Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto la Comisión solicita que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado al prohibir a los particulares importar medicamentos destinados a su uso personal que se suministren sólo con receta en la República Federal de Alemania, cuando tales productos hayan sido comprados en farmacia en otro Estado miembro con receta de un médico establecido en ese Estado.
Hechos
2. La Comisión se fijó en la legislación alemana controvertida como consecuencia de una remisión prejudicial del Hessische Finanzgericht al Tribunal de Justicia (asunto 215/87, Schumacher/Hauptzollamt Frankfurt am Main-Ost, Rec. 1989, p. 617). Dicho asunto, que fue remitido al Tribunal de Justicia en julio de 1987, se refería a una persona residente en Frankfurt que había pretendido importar, por correo, un medicamento suministrado por un farmacéutico establecido en Estrasburgo. Dicho medicamento estaba autorizado en Alemania y se vendía allí en las farmacias sin receta médica. Mediante una decisión basada en el apartado 1 del artículo 73 de la Gesetz zur Neuordnung des Arzneimittelrechts (Ley que establece nuevas disposiciones en materia de medicamentos) de 24 de agosto de 1976 (en lo sucesivo, "la AMG"), se prohibió al Sr. Schumacher importar el producto en Alemania. Según esta disposición, con algunas excepciones, los medicamentos sólo pueden ser importados por empresarios farmacéuticos, mayoristas, veterinarios o gerentes de farmacia. Mediante sentencia de 7 de marzo de 1989, el Tribunal de Justicia declaró:
"Es incompatible con los artículos 30 y 36 del Tratado CEE una disposición nacional que prohíbe la importación por un particular, para sus necesidades personales, de medicamentos autorizados en el Estado miembro de importación, distribuidos en este Estado sin prescripción médica y comprados en una farmacia de otro Estado miembro."
Debe señalarse que la sentencia Schumacher se refería sólo a medicamentos suministrados en el Estado de importación sin receta médica, mientras que el presente asunto se refiere a medicamentos que se suministran en Alemania sólo con receta.
3. Mientras dicho asunto estaba pendiente, la Comisión, mediante escrito de 22 de febrero de 1988, instó al Gobierno alemán a que presentara sus observaciones sobre la compatibilidad de la legislación controvertida con el Tratado. Mediante escrito de 17 de junio de 1988, el Gobierno alemán respondió que su legislación estaba justificada por razones de protección de la salud de las personas, de conformidad con el artículo 36 del Tratado. El 23 de noviembre de 1988, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que hacía constar que la República Federal de Alemania había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado al prohibir la importación por los particulares de medicamentos destinados a su uso personal y le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen en un plazo de dos meses. Sin embargo, la Comisión no interpuso el recurso hasta el 12 de marzo de 1990. Mientras tanto, el Tribunal de Justicia había dictado sentencia en el asunto Schumacher, la cual indujo a la República Federal de Alemania a modificar su normativa. Como consecuencia de las enmiendas, que fueron adoptadas el 11 de abril de 1990, la Comisión modificó ligeramente el objeto de su recurso. Volvió a modificarlo en sus respuestas a determinadas preguntas escritas planteadas por el Tribunal de Justicia.
4. El artículo 73 de la AMG en su versión anterior a la modificación establecía lo siguiente:
"1) Los medicamentos sujetos a autorización o a registro podrán ser introducidos en el territorio en que es aplicable la presente Ley -con excepción de las zonas francas que no sean la isla de Helgoland- únicamente si son autorizados o registrados para la circulación en dicho territorio o si están dispensados de la autorización o del registro, en las condiciones siguientes:
1. si el producto es importado de un país miembro de las Comunidades Europeas, el destinatario debe ser empresario farmacéutico, mayorista, veterinario o gerente de farmacia;
2. si el producto es importado de un país que no es un Estado miembro de las Comunidades Europeas, el destinatario debe estar en posesión de un permiso con arreglo al artículo 72.
