CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 11 de junio de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La SARL Aliments Morvan (en lo sucesivo, «Morvan»), parte demandante en el litigio principal, utiliza cereales para producir piensos. En este concepto, tuvo que pagar una exacción parafiscal de almacenamiento sobre los cereales utilizados, exacción percibida en provecho del Office national interprofessionnel des céréales (en lo sucesivo, «ONIC»). Solicita la devolución de la exacción correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 1986 y el 31 de mayo de 1988, alegando que es contraria al Derecho comunitario. Después que su solicitud fuera rechazada por la Administración fiscal, sometió el asunto al tribunal de grande instance de Morlaix, el cual solicitó al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial que le proporcionara
«todos los datos de interpretación correspondientes al Derecho comunitario y que le permitan juzgar acerca de la compatibilidad con el mismo Derecho comunitario, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, de la exacción de almacenamiento establecida por el Decreto n° 53-975, de 30 de septiembre de 1953, prorrogada por los Decretos n° 82-732 y n° 82-733, de 23 de agosto de 1982, y n° 87-676, de 17 de agosto de 1987, y de la Orden ministerial de 14 de marzo de 1988 adoptada para su aplicación».
2.
Durante el período objeto del litigio, las características esenciales de la exacción de que se trata se definieron en los Decretos n° 82-732, de 23 de agosto de 1982, y n° 87-676, de 17 de agosto de 1987, relativos a la exacción parafiscal de almacenamiento en el sector de los cereales, ( 1 ) cuyos artículos 1 a 4 establecen lo siguiente:
«Artículo 1
Durante la campaña de comercialización [...] y durante las cuatro campañas siguientes se autorizará la percepción de una exacción parafiscal destinada a cubrir los gastos nacionales de almacenamiento y de intervención en el mercado de los cereales.
Deberán abonar esta exacción los recolectores reconocidos y los productores de granos sobre todas las cantidades de trigo blando, trigo duro, cebada y maíz almacenadas o comercializadas. También deberán abonarla los importadores sobre las cantidades de cereales importadas.
Los usuarios soportarán la totalidad de la exacción y su importe será asignado al Office national interprofessionnel des céréales.
Artículo 2
Estarán exentos de la exacción establecida por el presente Decreto:
—
los cereales exportados,
—
los cereales certificados para su uso como semillas obtenidos a cambio de cereales de calidad corriente, hasta un límite máximo fijado por decreto.
Se reembolsará la exacción percibida sobre cereales utilizados para la fabricación de productos que se beneficien de la restitución a la producción prevista en el artículo 11 del Reglamento n° 2727/75, modificado, del Consejo de la Comunidad Económica Europea.
Los productos derivados de los cereales, importados o exportados, darán lugar respectivamente a la percepción o a la devolución de la exacción, habida cuenta de las cantidades de cereales correspondientes previstas por los Reglamentos de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 3
El hecho imponible consiste en el almacenamiento o la comercialización de cereales por parte de los recolectores reconocidos o por los productores de granos, así como por su importación.
Artículo 4
Los tipos máximos de la exacción son los siguientes:
—
0,30 % del precio de intervención del trigo blando, de la cebada y del maíz;
—
0,20 % del precio de intervención del trigo duro»(traducción no oficial).
3.
La parte demandante en el litigio principal sostiene que la referida exacción constituye o bien una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, prohibida por los artículos 9 y siguientes del Tratado, o bien un tributo interno de carácter discriminatorio, que es incompatible con los mecanismos de la política agrícola común y que constituye una ayuda prohibida por el artículo 92 del Tratado. Examinaré sucesivamente los distintos aspectos del problema.
Sobre la compatibilidad de la exacción con los artículos 9 y 95 del Tratado
4.
Según el artículo 9 del Tratado constitutivo de la CEE, la Comunidad se basará en una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente.
5.
La citada prohibición se aplica también a aquellos productos que sean objeto de una organización común de mercados, hasta tal punto que semejante prohibición ha dejado de figurar en los Reglamentos que establecen organizaciones comunes de mercados adoptados después de que finalizara el período transitorio (los llamados Reglamentos «definitivos»). El apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13), citado por Morvan, que prohibe la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente, salvo disposiciones en contrario del mismo Reglamento o excepciones acordadas por el Consejo, se encuentra en efecto dentro del Título II de dicho Reglamento, titulado «Régimen de intercambios con terceros países».
