CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 24 de abril de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La sociedad neerlandesa Polysar Investments Netherlands BV (en lo sucesivo, «Polysar») forma parte del grupo Polysar, de dimensión mundial. Como indica la resolución de remisión, Polysar no desarrolla ninguna «actividad comercial» y actúa exclusivamente como sociedad holding cuyas participaciones están repartidas entre múltiples sociedades extranjeras que desarrollan sus actividades en el ámbito de la fabricación y venta de cauchos sintéticos y productos análogos. Polysar es filial al 100 % de Polysar Holdings Ltd, sociedad holding establecida en Canadá, a su vez filial al 100 % de Polysar Ltd, asimismo establecida en Canadá. Una parte de las acciones de esta última sociedad cotiza en la Bolsa canadiense y otra parte se halla en manos de algunos Bancos y de «Canada Development Corporation».
No es inverosímil que la constitución de la sociedad Polysar en los Países Bajos se explique por lo que se convino llamar el «privilegiado holding». En los Países Bajos, los beneficios procedentes de participaciones extranjeras no se tienen en cuenta para el cálculo del impuesto de sociedades si dichos beneficios se hallan ya sujetos a un impuesto en el extranjero. No obstante, en el presente asunto se trata del régimen aplicable a las sociedades en materia de impuesto sobre el volumen de negocios. Ello plantea una doble cuestión: primero, la de si una sociedad, que no desarrolla más actividades que las vinculadas a la tenencia de acciones en sus filiales, puede ser considerada «sujeto pasivo» en el sentido de la Sexta Directiva; ( 1 ) segundo, suponiendo que dicha sociedad pueda efectivamente considerarse como sujeto pasivo, hay que preguntarse si las actividades que desarrolla deben considerarse servicios exentos del impuesto sobre el volumen de negocios y si, en lo que se refiere a dichas actividades, la sociedad puede disfrutar del derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que haya satisfecho.
2.
Los hechos del presente litigio pueden resumirse del siguiente modo. Polysar pagó por diversos servicios (especialmente de expertos contables) un determinado importe de IVA cuya devolución solicitó y obtuvo respecto a los ejercicios fiscales de 1981 a 1985 inclusive. No obstante, la Inspección tributaria le presentó una liquidación complementaria en relación con dicho impuesto sobre el volumen de negocios; el punto de partida del presente litigio es el carácter fundado o infundado de dicha liquidación complementaria.
3.
El Juez remitente planteó las cuestiones siguientes:
«1)
a)
¿Debe considerarse como sujeto pasivo, en el sentido de los artículos 4 y 17 de la Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, una sociedad holding que no desarrolle más actividades que las vinculadas a la tenencia de acciones en filiales?
b)
En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿estará sujeta de todos modos al impuesto la sociedad holding si constituye un eslabón y forma parte integrante de un grupo mundial, que generalmente se presenta al exterior con una única denominación, la denominación del grupo?
2)
a)
Si una sociedad holding debe considerarse sujeto pasivo, las actividades que desarrolle como tal, ¿constituyen operaciones en el sentido del número 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la citada Directiva, de manera que deben considerarse como servicios exentos del impuesto sobre el volumen de negocios, sin que sea deducible el impuesto sobre el volumen de negocios facturado en concepto de tal por terceros?
b)
En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones planteadas en el apartado 2) a), ¿debe ser distinta la contestación si el grupo a que pertenece la sociedad holding, como tal, efectúa exclusivamente, según los criterios comunitarios, prestaciones sujetas a impuesto en el sentido de la citada Sexta Directiva?
El concepto de «sujeto pasivo»
4.
Para contestar a la pregunta 1) a), partiré del objetivo y las características del régimen común del IVA. En varias ocasiones, el Tribunal de Justicia ya ha precisado el objetivo del régimen establecido por la Sexta Directiva: se trata de asegurar que todas las actividades económicas sean tratadas de una manera completamente neutra en el plano fiscal, mediante la percepción de un impuesto sobre el consumo estrictamente proporcional al precio de los bienes y servicios. Dicho impuesto tan sólo es exigible previa deducción del importe del IVA que haya gravado directamente el coste de los diversos elementos constitutivos del precio de los bienes y servicios; únicamente los sujetos pasivos tienen derecho a efectuar esta deducción, de manera que, en último término, la carga fiscal recae sobre el consumidor final. ( 2 )
El artículo 4 de la Sexta Directiva, que indica quién debe considerarse como «sujeto pasivo», es del siguiente tenor literal:
«1)
Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.
