Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), estableció una "tasa suplementaria" sobre las cantidades de leche suministradas que sobrepasen una determinada cantidad de referencia. Esta última se fija de conformidad con las normas del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).
2. El demandante en el litigio principal, Sr. Kuehn, es propietario de una explotación que había arrendado al Sr. Roolfs. Este contrato se resolvió judicialmente con efectos a partir del 30 de abril de 1981, pero se reconoció al arrendatario el beneficio del mantenimiento de la posesión de la finca hasta el 30 de abril de 1983. Había entregado 220.489 kg de leche en 1981, 200.625 kg en 1982 y 55.621 kg en 1983. Su sucesor, el Sr. Cremer, suministró además 32.666 kg en dicho año, que fue el año de referencia elegido por la República Federal de Alemania y durante el cual, por lo tanto, se había registrado una apreciable disminución de la producción de la explotación propiedad del Sr. Kuehn.
3. Dado que las autoridades competentes desestimaron la solicitud de este último, con la que se pretendía que la cantidad de referencia correspondiente a su explotación se calculara basándose en la producción de 1981 o de 1982, el Sr. Kuehn interpuso un recurso que, asimismo, fue desestimado. Promovido recurso de apelación, el Niedersaechsisches Oberverwaltungsgericht plantea a este Tribunal las dos cuestiones prejudiciales que examinaré posteriormente. Con carácter previo, no obstante, deseo hacer una observación.
Observación preliminar
4. Las cuestiones prejudiciales se suscitaron en un litigio entre el propietario de una explotación agrícola y la autoridad nacional competente en materia de fijación de cantidades de referencia, y en su resolución de remisión el órgano jurisdiccional nacional evoca el problema de una eventual violación del derecho fundamental de propiedad y del principio de no discriminación entre arrendadores.
5. Sin embargo, por otra parte, el Reglamento nº 857/84 prevé la asignación de cantidades de referencia tan sólo a los productores lecheros. En efecto, el artículo 2 del Reglamento nº 857/84 dispone:
"La cantidad de referencia ((...)) será igual a la cantidad de leche ((...)) suministrada por el productor durante el año civil ((...))"
El artículo 12 del mismo Reglamento define al productor como
"el agricultor ((...)):
- que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor
- y/o que suministre al comprador".
6. Además, la normativa de que se trata autoriza explícitamente a los Estados miembros a poner a disposición del arrendatario saliente la totalidad o parte de la cantidad de referencia que le correspondía en la explotación que deja. Aquí hago referencia al Reglamento (CEE) nº 590/85 (1) que modificó el artículo 7 del Reglamento nº 857/84. En el sexto considerando de dicho Reglamento se explica que la aplicación del artículo 7 (en su primera versión) podía conducir, en determinados casos, en el ámbito económico y social, a situaciones difíciles, y que, por consiguiente, resultaba oportuno establecer la autorización de referencia para que un arrendatario cuyo arrendamiento expire en una explotación pueda continuar en otra parte su producción lechera.
7. En la sentencia en el asunto Wachauf, (2) este Tribunal conoció del caso de un arrendador que por sí mismo nunca había ejercido actividades de producción lechera en la granja arrendada, en la que, además, siempre habían sido propiedad del arrendatario los elementos esenciales de una explotación destinada a la producción lechera, a saber, el ganado lechero y las instalaciones técnicas necesarias para la producción de leche. En este contexto particular, el Tribunal de Justicia declaró, esencialmente, que era incompatible con las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales del arrendatario no permitirle llevarse consigo, al término del contrato de arrendamiento, una parte de las cantidades de referencia, ya que ello le privaría sin compensación alguna del fruto de su trabajo y de las inversiones por él efectuadas en la explotación.
