CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. WALTER VAN GERVEN
presentadas el 26 de junio de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por el Sr. Mario Costacurta (en lo sucesivo, «el recurrente») contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 1990 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera), ( 1 ) en la que fueron desestimados dos recursos presentados por el recurrente contra Decisiones de la Comisión de 30 de octubre de 1987 y de 26 de abril de 1988. El litigio que falló el Tribunal de Primera Instancia versaba sobre la supresión del pago de las asignaciones por hijo a cargo y por escolaridad a las que el recurrente estimaba tener derecho por su hija Nadia Costacurta.
Los hechos que constituyen el telón de fondo del litigio y el desarrollo del procedimiento en el presente asunto han sido ya expuestos en el informe para la vista, de suerte que es innecesario reproducirlos aquí.
2.
En primer lugar, deseo llamar la atención sobre el hecho de que los motivos alegados por el recurrente en apoyo de su recurso de casación se refieren únicamente al pasaje de la sentencia impugnada en que el Tribunal de Primera Instancia desestima el primer motivo alegado por aquél. En este motivo, el recurrente había sostenido que tenía derecho a las asignaciones escolares en favor de su hija correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de agosto de 1987. Este motivo fue desestimado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 23 a 32 de los fundamentos jurídicos de su sentencia.
En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invocó tres motivos. Todos ellos se refieren a la interpretación que se da en la sentencia impugnada del requisito para la concesión de una asignación por escolaridad prevista por el artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, a saber: que el hijo a cargo asista «regularmente y en jornada completa a un centro de enseñanza».
Admisibilidad de los motivos invocados
3.
A tenor del artículo 168 A del Tratado CEE, el recurso de casación dirigido contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia se limita a las «cuestiones de derecho». De conformidad con esta disposición, el artículo 51 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia estipula:
«El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limita a las cuestiones de Derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia.
La imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación.»
La labor del Tribunal de Justicia consistirá por consiguiente en verificar si los motivos invocados en el recurso de casación versan o no sobre la violación del Derecho comunitario por la sentencia impugnada. Estimo que el Tribunal de Justicia no debe adoptar una postura excesivamente restrictiva sobre este punto y desearía formular una única observación a este respecto.
La experiencia de los órganos jurisdiccionales supremos de los Estados miembros ( 2 ) muestra que la limitación de la facultad de control a «cuestiones de Derecho» o a la «violación del Derecho (comunitario)» no puede excluir que se preste también atención a los hechos (declarados probados por el órgano jurisdiccional inferior). En efecto, existe violación del Derecho no sólo cuando se ha interpretado mal una norma legal (por ejemplo si se juzgara que una infracción del artículo 86 del Tratado no presupone la existencia de una posición dominante), sino igualmente cuando se atribuye a una situación de hecho dada una calificación jurídica errónea (por ejemplo cuando se juzga que una empresa que posee, en un mercado dado, el 95 % del total no ostenta una posición dominante en el mercado de que se trata). Dado que la competencia del Tribunal de Justicia en materia de recurso de casación tiende a salvaguardar la unidad del Derecho comunitario, no cabe acordar la inadmisión de un motivo que impugne la calificación jurídica de una situación de hecho determinada.
4.
La admisibilidad de los motivos en el asunto que nos ocupa no ofrece ninguna duda. Como se verá más tarde, el recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia en cada uno de estos tres motivos que fundó su opinión sobre una interpretación errónea del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto y/o sobre una calificación jurídica equivocada de la situación fáctica.
Primer motivo
5.
Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia erró al estimar que cuando su hija Nadia Costacurta comenzó el período de prácticas en el seno de la Comisión, el 16 de marzo de 1987, habían dejado de cumplirse los requisitos para la concesión de la asignación por escolaridad.
El recurrente impugna la exactitud de este punto de vista y se remite a la conclusión 166/87 de la asamblea de Jefes de Administración (citada en el apartado 16 de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida), en la que se dice que el requisito de que el hijo asista «regularmente» a un centro de enseñanza se cumple cuando «un alumno o un estudiante asiste a un centro durante tres meses como mínimo». Por consiguiente, concluye el recurrente, dado que Nadia Costacurta siguió del 16 de noviembre de 1986 al 15 de marzo de 1987 un curso de Derecho internacional privado en la Universidad de París-I, cumple este requisito y debe considerarse que asistió regularmente y en jornada completa a un centro de enseñanza durante todo el año académico 1986/1987.
6.
A diferencia de lo que pretende la Comisión, este motivo versa íntegramente sobre la «violación del Derecho comunitario» por parte de la sentencia impugnada, y más en concreto sobre la infracción del artículo 3
del Anexo VII del Estatuto. El recurrente sostiene efectivamente que el Tribunal de Primera Instancia interpretó mal el requisito de la asistencia «regular» a un centro contenido en aquella disposición. La alegación del recurrente se basa sin duda en el principio según el cual, cuando en el curso de un año académico dado el estudiante asiste a los cursos durante un período mínimo de tres meses, la asignación por escolaridad debe concedérsele por la totalidad de dicho año académico, aun cuando el hijo sólo siga los cursos durante una parte del año y ejerza durante el resto del año de que se trata una actividad profesional lucrativa.