2)
Las actividades económicas a que se alude en el apartado 1 son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En especial será considerada como actividad económica la operación que implique la explotación de un bien [corporal] o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
[...]»
Conforme al objetivo perseguido por la Sexta Directiva, que trata de garantizar una mejor neutralidad fiscal mediante una definición amplia del concepto de «sujeto pasivo», ( 3 ) la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha subrayado en varias ocasiones que el artículo 4 de la Directiva diseña para el IVA un campo de aplicación muy extenso que se extiende a todas las fases de la producción, de la distribución y de la prestación de servicios. ( 4 )
5.
Polysar sostiene que, basándose en el texto del artículo 4 de la Sexta Directiva y teniendo en cuenta la interpretación amplia que el Tribunal de Justicia ha dado al concepto de sujeto pasivo, no puede existir la menor duda sobre su calidad de sujeto pasivo y ello por el hecho de que desarrolla actividades de manera autónoma y explota un negocio (sus participaciones en sociedades filiales) con vistas a obtener unos ingresos (los dividendos) continuados en el tiempo.
La afirmación de Polysar se basa en la tesis de que el mero hecho de invertir dinero constituye ya una «actividad económica», deducción que, a mi juicio, no puede basarse en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en especial las sentencias Rompelman ( 5 ) y Van Tiem. ( 6 ) En estos dos asuntos no se trataba tan sólo de una inversión, es decir, de la adquisición de un bien (la adquisición de un derecho de crédito relativo a la futura transmisión de un derecho de propiedad sobre una parte de un inmueble todavía por construir, en un caso, y la adquisición de un terreno edificable, en el otro), porque el bien adquirido de esta forma se había puesto más tarde a disposición de un tercero previa contraprestación (por el alquiler del apartamento en un caso y por la concesión de un derecho de superficie sobre el terreno edificable en el otro). La mera adquisición de una participación en una sociedad no incluye semejante puesta a disposición. Los dividendos que, en su caso, se pagan ulteriormente al accionista, a mi juicio, no deben considerarse como «ingresos continuados en el tiempo» obtenidos de la «explotación» de un bien; no son más que los frutos de un bien, que pueden eventualmente venirle al propietario y que son consecuencia de la simple tenencia del bien. Cualquier otra solución permitiría considerar a cualquier accionista u obligacionista como sujeto pasivo.
Sólo sucede lo contrario cuando una sociedad realiza transacciones sobre sus acciones que van más allá de las actividades de un simple inversionista en el marco de una gestión normal de sus activos, por ejemplo cuando una sociedad compra y vende regularmente acciones con vistas a obtener beneficios de estas transacciones. En semejante caso, las transacciones repetidas de compra y venta pueden considerarse actividades económicas. No obstante, la situación es distinta en el caso de una sociedad holding como Polysar, que es un «eslabón» en un grupo de sociedades y que adquirió las participaciones de sus filiales con el fin de conservarlas.
6.
Todavía hay que contestar a la cuestión de si la calidad de sujeto pasivo puede ser consecuencia de las otras actividades de una sociedad holding. El Juez remitente señala que Polysar no desarrolla más actividades que las vinculadas a la tenencia de acciones en filiales. Me parece que tales actividades, que se desarrollan para ejercitar los derechos vinculados a la calidad de accionista, no son «actividades económicas» en el sentido de la Directiva. De este modo hay que incluir en el ejercicio de estos derechos, por ejemplo, la participación en la Junta General de accionistas de la filial, el voto en dicha Junta y la posibilidad de influir sobre la política de la sociedad utilizando este dere- cho de voto, así como, en su caso, la participación en la decisión de nombramiento de administradores y comisarios y/o la decisión sobre el reparto de beneficios de la filial. Por último, los derechos del accionista incluyen el cobro de los dividendos que eventualmente distribuya la filial o el ejercicio de los derechos de adquisición preferente u opción vinculados a la acción.
