CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 9 de julio de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En el presente asunto, el Hof van Cassatie van België plantea al Tribunal de Justicia dos cuestiones que tratan esencialmente sobre la interpretación de las normas de conflicto que figuran en el Título II del Reglamento (CEE) n° 1408/71, ( 1 ) en relación con el caso de un trabajador víctima de un accidente a bordo de un buque que enarbolaba pabellón de un Estado diferente a aquél en el que se encuentra el domicilio de la empresa que le retribuía.
Un breve resumen de los antecedentes de hecho y del contexto normativo del litigio será útil para comprender mejor el alcance y el sentido de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia.
La parte demandada en el litigio principal, Sra. De Paep, era gerente de una sociedad belga, De Pax, propietaria del pesquero «Hosanna». Como consecuencia de una encalladura acaecida en julio de 1979, el buque sufrió desperfectos considerables y se declaró su inhabilitación para navegar. En enero del año siguiente, el pesquero fue vendido a una sociedad inglesa de la que la Sra. De Paep poseía una parte de las acciones, y, por consiguiente, fue matriculado bajo pabellón británico.
Dos semanas después el pesquero naufragó y desaparecieron cinco miembros de la tripulación, entre ellos el capitán Germain Ackx y el grumete Piet Ackx, cónyuge e hijo de la Sra. De Paep, respectivamente. Posteriormente ambos fueron declarados fallecidos mediante resolución del Rechtbank van eerste aanleg te Brugge. En el momento del accidente Piet Ackx, residente en Bélgica, aún era retribuido por la sociedad De Pax.
El Fonds voor Arbeidsongevallen (en lo sucesivo, «Fondo»), cuya finalidad, con arreglo a la Ley belga relativa a los accidentes laborales, es garantizar la indemnización por los daños resultantes de accidentes laborales acaecidos a los trabajadores del mar, denegó la petición de una renta vitalicia formulada por la Sra. De Paep en concepto de indemnización por la pérdida de su hijo.
El órgano jurisdiccional al que la Sra. De Paep decidió dirigirse a continuación estimó, sin embargo, su demanda y la correspondiente sentencia se vio confirmada por el Arbeidshof te Gent; no obstante, el Fondo impugnó la decisión del Juez de apelación aduciendo en particular dos motivos de recurso basados, respectivamente, en la infracción del apartado 1 del artículo 76 de la Ley belga de 10 de abril de 1971, relativa a los accidentes laborales, según el cual, a efectos de la aplicación de dicha Ley, se consideran trabajadores del mar los miembros de la tripulación de un buque pesquero belga; y del artículo 89 de la Ley belga de 5 de junio de 1928, que regula el contrato de enrolamiento (Belgisch Staatsblad de 26.7.1928), con arreglo al cual dicho contrato se resuelve en el momento en que se declare oficialmente la inhabilitación para navegar del buque.
Por considerar que la resolución del litigio dependía de la interpretación de la normativa comunitaria en materia de Seguridad Social, el Hof van Cassatie decidió suspender el procedimiento para preguntar al Tribunal de Justicia si, en un caso como el descrito, la letra b) [actualmente letra c)] del apartado 2 del artículo 13 y la letra c) del apartado 2 del artículo 14 (actualmente el apartado 4 del artículo 14 ter) del Reglamento n° 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que la relación laboral existente entre el interesado y la empresa que le retribuye debe apreciarse con arreglo a la legislación del país en el que la empresa tiene su domicilio; y, además, si las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la libre circulación y a la igualdad de trato de los trabajadores de los Estados miembros, en particular los artículos 48 y 51 del Tratado CEE, así como el apartado 1 del artículo 3, la letra b) del apartado 2 del artículo 13 y la letra c) del apartado 2 del artículo 14 del citado Reglamento deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la Ley reguladora del contrato de trabajo y la Ley reguladora de la indemnización por accidentes de trabajo puedan privar al interesado de su derecho a las prestaciones de Seguridad Social, por el hecho de que el pesquero no navegara bajo el pabellón del Estado en el que la empresa tiene su domicilio.
2.
Para responder a la primera cuestión, planteada por el Juez a quo, es necesario recordar aquí someramente el ámbito de aplicación del Reglamento n° 1408/71, tal y como resulta de sus artículos 2 y 4. La primera de estas disposiciones delimita el ámbito subjetivo de aplicación del acto, especificando en particular que el Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados mjembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes. Por otro lado, el artículo 4, que delimita el ámbito de aplicación ratione materiae, precisa en el apartado 1 que el Reglamento se aplicará a las legislaciones relativas a diferentes ramas de Seguridad Social.
De ello se desprende que, para determinar la legislación aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, las normas de conflicto, como las de los artículos 13 y 14 antes mencionados, contenidas en el Título II del Reglamento, se refieren exclusivamente a la legislación relativa a las ramas de Seguridad Social enumeradas en el artículo 4 y no a la legislación aplicable a la relación contractual existente entre el trabajador y el empresario. Esta relación no se rige por las disposiciones del Reglamento n° 1408/71, sino que, por el contrario, debe apreciarse de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado.