Esta concepción me parece inexacta. La conclusión 166/87 de la asamblea de Jefes de Administración citada con anterioridad, a la que se refiere el recurrente, versa sobre el nacimiento del derecho a la asignación por escolaridad. La cuestión de si después se siguen cumpliendo los requisitos para la concesión de este derecho debe apreciarse cada mes. Dentro de este mismo espíritu, el artículo 3 del Anexo VII del Estatuto dispone que la asignación por escolaridad consiste en una cantidad mensual, y que el derecho a la asignación por escolaridad expira al final del mes en que el hijo cumpla la edad de 26 años. De ello se sigue que, si resulta que el hijo a cargo deja de frecuentar un centro de enseñanza un mes determinado, el derecho a la asignación por escolaridad desaparece cuando finaliza el mes de que se trata. A este respecto, la sentencia impugnada declaró probado que la hija del recurrente interrumpió la asistencia a los cursos cuando comenzó su período de pruebas en la Comisión, el 16 de marzo de 1987, y que, por consiguiente, desde dicha fecha no se cumplían los requisitos exigidos para la concesión de la asignación por escolaridad (véanse los apartados 29 y 30 de los fundamentos jurídicos de la sentencia). En consecuencia, no se puede acoger el primer motivo.
Segundo motivo
7.
En su segundo motivo, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia decidió equivocadamente que el período de prácticas efectuado por su hija en la Comisión a partir del 16 de marzo de 1987 no podía equipararse a la asistencia «regular [...] y en jornada completa a un centro de enseñanza». La justificación de esta apreciación figura en los apartados 26 y siguientes de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada. En ellos se afirma que un período de prácticas sólo puede equipararse a una asistencia regular a los cursos «si la Universidad ha considerado que el período de prácticas realizado forma parte integrante del programa necesario para obtener el diploma de fin de estudios. En cambio, el mero consentimiento o el eventual apoyo del centro de enseñanza no es suficiente para justificar que se conceda la asignación» (apartado 27 de los fundamentos de derecho de la sentencia). Ahora bien, la sentencia destaca (véase el apartado 28 de los fundamentos de derecho) que «ningún documento que conste en autos, ni tampoco la información facilitada por el recurrente en la vista, prueban que [el período de prácticas efectuado en la Comisión por la hija del recurrente] haya sido reconocido efectivamente por la Universidad como parte integrante del programa de estudios [...]». En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia afirma que el período de prácticas de que se trata no puede equipararse a la asistencia a cursos y que de ello se sigue que los requisitos para la concesión de la asignación por escolaridad no se reunían ya cuando la hija del recurrente entró en funciones en el seno de la Comisión para realizar el período de prácticas el 16 de marzo de 1987 (véanse los apartados 29 y 30 de los fundamentos de derecho de la sentencia).
El segundo motivo versa pues asimismo sobre una interpretación errónea del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto. No obstante, en el presente caso, el recurrente imputa a la sentencia impugnada que dio una calificación jurídica errónea a una situación de hecho, a saber, un período de prácticas realizado en los servicios de la Comisión: estima que un período de prácticas efectuado con el acuerdo del centro de enseñanza debe equipararse a una asistencia regular a cursos. Como he dicho anteriormente (apartado 3), se trata aquí igualmente de una cuestión jurídica que corresponde apreciar al Tribunal de Justicia.
8.
En este segundo motivo, el recurrente no añade nada a las alegaciones ya expuestas ante el Tribunal de Primera Instancia: destaca nuevamente que el período de prácticas de su hija se efectuó «con el acuerdo de la universidad», que las autoridades universitarias «autorizan» la realización de prácticas de este género e incluso recomiendan eventualmente a sus alumnos al director de las prácticas, y que la Comisión, por su parte, favorece la realización de tales prácticas acogiendo cada año a un determinado número de estudiantes y mediante la creación del programa Erasmus.
En mi opinión, la interpretación dada por el Tribunal de Primera Instancia al artículo 3 del Anexo VII del Estatuto es correcta. El criterio adoptado por el Tribunal de Primera Instancia, según el cual el período de prácticas ha de ser considerado por el centro de enseñanza interesado como parte integrante del plan de estudios, de suerte que la realización del referido período de prácticas es necesaria para obtener un título de fin de estudios, me parece un criterio objetivo, pertinente y suficientemente seguro, que responde tanto al tenor como al objeto del mencionado artículo 3. No cabe duda de que este criterio implica que la cuestión de si un período de practicas forma o no parte integrante de un plan de estudios depende del centro de enseñanza interesado. No obstante, esto me parece lógico, tan lógico por ejemplo como el que corresponda al centro de enseñanza (o a la autoridad que lo dirige) fijar la duración de los estudios que deben seguirse para obtener un título determinado. También esta decisión tiene influencia sobre la duración de la concesión de una asignación por escolaridad. Por consiguiente, estimo que tampoco puede acogerse el segundo motivo.
