CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 4 de junio de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Las presentes conclusiones versan sobre unas cuestiones prejudiciales que nos han sido planteadas en el marco de una demanda presentada por dos empresas alemanas de transformación de carne que adquirieron, en el marco de una operación de salida al mercado de carnes procedentes del organismo de intervención belga y vendidas a un precio fijado a tanto alzado por anticipado, según las modalidades previstas por el Reglamento (CEE) n° 1431/87; ( 1 ) carne cuya descongelación puso de manifiesto señales de moho y una parte de la cual, declarada inapropiada para el consumo humano por el organismo de inspección veterinaria alemán, tuvo que ser destruida. Dicha carne, cuya transformación además había sido impuesta por el citado Reglamento, había sido comprada para ser transformada en preparados cárnicos destinados al consumo humano.
2.
Las empresas interesadas solicitan al Tribunal de Bruselas que declare la responsabilidad del Estado belga, del organismo de intervención y del organismo de inspección veterinaria, así como la de la empresa por cuyos almacenes transitaron los productos antes de ser transportados a Alemania (en lo sucesivo, «partes demandadas»).
Sobre la primera cuestión
3.
Dado que las partes invocan el derecho comunitario aplicable, el Juez remitente nos plantea en primer lugar la siguiente cuestión:
«¿Implica el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, de 4 de octubre de 1979, que la declaración hecha por el solicitante impide a éste hacer valer sus derechos basándose en la disconformidad de las mercancías suministradas o en vicios ocultos cuando las mercancías se vendieron congeladas y tan sólo después de la descongelación en el lugar de destino presentaron señales de formación de moho y, por consiguiente, no eran apropiadas para la transformación, o bien tal “declaración” sólo es válida en lo referente a las características comerciales del producto discernibles exteriormente?»
4.
Precisemos de entrada que, dado que la venta se realizó de conformidad con el Reglamento n° 1431/87, según el tercer considerando de este Reglamento está sometida a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 2173/79 ( 2 ) y n° 2182/77, ( 3 ) a los que haremos referencia.
5.
El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 2173/79 enuncia los requisitos que debe reunir una solicitud de compra para ser admisible ante un organismo de intervención. En particular, establece que la solicitud deberá incluir:
«[...]
d)
una declaración por la que el solicitante renuncie a cualquier reclamación relativa a la calidad y a las características del producto que, en su caso, le fuera adjudicado».
6.
El Juez nacional nos pregunta sobre el alcance de esta renuncia.
7.
El Gobierno del Reino Unido expone que la interpretación literal de esta disposición conduce necesariamente a excluir cualquier reclamación, cualquiera que fuere. En efecto, así lo exigiría el sentido común de las palabras.
8.
Sin embargo, la Comisión se apoya igualmente en una interpretación literal para sostener la tesis contraria, invocando el sentido específico que habría que dar a los términos de esta disposición en el contexto del Reglamento considerado. A este respecto, alega que la palabra «calidad» se encuentra en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento n° 1431/87, en el que se hace referencia al Anexo I, que enumera carnes de una categoría determinada que corresponden a una calidad determinada. En cuanto a la palabra «características», parece que se refiere al estado del producto en la medida en que está caracterizado por ciertos elementos tales como la presentación, por ejemplo.
9.
Por mi parte, estimo que no se puede resolver el problema en virtud únicamente del texto de la disposición de que se trata y que procede examinar asimismo la finalidad y la economía de la normativa en la que se integra.
10.
Las partes demandadas afirman que una interpretación amplia de la cláusula de renuncia es indispensable para facilitar el rápido desarrollo de las operaciones de salida al mercado de las existencias, que de otro modo podrían verse retardadas indebidamente a causa de los constantes litigios sobre el producto entregado. Los Gobiernos belga y del Reino Unido señalan asimismo que los productos de que se trata son vendidos a precios muy inferiores a los del mercado y que, en consecuencia, sus compradores deberían saber que se exponen a cierto riesgo.
11.
