CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 11 de junio de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Mediante el presente recurso, basado en el artículo 169 del Tratado CEE, la Comisión solicita a este Tribunal de Justicia que declare que, al extender a todos los tipos de combustible el límite cuantitativo de diez litros establecido por el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, ( 1 )modificada por la Directiva 78/1033/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, ( 2 ) para la importación en franquicia de impuestos del carburante contenido en depósitos portátiles, el Reino de Dinamarca ha incumplido sus obligaciones.
2.
Debemos recordar brevemente el régimen comunitario de franquicias de que aquí se trata. La Directiva 69/169 concede una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros a las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones carentes de todo carácter comercial. Este régimen está previsto en el marco del tráfico de viajeros tanto entre los Estados miembros, en virtud del artículo 2 de la Directiva, como entre terceros países y la Comunidad, en virtud de su artículo 1. Sólo varían los valores globales de las mercancías importadas que gozan de la franquicia, según que se trate de corrientes intracomunitárias o extracomunitarias. Efectivamente, en el ámbito del tráfico de viajeros entre terceros países y la Comunidad, este importe se fija en 45 ECU, ( 3 ) mientras que en el ámbito intracomunitário se eleva a 390 ECÜ, ( 4 ) aunque Dinamarca puede excluir de la franquicia mercancías cuyo valor unitario sea mayor de 340 ECU. ( 5 ) Tanto si sé trata del tráfico de viajeros entre Estados miembros como entre la Comunidad y terceros Estados, se ha indicado que la Directiva exigía, a efectos de la obtención de la franquicia, dos requisitos esenciales: la falta de carácter comercial de las importaciones, que requiere el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 69/169, y la inclusión de las mercancías en los equipajes personales.
3.
La citada Directiva 78/1033, denominada Cuarta Directiva, concretó el concepto de equipajes personales. En efecto, añadió un apartado 3 al artículo 3 de la Directiva 69/169, que dispone: «Se entiende por equipaje personal el conjunto del equipaje que el viajero pueda presentar al servicio de aduanas en el momento de su llegada, así como el que presente ulteriormente a este servicio».
4.
Después de esta definición genérica, el texto aporta una precisión que se presenta del modo siguiente en la versión española:«No constituirán equipaje personal los depósitos portátiles que contengan carburante. Sin embargo, por cada medio de transporte a motor, se admitirá en franquicia el carburante contenido en dichos depósitos portátiles en cantidad que no sobrepase los diez litros, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante». ( 6 )
5.
La Comisión reprocha a Dinamarca el haber interpretado este texto en el sentido de que permite limitar a diez litros la franquicia aplicable no sólo al carburante sino también a todo combustible contenido en tales depósitos portátiles.
6.
Según la Comisión, las autoridades danesas, a raíz de un fuerte alza de impuestos sobre el fuel para uso doméstico experimentada en Dinamarca en 1986, dieron a conocer su interpretación de la Orden que pone en ejecución, en Derecho danés, la norma establecida por la Directiva. La Orden n° 422, de 25 de septiembre de 1985, relativa a la franquicia para los equipajes de viajeros, disponía en el apartado 3 del artículo 4 que «la franquicia para importar combustibles en depósitos portátiles se limita a diez litros por cada vehículo a motor» ( 7 )(traducción no oficial); el término subrayado por mí corresponde a la traducción del término «brændstof» empleado en dicha Orden. Entonces, el Ministro danés de Asuntos Fiscales consideró que este texto debía interpretarse en el sentido de aplicarlo al fuel para uso doméstico y que «dicha Orden [era] plenamente conforme con la legislación comunitaria» ( 8 )(traducción no oficial). La mencionada Orden fue sustituida por la Orden n° 412, de 13 de junio de 1989, pero la disposición de que se trata permaneció inalterada. ( 9 )
7.
Dinamarca sigue considerando que la interpretación que da a este texto es conforme con la Directiva, dado que ésta empleó en su versión danesa el término «brændstof», que en su sentido ordinario designa a todos los líquidos inflamables que pueden ser utilizados para producir energía, por ejemplo para accionar un motor de explosión o para la calefacción. También se apoya en las versiones inglesa, alemana y neerlandesa, que emplean respectivamente los términos «fuel», «Kraftstoff» y «brandstof», y pretende que estos términos tienen el mismo sentido amplio que la palabra danesa «brændstof».
8.
