Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El procedimiento que nos ocupa tiene por objeto un supuesto bastante recurrente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia: exacciones parafiscales específicamente destinadas a un organismo público para financiar su actividad institucional.
El tributo de que se trata consiste en una exacción que grava los productos derivados del petróleo en el momento de su despacho a consumo en el mercado francés. Dicha exacción se estableció en la República Francesa mediante dos Decretos (el Decreto nº 78-903, de 30 de agosto de 1978, y el Decreto nº 78-1043, de 2 de noviembre de 1978) con el fin de compensar la reducción de los costes del petróleo provocada por un descenso de la cotización del dólar (medio de pago en el mercado del petróleo), de modo que los precios finales de los productos derivados del petróleo se mantuvieran invariables.
Es preciso destacar que el tributo resultaba exigible independientemente del origen, nacional o extranjero, del producto. Por otra parte, no se preveía diferencia alguna de régimen entre productos nacionales y productos importados en lo relativo a la base imponible, el tipo de gravamen y demás modalidades de percepción.
Sin embargo, este tributo, precisamente por ser una exacción parafiscal, estaba vinculado a una finalidad específica. El rendimiento correspondiente venía en efecto atribuido por ley a la Agence pour les économies d' énergie (en lo sucesivo, "AEE"), organismo público de carácter industrial y comercial, colocado bajo la tutela del Ministro de Energía. De acuerdo con las normas nacionales vigentes en aquel momento, la AEE estaba obligada a utilizar los recursos financieros procedentes del tributo para desarrollar acciones dirigidas a fomentar el ahorro de energía y la utilización racional de recursos energéticos insuficientemente explotados.
Considerando que el régimen tributario descrito presentaba varios aspectos ilegales tanto desde el punto de vista del Derecho interno como desde el comunitario, los apelantes en el procedimiento principal, empresas que importan y comercializan en Francia productos derivados del petróleo, recurrieron ante los tribunales para la devolución de las cantidades pagadas. En respuesta a esta demanda, la cour d' appel de Poitiers consideró necesario suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la conformidad de este régimen tributario con un amplio abanico de disposiciones del Tratado y en particular con los artículos 3, 5, 6, 12, 13, 30, 31, párrafo primero, 32, párrafo primero, 37, 92 y 95.
Más allá de las referencias a normas concretas en las cuestiones del Juez nacional remitente, resulta bastante claro cuáles son los puntos esenciales cuya aclaración se pide al Tribunal de Justicia. Se trata en efecto de pronunciarse sobre la compatibilidad de la exacción parafiscal a la que se ha aludido con cinco grupos distintos de normas, que se refieren, respectivamente: a los principios de la Comunidad, a las medidas de efecto equivalente, a las exacciones de efecto equivalente y tributos internos discriminatorios, a los monopolios comerciales y, por último, a las disposiciones sobre ayudas públicas.
a) Los principios
El examen de este punto no presenta excesivas dificultades y creo que puede llevarse a cabo con bastante rapidez. Ante todo, resulta inmediatamente evidente que tanto el artículo 3, en el que se recogen las acciones fundamentales de la Comunidad, como el artículo 6, que establece el principio de coordinación de las políticas económicas nacionales, son de naturaleza programática y no se configuran, por tanto, como normas que establezcan obligaciones precisas e incondicionales para los Estados miembros.
Se trata en consecuencia de normas que no producen efectos directos a la hora de regular una determinada relación jurídica.
