Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto, remitido al Tribunal de Justicia por el tribunal de commerce de Bruxelles con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, se refiere a la interpretación de la prohibición, que figura en el artículo 34 del mismo Tratado, de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en un ámbito comprendido en la organización común del mercado vitivinícola.
2. Tradicionalmente, los productores de vino podían escoger libremente entre embotellar el vino en el lugar de producción o disponer su transporte "a granel" hasta el lugar de consumo, en donde era embotellado.
La tendencia, estos últimos años, ha sido que, cada vez más, son los propios productores los que embotellan el vino, en cualquier caso, respecto al vino de calidad.
La decisión corresponde a los propios productores de vino.
3. No obstante, el contexto del presente asunto radica en el hecho de que, el lugar en que se realiza el embotellado, es una cuestión que ya ha empezado a ser regulada por las Autoridades de los Estados miembros productores de vino.
El presente asunto se refiere a una normativa de tal naturaleza, adoptada en España y aplicable a los vinos de la zona de producción Rioja. Según las observaciones escritas de la Comisión, otros Estados productores de vino de la Comunidad han establecido asimismo, o se han propuesto establecer, disposiciones relativas al embotellado obligatorio del vino en la zona de producción. (1)
La Comisión alega, con razón, que el efecto acumulado de las normativas nacionales que contienen disposiciones particulares en cuanto al lugar del embotellado de los vinos de calidad conduce a la fragmentación del mercado común y a la creación de mercados regionales, lo cual incide negativamente sobre la exigencia fundamental del Derecho comunitario de la libre circulación de mercancías.
4. No obstante, el presente asunto no es un recurso interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE contra España u otros Estados de entre los indicados. Como he apuntado, se trata de un asunto remitido por un órgano jurisdiccional belga -el tribunal de commerce de Bruxelles- que debe resolver un litigio entre dos empresas belgas y una española demandada.
Para resolver el litigio de que conoce, el órgano jurisdiccional belga consideró necesario solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la interpretación del artículo 34 del Tratado CEE. La interpretación del Tribunal de Justicia permitirá al órgano jurisdiccional belga decidir si la normativa española que obliga a embotellar los vinos de Rioja en la zona de producción es contraria a la prohibición que figura en el artículo 34.
Las cuestiones que formula el órgano jurisdiccional belga son las siguientes:
"1) ¿Constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, en el sentido del artículo 34 del Tratado CEE, una normativa nacional como el Real Decreto español nº 157/1988, de 24 de febrero de 1988, y el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen 'Rioja' adoptado conforme a dicho Real Decreto?
2) En caso afirmativo, ¿puede un particular invocar la infracción de dicho artículo 34 contra otro particular?"
5. Las observaciones escritas y orales revelan que la cuestión del embotellado obligatorio en la región de producción ofrece un interés económico y práctico. Además de las dos empresas belgas y la Comisión, presentaron observaciones algunos Estados -Bélgica, los Países Bajos y el Reino Unido- que, en sí mismos, no son productores de vino o cuya producción es muy baja, pero que, por el contrario, cuentan con una importante industria del embotellado. Por lo demás, entre los Estados productores, sólo el directamente afectado, España, presentó observaciones.
6. En el informe para la vista se expusieron los hechos del presente caso y los puntos de vista jurídicos alegados. A continuación me limitaré a describir brevemente los hechos del asunto y a examinar las tesis jurídicas que considero esenciales para contestar a las dos cuestiones.
Respuesta a la primera cuestión
Normativa española relativa al embotellado obligatorio de los vinos con denominación de origen Rioja
7. En virtud de la Ley española sobre el vino de 1970, se creó un Consejo Regulador especial para la denominación de origen Rioja, que tiene competencia para, sin perjuicio de la aprobación del Ministerio de Agricultura, dictar normas sobre los vinos con denominación de origen y que, por otra parte, tiene la misión de velar por el respeto de las normas aplicables en materia de utilización de la denominación de origen "Rioja". El Consejo Regulador está compuesto especialmente por miembros designados por los poderes públicos y por representantes de los productores.
8. La Ley española sobre el vino de 1970 y los Reglamentos de desarrollo establecen particularmente los requisitos para otorgar a los vinos la mención "denominación de origen". Por otra parte, la Ley sobre el vino permite, en su artículo 86, otorgar a un vino la mención "denominación de origen calificada", cuando concurren determinados requisitos especiales adicionales. Inicialmente, uno de dichos requisitos consistía en el hecho de que sólo se podía comercializar el producto en el mercado nacional una vez embotellado en la región de producción. En 1988 se adoptó una nueva normativa relativa a las denominaciones de origen, mediante el Real Decreto nº 157/1988, de 22 de febrero de 1988, a la que se hace referencia en la primera cuestión del órgano jurisdiccional belga. El Real Decreto establece los requisitos que deben reunirse para obtener, respectivamente, la denominación de origen (Capítulo II) y la denominación de origen calificada (Capítulo III).
En relación con la denominación de origen, el Capítulo II del Real Decreto prevé, en casos muy específicos, la posibilidad de admitir una excepción al principio según el cual los vinos deben haberse embotellado en la zona de producción.
Esta posibilidad limitada de establecer una excepción a la regla no se reitera en el Capítulo III relativo a la denominación de origen calificada. Las normas pertinentes en relación con dicha denominación figuran en el artículo 19 del Real Decreto, que dispone especialmente:
"Art. 19. 1. En relación con lo que dispone el artículo 86 de la Ley 25/1970 (citada), se considerará que los productos tienen especiales peculiaridades cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) [...]
b) Que los productos se comercialicen exclusivamente embotellados desde las bodegas de origen.
c) Que el Consejo Regulador establezca un procedimiento de control desde la producción hasta la comercialización, dentro de sus competencias, en lo relativo a la cantidad y calidad de los productos protegidos, y se utilicen contraetiquetas o precintas numeradas desde las bodegas de origen".
No obstante, existe una disposición transitoria en lo tocante a la exigencia del embotellado obligatorio en la zona de producción. Establece que el requisito que figura en la letra b) del apartado 1 del artículo 19 entrará en vigor cinco años después de la publicación del Real Decreto el 24 de febrero de 1988, en lo que respecta a la comercialización en el mercado distinto del nacional. (2)
9. Tras adoptar la nueva normativa mediante el Real Decreto, el Consejo Regulador de la denominación de origen Rioja reiteró su solicitud de la mención "denominación de origen calificada", anteriormente presentada.
