Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. En el presente recurso por incumplimiento, que está íntimamente ligado al asunto Ryborg, (1) la Comisión reprocha a Dinamarca no haber aplicado la Directiva 83/182/CEE, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, (2) y en concreto el apartado 3 de su artículo 9. Ello nos lleva a concretar los requisitos de admisibilidad de los recursos interpuestos conforme al artículo 169 del Tratado CEE.
2. Me limitaré a recordar brevemente el contexto definido por la Directiva y la relación con el asunto Ryborg, para posteriormente aludir a las diferentes cuestiones que pueden constituir el objeto del recurso o de la fase administrativa del procedimiento y que deben ser analizadas. En cuanto al resto, me remito al informe para la vista.
3. La finalidad de la Directiva se recoge en sus dos primeros considerandos del siguiente modo:
"[...] la libre circulación de los residentes comunitarios en el interior de la Comunidad se ve perturbada por los regímenes fiscales aplicados a la importación temporal de ciertos medios de transporte de uso privado o profesional;
[...] la supresión de los obstáculos derivados de estos regímenes fiscales es particularmente necesaria para la constitución de un mercado económico que tenga características análogas a las de un mercado interior".
4. Conforme a ello, la Directiva establece en sus artículos 3 a 6 -en relación con los impuestos sobre el volumen de negocios, impuestos sobre consumos específicos y cualquier otro gravamen sobre el consumo, así como los impuestos mencionados en anexo (para Dinamarca, el Vaegtafgift af motorkoeretoejer)- disposiciones sobre la importación en régimen de franquicia de determinados medios de transporte, en especial de vehículos de turismo. Por otra parte, los artículos 7, 8 y el apartado 3 del artículo 9 definen el concepto de "residencia normal", aportando, pues, el criterio que permite responder, en caso de duda, a la cuestión de cuál, de entre dos países, percibe el impuesto y cuál es a contrario el país de "importación temporal".
5. La interpretación de una de estas disposiciones, el artículo 7, constituía la clave del asunto Ryborg. En aquella ocasión, se planteó ante el Hoejesteret un asunto en el que se acusaba al demandado en el litigio principal de haber infringido la legislación fiscal danesa. Fue condenado en primera y segunda instancia al pago del IVA sobre la importación de su vehículo matriculado en Alemania, y a una multa por importación ilegal de dicho vehículo. Los Jueces afirmaron, a este respecto, que el Sr. Ryborg, nacional danés en aquel momento, que poseía desde 1973 un piso en Alemania y trabajaba en dicho país, residía, no obstante, desde noviembre de 1982 en Dinamarca. Esta afirmación se basaba en el hecho de que, según sus propias declaraciones, a partir de julio-agosto de 1982 y hasta el embargo de su vehículo, el 17 de enero de 1984, había pasado prácticamente todas las noches y la mayor parte de los fines de semana en Dinamarca, en casa de una amiga, utilizando siempre su propio vehículo para el trayecto de ida y vuelta a Dinamarca y, posteriormente, a partir de noviembre de 1982, un nuevo vehículo comprado en aquella época. Al interponer recurso de casación el demandado, el Hoejesteret planteó al Tribunal de Justicia, conforme al artículo 177, una cuestión relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, con respecto a los hechos sometidos a su conocimiento. El Tribunal de Justicia declaró:
"1. La residencia habitual, en el sentido del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, se corresponde con el centro permanente de los intereses de la persona de que se trate y dicho lugar debe ser determinado con ayuda del conjunto de criterios contenidos en la citada disposición y de todos los elementos de hecho que resulten pertinentes. Hay que precisar al respecto que el mero hecho de que un nacional del Estado miembro B, que se trasladó al Estado miembro A, en el que encontró trabajo y vivienda, haya pasado, sin embargo, a partir de una fecha determinada y durante más de un año casi todas las noches y fines de semana en casa de una amiga en el Estado miembro B, pero conservando su trabajo y su vivienda en el Estado miembro A, no basta para concluir que ha cambiado su residencia habitual al Estado miembro B."