Apenas más compleja se presenta la situación en lo referente a la aplicación del artículo 5. Se excluye en general el efecto directo de esta disposición: (1) en mi opinión equivocadamente, salvo profundizaciones que no considero oportunas en este momento. En efecto, me parece que al menos resulta admisible la hipótesis de que la norma, y especialmente su segundo párrafo, puede adquirir un alcance normativo autónomo como fuente de situaciones jurídicas subjetivas. Por otra parte es seguro que el artículo 5 normalmente está destinado a resultar aplicable sólo de manera residual. En la mayoría de los casos una medida incompatible con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 estará incluida en el ámbito de aplicación de otra norma obligatoria del Tratado más específica. En tales casos será evidentemente la norma especial la que deberá aplicarse y no la prohibición contenida en el párrafo segundo del artículo 5. Ahora bien, ésta parece ser precisamente la situación del caso de autos, desde el momento en que el Tratado contiene disposiciones específicas que permiten valorar adecuadamente la compatibilidad del régimen tributario controvertido.
Considero por tanto que, independientemente del problema de su efecto directo, el artículo 5 no resulta aplicable en el presente supuesto.
b) Las medidas de efecto equivalente
Los apelantes en el procedimiento original y la Comisión creen que se puede afirmar que la exacción parafiscal objeto del litigio resultaba incompatible con el artículo 30 del Tratado. En particular la Comisión, aunque reconociendo expresamente que el artículo 30 no es aplicable al tributo en cuanto tal, hace resaltar que este tributo es parte integrante de un régimen de precios regulados cuyos elementos vienen fijados en su totalidad por vía administrativa por el Gobierno francés. Considerado en tal contexto, sería posible mantener que el establecimiento de esta exacción habría producido como mínimo el efecto de dificultar las importaciones de los productos de que se trata.
Diré, en seguida, que no creo que esta argumentación pueda aceptarse, por dos motivos: el uno se refiere a la relación que existe entre el artículo 30 y otras disposiciones del Tratado, entre ellas de manera especial las que conciernen específicamente a las medidas nacionales de naturaleza tributaria, y el otro se refiere a la esencia de la argumentación desarrollada por la Comisión y por los apelantes en el procedimiento principal.
Respecto al primer motivo deseo recordar, ante todo, que, como es sabido, el artículo 30, norma fundamental del régimen de la libre circulación de mercancías, constituye una lex generalis respecto a las demás disposiciones específicas, entre ellas, principalmente, las que se refieren a los tributos y a las exacciones de efecto equivalente. Como el Tribunal de Justicia reconoció en la sentencia Iannelli y Volpi: (2)
"Por amplio que sea el ámbito de aplicación del artículo 30, no comprende sin embargo los obstáculos contemplados en otras disposiciones del Tratado. En efecto, las consecuencias de la aplicación o de la eventual violación de estas diferentes disposiciones, al determinarse en función del objeto particular de tales disposiciones en el conjunto de objetivos del Tratado, pueden ser de diferente naturaleza, y de aquí la necesidad de distinguir el ámbito de aplicación de cada norma, a menos que se trate de situaciones que puedan ser reguladas simultáneamente por dos o más normas de Derecho comunitario. Así pues, los obstáculos de naturaleza fiscal o de efecto equivalente que se contemplan en los artículos 9 a 12 y 95 del Tratado quedan fuera de la prohibición que establece el artículo 30" (traducción provisional).
El contenido de la sentencia, constantemente confirmado por la jurisprudencia posterior, no se presta a equívoco alguno. Establece que el artículo 30 se aplica con carácter alternativo respecto a las normas sobre las exacciones de efecto equivalente y sobre los tributos internos discriminatorios; por lo tanto, cuando concurran los requisitos que establece el Tratado, serán las normas que acabamos de citar las que deberán aplicarse, y no la disposición relativa a las medidas de efecto equivalente.
Es verdad que en la sentencia de 11 de diciembre de 1990, Comisión/Dinamarca (C-47/88, Rec. p. I-4509), el Tribunal de Justicia admitió la hipótesis de que, si concurrían determinadas circunstancias, un tributo interno que no infringiera al artículo 95 podría todavía ser valorado siguiendo los criterios del artículo 30. La hipótesis que se recoge en la sentencia viene caracterizada sin embargo por dos elementos concretos: primero, el tributo de que se trataba escapaba a la prohibición del artículo 95 en cuanto que no existía en absoluto una producción nacional que fuese competitiva o similar al producto importado objeto del gravamen; segundo, se trataba de determinar si, en tal circunstancia, el importe del tributo era de todos modos tan elevado como para comprometer la circulación de las mercancías en el interior de la Comunidad. Considero, no obstante, que esta jurisprudencia no puede extenderse a hipótesis distintas de la que se ha esbozado.
