Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante el presente recurso, la República Italiana solicita a este Tribunal de Justicia la anulación parcial de la Decisión C(90) 687 fin., de 19 de abril de 1990, (1) mediante la que la Comisión modificó, en relación con tres Estados miembros entre los que se incluye Italia, la Decisión 89/627/CEE, (2) relativa a la revisión de cuentas correspondientes al año 1987.
2. Como declara el primer considerando de la Decisión impugnada, la Decisión 89/627 no procedió a la liquidación de las cuentas en lo que se refiere, por una parte, a los gastos declarados por Italia correspondientes a las ayudas a la transformación de la leche desnatada en polvo y, por otra parte, a los gastos correspondientes a las ayudas al consumo de aceite de oliva. La referida liquidación fue obra, por consiguiente, de la Decisión que constituye el objeto del presente recurso y que se opuso a que el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección "Garantía" (en lo sucesivo, "FEOGA") se hiciese cargo de los gastos declarados por el Estado demandante, por un importe total de 10.214.635.858 LIT.
3. Las críticas formuladas por Italia versan tanto sobre las ayudas a la transformación de leche como sobre las ayudas al consumo de aceite de oliva. Por lo tanto, serán examinadas sucesivamente.
I. Las ayudas a la transformación de la leche desnatada en polvo
4. Los gastos rechazados por la Comisión ascienden a un importe de 5.862.632.980 LIT, cantidad que corresponde al 10 % de las ayudas a la transformación de leche que las autoridades italianas abonaron durante el ejercicio de referencia.
5. Los motivos que simultáneamente invoca el Estado demandante se basan en la infracción de los Reglamentos comunitarios aplicables y en la inexistencia de motivación. (3) No obstante, parece ser que la inexistencia de motivación invocada se confunde de hecho con el motivo basado en la infracción del Derecho. En efecto, Italia acusa a la Comisión de no haber tenido suficientemente en cuenta los controles adicionales efectuados por las autoridades italianas y las informaciones que, como consecuencia de ello, se pusieron en conocimiento de la Institución comunitaria. En cambio, Italia no invoca ninguna falta de colaboración, ni siquiera parcial, en el proceso de adopción de la Decisión impugnada, ni tampoco un desconocimiento de los fundamentos de dicha Decisión. Es bien sabido que tan sólo esas imputaciones podrían servir de fundamento para un motivo basado en la inexistencia de motivación, puesto que la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia en materia de liquidación de cuentas observa tradicionalmente que los Gobiernos de los Estados miembros se encuentran estrechamente asociados al proceso de elaboración de las Decisiones de liquidación de cuentas. (4)
6. Antes de examinar los hechos concretos en relación con los cuales la Comisión, equivocadamente según el Gobierno demandante, estimó insuficientes los controles, conviene recordar las razones por las que la Decisión de liquidación 89/627 no pudo referirse a las ayudas a la transformación de leche. En efecto, según menciona la Comisión en su escrito de contestación, sin haber sido contradicha en este punto por el Gobierno italiano, una misión de los inspectores del FEOGA efectuada del 2 al 6 de mayo de 1988 en las empresas Wessanen, Frabes y Plodari, de la provincia de Brescia, puso de relieve los siguientes hechos: que los controles del Ispettorato Provinciale per l' Agricoltura no se extendían a los documentos comerciales de las empresas; que los informes de control, efectuados con carácter uniforme, no indicaban que los extractos hubiesen sido comparados con la contabilidad financiera; y que ciertos controles trimestrales no eran sino la conclusión del trabajo iniciado el trimestre precedente. (5)
7. En vista de lo cual, la Comisión decidió pedir a las autoridades italianas que llevasen a cabo controles complementarios en las tres empresas mencionadas, y desglosó de la Decisión 89/627 los gastos declarados correspondientes a las ayudas a la transformación de leche.