Tercer motivo
9.
En su tercer y último motivo, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada no está correctamente motivada y ello porque el Tribunal de Primera Instancia suscribió la tesis de la Comisión de que el período de prácticas realizado por la hija del recurrente constituía de hecho una «educación profesional» en el sentido del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto. Este motivo se dirige contra el apartado 31 de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en que el Tribunal de Primera Instancia examinó la alegación del recurrente de que se le había concedido la asignación por hijo a cargo sin concedérsele al mismo tiempo la asignación por escolaridad. La sentencia impugnada adoptó la tesis de la Comisión según la cual el período de prácticas de la hija del recurrente debía considerarse como una «educación profesional» en relación con la cual podía efectivamente concederse una asignación por hijo a cargo en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, pero no una asignación escolar. En efecto, según el apartado 31 de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, los criterios de atribución adoptados por el artículo 2 (que se refiere a la concesión de las asignaciones por hijo a cargo) son diferentes de los del artículo 3 (que se trata de la concesión de las asignaciones por escolaridad) del Anexo VII del Estatuto.
En opinión del recurrente, la sentencia recurrida considera equivocadamente el período de prácticas de su hija como una «educación profesional». En apoyo de esta tesis, hace valer que los servicios de la Comisión requirieron a su hija para que presentara, durante el período de prácticas, un «certificado de cobertura» que demostrara su cualidad de estudiante durante dichas prácticas, de forma que pudiera dispensársele del pago de las cotizaciones al régimen de seguro de enfermedad.
10.
Estimo que este motivo no tiene posibilidades de prosperar. Con ocasión del examen del segundo motivo alegado por el recurrente, he llegado a la conclusión de que la sentencia impugnada había estimado con acierto que sólo puede concederse una asignación por escolaridad en relación con un período de prácticas cuando las prácticas de que se trata pueden considerarse como parte integrante del programa de estudios seguido y que la sentencia recurrida había declarado probado que esto no era así en el caso del período de prácticas efectuado por Nadia Costacurta en la Comisión, de suerte que el recurrente no podía pretender una asignación por escolaridad. El tercer motivo no cuestiona esta conclusión, como tampoco impugna la exactitud del apartado 31 de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en que el Tribunal de Primera Instancia destaca que los requisitos de concesión de la asignación por hijo a cargo y de la asignación por escolaridad son diferentes de suerte que el recurrente no podía basarse en la concesión de la asignación por hijo a cargo. El único argumento alegado en el tercer motivo contra la sentencia impugnada es el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia haya seguido (implícitamente) la decisión de la Comisión de equiparar el período de prácticas realizado por la hija del recurrente en la Comisión con una «educación profesional», de suerte que (sólo) se cumplía el requisito para la concesión de una asignación por bijo a cargo. Si bien el recurrente tiene razón en este punto, ello no basta para poner en tela de juicio la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre la supresión de la asignación por escolaridad.
En otras palabras, este tercer motivo, que versa sin duda sobre la interpretación de una disposición legal, no puede conducir en modo alguno a la anulación de la Decisión impugnada y por consiguiente no puede acogerse.
Conclusión
11.
Basándome en lo expuesto anteriormente, propongo al Tribunal de Justicia que declare infundado el recurso de casación. Respecto a las costas, el párrafo primero del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento establece que el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Según el párrafo segundo del mismo artículo, esta norma se aplica asimismo a los recursos de casación interpuestos por funcionarios, y el Tribunal de Justicia podrá decidir (sin que le obligue la disposición del artículo 70 del Reglamento) que se repartan las costas, total o parcialmente, en la medida en que así lo exija la equidad. Dado que no veo razones de equidad en el presente caso, propongo que se condene al recurrente al pago de las costas del recurso de casación, incluidas las de la Comisión.
( *1 ) Lengua original: neerlandés.
( 1 ) Sentencia de los asuntos acumulados Costacurta/Comisión (T-34/89 y T-67/89, Rec. p. II-93).
( 2 ) Véase, por ejemplo, para un análisis de los sistemas jurídicos francés y alemán, los instructivos informes de las «3 C* journées juridiques franco-allemandes. — Le contrôle des constatations de fait par le juge de cassation», publicadas en la Revue internationale de droit comparé, numéro spécial — vol. 2, Journées de la société de législation comparée, 1981, pp. 87 a 258. Para un breve examen de Derecho comparado, principalmente de la función del Juez de casación, véase Koopmans, T.: «De Hoge Raad en de buitenlandse hoogste gerechten», en De Hoge Raad der Nederlanden, 1938-1988 — Een portret, Zwolle, 1988. Para un estudio un poco más antiguo pero fundamenta], véase Rigaux, F.: La nature du contrôle de la Cour de Cassation, Bruselas, 1966.
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