Para procurar que se cumplieran los requisitos, el 8 de septiembre de 1989, el Consejo Regulador publicó la Circular nº 17/88, relativa al cese de la comercialización del vino a granel, que establece especialmente lo siguiente:
"Ha venido siendo una constante a lo largo del tiempo en el Consejo Regulador de la Denominación de Origen 'Rioja' , el ir aumentando progresivamente las cuotas de comercialización del vino embotellado y reduciendo las de granel.
[...]
Se ha creído conveniente el terminar también con esta situación de forma tal que en un medio plazo quede totalmente eliminada la exportación a granel de vino de Rioja, consiguiendo así la comercialización de nuestro vino al 100 % embotellado, objetivo fundamental no solamente desde el punto de vista de imagen y prestigio, sino también en relación con la solicitud de concesión de la Denominación de Origen Calificada, pendiente de resolver por parte del Ministerio de Agricultura.
En consecuencia, este Consejo Regulador en su sesión de Pleno del día 2 del corriente mes de Septiembre, visto el Real Decreto 157/88 de 22 de febrero sobre 'Normativa a la que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y las Denominaciones de Origen Calificadas de vino' , tomó el acuerdo por votación unánime y sin discrepancia por parte de ninguno de los presentes, de suprimir la exportación de graneles [...]"
El Consejo Regulador adoptó distintas disposiciones transitorias -que el órgano jurisdiccional de remisión denomina "plan de reducción progresiva"- para, en la práctica, posibilitar la ejecución de la prohibición.
10. Para comprender la normativa española es importante señalar que la exigencia que figura en la letra b) del apartado 1 del artículo 19 del Real Decreto, según la cual el embotellado debe tener lugar "desde las bodegas de origen", debe interpretarse en el sentido de que el embotellado puede efectuarse en cualquier empresa que se encuentra en la zona de la denominación de origen Rioja inscrita en el Registro del Consejo Regulador. Por lo tanto, el embotellado puede lícitamente efectuarse en empresas inscritas en toda la zona de producción. No se requiere que el embotellado tenga lugar en las dependencias del propio productor de vino.
Por otra parte, en el acto de la vista se indicó que la "denominación de origen calificada" se concedió a los vinos de Rioja en abril de 1991 y que ya no son aplicables las disposiciones transitorias específicas relativas a la exportación a granel de vino de Rioja.
11. Se deduce del examen de las disposiciones españolas aplicables que, en la época pertinente en lo que atañe al asunto del que se conoce en Bélgica, todavía existía alguna posibilidad reducida de exportar vino de Rioja a granel, mientras que el vino de Rioja no podía comercializarse a granel en el mercado español.
En mi opinión, en relación con la respuesta a las cuestiones planteadas, el Tribunal de Justicia no debe dar importancia a dichas disposiciones transitorias ni a sus efectos jurídicos. En sí mismas no son pertinentes para la resolución del problema principal del presente asunto, que consiste en dilucidar si puede interpretarse el artículo 34 en el sentido de que impide que un Estado miembro establezca normas que obliguen a embotellar los vinos de calidad en la región de producción de que se trate, prohibiendo, así, la comercialización a granel del mismo vino fuera de la región de producción, tanto si el vino se comercializa en el resto del Estado miembro como en otros Estados miembros.
Asunto pendiente ante el tribunal de commerce de Bruxelles
12. En síntesis, las dos cuestiones prejudiciales llegaron al Tribunal de Justicia de la siguiente forma y conforme a las siguientes reflexiones:
13. La empresa belga SA Etablissements Delhaize frères et Compagnie "Le Lion" (en lo sucesivo, "Delhaize Le Lion") registra una cifra de negocios importante en materia de vinos y, a este respecto, cuenta con sus propias instalaciones de embotellado. (3) En julio de 1989, Delhaize Le Lion aceptó una oferta de su intermediario habitual, la SA Promalvin, relativa a la compra de 3.000 hl de vino de Rioja a granel. (4) Según parece, Promalvin realizó la oferta sin asegurarse de que podía conseguir la cantidad necesaria de su proveedor español, AGE Bodegas Unidas SA (en lo sucesivo, "AGE Bodegas"). Posteriormente resultó que AGE Bodegas no podía suministrar una cantidad tan importante a granel, cuando dicha sociedad indicó a Promalvin que semejante suministro infringiría lo dispuesto en el Real Decreto nº 157/1988, de 22 de febrero de 1988.
14. Delhaize Le Lion demandó a Promalvin ante el tribunal de commerce de Bruxelles el 11 de agosto de 1989. Delhaize Le Lion solicitó que se condenara a Promalvin al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato y, con carácter subsidiario, a indemnizar por los daños y perjuicios, estimados provisionalmente en 1 BFR. Posteriormente, Promalvin solicitó que se emplazara a AGE Bodegas como interviniente forzoso y garante, solicitando que se le condenara a cumplir el pedido. AGE Bodegas solicitó que se desestimara la demanda, indicando que la normativa española aludida anteriormente impedía el suministro y alegando, por otra parte, que la normativa española no era contraria al artículo 34 del Tratado CEE.
15. En su resolución de remisión, el tribunal de commerce de Bruxelles expuso su punto de vista provisional sobre el asunto. Considera el tribunal de commerce que puede exigirse la responsabilidad de Promalvin debido a la falta de suministro, ya que la sociedad demostró su negligencia al no asegurarse de que AGE Bodegas se hallaba en condiciones de suministrar. Por lo tanto, Delhaize Le Lion puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, a no ser que ello sea imposible. Sólo puede exigirse el expresado cumplimiento si AGE Bodegas puede ser condenada a vender a Promalvin.