Concretamente cuando -como en el asunto que nos ocupa- exista un producto interno similar o competitivo respecto al producto importado gravado, sólo se deberá establecer si el tributo tenía o no efectos discriminatorios. La legitimidad del tributo mismo se valorará pues exclusivamente a la luz del artículo 95 (o eventualmente de los artículos 9 y 12, como se expondrá en seguida), y no a la luz del artículo 30. En caso contrario, se llegaría a dilatar desmesuradamente esta última disposición, transformándola en una norma "passe-partout", sin coherencia alguna con la sistemática del Tratado, que, partiendo del presupuesto de la soberanía fiscal de los Estados miembros, ha previsto, en sus artículos 95 y siguientes, un régimen especial para las medidas nacionales en materia fiscal.
A propósito de esto, ni siquiera escondo mi perplejidad ante la orientación que eligió el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Dinamarca en el apartado en el que admite la hipótesis de la aplicabilidad del artículo 30, sin plantearse siquiera el problema de la eventual relevancia de los artículos 9 y 12, cuando en aquel asunto se trataba de gravámenes pecuniarios que recaían sobre las importaciones. Sin embargo, en cualquier caso, opino que, fuera de la hipótesis excepcional contemplada en la sentencia Comisión/Dinamarca, el artículo 30 no puede ser tomado en consideración subsidiariamente a las disposiciones fiscales del Tratado.
Volviendo al caso de autos, deseo resaltar que tanto la Comisión como los apelantes en la causa principal han coincidido en afirmar que la exacción parafiscal objeto del litigio está comprendida en el ámbito de aplicación tanto de los artículos 9 y 12 como del artículo 95.
Considero que esta observación -que me parece acertada en principio- es suficiente para excluir que la mencionada exacción pueda valorarse con arreglo a las disposiciones generales contenidas en el artículo 30.
Pero aunque no quisiera suscribir estas consideraciones de principio, hay, como decía, otro motivo que me induce a rechazar la aplicabilidad del artículo 30 al caso de autos. Para aclarar mejor el porqué, conviene examinar con atención las argumentaciones que se han presentado, en particular las de la Comisión. Esta última, en sus observaciones, ha suministrado datos referidos al régimen de regulación de precios de los productos derivados del petróleo que ilustran sobre la situación existente antes y después del establecimiento de la exacción objeto del litigio. De tales datos resulta que, al mismo tiempo que se establecía la exacción, el "precio de entrega en refinería", que constituye el elemento básico para la determinación del precio final, se reducía en un importe igual a la incidencia de dicha exacción.
Se debe destacar además que tal reducción del "precio de entrega en refinería", como se deduce de los propios Decretos que establecían la exacción, no era sino un ajuste provocado por la reducción del precio del petróleo bruto, causado a su vez por la baja de la cotización del dólar. A pesar de esto, tal evolución de los precios regulados franceses iba a contracorriente de la marcha de los precios de los productos derivados del petróleo en los mercados internacionales. Según se deduce de lo expuesto en la vista, este desequilibrio se debió al hecho de que los operadores de los mercados internacionales, no sujetos a regímenes de precios regulados y aprovechando una coyuntura favorable, prefirieron mantener inalterados los precios de venta de los productos derivados del petróleo (incrementando los márgenes de beneficios) antes que repercutir sobre estos precios la disminución del coste del petróleo bruto debida a las fluctuaciones de la divisa estadounidense.
