CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F. G. JACOBS
presentadas el 8 de mayo de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En el presente asunto, la Cour de cassation de Luxemburgo se ha dirigido al Tribunal de Justicia con el fin de obtener una decisión sobre la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse los artículos 7, 48, 117, 118, 118 A y el párrafo segundo del artículo 189 del Tratado CEE, así como los artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, o algunas de estas normas, en el sentido de que se oponen a que la legislación de un Estado miembro imponga el pago de una cuota a un trabajador extranjero nacional de otro Estado miembro, obligatoriamente afiliado a una Cámara profesional, al tiempo que le niega el derecho a participar en la elección de las personas que componen la Cámara, y reserva dicho derecho exclusivamente a los nacionales?»
2.
Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la chambre des employés prives y la Association de soutien aux travailleurs immigrés (en lo sucesivo, «ASTI»), relativo a la compatibilidad con el Derecho comunitario de determinadas disposiciones de la legislación luxemburguesa relativas a los derechos y obligaciones de la citada Cámara. Para explicar la índole del litigio, debo analizar sucintamente las características principales de la legislación que se cuestiona.
Marco del litigio
3.
La chambre des employés privés constituye una «Cámara profesional». Fue creada, al igual que un determinado número de otros organismos de esta índole, por una Ley de 4 de abril de 1924 (en lo sucesivo, «Ley»). El número de Cámaras profesionales aumentó en 1964 y, en lo sucesivo, existe una Cámara profesional para todas las profesiones, con excepción de las liberales. Toda aquella persona que ocupa un puesto de trabajo en el territorio del Gran Ducado que se halla comprendido dentro de la jurisdicción de una Cámara profesional queda afiliada a esta Cámara de forma automática y obligatoria.
4.
En el párrafo primero del artículo 38 de la Ley se enumeran las funciones de la chambre des employés prives. Con arreglo a esta disposición, la función de la Cámara consiste en favorecer la creación de instituciones y la prestación de servicios cuyo objeto sea la mejora de la condición de los empleados privados, en dar su parecer acerca de los proyectos de ley, en reunir informaciones así como en presentar estadísticas. El párrafo segundo del artículo 38 establece que la Cámara también está facultada para formular propuestas acerca de cualquier extremo comprendido dentro del ámbito de su competencia. El Gobierno se halla obligado a examinar todas estas propuestas y a someterlas a la Cámara de Diputados (el Parlamento del Gran Ducado). El párrafo tercero del artículo 38 establece que debe solicitarse el parecer de la chambre des employés prives antes de adoptar las leyes y los decretos ministeriales y granducales que afectan principalmente a los empleados privados.
5.
A continuación, el artículo 38 enumera determinados ámbitos que son de la competencia de la chambre des employés prives, aclarando expresamente, sin embargo, que esta lista sólo tiene un carácter enunciativo. Los ámbitos antes mencionados son los siguientes:
—
La defensa de los intereses de los empleados privados velando, especialmente, por la observancia de la normativa y de los Reglamentos aplicables a estos empleados.
—
La vigilancia y el control del cumplimiento de los contratos de trabajo individuales y de los convenios colectivos.
—
Debe requerirse su parecer antes de que la Cámara de Diputados vote definitivamente las leyes que revistan interés para los empleados privados.
—
Formula sus observaciones a la Cámara de Diputados acerca del destino de los créditos del presupuesto del Estado relativos a los empleados privados.
—
Formula propuestas relativas a la supervisión de la enseñanza profesional de los empleados privados.
6.
La chambre des employés prives se compone de veinte miembros titulares y otros veinte suplentes, elegidos por un plazo de cinco años. Los miembros pueden ser reelegidos. Para tomar parte en estas elecciones, es preciso poseer la nacionalidad luxemburguesa (artículo 6 de la Ley). En principio, puede ser elegido cualquiera que tenga derecho de voto (artículo 5 de la Ley), pero no pueden adquirir la condición de miembro, quienes lo sean de la Cámara de Diputados o del Conseil d'Etat (artículo 8 de la Ley). En la práctica, los miembros de las Cámaras profesionales se eligen a menudo en base a las listas presentadas por los sindicatos.
7.