Se califica la postura de AGE Bodegas como negativa a vender. Procede examinar si semejante negativa de venta es lícita en Derecho español. Con este fin el tribunal de commerce suspendió el procedimiento para, conforme al Convenio Europeo acerca de la información sobre el Derecho extranjero, de 7 de junio de 1968, (5) obtener información sobre la negativa a vender en Derecho español, en particular sobre si semejante negativa puede considerarse ilícita y, en su caso, en qué condiciones, planteando la siguiente cuestión: "¿Sería ilícita una negativa a vender motivada por un Decreto español contrario a lo dispuesto en el Tratado CEE?". Asimismo el tribunal de commerce de Bruxelles decidió remitir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las cuestiones prejudiciales anteriormente reproducidas.
La legalidad de la obligación de embotellar el vino de calidad en la zona de producción del vino de Rioja y la consiguiente prohibición de la venta a granel fuera de dicha zona
16. A mi juicio, para apreciar la legalidad con respecto al Derecho comunitario de una normativa nacional como la que interesa en el caso de autos, procede considerar en primer lugar las consecuencias que, innegablemente, tiene la normativa.
La normativa supone el cese de una actividad económica secular importante. Los productores de vino ya no pueden decidir libremente si desean o no vender el producto acabado -el vino a granel- a compradores de fuera de la zona de producción. Se impide la exportación del vino a granel desde la zona de producción. Se crea un derecho exclusivo para las empresas embotelladoras de vino en la zona de producción, en detrimento de empresas similares situadas fuera de la expresada zona. (6) Ello incrementa la dificultad y el coste del transporte del producto acabado, lo cual encarece el vino que se vende al consumidor. (7)
Una normativa nacional que tenga tales consecuencias crea obstáculos serios para la libre circulación de mercancías, cuya eliminación es uno de los objetivos principales del Tratado CEE. La normativa crea tales obstáculos para la libre circulación de mercancías que, a primera vista, debe considerarse que es contraria a la prohibición prevista en el Tratado referida a los obstáculos a los intercambios, a menos que sea necesaria para cumplir exigencias imperativas suficientemente importantes que justifiquen sus consecuencias restrictivas.
17. Por otra parte, las observaciones presentadas en el caso de autos -dejando aparte las del Gobierno español- dan a entender asimismo que la normativa española es contraria al artículo 34 y no puede considerarse justificada.
En determinados escritos se alega que la normativa española es contraria al artículo 34, según la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1979 en el asunto Groenveld, (8) referente a una normativa nacional no comprendida en una de las organizaciones comunes de mercados agrícolas de la Comunidad, mientras que en otras intervenciones se sostiene que la normativa española infringe el artículo 34, tal como se aplica esta norma a un sector comprendido en una de las organizaciones comunes de mercados de la Comunidad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Estas últimas tesis ponen en duda que la normativa española suponga una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, como implícitamente se desprende de la sentencia Groenveld.
El Gobierno español alega que la normativa española no es contraria al artículo 34, según fue interpretado por el Tribunal de Justicia en el asunto Groenveld, y que la normativa tampoco va en contra de la organización común del mercado vitivinícola, que, por el contrario, implica la legalidad de una normativa como la del caso de autos. Por otra parte, alega el Gobierno español que, en cualquier caso, la normativa controvertida está justificada, puesto que es necesaria para cumplir exigencias imperativas relativas a la protección del vino de denominación de origen contra alteraciones y fraudes.
18. En primer lugar, examinaré el sentido de las normas que existen en el marco de la organización común de mercados, para apreciar la legalidad de la normativa española. A continuación me plantearé la cuestión de si la normativa española es contraria al artículo 34, tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia Groenveld y en su jurisprudencia posterior. Por último me referiré a si, en su caso, la normativa puede considerarse justificada por las exigencias indicadas por el Gobierno español.
Organización común del marcado vitivinícola
19. La organización común del mercado contiene una abundante normativa sobre el sector del vino. El Reglamento nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, (9) establece los principios de la organización común. Según el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento:
"La organización común de mercado en el sector vitivinícola comprende normas de producción y control del desarrollo del potencial vitícola, normas referentes a prácticas y tratamientos enológicos, un régimen de precios y normas sobre intervenciones y otras medidas de saneamiento del mercado, un régimen de intercambios con terceros países, así como normas sobre la comercialización y la oferta al consumo."
Según el cuarto considerando de la exposición de motivos, los objetivos del Reglamento pueden alcanzarse "adaptando los recursos a las necesidades mediante la consecución, particularmente, de una política de calidad". La organización del mercado contiene también importantes disposiciones relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas. Dichas disposiciones figuran principalmente en el Reglamento nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987. (10)
20. En primer lugar, examinaré si, como sostiene el Gobierno español, la organización común contiene normas que justifican o que, de algún modo, implican la legalidad de la obligación nacional de embotellar el vino en la zona de producción. A continuación examinaré si la organización común contiene normas explícitas con las que sería incompatible una obligación de embotellado. Por último, examinaré el problema de si la organización común contiene elementos que indiquen que la obligación de embotellado es incompatible con la normativa del mercado vitivinícola que supone la organización común.
21. Del Reglamento nº 823/87 del Consejo resulta claramente que éste se limitó a establecer determinadas normas comunes fundamentales para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y que los Estados miembros gozan de una competencia autónoma para establecer normas supletorias a las del Reglamento. (11) El Gobierno español ha subrayado especialmente la importancia de lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento. Este artículo dispone:
"Los Estados miembros productores podrán definir, teniendo en cuenta los usos leales y constantes:
- además de los elementos mencionados en el artículo 2, todas las condiciones de producción y características complementarias de los vcprd;
- además de las disposiciones previstas en el presente Reglamento, todas las características o condiciones de producción, de elaboración y de circulación complementarias o más estrictas, para los vcprd elaborados en su territorio.
[...]" (12)
22. Aunque el Gobierno español ha señalado acertadamente que las normas complementarias o más estrictas que los Estados miembros podían establecer en virtud del artículo 18 podían asimismo referirse a la circulación de los vinos de calidad, según mi parecer, resulta patente que, el artículo 18 no constituye, en sí mismo, una base jurídica sobre la que se pueda fundamentar una normativa nacional relativa al embotellado obligatorio en la zona de producción. En cualquier caso, existen buenas razones para ello. La primera radica en el hecho de que del artículo 18 se deduce expresamente que el establecimiento de las normas debe tener lugar "teniendo en cuenta los usos leales y constantes". En el caso de autos no se discute que, durante muchos años, hubo importantes exportaciones de vino de Rioja a granel y que estas exportaciones prosiguieron hasta el momento en que lo impidió la normativa española. En el presente asunto, el Gobierno español ha indicado que, hasta que se estableció el embotellado obligatorio, las exportaciones de vino a granel eran, aproximadamente, del 20 % del vino de Rioja exportado.
