CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 15 de enero de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Ante el tribunal correctionnel de Carcasona se ha iniciado un proceso penal contra el Sr. Guitard, como Presidente de la union des caves coopératives de l'ouest audois et du Razès (en lo sucesivo, «Uccoar»), por los delitos de estafa y de publicidad engañosa que resultan de la comercialización, a partir del mes de noviembre de 1988, de una bebida a base de vino desalcoholizado con la denominación de «vino sin alcohol».
Considerando que la calificación penal de los hechos del presente asunto requiere la interpretación previa de la definición comunitaria del vino, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«¿Exigen los Reglamentos CEE que el vino definido en el punto 8 del Anexo II del Reglamento n° 337/79 y en el punto 10 del Anexo I del Reglamento n° 822/87 tenga, en el momento de su distribución, un grado alcohólico mínimo?»
2.
Para empezar, considero útil hacer dos observaciones. En primer lugar, de los autos y de las intervenciones de las partes en la vista se desprende que la bebida de que se trata fue presentada al público como totalmente desalcoholizada (con la etiqueta «0% vino sin alcohol») y que esa afirmación sobre el grado de desalcoholización no ha sido objeto de ningún proceso penal. Por lo tanto, puedo limitar mi examen a la cuestión de si el vino, en el sentido de la normativa comunitaria, debe o no tener alguna graduación alcohólica, sin tener que precisar, en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, el grado alcohólico mínimo a partir del cual una bebida es vino en el sentido de dicha normativa.
En segundo lugar, señalaré que el asunto principal se refiere a la denominación de un producto francés comercializado en el mercado francés. Por tanto, no procede examinar los elementos de Derecho comunitario que regulan la comercialización en Francia de productos originarios de otros Estados miembros con la denominación de «vino sin alcohol».
3.
En el punto 8 del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, ( 1 ) al que el Juez remitente se refiere en primer lugar en la cuestión planteada, figuraba la siguiente definición del vino:
«8.
Vino es el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mostos de uva.»
El Reglamento n° 337/79 fue derogado por el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, ( 2 ) con efectos de 1 de abril de 1987. El punto 10 del Anexo I del Reglamento n° 822/87 da una definición del vino que es idéntica, palabra por palabra, ( 3 ) a la que figura en el punto 8 del Anexo II del derogado Reglamento n° 337/79. Los hechos del asunto principal (comercialización del «vino sin alcohol» a partir de noviembre de 1988) se produjeron cuando el Reglamento n° 822/87 estaba ya en vigor. Por lo tanto, me referiré únicamente a la definición que figura en el Reglamento n° 822/87, teniendo en cuenta que su contenido no ha sido modificado respecto a la definición que figura en el Reglamento n° 337/79.
4.
Según esta definición, el vino es un producto a base de uva fresca o de mostos de uva, que han sido objeto de fermentación alcohólica. A tenor del diccionario «Robert», ( 4 ) el término «fermentation» designa la «transformation chimique moléculaire d'une substance d'origine organique, se produisant sous l'influence d'un ferment qui semble ne subir lui-même aucune modification». El concepto de «fermentation alcoolique» se define en el mismo diccionario como la transformación «qui donne de l'alcool à partir du sucre».
Dado que el punto 10 del Anexo I del Reglamento n° 822/87 se refiere exclusivamente al proceso de fermentación alcohólica para designar al producto obtenido a partir de uva fresca o de mostos de uva, ( 5 ) se desprende que el producto definido en dicho Anexo implica necesariamente cierta graduación alcohólica.
5.
Es cierto que la definición comunitaria del vino no prescribe explícitamente un grado alcohólico volumétrico mínimo, que sí está previsto, en cambio, para ciertas clases de vino, especialmente para el «vino apto para la obtención de vino de mesa», ( 6 ) para el «vino de mesa» ( 7 ) y para los «vinos de calidad». ( 8 ) Sin embargo, el hecho de que no se indique un grado alcohólico volumétrico en la definición del vino en general no permite considerar que una bebida sin alcohol producida a partir de la uva entra en el ámbito de dicha definición. En efecto, como se ha indicado antes, una de las características esenciales del vino es su contenido de alcohol.
