Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Bayerisches Landessozialgericht, Sala Undécima (en lo sucesivo, "órgano jurisdiccional de remisión"), planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales relativas al cálculo del complemento ("Unterschiedsbetrag") para huérfanos al que se refiere la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 78 del Reglamento (CEE) nº 1408/71. (2)
Según los términos del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1478/71, las prestaciones en favor del huérfano de un trabajador por cuenta ajena fallecido que ha estado sujeto a las legislaciones de varios Estados miembros se conceden
"conforme a la legislación de aquél de dichos Estados en cuyo territorio resida el huérfano, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1 [...]".
En la sentencia Gravina, (3) el Tribunal de Justicia interpretó dicha disposición a la luz del artículo 51 del Tratado CEE y decidió que no podía conducir a una disminución de las prestaciones concedidas con arreglo al Derecho nacional. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró:
"El inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, debe interpretarse en el sentido de que el derecho a prestaciones a cargo del Estado en cuyo territorio reside el huérfano a quien le han sido concedidas, no hace que desaparezca el derecho a las prestaciones más elevadas causado con anterioridad sólo en virtud de la legislación de otro Estado miembro. Cuando el importe de las prestaciones efectivamente percibido en el Estado miembro de residencia sea inferior al de las prestaciones previstas sólo por la legislación del otro Estado miembro, el huérfano tendrá derecho, a cargo de la institución competente de este último Estado, a un complemento a las prestaciones equivalente a la diferencia entre ambos importes" (traducción provisional).
En las sentencias D' Amario, (4) Ventura (5) y Athanasopoulos, (6) el Tribunal de Justicia confirmó dicha jurisprudencia.
Antecedentes de la petición de decisión prejudicial
2. Las cuestiones prejudiciales se suscitaron en un litigio que está situado en el contexto de la jurisprudencia antes mencionada. El litigio opone a los Sres. Mario y Marzio Doriguzzi-Zordanin (en lo sucesivo, "demandantes en el litigio principal" o "huérfanos Doriguzzi") a la institución de Seguridad Social alemana, la Landesversicherungsanstalt Schwaben (en lo sucesivo, "LVA Schwaben").
Los demandantes en el litigio principal son los hijos menores del Sr. Giancarlo Doriguzzi-Zordanin, trabajador por cuenta ajena fallecido el 29 de agosto de 1983, quien cumplió períodos de seguro tanto en Alemania (durante 78 meses) como en Italia (durante 123 meses). La madre de los demandantes vive todavía, de manera que se trata de semihuérfanos. Siempre han residido en Italia.
A partir del 1 de septiembre de 1983, la institución de Seguridad Social italiana, el Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (en lo sucesivo, "INPS"), abonó a los huérfanos Doriguzzi una pensión de (semi-)orfandad con arreglo al seguro de su difunto padre. El importe mensual por hijo de estas prestaciones se situaba entre 59.710 LIT (a partir del 1 de septiembre de 1983) y 73.960 LIT (a partir del 1 de noviembre de 1985). Además, el INPS abonó una cantidad fija mensual de 19.760 LIT por hijo en concepto de "complementos familiares".
Mediante decisión de 3 de septiembre de 1985, la LVA Schwaben se negó a conceder un complemento para los huérfanos Doriguzzi. Invocó al efecto la disposición antes mencionada del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71. Dado que los demandantes residían en Italia y que habían causado derecho a una pensión de orfandad en virtud de la legislación italiana, consideró que la INPS era la única competente.
3. El 16 de julio de 1986, los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso ante el Sozialgericht Augsburg dirigido a obtener que ordene a la LVA Schwaben que les otorgue un complemento.
Mediante decisión de 7 de mayo de 1987, la LVA Schwaben reconsideró su decisión anterior. En ella declaraba estar dispuesta a conceder a los demandantes, a la vista de las sentencias del Tribunal de Justicia Gravina y D' Amario, antes citadas, un complemento (en lo sucesivo, "complemento 'Gravina' ") para el período que va del 1 de septiembre de 1983 al 31 de diciembre de 1985, el único período objeto de litigio.