A ello se añade el hecho de que, al igual que otras disposiciones adoptadas por el legislador comunitario, no puede interpretarse que el artículo 18 constituya la base jurídica de una normativa nacional que infringe las normas fundamentales del Tratado en materia de libre circulación de mercancías. Por lo tanto, en cualquier caso, es preciso verificar si la normativa española es contraria a dichas normas. Más adelante procedo a dicha verificación.
23. Sin embargo, debe examinarse, en primer lugar, si, como alegan algunas de las partes que intervienen en el procedimiento, la organización común del mercado contiene normas que, directa o implícitamente, se oponen a que los Estados miembros prescriban la obligatoriedad del embotellado de los vinos de calidad en la propia zona de producción. Este problema presenta algunas dificultades.
En realidad, no cabe duda de que, en el régimen de la organización común, no existen normas que, de forma expresa, prohíban a los Estados miembros adoptar semejante normativa.
No obstante, podría alegarse que la facultad de establecer normas complementarias o más estrictas en lo que atañe a la circulación, que el Reglamento nº 823/87 confiere a los Estados miembros, se halla expresamente subordinada al hecho de que dichas normas se establezcan "teniendo en cuenta los usos leales y constantes". He indicado anteriormente que el embotellado obligatorio no constituye la consagración normativa de un uso existente y que, por lo tanto, en sí mismo, el artículo 18 no puede legitimar la normativa española. Si no llego incluso a inferir que el artículo 18 subordina explícitamente el establecimiento de normas por parte de los Estados miembros a la condición de que las exigencias complementarias o más rigurosas se basen en un uso existente, ello se debe a las dos siguientes consideraciones. El artículo 18 se limita, a pesar de todo, a prever que la competencia de los Estados miembros se ejercerá "teniendo en cuenta los usos leales y constantes". El texto no parece tan claro como para que deba inferirse que cualquier normativa nacional supletoria que no se base en un uso existente es contraria al artículo 18. A ello se añade el hecho de que, según mi parecer, semejante interpretación del artículo 18 supondría una limitación demasiado importante de la competencia de los Estados miembros. Difícilmente puede descartarse la posibilidad de que existan motivos suficientemente serios que lleven a los Estados miembros a regular de forma autónoma las cuestiones relativas a la producción y comercialización de los vinos de calidad, aunque la nueva normativa no se base en un uso existente.
24. Resulta patente el hecho de que los objetivos que, según las indicaciones del Gobierno español, motivan el embotellado obligatorio -preservación de la calidad del vino y lucha contra los fraudes- son asimismo objetivos de las normas de la organización común. Por lo tanto, los objetivos coinciden.
25. Por otra parte, como se ha demostrado, procede considerar que las normas de la organización común en relación con las cuestiones consideradas en el caso de autos no tienen carácter exhaustivo. Ello es así aunque la organización común contenga normas que supongan la existencia de intercambios de vino a granel entre los Estados miembros. Semejantes normas figuran, por ejemplo, en el Reglamento nº 986/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola, (13) por el que se rige también el transporte de productos vitivinícolas a granel. Asimismo, se presume la existencia de un comercio de vino a granel en el Reglamento nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva. (14) Estas normas revelan únicamente que la Comunidad consideró necesario regular el comercio del vino a granel, puesto que este comercio sencillamente existe en la práctica. Dichas normas no se basan en la presunción de que dicho comercio debería ser siempre posible.
26. No obstante, una parte de la jurisprudencia indica que la existencia de una organización de mercado supone una restricción de las posibilidades de los Estados miembros de regular la actividad económica objeto de la organización de mercado, aunque la normativa nacional no sea contraria a disposiciones expresas de la organización de mercado. Según esta jurisprudencia, existen limitaciones específicas a la facultad de los Estados miembros de regular las cuestiones que afectan los intercambios entre Estados miembros de los productos correspondientes a organizaciones comunes de mercados. Queda demostrado que las disposiciones del Tratado CEE relativas a la supresión de obstáculos arancelarios y comerciales a los intercambios intracomunitarios y, en particular, los artículos 30 y 34 forman parte integrante de la organización común del mercado vitivinícola. (15)
Según esta jurisprudencia, en los sectores que se rigen por una organización común -en cualquier caso, por una organización común que contiene una normativa tan abundante como la organización común del mercado vitivinícola- se aplica el principio de mercado abierto, que implica, especialmente, que todas las disposiciones o prácticas nacionales que puedan modificar las corrientes de importación o exportación o influir sobre la formación de precios infringen los principios de la organización común. (16) Ello significa ciertamente que, ante todo, los obstáculos a la exportación se hallan prohibidos en los sectores comprendidos en una organización común en mayor medida que en los no comprendidos en una organización común. (17)
Me he referido anteriormente a las graves consecuencias que la obligación española de embotellado tiene con respecto a la exportación del vino a granel que, tradicionalmente, constituye una importante mercancía en los intercambios entre España y los demás Estados miembros. Haciendo referencia a este extremo y basándose en la jurisprudencia que acabo de invocar, puede concluirse que una obligación nacional de embotellado es contraria a la prohibición prevista en el artículo 34 del Tratado en la medida en que este precepto es aplicable a un sector comprendido en la organización común del mercado vitivinícola.
27. No obstante, no descarto la posibilidad de que semejante obligación nacional pueda estar justificada por los objetivos según los cuales el Gobierno español ha explicado su inexistencia. Como he indicado anteriormente, se trata de objetivos que asimismo pretende alcanzar la organización común, la cual no excluye que normas nacionales persigan asimismo su consecución.
Más adelante examinaré si, en la práctica, puede considerarse que la normativa española se basa en exigencias imperativas y graves que puedan justificar la contraposición de principio entre ésta y la organización de mercados.
