CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 18 de junio de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Las cuestiones prejudiciales que plantea el Pretore de Lecce al Tribunal de Justicia se refieren, esencialmente, a los procedimientos de examen del aceite de oliva en el marco de la organización común de mercados, en el sector de las materias grasas al que pertenece este producto. En primer lugar, algunas observaciones sobre el marco normativo de la citada organización.
2.
El sistema de precios se basa, por una parte, en un régimen de ayudas a la producción y al consumo y, por otra, en un mecanismo de intervención con arreglo al cual los organismos de intervención están obligados a adquirir el aceite presentado en el curso de los cuatro últimos meses de cada campaña de comercialización, a saber, de julio a octubre. Dichas compras, financiadas por el FEOGA, sección «Garantía», se efectúan al precio de intervención, el cual varía en función, entre otros, de las diferentes denominaciones y de la calidad del aceite.
3.
A este respecto, según el Anexo del Reglamento de base, ( 1 ) el aceite de oliva virgen se clasifica bajo cuatro denominaciones diferentes y dos características. Las denominaciones son las siguientes:
—
aceite de oliva extra,
—
aceite de oliva fino,
—
aceite de oliva corriente,
—
aceite de oliva lampante.
Las características que deben tenerse en cuenta son la acidez expresada en ácido oleico y el sabor. Este debe ser absolutamente irreprochable en el caso del aceite extra y del aceite virgen, y bueno para el aceite corriente.
4.
A tenor de los párrafos tercero y cuarto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3472/85 ( 2 ) aplicable en la época en que se produjeron los hechos del litigio pendiente ante el Juez a quo:
«En lo que se refiere al aceite de oliva virgen comestible, el examen de las características organolépticas se efectuará según un procedimiento comunitario.
Mientras dicho procedimiento no sea adoptado, los Estados miembros efectuarán el examen contemplado anteriormente según los procedimientos nacionales.»
5.
Precisaré que el procedimiento comunitario de análisis de las características organolépticas no se ha adoptado todavía. Por otra parte, según el apartado 3 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 9 del mismo Reglamento, los organismos de intervención pueden encargar a otros organismos, llamados de almacenamiento, operaciones de intervención. En la época en que se produjeron los hechos, la AIPO (Associazione Italiana Produttori Olivicoli) figuraba entre los organismos de almacenamiento en Italia.
6.
Según la Comisión, antes de la entrada en vigor de las disposiciones comunitarias, la clasificación del aceite de oliva y los métodos de análisis se regían en Italia por la Ley n° 1407, de 13 de noviembre de 1960, ( 3 ) y por una Orden Ministerial de 26 de noviembre de 1963. ( 4 ) A su juicio, esta Ley estableció una clasificación diferente de la adoptada por el Reglamento n° 136/66 al no contemplar las mismas denominaciones que éste y al definir las características químicas y organolépticas del producto con arreglo a criterios diferentes de los adoptados por la normativa comunitaria. En especial, cuando esta última exige un sabor «perfecto» al aceite de oliva virgen (fino), el artículo 1 de la Ley n° 1407 se limita a exigir que el aceite «no tenga un olor desagradable, como el olor a rancio, a podrido, a humo, a moho, a verme u otros similares». Por otra parte, la Orden prevé normas para llevar a cabo los análisis químicos. En cuanto a los exámenes organolépticos, la Comisión afirmó en sus observaciones escritas que no existía ninguna disposición en la normativa italiana, pero en la vista indicó que existía «algo» en la materia, aludiendo a las disposiciones de un Decreto de 1959.
7.
El organismo de intervención italiano, la AIMA, regula las modalidades de intervención y, para la campaña 1987/1988, estableció las denominaciones y características de los aceites de oliva recordando expresamente a este respecto las disposiciones del Reglamento n° 136/66. ( 5 )
8.
Según las observaciones de la Comisión, en Italia incumbe a los organismos de almacenamiento comprobar bajo su propia responsabilidad si los aceites presentados a la intervención reúnen las características exigidas para las diferentes denominaciones, eligiendo libremente los laboratorios a los que deberán confiarse los análisis (pero, con carácter excepcional, es el Instituto sperimentale per L'Elaiotecnica de Pescara el que obligatoriamente debe efectuar los análisis para la clasificación como aceite virgen extra).
9.
