Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 3/2, p. 146), introducido en este texto mediante el Reglamento (CEE) nº 856/84, del Consejo de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), estableció una tasa suplementaria sobre la producción de leche que supere una determinada cantidad de referencia ("cuota"). El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), fijó el importe de la tasa y, en el artículo 2, determinó la cantidad de cuotas que deben concederse a cada productor en función de la cantidad de leche producida durante un año determinado. Sin embargo, como consecuencia de las sentencias Mulder (120/86, Rec. 1988, p. 2321) y Von Deetzen (170/86, Rec. 1988, p. 2355), el Consejo introdujo mediante el Reglamento (CEE) nº 764/89, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2), el artículo 3 bis en el Reglamento nº 857/84. La finalidad de esta nueva disposición era permitir la atribución de una cuota a los productores de leche que hubieran contraído un compromiso de no comercialización o de reconversión con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1), y que, por no haber producido leche durante el año de referencia, no podían pretender que se les atribuyera una cuota sobre una base normal.
2. El Sr. y la Sra. Dent, partes demandantes en el litigio principal (en lo sucesivo, "demandantes"), son productores de leche y dirigen una explotación en el condado de Cumbria, Inglaterra. El 31 de enero de 1980, cuando explotaban su granja en común en una sociedad de personas conforme al Derecho inglés ("partnership"), los demandantes solicitaron acogerse al régimen de reconversión establecido por el Reglamento nº 1078/77. Al ser acogida favorablemente su petición, se comprometieron a interrumpir la producción de leche durante cuatro años, hasta el 30 de abril de 1984. El 6 de abril de 1980, su hijo Michael se convirtió en otro miembro de la sociedad.
3. Como estaban acogidos al régimen de reconversión, los demandantes no produjeron leche durante los años correspondientes para que se les atribuyera una cuota, conforme al artículo 2 del Reglamento nº 857/84. No obstante, a petición suya, se les concedió una cuota a causa de "dificultades excepcionales" con arreglo al apartado 17 del Anexo II de la Dairy Produce Quotas Regulation de 1984 (S. I. 1984 nº 1047), es decir, con arreglo a una disposición del Derecho nacional destinada a garantizar la aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 857/84. Según esta última disposición, los Estados miembros podrán, en aplicación del artículo 2,
"conceder a los productores que ejerzan la actividad agrícola como actividad principal una cantidad de referencia suplementaria [...]".
Por este concepto se atribuyó a los demandantes una cantidad de referencia de 873.600 litros, que en lo sucesivo denominaré "cuota excepcional"; probablemente, esta cuota fue concedida después de haber expirado el compromiso de reconversión contraído por los esposos Dent. Las partes coinciden en reconocer que la cuota excepcional se concedió a la sociedad de tres personas, constituida por el Sr. y la Sra. Dent y su hijo.
4. Como antes he mencionado, el nuevo artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, introducido en este texto mediante el Reglamento nº 764/89 de 20 de marzo de 1989, que entró en vigor el 29 de marzo de 1989, permitió que los productores que hubiesen contraído un compromiso de no comercialización o de reconversión recibiesen una cuota específica. El 27 de junio de 1989, el Sr. Dent solicitó dicha cuota al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación británico (en lo sucesivo, "Ministerio"); esta petición se presentó en nombre de la sociedad familiar que, como se recordará, estaba constituida en ese momento por el Sr. y la Sra. Dent y su hijo. Como respuesta a esta petición, el 25 de agosto de 1989, el Ministerio atribuyó una cuota de 965.693 litros al Sr. Dent personalmente, con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 bis (en lo sucesivo, "cuota específica"). La cuota concedida a causa de dificultades excepcionales fue no obstante deducida totalmente de esta nueva atribución, lo que dejó solamente un total de 92.093 únicamente como cantidad suplementaria. Esta deducción se efectuó conforme al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 que dispone:
"En caso de que el productor haya obtenido una cantidad de referencia en virtud de los puntos 1 y 2 del artículo 3 y/o de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4, la cantidad de referencia específica [...] se disminuirá en dicha cantidad."
En adelante, me referiré a esta disposición como la "norma que prohíbe la acumulación". Durante el procedimiento del asunto principal, el Ministerio admitió que la cuota específica debería haberse concedido conjuntamente al Sr. y a la Sra. Dent, y no al Sr. Dent individualmente. Sin embargo, el Ministerio continuó sosteniendo que la norma que prohíbe la acumulación le daba derecho a deducir de esta cuota la totalidad de lo concedido a causa de dificultades excepcionales.
