Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. La cuestión prejudicial del Bayerisches Verwaltungsgericht Regensburg, que nos ocupa hoy, se refiere -una vez más- al régimen comunitario de la tasa suplementaria sobre la leche, que fue establecido en 1984 por el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (1) para hacer frente a los excedentes estructurales en el mercado de productos lácteos.
2. Para definir la cantidad que, respecto a un productor o un comprador, no está sometida a la tasa ("cantidad de referencia"), el legislador comunitario adoptó, en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 857/84, (2) reglas relativas al año de referencia aplicable; según dichas reglas, ese año puede ser uno de los años civiles de 1981 a 1983.
3. En cuanto a los titulares de explotación que no pueden justificar una producción durante el año de referencia considerado, por el hecho de haber contraído anteriormente, a cambio de la concesión de una prima, un compromiso de no comercialización o de reconversión al amparo del Reglamento (CEE) nº 1078/77, (3) el legislador comunitario tomó en cuenta su situación en 1989, a consecuencia de las sentencias Mulder (4) y von Deetzen, (5) y ello mediante un régimen especial que figura, en concreto, en el Reglamento (CEE) nº 764/89. (6) Mediante esta norma, se completó el Reglamento nº 857/84 insertando en él un artículo 3 bis.
4. Este régimen especial, acerca del cual el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado con frecuencia, contiene igualmente modalidades de aplicación de ese último Reglamento, a saber el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1546/88, (7) en la versión del Reglamento (CEE) 1033/89, (8) cuyo apartado 1 dispone, en particular, lo que sigue:
"La solicitud contemplada en el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 será presentada por el productor interesado ante la autoridad competente designada por el Estado miembro y de acuerdo con las normas que este determine, y a condición de que el productor pueda acreditar que todavía tiene a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima, prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1391/78 de la Comisión [(9)]".
5. La incidencia de esta disposición en el presente asunto se deriva de la cronología de los acontecimientos que dieron lugar al litigio principal, así como de la decisión impugnada de la demandada en el litigio principal (en lo sucesivo, "demandada").
6. El demandante en el litigio principal (en lo sucesivo, "demandante"), gestionó hasta finales de octubre de 1981 una explotación de cría de ganado lechero. Después disfrutó, desde el 29 de octubre de 1981 y durante un período de cuatro años, de una prima por reconversión de ganado vacuno lechero en ganado para la producción de carne. En el momento de expirar el período de reconversión en 1985, el régimen de la tasa suplementaria estaba ya en vigor; no obstante, toda vez que el demandante, en su condición de titular de explotación que se había beneficiado del Reglamento nº 1078/77, no había realizado entregas de leche o de productos lácteos durante el año de referencia aplicable en la República Federal de Alemania (1983), no pudo obtener, en un primer momento, una cantidad de referencia. Posteriormente arrendó -por razones de salud, como se indica en la resolución de remisión- todas las superficies de terreno utilizadas en la agricultura así como los establos, para el período del 1 de enero de 1987 hasta 31 de diciembre del año 2006. Después de la adopción del Reglamento nº 764/89, solicitó (dentro de plazo) la atribución de una cantidad de referencia al amparo de dicho Reglamento (cantidad de referencia específica), a fin de que, primero el arrendatario durante el arrendamiento, y luego sus hijos, pudieran llevar a cabo la explotación lechera.
7. Esta solicitud fue denegada por las autoridades de la parte demandada, en razón de que el demandante no estaba capacitado para producir en su explotación hasta alcanzar la cantidad solicitada [véase la letra b) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84]. Como se desprende de la resolución de remisión, dichas autoridades actúan de tal forma, conforme al artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, cuando el productor lácteo haya cedido su explotación en arrendamiento tras la expiración del período de no comercialización o de reconversión respectivo.
8. Tras un recurso administrativo que no prosperó, el demandante planteó la cuestión ante el órgano jurisdiccional remitente, quien solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
"1) Cuestión relativa a la interpretación del artículo 3 bis, insertado en el Reglamento (CEE) nº 1546/88 por el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989:
Un productor que ha arrendado su explotación al término del período de reconversión, ¿tiene todavía a su cargo la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima?