La Comisión, aun admitiendo que el término «brændstof» de la versión danesa corresponde a los términos empleados por las versiones inglesa, alemana y neerlandesa de la Directiva, señala que los términos «carburant» de la versión francesa y «carburante» de la versión italiana comprenden únicamente el combustible para motores de explosión. Añade que, aunque la fórmula elegida por las versiones danesa, inglesa, neerlandesa y alemana adolece de cierta falta de precisión, ello no quiere decir, sin embargo, que haya que considerar incorrecta la fórmula empleada en estas versiones. Señala, además, que ningún Estado miembro ha alegado la interpretación que sostiene Dinamarca. Después de un estudio de los trabajos preparatorios de la Directiva, le parece que no cabe duda de la interpretación que procede dar al apartado 3 del artículo 3. Esta disposición pretende limitar la cantidad de carburante transportado en depósitos portátiles.
9.
Recordemos, en primer lugar, que, en caso de divergencia de las versiones lingüísticas de un texto comunitario, este Tribunal de Justicia considera:
«Cuando una Decisión única se dirige a todos los Estados miembros, la necesidad de una aplicación y, por consiguiente, de una interpretación uniformes excluye que dicha norma sea considerada aisladamente en una de sus versiones, sino que exige que se interprete tanto en función de la voluntad real de su autor como de la finalidad perseguida por el mismo, a la luz especialmente de las versiones adoptadas en todas las lenguas.» ( 10 )
Este Tribunal considera:
«Además, no cabe concebir que los autores de la Decisión hubieran querido imponer en ciertos países miembros obligaciones más estrictas que en otros.» ( 11 )
Por consiguiente, no es posible sostener que las autoridades danesas podían encerrarse en la versión danesa y que no habían tenido ocasión de estudiar las versiones francesa e italiana de la Directiva.
10.
En el presente caso, las versiones lingüísticas originales del texto modificado en 1978 parecen contener una variante estricta y otra amplia. Parece, pues, razonable admitir, como este Tribunal de Justicia declaró en el pasado en un recurso por incumplimiento :
«El examen comparado de las diferentes versiones lingüísticas del [texto] no permite sacar conclusiones en favor de ninguna de las tesis existentes, de manera que no se pueden sacar consecuencias jurídicas dé la terminología empleada» ( 12 ) (traducción provisional).
En semejante caso, este Tribunal de Justicia recuerda:
«En caso de divergencia entre las versiones lingüísticas, la disposición de que se trata debe interpretarse conforme al sistema general y a la finalidad de las normas de las que forma parte.» ( 13 )
11.
La Directiva 78/1033, que introdujo en la Directiva 69/169 la disposición que es objeto de interpretaciones divergentes por las dos partes litigantes, no es nada prolija conj-elación a este añadido; su sexto considerando precisa únicamente «que es conveniente definir el concepto de equipajes personales». Cotejando el texto de la propuesta de la Cuarta Directiva de la Comisión ( 14 ) se comprueban algunas modificaciones con relación al texto final adoptado por el Consejo: la propuesta preveía cantidades diferentes para el tráfico intracomunitário (quince litros) y parą el realizado con terceros países (cinco litros). En especial, reservaba la franquicia al «carburante contenido en un depósito de emergencia» ( 15 )(traducción no oficial).
12.
Como subraya la Comisión, esta fórmula más concreta de la Directiva indicaba en términos inequívocos el objeto de esta disposición. Se trataba, por tanto, de conceder una franquicia a una pequeña cantidad de carburante que permitiera salir de apuros al conductor en caso de que el carburante contenido en el depósito del vehículo fuera insuficiente. Dinamarca admite que en esta propuesta había una relación entre el medio de propulsión del vehículo y el carburante importado. No obstante la propuesta ya empleaba en su versión danesa el término «brændstof» al que la parte demandante pretende dar el sentido de combustible en el marco de la Directiva.
13.
No me parece fundado declarar que el término «brændstof» ha cambiado de sentido a causa de la sustitución en la Cuarta Directiva de los términos «depósito de emergencia» empleados en la propuesta por los de «dichos depósitos portátiles». A mi juicio, tal sustitución sólo tenía por objeto simplificar la norma establecida, evitando recurrir a un nuevo concepto de «depósito de emergencia» y remitiéndose al expuesto en la frase anterior, que ya en la propuesta de Directiva disponía que «no constituirán equipaje personal los depósitos portátiles que contengan carburante».
14.