La nueva decisión de la LVA Schwaben no puso término, sin embargo, al litigio principal, porque los demandantes no aceptaron el método de cálculo del complemento. La LVA Schwaben sumó en efecto todas las cantidades abonadas por el INPS -a la vez el importe mensual de la pensión de orfandad y el importe mensual de los complementos familiares- y comparó esta suma con las prestaciones que se deberían con arreglo a la legislación alemana en función únicamente de las cotizaciones de Seguridad Social alemanas. El complemento ascendió así, a partir del 1 de septiembre de 1983, a la suma mensual de 29,30 DM por hijo, pero se redujo progresivamente, a medida que aumentaba la pensión de orfandad italiana, hasta verse reducida, el 31 de diciembre de 1985, a la cantidad mensual de 19,10 DM por hijo.
Los demandantes consideran que procede calcular el complemento sin tener en cuenta los complementos familiares concedidos por el INPS, que ascienden a la cantidad mensual de 19.760 LIT por hijo. Según ellos, estos complementos familiares no constituyen un elemento de la pensión de orfandad, sino una prestación autónoma, comparable al "Kindergeld" alemán que se abona en favor de todos los niños a cargo independientemente de la circunstancia de que sean huérfanos.
La Sozialgericht Augsburg desestimó el recurso. Compartía la tesis de la LVA Schwaben, según la cual los complementos familiares italianos debían tenerse en cuenta a la hora de calcular el complemento "Gravina". Los demandantes apelaron dicha resolución ante el Bayerisches Landessozialgericht.
4. El órgano jurisdiccional de remisión es proclive a desestimar la apelación por los dos motivos siguientes. Considera, en primer lugar, que los complementos familiares concedidos por el INPS constituyen "subsidios familiares" ("Familienbeihilfen", "kinderbijslagen"), respecto a los cuales el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 señala expresamente que entran en el campo de aplicación de las normas relativas a las prestaciones en favor de los huérfanos contenidas en dicho artículo. Tales complementos familiares deben por lo tanto, según dicho órgano jurisdiccional, ser tenidos en cuenta en el momento de efectuar el cálculo del complemento "Gravina" que debe conceder la institución alemana.
El órgano jurisdiccional de remisión considera, además, que los huérfanos residentes en Italia se verían privilegiados en relación con los huérfanos residentes en Alemania si se prescindiese de los complementos familiares al calcular el complemento "Gravina". En efecto, los huérfanos residentes en Alemania no podrían, según dicho órgano jurisdiccional, aparte de la pensión de orfandad, percibir el "Kindergeld", en virtud del punto 1 del apartado 1 del artículo 8 de la Bundeskindergeldgesetz (ley federal sobre los subsidios familiares; BKGG).
El órgano jurisdiccional de remisión considera, sin embargo, que las disposiciones pertinentes de Derecho comunitario (se refiere en este caso al artículo 51 del Tratado CEE, así como a los artículos 77 y 78 del Reglamento nº 1408/71) son susceptibles de interpretación y considera que resulta útil por este motivo plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Qué prestaciones de la institución italiana deben tenerse en consideración para el cálculo del complemento de la renta de orfandad que deba conceder la institución alemana?
2) ¿En particular deben computarse las asignaciones familiares suplementarias concedidas por la institución italiana, con un importe de 19.760 LIT por cada hijo?" (7)
Examen de las cuestiones prejudiciales
5. Para la aplicación de las normas del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 relativas a la determinación de la legislación nacional conforme a la cual se conceden las "prestaciones para huérfanos", se entiende por "prestaciones", según los términos del apartado 1 de dicho artículo,
"los subsidios familiares y, dado el caso, los subsidios suplementarios o especiales establecidos en favor de los huérfanos, así como las pensiones o las rentas de orfandad concedidas en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales".