Esta combinación de circunstancias habría tenido, sin embargo, el efecto perverso de poner en graves aprietos a los importadores en el mercado francés. En efecto, estos últimos se encontraron confrontados a unos precios de adquisición inalterados en el mercado internacional (mientras el precio de compra en refinería en el mercado interior francés se reducía, como se indicó antes, para tener en cuenta la baja del dólar) y, al mismo tiempo, vieron reducirse sus márgenes de beneficio por la exacción parafiscal objeto del litigio. Dada esta situación, pues, los importadores, según se afirma, se vieron imposibilitados de vender en condiciones remuneradoras a los precios establecidos por el Gobierno francés y debieron, por tanto, reducir drásticamente sus importaciones.
Aun teniendo en cuenta este complejo trasfondo de hechos (que en definitiva corresponde al Juez nacional comprobar), no creo que de él se pueda deducir la incompatibilidad con el artículo 30 del tributo del que se trata. Se acusa en efecto al Gobierno francés de haber fijado el precio de los productos derivados del petróleo a un nivel demasiado bajo para permitir que las importaciones fuesen remuneradoras. Ahora bien, aun cuando el precio final se hubiese situado efectivamente, en el período que estamos considerando, a un nivel que no remuneraba lo suficiente las importaciones, esto parece deberse exclusivamente a la decisión del Gobierno de reducir el "precio de entrega en refinería" para tener en cuenta la baja del dólar. Esta es efectivamente la razón invocada en los Decretos aprobados por las autoridades francesas y en el procedimiento no se ha aportado dato alguno que demuestre que la reducción del precio en refinería se debió por el contrario a otras razones o que resultó en cualquier caso desproporcionada respecto a la fluctuación monetaria producida.
En cuanto a la decisión de establecer la exacción parafiscal que el Gobierno francés adoptó al mismo tiempo, se trata de una medida bastante frecuente en coyunturas de este tipo. Antes que permitir que la reducción del precio de compra se tradujese en un aumento de las ganancias de los comerciantes o en un beneficio para los consumidores, el Gobierno prefirió destinar al fisco los ahorros obtenidos a consecuencia de la disminución de este precio de compra. Desde esta perspectiva, que es la que resulta del contenido de los debates del procedimiento, no veo cómo se puede imputar al Gobierno francés el perjuicio sufrido por los importadores. En efecto, estos últimos han sido gravados con la exacción en la misma medida que los operadores nacionales; lo que en realidad ha perjudicado a los importadores no es la exacción, sino el hecho de haberse visto obligados a adquirir los productos en los mercados internacionales, donde las empresas petrolíferas no habían reducido el precio de compra libre, a pesar de la baja del dólar.
Del conjunto de estas consideraciones se extraen en mi opinión dos posibles consecuencias. En primer lugar, no me parece que haya datos para considerar que la intervención sobre los precios efectuada por el Gobierno francés haya constituido un obstáculo para las importaciones, y esto en la medida en que tal intervención se haya limitado a compensar la fluctuación de la divisa estadounidense. En segundo lugar, aunque resultara que no fue así, de todos modos no se podría considerar incompatible con el artículo 30 la exacción parafiscal sobre cuya conformidad a Derecho se interroga el Juez nacional. En efecto, lo que habría podido incidir eventualmente sobre las importaciones no es la exacción en cuanto tal, sino la decisión de acompañar el establecimiento de la exacción con una reducción del precio de entrega de los productos. Tanto es así, que si, al mismo tiempo que establecía la exacción, el Gobierno hubiera decidido no reducir el precio de entrega regulado, o incluso lo hubiese aumentado, las importaciones no habrían experimentado dificultades en el mercado francés. De aquí se sigue que fue la decisión de reducir el precio de entrega en refinería la que eventualmente obstaculizó las importaciones y la que podría eventualmente revisarse a la luz del artículo 30. Pero aun en el caso de que se llegase a la conclusión de que tal reducción del precio de entrega constituía una medida de efecto equivalente, esto no tendría ninguna consecuencia sobre la otra decisión, la de establecer la exacción. En otras palabras, aunque el artículo 30 hubiese obligado al Gobierno francés a no reducir los precios en el caso de autos y a mantenerlos a un nivel suficiente para garantizar que las importaciones fuesen remuneradoras, los importadores, aun disfrutando así al operar de unas circunstancias más favorables para sus intereses, se habrían visto obligados de todos modos a pagar la exacción y no habrían podido presentar después ninguna solicitud de devolución.