En el curso de la campaña 1987/1988, la AIMA participó a la Comisión su perplejidad ante los datos relativos a la intervención de aceite de oliva correspondiente a la campaña en curso, indicando que tenía intención de realizar visitas de control y de verificación a los centros de intervención y solicitaba que en estas visitas participaran funcionarios de la Comisión.
10.
Esta Institución comunicó entonces su intención de tomar parte en la investigación administrativa iniciada por la AIMA.
11.
Las sospechas de irregularidad se suscitaban principalmente por el hecho de que la parte fundamental del aceite de oliva presentado a la intervención era de calidad virgen (fino) y los precios del mercado eran de un 7 a un 22 % superiores al precio de intervención que, además, sólo se pagaría transcurridos cuatro meses. Esta situación llamaba tanto más la atención cuanto que Italia debía importar aceite de oliva para cubrir las necesidades en la materia.
12.
Tras los exámenes efectuados por dos organismos de Derecho público, l'Istituto sperimentale di l'Elaiotecnica de Pescara y el laboratorio del Ministerio de Agricultura español, se comprobó que la casi totalidad del aceite de oliva que se había presentado a la intervención no correspondía a la categoria en que se había clasificado en un principio. Estos dos laboratorios aplican para el examen organoléptico el método recomendado por el Consejo Oleícola Internacional. Destacaré que el análisis se efectuó sobre muestras tomadas principalmente del aceite comprado a la intervención por la AIPO y almacenado en los almacenes privados utilizados por este organismo. Seguidamente se realizó otra serie de tomas de muestras y fueron sometidas a dos análisis, uno efectuado por el laboratorio privado del Dr. Rampino, Presidente del Colegio de Químicos de las provincias de Lecce y Brindisi, el otro por el laboratorio del Ministerio español.
13.
Si el primero de estos análisis clasificaba el aceite como «aceite de oliva virgen» o como «aceite de oliva virgen corriente», el segundo estimaba que se trataba casi exclusivamente de aceite de oliva «lampante». En sus observaciones, la Comisión considera que el análisis del laboratorio del Dr. Rampino aplicó criterios equivocados, en el sentido de que se trataba de los criterios acogidos por la normativa italiana anterior a la adopción de la normativa comunitaria.
14.
Por otra parte, la investigación reveló graves irregularidades en la gestión de las operaciones por parte de los organismos de almacenamiento y de los propietarios de los almacenes.
15.
Mediante escritos de 20 de febrero y de 8 de mayo de 1989 suscritos por el Director General de Agricultura de la Comisión, la AIMA fue informada de los resultados de los análisis del laboratorio del Ministerio español. Según el segundo de estos escritos, los gastos relativos a las operaciones de intervención efectuadas en Italia en 1988 no pueden imputarse al FEOGA. El 2 de noviembre de 1989, la AIMA comunicó a la Comisión su acuerdo sobre la no asunción por parte del FEOGA de los gastos relativos al aceite de oliva correspondientes a la campaña 1987/1988 «en la medida en que los resultados de los análisis efectuados por los laboratorios comunitarios debían considerarse probatorios».
16.
Mediante Decisión de 30 de abril de 1990 relativa a los anticipos del FEOGA, sección «Garantía», correspondientes al mes de marzo de 1990, ( 6 ) la Comisión procedió a la exclusión de los gastos soportados por Italia en materia de intervención para el aceite de oliva durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1988 y el 30 de septiembre de 1989. Los gastos correspondientes al período del 1 de julio al 30 de septiembre de 1988 fueron deducidos en el marco de la Decisión de liquidación de cuentas del FEOGA correspondiente al ejercicio 1988 el 30 de noviembre de 1990. ( 7 )
17.
Según la Comisión, la AIPO fue suspendida por la AIMA de sus funciones como organismo de almacenamiento para la campaña 1988/1989 y se inició contra ella un procedimiento de exclusión definitiva del registro oficial de organismos de almacenamiento. La AIMA exigió a los organismos de almacenamiento la devolución de las sumas pagadas por las compras en régimen de intervención. Estos organismos exigieron a su vez a los productores que habían entregado el aceite de que se trata el reembolso de las citadas cantidades.
18.