El artículo 3 de la Ley autoriza a las Cámaras profesionales a adoptar determinadas medidas para sufragar sus gastos de funcionamiento. En su redacción originaria, el artículo 3 autorizaba a las Cámaras profesionales a percibir una cuota o una cotización de sus «electores», es decir, de todos aquellos que tenían derecho a votar en las elecciones profesionales de la Cámara correspondiente. No obstante, incluso en los años veinte, la población activa del Gran Ducado contenía una amplia proporción de extranjeros. Por consiguiente, el artículo 3, en su redacción inicial, excluía a gran número de los que se hallaban afiliados a las Cámaras profesionales de la obligación de pagar una cuota.
8.
Una de las posibilidades de superar esta dificultad hubiera sido ampliar el derecho de voto a todos los afiliados a una Cámara profesional concreta, con independencia de su nacionalidad. En lugar de ello, la Ley de 3 de junio de 1926 sustituyó el término «electores», que usaba el artículo 3, por el de «afiliados». Esta modificación tuvo como resultado romper la relación existente, creada por ley, entre el derecho de voto y la obligación de pagar una cuota. A partir de este momento, podía exigirse a cualquier persona que formara parte de una Cámara profesional que contribuyera a sus gastos de funcionamiento, con independencia de si tenía o no derecho de voto en las elecciones profesionales de la citada Cámara o si era elegible en los citados comicios.
9.
El Reglamento del Gran Ducado de 3 de febrero de 1982 establece que las cuotas exigibles de los empleados afiliados a la chambre des employés prives son retenidas directamente por los empresarios, que pueden deducir de los sueldos pagados a sus empleados la cantidad correspondiente. En 1987, ASTI se negó a abonar las cuotas, de un importe de 350 LFR por persona, por tres de sus empleados que eran nacionales de otros Estados miembros. ASTI mostró su disconformidad con el hecho de tener que cotizar por sus empleados a un organismo del cual, por otra parte, entendía que los propios empleados se hallaban excluidos. En lugar de ello, la citada cantidad fue abonada a la Cruz Roja luxemburguesa. La chambre des employés prives demandó a ASTI ante el tribunal de paix, el cual, en su sentencia de 13 de octubre de 1989, condenó a ASTI a pagar la citada cantidad a la chambre des employés privés. ASTI recurrió esta sentencia ante la Cour de cassation, la cual planteó la citada cuestión al Tribunal de Justicia.
10.
Entretanto, la Comisión había comenzado a examinar la compatibilidad con el Derecho comunitario de la normativa luxemburguesa relativa a las Cámaras profesionales. El 27 de noviembre de 1989, envió a Luxemburgo el dictamen motivado previsto en el artículo 169 del Tratado. El 20 de febrero de 1990, el Gobierno luxemburgués solicitó dictamen al Conseil d'Etat acerca de las cuestiones expuestas en el escrito de la Comisión. El 10 de octubre de 1990, el Conseil d'État entregó al Gobierno el citado dictamen. El Conseil d'Etat estaba dividido en lo relativo a la compatibilidad de la normativa impugnada con el Derecho comunitario, si bien la mayoría de sus miembros consideró, en principio, que los nacionales de los demás Estados miembros y de países terceros debían ser autorizados a participar en las actividades de las Cámaras profesionales al igual que los nacionales luxemburgueses. El 23 de octubre de 1990, la Comisión emitió un dictamen motivado con arreglo al artículo 169, si bien todavía no ha interpuesto recurso ante el Tribunal de Justicia.
Problemas planteados al Tribunal de Justicia
11.
La resolución de remisión no permite apreciar con total claridad si el órgano jurisdiccional nacional pretende ser informado únicamente sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de las disposiciones como las que regulan el derecho de voto en las elecciones a la chambre des employés prives o si solicita asimismo al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de la legalidad de disposiciones como las relativas a la elegibilidad en las citadas elecciones. No obstante, la mayoría de los argumentos expuestos ante el Tribunal de Justicia versaron sobre el derecho de voto y, en el marco del caso de autos, puede muy bien resultar superfluo pronunciarse sobre la legalidad de las disposiciones que regulan la elegibilidad en las citadas elecciones. Esto es así por cuanto el problema que se le plantea al órgano jurisdiccional nacional es principalmente el de si el Derecho comunitario se opone a que la chambre des employés privés deduzca las cuotas correspondientes a los trabajadores afiliados a la misma que sean nacionales de los demás Estados miembros. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que las disposiciones de la ley nacional que regulan el derecho de voto que se cuestiona en el asunto principal resultan incompatibles con el Derecho comunitario, y que las cuotas debidas con arreglo a la ley nacional no pueden exigirse por vía de apremio, el órgano jurisdiccional nacional, a la hora de dictar su sentencia, no precisará contemplar la legalidad de la norma que es su consecuencia, a saber, que únicamente son elegibles para esta Cámara los nacionales luxemburgueses.