5. En el litigio principal, los demandantes afirmaron que había de excluirse cualquier reducción de este género porque la cuota excepcional había sido concedida con arreglo a disposiciones nacionales y no "en virtud de [...] las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4". Los demandantes añadieron que, en todo caso, la cuota excepcional se había obtenido sólo en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 4, y no en virtud de las letra b) y c) del apartado 1 del artículo 4, lo que también impedía la aplicación de la norma que prohíbe la acumulación. Finalmente, alegaron que no debía practicarse la disminución porque la cuota excepcional y la cuota específica había sido concedidas a dos grupos de personas diferentes, es decir, a una sociedad de tres personas en el caso de la primera cuota y al Sr. y a la Sra. Dent únicamente en el caso de la última cuota; con carácter subsidiario, también alegaron que solamente deberían deducirse los dos tercios de la cuota excepcional, es decir, la parte imputable al Sr. y a la Sra. Dent, que son los beneficiarios de la cuota específica.
6. Por consiguiente, la Queen' s Bench Division de la High Court planteó al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Debe interpretarse el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 [introducido mediante el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989], en el sentido de que procede disminuir la cantidad de referencia específica a que se refiere el párrafo primero de dicha disposición, por el importe de una cantidad de referencia que haya obtenido el productor con arreglo a las disposiciones de una normativa nacional [en este caso, el apartado 17 del Anexo II de la Dairy Produce Quotas Regulation de 1984 (normativa sobre las cuotas de productos lácteos)] con el que se aplicó sólo la letra c) del apartado 1 del artículo 4 y no la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 857/84?
2) ¿Debe interpretarse el mencionado párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 [introducido por el Reglamento (CEE) nº 764/89)], incluso teniendo en cuenta la definición de 'productor' contenida en la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 857/84, en el sentido de que, en el supuesto de que se conceda una cantidad de referencia específica a dos personas (en este caso, esposo y esposa), que dirigen su explotación en régimen de sociedad con una tercera persona (en este caso, su hijo), procede disminuir esta cantidad de referencia específica en el importe (o en una parte del importe) de una cantidad de referencia que haya sido concedida para la misma explotación y que, por otra parte, estaba comprendida en dicho párrafo, pero que ha sido obtenida por las tres personas consideradas como una sociedad?"
Sobre la primera cuestión
7. Las observaciones escritas presentadas por los demandantes denotan que estos últimos abandonaron el argumento según el cual la cuota excepcional les había sido concedida más bien con arreglo al apartado 17 del Anexo II de la Dairy Produce Quotas Regulation de 1984 que con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 857/84. En realidad, el texto del apartado 17 indica claramente que esta disposición tiene por objeto la aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 857/84; por lo tanto, si la cuota ha sido concedida de acuerdo con el apartado 17, es evidente que igualmente fue concedida en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 4.
8. Sin embargo, los demandantes insisten en sostener que no es aplicable la norma que prohíbe la acumulación, puesto que la cuota excepcional les fue concedida con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 y no "en virtud de [...] las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4". Por lo tanto, alegan que la expresión "y" en la frase "letra b) y c) del apartado 1 del artículo 4" tiene una función de conjunción copulativa y no de conjunción disyuntiva. Pese a ello, no me parece que pueda procederse a semejante lectura de esta legislación. Debe destacarse que las cuotas en virtud de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 son cuotas distintas, concedidas en circunstancias diferentes. Por consiguiente, estrictamente hablando, no puede concederse una cuota determinada con arreglo a dos disposiciones a la vez, incluso si es cierto que un productor individual pueda obtener cuotas según cada una de estas dos disposiciones. Además, como subraya el Gobierno del Reino Unido en las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, la aplicación de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 constituye una opción de los Estados miembros. No obstante, queda claro que la norma que prohíbe la acumulación debe aplicarse aun cuando un Estado miembro haya decidido aplicar una sola de estas opciones (y la situación es similar para las opciones contempladas en los puntos 1 y 2 del artículo 3). No obstante, en mi opinión, la referencia en la norma que prohíbe la acumulación de los productores que hayan obtenido una cuota "en virtud de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4" es simplemente un modo en cierto modo elíptico de referirse tanto a los productores que hayan obtenido una cuota en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 4, como a aquellos que hayan obtenido una cuota en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 4. Por añadidura, como señaló el Gobierno del Reino Unido en sus observaciones escritas, la palabra "y" se usa de modo similar en otra parte del Reglamento nº 857/84 del Consejo para unir dos apartados o párrafos de un mismo artículo, mientras que "y/o" se utiliza cuando se trata de unir entre sí dos artículos o más.