Se deduce, sin género de duda, de los términos de esta disposición que las prestaciones para huérfanos comprenden a la vez las "pensiones y las rentas de orfandad" (para ser breves, no hablaremos en lo sucesivo sino de pensiones de orfandad) y los "subsidios familiares" (y, dado el caso, los "subsidios suplementarios o especiales establecidos en favor de los huérfanos"), que designan, según el inciso ii) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, "las prestaciones periódicas en metálico concedidas exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia". (8) Añado inmediatamente a propósito de esto que tanto las partes en el litigio principal como el órgano jurisdiccional de remisión y la Comisión, como se puede ver en las observaciones escritas que presentó ante el Tribunal de Justicia, afirmaron por igual que los "complementos familiares" abonados por el INPS con arreglo a la legislación italiana constituyen a todas luces "subsidios familiares" (en italiano "assegni familiari") en el sentido dado a este término en el inciso ii) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71. Ello es importante, como hace ver la Comisión, porque si dichos complementos familiares estuvieran incluidos únicamente en el concepto amplio de "prestaciones familiares" definido en el inciso i) de la letra u) del artículo 1 del mencionado Reglamento -y no en el concepto mas restringido de "subsidios familiares"- (9) se substraerían al ámbito de aplicación del artículo 78. Si el órgano jurisdiccional de remisión considera los complementos familiares que estamos considerando como "subsidios familiares", de ello se deduciría que ha llegado a la conclusión de que los complementos familiares constituyen "prestaciones periódicas en metálico concedidas exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia" en el sentido de la disposición antes mencionada del inciso ii) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento. Al dar por hecho este punto, no será por lo tanto examinado en lo sucesivo.
6. Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional de remisión fueron motivadas por el hecho de que las prestaciones para huérfanos que han de ser comparadas entre sí para el cálculo del complemento "Gravina" están sujetas a regímenes distintos en Derecho italiano y en Derecho alemán.
Como he explicado con anterioridad (en el punto 2), las cantidades abonadas en el Estado miembro de residencia (Italia) por la institución competente (el INPS) en favor de los huérfanos Doriguzzi son de naturaleza doble: por un lado, el INPS abona una cantidad variable en concepto de pensión de orfandad; por otro lado, abona una cantidad fija de subsidios familiares en el sentido del apartado 1 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 [combinado con el inciso ii) de la letra u) del artículo 1 de dicho Reglamento]. Por el contrario, la legislación del otro Estado miembro (Alemania), en el que se ha causado un derecho a las prestaciones en favor de los huérfanos Doriguzzi, dispone una pensión de orfandad completada, según el momento y las circunstancias, con un "Kinderzuschuss" (10) o un "Kindergeld". (11) El "Kinderzuschuss" forma parte integrante de la "pensión de orfandad" (en el sentido del apartado 1 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71), mientras que el "Kindergeld" no forma parte de la misma, sino que se incluye en el concepto de "subsidios familiares" [en el sentido de las disposiciones combinadas de dicho apartado 1 del artículo 78 y del inciso ii) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento]. A ello se añade que el "Kinderzuschuss", en tanto que elemento de la pensión de orfandad, es abonado por una institución de Seguridad Social, en el caso de autos la LVA Schwaben, mientras que el "Kindergeld" es abonado por la Bundesanstalt fuer Arbeit (Oficina Federal Alemana del Trabajo). En el asunto sometido al órgano jurisdiccional de remisión, no se ve sin embargo claramente a qué prestación complementaria ("Kinderzuschuss" o "Kindergeld") tienen derecho los semihuérfanos, tales como los hermanos Doriguzzi, cuyo padre falleció antes del 1 de enero de 1984. Se desprende aparentemente de las observaciones presentadas en nombre de los huérfanos Doriguzzi así como de las observaciones de la LVA Schwaben (12) que tendrían derecho al "Kindergeld". La Comisión considera por el contrario que, aunque el pago del "Kinderzuschuss" a los huérfanos fuera reemplazado desde el 1 de enero de 1984 por el pago de un "Kindergeld", este sistema no se aplica ni a los semihuérfanos ni a los titulares de una pensión que ya tenían derecho al "Kinderzuschuss" con anterioridad al 1 de enero de 1984. El órgano jurisdiccional de remisión ha adoptado también por su parte este último punto de vista, (13) lo que explica porqué hizo referencia en la primera cuestión prejudicial a "la" institución alemana, en el caso de autos la LVA Schwaben (es decir, según esta concepción, la única institución competente).
7. La divergencia descrita entre las legislaciones italiana y alemana ha sido la causante de las dudas del órgano jurisdiccional de remisión relativas al cálculo del complemento "Gravina".