12.
Ambas partes admiten que los tres empleados para los cuales ASTI se negó a pagar las cuotas están afiliados a la chambre des employés prives y son trabajadores en el sentido del artículo 48 del Tratado. Por consiguiente, en este asunto, no es preciso analizar si una normativa nacional como la que se cuestiona en el asunto principal es compatible o no con las normas relativas al establecimiento y a la libre prestación de servicios incluidas en el Tratado, aun cuando los afiliados a algunas Cámaras profesionales pueden hallarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación de las citadas disposiciones más que en las normas que regulan la libre circulación de trabajadores. Entre las disposiciones de Derecho comunitario citadas en la cuestión planteada al Tribunal de Justicia, sólo son pertinentes, por consiguiente, el artículo 48 del Tratado así como los artículos 7 y 8 del Reglamento n° 1612/68 (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77). No es preciso analizar por separado la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, reconocida en el artículo 7 del Tratado, ya que, en el marco de la libre circulación de trabajadores, es el artículo 48 del Tratado el que aplica esta prohibición (véase el asunto 36/74, Walrave/Union cycliste internationale, Rec. 1974, p. 1405, apartado 6). La jurisprudencia del Tribunal de Justicia pone claramente de manifiesto que el artículo 7 del Tratado «sólo puede aplicarse autónomamente en las situaciones que se rigen por el Derecho comunitario para las que el Tratado no prevé ninguna norma específica de no discriminación» (véase el asunto 305/87, Comisión/Grecia, Rec. 1989, p. 1461, apartado 13, y sentencia de 7 de marzo de 1991, Masgio/Bundesknappschaft, C-10/90, Rec. p. I-1119, apartado 12).
El artículo 8 del Reglamento n° 1612/68
13.
Comenzaré por analizar la primera frase del artículo 8 del Reglamento n° 1612/68 (en lo sucesivo, «Reglamento»), en la cual se fundamentan la mayoría de las alegaciones expuestas en este litigio. El artículo 8 [modificado por el Reglamento (CEE) n° 312/76, DO L 39, p. 2; EE 05/02, p. 69] dispone lo siguiente:
«El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará de la igualdad de trato en relación con la afiliación a organizaciones sindicales y el ejercicio de los derechos sindicales, incluyendo el derecho de voto y el acceso a los puestos de administración o de dirección de una organización sindical; podrá ser excluido de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público. Además, se beneficiará del derecho de elegibilidad a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
Estas disposiciones no irán en detrimento de las legislaciones o reglamentaciones que, en determinados Estados miembros, concedan derechos más amplios a los trabajadores procedentes de otros Estados miembros.»
14.
Esta disposición puede considerarse como una lex specialis que pone en vigor en su àmbito de aplicación el principio de nodiscriminación, reconocido en los artículos 7 y 48 del Tratado. No obstante, es evidente que, en este asunto, tan sólo es pertinente la primera frase del artículo 8 del Reglamento. La cuestión esencial es la de saber si un organismo como la chambre des employés prives constituye una organización sindical en el sentido de la primera parte de la citada frase y si, en tal caso, se halla justificada la exclusión a los trabajadores migrantes del derecho de voto, previsto en la segunda parte de la citada frase.
15.
El Gobierno luxemburgués pone de relieve que las Cámaras profesionales no constituyen sindicatos en el sentido de la ley aplicable al Gran Ducado. Alega, además, que el derecho de las Cámaras profesionales a cobrar una cuota a sus afiliados y el carácter obligatorio de la afiliación para los que ocupan determinados puestos de trabajo resultan incompatibles con el concepto de sindicato.
16.
A mi juicio, ninguno de estos criterios logra convencer. Resulta evidente que, a efectos de la aplicación del artículo 8, hay que dar al concepto de sindicatos una significación a nivel comunitario y que este concepto no puede verse limitado por las leyes nacionales de ninguno de los Estados miembros. Observo que el texto francés del artículo 8 parece estar redactado en términos más amplios que el texto inglés, aun cuando ello no sea cierto de algunas otras versiones lingüísticas. Sin embargo, dado que la primera parte de la primera frase del artículo 8 tiene como finalidad facilitar la libre circulación de trabajadores, a mi juicio, esta disposición no puede limitarse a las organizaciones sindicales en sentido estricto.