8. Los referidos controles se llevaron a cabo en octubre de 1989. Tres funcionarios comunitarios estuvieron presentes durante una parte del control, y el FEOGA envió a las autoridades italianas, el 19 de octubre de 1989, instrucciones complementarias acerca de las modalidades de dicho control. Tales instrucciones exigían la comparación entre la contabilidad específica, (6) la contabilidad de las materias y la contabilidad general de la empresa; entre las cifras del informe anual aprobado por el auditor externo y la contabilidad específica; entre las existencias de materias primas, la producción y las existencias de productos acabados. También exigían una descripción detallada de todos los controles efectuados, la indicación de la amplitud y resultado del control, "las estadísticas relativas a la cuantía de las fianzas liberadas y al importe de las ayudas abonadas correspondientes al ejercicio de 1987 en relación con cada empresa controlada", la indicación de la composición de los equipos de control y de la duración de dichos controles. Por otra parte, las mencionadas instrucciones hacían constar que la empresa Wessanen no estaba en posesión de algunos de los documentos exigidos, a saber, los resultados de los análisis de laboratorio solicitados por la empresa, las fichas de fabricación y el inventario correspondiente al ejercicio de 1987. (7)
9. A finales de noviembre de 1989, las autoridades italianas enviaron a la Comisión un informe de síntesis, acompañado de informes analíticos para cada una de las tres empresas, así como diversos documentos. La discrepancia entre las partes en el caso de autos versa sobre si estos controles complementarios tienen o no carácter detenido y sobre la idoneidad de los documentos presentados para demostrarlo.
10. Las críticas de la República Italiana versan sobre las comprobaciones recogidas por los funcionarios del FEOGA en su informe de síntesis complementario de 12 de marzo de 1990. (8) El apartado 3 de dicho informe afirma, en efecto, que los informes transmitidos por las autoridades italianas no mencionan la comparación de la contabilidad específica con la contabilidad financiera de las empresas en lo relativo a todas las transacciones. El referido apartado precisa, además, cinco hechos particulares constitutivos de omisiones en los controles efectuados. Examinemos sucesivamente, primero, la imputación relativa a la inexistencia de una comparación global, y, después, los cinco puntos relativos a las omisiones alegadas.
11. Por lo que se refiere a la inexistencia de una comparación global, el Estado demandante afirma que el grupo de inspectores comparó la contabilidad en su conjunto y, en particular, los resultados de los registros del AIMA, el organismo de intervención italiano, con los libros de contabilidad que deben llevar las empresas con arreglo al Derecho italiano. No obstante, tan sólo se constituyó la documentación en lo relativo a las transacciones más importantes. (9)
12. Con respecto a este punto, la Comisión responde que no ha encontrado la más mínima anotación en la contabilidad de las empresas ni ninguna nota de cálculo que pruebe que se haya efectuado la comparación. (10)
13. Es exacto que, en los documentos enviados por las autoridades italianas a la Comisión, no figura ninguna indicación sobre el número de transacciones seleccionadas ni sobre los resultados de los controles que versan sobre las mismas. En la vista oral, además, el funcionario del FEOGA confirmó que la Institución comunitaria había recibido únicamente las fotocopias de algunas transacciones.
14. Debo hacer constar, asimismo, que el Gobierno italiano no ha aportado pruebas adicionales en relación con las enviadas a la Comisión antes de la adopción de la Decisión impugnada. Ahora bien, este Tribunal de Justicia ha declarado que, si
"el Gobierno demandante, sin refutar tales afirmaciones ((las de la Comisión)) mediante la presentación de pruebas, se limita a afirmar que los controles administrativos tuvieron lugar efectivamente, así como los controles sobre el terreno ((...))", (11)
ello no basta para
"demostrar que fueran inexactas las afirmaciones de la Comisión". (12)
Y el Tribunal de Justicia dedujo de ello que procedía desestimar el recurso de anulación de la Decisión que se oponía a la financiación comunitaria. (13)
15. La respuesta sería sin duda diferente en un recurso por incumplimiento, pero la carga de la prueba incumbe aquí al Estado demandante. Por consiguiente, considero probada la inexistencia de un control detenido en el sentido de la letra d) del apartado 2 del artículo 10 del citado Reglamento (CEE) nº 1725/79.
16. En la vista, tuvo lugar una discusión entre las partes sobre el extremo de si las instrucciones de 19 de octubre de 1989, enviadas por télex, exigían o no con claridad que se comunicasen todos los documentos resultantes del control. Dicho télex mencionaba lo siguiente: "Conserve los diversos documentos, notas de control e informes que servirán de base para el informe final. El informe y los diversos documentos de control deberán ser presentados, a más tardar, el 30 de noviembre de 1989."
17. Aun cuando la redacción de estas instrucciones se calificase de ambigua en cuanto a la exigencia de comunicar todos los documentos de control, es suficiente con hacer constar que, en el caso de autos, Italia no se ha ofrecido a comunicar documentos complementarios ni a la Comisión ni al Tribunal de Justicia. Así pues, aplicando la jurisprudencia que acabo de citar, me ceñiré a mi precedente comprobación.