3.
En cuanto a la segunda cuestión planteada por el Hof van Cassatie, debo precisar en primer lugar que, habida cuenta del contexto normativo nacional, su alcance no me resulta del todo claro.
En efecto, si bien es evidente que la aplicación del artículo 76 de la Ley belga sobre accidentes de trabajo, con arreglo al cual se consideran trabajadores del mar únicamente los miembros de la tripulación de un buque pesquero belga, privaría a la demandada en el litigio principal de su derecho a la indemnización, ya que su hijo navegaba a bordo de un buque que enarbolaba pabellón británico, no ocurre lo mismo, a mi juicio, por cuanto se refiere a la Ley belga que regula el contrato de enrolamiento, suponiendo que, con arreglo a las normas de Derecho internacional privado, sea esta última la Ley aplicable al caso de que se trata.
A este respecto, es preciso observar que, tal y como el propio Juez a quo indicó, si bien es cierto que el artículo 89 de dicha Ley dispone que el contrato de trabajo se resuelve en el momento de la declaración de inhabilitación para navegar del buque, también es cierto que el artículo 17 declara que esta normativa no es aplicable al contrato de enrolamiento, ni siquiera al celebrado en Bélgica, por un marinero belga para servir en un buque extranjero.
Además, tal y como la Comisión ha recordado, el apartado 1 del artículo 6 de la Ley relativa a los accidentes de trabajo dispone que la nulidad del contrato de trabajo no puede oponerse a la aplicación de la propia Ley.
Por lo demás, sería un tanto sorprendente que ante los elementos esenciales que constituyen una relación laboral por cuenta ajena, es decir, la prestación de un servicio, la retribución, y el vínculo de subordinación, una persona pudiera verse posteriormente desprovista de toda protección debido a la nulidad de su contrato de trabajo.
4.
Dicho esto, y dejando al Juez nacional la tarea de interpretar la legislación belga en materia de accidentes de trabajo, me limitaré a proporcionar una respuesta a la hipótesis planteada por el Juez a quo, es decir, el caso en que la normativa que regula el contrato de trabajo y aquella relativa a los accidentes de trabajo se presenten de tal modo que el interesado no pueda invocarlas por no enarbolar el buque el pabellón del país en el que la empresa tiene su domicilio.
Para empezar, observo que la letra a) del artículo 1 del Reglamento n° 1408/71 define de manera bastante amplia el concepto de trabajador, precisando en particular que, para los fines de aplicación del Reglamento, debe entenderse por trabajador «toda persona que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social, que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia».
Dicha disposición constituye además la codificación de un principio enunciado por el Tribunal de Justicia en relación al precedente Reglamento n° 3/58, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes ( 2 ), según el cual, también en el anterior contexto normativo, el concepto de «trabajador por cuenta ajena o asimilado» debía asumir un significado comunitario y comprender a todos aquellos que, independientemente de la denominación, se encontraran protegidos por los diferentes sistemas nacionales de Seguridad Social. ( 3 )
El Tribunal de Justicia ha declarado además que la condición de trabajador en la acepción del Reglamento n° 1408/71 se considera adquirida desde el momento en que el trabajador satisfaga los requisitos materiales objetivamente fijados por el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable, aunque las gestiones necesarias para la afiliación a dicho régimen no se hayan llevado a cabo. ( 4 )
El Título II del Reglamento contiene a su vez las normas de conflicto relativas a la determinación de la legislación social aplicable.
A tenor de la letra b) del apartado 2 del artículo 13 de la versión vigente en el momento de los hechos, ( 5 ) sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17, el trabajador que ejerza una actividad a bordo de un buque que arbole el pabellón de un Estado miembro estará sometido a la legislación de ese Estado. Sin embargo, la letra c) ( 6 ) del apartado 2 del artículo 14 establece, como excepción expresa a la mencionada norma, que «el trabajador que ejerza una actividad a bordo de un buque que arbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerado por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro, estará sometido a la legislación de este último Estado, si reside en su territorio; la empresa o la persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación».
Ahora bien, según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, las disposiciones del Título II del Reglamento n° 1408/71 constituyen un sistema completo de normas de conflicto, ( 7 ) cuyo objetivo no es únicamente evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales, sino también la de impedir que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de que se trata se vean privadas de protección en materia de Seguridad Social, a falta de una legislación que les sea aplicable. ( 8 )
En consecuencia, si bien es cierto que incumbe al legislador de cada Estado miembro determinar los casos en los que nace el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de Seguridad Social, ( 9 ) también lo es que los Estados miembros no disponen a este respecto de una discrecionalidad absoluta, sino que deben legislar dentro de los límites establecidos en esta materia por el Derecho comunitario.