17.
Del artículo 38 de la citada Ley se deduce claramente que, en otros Estados miembros, son los sindicatos los que desempeñan algunas de las funciones que incumben a la chambre des employés prives. En la vista, el Gobierno luxemburgués señaló que, en lo sucesivo, algunas de las actividades a que alude el artículo 38 iban a ser realizadas por los sindicatos, dando a este término su sentido tradicional, y que la función principal de la chambre des employés prives, en el momento actual, consiste en tomar parte en el procedimiento legislativo. Observo que, por lo menos, determinados miembros del Conseil d'État luxemburgués no comparten este punto de vista. En la versión A de su dictamen motivado emitido el 10 de octubre de 1990 (véase apartado 14, p. 7), el Conseil d'État, después de aludir al papel desempeñado por las Cámaras profesionales en el procedimiento legislativo, señala que la función principal de las Cámaras profesionales sigue siendo de índole económica y social, a saber, la protección de los intereses de sus afiliados.
18.
En lo relativo a la chambre des employés prives, el artículo 38 apoya la opinión recogida en la versión A del dictamen del Conseil d'État. A tenor del párrafo primero de este artículo, el cometido principal de la Cámara es proteger los intereses de los empleados privados afiliados a la misma. Es exacto que la Cámara asume un papel formal en el proceso legislativo, si bien es difícil no deducir de esto que el cumplimiento de esta función no sea más que una de las maneras para ella de cumplir su tarea esencial, que es la mejora de la condición de los trabajadores afiliados a la misma.
19.
Por consiguiente, considero que aun cuando un organismo como la chambre des employés privés no constituya un sindicato en el sentido estricto del término, sin embargo, a la luz de sus objetivos particulares, debe considerarse como una organización análoga, por lo cual, se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la primera parte de la primera frase del artículo 8 del Reglamento.
20.
Tanto el Gobierno luxemburgués como la chambre des employes prives afirman que, aun cuando la Cámara constituye un sindicato a efectos del artículo 8, no por ello se halla menos justificada la normativa impugnada, con arreglo a la segunda parte de la primera frase de la citada disposición. El segundo término de la excepción citada, que prevé que un trabajador migrante podrá verse excluido de la «gestión de un organismo de derecho público», entiendo que no puede aplicarse al derecho de voto (aun cuando pueda aplicarse, en principio, al derecho a la elegibilidad, caso de que este problema hubiese de ser analizado). Por consiguiente, tratándose del derecho de voto, la cuestión esencial es si los electores a un organismo como la Cámara profesional pueden considerarse partícipes en la gestión de un organismo de Derecho público.
21.
He de señalar que la excepción contenida en la primera frase del artículo 8 va más allá de la mera reiteración de las excepciones que se hallan reconocidas en el artículo 48 del Tratado. Por consiguiente, tan sólo debe considerarse válida en cuanto contempla los derechos concedidos a los trabajadores migrantes por el Reglamento, que son más amplios que los que figuran en el artículo 48, ya que está claro que un Reglamento no puede limitar unos derechos que han sido conferidos directamente por el Tratado. Además, a mi juicio, la frase pertinente del artículo 8 del Reglamento no constituye una limitación general de todos los derechos reconocidos a los trabajadores migrantes por el Reglamento y que van más allá del artículo 48 del Tratado. El tenor literal del artículo 8 y el lugar que ocupa la citada excepción dentro de este mismo precepto, considerados en su conjunto, demuestran que los trabajadores migrantes tan sólo pueden verse excluidos de las citadas actividades cuando el derecho a tomar parte en tales actividades tiene un carácter accesorio respecto a la afiliación a un sindicato o a un organismo similar.
22.
La excepción contenida en la primera frase del artículo 8 del Reglamento puede considerarse como un desarrollo del principio inspirador del apartado 4 del artículo 48 del Tratado, conforme al cual: «Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública». Con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el apartado 4 del artículo 48 debe ser objeto de una interpretación estricta, por constituir una excepción a un principio fundamental del Tratado (véase el asunto 66/85, Lawrie-Blum/Land Baden-Württemberg, Rec. 1986, p. 2121). Por otra parte, en el asunto 149/79, Comisión/Bélgica, apartado 10 (Rec. 1980, p. 3881), el Tribunal de Justicia consideró que el apartado 4 del artículo 48 era de aplicación «a un conjunto de empleos que suponen una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y en las funciones que tienen por objeto la defensa de los intereses generales del Estado o de las demás entidades públicas». El Tribunal de Justicia ha reconocido que «los citados empleos suponen, en efecto, por parte de sus titulares, la existencia de una especial relación de solidaridad frente al Estado así como la reciprocidad de derechos y obligaciones que son el fundamento del vínculo de nacionalidad». Considerando el paralelismo existente entre el apartado 4 del artículo 48 del Tratado y la excepción contenida en la primera frase del artículo 8 del Reglamento, entiendo que, para la interpretación de esta última disposición, deben aplicarse principios análogos.
