disposiciones nacionales de que se trata». ( 11 )
23.
En la vista, el Gobierno del Reino Unido reconoció que la situación jurídica descrita más arriba era contraria a las exigencias del Derecho comunitario. No puedo dejar de tomar nota de ello.
24.
Por lo tanto, propongo a este Tribunal que declare lo siguiente:
«1)
El artículo 2 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una persona que busque empleo, cuya búsqueda haya sido interrumpida por la materialización de alguno de los riesgos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva.
2)
Es indiferente, a tal respecto, que esa persona haya dejado un empleo anterior por un motivo que no sea alguno de los riesgos mencionados.
3)
Corresponde al Juez nacional determinar si la persona que invoca la aplicación de la Directiva 79/7/CEE buscaba efectivamente empleo en el momento de la materialización de alguno de los riesgos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva.
4)
El artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone, a partir del 23 de diciembre de 1984, a los efectos de una disposición nacional que supedita la concesión de una prestación al hecho de haber solicitado una prestación anterior cuyos requisitos para causar derecho a la misma eran incompatibles con las exigencias de dicho artículo.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Sentencia de 24 de junio de 1986 (150/85, Rec. p. 1995).
( 2 ) Semencia de 27 de junio de 1989 (asuntos acumulados 48/88, 106/88 y 107/88, Rec. p. 1963).
( 3 ) DO L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174.
( 4 ) Letra b) del apartado 2 del articulo 36 de la Social Security Act 1975.
( 5 ) 150/85, apartado 22.
( 6 ) Asuntos acumulados 48/88, 106/88 y 107/88, apartado 11.
( 7 ) Sentencia de 24 de junio de 1987 (384/85, Rec. p. 2865).
( 8 ) Apartado 3.
( 9 ) Techa de expiración del plazo señalado por la Directiva 79/7 para que los Derechos nacionales se adapten a esta.
( 10 ) Apartado 10; véanse tambien las sentencias de 4 de diciembre de 1986, FNV (71/85, Rec. p. 3855), apartados 21 y 22; de 24 de marzo de 1987, Mc Dermott y Cotter (286/85, Rec. p. 1453), apartados 18 y 19, y de 8 de marzo de 1988, Dik y Menkutos-Demirci (80/87, Rec. p. 1601), apartado 9.
( 11 ) Rec. 1987, p. 2875, punto 30.
Full & Egal Universal Law Academy