8. He querido recordar estos elementos para subrayar que, en el marco del régimen de cuotas, la relación entre propietarios y arrendatarios dista de ser simple, y para sugerir al Tribunal de Justicia que, en el marco del presente asunto, no profundice en los problemas que se relacionan con el mismo. Por otra parte, en el caso de autos no se plantea la cuestión de las cantidades de referencia que el anterior arrendatario puede llevarse consigo, ya que en el acto de la vista resultó patente que el Sr. Roolfs no había obtenido ninguna cantidad de referencia. Por otra parte, si de la sentencia de este Tribunal resulta finalmente que debe atribuirse al nuevo arrendatario, Sr. Cremer, una cantidad de referencia más importante, el Sr. Kuehn, propietario de la explotación, se beneficiará indirectamente de ello. Por lo tanto, me limitaré a examinar las cuestiones planteadas desde el prisma de los derechos de los productores de leche.
En cuanto a la primera cuestión
9. La primera cuestión es del siguiente tenor:
"Con motivo de la adopción de la normativa relativa a las cantidades garantizadas de leche, ¿están obligados el Consejo y/o la Comisión de las Comunidades Europeas a prever ((véase el punto 3) del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 857/84)) una excepción adecuada (por ejemplo, la posibilidad de elegir un año civil distinto del año de referencia) para tomar en consideración un cambio de arrendatario ocurrido en una explotación agrícola durante el año de referencia escogido por los Estados miembros?"
10. El punto 3) del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 dispone:
"Los productores cuya producción lechera, durante el año de referencia tenido en cuenta en aplicación del artículo 2, se hubiere visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales ocurridos antes o en el transcurso de dicho año, obtendrán, si así lo solicitaren, que se les tome en cuenta otro año civil de referencia comprendido dentro del período 1981 a 1983.
El primer párrafo podrá aplicarse en las siguientes situaciones:
- una catástrofe natural grave que afecte de manera importante a la explotación del productor;
- la destrucción accidental de los recursos forrajeros o de los edificios del productor destinados a la cría del ganado lechero;
- una epizootia que afecte a la totalidad o a parte del ganado lechero.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del párrafo primero. La lista de las situaciones contempladas en el párrafo segundo podrá completarse según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68."
11. Con arreglo a este procedimiento, mediante el artículo 3 de su Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de cuotas lecheras, (3) completó la Comisión la lista de las situaciones que acabo de citar, agregando los siguientes supuestos:
"- La expropiación de una parte importante de la superficie agrícola útil de la explotación del productor que haya provocado una reducción temporal de la superficie forrajera de la explotación;
- la incapacidad profesional a largo plazo del productor, si se encargaba él mismo de la explotación;
- el robo o la pérdida accidental de todo o parte del ganado lechero, que haya afectado de forma importante a la producción lechera de la explotación."
12. La Landwirtschaftskammer Weser-Ems, demandada en el procedimiento principal, así como el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas proponen al Tribunal de Justicia que conteste negativamente a la primera cuestión. En apoyo de su tesis, invocan la jurisprudencia reiterada (4) del Tribunal de Justicia según la cual:
"En una situación que implique la necesidad de valorar una realidad económica compleja, como es el caso de la política agraria común, el legislador comunitario goza de una amplia potestad de apreciación en cuanto a la naturaleza y alcance de las medidas a adoptar."
13. Asimismo recuerdan la sentencia de 27 de junio de 1990, Berkenheide (C-67/89, Rec. p. I-2615), en la que el Tribunal de Justicia, previa referencia a las mismas normas que son objeto del presente procedimiento, declaró:
"El sistema y el objetivo de la normativa sobre tasa suplementaria dan lugar a un enumeración exhaustiva de las situaciones en que pueden atribuirse cantidades de referencia o cantidades individuales y que establece normas precisas relativas a la determinación de dichas cantidades."