Artículo 34 del Tratado CEE
28. A continuación, examinaré la cuestión de si la obligación de embotellado de los vinos de calidad en la zona de producción, prevista por la normativa española, es contraria al artículo 34 del Tratado CEE, según la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, con respecto a los ámbitos no comprendidos en una organización común para los productos agrícolas.
Como ya he indicado, el Tribunal de Justicia tuvo por primera vez ocasión de interpretar el artículo 34 en la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1979 en el asunto 15/79, Groenveld, y posteriormente ha mantenido la misma interpretación en diversas sentencias. (18)
Según estas sentencias, el artículo 34 prohíbe las disposiciones nacionales:
- que tengan por objeto o efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y
- establecer, de esta forma, una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación,
- con el objeto de asegurar una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado, en detrimento de la producción o del comercio de los Estados miembros.
29. A simple vista podría parecer que las normas españolas controvertidas no tienen por objeto o por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y que, por consiguiente, no establecen ninguna diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación. A mi juicio, no puede admitirse en el presente asunto un examen superficial de este tipo. No se trata de normas nacionales que deparan un mismo trato a las mercancías, ya se vendan en el mercado interior o sean objeto de exportación. La diferencia de trato radica en el hecho de que los productores de vino tienen la posibilidad de vender en la zona de producción vino que aún no haya sido embotellado, mientras que no es posible proceder a semejante venta fuera de las zonas citadas. La normativa española favorece a las empresas de la zona de producción del vino Rioja. Este trato preferente denota una discriminación de los operadores económicos de los demás Estados miembros. A este resultado no obsta el hecho de que dicho trato preferente discrimina de la misma forma a los operadores económicos del Estado miembro considerado que desarrollan sus actividades fuera de dicha zona de producción. Todos los operadores económicos favorecidos por el mencionado trato preferente desarrollan sus actividades en la región de producción de que se trata, y la circunstancia de que los efectos restrictivos del referido régimen sobre las exportaciones no beneficie a todos los operadores económicos del Estado miembro considerado no puede tener como consecuencia que dicho régimen quede excluido de la prohibición prevista en el artículo 34. Ello implica que suscribo el razonamiento sobre el que se basó la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1990, Du Pont de Nemours Italiana, (19) relativa a un régimen preferente regional italiano que limitaba las importaciones de mercancías procedentes de otros Estados miembros y que, por consiguiente, el Tribunal de Justicia consideró contrario al artículo 30 del Tratado. A mi juicio, puede utilizarse esta sentencia también en el marco de la interpretación del artículo 34.
30. Por otra parte, considero que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia referente a la aplicación del artículo 34 a las normas nacionales sobre la eliminación o la recuperación de distintos tipos de residuos (20) ofrece argumentos que apoyan la conclusión a que he llegado. Las normas nacionales de referencia establecían regímenes obligatorios para distintos ámbitos en los Estados miembros de que se trata. El Tribunal de Justicia declaró que se trataba de obstáculos indirectos a la exportación prohibidos en tanto en cuanto tales regímenes impedían la exportación de tales residuos a otros Estados miembros para su reutilización o su eliminación por parte de empresas autorizadas en dichos Estados.
31. Por consiguiente, considero que existen razones para declarar que la obligación de embotellado de vinos de calidad en la zona de producción de un Estado miembro constituye un obstáculo a la exportación de una mercancía -el vino a granel- que podría haberse llevado a cabo si no hubiera sido aplicable la obligación de embotellado, y que, en consecuencia, a dicha obligación se le aplica la prohibición establecida en el artículo 34 del Tratado. (21)
Posibilidad de considerar justificada la obligación nacional de embotellado de vinos de calidad en la región de producción
32. Dado que he llegado a la conclusión de que la normativa española controvertida tiene, sobre la libre circulación de las mercancías entre los Estados miembros, un efecto restrictivo que es contrario al artículo 34 del Tratado CEE, me pregunto si, no obstante, esta normativa puede considerarse justificada por ser imperativamente necesaria para atenerse a exigencias suficientemente importantes como para explicar sus consecuencias restrictivas.
33. Como ya he dicho, el Gobierno español ha alegado que la normativa de que se trata es absolutamente necesaria para atenerse a exigencias imperativas relativas a la protección del vino con denominación de origen contra las alteraciones y los fraudes. Entre otras cosas, el Gobierno español ha recalcado que, según el artículo 36 del Tratado, las restricciones a la exportación pueden ser legales cuando están justificadas por razones de protección de la propiedad industrial y comercial, y dicho Gobierno considera que las denominaciones de origen entran dentro del concepto de propiedad industrial y comercial.
34. En el presente asunto, el problema de si las consideraciones sobre las que se basa la normativa española entran dentro del concepto de propiedad industrial y comercial definido en el artículo 36 es, en principio, una cuestión importante. En efecto, debe partirse de la idea de que únicamente las consideraciones a que se refiere el artículo 36 pueden justificar una normativa nacional sobre la que recae la prohibición mencionada en el artículo 34, debido a que genera una diferencia de trato. (22)
A pesar de ello, en las presentes conclusiones pretendo evitar definirme sobre la cuestión de si la denominación de origen está comprendida en los derechos de propiedad industrial y comercial mencionados en el artículo 36.
La primera razón y la más importante al respecto es que, en el presente asunto, a mi juicio, no es necesario definirse sobre dicha cuestión, ya que me parece claro que la normativa española no puede considerarse justificada, aunque sólo sea porque no es imperativamente necesaria para atenerse a las exigencias de que se trata o porque tampoco constituye la medida menos perjudicial para los intercambios que pueda escogerse para alcanzar el objetivo de que se trata.
La segunda razón por la que he elegido este planteamiento es que, en mi opinión, el presente asunto no es el más apropiado para resolver la cuestión importante, y aún no resuelta, de si a las denominaciones de origen se aplica el artículo 36 del Tratado CEE. (23)
35. El Gobierno español tiene razón, claro está, cuando afirma que es importante dar la máxima protección a la calidad de los vinos con denominación de origen y que procede adoptar todas las medidas necesarias para impedir fraudes en relación con dichos vinos.
A continuación, partiré de la idea de que, como expuso el Gobierno español, la obligación de embotellado se basa en esta exigencia y de que se trata de una exigencia que podría justificar restricciones a la libre circulación de las mercancías.
