CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F. G. JACOBS
presentadas el 16 de enero de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En el asunto presente, el tribunal du travail de Bruselas solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la interpretación del artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [una de cuyas versiones refundidas figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, DO 1983, L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53].
2.
La Sra. Cassamali es de nacionalidad italiana y, al igual que su difunto esposo, trabajó en Italia y en Bélgica. Desde el 1 de diciembre de 1970, percibe una pensión de supervivencia italiana. Desde el 1 de octubre de 1976, disfruta, además, de una pensión de vejez italiana, de dos pensiones de jubilación belgas (una de trabajador por cuenta ajena y otra de trabajador por cuenta propia) así como de una pensión de supervivencia belga.
3.
El cálculo de la pensión de supervivencia belga se efectuó con arreglo a una disposición belga que prohibe la acumulación según la cual una pensión de supervivencia no puede acumularse a una o varias pensiones de jubilación o a cualquier otra ventaja que haga sus veces, concedidas con arreglo a una normativa belga o extranjera, si se supera un determinado límite. Las cinco pensiones que percibía la Sra. Cassamali rebasaban dicho límite, y, por consiguiente, se redujo su pensión de supervivencia en la cuantía sobrante. Procede destacar que el recurso a la disposición belga que prohibe la acumulación estaba permitido por el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71.
4.
El 3 de diciembre de 1980, la institución de Seguridad Social italiana remitió a la institución competente belga (a la que sucedió la Office national des pensions) informaciones sobre las adaptaciones ulteriores de la pensión de vejez italiana. Dicha pensión se había incrementado considerablemente : mientras en fecha 1 de octubre de 1976 era de 57000 LIT mensuales, el 1 de julio de 1980 había ascendido a 240600 LIT por mes. Aunque ello pueda parecer sorprendente, este incremento era debido únicamente al ajuste, como fue corroborado por la institución italiana en respuesta a una pregunta formulada por la institución belga.
5.
La institución belga redujo entonces la pensión de supervivencia belga de suerte que no se superara el tope previsto por la disposición belga que prohibe la acumulación, antes mencionada. La Sra. Cassamali impugnó esta resolución alegando que era contraria al artículo 51 del Reglamento n° 1408/71. Recordaré que el artículo 51 es del siguiente tenor literal:
«1)
Cuando, por el aumento del coste de la vida, por las variaciones registradas en el nivel de los salarios o por otras causas de adaptación, las prestaciones de los Estados afectados sean modificadas en un porcentaje o en un importe determinados, ese porcentaje o importe será directamente aplicado a las prestaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, sin calcularlas de nuevo según lo previsto en dicho artículo.
2)
En cambio, cuando sea modificada la manera de determinar o de calcular las prestaciones, se realizará un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.»
6.
De las observaciones de la Office national des pensions (en lo sucesivo, «Office national») se deduce que el recurso de la Sra. Cassamali se presentó ante el tribunal du travail de Bruselas el 19 de marzo de 1981. Mediante resolución de 19 de marzo de 1990, el tribunal du travail de Bruselas remitió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones :
«— ¿Permite el artículo 51 del Reglamento n° 1408/72 que se calcule nuevamente una pensión belga por el hecho de que se haya producido un incremento de una pensión italiana debido únicamente al incremento del coste de vida?
En caso de respuesta negativa, ¿existe otra disposición de Derecho comunitario que autorice ese nuevo cálculo?»
7.
Los hechos del asunto que nos ocupa presentan una similitud considerable con los del asunto C-85/89, Ravida/Office national des pensions, en el que el Tribunal de Justicia se pronunció el 21 de marzo de 1990 (Rec. p. I-1063). En dicho asunto, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que cuando, en virtud de normas nacionales que prohiben la acumulación, la pensión satisfecha a un trabajador por un Estado miembro se haya liquidado a un importe tal que, acumulado al de una prestación de distinta naturaleza a cargo de otro Estado miembro, no supera un determinado tope, la pensión no debe ser objeto de un nuevo cálculo, destinado a evitar que se rebase dicho tope, en caso de modificaciones ulteriores de la otra prestación motivadas por la evolución general de la situación económica y social.
8.