Además de las actividades expresadas, que una sociedad holding desarrolla como accionista de otras sociedades, hay también actividades que desarrolla ella misma a través de sus propios órganos, exactamente como cualquier otra sociedad y que, en la medida en que se ejercen en el marco interno de la sociedad (en sus relaciones con sus accionistas y sus órganos sociales), tampoco pueden considerarse «actividades económicas» en el sentido de la Sexta Directiva. Se recordarán en especial, la administración de la sociedad holding, la formulación de sus cuentas anuales, la convocatoria de su Junta General, la decisión sobre la aplicación de los beneficios de la sociedad holding y el reparto (así como, en su caso, el pago) de los dividendos.
Las actuaciones que la sociedad holding o las personas que actúan en su nombre realicen en calidad de administrador o comisario de una sociedad filial tampoco constituyen, en mi opinión, actividades económicas realizadas de manera independiente, en el sentido del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. En efecto, un administrador o un comisario no actúa en su propio nombre, sino que únicamente vincula a la sociedad (filial) de la que es órgano; en otros términos, cuando actúa en el marco de su misión estatutaria, no interviene «con carácter independiente». A este respecto, su actividad debe más bien asimilarse a la de un asalariado, de quien el apartado 4 del artículo 4 de la Sexta Directiva dice expresamente que no actúa «con carácter independiente».
7.
Por consiguiente, hay que contestar a la cuestión 1) a) que una sociedad holding que no desarrolle más actividades que las vinculadas a la tenencia de acciones en filiales y al ejercicio de los derechos correspondientes o que no se salgan del marco social interno (de la sociedad holding o de la filial) no desarrolla «actividades económicas» en el sentido del apartado 1 del artículo 4 de la Sexta Directiva y, por consiguiente, no puede considerarse sujeto pasivo en el sentido de la Sexta Directiva.
8.
¿Procede contestar de otra forma a la primera cuestión, pregunta el Juez remitente mediante la cuestión 1) b), si la sociedad holding constituye un eslabón y forma parte integrante de un grupo-mundial, que generalmente se presenta al exterior con una única denominación, la denominación del grupo?
Al parecer, esta cuestión se inspira en el tenor literal del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 4 de la Sexta Directiva, cuyo texto es el siguiente:
«Sin perjuicio de la consulta prevista en el artículo 29, cada Estado miembro quedará facultado para considerar como un solo sujeto pasivo a las personas establecidas en el interior del país que gocen de independencia jurídica, pero que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización.» ( 7 )
9.
Esta disposición permite considerar como un solo sujeto pasivo, para la aplicación del régimen común del IVA, a dos o más entidades que estén estrechamente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico o de organización. La cuestión que se plantea entonces es la de si esta facultad permite a un Estado miembro considerar un solo sujeto pasivo a dos entidades estrechamente vinculadas entre sí, cuando esté fuera de discusión que una de las dos entidades no desarrolla «actividades económicas» en el sentido del artículo 4 de la Directiva. En mi opinión, esta cuestión debe contestarse negativamente. Comparto en efecto el punto de vista de la Comisión según el cual, para comprobar si existe o no sujeción al impuesto, es preciso examinar separadamente las actividades de cada entidad jurídica y no las actividades del grupo en su conjunto. El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 4 de la Sexta Directiva no constituye una excepción a este principio: se trata de una norma simplificadora que permite que una Administración fiscal trate como una sola entidad, para la aplicación del IVA, a dos o varias entidades jurídicamente autónomas que desarrollen actividades económicas por cuenta propia, pero que estén vinculadas estrechamente entre sí en los órdenes financiero, económico o de organización. Este tratamiento conjunto tiene como consecuencia que las transacciones entre las dos entidades no den lugar a la exacción y la facturación del impuesto sobre el volumen de negocios.