9. Por lo tanto, debe darse a la primera cuestión de la High Court una respuesta afirmativa. Agrego que este resultado concuerda evidentemente con la finalidad de esta normativa. En mi opinión, nada justifica que, en circunstancias como las del presente asunto, se permita que un productor se beneficie de ambas cuotas, la excepcional y la específica.
Sobre la segunda cuestión
10. Como hemos visto, la norma que prohíbe la acumulación puede aplicarse incluso cuando la cuota excepcional haya sido concedida con arreglo a una normativa nacional que aplique únicamente la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 857/84. La siguiente cuestión es si la norma se aplica igualmente cuando las autoridades responsables de la concesión de la cuota específica hayan tratado de conceder esta cuota a un grupo de dos personas más bien que a un grupo de tres personas que habían recibido la cuota anterior. Hay que recordar que, en este asunto, la cuota excepcional fue concedida a la sociedad compuesta por tres personas (los demandantes y su hijo), mientras que el Ministerio trató de conceder la cuota específica sólo al Sr. y a la Sra. Dent.
11. Los demandantes alegan que, como la cuota específica se concedió a la sociedad de dos personas, mientras que la cuota excepcional se concedió a la sociedad de tres personas, las dos cuotas fueron atribuidas a "productores" diferentes, en el sentido en que se define este término por la letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84. Según ellos, por lo tanto, no debe deducirse ninguna fracción de la cuota excepcional de la cantidad de referencia específica. Con carácter subsidiario, alegan que la disminución sólo puede practicarse sobre los dos tercios de la cuota excepcional, debido a que sólo esta parte de la cuota es imputable a los beneficiarios de la cuota específica.
12. En sus observaciones escritas, el Gobierno del Reino Unido afirma que, por más que la cuota específica se haya concedido nominalmente sólo al Sr. y a la Sra. Dent, la cuota específica se concedió efectivamente al grupo de personas que explotaban la propiedad en la fecha de la concesión y, por lo tanto, debe considerarse como concedida a la sociedad compuesta por tres personas. Incluso si se considerase que las dos cuotas fueron concedidas a grupos diferentes, el Reino Unido alega que, como la explotación era dirigida por el mismo grupo de personas en las dos ocasiones, debe deducirse de la cuota específica la totalidad de la cuota excepcional. Como respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, el Reino Unido confirmó de todos modos que, en su opinión, las dos cuotas deberían considerarse concedidas al grupo formado por los esposos Dent y su hijo.
13. Según pienso, no puede considerarse que una cuota se concede a un grupo determinado de personas para aplicar la norma que prohíbe la acumulación y que, para otras finalidades, se la considere concedida a un grupo diferente de personas. Si efectivamente Michael Dent ha sido tratado por el Derecho nacional como si no tuviera ningún derecho de propiedad sobre la cuota específica, difícilmente se ve por qué sus derechos sobre la cuota excepcional deberían ser tenidos en cuenta para la aplicación de la norma que prohíbe la acumulación. Sin embargo, me parece que, en este asunto, la cuota excepcional y la cuota específica deben ser consideradas las dos como concedidas a las tres personas que dirigían la explotación en común en la fecha en que se concedieron cada una de estas cuotas.
14. La letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84 define al productor como el "titular de una explotación agrícola, persona física o jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad [...]". Por lo tanto, es lógico suponer que la cuota debe atribuirse al grupo de personas que explote la propiedad en un momento dado. Sin embargo, es preciso preguntarse si esta suposición sigue siendo válida en el caso de concesión de una cuota específica con arreglo al apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento. Esta disposición establece que el productor
"- cuyo período de no comercialización o de reconversión, en ejecución del compromiso contraído con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1078/77, expire después del 31 de diciembre de 1983 [...]
recibirá provisionalmente y a petición propia [...] una cantidad de referencia específica [...]".
Podría parecer que los términos de esta disposición indican que una cuota específica sólo puede ser concedida a los productores que hayan efectivamente contraído un compromiso con arreglo al Reglamento nº 1078/77. De este modo, en este caso, son el Sr. y la Sra. Dent quienes suscribieron el correspondiente compromiso, puesto que su hijo sólo se les asoció en una fecha posterior. En consecuencia, podría suponerse que la cuota específica se les debió conceder a ellos mejor que a la sociedad constituida por las tres personas que explotaban la granja en el momento de la atribución de la cuota y, por otra parte, parece que éste es el punto de vista adoptado por el Ministerio demandado en el procedimiento del litigio principal.