23.
Al pretender justificar el hecho de que los nacionales de países distintos de Luxemburgo carezcan del derecho de voto, el Gobierno luxemburgués pone de relieve el derecho de la chambre des employés prives a presentar proposiciones legislativas en las materias de su competencia y la obligación del Gobierno de consultarla antes de adoptar determinadas disposiciones legales o reglamentarias. No obstante, el derecho de la Cámara para intervenir en el procedimiento legislativo nacional no le confiere la facultad de vincular al Gobierno o al poder legislativo. Por otra parte, como lo señala la Comisión, la función de la Cámara no es intervenir en el interés general de la nación en su conjunto, sino en el interés concreto del grupo profesional del cual es responsable. Por consiguiente, entiendo que las funciones de la citada Cámara no pueden considerarse como «representativas de la existencia de un especial vínculo de solidaridad frente al Estado» (véase Comisión/Bélgica, antes citada) que pueda justificar la exclusión de los nacionales de otros Estados miembros del derecho de voto en las elecciones a las citadas Cámaras. Las Cámaras profesionales «tampoco tienen [...] la responsabilidad de garantizar los intereses generales del Estado [véase el asunto 149/79, Comisión/Bélgica (segunda sentencia en este asunto), apartado 7, Rec. 1982, p. 1845]. En cualquier caso, entiendo que la influencia ejercida por los electores de estas Cámaras es demasiado reducida para que se pueda afirmar que participan en la dirección de la correspondiente Cámara profesional. Por consiguiente, no considero aplicable a este asunto la excepción contenida en la primera frase del artículo 8 del Reglamento. De esto se deduce que una legislación como la que se cuestiona en el asunto principal es incompatible con el artículo 8.
Apartado 2 del artículo 7 del Reglamento
24.
A tenor del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento, un trabajador nacional de otro Estado miembro «se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales». En la medida en que las disposiciones concretas del artículo 8 se aplican en cualquier caso particular, entiendo que deben excluirse los términos más generales del apartado 2 del artículo 7. No obstante, de haber llegado a la conclusión de que el artículo 8 no era aplicable, hubiera considerado que el derecho de voto en las elecciones a un organismo como la chambre des employés prives constituye una ventaja social a efectos del apartado 2 del artículo 7.
25.
En el asunto 32/75, Cristini/SNCF, (Rec. 1975, p. 1085), apartado 12, el Tribunal de Justicia declaró: «No cabe interpretar restrictivamente la referencia a las ventajas sociales, que se halla en el apartado 2 del artículo 7». A juicio del Tribunal de Justicia: «En la perspectiva de la igualdad de trato que pretende establecer la citada disposición, se deduce que el ámbito de aplicación material debe delimitarse de forma que se incluya la totalidad de las ventajas sociales y fiscales, estén o no vinculadas al contrato de empleo [...]» (asunto 32/75, apartado 13). En términos análogos se ha pronunciado también el Tribunal de Justicia en el asunto 207/78, Ministère public/Even (Rec. 1979, p. 2019): apartado 22.
«Las ventajas que este Reglamento extiende a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros son todas aquellas que, vinculadas o no a un contrato de empleo, son generalmente reconocidas a los trabajadores nacionales, principalmente, por su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de residir en el territorio nacional, y cuya ampliación a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros se manifiesta, por consiguiente, como apta para facilitar su movilidad dentro de la Comunidad».
26.