18. Como ya se ha precisado anteriormente, el informe de síntesis complementario de la Comisión enuncia asimismo cinco hechos constitutivos de omisiones en los controles efectuados por las autoridades italianas. No obstante, según resulta del escrito de contestación de la Comisión, (14) al parecer los hechos que figuran en los puntos d) y e) habían sido abandonados por la Comisión en el procedimiento seguido para adoptar la Decisión impugnada. Dichos puntos se refieren, por una parte, a las ventas de la empresa Plodari a Caseificio Stabiumi Giacomo SpA y a la Latteria Soresinese Coop., y, por otra, a las compras de suero de leche de esta misma empresa. Por lo tanto, dichos puntos no constituyen el fundamento necesario de la Decisión impugnada, de modo que deben considerarse ajenos a la presente discusión.
19. El punto a) versa sobre la falta de examen tanto de los resultados de los análisis efectuados por los laboratorios de las tres empresas como de las fichas de fabricación, así como, en lo relativo únicamente a la empresa Plodari, sobre la inexistencia de contabilidad de materias primas y productos acabados.
20. En cuanto a la primera imputación, el Estado demandante alega que los análisis efectuados por laboratorios privados a petición de las propias empresas no son obligatorios y no tienen ningún carácter oficial. En el caso de autos, se llevaron a cabo efectivamente análisis a petición de las tres empresas de que se trata, pero, según el Gobierno demandante, sus resultados fueron examinados por las autoridades italianas.
21. La Comisión replica a lo anterior que era obligatorio comparar los análisis de los laboratorios públicos con los análisis no oficiales efectuados a petición de las empresas.
22. Si por un lado el informe enviado por las autoridades italianas a la Comisión como consecuencia de los controles complementarios contiene en anexo los resultados de los análisis de los laboratorios públicos, por otro lado, en cambio, únicamente se comunicaron a la Comisión los resultados de los análisis efectuados por los laboratorios de la sociedad Wessanen, sin que se haya demostrado, sin embargo, que las autoridades italianas hayan efectuado comparación alguna entre los resultados de ambos tipos de análisis. Los informes analíticos relativos a la empresa Plodari y a la sociedad Frabes no mencionan la existencia de análisis efectuados por laboratorios privados, siendo así que el informe de síntesis de las autoridades italianas parece indicar que esas dos empresas encargaron la realización de tales análisis. (15) Así pues, el Estado demandante no ha aportado la prueba de una comparación efectiva entre los resultados de esos diferentes análisis.
23. La segunda imputación se refiere al hecho de no haberse efectuado el examen de las fichas de fabricación. Italia afirma, a este respecto, que ni la normativa comunitaria ni la normativa nacional exigen que se conserven las fichas de fabricación. No es objeto de discusión el que ya no existían las fichas de fabricación de las tres empresas en lo relativo al ejercicio de 1987.
24. La Comisión estima que las fichas de fabricación son documentos comerciales en el sentido de la letra d) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 1725/79.
25. En mi opinión, es exacto que el concepto de "documentos comerciales" que figura en dicha disposición debe ser objeto de interpretación amplia, en la medida en que dicho concepto precisa el ámbito de los documentos controlables y, en consecuencia, la eficacia de los controles efectuados para determinar si las operaciones que dan lugar a la obtención de una ayuda han sido realizadas de conformidad con las exigencias comunitarias. A mi juicio, por consiguiente, las fichas de fabricación deben ser consideradas como documentos comerciales en el sentido de la letra d) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 1725/79. De lo contrario, la eficacia de dicha disposición resultaría gravemente comprometida.
26. El concepto de "documentos comerciales", que figura asimismo en el artículo 1 de la Directiva 77/435/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, relativa a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía", (16) incluye, según el propio texto del apartado 2 de dicho artículo, "el conjunto de libros, registros, notas y justificantes, la contabilidad, así como la correspondencia relativa a la actividad profesional de la empresa, siempre que dichos documentos puedan ser útiles para el control ((...))".
27. Es oportuno, evidentemente, adoptar una definición común de este concepto, que figura en las dos normas comunitarias citadas, las cuales versan sobre los controles en materia de gastos del FEOGA.