2) En caso de repuesta negativa a la primera cuestión, una segunda cuestión sobre la validez de la norma contemplada en el punto 1 anterior:
¿Es contraria a determinadas normas comunitarias de rango superior la exigencia de que el propietario en persona gestione su explotación?"
B. Debate
Sobre la primera cuestión
9. Esta cuestión no requiere, en mi opinión, dilatadas observaciones. Interpreto el artículo 3 bis de que se trata del Reglamento nº 1546/88 en el sentido de que, si una explotación estaba arrendada a un tercero en el momento de la presentación, por parte del titular de la explotación, de una solicitud de atribución de una cantidad de referencia específica, dicho titular ya no tenía a su cargo, en ese momento, la misma explotación que gestionaba todavía en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima.
10. El término "gestionar" designa, en efecto, tal como resulta de la letra d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, la actividad del "productor" respecto a la "explotación", y este último término se refiere al conjunto de las unidades de producción de que se trate. Pues bien, de acuerdo con el lenguaje ordinario, sólo puede ser considerado productor quien pueda decidir bajo su propia responsabilidad sobre la utilización de esas unidades de producción a efectos de la producción. Esta definición es válida igualmente, respecto al concepto jurídico que se trata ahora de aplicar, tal y como resulta de manera particularmente clara de la versión alemana del párrafo tercero de la letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, en su versión del Reglamento nº 764/89, según la cual (en ese caso para la aplicación del artículo 3 bis del Reglamento citado en primer lugar), se considera como productor al "landwirtschaftlicher Betriebsleiter" (literalmente: jefe de la explotación agrícola). La exigencia que ello conlleva, a saber, el poder decidir bajo su propia responsabilidad sobre la utilización de las unidades de producción a efectos de la producción, la cumple, en el caso de una explotación cedida en arrendamiento, no el arrendador, sino el arrendatario [en términos generales -véase, sin embargo, el caso particular en el que recayó la sentencia de 15 de enero de 1991, Ballmann (C-341/89, Rec. p. I-25)]. De ello se desprende que el término "gestionar" contempla la utilización de las unidades de producción por el arrendatario. No puede tratarse, por tanto, de la celebración del contrato de arrendamiento por el propietario.
11. Esta interpretación queda confirmada por el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84. En efecto, según esta disposición, la atribución de una cantidad de referencia específica supone que el solicitante tenga la condición de productor. A este respecto, la disposición que nos ocupa se limita a precisar un requisito que está ya contenido en dicho Reglamento del Consejo. (10) Se trata igualmente de una simple precisión, en el sentido antes expuesto, cuando la disposición de que se trata indica, al igual que el tercer considerando del Reglamento nº 1033/89 -para definir en el aspecto temporal el concepto de productor- que este último debe todavía "gestionar" la explotación en el momento de la presentación de la solicitud (lo que está excluido si ya no "dispone" de ella). En efecto, esta definición en el orden temporal se desprende igualmente del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84. En concreto, las letras a) y b) de esta disposición expresan el principio según el cual un productor que ha arrendado su explotación (en su totalidad), ya sea durante el período de no comercialización o de reconversión, ya sea posteriormente, no tiene derecho, en su calidad de arrendador, a una cantidad de referencia específica. Ello se deduce claramente, en el caso de un arrendamiento celebrado durante el período de no comercialización o de reconversión, de la letra a), (11) y en el caso de un arrendamiento celebrado posteriormente, de la letra b), (12) según la cual es necesario que el (solicitante de la cantidad de referencia específica) esté "capacitado para producir en su explotación [...] la cantidad de referencia solicitada". (13) Ello implica no sólo que las unidades de producción correspondientes existan, sino también que el solicitante de la cantidad de referencia específica disponga de ellas. Un arrendador no satisface este requisito.