Las demandantes del procedimiento principal, las Sras. Petruzzi y Longo, son precisamente productoras que habían entregado el aceite a una asociación de productores (ASO) para su venta a la intervención. Esta asociación hizo entrega del aceite a la AIPO en los almacenes privados utilizados por ésta. Las Sras. Petruzzi y Longo solicitan al Juez a quo que declare «infundada e ilegítima» cualquier reclamación de devolución de las cantidades pagadas a la intervención.
19.
En esencia, la argumentación expuesta ante el Pretore de Lecce consiste en sostener que ante la inexistencia de un procedimiento comunitario de examen de las características organolépticas del aceite de oliva virgen, sólo los procedimientos previstos por el Derecho nacional rigen los métodos de análisis del aceite presentado a la intervención. Por consiguiente, los análisis en que se basó la Comisión son incompatibles con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 3472/85, en la medida en que aplican métodos no previstos por la normativa nacional.
20.
El Pretore de Lecce planteó entonces al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales cuyo examen abordaré desde ahora.
21.
En su primera cuestión, el Juez a quo pregunta si debe interpretarse el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 3472/85 en el sentido de que el examen de las características organolépticas del aceite de oliva virgen comestible, que difieren de las del aceite lampante, debe efectuarse únicamente con arreglo a procedimientos nacionales hasta tanto no se adopte una normativa comunitaria en la materia.
22.
Observaré, en primer lugar, que del propio tenor del Reglamento se deduce que, hasta que no se adopte un procedimiento comunitario, y ese es el caso, el examen se lleva a cabo de acuerdo con procedimientos nacionales.
23.
Pero añadiré que no es menos evidente que los procedimientos nacionales, sean cuales fueren sus modalidades, deben tener por único objeto verificar la aplicación de los criterios de clasificación previstos por la normativa comunitaria. En otras palabras, la remisión a los procedimientos nacionales no puede ser motivo para que se ignoren las características exigidas por el Derecho comunitario y se llegue a una clasificación contraria a éste.
24.
Subrayaré a este respecto que si el Derecho nacional utiliza criterios diferentes de los de la normativa comunitaria, los procedimientos nacionales de análisis deben tender exclusivamente a garantizar el respeto de las características y denominaciones previstas por el Reglamento n° 136/66 y que las disposiciones nacionales que las contravengan deben declararse inaplicables.
25.
Esta observación se debe principalmente a la referencia hecha por las partes del procedimiento principal a las denominaciones y características de la Ley italiana. A este respecto, la Comisión destaca acertadamente que la afirmación de que el aceite carece de defectos achacables a un sabor rancio, o dulce, o ligeramente afrutado sobre un fondo de madurez o de que el aceite es «bueno» o «bastante bueno» no basta para clasificar el producto en la categoría de aceite de oliva virgen (fino) ya que, recuerdo al Tribunal de Justicia, la normativa comunitaria exige para esta clasificación que el sabor sea perfecto.
26.
Por último, subrayaré, pero volveré sobre este punto en la segunda cuestión, que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3472/85 se refiere al examen del aceite en el momento de su presentación a la intervención,
27.
La segunda cuestión tiene esencialmente por objeto saber si los resultados de los exámenes y de los análisis, efectuados siguiendo el procedimiento nacional en el momento de la presentación del aceite a la intervención y durante el período en que dicho aceite estuvo almacenado en los almacenes del centro de intervención, pueden ser cuestionados por los resultados de los exámenes realizados según procedimientos y métodos diferentes de los nacionales.
28.
A mi juicio, esta cuestión tiene dos aspectos :
—
en primer lugar, ¿cabe un control a posteriori de la clasificación inicial del aceite efectuada cuando éste fue presentado a la intervención?
—
seguidamente, suponiendo que dicho control sea posible, ¿puede éste basarse en procedimientos que difieran de los procedimientos nacionales?
29.
Considero que la respuesta a la primera interrogante no ofrece duda alguna. En efecto, basta afirmar que, si no pudiera realizarse un control sobre los resultados iniciales, es evidente que todos los abusos serían posibles. La clasificación operada en el momento de la presentación del aceite a la intervención sería pues definitiva. ¿Es preciso subrayar que esta conclusión sería en todo caso incompatible con las obligaciones que pesan sobre los Estados en materia de control de las operaciones del FEOGA? Recordemos simplemente a este respecto que
«según el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970 [...] incumbe en primer lugar a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo» ( 8 )(traducción no oficial).
30.