28. Italia no niega que las fichas de fabricación sean útiles para el control. Por lo demás, las fichas del año 1989 fueron controladas por las autoridades italianas. Ahora bien, el artículo 4 de la citada Directiva dispone que los Estados miembros "preverán que las empresas conserven los documentos comerciales ((...)) durante tres años civiles por lo menos, a partir del final del año civil en que hayan sido extendidos". Así pues, las fichas de fabricación correspondientes al ejercicio 1987 debían conservarse, en virtud del Derecho comunitario, hasta el 31 de diciembre de 1990, cosa que no se hizo.
29. El informe de síntesis italiano precisa, por otra parte, que las referidas fichas de fabricación tienen carácter confidencial, habida cuenta de que contienen las fórmulas de utilización de las materias primas. (17) Ahora bien, además del hecho de que la consulta de dichas fichas facilita el control que, según la letra a) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 1725/79, debe referirse, en particular, a la composición de las mezclas utilizadas y de los piensos compuestos fabricados, su carácter confidencial no resulta vulnerado, en la medida en que el apartado 1 del artículo 8 de la citada Directiva prevé que "las informaciones recogidas en el marco de los controles previstos ((...)) estarán amparadas por el secreto profesional".
30. Por consiguiente, en este punto se ha probado la omisión de controles por parte de las autoridades italianas.
31. La tercera imputación versa, en lo relativo a la empresa Plodari, sobre la inexistencia de una contabilidad de materias primas y productos acabados. El Gobierno italiano alega que, debido a su escasa producción, la empresa Plodari no estaba obligada, con arreglo al Derecho italiano, a llevar esas dos contabilidades.
32. Ocurre, sin embargo, que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 1725/79 supedita el derecho a la ayuda a que la empresa esté autorizada o a que lleve la contabilidad contemplada en el apartado 5 de ese mismo artículo. Ahora bien, este último apartado dispone que "la empresa ((...)) llevará permanentemente la contabilidad determinada por el organismo competente de cada Estado miembro, consignando, en particular:
a) el origen de las materias primas utilizadas;
((...));
c) las cantidades y la composición de los productos obtenidos ((...))".
33. En virtud del Derecho comunitario, por consiguiente, la empresa Plodari estaba obligada a llevar una contabilidad de materias primas y productos acabados.
34. El punto b) del informe de síntesis complementario de la Comisión versa sobre la inexistencia de prueba de la realización de un inventario de materias primas o de productos acabados. Italia alega que hubo comparación entre los datos contables facilitados por los registros del AIMA y la contabilidad "tradicional" de las empresas. Italia reconoce, sin embargo, que el control físico entre la contabilidad de materias primas y los datos relativos a las existencias facilitados por los registros del AIMA no pudo efectuarse en lo relativo al ejercicio 1987, sino únicamente en lo relativo al período cubierto por el control. (18)
35. La Comisión arguye que esos argumentos constituyen afirmaciones genéricas que no se basan en ningún documento que le haya sido comunicado y que demuestre la realidad de dichos controles.
36. Es exacto que los tres informes analíticos enviados a la Comisión en noviembre de 1989 no contienen ningún elemento preciso acerca de la realización efectiva de un inventario de materias primas o de productos acabados. (19) Por otra parte, este Tribunal de Justicia ha declarado ya que no se puede sanear a posteriori la inexistencia de los controles previstos por la normativa comunitaria mediante la aplicación de controles diferentes. (20) Por consiguiente, las omisiones han sido acreditadas.
37. El punto c) del informe de síntesis complementario de la Comisión se refiere a dos ventas efectuadas por la empresa Wessanen en relación con las cuales la fianza fue ejecutada. La Comisión reconoció en la vista que, habida cuenta de la información contenida en el escrito de réplica del Gobierno italiano, había dejado de tener fundamento la referida imputación. La Comisión considera, sin embargo, que la prueba aportada por Italia se presentó fuera de plazo.
38. En mi opinión, en efecto, corresponde a los Estados miembros, de acuerdo con el artículo 5 del Tratado CEE (21) y a las disposiciones particulares de los textos comunitarios que acabo de recordar, comunicar en tiempo hábil a la Institución comunitaria las informaciones necesarias para que adopte su decisión de liquidación de las cuentas. Por lo demás, la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia no admite el saneamiento a posteriori de las formalidades de prueba. (22) Aunque se tuviese en cuenta la prueba aportada de este modo al Tribunal de Justicia en la fase escrita del procedimiento, no dejaría de ser menos verdad el que esta presentación fuera de plazo no podría dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada. En efecto, como ya he dicho, las omisiones relativas al carácter detenido de los controles han sido probadas y bastan para justificar que la Comisión se niegue a que el FEOGA financie determinadas partidas.