Sin embargo, se puede responder a esto que tal interpretación podría disuadir a las empresas de interesarse por los productos ofrecidos por los organismos de intervención, lo cual evidentemente sería perjudicial para la salida al mercado de las existencias. Ciertamente, cabe admitir que, habida cuenta del precio ofrecido, los compradores no pueden esperar que van a obtener productos de primera calidad. En particular, saben que con el tiempo la carne puede oxidarse aunque haya sido congelada según las reglas del arte. Sin embargo, este fenómeno químico, que se produce inevitablemente, no debe confundirse con el moho constatado en el marco del litigio principal, que proviene de una degradación biológica debida a la aparición, claramente menos previsible, de gérmenes. En efecto, es importante no perder de vista que en el presente asunto no se trata de carne refrigerada, tal como podemos conservar en nuestro frigorífico durante varios días a una temperatura próxima a los 4 °C, sino que se trata de carne congelada que, según la Directiva 83/90/CEE del Consejoj ( 4 ) debe ser almacenada y transportada a una temperatura que no puede ser superior a — 12 ° C (véase el Anexo I de la Directiva, Capítulo XIII, apartado 65).
12.
La oxidación disminuye la calidad de la carne, pero el moho la hace incomible, de modo que deja de ser carne apta para el consumo humano para convertirse en un aliud y no solamente un peins. Ahora bien, el concepto de «características» que figura en la declaración de renuncia nos parece que difícilmente puede comprender un cambio tan profundo. El riesgo asumido por los compradores no debería incluir el de recibir un producto impropio para el uso previsto por el Reglamento, a saber, la transformación en conservas destinadas al consumo humano.
13.
Razonablemente tampoco se puede suponer que los Reglamentos hayan pretendido exponer a los compradores al riesgo de sufrir una pérdida triple. En efecto, éstos deben pagar un precio por el que no obtienen nada a cambio y además deben financiar la destrucción de la carne adquirida. Por último, pierden asimismo el importe de la fianza que el Reglamento les obliga a prestar especialmente para garantizar el cumplimiento de su obligación de transformación. En efecto, el artículo 3 del Reglamento n° 1431/87 remite expresamente al artículo 4 del Reglamento n° 2182/77, que dispone que:
«Antes de celebrar el contrato de venta se prestará una fianza, destinada a garantizar la transformación de los productos, ante la autoridad competente del Estado miembro en el que se llevará a cabo la transformación [...].»
14.
El Gobierno del Reino Unido y las partes demandadas en el litigio principal también alegan la relación entre la cláusula de renuncia impuesta al comprador y la posibilidad de realizar una inspección previa de la mercancía ofrecida que establece el artículo 13 del Reglamento n° 2173/79, a cuyo tenor:
«Los organismos de intervención adoptarán las disposiciones necesarias para que los interesados puedan comprobar, antes de su solicitud u oferta, el estado de los productos que se pongan a la venta.»
15.
Las partes no niegan que la renuncia del solicitante a posibles reclamaciones está vinculada a su derecho de hacer un control previo. Además, esta relación se ve confirmada por el octavo considerando del Reglamento n° 2173/79, que precisa que:
«la presentación de una solicitud de compra o de una oferta se ve facilitada por la posibilidad ofrecida a los interesados de comprobar el estado de los productos; que, por consiguiente, es oportuno prever que los interesados deben renunciar a cualquier reclamación en lo que se refiere a la calidad y a las características del producto que, en su caso, les fuere adjudicado.»
16.
Así pues, se debe entender la renuncia como la contrapartida de la posibilidad de inspección. Por tanto, no se le puede atribuir un objeto o un alcance que exceda del contenido de dicha inspección. Ahora bien, la Comisión expone que en la práctica difícilmente se ejercita el derecho del comprador a dicha investigación, porque el comprador no sabe de qué almacén procede la carne que le será adjudicada.
17.
En efecto, varias disposiciones del Reglamento n° 2173/79 indican claramente que el comprador no puede conocer con certeza la procedencia exacta de la partida que recibirá.