Para cumplir esta obligación, es evidente que la República Italiana tenía derecho a verificar el resultado de los exámenes organolépticos que habían determinado la clasificación del aceite de oliva. Y al participar en estas verificaciones, la Comisión tenía derecho a recurrir a la facultad que le atribuye el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 ( 9 ) respecto al control de la regularidad de la ejecución de las medidas de intervención.
31.
Parece pues indiscutible que Italia y la Comisión tenían derecho a proceder al control de los análisis efectuados en el momento de la presentación del aceite a la intervención.
32.
El segundo aspecto de la cuestión se refiere a si los procedimientos de control pueden ser diferentes de los procedimientos y métodos nacionales.
33.
No puedo dejar de destacar, con carácter previo, que la Comisión, que en sus observaciones escritas había evocado la inexistencia de disposiciones relativas a los exámenes organolépticos en la normativa italiana, alegó por el contrario durante la vista la existencia de dichas disposiciones.
34.
Pero, por supuesto, la existencia o inexistencia de un procedimiento nacional y la identidad de éste con el procedimiento efectivamente aplicado en el momento del control constituyen circunstancias que no incumbe demostrar al Tribunal de Justicia.
35.
Asimismo, procede responder al Pretore de Lecce de acuerdo con los términos generales empleados por él que parecen suponer implícitamente una diferencia entre procedimiento nacional de examen y procedimiento de control.
36.
A este respecto, el Reglamento n° 3472/85 prevé sin duda alguna que el examen de las características organolépticas se efectuará con arreglo a un procedimiento nacional en tanto no se haya adoptado un procedimiento comunitario.
37.
Pero de forma expresa esta disposición se aplica únicamente a los exámenes efectuados en el momento de la presentación del aceite a la intervención. Por el contrario, dicho texto no contiene ninguna indicación que permita afirmar que debiera aplicarse igualmente a los controles efectuados por el Estado miembro o la Comisión afin de verificar la regularidad de las operaciones de intervención.
38.
Por el contrario, es indiscutible que estos últimos controles implican el examen organoléptico, en condiciones de rigurosa fiabilidad, del aceite anteriormente presentado a la intervención. Ahora bien, para alcanzar dicho objetivo, no puede tenerse por irregular que el método seguido en el marco de tal control no se limite simplemente a reproducir las modalidades inicialmente adoptadas.
39.
Procede hacer constar en este último caso que si los criterios del examen organoléptico adoptados por la normativa nacional fueren distintos de los que establece la normativa comunitaria, de ello se seguiría que «la unicidad de los métodos de examen y de análisis» —por utilizar los términos de los demandantes del procedimiento principal— conduciría a imponer la repetición de análisis sin duda incorrectos en tanto que el control pretende precisamente asegurarse de la regularidad de las operaciones de intervención.
40.
Por tomar un ejemplo concreto, si según el método de análisis nacional un aceite considerado como bueno debe clasificarse en la categoría de aceite de oliva virgen «fino», criterio contrario a la clasificación comunitaria ya que, como he dicho ya, sólo puede pertenecer a esta categoría el aceite de oliva de sabor perfecto, la simple repetición de análisis realizados según dicho criterio, incorrecto, no permitiría sin duda alguna controlar la regularidad de las operaciones de intervención.
41.
Para la realización de los controles ejercidos por el Estado miembro interesado y por la Comisión, estos últimos tienen pues perfecto derecho a recurrir a exámenes organolépticos realizados en condiciones de fiabilidad indiscutibles y reconocidas, aunque éstos presenten diferencias con los procedimientos nacionales de examen aplicados en el momento de la presentación del aceite a la intervención.
42.
El fundamento jurídico de los controles realizados por la República Italiana y la Comisión no parece pues discutible.
43.
Queda por examinar la tercera y última cuestión prejudicial mediante la cual el Pretore de Lecce solicita al Tribunal de Justicia que examine «la validez de la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas y de cualquier otro acto adoptado por esta Institución del que resulte que no pueden beneficiarse de la intervención los gastos en que se haya incurrido para la adquisición y la gestión de los lotes de aceite que se mencionan en los escritos de la AIMA de 29 de marzo de 1989, n° 4387, y de 3 de agostó de 1989, n° 1120 [...], y ordene, en su caso, la presentación de la decisión de, la Comisión, así como cualquier otro acto de dicha Institución».
44.