6. El Hoejesteret también planteó una cuestión relativa a la interpretación y al efecto directo del apartado 2 del artículo 10 de la Directiva, que establece:
"Cuando la aplicación práctica de la presente Directiva plantee dificultades, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados tomarán de común acuerdo las medidas necesarias, teniendo en cuenta en particular los convenios y directivas comunitarias en materia de ayuda mutua".
7. El Tribunal de Justicia afirmó lo siguiente a este respecto:
"El apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 83/182/CEE no obliga a los Estados miembros a ponerse de acuerdo en cada caso individual en que la aplicación de dicha Directiva plantee dificultades.
El apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 83/182/CEE no puede ser invocado por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales."
8. El Sr. Ryborg, apoyándose en las decisiones adoptadas por los Tribunales daneses en el citado asunto antes de la petición de decisión prejudicial del Hoejesteret, presentó denuncias ante el Parlamento Europeo y la Comisión, tal y como se desprende de la carta de esta última, de 11 de julio de 1985, al Estado miembro hoy demandado (Anexo II del recurso). En dicha carta, la Comisión indicaba que los desplazamientos efectuados por el Sr. Ryborg no modificaban en modo alguno su estatuto jurídico con respecto a las disposiciones comunitarias sobre residencia. A este respecto, invocó el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva que, entre otras cosas, establece lo siguiente:
"En lo que se refiere a la residencia normal, el Reino de Dinamarca quedará autorizado a mantener la normativa vigente en dicho país conforme a la cual se considera que tiene su residencia normal en Dinamarca toda persona, comprendido el estudiante para el caso contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, que viva allí durante un año o 365 días en un período de veinticuatro meses.
No obstante, para evitar la doble imposición:
- cuando la aplicación de estas reglas conduzca a considerar que una persona tiene dos residencias, la residencia normal de esta persona se situará en el lugar en el que vivan su cónyuge y sus hijos;
- en casos similares, el Reino de Dinamarca consultará con el otro Estado miembro interesado para determinar cuál de las dos residencias debe ser tomada en consideración a efectos impositivos."
9. La Comisión consideró que, en el caso del Sr. Ryborg, no puede decirse que haya vivido en Dinamarca durante un año o 365 días en un período de veinticuatro meses, puesto que sólo se desplazó a dicho país ocasionalmente. Además, el concepto de cónyuge en el sentido del primer guión del párrafo segundo del apartado 3 debe interpretarse de manera restrictiva, de modo que no puede aplicarse al Sr. Ryborg, que no está casado con la persona a la cual visitaba.
10. Esta carta fue el punto de partida de un intercambio de correspondencia, que comprendía los documentos previstos en el artículo 169 del Tratado CEE (escrito de requerimiento, dictamen motivado) y que finalmente desembocó en el presente recurso. En su escrito de requerimiento la Comisión hizo ciertas alusiones a un segundo asunto (distinto del asunto Ryborg), a saber, el asunto Hansen. Posteriormente, en el dictamen motivado, hizo referencia a los detalles del asunto Hansen: el Sr. Hansen, ciudadano alemán, se desplazaba a Dinamarca los fines de semana y también, a veces, durante la semana para visitar a su hijo, que vivía en casa de su madre con la cual el Sr. Hansen no estaba casado. Estos hechos dieron lugar a la condena del Sr. Hansen (aparentemente por delito fiscal).
11. En el escrito de requerimiento, al igual que en el dictamen motivado, la Comisión indica que el apartado 3 del artículo 9 debe interpretarse de manera restrictiva, de modo que nunca puede considerarse residente en Dinamarca a una persona que viva en dicho país menos de un año o de 365 días durante un período de veinticuatro meses. A este respecto, en ambas cartas se afirma que de los asuntos Hansen y Ryborg se desprende que las autoridades danesas consideraron -equivocadamente- que las personas que habían permanecido en Dinamarca menos de un año o de 365 días durante un período de veinticuatro meses tenían su residencia normal en dicho país cuando visitaban a una "amiga" o a un hijo. (3)
12. En ambos escritos, la Comisión también afirma que el concepto de "cónyuge" sólo incluye a la persona legalmente casada con aquélla cuyo lugar de residencia se trata de determinar.