En definitiva, considero por tanto que sobre este punto se pueden formular las siguientes conclusiones. Una de dos: o la exacción objeto del litigio, por los motivos que examinaremos en seguida, no mantuvo la neutralidad debida con respecto a las importaciones, y entonces tal situación deberá examinarse exclusivamente desde el punto de vista no del artículo 30, sino de las otras normas del Tratado específicamente aplicables (los artículos 9 y 12, o bien el artículo 95); o, por el contrario, la exacción fue perfectamente neutral y entonces el perjuicio que se afirma que sufrieron las importaciones habrá de ponerse en relación, como máximo, no con la exacción en cuanto tal, sino con la decisión gubernamental específica de reducir el precio de entrega en refinería (en vez de mantenerlo sin cambios o incluso aumentarlo); pero, como se ha indicado, esta segunda hipótesis queda fuera del ámbito de este litigio, que se refiere sólo a la devolución de la exacción percibida ilegalmente, y no al régimen de precios de los productos derivados del petróleo.
c) Las exacciones de efecto equivalente y los tributos internos discriminatorios
Así pues, la compatibilidad de la exacción de que se trata con el Derecho comunitario debe examinarse con relación a los artículos 9 y 12, o bien al artículo 95.
Deseo recordar que el tributo se percibe tanto sobre el producto nacional como sobre el producto importado, y según modalidades no discriminatorias. Prima facie, pues, no reúne los requisitos para calificarlo como exacción de efecto equivalente o tributo interno discriminatorio. Sin embargo, es bien sabido que para garantizar la plena efectividad de las normas del Tratado sobre circulación de mercancías se debe ir más allá del examen del régimen regulador de la exacción, para analizar el destino de los rendimientos que de ella se obtienen. Las exacciones parafiscales, en efecto, se destinan a financiar la actividad de determinadas entidades públicas o parapúblicas, que, después, suelen desempeñar actividades que de algún modo redundan en beneficio del producto nacional gravado por aquella exacción.
En tales casos, la carga fiscal que soporta efectivamente el producto nacional resulta inferior o incluso nula en relación con la carga fiscal que recae sobre el producto importado. Y es precisamente este tipo de distorsión de la competencia o de los intercambios lo que constituye el objeto de los artículos 9 y 12 ó 95.
El Tribunal de Justicia afirmó por primera vez la necesidad de tener en cuenta el destino de lo recaudado por las exacciones, a efectos de su calificación desde el punto de vista del Tratado, para incluir en el concepto de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana unos tributos que los Estados consideraban incluidos en un sistema de tributación interna que gravaba del mismo modo los productos nacionales y los importados, y por tanto analizable sólo a la luz del artículo 95. Ya en la sentencia Capolongo (3) el Tribunal de Justicia tuvo que declarar:
"Al interpretar el concepto de 'exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación' , puede resultar necesario tener en cuenta el destino de los gravámenes pecuniarios percibidos. En efecto, cuando se destinen exclusivamente a financiar actividades que benefician específicamente a los productos nacionales gravados, puede deducirse de ello que el tributo general recaudado según los mismos criterios sobre el producto importado y al nacional constituye sin embargo para uno una carga pecuniaria suplementaria neta, mientras que para el otro constituye en realidad la contrapartida de ventajas o subvenciones.
En consecuencia, un tributo incluido en un régimen general de tributos internos que se aplique sistemáticamente a los productos nacionales y a los importados según los mismos criterios puede, sin embargo, constituir una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación, cuando dicho tributo se destine exclusivamente a financiar actividades que beneficien específicamente al producto nacional al que se aplica" (traducción provisional).