14. Sin embargo, dicha declaración no basta para dar por terminada la discusión. El problema es si las Instituciones de la Comunidad han violado los principios de seguridad jurídica o de protección de la confianza legítima al no establecer ninguna excepción con respecto a situaciones como las controvertidas en el litigio principal. Recordemos, en efecto, que en la sentencia de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321), el carácter limitativo de las cláusulas de excepción no impidió que el Tribunal de Justicia declarara que la normativa en materia de tasa suplementaria sobre la leche se había adoptado en violación del principio de confianza legítima y que era inválida en la medida en que no preveía la atribución de una cantidad de referencia a los productores que no hubieran suministrado leche durante el año de referencia por haber suscrito un compromiso de cese provisional de la producción.
15. En primer lugar, procede señalar que el último párrafo del artículo 3 del Reglamento nº 857/84 prevé expresamente que la lista de situaciones contempladas en su párrafo segundo puede completarse según el procedimiento del Comité de Gestión. Por lo tanto, el Consejo reconoció que podían existir otros acontecimientos excepcionales, dignos de ser considerados. Incluso después de añadir otros tres casos a la lista de situaciones que pueden justificar que se tenga en cuenta otro año civil de referencia en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 1371/84, la Comisión mantuvo y sigue manteniendo la posibilidad de completar nuevamente dicha lista.
16. En el caso de autos, no cabe duda de que la producción lechera en la propiedad del Sr. Kuehn
"se vio sensiblemente afectada ((...)) durante el período de referencia establecido."
Por el contrario, puede discutirse si dicho descenso de producción se debió a 'acontecimientos excepcionales' ".
17. A este respecto debe subrayarse que del artículo 3 del citado Reglamento nº 857/84 se deduce claramente que los "acontecimientos excepcionales" que pueden tomarse en consideración deben darse en el productor lechero y no en el propietario de las tierras y los edificios.
18. Por consiguiente, considero que el Consejo, la Comisión y la Landwirtschaftskammer Weser-Ems cometen un error al ponerse en el lugar del arrendador y alegar que el cambio de arrendatario durante el año de referencia y el descenso de la producción que de ello puede derivar constituyen riesgos evidentes e inherentes a un arrendamiento, perfectamente previsibles por el arrendador. Por el mismo motivo, no es pertinente sostener, como hizo la Landwirtschaftskammer Weser-Ems, parte demandada en el litigio principal, que el arrendador podría haberse prevenido contra dichas contingencias mediante una redacción apropiada de las cláusulas del contrato. Por otra parte, aunque el Sr. Kuehn hubiera precisado en los contratos celebrados sucesivamente con el Sr. Roolfs y el Sr. Cremer que éstos estaban obligados a producir una determinada cantidad de leche al mes, posiblemente la inobservancia de esta cláusula le habría permitido obtener una indemnización por incumplimiento del contrato, pero no habría podido hacer que se fijara una cantidad de referencia superior a la cantidad de leche efectivamente entregada. Ahora bien, esta cantidad de referencia constituye el objeto de la controversia en el litigio.
19. Por consiguiente, es preciso ponerse en la situación del arrendatario y examinar, desde el punto de vista de éste, si ha sido víctima "de acontecimientos excepcionales". El Consejo sostiene que solamente los casos de fuerza mayor podrían considerarse como tales: ello se probaría especialmente mediante la lista de los seis supuestos previstos. Al igual que la Comisión, considero, no obstante, que la mayor parte de estos supuestos en absoluto presentan las características de la fuerza mayor, según la definió el Tribunal de Justicia, a saber, circunstancias anormales e imprevisibles, ajenas al interesado, cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse ni siquiera con la mayor diligencia. (5)
20. En consecuencia, si se examinan los supuestos segundo y tercero que figuran en el artículo 3 del Reglamento nº 857/84 se aprecia que no se trata de acontecimientos imprevisibles. Por el contrario, se puede considerar que "la destrucción accidental de los recursos forrajeros o de los edificios", lo mismo que "una epizootia que afecte a la totalidad o a parte del ganado lechero", son algunos de los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad de productor de leche. Del mismo modo, no puede considerarse fuerza mayor "la incapacidad laboral de larga duración del productor" o "el robo o la pérdida accidental de una parte del ganado".