13. A partir de los hechos expuestos llega a la conclusión de que no se ha respetado el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva, única disposición aplicable a Dinamarca, mientras que el artículo 7 no se le aplica.
14. Finalmente, la Comisión, citando la sentencia Abbink, (4) se refiere en el dictamen motivado a la prohibición de doble imposición que rige cuando un vehículo se utiliza temporalmente en otro Estado miembro distinto del de matriculación.
15. En su respuesta al dictamen motivado, el Gobierno danés afirma que el apartado 3 del artículo 9 no es la única disposición aplicable a Dinamarca en materia de residencia normal, sino que la norma general del artículo 7 también puede aplicársele. Aparte de sus observaciones sobre los argumentos expuestos por la Comisión en el dictamen motivado, hace alusión al segundo guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva. A este respecto señala que Dinamarca entabló negociaciones con la República Federal de Alemania en 1986 y 1987, según el procedimiento de concertación a que se refiere esta disposición, y que se produjo un intercambio de correspondencia sobre el resultado de dichas negociaciones. Este intercambio de correspondencia demuestra que las autoridades alemanas están totalmente de acuerdo con la manera en que Dinamarca considera que debe aplicar la Directiva, y en concreto su artículo 9.
16. En cuanto al propio recurso, se divide en dos partes. En la primera parte (hechos y procedimiento) se hace un resumen de los objetivos y las correspondientes disposiciones de la Directiva (A); a continuación, se sintetiza el contenido de la correspondencia intercambiada con anterioridad a la interposición del recurso (B), y, finalmente, se hace referencia "para seguir un orden lógico" al asunto Ryborg, en el cual todavía no se había dictado sentencia (C). Según la Comisión, la petición de decisión prejudicial planteada en este asunto pone de manifiesto la importancia de las cuestiones fiscales que se suscitan en el presente caso y la preocupación por garantizar la libre circulación de los residentes comunitarios que desembocó en la adopción de la Directiva.
17. La segunda parte del recurso, titulada por la Comisión "Fundamentos de Derecho", comienza con un apartado sobre "la obligación de evitar la doble imposición", en el que la Comisión, refiriéndose al segundo guión del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva y a las sentencias en los asuntos Profant, (5) Ledoux (6) y Abbink, (7) trata diferentes aspectos de la actual protección contra la doble imposición al efectuar la importación temporal de medios de transporte matriculados en otros Estados miembros. Posteriormente, en un segundo apartado relativo a la "cooperación con las autoridades fiscales de los demás Estados miembros", alude a la interpretación del apartado 2 del artículo 10 y del apartado 3 del artículo 9 (se trata del segundo guión del párrafo segundo de esta disposición) y llega a la conclusión de que estas disposiciones obligan a los Estados miembros a cooperar para evitar la doble imposición sobre los vehículos automóviles en caso de que dos Estados miembros exijan la matriculación de un mismo vehículo. Para finalizar este apartado afirma que, tal y como prueban sus respuestas (a la carta de 11 de julio de 1985, al escrito de requerimiento y al dictamen motivado), Dinamarca no ha admitido en ningún momento que las autoridades danesas, cuando se les planteen reclamaciones relativas a la aplicación práctica de la Directiva, tengan el deber de determinar, de acuerdo con el otro Estado miembro afectado, cómo evitar la doble imposición.
18. La demandante finaliza solicitando al Tribunal de Justicia que:
- Declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no aplicar las disposiciones de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, y, en concreto, el apartado 3 de su artículo 9.
- Condene en costas al Reino de Dinamarca.
19. El Estado miembro demandado considera que no procede admitir el recurso en cuanto a toda una serie de fundamentos y que, en todo lo demás, es infundado.
Solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Subsidiariamente, desestime el recurso por infundado y absuelva a Dinamarca de los cargos que se le han imputado en el procedimiento.
- Condene a la Comisión en costas.