La ratio decidendi de esta jurisprudencia está perfectamente delineada en las conclusiones presentadas por uno de mis ilustres predecesores, el Abogado General Sr. Trabucchi, en el posterior asunto IGAV, (4) donde, refiriéndose a una exacción parafiscal destinada a financiar la actividad del Ente nazionale per la cellulosa e la carta, se afirma:
"La necesidad de tener una visión realista, más allá del dato formal, de los fenómenos de la vida económica, con el fin de garantizar una mejor adecuación del Derecho a los hechos y, de este modo, una persecución más eficaz de los objetivos del Tratado, justifica, en esta muy concreta hipótesis, que se excluya del ámbito del artículo 95 una exacción que, con arreglo a criterios estrictamente formales, estaría incluida en él, para llevarla al ámbito del artículo 13, que se adapta mejor a regularla, habida cuenta de la auténtica naturaleza de dicha exacción, considerada en el ámbito del particular mecanismo nacional de intervención del que ésta constituye parte esencial" (traducción provisional).
Esta tendencia jurisprudencial se ha visto confirmada en una serie de fallos sucesivos, de los que me limitaré a citar las sentencias Steinike y Weinlig, (5) Cucchi, (6) Interzuccheri (7) y Kortmann. (8)
La misma tendencia se ha visto confirmada más tarde por lo que respecta precisamente a la aplicación del artículo 95. En la sentencia Comisión/Italia, (9) el Tribunal de Justicia señaló en efecto:
"En la interpretación del concepto de 'tributos internos' usado en el artículo 95, puede resultar procedente tener en cuenta el destino de los ingresos del tributo. En efecto, cuando los ingresos de un tributo de este tipo se destinan a financiar actividades que benefician especialmente a los productos nacionales tasados, puede deducirse de ello que el tributo percibido según los mismos criterios constituye sin embargo un gravamen discriminatorio, en la medida en que la carga fiscal que recae sobre los productos nacionales es neutralizada por las ventajas que contribuye a financiar, mientras que la que recae sobre los productos importados representa una carga neta" (traducción provisional).
Es preciso recordar sin embargo que, en virtud de una jurisprudencia también reiterada, las disposiciones sobre tributos internos discriminatorios y sobre exacciones de efecto equivalente no puede aplicarse cumulativamente; como se afirmaba ya en la sentencia IGAV: (10)
"Un mismo tributo no puede, en el sistema del Tratado, pertenecer simultáneamente a las dos categorías citadas antes, ya que, mientras las exacciones que se contemplan en el apartado 2 del artículo 13 deben ser pura y simplemente suprimidas, los tributos internos deben en cambio aplicarse, con arreglo al artículo 95, de tal modo que excluyan toda forma de discriminación, directa o indirecta, entre los productos nacionales y los productos originarios de los Estados miembros" (traducción provisional).
Se debe pues definir un criterio para distinguir las dos hipótesis. En lo referente a las exacciones parafiscales, el discrimen se basa en el siguiente criterio, resumido por el Tribunal con la afirmación de que "se calificarán como exacciones de efecto equivalente los tributos cuyo producto se destine exclusivamente a financiar actividades que beneficien específicamente al producto nacional gravado". Estos requisitos fueron precisados aún más en las sentencias Cucchi (11) e Interzuccheri, (12) donde se reconoce que un tributo
"incluido en un régimen general de tributos internos que gravan tanto los productos nacionales como los productos importados según los mismos criterios, sólo puede constituir una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación siempre que se destine exclusivamente a financiar actividades que beneficien de manera específica al producto nacional gravado, que exista identidad entre el producto gravado y el producto nacional beneficiado y que las cargas fiscales que recaen sobre el producto nacional se compensen íntegramente" (traducción provisional).