2) El apartado 1 no será aplicable a los medicamentos que:
1. se introduzcan en el territorio en casos especiales, en cantidad reducida, para cubrir las necesidades de determinados animales con motivo de exposiciones, concursos o manifestaciones similares;
2. estén destinados a cubrir las necesidades de las instituciones científicas y de investigación y sean necesarios para fines científicos;
3. crucen el territorio en el que se aplica la presente Ley bajo vigilancia aduanera o sean reexportados tras haber pasado en régimen de tránsito por un depósito de aduana o por un depósito bajo control aduanero;
4. estén destinados al uso de un Jefe de Estado extranjero o de su séquito con ocasión de una estancia en el territorio de aplicación de la presente Ley;
5. estén destinados al uso o al consumo personal de los miembros de misiones diplomáticas o de representantes consulares establecidos en el territorio de aplicación de la presente Ley o estén destinados a los funcionarios de organizaciones internacionales que tengan su sede en dicho territorio, así como a los miembros de sus familias, siempre y cuando estas personas no sean nacionales alemanes ni estén establecidas con carácter permanente en el territorio en que se aplica la presente Ley;
6. se introduzcan con ocasión de un viaje y en cantidades que no excedan del consumo o del uso que puede hacerse normalmente de ellos durante dicho viaje;
7. se lleven en vehículos para ser utilizados o consumidos exclusivamente por personas transportadas en esos vehículos;
8. estén destinados a ser consumidos o utilizados en buques de navegación marítima y se consuman a bordo de dichos buques;
9. sean enviados, como muestra, a la autoridad federal competente para su autorización o para ser sometidos al control por lotes;
10. sean adquiridos por autoridades federales o del Land, en el marco de los intercambios internacionales.
3) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los medicamentos elaborados, que no estén autorizados o registrados para la comercialización en el territorio en que se aplica la presente Ley o que hayan sido dispensados de autorización o de registro, podrán introducirse en dicho territorio si están destinados a farmacias. Estas sólo podrán pedir los medicamentos en pequeñas cantidades, por encargo especial e individual y únicamente en el marco de la explotación normal de la farmacia."
5. La Ley de 11 de abril de 1990, por la que se modifica la AMG, añadió al apartado 2 del artículo 73 de ésta los puntos 2a y 6a y modificó el punto 6. De estas disposiciones resulta que el apartado 1 del artículo 73 no es aplicable a los medicamentos que:
"2a. sean importados en pequeñas cantidades por una empresa farmacéutica como muestras destinadas a experimentos, o sean necesarios para análisis;
6. sean importados, al entrar en el territorio de aplicación de la presente Ley, en una cantidad que no exceda de la precisa para satisfacer las necesidades personales normales;
6.a. se suministren sin receta médica, puedan ponerse en circulación en el país de procedencia y se compren en un Estado miembro de las Comunidades Europeas en una cantidad que no exceda de la precisa para satisfacer las necesidades personales normales;
[...]".
El objeto del recurso
6. Del texto del apartado 2 del artículo 73 de la AMG no se desprende claramente si dicha disposición permite la importación de productos que no hayan sido autorizados o registrados para la circulación en Alemania. No obstante, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Justicia, el Gobierno alemán afirmó que el apartado 2 del artículo 73 tiene realmente tal efecto. En cualquier caso, puede señalarse que la Comisión indicó, en respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia, que el recurso no se refiere a los medicamentos no autorizados en la República Federal de Alemania. Por tanto, la Comisión no impugna el derecho de Alemania de limitar las importaciones de medicamentos destinados al uso personal, cuya comercialización esté autorizada en el Estado miembro de exportación, pero no en Alemania. De las pretensiones de la Comisión, tal como se precisan en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Justicia, se desprende que el objeto del recurso es ahora más bien limitado. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que:
"La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE al prohibir a los particulares -con excepción de los casos contemplados en los puntos 6 y 6a del apartado 2 del artículo 73 de la AMG- la importación de medicamentos destinados a su uso personal, comprados en farmacia en otro Estado miembro, cuando esos medicamentos se suministran en la República Federal de Alemania sólo con receta, a pesar de que los medicamentos hayan sido recetados por un médico establecido en el Estado miembro de exportación."
Así pues, el recurso se refiere sólo a las restricciones a la importación en Alemania de medicamentos, destinados al uso personal del importador y recetados por un médico establecido en el Estado miembro de exportación, cuando tales medicamentos se suministran en la República Federal de Alemania sólo con receta. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no tendrá que considerar si los Estados miembros están obligados a permitir las importaciones por los particulares de medicamentos suministrados sin receta en el Estado de exportación, pero sólo con receta en el Estado de importación.