B. Análisis
20. I. Antes de analizar la admisibilidad del presente recurso, deseo, en primer lugar, señalar que las pretensiones, tal y como han sido formuladas en el recurso, sólo se refieren ciertamente a cargos basados en incumplimientos de la Directiva. Si la Comisión alude en su recurso, al referirse a la sentencia Abbink, a la obligación que la sentencia Schul (8) fundamenta en el artículo 95 del Tratado CEE, consistente en que los Estados miembros deben tener en cuenta el importe residual del IVA pagado en el Estado miembro de exportación que aún se halla incorporado al valor del producto en el momento de su importación, ello no figura en las pretensiones del recurso. De igual modo, tampoco se hace referencia en las pretensiones, en lo que respecta a la tributación de los vehículos matriculados en otros Estados miembros, a los casos en los que -desde el punto de vista de la Comisión- no se aplica aún la Directiva por haberse producido antes de su entrada en vigor. En la medida en que la Comisión alude a estos casos bajo el título "Obligación de evitar la doble imposición", y cita a este respecto las sentencias Profant y Ledoux, no hay que ver en ello sino una ilustración de los problemas que se plantean.
En otras palabras, el examen de la admisibilidad no puede extenderse a los problemas de la doble imposición, que la Directiva mencionada en las pretensiones no contempla.
21. II. Delimitado así el ámbito del análisis de la admisibilidad, es necesario examinar a continuación si la Comisión ha cumplido la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la demanda contendrá la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados.
22. 1. A este respecto, tomaré de nuevo como punto de partida las pretensiones de la Comisión, a fin de determinar en qué medida el objeto del litigio y los motivos ya se indican en ellas con suficiente precisión o si, por el contrario, se requería una exposición más detallada de los motivos para satisfacer dicho precepto.
23. a) En lo que respecta, en primer lugar, al objeto del litigio, la Comisión reprocha al Estado miembro demandado, con arreglo a las pretensiones que formula en el presente caso, no haber aplicado las disposiciones de la Directiva 83/182, en concreto el apartado 3 de su artículo 9. La norma jurídica supuestamente infringida que constituye el objeto del litigio sólo se define, por tanto, mediante una referencia a la Directiva citada, a pesar de que se alude especialmente a una de sus disposiciones. Ahora bien, si se observa esta Directiva, se comprueba que regula un gran número de situaciones totalmente distintas, que se refieren tanto al procedimiento de importación como a los problemas derivados de la determinación de la residencia normal. El artículo 10 establece, a continuación, aparte de la obligación de adaptar el Derecho interno, determinadas obligaciones accesorias de los Estados miembros. De ello se desprende, pues, que el objeto del litigio no fue suficientemente precisado en las pretensiones. Por tanto, la demandante debería haber realizado una exposición, en el escrito de interposición del recurso, indicando cuáles eran las normas jurídicas establecidas por la Directiva que el Estado miembro demandado había infringido. En efecto, es indispensable para delimitar con precisión el objeto del recurso indicar en el mismo los cargos sobre los que el Tribunal de Justicia está llamado a pronunciarse. (9)
24. b) Esta indicación aún era más necesaria en lo que respecta a los motivos del recurso. La Comisión no proporciona en su recurso -contrariamente, en mi opinión, a su práctica habitual- ningún dato, por mínimo que sea, sobre los hechos concretos, es decir, sobre el comportamiento que, a su parecer, constituye un incumplimiento del Tratado. (10) Por el contrario, el recurso se formula en abstracto: Dinamarca violó el Tratado porque no aplicó la Directiva.
25. 2. Veamos ahora cuáles son las indicaciones indispensables, por tanto, que contiene el recurso de la Comisión.
26. a) En lo que respecta a la indicación de las normas jurídicas infringidas, es necesario señalar que el recurso, aparte de algunas disposiciones mencionadas bajo el título "La obligación de evitar la doble imposición", pero que no figuran en las pretensiones, (11) sólo se refiere al apartado 3 del artículo 9 y al apartado 2 del artículo 10 de la Directiva. Esta referencia no satisface, sin embargo, las exigencias planteadas por la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento.