Según los fundamentos jurídicos de la petición de decisión prejudicial, el Juez à quo estimó efectivamente que «para declarar, en su caso, que las pretensiones de devolución son infundadas e ilegítimas [...] no basta con conocer la interpretación exacta de la citada norma del Reglamento n° 3472/85, sino que, además, es preciso declarar que fue contraria a Derecho la orden de la ALMA destinada a obtener la devolución de la cantidad de qué se trata, devolución que presupone una decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de que no deben tomarse en consideración para su reembolso los gastos en que se haya incurrido para la adquisición y la gestión del aceite cuya calidad se discute».
45.
El Pretore de Lecce estima por consiguiente que «para decidir si fue conforme a Derecho el acto de la AIMA, debe comprobarse también la validez del acto comunitario en el que se apoya el acto nacional». Y en consecuencia interrogó al Tribunal de Justicia en los términos indicados anteriormente.
46.
Ahora bien, el examen de los documentos presentados por la Comisión anexos a sus observaciones y el análisis de la situación jurídica que se deduce de aquél me llevan a una conclusión categórica: no existía decisión de la Comisión, es decir, un acto que produjera efectos jurídicos definitivos, el día en que se planteó la cuestión prejudicial ni, a fortiori, cuando se emitieron los escritos de la AIMA en que se reclamaba la devolución de las cantidades de que se trata.
47.
Es indudable que el Director General de Agricultura había dirigido al Gobierno italiano los dos escritos antes mencionados de fecha 20 de febrero de 1989 y 8 de mayo de 1989, respectivamente, en los que se indicaba que los servicios de la Comisión no podían considerar como beneficiarios de la devolución los gastos de intervención y se instaba a la AIMA para que rectificara las cuentas de las pérdidas netas, excluyendo todos los gastos a partir del día de ja entrada del aceite en la intervención. En primer lugar, podría plantearse la cuestión de si existía una delegación en favor del signatario de estos escritos que mencionan expresamente la'postura de los servicios de la Comisión, delegación que permite considerar que esta Institución es el autor del acto. Pero si ése fuera el caso, estos escritos no serían en todo caso sino actos preparatorios de las decisiones que la Comisión debía adoptar ulteriormente.
48.
En efecto, las consecuencias de las irregularidades de las operaciones de intervención italianas se han plasmado, por una parte, en la citada Decisión de 30 de abril de 1990 y, por otra, en la Decisión de 30 de noviembre de 1990 relativa a la liquidación de cuentas del FEOGA correspondiente al ejercicio 1988. Por otra parte, destacaré que esta última Decisión es objeto de un recurso de anulación interpuesto por la República Italiana que se sigue actualmente ante el Tribunal de Justicia. ( 10 )
49.
Por consiguiente, al enviar reclamaciones de devolución con carácter inmediato, la AIMA no ejecutada una decisión de la Comisión jurídicamente imperativa. El órgano de intervención italiano, al que incumbe la responsabilidad de velar por la aplicación correcta de la normativa comunitaria, no hacía otra cosa que proceder consecuentemente con las irregularidades observadas.
50.
Asimismo, no ofrece duda, a mi juicio, que, si las operaciones de control que revelaron las citadas irregularidades debieran considerarse contrarias a la normativa comunitaria, esta interpretación bastaría para determinar la ilegalidad de las reclamaciones de la AIMA.
51.
Por consiguiente, de ello resulta claramente que los escritos de 1989, antes mencionados, suponiendo que sean actos de la Comisión, son a lo sumo actos preparatorios de actos decisorios, adoptados posteriormente. Y considero que sólo los actos que producen efectos jurídicos definitivos son susceptibles de un examen de validez en el marco de una cuestión prejudicial. En efecto,
«el ámbito del control de validez no puede variar según se trate del recurso directo de anulación o del procedimiento prejudicial de apreciación de validez», ( 11 )
y
«sólo los actos susceptibles de un recurso de anulación deberían poder ser objeto de un procedimiento prejudicial de apreciación de validez». ( 12 )
52.
Esta es, en mi opinión, la consecuencia necesaria de la coherencia sistemática del control de legalidad en el marco del procedimiento contencioso comunitario. Se objetará en vano, a mi juicio, que negarse a examinar la validez de actos preparatorios llevaría a ignorar las prerrogativas del Juez nacional que recurre al mecanismo prejudicial. En efecto, no se trata en modo alguno de apreciar la pertinencia de la cuestión que aquél plantea al Tribunal de Justicia, sino de determinar si el acto de que se trata es uno de aquéllos cuya validez puede examinar el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177. Y, desde ese punto de vista, «el concepto de acto previsto por el artículo 177 debe ser idéntico al previsto en el artículo 173». ( 13 )
53.