6.
Morvan sostiene que la exacción objeto del litigio tiene efectos restrictivos tanto sobre la importación como sobre la exportación. Para una mayor claridad en la exposición realizaré seguidamente una distinción entre ambos aspectos.
A. Efectos de la exacción sobre la importación de mercancías
7.
Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el hecho de que una exacción como la que aquí se discute se aplique indistintamente a los productos nacionales y a los procedentes de otros Estados miembros plantea la cuestión acerca de si la imposición de que se trata está prohibida por el artículo 9 o por la norma de no discriminación en materia de tributos internos establecida en el artículo 95. En el sistema del Tratado, un mismo tributo no puede pertenecer de forma simultánea a ambas categorías y, en principio, no se pueden considerar como exacciones de efecto equivalente aquellas cargas pecuniarias que pertenezcan a un régimen general de cánones internos que graven sistemáticamente los productos nacionales y los productos importados, con arreglo a los mismos criterios (véase, en particular, la sentencia de 22 de mayo de 1977, Cucchi, 77/76, Rec. p. 987, apartados 12 y ss.).
8.
Ahora bien, según Morvan, ésta no es la situación en el presente caso, ya que el hecho imponible, y como consecuencia el mecanismo de la exacción, no es idéntico. Para los productos nacionales, el hecho imponible consiste en la venta o utilización de cereales por parte de los comerciantes autorizados o de los transformadores de cereales, mientras que para los productos importados consiste pura y simplemente en atravesar la frontera. Por lo tanto, según ella, la exacción sobre los productos importados se anticipa respecto a la de los productos nacionales.
9.
Sin embargo, no puedo compartir este punto de vista. En mi opinión, la situación es claramente distinta de la planteada en el asunto relativo al régimen fiscal de los alcoholes en Irlanda (sentencia de 27 de febrero de 1980, Comisión/Irlanda, 55/79, Rec. p. 481), citado por Morvan. Los productores irlandeses de aguardiente se beneficiaban, por lo que se refiere al pago de los impuestos sobre consumos específicos, de un plazo de pago que duraba entre cuatro y seis semanas, a partir de la fecha de puesta en circulación de los productos, mientras que los importadores estaban obligados a pagar la exacción en el momento del despacho a consumo de los productos.
10.
Ahora bien, no se puede decir que en el caso que nos ocupa los productores nacionales se beneficien de una ventaja comparable ya que la exacción será exigible desde el momento en que el producto se vende por los recolectores reconocidos o se utiliza por los productores de granos. Por lo tanto, el producto es gravado, tanto en el plano interno como en el de la importación, en el momento de su despacho a consumo.
11.
Esta es también una hipótesis diferente de la que fue objeto de la sentencia Denkavit Loire, ( 2 ) en la que, tratándose del producto nacional, se percibía una exacción sobre el peso del producto en bruto, mientras que el producto importado era gravado sobre el peso del producto acabado.
12.
Además, hay que rechazar el argumento de Morvan de que el cobro en frontera supone controles cuyo coste recaerá necesariamente sobre el importador ya que, por una parte, no hay nada que pruebe que el importador se haya visto obligado a pagar tales gastos y, por otra, no está tampoco probado que el cobro de la exacción sobre los cereales nacionales no exija también una serie de controles.
13.
Por lo tanto, se puede llegar a la conclusión de que la exacción se cobra sobre la producción interior y sobre los productos importados con arreglo a los mismos criterios.
14.
En segundo lugar, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, una exacción limitada a determinados productos puede, sin embargo, constituir una exacción de efecto equivalente si se dirige exclusivamente a alimentar actividades que beneficien de forma específica a los productos nacionales gravados, de forma que la carga fiscal que recae sobre estos últimos quede neutralizada. En efecto, semejante mecanismo fiscal sólo tiene una apariencia de régimen de tributos internos y, por lo tanto, puede ser calificado, debido a su carácter proteccionista, como exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, de forma que le sean aplicables las prohibiciones del artículo 9 y del artículo 18 del Reglamento que establece una organización común de mercados en el sector de los cereales. Según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, «semejante calificación implica, sin embargo, la existencia de una correspondencia claramente probada entre la percepción de una contribución fiscal que grava indistintamente los productos afectados, ya sean nacionales o importados, por una parte, y la ventaja que proporcionan, exclusivamente a los productos nacionales, los recursos procedentes de dicha contribución»(traducción provisional). Es necesario «que las cargas que gravan el producto nacional sean compensadas en su totalidad» (sentencia Cucchi, apartados 18 y 19; traducción provisional).