El Tribunal de Justicia ha considerado aplicable el apartado 2 del artículo 7 a una amplia serie de ventajas de las que se benefician los nacionales del Estado miembro de adopción, pero que se habían denegado a los trabajadores migrantes (véase, por ejemplo, el asunto Cristini, antes citado, así como los asuntos 65/81, Reina/Landeskreditbank Baden-Württemberg, Rec. 1982, p. 33, y 137/84, Ministère public/Mutsch, Rec. 1985, p. 2681). En el asunto 59/85, Países Bajos/Reed (Rec. 1986, p. 1283), el Tribunal de Justicia entendió que el apartado 2 del artículo 7 se aplicaba también al derecho de un trabajador a lograr que la persona que cohabitaba con él sin estar casados, no siendo nacional del Estado miembro de acogida, pudiera permanecer allí con él. El Tribunal de Justicia entendió que el hecho de ampliar este derecho al trabajador migrante «puede contribuir a su integración en el medio ambiente del país de acogida y, por consiguiente, a la realización del objetivo de la libre circulación de trabajadores» (apartado 28).
27.
Con mayor razón debe ser así cuando, como ocurre en el presente asunto, la ventaja que se deniega a los trabajadores migrantes está relacionada con su actividad por cuenta ajena, que es uno de los objetivos principales del artículo 7 del Reglamento. El hecho de negar a los empleados privados que son nacionales de otros Estados miembros el derecho de voto en las elecciones a un organismo como la chambre des employés prives tiene como consecuencia impedir su plena participación en las actividades de un organismo que se ve directamente afectado por sus condiciones laborales y al cual pertenecen de forma obligatoria. Esta situación impide su integración en el Estado miembro de acogida y, por consiguiente, el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores. Por consiguiente, el citado derecho debe considerarse como una ventaja social a efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento.
Efectos de la incompatibilidad
28.
Queda por examinar si la incompatibilidad con el Derecho comunitario de la negativa opuesta a los trabajadores que son nacionales de otros Estados miembros del derecho de voto en las elecciones a un organismo como la chambre des employés prives significa que no cabe percibir las cuotas al citado organismo previstas por la normativa nacional. A mi juicio, tal resultado debe considerarse como un corolario del efecto directo del Reglamento n° 1612/68 con el cual considero incompatible un texto como el que se cuestiona en este asunto (sobre el efecto directo del Reglamento, véanse los asuntos 167/73, Comisión/Francia, Rec. 1974, p. 359; 36/75, Rutili/Ministerio del Interior, Rec. 1975, p. 1219, y 118/75, Watson y Beimann, Rec. 1976, p. 1185).
29.
La sentencia dictada en el asunto 222/82, Apple and Pear Development Council/Lewis (Rec. 1983, p. 4083), en cuyo apartado 32 el Tribunal de Justicia declaró que la percepción de una cuota de afiliación obligatoria es contraria al Derecho comunitario si sirve para financiar unas actividades que, en sí mismas, son contrarias al Derecho comunitario, proporciona un argumento en favor de esta interpretación. En el asunto que ahora nos ocupa, no son las actividades de la chambre des employés prives las que son contrarias a Derecho, sino su organización interna. Sin embargo, entiendo que el principio sentado en la sentencia Lewis debe extenderse a una situación en la cual la obligación de contribuir a los gastos del citado organismo debe considerarse como la contrapartida del derecho de voto a la Cámara profesional interesada el cual, entiendo, es contrario a Derecho denegar a los trabajadores migrantes.
Conclusión
30.
A la luz de las conclusiones a las que hemos llegado acerca de la incompatibilidad de la normativa por la que se excluye a los trabajadores migrantes del derecho de voto en las elecciones profesionales a un organismo como la chambre des employes prives con el Reglamento n° 1612/68 y acerca de las consecuencias de esta incompatibilidad para el asunto principal, no considero necesario examinar las consecuencias de la prohibición de discriminación contenida en el apartado 2 del artículo 48 del Tratado ni la legalidad de la norma por la que se deniega a los trabajadores migrantes el derecho a presentarse a las citadas elecciones.
31.
Por consiguiente, entiendo que a la cuestión planteada por la Cour de Cassation debe dársele la siguiente respuesta:
«1)
El hecho de que la legislación de un Estado miembro excluya a los trabajadores que son nacionales de otro Estado miembro y que están afiliados a una Cámara profesional como la chambre des employes prives del derecho de voto en las elecciones a una Cámara profesional por razón de su nacionalidad es incompatible con el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1612/68.
2)
Si se deniega a los nacionales de otros Estados miembros el derecho a votar en las elecciones a una Cámara profesional, no cabe imponerles el pago de contribuciones económicas para sostener los gastos de funcionamiento de esta Cámara.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
Full & Egal Universal Law Academy