Me parece, por el contrario, que esta disposición no tiene por objeto modificar ios requisitos de sujeción al impuesto previstos en el apartado 1 del artículo 4 de la Sexta Directiva. Por otra parte, aunque éste fuera realmente el objeto del párrafo segundo del apartado 4 del mencionado artículo 4, esta norma sólo tiene efectos para las personas establecidas, todas ellas, «en el interior del país», es decir (según figura especialmente en el apartado 1 del artículo 3 y en el artículo 7 de la Directiva), a aquellas personas establecidas, todas ellas, en un único y mismo Estado miembro. ( 8 )
El derecho a deducir
10.
Si se acepta (como he hecho anteriormente) que una sociedad como Polysar no debe considerarse como un sujeto pasivo, la segunda cuestión pierde toda razón de ser, dado que únicamente los sujetos pasivos gozan del derecho a la deducción. No obstante, considero útil examinar esta segunda cuestión. En efecto, el régimen establecido por la Sexta Directiva implica que una sociedad como Polysar pueda adquirir la calidad de sujeto pasivo de una forma bastante simple, es decir, desarrollando determinado número de actividades que deban considerarse actividades económicas en el sentido del artículo 4 de la Directiva. Por ejemplo, Polysar podría adquirir la calidad de sujeto pasivo prestando a otras sociedades del grupo determinados servicios de contabilidad o asesoramiento (que, como indiqué anteriormente, en el apartado 6, van más allá del normal cumplimiento de una misión estatutaria que, hipotéticamente, se le hubiera confiado en una sociedad filial) o concediendo préstamos a otras sociedades del grupo.
11.
Mediante la cuestión 2) a), el Juez remitente pretende una decisión sobre si las actividades que desarrolla una sociedad holding «en calidad de tal» (y, por lo tanto, excluyendo otras actividades que, como hipótesis, he supuesto en el apartado anterior que podría desarrollar Polysar, lo que le daría la calidad de sujeto pasivo) pueden considerarse como actividades exentas según el número 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva.
Para comprender bien esta cuestión, es necesario referirse a la sistemática de la Sexta Directiva en lo que se refiere al derecho a deducir. La norma general que rige el derecho a deducir figura en el apartado 2 del artículo 17 de la Directiva en los siguientes términos: el sujeto pasivo estará autorizado para deducir el IVA que haya ingresado por la prestación de bienes y servicios si y en la medida en que estos bienes y servicios se utilicen para las necesidades de operaciones gravadas. Ello significa que las operaciones efectuadas a título gratuito no dan lugar a un derecho a deducir, habida cuenta de que, conforme al artículo 2 de la Sexta Directiva, sólo se percibe el IVA sobre las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso. ( 9 ) La misma norma se aplica a las operaciones (en principio sometidas a gravamen) que estén exentas de IVA en virtud de la Directiva.
Ahora bien, una sociedad holding como Polysar no me parece que desarrolle, «en cuanto tal», actividades que puedan ser consideradas sometidas a impuesto, con arreglo al artículo 2 de la Sexta Directiva (posteriormente, en el apartado 13 examinaré si dichas operaciones, en el supuesto de que constituyeran a pesar de todo operaciones sometidas a impuesto, quod non, deberían considerarse operaciones exentas). Como ya he expuesto anteriormente, considero, en efecto, que las actividades que desarrolla una sociedad holding como accionista o administrador de una o varias de sus sociedades filiales o que se integran en el funcionamiento interno de la sociedad holding, particularmente en sus relaciones con su o sus propios accionistas, no deben considerarse en ningún caso como «actividades económicas» en el sentido del artículo 4 de la Directiva. Ahora bien, semejantes operaciones tampoco pueden considerarse comprendidas en el ámbito de aplicación de la normativa del IVA y por ello sometidas normalmente a impuesto, es decir, como entregas de bienes o prestaciones de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva.
12.
Según los datos anteriores, una sociedad holding como Polysar no adquiere, respecto a las actividades que desarrolla en cuanto tal, ningún derecho a deducir basándose en la regla general contenida en el apartado 2 del artículo 17 de la Directiva, puesto que no ejecuta operaciones sometidas a impuesto.