15.
Ahora bien, de los Decretos que rigen la exacción parafiscal se desprende que ésta está «dirigida a cubrir los gastos nacionales de almacenamiento e intervención en el mercado de los cereales», en que incurra el Office national interprofessionnel des céréales. Dado que dicho Office actúa como un organismo de intervención en el sentido del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, y dado que según el artículo 7 de dicho Reglamento «los organismos de intervención designados por los Estados miembros tendrán la obligación de comprar los cereales [...] recolectados en /a Comunidad que les sean ofrecidos», no se puede afirmar que los recursos procedentes de la exacción sirvan para proporcionar una ventaja exclusivamente a los productos nacionales. Además, el hecho de que los productos puedan ser vendidos a la intervención no constituye una «ventaja» a efectos de la citada jurisprudencia. Dicho derecho se desprende de la legislación comunitaria.
16.
La cuestión acerca de si la financiación total o parcial de las actividades de intervención y almacenamiento del ONIC por parte de los productores e importadores de cereales es compatible con la normativa agrícola comunitaria, es un problema distinto que será examinado más adelante.
17.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no puede examinar, en el marco de un recurso prejudicial, el balance del ONIC ni otros elementos de hecho que permitan determinar si la exacción sirve efectivamente para la consecución del objetivo que se alega o si, por el contrario, se transfiere de una u otra forma a los productores nacionales (por ejemplo, ayudas para aumentar la productividad de la producción nacional, investigación para mejorar su calidad, publicidad a favor de los productos franceses exclusivamente). Corresponde al Juez nacional que conoce del litigio principal decidir si los elementos de prueba que, en su caso, le hayan sido presentados para sustentar esta última postura pueden convencerle. En caso afirmativo, debe declarar que se trata de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, prohibida por el Tratado.
18.
A este respecto, se plantea un problema particular por lo que se refiere a los productos amiláceos contemplados en el artículo 11 del Reglamento n° 2727/75, anteriormente citado (almidón, glucosa). El párrafo segundo del artículo 2 de los Decretos franceses de que se trata prevé la devolución de la exacción percibida sobre los cereales utilizados para la fabricación de dichos productos. El párrafo tercero de la misma disposición prevé entre otras cosas: «Los productos derivados de los cereales importados [...] darán lugar a la percepción de la exacción, habida cuenta de las cantidades de cereales correspondientes previstas por los Reglamentos de la Comunidad Económica Europea».
19.
Si quedara probado que durante el período objeto del litigio se percibió una exacción de almacenamiento sobre los productos derivados de los cereales contemplados en el artículo 11 del Reglamento n° 2727/75 proporcional a la cantidad de maíz, de trigo blando, o de grañones y sémolas de maíz utilizada para su fabricación y que la exacción se devolvió a los productores franceses de las mismas mercancías, nos encontraríamos ante una exacción de efecto equivalente que grava, de forma ilegal, la importación de las mercancías de que se trata.
20.
Sin perjuicio de este problema particular, llego a la conclusión de que la exacción de que se trata sólo constituiría una exacción de efecto equivalente en el caso, totalmente hipotético, de que los recursos procedentes de la misma fueran totalmente transferidos en forma de ventajas, exclusivamente a los productores franceses.
21.
Si la exacción parafiscal no es una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, constituye un tributo interno regulado por el artículo 95 del Tratado. Por lo tanto, para que sea compatible con el Tratado, no debe tener un efecto discriminatorio sobre los productos importados. No se ha alegado que el tipo de la exacción que grava los productos importados sea superior al de la que grava la producción nacional. Sin duda, al aplicar la norma de no discriminación recogida en el artículo 95, hay que tener en cuenta no sólo el tipo de los tributos, sino también las disposiciones relativas a la base imponible y a las modalidades de percepción de los distintos impuestos (véase, en concreto, la citada sentencia de 27 de febrero de 1980, Comisión/Irlanda, apartado 8). Pero, a este respecto, el único argumento presentado en apoyo del carácter discriminatorio de la exacción es el que se refiere a «la anticipación» de su percepción en el momento de la importación, argumento que ya he rebatido anteriormente.