27. aa) En primer lugar, en lo que se refiere al apartado 3 del artículo 9, hay que señalar que la Comisión parece deducir de esta disposición dos normas diferentes, cuya infracción podría constituir el objeto del recurso. En su relato de la fase administrativa del procedimiento, parece opinar que, en los asuntos de los que tuvo conocimiento, no se puede afirmar, basándose en el apartado 3 del artículo 9, que los conductores de vehículos afectados tuvieran su residencia normal en Dinamarca, (12) ni que la práctica danesa consistente en denegar la franquicia fiscal en caso de importación temporal de un vehículo infringiera las disposiciones de la Directiva. (13) Por consiguiente, la Comisión parece ceñirse al hecho de que Dinamarca ha ignorado la definición del concepto de "residencia normal" en el sentido de la disposición antes citada (y que, por tanto, ha incumplido su obligación de conceder la franquicia fiscal prevista por la Directiva cuando, al no existir una residencia normal en Dinamarca, se trate de una simple importación temporal).
28. En la última parte del recurso ("Cooperación con las autoridades fiscales de los demás Estados miembros"), la Comisión extrae del apartado 3 del artículo 9 -en relación, esta vez, con el apartado 2 del artículo 10- la siguiente conclusión:
"Por consiguiente, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 y en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 83/182 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de cooperar para evitar la doble imposición sobre los automóviles, en los casos en que dos Estados miembros exijan la matriculación de un mismo vehículo."
29. El apartado 3 del artículo 9 se considera, por tanto, como el fundamento de un deber de cooperación entre los Estados miembros.
30. En ninguna parte del recurso se dice claramente que Dinamarca haya incumplido una u otra de las normas jurídicas citadas (o ambas). Unicamente, a propósito del deber de cooperación, la Comisión afirma, como ya se ha señalado, que Dinamarca "no ha admitido en ningún momento" la existencia de esta obligación. Pero ello no significa necesariamente que la Comisión considere que esta obligación (o la norma jurídica que constituye su fundamento) ha sido incumplida.
31. El simple hecho de que la Comisión mencione los dos aspectos citados tampoco permite deducir cuáles son sus intenciones. En efecto, la disposición cuya infracción alega en uno y otro caso -el apartado 3 del artículo 9- está estructurada de tal modo que la parte de la que la Comisión deduce el deber de cooperación -segundo guión del párrafo segundo- sólo puede entrar en juego si se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 9, puesto que sólo entonces esta disposición podría dar lugar a una doble imposición. En el recurso no se indica si la Comisión considera cumplidos o no, en los dos asuntos de los que tuvo conocimiento, estos requisitos. Durante la fase administrativa del procedimiento, que se resume en la primera parte del recurso, la Comisión, por un lado, sostuvo que Dinamarca aplicaba el párrafo primero a pesar de que no se cumplían (14) los requisitos exigidos por éste; por otra parte, reprochaba a Dinamarca haber ignorado el concepto de cónyuge, (15) lo que parece indicar que considera que los requisitos del párrafo primero se cumplen.
32. De este modo, no sólo reina la incertidumbre sobre qué disposición relativa a la residencia normal habría sido infringida, sino que tampoco se puede descartar que la Comisión alegue el incumplimiento de normas jurídicas que en ningún caso pueden ser infringidas simultáneamente por un mismo hecho. (16)
33. En estas circunstancias, creo indispensable realizar otras dos precisiones.
34. En primer lugar, en lo que respecta al incumplimiento de la obligación de cooperación, la frase del recurso que antes he citado demuestra que la Comisión se ciñe a la presunta obligación de cooperar en casos concretos y no a una posible obligación de establecer procedimientos de cooperación de carácter general. Esta concepción del recurso queda claramente confirmada por los argumentos expuestos en la réplica.
35. En segundo lugar, únicamente en la réplica la Comisión manifestó que ya no seguía manteniendo el punto de vista expresado durante la fase administrativa del procedimiento, de acuerdo con el cual el artículo 7 de la Directiva no era aplicable a Dinamarca. (17) Por el contrario, el recurso suscita la impresión de que quizá, si Dinamarca consideró, en relación con las operaciones de importación de que se trata, que la residencia normal de la persona afectada se hallaba en Dinamarca (y, por consiguiente, no concedió la franquicia fiscal), ello se debió únicamente a la infracción (aplicación errónea) del apartado 3 del artículo 9.