7. Además, el Gobierno alemán aduce que, desde la modificación de la legislación alemana que tuvo lugar tras la sentencia en el asunto Schumacher, el presente procedimiento únicamente puede referirse a la importación por correo de medicamentos suministrados en la República Federal de Alemania sólo con receta. Respondiendo a una pregunta escrita del Tribunal de Justicia, la Comisión señaló que su recurso ahora se refiere sólo al envío de medicamentos, pero que no se limita al envío por correo.
8. Resulta que, desde la modificación del punto 6 del apartado 2 del artículo 73 de la AMG, el Derecho alemán no limita las importaciones, por particulares, de medicamentos que crucen la frontera al mismo tiempo que la persona a cuyo uso están destinados. El punto 6 del apartado 2 del artículo 73 permite la importación de medicamentos que "sean importados, al entrar en el territorio de aplicación de la presente Ley, en una cantidad que no exceda de la precisa para satisfacer las necesidades personales normales". Habida cuenta de la amplitud de esta disposición, el punto 6a del apartado 2 del artículo 73, que favorece únicamente a los medicamentos suministrados (en Alemania) sin receta médica, sólo puede aplicarse en relación con medicamentos que no hayan sido materialmente introducidos en el territorio alemán por la persona a cuyo uso están destinados.
Normativa comunitaria aplicable
9. Puede ser de utilidad hacer un breve resumen de la normativa comunitaria aplicable. La Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas (DO 22, p. 369; EE 13/01, p. 18), prevé, en su artículo 3, que sólo se podrá comercializar una especialidad farmacéutica en un Estado miembro cuando la autoridad competente de ese Estado lo haya autorizado previamente. Los artículos 4 a 12 de la citada Directiva armonizan las condiciones en las que se concederán dichas autorizaciones. El artículo 4 enumera los datos y documentos que deben acompañar a una solicitud de autorización de comercialización de un medicamento. Los artículos 13 a 20 establecen normas de armonización en materia de etiquetado de los medicamentos. En 1975 fue adoptada una Segunda Directiva del Consejo (la Directiva 75/319/CEE; DO L 147, p. 13; EE 13/04, p. 92) relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas. El artículo 1 de la Segunda Directiva prevé que los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones adecuadas para que las solicitudes de comercialización sean preparadas por expertos que reúnan las cualificaciones necesarias. El artículo 8 de la Segunda Directiva prevé la institución de un Comité de especialidades farmacéuticas. Una de las funciones del Comité es emitir un dictamen motivado cuando la autorización de comercialización de un medicamento sea concedida en un Estado miembro y denegada en otro. No obstante, tales dictámenes no son vinculantes. Con arreglo al artículo 16 de la Segunda Directiva, sólo quienes posean una autorización pueden fabricar especialidades farmacéuticas. Los artículos siguientes armonizan las condiciones de concesión de dichas autorizaciones. La Directiva 75/318/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de especialidades farmacéuticas (DO L 147, p. 1; EE 13/04, p. 80) prevé normas muy detalladas sobre la realización de pruebas con medicamentos.
10. Además, hay dos Directivas referentes al acceso a la profesión de farmacéutico. La Directiva 85/432/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas (DO L 253, p. 34; EE 06/03, p. 25) armoniza las legislaciones nacionales en materia de formación de farmacéuticos. La Directiva 85/433/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de ciertas actividades farmacéuticas (DO L 253, p. 37; EE 06/03, p. 28) prevé que los Estados miembros deben reconocer determinadas calificaciones formales expedidas por otros Estados miembros en el ámbito farmacéutico. El Consejo ha adoptado también Directivas que armonizan el acceso a la profesión médica y que establecen normas para el reconocimiento mutuo de las calificaciones de los médicos: véase la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (DO L 167, p. 14; EE 06/01, p. 197) y la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 167, p. 1; EE 06/01, p. 186).