6.
También es cierto que el «vino sin alcohol» de que se trata en el asunto principal es una bebida producida a partir de vino al que, mediante un procedimiento especial, se le ha extraído el alcohol. No obstante, estimo que el producto que queda después de desalcoholizar el vino, es decir, después de que ese vino ha perdido una de sus características esenciales, ya no puede considerarse vino en el sentido de la normativa comunitaria. Ello es así, aún con mayor razón, si se tiene en cuenta que el proceso de desalcoholización no constituye una práctica enològica autorizada, en el sentido del Título II del Reglamento n° 822/87. Así pues, debe considerarse que un vino que ha sido desalcoholizado ya no entra en el ámbito de aplicación del Reglamento n° 822/87.
7.
Sin embargo, la normativa comunitaria contiene algunas disposiciones relativas al uso de la denominación «vino» que, con el fin de evitar una confusión en el consumidor, ( 9 ) se aplican también a bebidas que no son vino en el sentido de la definición comunitaria. Si bien el órgano jurisdiccional nacional no hace referencia a tales disposiciones en la resolución de remisión, parece oportuno, habida cuenta de los documentos que obran en autos y a efectos de dar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de Derecho comunitario que podrían ser útiles para la solución del asunto principal, examinar también el alcance de dichas disposiciones.
8.
En virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, ( 10 ) disposición aplicable en el momento de los hechos del asunto principal, ( 11 ) la denominación «vino» queda reservada a los productos que respondan a la definición que figura en el punto 8 del Anexo II del Reglamento n° 337/79 y por tanto, en el momento de los hechos del asunto principal, en el punto 10 del Anexo I del Reglamento n° 822/87. No obstante, el apartado 2 del artículo 45 del Reglamento n° 355/79 prevé la siguiente matización:
«2.
Sin perjuicio de las disposiciones de armonización de las legislaciones, las disposiciones del apartado anterior no afectarán, sin embargo, a la posibilidad de los Estados miembros de autorizar:
—
la utilización de la palabra “vino”, junto con un nombre de fruta y en forma de denominaciones compuestas, para la designación de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva;
—
otras denominaciones compuestas que incluyan la palabra “vino”.
En caso de que se empleen denominaciones compuestas con arreglo al párrafo anterior, deberá quedar excluida cualquier confusión con los productos contemplados en el apartado 1.»
9.
El alcance del apartado 2 del artículo 45 del Reglamento n° 355/79 ha sido especificado por el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 997/81 de la Comisión, de 26 de marzo de 1981, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva. ( 12 ) Según la letra b) del apartado 1 de esta disposición, los Estados miembros pueden admitir, tanto para bebidas procedentes de su propia producción como para bebidas originarias de otros Estados miembros o importadas, la utilización de la palabra «vino» en denominaciones compuestas, en particular, «British wine» o «Irish wine». El apartado 2 del mencionado artículo 20 especifica, además, lo siguiente:
«2.
Para excluir cualquier posible confusión de los términos contemplados en al apartado 1 con las palabras “vino” o “vino de mesa”, los Estados miembros velarán por que:
—
la palabra “vino” sólo se utilice en denominaciones compuestas y nunca en forma aislada,
—
las denominaciones compuestas contempladas en el guión anterior se indiquen en el etiquetado en caracteres del mismo tipo y del mismo color y cuya altura permita que resalten claramente sobre las demás indicaciones.»
10.
Como precisó la Comisión en la vista sin que las otras partes lo rebatieran, las palabras «vino sin alcohol» constituyen una denominación compuesta. Por consiguiente, la denominación «vino sin alcohol» puede utilizarse para designar una bebida obtenida por desalcoholización del vino, en la medida en que el Estado miembro ha hecho uso de la facultad prevista por el artículo 45 del Reglamento n° 355/79, actualmente el artículo 43 del Reglamento n° 2392/89. Corresponde a los Estados miembros, cuando hacen uso de dicha facultad, velar por que la palabra «vino» sea utilizada cumpliendo los requisitos establecidos por la mencionada disposición y por el artículo 20 del Reglamento n° 997/81, con el fin de evitar cualquier confusión en los consumidores.