15. No obstante, hay que destacar que, incluso después de la entrada de Michael Dent en la sociedad, si la sociedad hubiera empezado a producir leche antes de expirar el período de reconversión, se habría incumplido de todas formas el compromiso contraído por el Sr. y la Sra. Dent. De este modo, el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1078/77 dispone:
"La concesión de la prima por reconversión estará supeditada al compromiso del productor:
a) de no ceder durante el período de reconversión, a título oneroso ni a título gratuito, leche ni productos lácteos procedentes de su explotación;
b) de respetar, a partir del día de la presentación de la solicitud y hasta el final del período de reconversión, las condiciones previstas en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 [...]"
Entre los requisitos exigidos por la letra b) del apartado 2 del artículo 2, figura en particular, en el primer guión, el siguiente:
"- de no permitir que su explotación o una parte de la misma sea utilizada por terceros para la cría de ganado lechero".
La cuota específica contemplada en el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 ha sido instituida para permitir la atribución de una cantidad de referencia a los productores que no podían obtener una cuota con arreglo al artículo 2 del Reglamento porque habían contraído un compromiso de no comercialización o de reconversión. Por lo tanto, en mi opinión, el apartado 1 del artículo 3 bis debe interpretarse en el sentido de que también favorece a los productores cuya situación jurídica se encuentre afectada de modo parecido por semejantes compromisos, e importa poco que, en la fecha en que se contrajeron, fueran o no partes de los mismos, y tampoco importa que sean personalmente responsables o no, según el Derecho nacional, de una posible infracción de tales compromisos. Queda claro que el efecto de un compromiso de reconversión suscrito por un grupo de asociados no puede verse afectado, por ejemplo, por un cambio en la composición de este grupo durante el período de reconversión. Por ello, me parece que, en este supuesto, el "productor" que puede acogerse al apartado 1 del artículo 3 bis está constituido por el grupo que explota la propiedad en el momento en que se conceda la cuota específica y que, debido al compromiso contraído, está privado de la posibilidad de recibir una cuota con arreglo al artículo 2.
16. Además, me parece que la situación sería idéntica para una persona que se asociara a los otros miembros del grupo después de finalizar el período de reconversión. En efecto, también en este supuesto, el nuevo socio está afectado por el compromiso de reconversión por el hecho de haberse asociado a un grupo de personas que estaba excluido a causa de este compromiso de la posibilidad de conseguir una cuota.
17. Afirmo por consiguiente que, incluso en el supuesto de una cuota específica, no existe razón alguna para apartarse de la norma según la cual la cuota se concede a la persona o al grupo de personas que exploten la propiedad en la fecha en que fue concedida. Así pues, cuando se concedió la cuota específica a petición del Sr. Dent, debería haberse atribuido dicha cuota a la sociedad constituida por las tres personas y no simplemente a las dos personas que habían sido las partes originarias del compromiso de reconversión.
18. Por consiguiente, tanto la cuota excepcional como la cuota específica deben ser consideradas como pertenecientes en Derecho al mismo grupo de personas, es decir, a la sociedad de tres personas formada por los esposos Dent y su hijo y, por tanto, al mismo "productor" en el sentido de la letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84. Según esto, la cuota específica concedida a la sociedad compuesta por estas tres personas debe deducirse, según la norma que prohíbe la acumulación, de la cuota antes concedida al mismo productor. En mi opinión, este resultado me parece una vez más que coincide con la finalidad de la normativa y cualquier otra opinión contraria conduciría a conceder a los productores una ventaja totalmente artificial.
Conclusión
19. En consecuencia, estimo que el Tribunal de Justicia debería responder a las cuestiones planteadas por la High Court del modo siguiente:
"1) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84, de 31 de marzo de 1984, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un productor haya obtenido una cantidad de referencia con arreglo a disposiciones nacionales que apliquen la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de este Reglamento, esta cantidad de referencia debe ser deducida del importe de una cantidad de referencia específica obtenida con arreglo al apartado 1 del artículo 3 bis.
2) Cuando una sociedad de personas explota una propiedad agrícola, la cantidad de referencia específica en el sentido del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 debe concederse a la sociedad tal como estaba compuesta en la fecha de la concesión. El hecho de que las autoridades competentes hayan tratado de conceder dicha cantidad a algunos socios individuales mejor que a la sociedad en su conjunto no puede ser invocado para evitar la deducción, con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 bis, del volumen global de la cantidad de referencia previamente concedida a la sociedad con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de este Reglamento."
(*) Lengua original: inglés.
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