22.
Por consiguiente, sólo existiría una posible discriminación si la exacción se devolviera parcialmente a los productores nacionales o si se concedieran ventajas exclusivamente a los productores nacionales, en relación con una parte de su cuantía. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si éste es el caso.
B. Efectos de la exacción sobre hs exportaciones
23.
Según Morvan, la exacción de almacenamiento también constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación. La parte demandante en el litigio principal hace referencia, a este respecto, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association (asuntos acumulados 36/80 y 71/80, Rec. p. 735), apartado 23, donde puede leerse lo siguiente :
«Hay que recordar que, en la medida en que pueda probarse que la aplicación de una exacción interna grava más las exportaciones que las ventas realizadas en el interior del país, dicha exacción tendrá un efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación»(traducción provisional).
24.
Morván reconoce que los cereales exportados en el presente caso están exentos de la exacción de almacenamiento, pero sostiene que en realidad el efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación no se sitúa en el campo de la exportación de los cereales sino en el de la exportación de los productos de los sujetos pasivos de la exacción, es decir, los usuarios nacionales de cereales. Esta sería precisamente la situación de los productores de piensos.
25.
En relación con este tema hay que señalar, en primer lugar, que el último párrafo del artículo 2 de los Decretos de que se trata dice:
«Los productos derivados de los cereales, importados o exportados, darán lugar respectivamente a la percepción o a la devolución de la exacción, habida cuenta de las cantidades de cereales correspondientes previstas por los Reglamentos de la Comunidad Económica Europea.»
26.
Durante la vista Morvan aportó a los autos una Orden del Ministro de Agricultura francés de 14 de marzo de 1988 (JORF de 10.4.1988, p. 4750), que confirma que en el momento de la exportación de productos transformados, e incluso de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado de Roma, derivados del trigo blando, trigo duro, cebada y maíz, tuvo lugar la devolución de la exacción. Ahora bien, sería muy sorprendente que se devolviera la exacción sobre los cereales incorporados a las galletas o a las pastas para la alimentación y no la que grava los cereales incorporados a los piensos.
27.
Sin embargo, dado que las partes en el litigio no discrepan acerca de la partida o partidas arancelarias en que se encuadran los piensos, no puedo hacerme una idea definitiva a este respecto sobre la base de los Anexos de la citada Orden ministerial.
28.
En cualquier caso, dicha cuestión no reviste importancia para la solución del litigio principal, ya que, aunque en el momento de la exportación de los piensos no se devolviera la exacción, el nivel de gravamen sobre dichos productos seguiría siendo exactamente igual que el soportado por los productos que se venden en el mercado interno francés. En otras palabras, la exacción grava «en el mismo concepto los productos destinados a la exportación y los comercializados en el mercado interno» ( 3 )(traducción provisional) y, por consiguiente, en este caso no se da una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de exportación.
Sobre la compatibilidad de la exacción con la organización común de mercados
29.
Morvan afirma que la exacción es contraria al principio de financiación integral de los gastos de intervención por parte de la Comunidad. En este sentido, alega el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre financiación de las intervenciones del FEOGA, Sección «Garantía», ( 4 ) que establece:
«Cuando, en el marco de una organización común de mercados, se fije un importe por unidad para una medida de intervención, los gastos que de ello se deriven corresponderán en su totalidad a la financiación comunitaria»(traducción no oficial).
30.
La citada disposición debe ser puesta en relación con el articulo 6 del mismo Reglamento, según el cual:
«Las operaciones materiales derivadas del almacenamiento y, en su caso, de la transformación de productos en la intervención se financiarán por el FEOGA, Sección «Garantía», mediante importes a tanto alzado uniformes para toda la Comunidad, que se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 729/70 y, cuando ello sea necesario, previo examen en el Comité de gestión afectado»(traducción no oficial).
31.