En consecuencia, solicito que se declare que, en la fecha en que se recurrió al Tribunal de Justicia, no existía decisión de la Comisión susceptible de un control de legalidad respecto a la posibilidad de que los gastos efectuados para la adquisición y la gestion de los lotes de aceite de oliva de que se trata en el marco del litigio principal se beneficiaran de la intervención. Por tanto, no procede responder a la tercera cuestión planteada por el Juez a quo.
54.
No obstante, para el caso de que el Tribunal de Justicia se considere obligado a examinar los escritos de la Comisión en la materia, formularé, muy sucintamente, las siguientes observaciones, pues hasta tal punto me parece infundado el motivo de ilegalidad alegado por las demandantes.
55.
La ilegalidad resulta del hecho de que los análisis efectuados con ocasión del control son contrarios a la normativa comunitaria. Basta destacar a este respecto que, como se ha demostrado, al no ser contrario al Derecho comunitario el control de que fue objeto la clasificación inicialmente realizada a instancias del organismo de almacenamiento, de ello no puede deducirse la irregularidad de las «decisiones» por las que se acordó que no podían beneficiarse de la intervención los gastos de que se trata.
56.
Una última puntualización. Comparto la postura de la Comisión, para quien la irregularidad de las operaciones de intervención no excluye únicamente los gastos de que se trata de la financiación comunitaria, sino que obliga igualmente al Estado miembro a obrar en consecuencia frente a los productores que se beneficiaron de ellas, consecuencia que impone el principio de igualdad de trato. No considero útil profundizar aquí esta cuestión en la medida en que el Juez a quo no la ha planteado expresamente al Tribunal de Justicia.
57.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
—
en el estado actual del Derecho comunitario, el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3472/85 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1985, debe interpretarse en el sentido de que el examen organoléptico del aceite de oliva virgen en el momento de la adquisición en régimen de intervención se realiza de acuerdo con procedimientos nacionales que deben dirigirse exclusivamente a demostrar que se cumplen las características previstas por las disposiciones comunitarias para la determinación del precio de compra según las denominaciones contempladas en estas mismas disposiciones;
—
los Estados miembros y la Comisión tienen derecho a controlar las características organolépticas del aceite de oliva adquirido en régimen de intervención; este control puede realizarse según modalidades de examen realizadas en condiciones de rigurosa fiabilidad que pueden aplicar, llegado el caso, métodos diferentes de los previstos por el procedimiento nacional.
( *1 ) Lengua originai: francés.
( 1 ) Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1986, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1858/88 de la Comisión, de 20 de junio de 1988 (DO L 166, p. 10).
( 2 ) De la Comisión, de. 10 de diciembre de 1985, relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención (DO L 333, p. 5; EE 03/39, p. 124).
( 3 ) GURI n° 295 de 2.12.1960, p. 4411.
( 4 ) GURI n° 320 de 10.12.1963, p. 5850.
( 5 ) Deliberazione 18 de giugno 1988, GURI n° 146, 23.6.1988, scric generale p. 18.
( 6 ) Presentada como anexo al escrito de la Comisión.
( 7 ) C(90)2337 (DO L 350, p. 82).
( 8 ) Sentencia de 21 de febrero de 1989, Grecia/Comisión (214/86, Rec. p. 369).
( 9 ) Del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220).
( 10 ) Asunto C-55/91.
( 11 ) Jolict: Le droit institutionnel des Communautés européennes, Le contentieux, 1981, Faculté de Liège, p. 196; véase, igualmente, Vandcrsanden, Barav: Contentieux communautaire, Bruylant, Bruselas, 1977, p. 304; Isaac: Droit communautaire général, Mason, Paris, 3ème édition, p. 271; contra Waclbrocck, Louis, Vignes, Dewost: «Le droit de la Communauté économique curoéenne», vol. 10, La Cour de Justice, tomo 1, p. 190.
( 12 ) Vandcrsanden, Barav, ibidem.
( 13 ) Vandcrsanden, Barav, ibidem.
Full & Egal Universal Law Academy