Alegaciones de las partes
11. La República Federal de Alemania alega que las restricciones impuestas por el artículo 73 de la AMG a la importación de medicamentos destinados al uso personal están justificadas por razones de protección de la salud de las personas, de conformidad con el artículo 36 del Tratado. Señala que la normativa nacional que regula la venta de medicamentos aún no ha sido completamente armonizada, por lo que los Estados miembros todavía pueden invocar el artículo 36. Alemania mantiene que si se le exigiera permitir las importaciones por correo de medicamentos para uso personal, la protección que trata de garantizar para la salud de sus nacionales quedaría menoscabada. Dicha protección consta de tres elementos: a) el papel de vigilancia atribuido al médico, b) la función de consejero que corresponde al farmacéutico y c) la información proporcionada mediante un etiquetado adecuado y prospectos de acompañamiento. Según el Gobierno alemán, la función de vigilancia por parte del médico resulta perjudicada si éste no está en contacto directo con el paciente; si los medicamentos son recetados por un médico establecido en otro Estado miembro no habrá ninguna garantía de que el médico pueda desempeñar su función de vigilancia a lo largo de todo el período durante el que se toman esos medicamentos. La función de consejero que incumbe al farmacéutico sería también menoscabada si los medicamentos se enviasen por correo, ya que el farmacéutico no estaría en contacto directo con el paciente. Tampoco habría ninguna garantía de que el paciente pudiese obtener información sobre el uso de los medicamentos del etiquetado de los envases y de los prospectos de acompañamiento, dado que la información podría presentarse en un idioma extranjero. Por último, la República Federal de Alemania alega que existe el riesgo de que la misma receta pueda usarse dos veces, bien sea porque el farmacéutico no se dé cuenta de que ya se había usado o porque la Ley del país de que se trate, a diferencia de lo que ocurre con la Ley alemana, permita el uso múltiple de las recetas.
12. La Comisión impugna todas las alegaciones expuestas. La función de vigilancia por parte del médico se lleva a cabo cuando éste receta el medicamento. Si el paciente necesita más consejos del médico puede obtenerlos pidiéndole una cita o por teléfono en casos urgentes. La función de consejero que incumbe al farmacéutico es superflua en el caso de que los medicamentos hayan sido prescritos por un médico; en tal caso, la función del farmacéutico consiste en hacer que el medicamento recetado por el médico sea suministrado en debida forma al paciente. Por lo que respecta al etiquetado y a los prospectos de acompañamiento, la Comisión mantiene que, por lo general, son adecuados, a pesar de que la legislación en la materia no ha sido completamente armonizada. La Comisión minimiza los obstáculos lingueísticos señalando que las personas que obtienen medicamentos en el extranjero poseen normalmente los conocimientos lingueísticos necesarios o están en contacto con otras personas que pueden ayudarles en ese aspecto.
Valoración jurídica
13. Es indudable -y este punto no se discute- que la normativa de que se trata constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas al comercio entre Estados miembros, en el sentido del artículo 30 del Tratado. Produce el efecto de que, en determinadas circunstancias, los particulares que residen en la República Federal de Alemania y que podrían, de otro modo, comprar medicamentos en farmacias de otros Estados miembros, se ven obligados a comprárselos a farmacéuticos alemanes. Es cierto que el efecto sobre los intercambios intracomunitarios es leve, especialmente desde la modificación de la AMG, pero eso no es suficiente para sustraer una medida al ámbito de aplicación del artículo 30 (véanse los asuntos acumulados 177/82 y 178/82, Van de Haar y Kaveka de Meern, Rec. 1984, p. 1797).
14. La única cuestión que se suscita es si la medida está justificada por razones de protección de la salud, en virtud del artículo 36 del Tratado. Naturalmente, hay circunstancias en las que puede invocarse el artículo 36 para evitar las importaciones personales. Si, por ejemplo, un Estado miembro prohíbe la importación de animales o plantas vivos para evitar la propagación de enfermedades (como la rabia o la grafiosis del olmo), no hay duda de que tal prohibición puede aplicarse en principio a las importaciones personales; de otro modo, no se cumpliría la propia finalidad de la prohibición, ya que la importación ocasional de un animal o planta contaminados puede dar lugar a un brote de enfermedad generalizado.
15. Sin embargo, no creo que el artículo 36 pueda ser invocado para justificar la prohibición de que los particulares importen por correo medicamentos destinados a su uso personal, incluso cuando tales medicamentos sólo se suministren con receta en el país de importación. Dicha prohibición no puede justificarse, en ningún caso, cuando los medicamentos se compran en farmacia en otro Estado miembro con receta médica.