36. De ello se desprende que la Comisión no ha expuesto en su recurso, de manera explícita ni concluyente, cuáles son en su opinión las normas jurídicas contenidas en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva y, por tanto, las obligaciones, que el Estado miembro demandado incumplió.
37. bb) De estas afirmaciones se deduce que tampoco se ha expuesto con suficiente claridad el incumplimiento de la obligación establecida por el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva, puesto que esta disposición no ha sido analizada por separado, sino que solamente se ha aludido a ella a la vez que al apartado 3 del artículo 9, como fundamento de la obligación de los Estados miembros de cooperar.
38. b) Además, opino que la Comisión tampoco ha indicado motivos que satisfagan lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento. Por tanto, en la medida en que es necesario que la Comisión, parte demandante, invoque hechos concretos en apoyo de sus cargos, dicho requisito no se cumple.
39. Las únicas circunstancias de hecho concretas a las que se alude en el recurso son los asuntos Hansen y Ryborg. Pero, según lo que se desprende del apartado 5 de la letra B de la primera parte del recurso, el procedimiento no versa sobre ellos. En efecto, en él se dice que las denuncias a las que alude la Comisión únicamente sirven para ilustrar cómo la práctica danesa, consistente en denegar la concesión de la franquicia en caso de importación temporal de un vehículo automóvil procedente de otro Estado miembro, es contraria a las disposiciones de la Directiva. Sólo en los dos asuntos citados se dice en qué consiste dicha práctica.
40. Por tanto, falta la exposición de los hechos concretos, y la circunstancia de que la Comisión cite expresamente el asunto 297/89, en la letra C de la primera parte del recurso, no cambia nada, puesto que sólo lo hace "para seguir un orden lógico" y porque la Comisión considera que este asunto pone de manifiesto la importancia de las cuestiones fiscales suscitadas en el presente caso y la preocupación que ha llevado a la adopción de la Directiva.
41. La objeción realizada por la Comisión contra el argumento basado en la no indicación de hechos concretos, según la cual el recurso debe interpretarse dentro del contexto del expediente de la fase administrativa del procedimiento (escrito de requerimiento, dictamen motivado), no es pertinente. En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha afirmado que, en los recursos interpuestos conforme al artículo 169 del Tratado, las cuestiones de hecho y de Derecho en que se basan las imputaciones de la Comisión deben figurar, al menos de forma resumida, en el propio recurso, y la referencia al expediente de la fase administrativa previa no es suficiente a este respecto. (18) Como máximo, tales referencias sólo pueden tenerse en cuenta si están destinadas a clarificar el alcance de los diferentes cargos expuestos en el recurso. (19) Teniendo en cuenta estos principios, menos aún puede admitirse que la Comisión, como en el presente caso, ni siquiera se refiera expresamente a los documentos de la fase administrativa del procedimiento, dejando, por tanto, al Tribunal de Justicia y al Estado miembro demandado en una total incertidumbre en cuanto a los fundamentos reales del recurso. En segundo lugar, el vicio del que aquí se trata afecta no sólo al recurso, sino también al dictamen motivado -volveré sobre ello inmediatamente-, de manera que tampoco adelantaríamos nada examinándolo dentro del contexto del expediente de la fase administrativa del procedimiento.
42. III. Finalmente, no procede admitir el recurso a causa de la irregularidad de la fase administrativa del procedimiento.
43. 1. La particularidad a la que acabo de hacer alusión, consistente en que la Comisión no indica ningún hecho concreto como fundamento de sus cargos, afecta no sólo al recurso sino también al dictamen motivado. En la letra A de la primera parte, se vuelve a decir que sólo se hace referencia a los asuntos Ryborg y Hansen para ilustrar el problema de interpretación de que se trata; esta afirmación va precedida de la observación adicional de que las reservas de la Comisión no significan que critique las decisiones adoptadas en aquellos asuntos.