12. En este contexto, ha de responderse finalmente al argumento del demandante, según el cual puede también interpretarse que el concepto de productor engloba igualmente al arrendatario, puesto que las disposiciones en materia de producción láctea no están nunca vinculadas a la persona del propietario de la explotación sino que, por el contrario, se refieren a la explotación y a sus elementos y, además, la cantidad de referencia constituye un bien patrimonial susceptible de cesión. A este respecto debe observarse, en primer lugar, que, en el presente asunto, no es precisamente el arrendatario, sino el arrendador quien solicita la atribución de una cantidad de referencia específica. En segundo lugar, si bien el régimen comunitario se refiere en cierta medida, en lo que respecta al derecho a la atribución de una cantidad de referencia específica, a las circunstancias propias de la explotación, en especial, en lo que atañe a las cantidades entregadas o vendidas durante el período de referencia, (14) sólo confiere ese derecho a los productores, es decir, a las personas que, en su calidad de jefe de explotación, deciden sobre la utilización de las unidades de producción. En tercer lugar, si bien hay que reconocer, en favor del demandante, que conforme a las disposiciones aplicables [artículo 7 del Reglamento nº 857/84, en su versión del Reglamento (CEE) nº 590/85, (15) y artículo 7 del Reglamento nº 1546/88], la cantidad de referencia puede transferirse del arrendador al arrendatario y puede entonces ser considerada -según lo estipulado en el contrato de arrendamiento- como un bien patrimonial susceptible de cesión, esta cesión no se produce, cuando tiene lugar (16) independientemente de la explotación, sino sólo, como lo demuestran esas disposiciones, conjuntamente con esta última. La idea de que el arrendatario pueda producir conforme a una cantidad de referencia concedida al demandante -mucho después del comienzo del arrendamiento- es incompatible con este principio.
13. Debe responderse, por tanto, a la primera cuestión en el sentido más arriba indicado.
Sobre la segunda cuestión
14. I. En el marco de esta cuestión de validez, el órgano jurisdiccional remitente pone en duda, en primer lugar, la compatibilidad de la disposición de que se trata con el artículo 3 bis [más exactamente, con la letra b) del párrafo segundo del apartado 1] del Reglamento nº 857/84. Según el órgano jurisdiccional remitente, este último artículo solamente establece que las cantidades de referencia que sean solicitadas puedan ser producidas en la explotación. Al respecto, permítaseme hacer referencia a mis consideraciones sobre la primera cuestión y observar que, por el contrario, el artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88 se limita a precisar un requisito ya contenido en el Reglamento del Consejo para la atribución de una cantidad de referencia específica. Esta objeción del órgano jurisdiccional remitente carece, por tanto, de fundamento.
15. II. A continuación, el órgano jurisdiccional remitente suscita la cuestión de la compatibilidad de la disposición de que se trata con determinadas reglas de rango superior, en este caso, con los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato.
16. Puede distinguirse al respecto entre dos clases de argumentos, unos y otros basados en una comparación. En primer lugar, por medio de una referencia al principio de protección de la confianza legítima, se procede a una comparación con la situación de los titulares de explotación que no tomaron parte en el programa comunitario de no comercialización o de reconversión, previsto por el Reglamento nº 1078/77. Posteriormente, el órgano jurisdiccional remitente se basa, y esta vez mediante una referencia a la prohibición de discriminación, en ejemplos en los cuales la situación del demandante se compara con la de otras personas que tomaron parte en dicho programa.
17. En lo que respecta a la comparación con la primera categoría de titulares de explotación, es necesario efectivamente proceder a dicha comparación para la aplicación del principio de protección de la confianza legítima. En efecto, respecto a dicho principio, el Tribunal de Justicia declaró en las sentencias Mulder, (17) y Von Deetzen, (18) antes citadas, que:
"Un productor que haya interrumpido libremente la producción durante cierto tiempo, no puede legítimamente esperar reanudar la producción en las mismas condiciones que las que estaban vigentes con anterioridad, y no estar sujeto a eventuales normas, dictadas entretanto, correspondientes a la política de mercados o de estructuras."