21. No obstante, el Consejo, la Comisión y la Landwirtschaftskammer están en lo cierto al destacar que todos los supuestos establecidos se refieren a "circunstancias ajenas" al productor, es decir, a acontecimientos que éste no puede controlar.
22. Contemplada desde este prisma, ¿cuál es la situación de los agricultores que, como el Sr. Cremer, hayan iniciado su producción durante el año que, posteriormente, haya sido elegido como año de referencia por el Estado miembro al que están sometidos?
23. Si se examina el problema de una manera abstracta, no cabe más que inferir que todo productor de leche tiene el control de su producción: sólo depende de él la adquisición de un número mayor o menor de vacas lecheras. Y si, en una explotación dada, el anterior ganadero pudo tener cuarenta y nueve vacas y producir hasta 220.000 kg de leche al año, no hay razón -a priori- para que el siguiente ganadero no pueda hacer otro tanto.
24. No obstante, si se prescinde de este grado de abstracción, se advierte que la realidad es mucho más compleja y que todo depende de la situación concreta de cada ganadero individual. Si este último ya hubiera producido anteriormente leche en otra explotación con un número importante de cabezas de ganado de las que fuera propietario, podría, sin dificultad, traspasar dicho ganado a la nueva explotación y, enseguida, alcanzar en la misma una producción mensual elevada.
25. Por el contrario, si, de entrada, el nuevo ganadero no dispone de ninguna vaca lechera y sus medios económicos son limitados, tan sólo de forma progresiva (mediante compra o cría) podrá hacerse con un ganado lechero análogo al de su predecesor.
26. De los autos del procedimiento seguido ante el órgano jurisdiccional nacional y de las explicaciones vertidas en el acto de la vista se deduce que el Sr. Cremer, el nuevo arrendatario, se encontró en una situación de este tipo. El último arrendatario había vendido todas sus vacas así como la totalidad de los forrajes. En estas circunstancias, sólo progresivamente pudo el Sr. Cremer ampliar su ganado lechero. Por lo tanto, la producción lechera de la explotación fue tan sólo de 32.666 kg entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 1983, o sea un promedio mensual de 4.083 kg. Durante los cuatro primeros meses del mismo año, el anterior arrendatario, Sr. Roolfs, había aún producido 55.621 kg, o sea, 13.905 kg al mes; durante todo el año 1982 el Sr. Roolfs había producido 200.625 kg, o sea, un promedio mensual de 16.718 kg.
27. La cantidad de referencia atribuida al Sr. Cremer ascendió a 41.700 kg a los que se añadieron 5.000 kg con arreglo a una disposición de la ley alemana que permite atribuir una cantidad adicional a los ganaderos que se hallen en peligro de verse obligados a cesar en sus actividades. De esta forma, el Sr. Cremer obtuvo una cantidad de referencia considerablemente inferior a la cantidad de leche efectivamente producida en la explotación del Sr. Kuehn por el Sr. Roolfs y por él mismo durante el año de referencia de 1983 (a saber, 88.287 kg).
28. Como señala la Comisión, tenemos derecho a suponer que los 41.700 kg fueron calculados con arreglo al apartado 2 del artículo 6 en relación con el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1371/84, del que resulta que, cuando tiene lugar un cambio de arrendatario después del comienzo del período de referencia, los Estados miembros pueden atribuir al nuevo arrendatario una cantidad de referencia correspondiente a sus ventas durante sus doce últimos meses de actividad anterior al 1 de abril de 1984, corregida, en su caso, con un porcentaje. Con respecto a los productores que no registren doce meses de actividad, los Estados miembros determinarán una cantidad anual de venta basada en sus ventas efectivas.