En los casos en los que se ha pronunciado el Tribunal de Justicia hasta ahora respecto a dicho complemento, se trataba siempre de comparar unas prestaciones de la misma naturaleza: en las sentencias Gravina, D' Amario y Ventura, antes citadas, la cantidad abonada en el Estado miembro de residencia (Italia) en concepto de pensión de orfandad se comparaba con la pensión de huérfano a la que podía aspirar el huérfano afectado con arreglo a la legislación del otro Estado miembro (Alemania); en la sentencia Athanasopoulos, antes citada, la comparación se realizaba entre los subsidios familiares que, según la legislación de los dos Estados miembros afectados, se abonaban igualmente a los huérfanos.
En el caso de autos, para el cálculo del complemento "Gravina", al menos según la interpretación del Derecho alemán sostenida por el órgano jurisdiccional de remisión, se trata por el contrario de prestaciones de naturaleza diferente que conviene poner en paralelo. Se trata en efecto de comparar, del lado italiano, una pensión de orfandad y un complemento familiar (que forma parte de los subsidios familiares en el sentido del apartado 1 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71) con, del lado alemán, una pensión de orfandad que incluye un "Kinderzuschuss". En este sentido, el órgano jurisdiccional de remisión desea saber si, con la finalidad de calcular el complemento "Gravina", procede tener en cuenta los subsidios familiares (en este caso "assegni familiari") concedidos por la institución italiana a los niños Doriguzzi, y ello a pesar de que, con arreglo a la legislación alemana, al menos desde el punto de vista del órgano jurisdiccional de remisión, los niños Doriguzzi sólo tienen derecho a una pensión de orfandad (aportada por la LVA Schwaben) que incluye un "Kinderzuschuss", y no a un "Kindergeld" (abonado por otra institución alemana).
8. Estoy de acuerdo con el órgano jurisdiccional de remisión, la LVA Schwaben, y la Comisión en afirmar que, al calcular el complemento "Gravina" para huérfanos, procede tener en cuenta todas las prestaciones efectivamente abonadas en el Estado miembro de residencia, siempre y cuando entren en la definición de las prestaciones que se señalan en el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 -lo que no se discute en el caso de autos (véase el punto 5 anterior)- y se destinen a la manutención de los huérfanos. Esta concepción extensa encuentra un apoyo en los términos "prestaciones en favor de los huérfanos" utilizados en el apartado 2 del artículo 78, que muestran que lo determinante es el destino de la prestación (y no tanto la naturaleza o la denominación), así como en la definición extensa, del apartado 1 del artículo 78, de lo que hay que entender por "prestaciones". Por consiguiente, el importe de este complemento debe ser determinado por comparación de la suma de todas las prestaciones destinadas a la manutención del huérfano afectado y efectivamente abonadas en el Estado miembro de residencia con la suma de todas las prestaciones destinadas a la manutención de dicho huérfano a las que este último tiene derecho en el otro Estado miembro.
Este punto de vista implica, en mi opinión, que con ocasión de esta comparación procede tener en cuenta en los dos Estados miembros la suma global de las prestaciones de que se trata. Otra solución, en la que todas las prestaciones para huérfanos existentes en los dos Estados miembros no se comparan globalmente sino en la que por el contrario la comparación se efectuaría separadamente por prestaciones de la misma naturaleza (lo que implicaría la exclusión de las prestaciones percibidas en el Estado miembro de residencia de las que no existe equivalente en el otro Estado miembro), sería además a mi entender incompatible con la finalidad de la sentencia Gravina, antes citada. Conforme a la referida sentencia, el huérfano no puede ser privado del derecho a unas prestaciones más elevadas adquirido con arreglo a la legislación de otro Estado miembro de aquél en cuyo territorio reside, sin que no obstante se le otorguen más derechos de los que puede obtener él mismo de la legislación de ese otro Estado miembro por el mismo concepto que los huérfanos que en él residen. Este resultado sólo puede alcanzarse si la institución del otro Estado miembro (o las instituciones, si son varias las instituciones competentes allí) puede (pueden) imputar a las prestaciones que ésta(s) debe(n) abonar todas las prestaciones que ya han sido abonadas en el Estado miembro de residencia para la manutención del huérfano, prescindiendo de la naturaleza o de la denominación de las prestaciones en los dos Estados miembros e, igualmente, de la cuestión de saber qué institución (o instituciones) abona(n) estas prestaciones en los dos Estados miembros (naturalmente, suponiendo siempre que se trata de prestaciones incluidas en la definición del apartado 1 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71).