Ahora bien, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que «los Estados miembros no están facultados para determinar en qué medida es aplicable su propia legislación o la de otro Estado miembro» (traducción provisional), ( 10 ) ya que están «obligados a respetar las disposiciones del Derecho comunitario vigente» (traducción provisional). ( 11 ) En particular, los requisitos establecidos por los Estados miembros a efectos de afiliación a un régimen de Seguridad Social no pueden excluir la aplicación de la legislación de que se trata a las personas a las que, con arreglo al Reglamento n° 1408/71, ( 12 ) dicha legislación es aplicable.
5.
Conforme a tales principios, en el reciente asunto Kits van Heijningen, citado en varias ocasiones, acerca de un caso análogo al del presente asunto, el Tribunal de Justicia, después de haber recordado que la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n° 1408/71 dispone que la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de ese Estado«incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro», indicó a continuación que esta disposición carecería de eficacia si el requisito de residencia impuesto por un Estado miembro, para la admisión a su régimen de seguro, fuera oponible a las personas a las que se refiere dicho artículo. Por lo que respecta a estas personas, la letra a) del apartado 2 del artículo 13 produce el efecto de sustituir el requisito de residencia por un requisito basado en el ejercicio de la actividad por cuenta ajena en el territorio del Estado miembro de que se trate. ( 13 )
Por lo tanto, el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en relación con la norma antes mencionada es igualmente válido, en mi opinión, en relación al artículo 14 del Reglamento, el cual, de modo análogo, tiene por efecto sustituir el requisito de que el interesado ejerza su actividad a bordo de un buque que enarbole pabellón del Estado miembro en el que la empresa tiene su domicilio, por un requisito diferente basado exclusivamente en el domicilio de la empresa y en el domicilio del trabajador. Evidentemente, esto no es solamente válido para una normativa que prevea expresamente una norma diferente, como es el caso del artículo 76 de la Ley belga sobre los accidentes laborales, sino también para las disposiciones que conduzcan de hecho al mismo resultado, aun indirectamente. En efecto, admitir que el legislador nacional pueda utilizar, en el caso contemplado por dicha norma, criterios de vinculación diferentes a los indicados por el legislador comunitario significaría privar de toda eficacia a las disposiciones del Título II del Reglamento n° 1408/71.
Bajo este punto de vista, por lo tanto, y con arreglo a las normas de Derecho internacional privado, sea cual sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, ésta no puede en ningún caso neutralizar lo dispuesto por las normas de conflicto establecidas en el Reglamento n° 1408/71, privando de protección a una persona comprendida en el ámbito subjetivo de aplicación del acto.
6.
A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Hof van Cassatie van België del modo siguiente:
«1)
La determinación de la legislación aplicable a la relación laboral existente entre un trabajador y la empresa que le retribuye es ajena al ámbito de aplicación del Reglamento n° 1408/71.
2)
Las disposiciones del Título II del Reglamento n° 1408/71, y en particular la letra b) [actualmente letra c)] del apartado 2 del artículo 13, y la letra c) del apartado 2 del artículo 14 (actualmente apartado 4 del artículo 14 ter) impiden que frente a las personas contempladas en dichas disposiciones, o frente a sus derechohabientes, se pueda oponer una norma de la legislación nacional en cuya virtud la afiliación a un régimen de Seguridad Social esté directa o indirectamente supeditada al requisito de que el interesado ejerza su actividad a bordo de un buque que enarbole pabellón de dicho Estado miembro.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
( 2 ) DO 1958, 30, p. 561.
( 3 ) Sentencia de 19 de marzo de 1964, Unger (75/63, Rec. p. 349).
( 4 ) Sentencia de 15 de diciembre dc 1976, Mouthaan (39/76, Rec. p. 1901), apartado 10.
( 5 ) Véase la versión codificada del Reglamento n° 1408/71, publicada en el DO C 138 de 9.6.1980, p. 1; la disposición de que se trata coincide esencialmente con la letra c) del apartado 2 del artículo 13 de la versión actual del Reglamento.
( 6 ) Se trata esencialmente del apartado ,4 del artículo 14 ter de la versión actual.
( 7 ) Sentencia de 10 de julio de. 1986, Luijten (60/85, Rec. p. 2365), apartado 14.
( 8 ) Sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen (2/89, Rec. p. 1755), apartado 12.
( 9 ) Sentencias de 24 de abril de 1980, Coonan (110/79, Rec. p. 1445), apartado 12, y de 12 de 1979, Brunori (266/78, Rec. p. 2705), apartado 6.
( 10 ) Sentencia de 23 de septiembre de 1982, Kuijpers (276/81, Rec. p. 3027), apartado 14.
( 11 ) Sentencia de 23 de septiembre de 1982, Koks. (275/81, Rec. p. 3013), apartado 10.
( 12 ) Sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen, antes citada, apartado 20.
( 13 ) Sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningcn, antes citada, apartado 21.
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