Por lo tanto, incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar si la normativa francesa autoriza la utilización de las palabras «vino sin alcohol» para designar un producto distinto del vino en el sentido de la normativa comunitaria. No obstante, el Gobierno francés ha indicado, a este respecto, en las observaciones que ha presentado ante el Tribunal de Justicia, que el legislador francés no había hecho uso de dicha facultad.
11.
Queda por examinar un último punto relativo al motivo de defensa, evocado en la resolución de remisión, según el cual los viticultores franceses sufrirían un perjuicio discriminatorio debido a que una bebida obtenida mediante desalcoholización del vino podría comercializarse con la designación «vino sin alcohol» en otros Estados miembros. A este respecto, procede señalar que la especial situación de los viticultores franceses se debe a que la normativa comunitaria prevé la facultad, pero no la obligación, para los Estados miembros de autorizar la utilización de la palabra «vino» para productos que no sean vino. De ello resulta que, al no hacer uso de dicha facultad, un Estado miembro puede subordinar la comercialización en su territorio de bebidas originarias de ese Estado a disposiciones más rigurosas que las vigentes en otros Estados miembros. ( 13 ) Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia ( 14 ) que el Derecho comunitario no se opone a tal diferencia de trato.
Conclusión
12.
Propongo que se responda de la siguiente manera a la cuestión planteada por el òrgano jurisdiccional nacional:
«El punto 10 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, debe interpretarse en el sentido de que el vino que en él se define debe contener cierta graduación alcohólica. No obstante, si bien la letra a) del apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, reserva la denominación “vino” a los productos que respondan a la definición que figura en el mencionado punto 10, el apartado 2 de ese mismo artículo permite a los Estados miembros autorizar la utilización de la denominación compuesta “vino sin alcohol” para designar productos a base de vino que hayan sido objeto de un proceso de desalcoholización completa.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) DO L 54, p. 1;EE 03/15, p. 160.
( 2 ) DO L 84, p. 1.
( 3 ) No obstante, debe señalarse una diferencia en la versión francesa: la palabra «foulée» («estrujada») gramaticalmente no se refiere a la uva fresca, como en el Reglamento n° 337/79, sino a la fermentación alcohólica. Visus las demás versiones lingüisticas y habida cuenta del contexto, se trau manifiestamente de un error material.
( 4 ) Robert, P.: Dictionnaire alphabétique et analogique de la langue française, 1975.
( 5 ) El punto 2 del mismo Anexo I del Reglamento n° 822/87 admite para los mostos de uva un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 1 %.
( 6 ) Punto 12 del Anexo I del Reglamento n° 822/87.
( 7 ) Punto 13 del Anexo I del Reglamento n° 822/87.
( 8 ) Articulo 7 del Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se esublecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 84, p. 59).
( 9 ) Véase la sentencia de 25 de febrero de 1981, Weieand (56/80), Rec. p. 583).
( 10 ) DO L 54, p. 99; EE 03/16, p. 3.
( 11 ) El Reglamento] n° 355/79 ha sido derogado por el Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 232, p. 13), que entró en vigor el 4 de septiembre de 1989, por unto, después de los hechos del asunto principal. La disposición que corresponde al articulo 45 del Reglamento n° 355/79 se encuentra actualmente en el articulo 43 del Reglamento n° 2392/89.
( 12 ) DO L 106, p. 1 ; EE 03/21, p. 89. El articulo 20 del Reglamento n° 997/81 ha seguido siendo aplicable tras la entrada en vigor del Reglamento n° 2392/89 por el que se deroga el Reglamento n° 355/79.
( 13 ) Como se indica en el punto 2, los documentos que obran en autos no justifican el examen de las disposiciones de Derecho comunitario que regulan el comercio intracomunitário de productos comercializados con la denominación «vino sin alcohol».
( 14 ) Véase, en especial, la sentencia de 14 de febrero de 1990, Delacre/Comisión (C-350/88, Rec. p. I-395), apartado 40.
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