16. En el apartado 20 de la sentencia Schumacher, el Tribunal de Justicia estableció:
"La compra del medicamento en una farmacia de otro Estado miembro ofrece, en efecto, una garantía equivalente a aquella [...] que resultaría de la venta del medicamento por una farmacia del Estado miembro en el que el medicamento es importado por un particular. Esta apreciación se impone tanto más cuanto que las condiciones de acceso a la profesión de farmacéutico y las modalidades de su ejercicio han sido objeto de las Directivas 85/432 y 85/433 del Consejo [...]."
17. El asunto Schumacher se refería a medicamentos que se suministraban sin receta en la República Federal de Alemania. No obstante, el razonamiento de la sentencia se aplica también a medicamentos que se suministran sólo con receta médica en el país de importación, por lo menos cuando los medicamentos se han obtenido con receta en otro Estado miembro. En tal caso, la garantía que resulta del hecho de que los medicamentos han sido recetados por un médico y suministrados por un farmacéutico en otro Estado miembro equivale a la garantía que se tendría si fuesen recetados por un médico alemán y suministrados por un farmacéutico alemán. En el asunto Schumacher, el Tribunal de Justicia consideró importante el hecho de que hubiesen sido armonizadas las condiciones de acceso a la profesión de farmacéutico; en el presente asunto, debe señalarse que la profesión médica ha sido objeto de una armonización similar en virtud de las Directivas 75/362 y 75/363 del Consejo.
18. Es cierto que en el ámbito farmacéutico aún no se ha realizado una armonización completa. Sin embargo, eso no quiere decir que los Estados miembros siguen siendo totalmente libres para imponer todas las restricciones que quieran a las importaciones de medicamentos. Ciertamente sería un error creer que los Estados miembros pueden recurrir ilimitadamente al artículo 36 hasta que se haya adoptado la última medida en el proceso de la armonización total. Cuando la armonización se realiza gradualmente, en cada paso del proceso puede hacerse menos justificado el hecho de recurrir al artículo 36. En mi opinión, esto es lo que ha pasado con el comercio de productos farmacéuticos.
19. Tras la adopción de las Directivas que armonizan el acceso a las profesiones de médico y farmacéutico y que prevén el reconocimiento mutuo de las calificaciones de estos profesionales, puede asumirse que los médicos y farmacéuticos establecidos en otros Estados miembros tienen tan pocas probabilidades de suministrar medicamentos nocivos o inadecuados a sus pacientes como sus colegas de Alemania. Por otra parte, a raíz de la armonización parcial de las disposiciones relativas a la comercialización de productos farmacéuticos, es evidente que todos los medicamentos legalmente comercializados en los Estados miembros serán autorizados después de unos procesos que son muy parecidos y que incluyen pruebas similares. Aunque los Estados miembros siguen siendo libres para prohibir la comercialización de un medicamento autorizado en otro Estado miembro si no están convencidos de que es inocuo, considero que no pueden prohibir a los particulares importar tal medicamento para su propio uso. El particular tiene derecho a decidir que la garantía ofrecida por los medicamentos comprados con receta en una farmacia en otro Estado miembro es equivalente a la garantía ofrecida por los medicamentos comprados en Alemania en circunstancias similares.
20. Indudablemente, no considero que los fundamentos concretos invocados por el Gobierno alemán puedan justificar las restricciones de que se trata. Debe recordarse que Alemania se ha referido a tres consideraciones, a saber: la función de vigilancia atribuida al médico, la función de consejero que corresponde al farmacéutico y la función de información realizada mediante el etiquetado y los prospectos de acompañamiento. En lo que respecta al primer punto, Alemania alega que si los medicamentos son recetados por un médico en otro Estado miembro, el médico no puede desempeñar su función de vigilancia durante todo el período en el que se consumen los medicamentos. Pero este argumento equivale a denegar a las personas que residen en la República Federal de Alemania el derecho a consultar a un médico establecido en otro Estado miembro y es manifiestamente contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse los asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Luisi y Carbone/Ministero del Tesoro, Rec. 1984, p. 377, apartado 16). Además, si las personas residentes en Alemania pueden consultar a un médico establecido en otro Estado miembro, sería ilógico negarles el derecho a utilizar una receta de ese médico para comprar medicamentos a un farmacéutico en el mismo Estado miembro. Y si por alguna razón no es posible obtener inmediatamente los medicamentos recetados, es perfectamente natural hacer que sean enviados por correo.