39. Así pues, el Estado demandante no ha aportado la prueba de que se le hayan imputado injustamente las omisiones en que la Comisión fundamentó su Decisión.
40. Queda por examinar, sin embargo, el argumento del Gobierno italiano según el cual la Comisión no puede fijar a tanto alzado en un 10 % de las ayudas abonadas el importe de las cantidades de las que no se hará cargo el FEOGA.
41. La jurisprudencia ya ha resuelto esta dificultad. En la sentencia recaída en el asunto Países Bajos/Comisión, (23) este Tribunal de Justicia declaró:
"En el supuesto de que la normativa comunitaria supedite el pago de una ayuda al requisito de que se hayan observado determinadas formalidades de prueba o de control, ninguna ayuda abonada con incumplimiento de dicho requisito resultará conforme con el Derecho comunitario, y, por consiguiente, el gasto correspondiente no podrá ser financiado por el FEOGA, aunque se demuestre que no se ha cometido ninguna irregularidad material." (24)
42. Según ha confirmado en una sentencia posterior este Tribunal de Justicia, la Comisión, después de haber demostrado la existencia de omisiones en los controles o en la recogida de las pruebas, podrá esforzarse
"en precisar el impacto financiero de la acción ilegal por medio de cálculos basados en una estimación de la situación que se hubiera producido en el mercado en cuestión de no haber tenido lugar la infracción". (25)
Y añade:
"En tal caso, la carga de probar que estos cálculos no son exactos incumbe al Estado que pide la anulación de la negativa de financiación." (26)
43. Es preciso hacer constar que, en el caso de autos, Italia no ha aportado ninguna prueba de este tipo.
44. Por consiguiente, no creo que ninguno de los motivos articulados en lo relativo a las ayudas para la transformación de leche desnatada en polvo pueda afectar a la legalidad de la Decisión impugnada.
II. Las ayudas para el consumo de aceite de oliva
45. La Decisión impugnada se negó a que el FEOGA se hiciese cargo de una cantidad de 4.352.012.388 LIT correspondiente a ayudas para el consumo de aceite de oliva.
46. Señalaré de inmediato, para no volver más sobre el tema, que el recurso versa también sobre las reservas que la Comisión opuso a un importe de 28.688.711.294 LIT, pero no en la Decisión impugnada sino en una carta de 10 de mayo de 1990. (27) La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad contra el recurso en este punto. (28) En su escrito de réplica, el Gobierno italiano desistió de su recurso en este punto. Por lo tanto, la pretensión se circunscribe a la negativa de imputar al FEOGA la citada cantidad de 4.352.012.388 LIT.
47. Formalmente, dicha pretensión se basa tanto en la infracción del Derecho comunitario aplicable como en la inexistencia de motivación. Las observaciones que hice en lo relativo a las ayudas para la transformación de leche desnatada en polvo son igualmente válidas aquí.
48. La discusión entre las partes es fundamentalmente jurídica. Nadie discute que la citada cantidad corresponde a ayudas cuyo carácter indebido por existir irregularidades ha sido comprobado por las autoridades italianas. Están pendiente ante los Tribunales italianos los respectivos procesos judiciales. El Gobierno italiano, por su parte, estima que la Comisión habría debido esperar al resultado definitivo de dichos procesos antes de adoptar la decisión de oponerse a que el FEOGA se hiciese cargo de tales cantidades. Sobre este extremo, la Comisión opina lo contrario.
49. Por otra parte, parece ser que las fianzas han sido liberadas.
50. A este respecto, el artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, (29) dispone lo siguiente: "Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de los elementos que impliquen la retención total o parcial de la garantía, solicitará, sin demora, al interesado, el pago del importe de la garantía retenida; dicho pago deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a partir del día de la emisión de la solicitud". Y dicho texto añade: "En caso de que no se haya efectuado el pago en el plazo establecido, la autoridad competente: ((...)) b) exigirá, sin demora, que el fiador ((...)) proceda al pago ((...))".