Y el Tribunal de Justicia continúa:
"No menos cierto es que cuando dicho productor, como ocurre en el caso presente, fue incitado, mediante un acto de la Comunidad, a suspender la comercialización durante un período limitado, en interés general y a cambio del pago de una prima, puede legítimamente esperar que no estará sujeto, al final de su compromiso, a restricciones que le afecten de forma específica en razón precisamente del hecho de que hizo uso de las posibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria." (19)
18. Igualmente, es necesaria una comparación de esta naturaleza para averiguar si la disposición de que se trata viola la prohibición de discriminación contenida en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE (20) (violación que, según el órgano jurisdiccional remitente, podría existir respecto a la situación de otros titulares de explotación que hubieran tomado parte en el programa comunitario de no comercialización o de reconversión). Este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente. (21)
19. Realizaré, por tanto, a continuación una comparación de la situación del demandante con la de esas dos categorías de titulares de explotación. Al hacerlo, será preciso además distinguir entre los tres períodos de tiempo señalados en la resolución de remisión, a saber, el período anterior a la adopción del Reglamento nº 764/89, el período posterior a la adopción de este Reglamento y, finalmente, el período posterior a la terminación del contrato de arrendamiento.
20. 1) En lo que respecta a las desventajas que los titulares de explotación que se encontraban en la situación del demandante sufrieron por el hecho de que, antes de la adopción del Reglamento nº 764/89, no recibieron cantidad de referencia (específica), cantidad que habrían podido utilizar hasta entonces, gestionando personalmente su explotación o arrendándola, el único termino de comparación que se puede contemplar es la situación de los titulares de explotación que no tomaron parte en el programa comunitario mencionado. A este respecto, basta no obstante observar que esas desventajas eventualmente sufridas por el demandante no se derivan del artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, sino del hecho de que no existía un régimen aplicable a la categoría de titulares de explotación a la que pertenece. (22) Basándose en ello, no pueden plantearse objeciones contra la validez de la disposición que nos ocupa.
21. 2) a) En lo que respecta al período posterior a la adopción del Reglamento nº 764/89, durante el cual, según el demandante, la cantidad de referencia solicitada debía, en lo sucesivo, permitir al arrendatario la producción lechera procede, en primer lugar, examinar la comparación con los titulares de explotación que no tomaron parte en el programa comunitario de no comercialización o de reconversión.
22. Parece, a este respecto, que el demandante podría a lo sumo verse afectado por disposiciones que impidieran al arrendatario recibir tal cantidad de referencia. En efecto, si un titular de explotación, titular de una cantidad de referencia tras la adopción del Reglamento nº 857/84, hubiera arrendado su explotación en 1987 por un período de veinte años, con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84, así como al punto 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 (23) (en el mismo sentido: punto 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1546/88), habría perdido esa cantidad de referencia, desde el inicio del arrendamiento, en favor del arrendatario, quien habría sido, por tanto, titular de la cantidad de referencia en el momento de la presentación de la solicitud.
23. Este régimen expresa el principio general según el cual -incluso prescindiendo del Reglamento nº 764/89- en las relaciones entre arrendador y arrendatario, sólo este último puede ser, durante el contrato de arrendamiento, el "titular de explotación agrícola" (24) con derecho a una cantidad de referencia.
24. Por tanto, en la medida en que el artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88 (en su versión del Reglamento nº 1033/89) priva del derecho a un arrendador porque ya no tiene a su cargo la explotación que gestionaba en el momento de su solicitud de concesión de la prima, este titular de explotación no se encuentra situado, por ese simple hecho, en una situación más desfavorable que sus colegas pertenecientes al "grupo testigo" antes mencionado.
25. Como quiera que la redacción de la cuestión prejudicial y los hechos del litigio principal sólo guardan relación con las consecuencias jurídicas que la disposición discutida prevé respecto a los derechos del arrendador, las consideraciones que preceden bastan, en mi opinión, para eliminar las dudas que alberga el Juez a quo en el aspecto que en este momento nos ocupa.