18.
En este sentido, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 dispone que:
«La solicitud podrá incluir asimismo la indicación del almacén o almacenes en que se encuentran almacenados los productos solicitados, por orden de preferencia.» ( 5 )
19.
Por consiguiente, el solicitante no tiene ninguna certeza sobre el almacén del que procede el producto recibido. Este aspecto está aún más acentuado en el marco del Reglamento n° 1431/87 aplicable a las ventas controvertidas. A este respecto la Comisión cita el apartado 5 del artículo 1 de dicho Reglamento, que dispone que:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las solicitudes de compra no incluirán la indicación del almacén-o almacenes en que estén almacenados los productos solicitados.»
20.
Así pues, el solicitante no tiene siquiera la facultad de expresar una preferencia cualquiera. La imposibilidad en que se encuentra de conocer, en el momento en que puede realizar su inspección previa, la procedencia de la partida que le será adjudicada, resulta asimismo del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento n° 2173/79, que establece que:
«El comprador se hará cargo de la mercancía de acuerdo con las directrices sobre salidas de almacén de los organismos de intervención, sin derecho alguno a lotes almacenados concretos.»
21.
Por consiguiente, está claro que el comprador no sabe de qué almacén procederá la partida que se le entregará. Por tanto, no puede hacer verificaciones que le garanticen el estado de la carne que le será adjudicada. Es cierto que puede indagar las características comerciales de conjunto de la partida ofrecida. Asimismo, como han señalado las demandadas y el Gobierno del Reino Unido, puede tomar muestras para descongelarlas y examinarlas. Pero, en tal caso, únicamente podrá hacerse una idea del estado del trozo analizado y no del estado de la carne que le será adjudicada en concreto.
22.
Ahora bien, la cantidad global de carne vendida en Bélgica, en el marco del Reglamento n° 1431/87, era de 1.500 toneladas. Como ha señalado, en particular, el Gobierno del Reino Unido, esta carne necesariamente no era de calidad homogénea. Así pues, la posibilidad de inspección que tenían los compradores apenas tenía un significado real, por lo que no puede inclinar la balanza del lado de una interpretación amplia de la cláusula de renuncia.
23.
Por estas mismas razones no es necesario zanjar la cuestión de si, al no examinar, según parece, la mercancía ofrecida, las partes demandantes en el litigio principal han mostrado una falta de diligencia en el ejercicio de su facultad de inspección, pues ésta en ningún caso podía cerciorarles del estado de la carne que en definitiva les sería adjudicada.
24.
Por consiguiente, en el marco del Reglamento n° 1431/87, debido a la imposibilidad práctica de realizar una inspección que tenga realmente sentido, la renuncia sólo puede interpretarse de manera restringida. En consecuencia, no puede comprender las reclamaciones relativas a posibles vicios ocultos del producto adjudicado.
25.
En cuanto a saber qué reclamaciones están excluidas como consecuencia de la cláusula de renuncia, la Comisión expone que tal es el caso de las reclamaciones relativas a la presentación y a los defectos que puedan detectarse a simple vista. Sin embargo, no me parece necesario pronunciarse sobre este extremo, pues el litigio principal tiene por objeto vicios ocultos.
26.
Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo que se responda a la primera cuestión de la siguiente forma:
«En el marco de la aplicación del Reglamento n° 1431/87, la letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 216/69, debe interpretarse en el sentido de que la declaración contenida en ella no se refiere a los eventuales vicios ocultos.»
Sobre la segunda cuestión
27.
El órgano jurisdiccional remitente solicita también que se responda a la siguiente cuestión:
«La ampliación del alcance de esta “declaración”, en relación con las características de higiene que no son directamente discernibles in situ que hacen al producto inapropiado para la transformación, ¿no es contraria:
a)
a la finalidad del Reglamento (CEE) n° 1431/87, ya que ésta se refiere a la venta “para su transformación”;
b)
a la finalidad de la Directiva 64/433/CEE, ya que ésta responsabiliza al Estado miembro expedidor de la inspección sanitaria de los productos cárnicos objeto de exportación?»
