CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 2 de julio de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante el presente recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE, al reservar sólo a los nacionales italianos la posibilidad de obtener el reconocimiento en Italia de los diplomas conseguidos en otros Estados de la Comunidad, que habilitan para ejercer determinadas profesiones sanitarias auxiliares.
2.
La Ley italiana n° 752 de 8 de noviembre de 1984 ( 1 ) prevé, en efecto, el reconocimiento de los títulos obtenidos en el extranjero que permiten el ejercicio de las profesiones sanitarias auxiliares para las que no se requiere la licenciatura. Sin embargo, dicho reconocimiento está reservado a los nacionales italianos. Así pues, una nota de 12 de octubre de 1987 del ministero della Sanità italiano denegó la aplicación de estas disposiciones a un nacional belga que solicitaba el reconocimiento de su diploma belga de fisioterapeuta.
3.
No cabe duda de que la legislación controvertida es incompatible con las normas del Tratado que se refieren a la libre circulación de los trabajadores, así como a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios. Si bien nada impide a un Estado miembro, a falta de armonización, establecer las calificaciones necesarias para ejercer una determinada actividad, ( 2 ) la existencia de un requisito de nacionalidad para el reconocimiento de un diploma o de una calificación profesional obtenidos en otro Estado miembro es contraria a las normas comunitarias. ( 3 )
4.
El Gobierno italiano, en su defensa, afirma que la denegación de reconocimiento del diploma del nacional belga de que se trata fue anulada mediante sentencia del Tribunale amministrativo regionale del Lazio. El ministero della Sanità no ha apelado contra dicha resolución y está obligado, por tanto, a aplicar los principios considerados en la sentencia del Tribunale a todas las solicitudes de reconocimiento que puedan presentarse.
5.
No es necesario recordar que ni la simple práctica administrativa, que carece de una publicidad adecuada y que por tanto puede ser modificada libremente por la Administración, ni siquiera la obligación que tienen los Jueces nacionales de no aplicar las disposiciones internas contrarias al Derecho comunitario eximen a los Estados miembros del deber de suprimir de su legislación las disposiciones contrarias al Derecho comunitario, con el fin de evitar
«una situación de hecho ambigua para los interesados al mantener un estado de incertidumbre en cuanto a las posibilidades de recurrir al Derecho comunitario». ( 4 )
6.
Por lo tanto, propongo a este Tribunal de Justicia que:
—
Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE, al reservar sólo a los nacionales italianos la posibilidad de obtener el reconocimiento en Italia de los títulos obtenidos en otros Estados de la Comunidad, que habilitan para ejercer determinadas profesiones sanitarias auxiliares.
—
Condene en costas al Estado demandado.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) GURIn° 311 de 12.11.1984, p. 9427.
( 2 ) Sentencia de 15 de octubre de 1987, Unectef (222/86, Rec. p. 4097), apartado 10.
( 3 ) Respecto a las condiciones para el reconocimiento de los diplomas extranjeros, si no hay ningún reauisito de nacionalidad, véase la sentencia de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou (C-340/89, Rec. p. I-2357).
( 4 ) Sentencia de 4 de abril de 1974, Comisión/Francia (167/73, Rec. p. 359), apartado 41; véase, más recientemente, la sentencia de 14 de julio de 1988, Comisión/Grecia (38/87, Rec. p. 4415), apartado 9.
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