Como ha señalado la Comisión, el depósito transportable se asimila al depósito normal, es considerado como una reserva suplementaria, especie de accesorio del vehículo, y no como equipaje personal. De este modo, el valor del carburante no entra en el valor general de las mercancías importadas por el viajero. No se entiende por qué se pudo extender esta norma a los combustibles no empleados para el funcionamiento de los vehículos.
15.
Por último, procede hacer referencia a la Directiva 83/181/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, ( 16 ) modificada por la Directiva 88/331/CEE, de 13 de junio de 1988. ( 17 ) El apartado 1 del artículo 82 está redactado del siguiente modo:
«1.
Serán admitidos con exención, sin perjuicio de los artículos 83, 84 y 85:
a)
el carburante contenido en los depósitos normales:
—
de los vehículos automóviles de turismo, de los vehículos automóviles comerciales y de los motociclos,
—
de los contenedores para usos especiales;
b)
el carburante contenido en los depósitos portátiles que se encuentren a bordo de los vehículos automóviles de turismo y de los motociclos, hasta un límite de 10 litros por vehículos y sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante.»
Este artículo emplea el término «brændstof» en su versión danesa y el término «fuel» en su versión inglesa, aunque esta disposición no deja lugar a ninguna duda razonable sobre su interpretación: sólo se refiere al carburante, es decir, al combustible para motores de explosión que sirve para propulsar vehículos.
16.
De este modo, esta disposición disipa toda posible ambigüedad sobre el tenor de la Directiva 78/1033; la franquicia aplicable hasta diez litros de carburante contenidos en los depósitos portátiles que se encuentren a bordo de los vehículos fue concebida para completar la aplicable al carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos. ( 18 )
17.
Por consiguiente, no se puede afirmar que el límite fijado señalado en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 69/169 sea aplicable a combustibles distintos del carburante. Así pues, Dinamarca ha procedido a una interpretación demasiado extensiva de esta disposición.
18.
Sin embargo, Dinamarca no se ha limitado a exponer alegaciones de tipo semántico. En su respuesta al Dictamen motivado de la Comisión ha declarado que no existía una verdadera razón para entrar en conflicto jurídico con la Comisión por la interpretación del término «brændstof» y que estaba dispuesta a dar al término empleado en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 69/169 el sentido estricto de carburante. Pero el Estado demandado considera que esta interpretación tendría como consecuencia que no se podría conceder ninguna franquicia al combustible contenido en depósitos portátiles. Esta tesis subsidiaria se puede resumir así: dado que se admite que el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva dispone que los depósitos portátiles que contienen carburante no se consideran como equipajes personales, a fortiori, los depósitos que contienen fuel doméstico no pueden constituir tales equipajes. Dinamarca señala que un depósito portátil que contiene fuel tiene una relación más lejana con el viaje que los depósitos portátiles que contienen carburante y que, sin embargo, no forman parte de los equipajes personales. Esta es en definitiva la solución a la que conduce la acepción más corriente de «equipajes personales».
19.
Esta tesis no me parece fundada. La propuesta de Cuarta Directiva elaborada por la Comisión establecía claramente «que [procedía] definir el concepto de equipajes personales» ( 19 )(traducción no oficial) y «la elaboración de [tal] definición» estaba expresamente aprobada por el Comité Económico y Social. ( 20 ) A este respecto, el Consejo, al adoptar el párrafo primero del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva, dispuso en último término:
«Se entiende por equipaje personal el conjunto del equipaje que el viajero pueda presentar al servicio de aduanas en el momento de su llegada, así como el que presente ulteriormente a este servicio, siempre que justifique que han sido facturados como equipajes acompañados en el momento de su salida en la compañía que haya efectuado su transporte.»
20.
De ello se deduce que, si el viajero puede presentar mercancías que declara como equipajes acompañados, entran en el ámbito de la definición de equipajes personales. Pero no está previsto en absoluto que, además, se compruebe si los productos de que se trata guardan una relación más o menos estrecha Con el viaje o si constituyen equipajes personales según la acepción corriente de este concepto. Indudablemente, como hemos visto, la Directiva dispone que los depósitos portátiles que contienen carburante no constituyen equipajes personales. Aunque, por lo que respecta al carburante, se puede comprender que el depósito portátil debe considerarse en cierto modo como accesorio del propio vehículo y no como equipaje personal, no existe motivo alguno para extender esta solución más allá de esta hipótesis. En último término la tesis danesa podría llevar a afirmar que todo depósito portátil, con independencia de su contenido, no puede constituir un equipaje personal en el sentido de la Directiva. Asimismo, me parece que los combustibles, estén o no contenidos en depósitos portátiles, corresponden al régimen de equipajes personales. Por consiguiente, no procede excluirlos a priori de este concepto.