36. A mi juicio, existen muchos motivos que indican que no es indispensable imponer una obligación de embotellado para alcanzar el objetivo que se ha alegado como fundamento de la obligación española controvertida.
Sería natural partir de la idea de que una obligación cuyo efecto consiste en poner fin a una práctica secular existente, que supone importantes consecuencias para la libre circulación de mercancías y ocasiona importantes restricciones a la posibilidad de que los productores de vino escojan libremente su modo de venta, se fundamenta en una necesidad claramente justificada.
No obstante, en el caso de autos no se acredita dicha necesidad. En el asunto objeto de examen no se ha aportado ningún elemento que demuestre de manera convincente que las normas jurídicas aplicables hasta entonces constituían un verdadero peligro de alteración de la calidad y de fraude y que la obligación de embotellado implicaba una disminución apreciable del riesgo que podía existir.
37. Importa señalar, sobre el particular, que dicha normativa española no impide el transporte del vino a granel dentro de la zona de producción del Rioja. Siguen existiendo los riesgos de disminución de la calidad y de fraude con ocasión del transporte hacia otras empresas y del embotellado del vino fuera de la empresa productora. La indicación efectuada por el Gobierno español según la cual el Consejo Regulador sólo tiene funciones de control en la zona de producción del Rioja, no resulta, a este respecto, suficiente para justificar la normativa controvertida. También se efectúan controles fuera de dicha zona y, en el caso de autos, no se ha probado que, en el exterior, los riesgos indicados sean realmente más importantes que en interior de la citada zona.
Como ya he indicado, en Derecho comunitario existe una normativa que, en relación con el vino a granel, impone unos métodos cuyo objetivo, entre otros, es la prevención de fraudes (24) y, según entiendo, el presente asunto no ha revelado ningún elemento que permita sostener que dichas normas no funcionan satisfactoriamente provocando así la necesidad de que los Estados miembros promulguen normas más estrictas.
38. Por consiguiente, una obligación de embotellado como la que se halla en vigor en la zona de producción del vino Rioja no puede considerarse absolutamente necesaria para lograr el objetivo propuesto. Dicho objetivo puede alcanzarse mediante otras medidas con menor repercusión en los intercambios comerciales.
En consecuencia, la obligación de embotellado, contraria al artículo 34 del Tratado, no está justificada.
Respuesta a la segunda cuestión
39. La segunda cuestión planteada por el tribunal de commerce de Bruxelles es del siguiente tenor: "[...] ¿puede un particular invocar la infracción del artículo 34 contra otro particular?"
Según la resolución de remisión, esta cuestión se incardina en el contexto de la argumentación expuesta por AGE Bodegas en lo tocante a la legalidad de la negativa de venta, es decir, que el artículo 34 se aplica únicamente a las medidas adoptadas por los Estados miembros que constituyen obstáculos a los intercambios y que no es posible aplicar el artículo 34 en las relaciones entre empresas privadas.
40. Esta argumentación se basa en una idea acertada, en el sentido de que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 34 tan sólo se refiere a medidas públicas y no a comportamientos de empresas privadas. (25)
El artículo 34 no es de aplicación directa a las empresas privadas. No supone la prohibición de que las empresas privadas obstaculicen la libre circulación de las mercancías mediante las medidas que adopten autónomamente. Por lo tanto, en sí misma, la negativa de venta de AGE Bodegas no puede infringir el artículo 34.
41. No obstante, no puede extraerse la conclusión de que, de otro modo, la prohibición a que se refiere el artículo 34 no pueda tener importancia en el marco de un litigio entre particulares.
Debo recordar que AGE Bodegas justificó su negativa de venta frente a Promalvin alegando que la obligación de embotellado y la consiguiente prohibición de vender vino a granel fuera de la zona de producción del Rioja le impedía vender la cantidad deseada a Promalvin.
Debo recordar asimismo que el tribunal de commerce de Bruxelles consideró que era necesario resolver la cuestión de la legalidad de la negativa de venta según el Derecho español y, en tal sentido, consideró necesario pedir al Tribunal de Justicia una interpretación del artículo 34 con el fin de dilucidar si la obligación de embotellado establecida por la normativa española es contraria al artículo 34.
Así, según el tribunal de commerce, la legalidad de la obligación de embotellado en Derecho comunitario puede ser importante para pronunciarse sobre la cuestión de si es legal la negativa de venta en Derecho español.
42. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no cabe duda de que, en las circunstancias señaladas, un particular puede invocar el artículo 34 en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional. El artículo 34 tiene efecto directo y confiere a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros tienen la obligación de tutelar. (26) Ello significa que los particulares pueden asimismo invocar el artículo 34 en litigios frente a otros particulares, con el objeto de que se verifique la legalidad de medidas, adoptadas por las autoridades públicas, que sean relevantes para resolver los litigios que se planteen entre dichos particulares.
En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se encuentran múltiples ejemplos en los que se reconoce el efecto mencionado al artículo 30 en los asuntos entre particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Al respecto, citaré solamente la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 1982, Walter Rau Lebensmittelwerke, (27) y la abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la importancia del artículo 30 para que los particulares puedan invocar derechos derivados de una normativa nacional relativa a la propiedad industrial y comercial para conseguir que se prohíban las importaciones paralelas.
En este contexto, no existe razón alguna para dar al artículo 34 un trato distinto al del artículo 30. (28)
43. Por consiguiente, procede señalar que el tribunal de commerce de Bruxelles debe aplicar el artículo 34 cuando decida si es legal la obligación de embotellado prevista en la legislación española que AGE Bodegas ha invocado como motivo de su negativa de venta.
44. No obstante, procede también señalar que la ilegalidad de la obligación de embotellado en Derecho comunitario no supone, necesariamente, la ilegalidad de la negativa de venta de AGE Bodegas frente a Promalvin. Debe resolverse esta cuestión según el Derecho español y no se puede descartar que la negativa de venta pueda ser legal en Derecho español, aunque la obligación de embotellado sea contraria al Derecho comunitario. Como indicó la Comisión en sus observaciones escritas, en Derecho español pueden existir razones en pro de la legalidad de la negativa de venta, independientemente del hecho de que la obligación de embotellado sea ilegal.