21. En cuanto a la función de consejero que desempeña el farmacéutico, deben hacerse dos observaciones. En primer lugar, en la medida en que el farmacéutico desempeña una función de consejero cuando suministra medicamentos recetados por un médico, puede hacerlo tanto por escrito como verbalmente; no hay ninguna necesidad de un contacto personal entre el farmacéutico y el paciente. En segundo lugar, si ese contacto fuese necesario, el Gobierno alemán sometería los suministros por correo efectuados dentro de Alemania a las mismas restricciones que los suministros por correo efectuados desde el extranjero; sin embargo, como se ha dicho en la vista, no existe restricción alguna al suministro interno de medicamentos por correo.
22. En lo que se refiere a la función informativa que cumplen el etiquetado y los prospectos de acompañamiento, el Gobierno alemán aduce que existe el riesgo de que los pacientes que reciben medicamentos del extranjero pueden sufrir daños si las instrucciones para el uso correcto de los medicamentos están escritas en otro idioma. Considero que este argumento debe desestimarse por varias razones. En primer lugar, el riesgo es menor de lo que alega el Gobierno alemán, ya que las empresas farmacéuticas redactan a menudo en varios idiomas las instrucciones para el uso de sus productos. En segundo lugar, es probable, que el paciente tenga algún conocimiento del idioma del país en el que se suministran los medicamentos. Incluso puede ser un nacional de ese país que se ha acogido a lo dispuesto en el Tratado sobre la libre circulación de los trabajadores y que obtiene los medicamentos de su país de origen. Sería absurdo no permitirle importar tales medicamentos basándose en que las instrucciones pueden no estar escritas en alemán. Es perfectamente razonable que Alemania insista en que los medicamentos vendidos en su territorio estén etiquetados en alemán; es menos razonable que insista en que los medicamentos importados por un particular para su propio uso estén etiquetados en alemán. En tercer lugar, la normativa alemana es ilógica en la medida en que trata de manera diferente las importaciones por correo y las efectuadas personalmente por el paciente; cualesquiera que sean los riesgos que puede haber, a causa de las complicaciones lingueísticas, tales riesgos deben ser igualmente grandes en ambos tipos de operación.
23. Hay que señalar otra cuestión en lo que respecta al problema del idioma. Si, por ejemplo, un paciente alemán consulta a un médico en Francia y éste le da una receta escrita en francés, parece mucho más práctico que el paciente obtenga los medicamentos recetados de un farmacéutico francés que de un farmacéutico alemán que podría tener dificultades para entender la receta. Si el Gobierno alemán se preocupa realmente por los riesgos de la incomprensión lingueística, no veo por qué insiste en mantener una norma que puede dar lugar a que los farmacéuticos alemanes tengan que suministrar medicamentos según recetas escritas en un idioma extranjero.
24. El Gobierno alemán alega, por último, que los medicamentos pueden suministrarse más de una vez con la misma receta. Señala que en la República Federal de Alemania una receta puede ser usada sólo una vez, mientras que en otros Estados miembros es posible usar la misma receta varias veces. En la vista, la Comisión confirmó que en algunos Estados miembros es posible utilizar varias veces la misma receta si el médico lo ha autorizado expresamente. La Comisión indica que un paciente enfermo crónico puede consultar ocasionalmente a un médico fuera de Alemania y recibir suministros periódicos de medicamentos que le envíe un farmacéutico según una única receta expedida por el médico. La Comisión mantiene que no hay nada malo en dicho sistema, siempre que sea autorizado por el médico.
25. Una vez más, considero que el argumento del Gobierno alemán no es convincente. Cuando el uso repetido de una receta es autorizado por un médico, no hay ninguna razón para asumir que el paciente corre un riesgo mayor de que se le administre un medicamento nocivo o inadecuado que cuando la receta se usa sólo una vez. El Gobierno alemán no ha demostrado por qué la garantía que resulta de la pericia profesional del médico y del farmacéutico no seguiría siendo válida en tales circunstancias.
Conclusión
26. Por consiguiente, propongo a este Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE al limitar el derecho de los particulares a importar medicamentos para su uso personal que se suministren sólo con receta en Alemania, cuando tales productos hayan sido comprados en farmacia en otro Estado miembro con receta de un médico establecido en ese otro Estado miembro.
2) Condene en costas a la República Federal de Alemania.
(*) Lengua original: inglés.
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