9. La Comisión señala con fundamento que una comparación separada de prestaciones de la misma naturaleza no permitiría además lograr la finalidad subyacente en la sentencia Gravina, antes citada, debido al hecho de que los sistemas de intervención para huérfanos difieren considerablemente en los Estados miembros. Se deduce de la descripción de los sistemas nacionales aportada por la Comisión que ciertos Estados miembros abonan exclusivamente subsidios familiares aumentados en favor de los huérfanos, mientras que otros Estados miembros abonan una pensión de orfandad, con o sin subsidios familiares. Si nos limitáramos a comparar prestaciones de la misma naturaleza, llegaríamos a resultados arbitrarios. El importe de las prestaciones que el huérfano o la persona a cuyo cargo está recibirían dependería en efecto de la forma en que las intervenciones en favor de los huérfanos son reguladas en los Estados miembros de que se trate: solamente cuando fueran comparables en los Estados miembros afectados serían tenidas en cuenta. Este sistema conduciría a diferencias injustificadas y el huérfano recibiría unas veces más y otras veces menos del importe al que tendría derecho en el otro Estado miembro distinto del Estado de residencia si residiera en él. La única modalidad de cálculo que permite evitar estas diferencias consiste en comparar globalmente todas las prestaciones, en el sentido del apartado 1 del artículo 78, destinadas en los Estados miembros de que se trata a la manutención de los huérfanos.
10. Para terminar, le dedicaré todavía algunos momentos al posible significado de la sentencia Laumann, antes citada (nota 7), en el ámbito del asunto que nos ocupa. Conforme a esta sentencia, los subsidios familiares se caracterizan por el hecho de que tienen como beneficiario directo y exclusivo al propio trabajador, mientras que el beneficiario exclusivo de la renta (o pensión) de orfandad es el propio huérfano (punto 7). En el ánimo del Tribunal de Justicia, esta diferencia en la persona del beneficiario de la prestación es importante para la interpretación de la norma que prohíbe la acumulación contenida en el apartado 3 del artículo 79 del Reglamento nº 1408/71. La suspensión de las prestaciones prevista en dicho artículo para evitar la duplicación de las prestaciones sólo se refiere en efecto, según el Tribunal de Justicia, a las prestaciones de la misma naturaleza, lo que supone que existen a favor de un único y mismo beneficiario. Sería, en efecto,
"contrario a la finalidad de las normas comunitarias que prohíben la acumulación en el ámbito de la Seguridad Social si la concesión de una prestación a un derechohabiente pudiera verse afectada de forma desfavorable por una prestación abonada a otro derechohabiente" (apartado 8).
¿Es necesario, en el caso de autos, otorgar importancia a esta distinción en función de la persona del beneficiario, es decir, a la circunstancia de que el beneficiario de una pensión de orfandad es el propio huérfano, mientras que los subsidios familiares se abonan a la persona que se hace cargo del huérfano (en este caso, la viuda Doriguzzi), y puede más concretamente extraerse de ello un argumento en contra del método global de cálculo mencionado anteriormente? Pienso que no. Estoy, en efecto, de acuerdo con la Comisión en afirmar que la norma que prohíbe la acumulación del apartado 3 del artículo 79 y la jurisprudencia al respecto se apoyan en una idea del todo diferente. En efecto, mientras que la norma que prohíbe la acumulación del apartado 3 del artículo 79 está destinada a evitar la duplicación de las prestaciones, el complemento "Gravina" tiende a asegurar a los derechohabientes una prestación completa en virtud del importe de la prestación que sea más elevado. Habida cuenta de estos fines encontrados, la distinción hecha en la sentencia Laumann, antes citada, en cuanto a la persona del beneficiario de la prestación, no puede servir de precedente para el cálculo del complemento "Gravina" en favor de los huérfanos. Además, fundamentalmente, el razonamiento seguido en la sentencia Laumann, antes citada, sigue la misma dirección que el que aquí se propone, dado que los dos se inspiran en el mismo deseo de garantizar a los beneficiarios todos los derechos adquiridos, y no menos, pero tampoco más de lo que les corresponde.