Propuesta de respuesta a las cuestiones planteadas
45. Por todo cuanto antecede, debo proponer al Tribunal de Justicia que conteste de la siguiente forma las cuestiones planteadas por el tribunal de commerce de Bruxelles:
"1) Disposiciones nacionales como las que se aplican en la zona de producción del vino de Rioja y que imponen la obligación de embotellar en la zona de producción los vinos de calidad son contrarias al artículo 34 del Tratado CEE.
2) El artículo 34 tiene efecto directo asimismo en los litigios entre particulares ante Tribunales nacionales por cuanto dicho artículo puede invocarse como fundamento del examen de la legalidad en Derecho comunitario de medidas nacionales públicas que deben tenerse en cuenta para resolver los litigios pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales."
(*) Lengua original: danés.
(1) - Según las observaciones de la Comisión, en 1972 se estableció en Francia mediante Ley la obligación de embotellar los vinos de Alsacia con denominación de origen en los departamentos de producción. En Italia es obligatorio embotellar el Marsala en la región de producción. Además, en Italia se ha presentado un proyecto de Ley que dispone que las normas relativas al embotellado en determinadas regiones de producción de vinos con denominación de origen se establecerán mediante Decreto de la Presidencia. En Luxemburgo la normativa aplicable prevé que la marca nacional sólo puede utilizarse con respecto al vino comercializado en botellas. No obstante, existen algunas excepciones a dicha regla. En Alemania, la normativa aplicable prevé que un vino sólo pueda calificarse como vino de calidad producido en una región determinada tras recibir un número de control asignado únicamente a los vinos embotellados. A ello debe indicarse además que, en el acto de la vista, se manifestó, por una parte, que, con efectos a partir de 1992, España adoptará disposiciones análogas relativas al lugar de embotellado en lo que atañe al vino producido en la zona de Jerez y, por otra parte, que Portugal ha establecido disposiciones similares.
(2) - Según las observaciones escritas del Gobierno español, esta disposición transitoria se explica del siguiente modo: Tal norma se configuró teniendo en cuenta que las zonas candidatas al reconocimiento como Denominación de Origen Calificada (Rioja y Jerez), si bien lograban unos porcentajes progresivamente crecientes de comercialización de vinos protegidos embotellados desde las bodegas de origen, mantenían un comercio residual de graneles hacia la exportación (la cuota de exportación a granel de 1988 para Rioja fue del 21 % del total destinado a los mercados exteriores).
(3) - Según las observaciones escritas de Delhaize Le Lion, la sociedad vendió en 1989 alrededor de 23,4 millones de botellas de vino de mesa y de vino de calidad (vcprd), de los que la propia empresa había embotellado el 85 %, es decir, alrededor de 20 millones de botellas.
(4) - Inmediatamente antes de este acuerdo, las dos partes habían cumplido un contrato sobre 250 hl de vino de Rioja. Una vez que Promalvin hubo cumplido el primer pedido según las condiciones convenidas con Delhaize Le Lion, siendo proveedor AGE Bodegas, Delhaize Le Lion cursó a Promalvin el segundo pedido, examinado en el caso de autos, relativo a 3.000 hl.
(5) - United Nations, Treaty series, vol. 720-II, nº 10346.
(6) - En sus observaciones escritas, el Gobierno belga indicó que una obligación general de embotellar los vinos de calidad en las regiones de producción de éstos equivaldría a la desaparición de 300 empleos en la industria belga del embotellado y de 600 en las empresas satélites; se estima la pérdida económica en 1.120 millones de BFR.
(7) - A ello se añade el hecho de que tal situación dificulta más la gestión, en los Estados destinatarios, de los sistemas de utilización de las botellas existentes.
(8) - Asunto 15/79, Rec. p. 3409.
(9) - DO L 84, p. 1.
(10) - DO L 84, p. 59, modificado por el Reglamento nº 2043/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989 (DO L 202, p. 1).
(11) - Ello se desprende, en especial, de las siguientes normas del Reglamento: el artículo 5 dispone: Los sistemas y usos de cultivo necesarios para que los vcprd tengan una calidad óptima estarán sujetos a las disposiciones pertinentes establecidas por cada Estado miembro interesado . El artículo 8 dispone: Los métodos especiales de vinificación y elaboración con arreglo a los cuales se obtienen los vcprd serán definidos, para cada uno de estos vinos, por cada uno de los Estados miembros productores interesados . El apartado 1 del artículo 11 dispone: Para cada uno de los vcprd, el Estado miembro interesado fijará un rendimiento por hectárea, expresado en cantidades de uva, de mosto de uva o de vino .
(12) - Según la redacción dada por el Reglamento nº 2043/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, que modifica el Reglamento nº 823/87 (DO L 202, p. 1). En su versión original, el artículo 18 disponía: Además de las disposiciones previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros productores podrán definir, teniendo en cuenta los usos leales y constantes, cualesquiera características o condiciones de producción y de circulación complementarias o más rigurosas para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas dentro de su territorio . Procede señalar que la versión inicial era la aplicable en el momento pertinente para resolver el litigio ante el tribunal de commerce de Bruxelles. Sin embargo, no considero que la modificación, que, sin duda, obedece sobre todo a razones de técnica legislativa, sea relevante con respecto a las cuestiones que el Tribunal de Justicia debe contestar.
(13) - DO L 106, p. 1.
(14) - DO L 232, p. 13. Véanse la letra d) del apartado 1 del artículo 11, en virtud de la cual se exige un etiquetado obligatorio especial para los envases con un volumen nominal superior a 60 litros que contengan vino de calidad, y la letra r) del apartado 2 del artículo 11, que prevé la posibilidad de completar la designación en el etiquetado mediante una mención que indique el embotellado del vino en una región de producción determinada.
(15) - Véase la sentencia de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board/Redmond (83/78, Rec. p. 2347), apartado 53 y ss.
(16) - Véase la sentencia citada en la nota anterior, apartados 57 a 58.
El Tribunal de Justicia, en algunas sentencias relativas a normativas nacionales que limitaban la producción de mercancías correspondientes a una organización de mercados, declaró que la organización del mercado pertinente excluye cualquier normativa nacional que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente el comercio intracomunitario , véase la sentencia de 30 de octubre de 1974, Van Haaster (190/73, Rec. p. 1123), apartado 16. Una sentencia similar se dictó en el asunto 111/76, Van den Hazel (Rec. p. 901).