Tanto en el asunto Ravida como en el que nos ocupa, la persona interesada era beneficiaria de pensiones de jubilación y de pensiones de supervivencia italianas y belgas. Su pensión de supervivencia belga se había calculado teniendo en cuenta la misma norma que prohibe la acumulación. También en su caso, la pensión de jubilación italiana había sufrido un incremento en razón del ajuste y su pensión de supervivencia belga había sido reducida en una cuantía equivalente. No observo ninguna diferencia importante entre aquel asunto y el que ahora nos ocupa. Además, la sentencia Ravida no constituye sino la aplicación de la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia, a saber, entre otras, las sentencias dictadas en los asuntos 7/81, Sinatra/FNROM (Rec. 1982, p. 137), y 104/83, Cinciuolo/Union nationale des fédérations mutualistes neutres (Rec. 1984, p. 1285).
9.
La Office national expone con gran detalle un argumento que había esbozado en el curso de la vista en el asunto Ravida. Si el Tribunal de Justicia admitiera dicho argumento en el presente caso, ello conduciría a un cambio radical de su jurisprudencia Ravida. Este argumento es el siguiente. La única medida prohibida por el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 en caso de una adaptación del nivel de la prestación motivada por el ajuste es un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento. Ahora bien, la Office national no efectuó el nuevo cálculo mencionado; continuó, simplemente, deduciendo de la pensión de supervivencia belga cualquier suma que debiera deducirse para mantener el total de las prestaciones de la Sra. Cassamali dentro del límite previsto por la norma belga que prohibe la acumulación. Cuando se produjo el incremento de la pensión italiana, el importe de la deducción aumentó de forma proporcional. Y añade que el artículo 51, lejos de prohibirle la realización de un nuevo cálculo, le autoriza simplemente a abstenerse de proceder al nuevo cálculo previsto en el artículo 46.
10.
A mi juicio, procede responder a este último punto que el artículo 51 no puede interpretarse en el sentido de que autoriza simplemente a las instituciones de Seguridad Social de los Estados miembros a efectuar un nuevo cálculo o a abstenerse de hacerlo. Ello sería contrario tanto a la seguridad jurídica como a la exigencia de una interpretación uniforme de la normativa por las instituciones de Seguridad Social de todos los Estados miembros. En todo caso, estimo, por las razones anteriormente indicadas, que se deduce claramente, tanto del texto del apartado 1 del artículo 51 como de la estructura global del artículo, que el apartado 1 del artículo 51 prohibe un nuevo cálculo en las circunstancias contempladas por esta disposición.
11.
La postura de la Office national es más sólida cuando sostiene que la medida prohibida por el apartado 1 del artículo 51 es un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 y que, en el presente caso, no se ha solicitado ni efectuado ningún nuevo cálculo. Sin embargo, este argumento exige la misma objeción, a saber, que no tiene en cuenta el texto del apartado 1 del artículo 51 ni la estructura global del artículo. El apartado 1 del artículo 51 establece claramente que, cuando una prestación sea modificada en un porcentaje o en un importe determinados, ese porcentaje o importe será directamente aplicado al impone de las prestaciones de que se trata, determinado por el cálculo inicial efectuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.
12.
El sistema del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 consiste en distinguir entre dos situaciones: a) las adaptaciones motivadas por el ajuste y b) las adaptaciones debidas a una modificación del método de cálculo. En el último caso, se procede a un nuevo cálculo completo. En el primer caso, se añade un porcentaje o importe determinados a las prestaciones devengadas hasta entonces y, fuera de esta adaptación, no se procede a ningún nuevo cálculo. El artículo 51 no prevé una tercera posibilidad que permita que un incremento motivado por el ajuste efectuado en un Estado miembro sea tenido en cuenta en otro Estado miembro en orden a la aplicación de una norma nacional que prohibe la acumulación. El apartado 1 del artículo 51 establece el principio de la evolución autónoma de las prestaciones de Seguridad Social. Una vez calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, las prestaciones evolucionan de forma autónoma en cada uno de los Estados miembros; una adaptación practicada en un Estado miembro no afecta a la prestación satisfecha en otro. El apartado 2 del artículo 51 establece una excepción a este principio en caso de modificaciones en el método de cálculo de la prestación. Dicha excepción es necesaria, pues podría darse el caso de que estas modificaciones colocaran a la persona interesada en una situación tal que una fórmula diferente le fuera más favorable. A este respecto, procede recordar que el artículo 46 ha sido interpretado de forma reiterada por el Tribunal de Justicia en el sentido de que los particulares tienen derecho a la aplicación íntegra de la legislación nacional, o de la legislación comunitaria, incluidas las normas que prohiben la acumulación correspondientes a cada una de ellas, según la que resulte más favorable (véase, a título de ejemplo, el asunto 22/77, FNROM/Mura, Rec. 1977, p. 1699). Ahora bien, es poco probable que las circunstancias contempladas en el apartado 1 del artículo 51, a saber, una adaptación de las prestaciones por el aumento del coste de la vida o del nivel de los salarios, tengan incidencia alguna en el resultado de la comparación entre ambas posibilidades.