A pesar de algunas diferencias en el tenor de la jurisprudencia, está claro cuál es el rasgo distintivo fundamental entre las dos hipótesis de exacciones de efecto equivalente y de tributos internos discriminatorios: es preciso comprobar si, según el destino concreto de los fondos recaudados por el tributo, el producto nacional gravado se ha beneficiado, respecto al producto importado, de una compensación total o sólo parcial de la carga fiscal.
Se impone por tanto una determinación de los hechos que corresponde efectuar al Juez nacional. Este deberá verificar, en el caso de autos, si y en qué medida las actividades desarrolladas por la AEE se han traducido en asignaciones a las sociedades petrolíferas nacionales de recursos de un importe equivalente al montante de la exacción parafiscal que recayó sobre ellas.
Por tanto, habida cuenta de la recaudación global de la exacción en el período que se considera, se deberán confrontar los ingresos procedentes del despacho a consumo del producto derivado del petróleo nacional con las ventajas conseguidas por las empresas que comercializaron los productos derivados del petróleo nacionales, en virtud de las actuaciones que desarrolló en su favor la AEE.
Si dichas ventajas compensan in toto la carga fiscal soportada en el momento del despacho a consumo del producto nacional, se deberá concluir que la exacción que recae sobre el producto importado constituye una exacción de efecto equivalente. Si, por el contrario, estas ventajas compensan sólo en parte la carga fiscal soportada por el producto nacional, será preciso concluir que el régimen que se está considerando produce una discriminación fiscal incompatible con el artículo 95. Con toda probabilidad se verificará esta segunda hipótesis cuando la recaudación de la exacción no se destine exclusivamente a favorecer el producto nacional gravado y no exista por tanto identidad entre el producto nacional gravado y el producto nacional destinatario de las ventajas financiadas mediante los ingresos de la exacción. Tal situación se dio precisamente en el asunto IGAV, (13) donde, como indicaba con claridad el Abogado General Sr. Trabucchi, las ayudas distribuidas por el Ente nazionale per la cellulosa e la carta iban en beneficio de una serie de categorías de empresas, entre las cuales se incluían también algunos operadores sobre cuya actividad la exacción parafiscal de que se trata no tenía incidencia alguna.
En esta segunda hipótesis está claro en conclusión que la exacción pagada por los importadores es ilegítima no en cuanto tal, sino sólo en la medida en que es discriminatoria, es decir superior a la carga fiscal neta soportada por el producto nacional. En tal caso corresponderá al Juez nacional establecer en qué medida los importadores tiene derecho a la devolución de la suma pagada.
d) El artículo 37
En cuanto a los aspectos relacionados con el artículo 37, se debe subrayar, en primer lugar, que en el momento de los hechos existía un régimen monopolístico en la importación y comercialización de los productos derivados del petróleo. Sin embargo, la Comisión destaca con razón que el régimen fiscal que se examina no está conectado en modo alguno con este monopolio; en efecto, por una parte tal régimen no constituye una modalidad de organización del monopolio, por otra parte podría continuar existiendo -como ocurre con frecuencia- incluso en ausencia de situaciones monopolísticas.
Estimo, por tanto, que el tributo del que se trata no puede considerarse como una de las modalidades específicas que adopta el ejercicio por el monopolio nacional de sus derechos exclusivos (véase la sentencia de 13 de marzo de 1979, Hansen, 91/78, Rec. p. 935, apartado 8) y que, por consiguiente, no puede contemplarse la aplicación del artículo 37 en el presente asunto.
e) Las ayudas de Estado
El Juez nacional pregunta por último al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad del tributo objeto del litigio con las normas sobre las ayudas de los Estados.
En primer lugar deseo establecer, esquemáticamente, que según una jurisprudencia reiterada, que se remonta a la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, Rec. p. 1141), la única disposición del régimen de las ayudas que tiene efecto directo es la que se establece en la última frase del apartado 3 del artículo 93, es decir: la norma que obliga a los Estados a no ejecutar la medidas de ayuda antes de que las Instituciones comunitarias las hayan examinado y declarado su compatibilidad con el mercado común.