26. Permítaseme, sin embargo, añadir algunas breves observaciones sobre la situación jurídica del arrendatario, con el fin de demostrar que ésta debe ser determinada teniendo en cuenta la confianza legítima de aquél de quien trae causa, por lo que la protección de esa confianza no se ve, por tanto, afectada por la aplicación de los principios generales que acaban de exponerse.
27. Podría creerse, efectivamente, a primera vista, que el artículo 3 bis priva igualmente al arrendatario del derecho a la atribución de una cantidad de referencia específica, en el presente asunto, puesto que éste no gestionaba la explotación de que se trata en el momento de la aprobación de la solicitud de concesión de la prima contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1391/78 modificando el Reglamento nº 1078/77 (DO L 167, p. 45). Tal consecuencia haría resaltar el hecho de que el titular de explotación agrícola que satisface, como tal, un requisito formal esencial del derecho conferido por el Reglamento nº 764/89, es distinto de aquél cuya confianza legítima justifica el régimen controvertido.
28. Este problema se plantea ya en el marco del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84. En efecto, la comparación de los párrafos primero y segundo de ese apartado puede suscitar la impresión de que únicamente tiene derecho a la atribución de una cantidad de referencia específica el productor que haya contraído él mismo un compromiso de no comercialización o de reconversión. La consecuencia resultante, a saber, que en caso de cesiones de la explotación por cualquier título, ocurridas después de la expiración del período de no comercialización o de reconversión, en un momento en que el cesionario ya no podía lógicamente verse afectado por un compromiso de esa naturaleza, se priva a dicho cesionario de la atribución de una cantidad de referencia específica, podría considerarse indirectamente confirmada por el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3 bis. El Tribunal de Justicia, sin embargo, se pronunció sobre esa consecuencia en el asunto Rauh, (25) en el cual el propietario de la explotación había transmitido ésta, tras la expiración del período de no comercialización, en condiciones análogas a la herencia. En el apartado 18, el Tribunal de Justicia calificó de restricción incompatible con el principio de la confianza legítima, restricción que afectaba al productor inicial, el hecho de que a la expiración de su compromiso de no comercialización no pudiera transmitir el derecho a la atribución de una cantidad de referencia (en el marco de una operación análoga a la herencia). El Tribunal de Justicia declaró al respecto, en el apartado 19 de la sentencia:
"Ahora bien, tales restricciones seguirán existiendo si el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 se interpreta en el sentido de que no autoriza a que el referido heredero o sucesor obtenga, basándose en el mismo título que el propio productor, que se le atribuya una cantidad de referencia específica en las condiciones que prevé dicho artículo."
29. En definitiva, el Tribunal de Justicia interpretó, por tanto, el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 en el sentido de que:
"permite, en las condiciones que establece, que se atribuya una cantidad de referencia específica a todo productor que se haya hecho cargo de una explotación por herencia o por una operación análoga a la herencia con posterioridad a la expiración de un compromiso de no comercialización contraído, en virtud del Reglamento nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el causante de la sucesión".
30. En lo que atañe al problema relativo al hecho de que el productor que presenta la solicitud no es la persona cuya confianza legítima se protege (26) el Tribunal de Justicia declaró que, entre los productores a que se refiere el artículo 3 bis,
"se incluyen, además de los propios agricultores que han contraído un compromiso en virtud del Reglamento nº 1078/77, aquellos otros que, con posterioridad a la expiración del compromiso contraído por su causante, se hayan hecho cargo de la explotación de que se trate por herencia o por una operación análoga a la herencia".
31. Si hubiera que aplicar todos estos principios al presente asunto -lo que, sin embargo, el Consejo no parece haber dado por sentado en su Reglamento de modificación (CEE) nº 1639/91, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 150, p.35)- no bastaría dar una interpretación concordante al artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84. Sería preciso, además, acomodar a esta interpretación la del artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, de manera que los requisitos fijados por este último se consideraran cumplidos cuando el arrendador, de quien trae causa el arrendatario que solicita la atribución de la cantidad de referencia, gestionara la explotación en el momento de la aprobación de la solicitud de concesión de la prima.