13.
La situación aquí examinada es anómala en la medida en que sólo el ajuste ha provocado un incremento excepcionalmente importante de las prestaciones contempladas. Se deduce de la sentencia de 21 de marzo de 1990, Cabras (C-199/88, Rec. p. I-1023), que este incremento excepcional se debía a un error en la interpretación de las disposiciones italianas en materia de ajuste. Normalmente, la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia en el asunto Ravida no puede tener consecuencias financieras tan amplias como en el presente caso. Cuando las prestaciones de Seguridad Social y los topes fijados con arreglo a las normas que prohiben la acumulación son incrementados como consecuencia de los aumentos de los salarios, las diferencias existentes en el índice de aumento entre los Estados miembros se deben en gran medida a las diferencias del índice de inflación. Aun cuando estas diferencias no disminuyan a medida que la convergencia económica entre los Estados miembros es mayor, están, en principio, ampliamente compensadas por las fluctuaciones monetarias. Así, si la inflación es más elevada en Italia que en Bélgica, las pensiones italianas pueden registrar un incremento superior que las pensiones belgas, pero la ventaja que de ello resulte será probablemente compensada por la depreciación de la lira. Por consiguiente, en circunstancias normales, la interpretación adoptada en el asunto Ravida no puede conducir a resultados anómalos.
14.
La cuestión de las fluctuaciones monetarias influye también de manera indirecta por otra razón. Si bien en el presente caso se trata de incrementos de la prestación italiana motivados por adaptaciones al coste de la vida, los problemas son los mismos que se plantearían si se incrementara el valor de la prestación italiana, expresado en moneda belga, en razón de la evolución monetaria. Un aumento del 10 % del valor de la lira frente al franco belga produce el mismo efecto que un incremento del 10 % de la pensión italiana, cuanto menos en lo que se refiere al valor de la pensión italiana en Bélgica. Por consiguiente, sería lógico que la institución belga aplicara la misma norma en todos los casos en que el valor de la pensión italiana cambie, sin tener en cuenta si el cambio responde a una adaptación resultante del ajuste o de la evolución monetaria. A este respecto, es interesante referirse a la Decisión n° 99 de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes de 13 de marzo de 1975 (DO C 150, p. 2; EE 05/02, p. 57). Esta Decisión versa sobre la interpretación del artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72, que establece un período de referencia trimestral para la determinación del tipo de conversión en una moneda nacional de los importes expresados en otra moneda nacional, principalmente a los fines de la aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71. La Decisión interpreta el artículo 107 en el sentido de que determina el tipo de conversión aplicable cuando se fijan las prestaciones o cuando vuelven a calcularse las prestaciones conforme al apartado 2 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71. En ella se precisa que, por el contrario, el artículo 107 «no supondrá la obligación de volver a calcular trimestralmente las prestaciones corrientes (en especial las pensiones) por aplicación del tipo de conversión mencionado en el artículo 107». Así, se deduce claramente de la Decisión que, si procediera un incremento de las pensiones italianas de la Sra. Cassamali debido a una apreciación monetaria, la institución belga no debería tener en cuenta dicho incremento, salvo en las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 (es decir, cuando sea modificada la manera de determinar o de calcular las prestaciones).
15.
Por todos los motivos antes mencionados, estimo que el Tribunal de Justicia debería confirmar la sentencia dictada en el asunto Ravida, y propongo que responda a las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Bruselas de la siguiente forma:
«1)
El artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad debe interpretarse en el sentido de que cuando, en virtud de normas nacionales que prohiben la acumulación, la pensión satisfecha a un trabajador por un Estado miembro se haya liquidado a un importe tal que, acumulado al de una prestación a cargo de otro Estado miembro, no supere un determinado tope, la pensión no debe ser objeto de un nuevo cálculo, destinado a evitar que se rebase dicho tope, en caso de modificaciones ulteriores de la otra prestación motivadas por la evolución general de la situación económica y social.
2)
No existe ninguna otra disposición de Derecho comunitario que autorice un nuevo cálculo en las circunstancias antes mencionadas.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
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