Respuesta que se propone
11. Concluyendo, propongo al Tribunal de Justicia que conteste a las cuestiones prejudiciales en los siguientes términos:
"El inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 78 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo del derecho al complemento devengado cuando el importe de las prestaciones efectivamente percibido en el Estado de residencia es inferior al de las prestaciones a que tiene derecho el huérfano con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, procede tener en cuenta la suma global de todas las prestaciones destinadas al huérfano en los Estados miembros de que se trata -cualquiera que sea la naturaleza de las mismas, la denominación o el beneficiario, y sin darle importancia al hecho de que las prestaciones sean liquidadas por una o varias instituciones- siempre que se trate de prestaciones que se ajusten a la definición dada en el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento (CEE) nº 1408/71."
(*) Lengua original: neerlandés.
(2) - Del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
(3) - Sentencia de 9 de julio de 1980 (807/79, Rec. p. 2205).
(4) - Sentencia de 24 de noviembre de 1983 (320/82, Rec. p. 3811).
(5) - Sentencia de 14 de diciembre de 1988 (269/87, Rec. p. 6411), apartado 14.
(6) - Sentencia de 11 de junio de 1991 (C-251/89, Rec. p. I-2797), apartado 1 del fallo.
(7) - El Bayerisches Landessozialgericht (Sala Decimocuarta) planteó de nuevo al Tribunal de Justicia, en el asunto C-218/91, Gobbis, la cuestión de saber si, para el cálculo del complemento Gravina para huérfanos, la institución de Seguridad Social alemana podía tener en cuenta los complementos familiares (que dicha Sala designa con los términos assegni familiari ) concedidos con arreglo al Derecho italiano. A diferencia de la Sala Undécima (el órgano jurisdiccional de remisión en el presente asunto), la Sala Decimocuarta considera que no se deben tener en cuenta dichos complementos, porque constituyen subsidios familiares concedidos de forma general a los niños y no a los huérfanos específicamente.
(8) - En una sentencia de 16 de marzo de 1978, Laumann (115/77, Rec. p. 805), apartado 7, el Tribunal de Justicia declaró, en el contexto de la normativa comunitaria que prohíbe la acumulación enunciada en el apartado 3 del artículo 79 del Reglamento, que los subsidios familiares tienen su origen en una relación laboral efectiva y tienen por beneficiario directo y exclusivo al trabajador mismo , mientras que el beneficiario directo y exclusivo de la renta de orfandad es el propio huérfano . A propósito de este tema, véase, más adelante, el apartado 10.
(9) - En efecto, a propósito del apartado 1 del artículo 77 del Reglamento, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 27 de septiembre de 1988, Lenoir (313/86, Rec. p. 5391), apartado 11, estableció una distinción en el concepto amplio de prestaciones familiares entre subsidios familiares y otras prestaciones familiares (tales como una asignación escolar).
(10) - Véase el artículo 1269 del Reichsversicherungsordnung (código de Seguridad Social del Reich; RVO).
(11) - Véanse los artículos 1 y siguientes de la Bundeskindergeldgesetz (BKGG).
(12) - En sus observaciones escritas, la LVA Schwaben señala que la cuestión de saber si la Bundesanstalt fuer Arbeit es deudora del Kindergeld en favor de los huérfanos Doriguzzi, como complemento de los subsidios familiares abonados en Italia, depende de la de saber si el requisito de residencia determinado por la BKGG es oponible a los causantes de un trabajador migrante. En la sentencia Athanasopoulos pronunciada en el intervalo (antes citada, nota 5), el Tribunal de Justicia afirmó, sin embargo, claramente que se causa derecho al complemento, incluso cuando la legislación del Estado miembro de que se trata subordina el pago de los subsidios familiares al requisito de que el causante o sus hijos residan en territorio nacional.
(13) - Considera, en efecto, que en el caso que nos ocupa, conforme al apartado 1 del artículo 8 del BKGG, no se causa derecho al Kindergeld .
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