Sin embargo, Morvan no discute que, durante el período respecto del cual se solicita la devolución de la exacción, era aplicable el Reglamento (CEE) n° 1334/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, ( 5 ) que limita, en el marco de la disciplina presupuestaria, el importe de que se hará cargo el FEOGA al 75 % de los gastos de que se trate.
32.
Por lo tanto, está claro que queda un resto que deberán pagar los Estados miembros. En estas circunstancias no es necesario tomar posición acerca del argumento del Gobierno francés según el cual la exacción sirve para cubrir la diferencia entre los gastos reales en que ha incurrido el organismo nacional y el importe a tanto alzado pagado por el FEOGA, diferencia debida a la aplicación por éste de un tipo de interés medio, inferior a los tipos efectivamente practicados por Francia, afirmación a la que se opone enérgicamente Morvan. Considero suficiente la comprobación de que existen gastos de almacenamiento, que según el Derecho comunitario serán de cuenta de los Estados miembros, y que, según del Decreto de 1987 sobre la exacción, la finalidad de dicha exacción es pagarlos.
33.
Sin embargo, según Morvan, las autoridades nacionales no estaban autorizadas a repercutir la citada carga residual sobre los operadores, bajo pena de provocar distorsiones de la competencia y desviaciones del tráfico comercial incompatibles con las normas de la organización común de mercados. Estos serían precisamente los efectos de la exacción objeto del litigio. ¿Qué hay que pensar al respecto?
34.
Por lo que se refiere más concretamente a las observaciones presentadas por el Gobierno francés y a las sentencias por él citadas, se puede decir que de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia se desprende que la compatibilidad con una organización común de mercados de una cotización a cargo de los productores agrícolas (normalmente de acuerdo con las superficies de determinados productos por ellos cultivadas) o de un impuesto indirecto consistente en un porcentaje del valor de un producto, depende de que se respeten las siguientes condiciones.
35.
En primer lugar, la medida no debe servir para financiar actividades que sean consideradas, per se, contrarias al Derecho comunitario (véase, concretamente, la citada sentencia de 13 de diciembre de 1983, Apple and Pear Development Council). Tal y como ya indiqué, corresponde al Juez nacional apreciar si la recaudación procedente de la exacción de almacenamiento está, en parte, destinada a dichas actividades.
36.
En segundo lugar, las cotizaciones o exacciones no deben obstaculizar el funcionamiento de los mecanismos previstos, en el marco de las organizaciones comunes, para la fijación de los precios comunes y para regular el abastecimiento del mercado (véase la citada sentencia de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association).
37.
Ahora bien, una exacción del tipo de la que aquí se trata, evidentemente, no puede tener incidencia en la fijación de los precios comunes (precio indicativo, precio de umbral, precio de intervención) que se adoptan por el Consejo. Y tampoco impide que el productor que vende cereales al ONIC cobre el precio de intervención. Es cierto que en este caso no se le devuelve la exacción de almacenamiento que, por lo tanto, será de su cuenta. Sin embargo, en las sentencias de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association, antes citada, y de 26 de octubre de 1983, De Samvirkende Danske Landboforeninger (267/82, Rec. p. 3299), este Tribunal de Justicia declaró:
«Que la fijación de los precios comunes, en el marco de las organizaciones comunes de mercados, no sirve para garantizar a los productores agrícolas un precio neto con independencia de toda carga fiscal impuesta por las autoridades nacionales»(traducción provisional).
Por lo tanto debe rechazarse este argumento.
38.
Pero en los fundamentos de la misma sentencia Irish Creamery, aunque no en su parte dispositiva, este Tribunal de Justicia hizo también referencia a la influencia que puede tener una exacción en el precio de mercado que, por su parte, se deja al libre juego de la oferta y la demanda y que puede variar de una parte a otra de la Comunidad.
39.