Esto quiere decir que ante un órgano jurisdiccional nacional no se podrá alegar la incompatibilidad de la ayuda por infracción del artículo 92 (valoración reservada a las Instituciones comunitarias e in primis a la Comisión), sino sólo su ejecución irregular, por infracción del apartado 3 del artículo 93 (o por incumplimiento de una Decisión adoptada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 93, en la que se declare la incompatibilidad de la ayuda).
Una vez sentado todo esto, sin embargo, se debe subrayar que el procedimiento que nos ocupa tiene por objeto una exacción parafiscal y no las ayudas distribuidas por la AEE gracias a lo recaudado por dicha exacción. Ahora bien, aunque la distribución de tales ayudas resultara irregular, esto no influiría sobre la legitimidad de la tasa en cuanto tal; esta última continuaría devengándose de todos modos, y los sujetos gravados no podrían en modo alguno solicitar su devolución ante los órganos jurisdiccionales.
Conclusión
A la luz de las observaciones que se han ido exponiendo, considero que se debe responder al Juez nacional en los siguientes términos:
"1) Los artículos 3, 5, 6, 30, 37 y 92 del Tratado no se oponen a la percepción de una exacción parafiscal como la que es objeto de este procedimiento.
2) En el caso de una exacción parafiscal que grave del mismo modo los productos nacionales y los importados, para valorar su compatibilidad con las normas sobre las exacciones de efecto equivalente y los tributos internos discriminatorios, corresponde al Juez nacional tomar en consideración el destino de la recaudación de dicha exacción. Si estos ingresos se destinan a financiar actividades que benefician específicamente a los productos nacionales gravados, de modo que compensan in toto la carga fiscal que recae sobre ellos como consecuencia de la exacción, esta última deberá calificarse de 'exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana' en el sentido de los artículos 9 y 12. Si estos ingresos se destinan a financiar actividades que van a beneficiar específicamente también a productos distintos de los productos nacionales gravados, de modo que compensan sólo in parte la carga fiscal que recae sobre ellos como consecuencia de la exacción, esta última deberá calificarse de tributo interno discriminatorio en el sentido del artículo 95 del Tratado."
(*) Lengua original: italiano.
(1) - Véase la respuesta a la cuestión parlamentaria nº 1144/82 (DO C 312, p. 23); en la jurisprudencia, véase en particular la sentencia de 24 de octubre de 1973, Schlueter (9/73, Rec. p. 1135, que sin embargo, tras una atenta lectura, no me parece que zanje la cuestión.
(2) - Sentencia de 22 de marzo de 1977 (74/76, Rec. p. 577), apartado 9.
(3) - Sentencia de 19 de junio de 1973 (77/72, Rec. p. 611), apartados 13 y 14.
(4) - Sentencia de 18 de junio de 1975 (94/74, Rec. p. 699); conclusiones pp. 715 y ss., especialmente p. 720.
(5) - Sentencia de 22 de marzo de 1977 (78/76, Rec. p. 595).
(6) - Sentencia de 25 de mayo de 1977 (77/76, Rec. p. 987).
(7) - Sentencia de 25 de mayo de 1977 (105/76, Rec. p. 1029).
(8) - Sentencia de 28 de enero de 1981 (32/80, Rec. p. 251).
(9) - Sentencia de 21 de mayo de 1980 (73/79, Rec. p. 1533), apartado 15.
(10) - Sentencia de 18 de junio de 1975, antes citada, apartado 13.
(11) - Sentencia de 25 de mayo de 1977, antes citada, apartado 19.
(12) - Sentencia de 25 de mayo de 1977, antes citada, apartado 12.
(13) - Sentencia de 18 de junio de 1975, antes citada, especialmente p. 720.
Full & Egal Universal Law Academy