(17) - Existen quizá sentencias más recientes que dan a entender que el Tribunal de Justicia considera que no procede interpretar de forma distinta el artículo 34 en función de que se aplique dentro o fuera de un sector comprendido en una organización de mercados. Es posible que semejante punto de vista se haya expresado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1987, Nertsvoederfabriek (118/86, Rec. p. 3833), en relación con una normativa de los Países Bajos sobre el suministro obligatorio de despojos y en cuyo apartado 9 el Tribunal de Justicia se refirió a las disposiciones de dos organizaciones de mercados y declaró: Como dichas disposiciones reproducen las prohibiciones establecidas por los artículos 30 y 34 del Tratado, procederá enjuiciar la normativa descrita por el Juez remitente exclusivamente desde el punto de vista de las disposiciones de dichos artículos relativas a la supresión de las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación y de cualesquiera medidas de efecto equivalente, disposiciones éstas consideradas como parte integrante de las organizaciones comunes de mercados .
Es asimismo posible que este punto de vista se encuentre nuevamente en la sentencia de 25 de noviembre de 1986, Forest (148/85, Rec. p. 3449), en relación con una normativa francesa de contingentes de trituración del trigo, en la que el Tribunal de Justicia examinó las cuestiones relativas al significado de los artículos 30 y 34 independientemente de la organización de mercado existente.
Es asimismo posible apreciar una postura algo más restrictiva en cuanto a la cuestión de la incidencia de las organizaciones de mercados sobre la aplicación de las normas del Tratado CEE relativas a la libre circulación de mercancías en la sentencia de 7 de febrero de 1984, Jongeneel Kaas (237/82, Rec. p. 483), en relación con disposiciones de los Países Bajos en el sector del queso.
A mi juicio, es asimismo posible preguntarse si, en un sector amparado por una organización de mercado, a falta de indicios particulares en tal sentido en la normativa de la propia organización de mercados, procede asegurar una protección de la libre circulación de mercancías mejor que la que se asegura a la libre circulación de mercancías en sectores que no se hallan amparados por una organización común.
Sin embargo, no resulta suficientemente evidente que se haya abandonado la jurisprudencia más antigua, que en sí misma es diáfana, de manera que basaré sobre ella mis conclusiones.
(18) - Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1981, Oebel (115/80, Rec. p. 1993); de 1 de abril de 1982, Holdijk (asuntos acumulados 141/81 al 143/81, Rec. p. 1299); de 15 de diciembre de 1982, Oosthoek (286/81, Rec. p. 4575), y de 7 de febrero de 1984, Jongeneel Kaas (237/82, Rec. p. 483). La última sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en esta materia es la de 28 de febrero de 1991, Marchandise (C-332/89, Rec. p. I-1027).
(19) - Asunto C-21/88, Rec. pp. 889 y ss., especialmente p. 920.
(20) - Me remito a la sentencia de 10 de marzo de 1983, Inter-Huiles (172/82, Rec. p. 555) y a la sentencia de 7 de febrero de 1985, Comisión/Francia (173/83, Rec. p. 491), así como a la sentencia de 6 de octubre de 1987, Nertsvoederfabriek Nederland BV (118/86, Rec. p. 3883). Los dos primeros asuntos versaron sobre la legalidad del régimen francés de eliminación de aceites usados y el tercero, sobre las normas aplicables en los Países Bajos en relación con la eliminación de los despojos de animales.
(21) - El presente asunto suscita la duda de si la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia del artículo 34 puede revelarse demasiado restringida. En mi opinión, el fundamento de la aplicación del artículo 34 a la obligación española de embotellado consiste, como ya he indicado, en la posibilidad de seguir vendiendo vino a granel en la zona de producción de referencia. Dicha justificación no puede invocarse en lo que atañe a las normas nacionales que obligan al embotellado por parte de los propios productores. Tampoco puede aplicarse en otras situaciones en las que las normas nacionales pudieran exigir la ulterior transformación de una mercancía, por lo demás comercializable, en la empresa, en la que hubiera sufrido la primera transformación. No puede descartarse que un Estado miembro pueda considerar apropiado establecer normas que obliguen a las empresas, que hasta entonces hubieran producido productos semiacabados y que los hubieran vendido a empresas de otros Estados miembros, a producir por sí mismas el producto acabado. A mi juicio, semejantes normas nacionales, que, según la interpretación del Tribunal de Justicia, ciertamente no quedarían afectadas por el artículo 34, podrían realmente constituir obstáculos injustificados a la libre circulación de mercancías.
(22) - Sobre el particular, véase la sentencia Dupont de Nemours Italiana, mencionada en la nota 19.
(23) - Sobre el particular, puedo llamar la atención sobre el hecho de que el planteamiento que he escogido no carece de precedente. En un asunto en el que se había alegado que a las denominaciones de origen les era de aplicación el artículo 36, el propio Tribunal de Justicia evitó pronunciarse sobre esta cuestión, ya que consideró que las normas nacionales en vigor no podían reputarse justificadas, dado que no cumplían los requisitos que, por lo demás, debían cumplirse con arreglo al artículo 36. Véase la sentencia de 13 de marzo de 1984, Prantl (16/83, Rec. p. 1299), apartado 35.
(24) - Véase el Reglamento (CEE) nº 986/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO L 106, p. 1). Este Reglamento contiene normas específicas referentes a los productos sin envasar.
Por lo demás, el Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de 24 de junio de 1989, por el que se establecen normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 232, p. 13), obliga a los productores de vino a indicar el lugar de su producción mediante una etiqueta.
(25) - Véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1987, VVR Vereniging van Vlaamse Reisbureaus (311/85, Rec. p. 3801).
(26) - Véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board (83/78, Rec. p. 2347).
(27) - Asunto 262/81, Rec. p. 3961.
(28) - Ello lo confirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1983, Inter-Huiles (172/82, Rec. p. 555), sobre un asunto en el que se invocó el artículo 34 en relación con la cuestión de la legalidad del régimen francés, antes mencionado, relativo a los aceites usados.
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