En efecto, en el apartado 20 de dicha sentencia puede leerse lo siguiente:
«Los mecanismos de las organizaciones comunes de que se trata tienen como/objetivo primordial alcanzar un nivel de precios en las fases de la producción y del comercio al por mayor que tenga en cuenta a la vez los intereses del conjunto de la producción comunitaria en el sector afectado y los de los consumidores, y que asegure el abastecimiento, sin fomentar la producción de excedentes. Dichos objetivos pueden verse afectados por medidas nacionales, adoptadas unilateralmente, que tengan una influencia sensible, aunque sea de forma no intencionada, en el nivel de precios del mercado. En el supuesto de una exacción como la del presente caso, el riesgo de que se produzca semejante influencia depende no sólo de su tipo impositivo y de su duración, sino también de la situación del mercado de que se trate y, por lo que se refiere a los abastecimientos, depende sobre todo de su carácter más o menos general, es decir: del número de productos agrícolas gravados. Una exacción de corta duración que grave un elevado número de productos puede resultar neutra, en el sentido de que no provoca una modificación de la estructura de la producción agrícola. Por el contrario, si la exacción incita a los productores a sustituir parcialmente la producción de los productos gravados por una producción de otros productos no gravados, la exacción corre el riesgo de producir una distorsión en varios mercados»(traducción provisional).
40.
Una fórmula del mismo tipo se encuentra también en la sentencia de 26 de octubre de 1983, 297/82, antes citada.
41.
En el presente caso cabe preguntarse si al provocar el encarecimiento de los cereales, la exacción puede incitar a los fabricantes de piensos a dirigirse hacia productos sustitutivos, haciendo así perder mercados a los productores de cereales. Los fabricantes de piensos podrían, en concreto, verse incitados a realizar dicha sustitución por lo que se refiere a la parte de su producción destinada a la exportación, en caso de que no se les devolviera la exacción que ha gravado los cereales transformados. Por otra parte, los ganaderos franceses, y en particular los criadores de aves de corral, podrían verse incitados a otorgar preferencia a los piensos que no contengan cereales.
42.
Evidentemente, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de una cuestión prejudicial, proceder a una evaluación de la incidencia que la exacción puede tener sobre la producción y sobre el comercio de los cereales. Semejante evaluación sólo debe realizarla el Juez nacional.
43.
A este respecto, hay que subrayar que, contrariamente a lo que ocurre en materia de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, donde el Tribunal de Justicia declara ilegal «toda carga pecuniaria, aunque sea mínima» ( 6 ) (traducción provisional) impuesta en el momento en que se atraviesa la frontera, éste sólo considera contrarias a los objetivos de las organizaciones comunes de mercados aquellas exacciones internas que produzcan una influencia sensible en el nivel de precios del mercado, y señala además toda una serie de parámetros que deben tenerse en cuenta.
44.
Ahora bien, el mero hecho de que la utilización de cereales para la fabricación de piensos compuestos haya disminuido en un Estado miembro, no es necesariamente consecuencia de una exacción que no superó, durante el período de que se trata, el 0,30 % del precio de intervención del trigo blando, la cebada y el maíz y el 0,20 % del precio de intervención del trigo duro.
45.
En la medida en que se importaron productos sustitutivos procedentes de terceros países, la evolución de las cotizaciones de dichos productos en el mercado mundial así como la del tipo de cambio de las divisas en que se pagaron pudieron ejercer una influencia igual o superior a la de la exacción de almacenamiento.
46.
Deberá también examinarse si los productos sustitutivos fueron o no sometidos a otra exacción de un nivel que se pueda considerar equivalente. Por lo tanto, la evaluación de las consecuencias derivadas de la exacción de almacenamiento no será fácil.
Sobre la compatibilidad de la exacción con el artículo 92 del Tratado
47.
Según la demandante en el litigio principal, la exacción de almacenamiento constituye una ayuda prohibida por el artículo 92 del Tratado, por partida doble.
48.
En primer lugar, Morvan considera que la devolución de la exacción sobre los cereales utilizados para la fabricación de productos amiláceos, para los que se prevé una restitución a la producción en el artículo 11 del Reglamento n° 2727/75, constituye una ayuda ilegal del tipo más arriba referido.
49.
Ahora bien, ya he señalado que si los productos amiláceos importados en Francia están sujetos a la exacción, entonces la devolución realizada en favor de la producción nacional de productos amiláceos provocará la transformación de la exacción que grava la importación en una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana.
50.
Si, por el contrario, los productos amiláceos importados no están sujetos a la exacción, entonces no comprendo que la devolución de la exacción a los productores franceses de amiláceos pueda ser objeto de crítica, ya sean dichos productos consumidos en el país o exportados. En efecto, como se parte de la base de que no existe ninguna exacción comparable en los demás Estados miembros, el hecho de eximir de dicha exacción a los cereales que se transforman en productos amiláceos en Francia no provoca ninguna distorsión de la competencia en los intercambios intracomunitários. En efecto, la exacción coloca a los productos franceses en la misma situación que los productos competidores de los demás Estados miembros.