44. Según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de que el Estado miembro afectado pueda presentar sus observaciones constituye un requisito esencial para la regularidad del procedimiento previo previsto por el artículo 169 del Tratado. Dicha posibilidad constituye para el Estado miembro -a pesar de que decida no utilizarla- una garantía fundamental establecida por el Tratado. (20) El Tribunal de Justicia ha deducido de este principio (21) que el dictamen motivado
"debe contener una exposición coherente y detallada de las razones que llevan a la Comisión al convencimiento de que el Estado miembro interesado ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado".
45. Estas exigencias no se cumplen cuando la Comisión no indica qué acción u omisión constituye el presunto incumplimiento. Por consiguiente, se espera que el Estado miembro especule sobre los fundamentos reales en los que se basan los cargos de la Comisión; su derecho de presentar observaciones queda, de este modo, devaluado y no se cumple el objetivo jurídico perseguido por el procedimiento previo.
46. 2. Otro factor me lleva a afirmar la irregularidad del procedimiento previo: se refiere al cargo basado en la obligación de cooperación. En efecto, la Comisión no planteó, ni siquiera hizo una mera alusión a tal cargo, en el escrito de requerimiento ni en el dictamen motivado. (22) Si bien en su recurso la Comisión basa esta obligación en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva, se advierte que dicha norma no ha sido mencionada en ningún momento del procedimiento previo. Además, en lo que respecta al segundo guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9, esta disposición sí se menciona en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado, pero sólo dentro de una cita literal de todo el apartado 3 del artículo 9. No obstante, las conclusiones a las que llega la Comisión sólo se refieren a una aplicación incorrecta del párrafo primero y a una interpretación errónea del concepto de cónyuge en el sentido del primer guión del párrafo segundo. Nada indica que la Comisión tuviera también la intención de invocar el incumplimiento de una obligación de cooperación, que deduce del segundo guión del párrafo segundo.
47. Conforme al objetivo perseguido por la fase administrativa del procedimiento, al que antes he aludido, la jurisprudencia considera que el escrito de requerimiento debe delimitar el objeto del litigio. (23) El dictamen motivado y el recurso deben basarse en los mismos fundamentos de Derecho y motivos. (24) El cargo que ahora examinamos no cumple estos requisitos. Además, la Comisión tampoco dirigió al Gobierno danés otra carta con la información necesaria, lo que habría permitido, en su caso, admitir una excepción a los requisitos exigidos para el escrito de requerimiento y el dictamen motivado, a los cuales ya he aludido. (25)
48. 3. Los vicios de que adolece el procedimiento previo, puestos de manifiesto en los dos puntos anteriores, no quedan subsanados por el hecho de que el Estado miembro afectado haya definido su postura, en la respuesta al dictamen motivado, sobre el desarrollo de los asuntos Ryborg y Hansen, así como sobre la obligación de cooperación establecida por el segundo guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva. Esta respuesta no amplía el objeto del procedimiento previo y no subsana los vicios que afectan a dicho procedimiento. (26)
49. De este análisis se desprende que no procede admitir el presente recurso por diversas razones. No me parece posible abordar con carácter subsidiario su fundamentación, debido a la confusa definición del objeto del litigio y de los fundamentos de Derecho del recurso y, por lo demás, no me parece oportuno a causa del número y de la importancia de los vicios a los que he aludido. Opino que el Tribunal de Justicia debe:
- Declarar la inadmisibilidad del recurso.
- Condenar en costas a la Comisión, conforme al artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Lengua original: alemán.
(1) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1991, Ryborg (C-297/89, Rec. p. I-1943).
(2) - Directiva del Consejo de 28 de marzo de 1983 (DO L 105, p. 59; EE 09/01, p. 156).
(3) - Si bien así figura en el escrito de requerimiento, la Comisión señaló, no obstante, en el recurso que, debido a un error de transcripción, se lee en dicho escrito menos de un año [...] , cuando, por el contrario, ha de leerse: más de un año [...] . Aparte del hecho de que la Comisión ya no puede modificar el texto del escrito de requerimiento en el momento de interposición del recurso, esta última redacción tampoco tiene sentido en mi opinión.