29. El ejemplo del Sr. Cremer muestra que esta regla puede llevar a resultados dramáticos para el productor de que se trate. En el plano jurídico cabe preguntarse, en primer lugar, si el Consejo o la Comisión no deberían haber considerado como un acontecimiento excepcional, a efectos de lo prevenido en el punto 3) del artículo 3 del Reglamento nº 857/84, la imposibilidad material de que, durante el período de referencia, según las normas que acabo de citar, un nuevo arrendatario registrara una producción de leche que correspondiera incluso aproximadamente a la registrada por término medio por el anterior arrendatario.
30. En realidad, lo excepcional no es, no obstante, el comienzo lento de la producción, sino el hecho de que la producción anormalmente baja, que a menudo caracteriza el inicio de un arrendamiento, haya sido, sin embargo, considerada como base para la fijación de la cantidad de referencia atribuida a un productor determinado. Por lo tanto, en realidad, este problema no tiene cabida en el esquema lógico del punto 3) del artículo 3 del Reglamento del Consejo. Antes bien, propongo al Tribunal de Justicia que considere que el Consejo violó el principio de confianza legítima, al no adoptar una disposición adecuada que permitiera tener en cuenta la situación particular de esta categoría de ganaderos.
31. Ciertamente no ignoro que, según una muy consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia:
"Si bien el principio del respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias (véanse sentencia de 15 de julio de 1982, Edeka, 245/81, Rec. 1982, p. 2745, apartado 27; sentencia de 28 de octubre de 1982, Faust, 52/81, Rec. 1982, p. 3745, apartado 27; sentencia de 17 de junio de 1987, Frico, asuntos acumulados 424/85 y 425/85, Rec. 1987, p. 2755, apartado 33). Esto ocurre especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica (véanse sentencia de 16 de mayo de 1979, Tomadini, 84/78, Rec. 1979, p. 1801, apartado 22; sentencia de 5 de mayo de 1981, Duerbeck, 112/80, Rec. 1981, p. 1095, apartado 48; sentencia Frico, antes citada, apartado 33). De lo anterior se deduce que los agentes económicos no pueden invocar un derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja, que para ellos resulte del establecimiento de la organización común de mercados y de la cual se beneficiaron en un momento determinado (véanse sentencia de 27 de septiembre de 1979, Eridania, 230/78, Rec. 1979, p. 2749, apartado 22; sentencia de 21 de mayo de 1987, Rau y otros, asuntos acumulados 133/85 a 136/85, Rec. 1987, p. 2289, apartado 18)." (6)
32. Reconozco también que en 1983 los productores de leche debían contar con la fijación de cuotas de producción que les impusieran un límite máximo o incluso una determinada baja de aquélla con relación al pasado. Sin embargo, ningún productor debía prever que se le impusiera una cantidad de referencia equivalente tan sólo a una quinta parte de la producción de leche obtenida en la misma explotación durante los años anteriores. Concretamente, ningún ganadero alemán que se hiciera cargo de la explotación durante el año 1983 debía esperar que, posteriormente, se eligiera dicho año como año de referencia y que la producción anormalmente baja de su período de puesta en funcionamiento sirviera, por tanto, de base para la fijación de su cantidad de referencia: prácticamente debe descartarse la posibilidad de que hubiera aceptado celebrar un contrato de arrendamiento si hubiera sabido esto.
33. Por consiguiente, al no adoptar una norma de excepción para que puedan tenerse en cuenta situaciones de esta índole, el Consejo ha violado la confianza legítima de esta categoría de productores.
34. Subsidiariamente, la postura del Consejo conculca de forma desproporcionada el principio del libre ejercicio de las actividades profesionales. En efecto, la fijación de un nivel tan bajo de la cantidad de referencia atribuida a un productor no está justificada por la necesidad de procurar que las cantidades de leche y productos lácteos comercializados no superen la cantidad global garantizada por la Comunidad (véase, por analogía, la sentencia de 10 de julio de 1991, Jean Neu y otros, asuntos acumulados C-90/90 y C-91/90, Rec. p. I-3617, apartados 13 y 14). Por lo tanto, el Consejo invocó indebidamente el principio de seguridad jurídica y el de la eficacia de la tasa suplementaria.
35. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que conteste a la primera cuestión del Niedersaechsisches Oberverwaltungsgericht que, al adoptar la normativa relativa a las cantidades garantizadas de leche, el Consejo de las Comunidades Europeas estaba obligado a establecer una norma que permitiera conceder otro año civil de referencia dentro del período de 1981 a 1983 a los nuevos arrendatarios, y a instancia de éstos, que hubieran iniciado la producción lechera durante el año de referencia establecido por un Estado miembro.
En cuanto a la segunda cuestión
36. La segunda cuestión reza de la siguiente forma:
"¿Debe interpretarse la norma contenida en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84, en relación con los puntos 1) y 3) del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1371/84, en el sentido de que se transmite una cantidad de referencia al productor que se hace cargo de una explotación lechera cuando se haya hecho cargo de la totalidad de esta última entre el 1 de enero de 1983 y el 2 de abril de 1984?"
37. Con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84 del Consejo: (7)
"En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, al arrendatario o al heredero según las modalidades que deben determinarse."
38. El punto 1) del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84 de la Comisión (8) establece que, en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de la totalidad de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación. El punto 2) prescribe las normas aplicables en caso de arrendamiento de únicamente una o varias partes de una explotación.
39. Por último, el punto 3) del mismo artículo dispone que las disposiciones de los puntos 1) y 2) serán aplicables, según las diferentes normativas nacionales, por analogía con los demás casos de transferencia que vayan acompañados de efectos jurídicos semejantes para los productores.
40. En el ínterin, el Reglamento nº 1371/84 fue sustituido por el Reglamento (CEE) nº 1546/88. (9) Las normas que acabo de citar figuran, desde su adopción, sin modificación, en el artículo 7 del nuevo Reglamento.
41. En el apartado 13 de la citada sentencia Wachauf, este Tribunal declaró lo siguiente:
"Procede señalar que con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del citado Reglamento nº 857/84, tal como resultó modificado por el Reglamento nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247), 'en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia' (es decir, la cantidad exenta de la tasa suplementaria) 'correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, arrendatario o heredero de acuerdo con las modalidades que se determinen' . Sin embargo, con arreglo al apartado 4 del mismo artículo, 'en el caso de arrendamientos rurales ((léase, rústicos)) que lleguen a su término, si el arrendatario no tuviere derecho a la prórroga del arrendamiento en condiciones análogas, los Estados miembros podrán prever que la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de la explotación que sea objeto del arrendamiento se ponga a disposición del arrendatario saliente, si pretendiere continuar la producción lechera' . Del conjunto de las citadas disposiciones resulta que el legislador comunitario ha pretendido que, en principio, la cantidad de referencia se atribuya al final del contrato de arrendamiento al arrendador que se hace cargo nuevamente de la explotación, con la salvedad, sin embargo, de la facultad reservada a los Estados miembros de asignar la totalidad o parte de la cantidad de referencia al arrendatario saliente."
42. En el apartado 15 de dicha sentencia, el mismo Tribunal precisó:
"La devolución, al término del contrato de arrendamiento, de una explotación arrendada produce efectos jurídicos comparables, en el sentido del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84, a los producidos por la transferencia de dicha explotación resultante del otorgamiento del contrato de arrendamiento. Las dos operaciones suponen un cambio de la posesión de las unidades de producción de que se trata en el marco de las relaciones contractuales creadas por el arrendamiento. Por consiguiente, la devolución, al término del contrato de arrendamiento, de un conjunto de unidades de producción agraria arrendado, constituye un supuesto de aplicación del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84, siempre que a su transferencia resultante del otorgamiento del contrato de arrendamiento le sea aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo, como ocurre cuando se trata de una 'explotación' en el sentido de la letra d) del artículo 12 del Reglamento ((...))"