51.
Señalaré también que, por lo que se refiere a los productos amiláceos franceses exportados, la devolución de la exacción será legal siempre y cuando no supere el importe previamente percibido. En efecto, el artículo 96 del Tratado prescribe únicamente: «Los productos exportados de uno de los Estados miembros no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente». Por lo tanto, llego a la conclusión de que la devolución de que se trata no constituye una ayuda incompatible con el mercado común.
52.
Añadiré que, incluso en el caso de que la exacción fuera una ayuda ilegal, ya lo habría sido en la época en que la normativa comunitaria preveía la concesión de restituciones a la producción a favor de los productos amiláceos, ya que la citada devolución venía a sumarse a la restitución. Además, y de manera fundamental, de ello no se desprendería que el conjunto del mecanismo de la exacción de almacenamiento sea contrario al Derecho comunitario, como afirma Morvan. Para regularizar la situación bastaría, en efecto, con suprimir la devolución de la exacción a favor de los productos amiláceos.
53.
En segundo lugar Morvan sostiene que la exacción constituye una «ayuda al funcionamiento del ONIC, de carácter irregular, debido a que no se notificó a la Comisión, e infundada» (p. 48 de las observaciones).
54.
A este respecto hay que señalar que, salvo prueba en contrario, la exacción de almacenamiento sirve para financiar la parte de las actividades del ONIC consistente en la compra, a los precios de intervención fijados por el Consejo, y almacenamiento de los cereales que se le ofrecen, sea cual sea su origen. Si la parte de los gastos administrativos generados por dicha actividad que no se reembolsa por el FEOGA no fuera financiada mediante la exacción de almacenamiento, debería ser cubierta por el presupuesto del Estado francés. Por lo tanto, la citada financiación deberá producirse en todo caso y no puede constituir una ayuda prohibida por el artículo 92.
55.
La Decisión 90/189/CEE de la Comisión, de 11 de octubre de 1989, relativa a las ayudas concedidas en los Países Bajos y financiadas por medio de tasas percibidas por la Produktschap voor Landbouwzaaizaden (Asociación profesional del sector de las semillas agrícolas; DO 1990, L 101, p. 38), alegada por Morvan en apoyo de su tesis, no puede aplicarse en el presente caso. En efecto, existe una diferencia esencial entre ambas situaciones: la exacción impuesta en los Países Bajos debía permitir a la investigación nacional el desarrollo de nuevos productos, lo que constituye, dadas las circunstancias, un gasto del que la producción importada no puede beneficiarse del mismo modo que la producción nacional.
56.
Por lo tanto, el artículo 92 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la percepción ni a la devolución de una exacción que presente las características de la que se discute en el litigio principal.
Conclusión
57.
Con arreglo a todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda lo siguiente a la cuestión planteada:
«El derecho comunitario debe interpretarse en el sentido de que se opone a una exacción como la que se discute en el litigio principal en caso de que:
—
los recursos financieros procedentes de la exacción se destinen total o parcialmente a gastos de los que se beneficien exclusivamente los productores nacionales;
—
la exacción grave la importación de productos derivados de los cereales pero se devuelva cuando esos mismos productos derivados se fabriquen en el territorio nacional;
—
la exacción obstaculice el funcionamiento de los mecanismos previstos en el marco de la organización común de mercados de que se trate.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Journal officiel de la République française de 25.8.1982, p. 2644, y de 19.8.1987, p. 9520.
( 2 ) Véase la sentencia de 31 de mayo de 1979, SARL Denkavit Loire (132/78, Rec. p. 1923).
( 3 ) Véase la sentencia de 13 de diciembre de 1983, Apple and Pear Development Council (222/82, Rec. p. 4122), apartado 30.
( 4 ) DO L 216, p. 1.
( 5 ) DO L 119, p. 18.
( 6 ) Véase, en particular, la sentencia de 1 de julio de 1969, Sociaal Fonds Diamantarbeiders (asuntos acumulados 2/69 y 3/69, Rec. p. 211).
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