Sin embargo, la letra c) del apartado 3 del artículo 17 establece una excepción a esta regla general de no deducción. En resumen, esta norma otorga excepcionalmente a los sujetos pasivos (y, por lo tanto, como hipótesis —véase anteriormente el apartado 10— asimismo a una sociedad holding como Polysar) el derecho a deducir el IVA respecto a un determinado número de operaciones (en principio sujetas al impuesto pero) exentas, a condición de que el destinatario de la prestación esté establecido fuera de la Comunidad. Entre ellas figuran especialmente las operaciones previstas en el número 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva, que son las operaciones a las que se refiere la cuestión 2) a) del Juez remitente.
Del mismo modo, en relación con este derecho específico a deducir, creo que Polysar tampoco puede disfrutar de él en relación con las operaciones que efectúa en cuanto tal, es decir, en calidad de sociedad holding, y ello por las mismas razones. En efecto, dichas actividades no son actividades económicas en el sentido del apartado 1 del artículo 4 de la Sexta Directiva y, por lo tanto, tampoco son, en principio, operaciones sujetas a impuesto (y, por consiguiente, tampoco son operaciones exentas).
13.
En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerara, de todos modos, que las actividades que una sociedad holding como Polysar desarrolla en cuanto tal deben considerarse en principio sujetas al impuesto, sería preciso examinar aún si dichas actividades pueden entrar en el ámbito de aplicación del número 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 [o más generalmente de la letra d)], que se cita en la cuestión 2) a), y a continuación examinar si, en tal caso, semejantes operaciones pueden dar origen a un eventual derecho específico a deducir, de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 17.
No creo que, incluso en semejante supuesto, la letra d) del punto B del artículo 13 pueda aplicarse a las actividades de una sociedad como Polysar. Más concretamente me parece que la exención prevista en el número 3 de la letra d) del punto B del artículo 13 a favor de las «operaciones, incluidas las negociaciones relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros [...]» no se refiere a las operaciones de pago que tienen lugar en el interior de una sociedad (como el pago de dividendos por parte de una sociedad holding a su o sus accionistas). Lo mismo sucede también en cuanto a la exención prevista en el número 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 en beneficio de las «operaciones [...] relativas a acciones» que no creo que se refiera al ejercicio por el accionista de los derechos que le atribuyen sus acciones. ( 10 ) Tampoco puede, por lo demás, considerarse que esta última actividad se halla comprendida en la expresión «depósito y [...] gestión» [actividad excluida de la exención establecida en el número 5 de la letra d) del punto B del artículo 13, y que, por lo tanto, constituye una operación sujeta al impuesto]: entiendo que esta expresión se refiere al depósito y gestión de las acciones de un tercero. ( 11 )
Por añadidura, incluso aceptando que las actividades mencionadas constituyen efectivamente operaciones sujetas al impuesto que se amparan en la exención establecida por la letra d) del punto B del artículo 13, no creo que puedan dar lugar a un derecho específico a deducir con arreglo a la letra c) del apartado 3 del mencionado artículo 17. Sólo se reconoce este derecho específico a deducir siempre que los bienes y servicios con respecto a los que se haya pagado el IVA «se utilicen», según la primera frase del apartado 3 del artículo 17, para las necesidades de las actividades a las que se aplica la exención. Ahora bien, me parece que, dado el carácter excepcional del derecho específico a deducir establecido en la letra c) del apartado 3 del artículo 17, este requisito debe interpretarse en el sentido de que el derecho a deducir sólo puede reconocerse si, y en la medida en que, los bienes y servicios se utilizan directamente para las necesidades de una de las operaciones enumeradas en la letra d) del punto B del artículo 13.
Cualquier otra interpretación sería motivo de complejos problemas de imputación y supondría un evidente peligro de utilización abusiva.
14.
Puedo limitarme a un comentario muy breve con respecto a la cuestión 2) b). La respuesta a esta cuestión es consecuencia de la postura que acabo de exponer respecto a la cuestión 1) b). El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 4 de la Sexta Directiva ofrece a los Estados miembros la facultad, en determinados casos, de considerar como un solo sujeto pasivo a dos o más entidades independientes desde el punto de vista jurídico que desarrollen actividades económicas por su propia cuenta. Sin embargo, esta facultad no tiene el efecto de ampliar, de un modo u otro, las normas de deducción generales o particulares que hemos examinado más arriba.