21.
Es indudable que, antes de aplicar la franquicia general conviene asegurarse de que, por un lado, las importaciones carecen de todo carácter comercial (requisito del que no se discute en el presente caso) y, por otro, de que el producto de que se trata no está contemplado por una disposición específica de la Directiva, como es el caso por ejemplo para los perfumes o las bebidas alcohólicas. ( 21 ) A este respecto no se ha establecido ninguna disposición especial respecto a los combustibles.
22.
Ya he sostenido que admitir el derecho de los Estados miembros a aplicar un límite a otros productos distintos de los expresamente contemplados en la Directiva, con el pretexto de analogía con tal o cual artículo, ( 22 ) equivaldría a vaciar de contenido al propio concepto de límite cuantitativo específico.
23.
Según se afirma en reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia:
«Los Estados miembros sólo conservan la competencia limitada que les atribuyen las propias disposiciones de las Directivas discutidas.» ( 23 )
Y a continuación este Tribunal de Justicia declara que estas disposiciones
«no prevén la facultad de establecer límites cuantitativos para las mercancías a las que no se refiere explícitamente el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 69/169». ( 24 )
24.
Por consiguiente, propongo a este Tribunal de Justicia que declare que, al aplicar a todos los tipos de combustibles distintos del carburante la cantidad límite de diez litros prevista por la Directiva 69/169/CEE, modificada por la Directiva 78/1033/CËE, para la importación con franquicia de carburante contenido en depósitos portátiles, el Reino de Dinamarca ha incumplido sus obligaciones. Solicito que se condene en costas al Estado demandado.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Relativa a la armonización de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias ae los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (DO L 133, p. 6; EE 09/01, p. 19).
( 2 ) DO L 366, p. 31; EE 09/01, p. 106.
( 3 ) Articulo 1 de la Directiva 81/933/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1971, por la que se modifica la Directiva 69/169 (DO L 338, p. 24; EE 09/01, p. 129).
( 4 ) Artículo 1 de la Directiva 88/664/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por la que se modifica por novena vez la Directiva 69/169 (DO L 382, p. 41).
( 5 ) Artículo 1 de la Directiva 89/194/CEE del Consejo, de 13 de marzo de 1989, por la que se modifica la Directiva 69/169 (DO L 73, p. 47).
( 6 ) El subrayado es mío.
( 7 ) Respuesta escrita de la Comisión a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia.
( 8 ) Fragmento de los debates de 27 de enero de 1987 en el Parlamento danés, que figura como anexo de la réplica.
( 9 ) Víase la nota 8.
( 10 ) Sentencia dé 12 de noviembre de 1969, Stauder (29/69, Reep. 419), considerando 3).
( 11 ) Ibidem, considerando 4.
( 12 ) Sentencia de 28 de marzo de 1985, Comisión/Reino Unido (100/84, Rec. p. 1169), apartado 16.
( 13 ) Ibidem, apartado 17; véase también en materia prejudicial la sentencia de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, (30/77, Rec. p. 1999), considerando 14.
( 14 ) DO 1978, C 213, p. 9.
( 15 ) Párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 de la propuesta; el subrayado es mío.
( 16 ) Que delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del articulo 14 de la Directiva 77/388/CEE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (DO L 105, p. 38; EE 09/01, p. 135).
( 17 ) DOL 151, p. 79.
( 18 ) Estos términos son definidos en la letra c) del apartado 2 del articulo 82.
( 19 ) Propuesta citada, nota 14, octavo considerando.
( 20 ) DO 1979, C 105, p. 3.
( 21 ) Articulo 4 de la Directiva 69/169, modificado por última vez por la Directiva 85/348/CEE de 8 de julio de 1985 (DO L 183, p. 24; EE 09/02, p. 4).
( 22 ) Conclusiones de las sentencias de 6 de diciembre dc 1990, Comisión/Dinamarca (C-208/88, Rec. p. I-4445 y ss., especialmente p. I-4452), y Comisión/Irlanda (C-367/88, Rec. p. I-4465 y ss., especialmente p. I-4470).
( 23 ) Sentencias de 6 de diciembre de 1990, antes citadas, apartados 7; sentencia dc 12 de junio de 1990, Comision/Irlanda (C-158/88, Rec. p. I-2367), apartado 7.
( 24 ) Sentencias de 6 de diciembre dc 1990, antes citadas, apartados 7.
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