51. Esta disposición está desprovista de ambigueedad. Recuérdese que nos encontramos ante un régimen de anticipos. En consecuencia, cuando la autoridad administrativa haya comprobado la existencia de irregularidades, no se acierta a comprender por qué razón los interesados, por haber entrado a conocer la autoridad judicial, habrían de tener derecho a conservar los anticipos recibidos a cuenta de las ayudas de que se trata y podrían oponerse, pues, a que las fianzas les fuesen retenidas a las autoridades nacionales competentes. No corresponde a los presupuestos de la Comunidad, ni tampoco a los de los Estados miembros, soportar esta carga financiera, cuando se da la circunstancia de que no sólo no se ha probado que los agentes económicos interesados reúnan los requisitos para percibir una ayuda, sino que, por el contrario, se trata de un extremo particularmente controvertido.
52. El origen de la posición del Gobierno italiano tal vez se encuentre en el hecho de que, contrariamente a lo dispuesto por el citado Reglamento, las fianzas habían sido liberadas. El Estado demandante explica que el período de validez de las fianzas había expirado en el momento de efectuarse los controles que permitieron descubrir las irregularidades.
53. Ahora bien, el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2677/85 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva, (30) dispone que el aval se liberará cuando la autoridad nacional competente haya reconocido el derecho a la ayuda.
54. Por consiguiente, parece que también debe desestimarse esta pretensión del recurso.
55. En virtud de todo lo expuesto, propongo que se desestime el presente recurso y que se condene al Estado demandante a la totalidad de las costas.
(*) Lengua original: francés.
(1) Decisión cuyo texto italiano figura como anexo 2 al recurso.
(2) DO L 359, p. 23.
(3) Véanse pp. 4 y 16 del recurso.
(4) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de enero de 1981, Alemania/Comisión (819/79, Rec. p. 21), apartados 20 y 21; y de 24 de marzo de 1988, Reino Unido/Comisión (347/85, Rec. p. 1749), apartado 60.
(5) Véase el informe de síntesis de 30 de junio de 1989, doc. VI/200/89-FR, y la carta de la Comisión, Dirección General de Agricultura, FEOGA, de 2 de agosto de 1989, nº 061178, dirigida al AIMA, que figura en los anexos I y II del escrito de contestación.
(6) Contabilidad que refleja, entre otras cosas, el origen de las materias primas utilizadas, las cantidades utilizadas, las cantidades y la composición de los productos obtenidos y el porcentaje de sus elementos constitutivos, la fecha de salida de esos productos obtenidos y el nombre, apellidos y domicilio de los compradores ((apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1725/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros; DO L 199, p. 1; EE 03/16, p. 181)).
(7) Véase el anexo V del escrito de contestación.
(8) Doc. VI/200/89-FR, que figura como anexo 3 del recurso.
(9) P. 8 del recurso, versión francesa.
(10) Pp. 15 y 16 del escrito de contestación, versión francesa.
(11) Sentencia de 12 de junio de 1990, Alemania/Comisión (C-8/88, Rec. p. I-2321), apartado 27.
(12) Apartado 28.
(13) Apartado 29.
(14) P. 14 de la versión francesa.
(15) P. 5 de la versión francesa, anexo VI del escrito de contestación a la demanda.
(16) DO L 172, p. 17; EE 03/12, p. 230.
(17) P. 6 de la versión francesa, anexo VI del escrito de contestación.
(18) P. 18 del recurso, versión francesa.
(19) Anexo VI del escrito de contestación.
(20) Sentencia de 25 de febrero de 1988, Países Bajos/Comisión (327/85, Rec. p. 1065), apartados 18 y 19.
(21) Del que ha hecho aplicación, por lo demás, este Tribunal de Justicia en el marco de las relaciones financieras entre los Estados miembros y la Comunidad en lo relativo a la política agrícola común: sentencia de 11 de octubre de 1990, Italia/Comisión (C-34/89, Rec. p. I-3603), apartado 12.
(22) Sentencia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión (asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321), apartado 11.
(23) Asunto 327/85, antes citado.
(24) Apartado 25.
(25) Sentencia 347/85, antes citada, apartado 15.
(26) Ibidem.
(27) Documento 21 de los anexos del recurso.
(28) P. 27 del escrito de contestación, versión francesa.
(29) DO L 205, p. 5; EE 03/36, p. 206.
(30) DO L 254, p. 5; EE 03/08, p. 10.
Full & Egal Universal Law Academy