28.
Es evidente que, habida cuenta de que acabo de proponer que se zanje la primera cuestión en el sentido de una interpretación restrictiva de la «declaración» de renuncia, la segunda cuestión ha quedado sin objeto. Por tanto, examinaré esta segunda cuestión únicamente con carácter absolutamente subsidiario.
Sobre la cuestión 2 a):
29.
En el marco del examen de la primera cuestión ya he indicado que una interpretación amplia de la cláusula de renuncia sería incompatible con la finalidad del Reglamento n° 1431/87, que se refiere a la venta para la transformación. Permítaseme añadir que si los autores del Reglamento hubieran pensado efectivamente en que los compradores debían asumir el riesgo de obtener una carne no apta para la transformación, deberían haber previsto que la fianza se liberaría en caso de transformación o de destrucción de la carne.
Sobre la cuestión 2 b):
30.
No existe relación directa entre la Directiva 64/433/CEE ( 6 ) y el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 2173/79. En efecto, cualquiera que sea la interpretación que se de a la cláusula de renuncia, el Estado miembro continúa siendo responsable de las inspecciones sanitarias que deben hacerse en las carnes exportadas, en virtud de los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva. ( 7 ) En virtud de las normas aplicables en materia de responsabilidad extracontractual del poder público, esta responsabilidad se debe poder exigir ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Se trata de una acción, tanto por los requisitos a los que está sometida como por los resultados a los que puede llevar, distinta de la que consiste en actuar contra el organismo vendedor como consecuencia de los defectos de lá carne entregada y que pertenece al ámbito de las obligaciones contractuales de dicho organismo.
31.
De ello resulta que incluso una interpretación amplia de la cláusula de renuncia no puede impedir que un comprador, que haya importado la carne eri otro Estado miembro y haya comprobado que el Estado miembro de origen no había cumplido sus obligaciones en materia de controles de exportación, solicite a los Tribunales que declaren la responsabilidad de este Estado y que obtenga en su caso una compensación por el daño que le haya producido dicho incumplimiento.
32.
Habida cuenta de cuanto precede, propongo que se responda a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente de la siguiente forma:
«En el marco de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1431/87, la letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 216/69, debe interpretarse en el sentido de que la declaración contenida en ella no se refiere a los eventuales vicios ocultos.
Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Reglamento de la Comisión, de 25 de mavo de 1987, relativo a la venta a precio fijado a tanto alzado por anticipado, para su transformación en la Comunidad, de determinadas carnes de vacuno procedentes de existencias de intervención, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 786/87 y se modifica el Reglamento (CEE) n° 2182/77 (DO L 136, p. 26).
( 2 ) Reglamento de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 216/69 (DO L 251, p. 12; EE 03/16, p. 269).
( 3 ) Reglamento de la Comisión, de 30 de septiembre de 1977, por el que se establecen modalidades de aplicación deja venta de carnes de vacuno congeladas procedentes dę existencias dc intervención y destinadas a la transformación en la Comunidad, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1687/76 (DO L 251, p. 60; EE 03/13, p. 58).
( 4 ) Directiva de 7 de febrero de 1983 por la que se modifica la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitários de carnes frescas (DO L 59, p. 10; EE 03/27, p. 54).
( 5 ) También se puede señalar que las dificultades de aplicación de.esta norma han conducido a que sea abandonada en el Reglamento n° 1431/87 (véase el sexto considerando de este Reglamento). Esto confirma las afirmaciones de la Comisión sobre la práctica del derecho de inspección por parte del comprador..
( 6 ) Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitários de carnes frescas (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101).
( 7 ) Tal como fue modificada por la Directiva 83/90/CEE del Consejo, de 7 de febrero de 1983, por la que se modifica la Directiva 64/433/CEE relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitários de. carnes frescas (DO L 59, p. 10;EE 03/27, p. 54).
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