(4) - Sentencia de 11 de diciembre de 1984, Abbink (134/83, Rec. p. 4097).
(5) - Sentencia de 3 de octubre de 1985, Profant (249/84, Rec. p. 3237).
(6) - Sentencia de 6 de julio de 1988, Ledoux (127/86, Rec. p. 3741).
(7) - Antes citada.
(8) - Sentencias de 5 de mayo de 1982, Schul (15/81, Rec. p. 1409) y de 21 de mayo de 1985, Schul (47/84, Rec. p. 1491); véanse también las sentencias de 23 de enero de 1986, Bergeres-Becque (39/85, Rec. p. 259); de 25 de febrero de 1988, Drexl (299/86, Rec. p. 1213), y de 26 de febrero de 1991, Comisión/Italia (C-120/88, Rec. p. I-621), Comisión/España (C-119/89, Rec. p. I-641) y Comisión/Grecia (C-159/89, Rec. p. I-691).
(9) - Sentencia de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia (C-347/88, Rec. p. I-4747) apartado 29.
(10) - Véase la sentencia citada en la nota anterior, apartado 28.
(11) - Véase el punto 20 más arriba.
(12) - Véase el apartado 3 de la letra B de la primera parte del recurso, p. 7.
(13) - Véase el apartado 5 de la letra B de la primera parte del recurso, p. 8.
(14) - Véase el punto 11 más arriba.
(15) - Véase el punto 12, más arriba.
(16) - Del recurso de la Comisión no se desprende en ningún momento que ésta deseara que el procedimiento tuviera por objeto dos circunstancias de hecho de naturaleza distinta. En la medida en que se refiere a hechos concretos (los asuntos Ryborg y Hansen), nada indica que las disposiciones o las obligaciones incumplidas no fueran las mismas en uno y otro caso; véanse también los apartados 38 y siguientes.
(17) - Véase el punto 13 más arriba.
(18) - Sentencia de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia, antes citada, apartados 16 y ss.
(19) - Conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en la sentencia de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia (C-347/88, Rec. p. I-4747), apartado 8 in fine; conclusiones del Abogado General Sr. Darmon, de 5 de diciembre de 1991, en el asunto Comisión/Alemania (sentencia de 13 de marzo de 1992, C-43/90, Rec. pp. I-1909 y ss., especialmente p. 1924), apartado 4.
(20) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de febrero de 1970, Comisión/Italia (31/69, Rec. p. 25), apartado 13.
(21) - Sentencia de 28 de marzo de 1985, Comisión/Italia (274/83, Rec. p. 1077), apartado 21; sentencia de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia, antes citada, apartado 24; véase la sentencia de 14 de febrero de 1984, Comisión/Alemania (325/82, Rec. p. 777), apartado 8.
(22) - Sobre los requisitos, menos estrictos, exigidos en relación con el escrito de requerimiento véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de marzo de 1985, Comisión/Italia, antes citada.
(23) - Sentencia de 15 de diciembre de 1982, Comisión/Dinamarca (211/81, Rec. p. 4547), apartado 8; sentencia de 15 de noviembre de 1988, Comisión/Grecia (229/87, Rec. p. 6347), apartado 12.
(24) - Sentencia de 15 de diciembre de 1982, 211/81, antes citada (nota anterior), apartado 14; sentencia de 14 de julio de 1988, Comisión/Bélgica (298/86, Rec. p. 4343), apartado 10.
(25) - Véase a este respecto la sentencia de 15 de diciembre de 1982, 211/81, antes citada, apartado 11.
(26) - Sentencia de 11 de julio de 1984, Comisión/Italia (51/83, Rec. p. 2793), apartados 6 y 7; sentencia de 10 de julio de 1990, Comisión/Alemania (C-217/88, Rec. p. I-2879), apartado 11 en relación con el apartado 3 de la primera parte del informe para la vista (p. 2884, párrafo segundo de la segunda columna).
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