43. Por consiguiente, cuando un ganadero abandona una explotación, en principio, las cantidades de referencia que le correspondían se atribuyen a su propietario, el cual, mediante la celebración de un contrato de arrendamiento con otro ganadero, las cederá a éste, a menos que se acuerde expresamente dejar una parte al arrendatario saliente.
44. Pero, ¿cuál es la situación en el caso de que el cambio de arrendatario tenga lugar durante el año de referencia, es decir, en un momento en que aún no se haya asignado ninguna cantidad de referencia?
45. A mi juicio, lógicamente se deduce de cuanto antecede que la cantidad producida durante la primera parte del año de referencia por un arrendatario cuyo contrato llega a su fin, igualmente debe atribuirse, aunque sea solamente durante "un instante jurídico", al propietario de la explotación, antes de transmitirse al nuevo arrendatario. Por lo tanto, la producción que obtendrá este último durante el resto del año de referencia se acumulará a la cantidad que hubiere producido el anterior arrendatario, constituyendo ambas, conjuntamente, la cantidad de referencia del nuevo arrendatario.
46. Habida cuenta de la interpretación que en el apartado 13 de la sentencia Wachauf el Tribunal de Justicia diera al artículo 7 del Reglamento nº 857/84, que tiene rango superior con respecto a las normas de los Reglamentos nº 1371/84 y nº 1546/88 de la Comisión, no puede objetarse que el último párrafo del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84 o el párrafo segundo del artículo 7 del Reglamento nº 1546/88 dispongan que
"los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de los puntos 1 y 2 para transferencias que hayan tenido lugar durante y después del período de referencia."
A este respecto, dichos Reglamentos previeron equivocadamente una mera facultad a favor de los Estados miembros.
47. Por consiguiente, propongo a este Tribunal que conteste afirmativamente a la segunda cuestión.
48. Por supuesto, si este Tribunal acoge la respuesta que acabo de proponer en relación con la primera cuestión, un nuevo arrendatario cuya producción media mensual haya sido, durante el año de referencia, inferior a la del arrendatario anterior, estará más bien interesado en solicitar que se tome en consideración uno de los demás años de referencia del período de 1981 a 1983.
Conclusión
49. En consecuencia, las respuestas que propongo que se den a las cuestiones del Niedersaechsische Oberverwaltungsgericht son las siguientes:
"1) Al adoptar la normativa relativa a las cantidades garantizadas de leche, el Consejo de las Comunidades Europeas estaba obligado a establecer una norma que permitiera conceder otro año civil de referencia dentro del período de 1981 a 1983 a los nuevos arrendatarios, y a instancia de éstos, que hubieran iniciado la producción lechera durante el año de referencia escogido por un Estado miembro.
2) Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84 en relación con los puntos 1) y 3) del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 debe interpretarse en el sentido de que se transfiere una cantidad de referencia al productor que se hace cargo de una explotación lechera cuando se haya hecho cargo de la totalidad de esta última entre el 1 de enero de 1983 y el 2 de abril de 1984."
(*) Lengua original: francés.
(1) Reglamento del Consejo, de 26 de febrero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247).
(2) Sentencia de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p. 2609).
(3) Reglamento de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).
(4) Véase, especialmente, la sentencia de 17 de mayo de 1988, Erpelding (84/87, Rec. p. 2647), apartado 27.
(5) Véase, especialmente, la sentencia de 22 de enero de 1986, Denkavit France (266/84, Rec. p. 149), apartado 27.
(6) Sentencia de 14 de febrero de 1990, Société française des Biscuits Delacre y otros/Comisión (C-350/88, Rec. p. I-395), apartados 33 y 34.
(7) En la redacción dada por el Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 (DO L 68, p. 1; 03/33, p. 247).
(8) Tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1043/85 de la Comisión, de 24 de abril de 1985, por el que se modifica por novena vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 (DO L 112, p. 18; EE 03/34, p. 151).
(9) Reglamento de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12).
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