Conclusión
15.
Teniendo en cuenta las observaciones que acabo de exponer, propongo al Tribunal de Justicia que conteste a las cuestiones prejudiciales de la siguiente manera:
«Cuestión 1) a)
Una sociedad holding que no desarrolle más actividades que las vinculadas a la tenencia de acciones en filiales y al ejercicio de los derechos correspondientes, o que no se salgan del marco interno de la sociedad, no puede considerarse sujeto pasivo en el sentido de la Sexta Directiva.
Cuestión 2) a)
En el supuesto de que una sociedad holding debiera de todos modos considerarse sujeto pasivo en razón de actividades distintas de las mencionadas en la respuesta a la cuestión 1) a) anterior, dichas actividades a que se refiere la respuesta a la cuestión 1) a) no son, sin embargo, operaciones sujetas a impuesto en el sentido del apartado 2 del artículo 17 de la Sexta Directiva y no pueden aplicárseles las exenciones previstas en el punto B del artículo 13. Por lo tanto, semejantes actividades tampoco dan lugar a un derecho específico a deducir con arreglo al apartado 3 del artículo 17 de la Sexta Directiva.
Cuestiones 1) b) y 2) b)
Para contestar a las preguntas 1) a) y 2) a), no procede tomar en consideración el hecho de que la sociedad holding constituya un eslabón y forme parte integrante de un grupo mundial que generalmente se presenta al exterior con una única denominación, el nombre del grupo, algunas de cuyas sociedades deben considerarse como sujetos pasivos que efectúan operaciones sujetas a impuesto.»
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).
( 2 ) Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83, Rec. p. 655), apartados 16 a 19.
( 3 ) Véase, por ejemplo, el quinto considerando de la Sexta Directiva.
( 4 ) Véase la reciente sentencia de 4 de diciembre de 1990, Van Tiem (C-186/89, Rec. p. I-4363), sentencia en la que se hace referencia a la de 26 de marzo de 1987, Comisión/Países Bajos (235/85, Rec. p. 1485), apartado 7, y a la de 15 de junio de 1989, Stichting Uitvoering Financíele Acties (348/87, Rec. p. 1737), apartado 10.
( 5 ) Citada en la nota 2.
( 6 ) Citada en la nota 4.
( 7 ) La «consulta prevista en el articulo 29» es la consulta del Comité consultivo del Impuesto sobre el Valor Añadido. Según se hace constar en las observaciones del Gobierno neerlandés y de la Comisión, dicha consulta realmente tuvo lugar en el caso de los Países Bajos.
( 8 ) Según la exposición de los antecedentes de hecho que figura en la resolución de remisión, el grupo Polysar tiene otras dos filiales en los Países Bajos, además de la sociedad Polysar. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerara que realmente una sociedad como Polysar desarrolla efectivamente «con carácter independiente [...] actividades económicas», en el sentido del articulo 4 de la Sexta Directiva, incumbe a las autoridades nacionales competentes determinar si Polysar está «estrechamente vinculada [...] en los órdenes financiero, económico y de organización» a dichas sociedades, de forma que constituyera con ellas una sola entidad fiscal.
( 9 ) Véase asimismo, al respecto, la sentencia de 1 de abril de 1982, aún bajo el régimen de la Segunda Directiva, Hong Kong Trade (89/81, Rec. p. 1277V en la cual se dedujo del hecho de que una persona desarrollaba actividades únicamente a título gratuito (y por ello no adquiría ningún derecho a deducir) que dicha persona no era sujeto pasivo.
( 10 ) Las versiones inglesa e ¡taliana dc la Directiva están formuladas en el mismo sentido y se refieren respectivamente a las «transactions [...] in shares» y las «operazioni [...] relative ad azioni».
( 11 ) Véase asimismo, en el mismo sentido, Wachweger, D., y otros: «Die 6. EG-Richtünie zur Harmonisierung der Umsatzsteuer, 3. Teil: Artikel 13 bis 16», Umiatziteutr-Rundscbaii 1977, n° 8, pp. 141 y ss., especialmente pp. 146 y 147.
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