32. La situación jurídica del arrendatario en relación con el artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88 debe, por tanto, determinarse respetando el principio de protección de la confianza legítima. No puede, pues, ser contrario a este principio el remitir al arrendador a la regla general antes expuesta según la cual, mientras dure el contrato de arrendamiento y en las relaciones entre el arrendador y el arrendatario, la única persona que eventualmente puede tener derecho a una cantidad de referencia es este último.
33. En resumen, considero que la disposición debatida, en la medida en que se aplica en el presente asunto, no sitúa al demandante, en relación con el período posterior a la adopción del Reglamento nº 764/89, en una situación más desfavorable que al grupo de los titulares de explotación que no hicieron uso del Reglamento nº 1078/77 y que, después de la atribución de una cantidad de referencia, arrendaron su explotaciones en 1987. En este contexto, no nos hallamos por tanto ante una violación del principio de protección de la confianza legítima.
34. b) En lo que atañe ahora a la comparación con otros titulares de explotación que igualmente tomaron parte en el programa comunitario, el órgano jurisdiccional remitente menciona, como ejemplo, la situación de los titulares de explotación que no habían (todavía) arrendado su explotación en el momento de la presentación de la solicitud.
35. i) En uno de los ejemplos, se compara la situación del demandante con la de un titular de explotación que, a causa de sus problemas de salud, no hubiera arrendado la explotación, como el demandante, sino que la hubiera gestionado con la ayuda de un trabajador. El órgano jurisdiccional remitente estima que, llegado el caso, ante problemas de salud del propietario de la explotación, las pequeñas explotaciones, para las cuales es más difícil contratar a un trabajador, se hallan en un situación más desfavorable que las grandes explotaciones.
36. A este respecto, se ha de observar con carácter preliminar que, de no existir un contrato de arrendamiento (y cumplidos los demás requisitos del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84), el demandante tendría efectivamente derecho a la atribución de una cantidad de referencia específica. El hecho de que, por el contrario, no disfrute de tal derecho en calidad de arrendador, no es otra cosa que la expresión, como se ha demostrado, de un principio general subyacente al conjunto del régimen de cuotas de leche.
37. Visto de esta forma, la desventaja que el órgano jurisdiccional remitente teme que sufran las pequeñas explotaciones no se limitaría en absoluto al ámbito de aplicación del artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, sino que sería una deficiencia que afectaría al conjunto del régimen.
38. A fin de poder analizar bajo este aspecto la objeción del órgano jurisdiccional remitente, es preciso por tanto averiguar, en primer lugar, si el principio general antes mencionado (y, por lo tanto, también necesariamente la disposición de que se trata en este momento) provoca una discriminación en perjuicio de las pequeñas explotaciones. A esta cuestión debe darse una respuesta claramente negativa. Mientras se garantice que, en tal situación, el arrendatario es titular de una cantidad de referencia, o que al menos tiene derecho a tal cantidad, el régimen no añade nada a las diferencias económicas que existen entre la gestión personal y la celebración de un contrato de arrendamiento. Las desventajas a las que podría estar expuesta una pequeña explotación en lo que se refiere al empleo de mano de obra son, por tanto, únicamente las que dicha explotación ha de soportar en cualquier caso.
39. Además, de lo que antecede se desprende que una desventaja específica, que excediera de ese marco, sufrida por un titular de explotación que se encontrara en la situación del demandante, podría, como mucho, tener su origen en las disposiciones según las cuales al arrendatario no se le atribuye cantidad de referencia específica. Permítaseme, no obstante, remitirme a este respecto a mis consideraciones relativas a la comparación con los titulares de explotación que no tomaron parte en el programa comunitario previsto por el Reglamento nº 1078/77, así como subrayar que, para la apreciación de estas pretensiones, se deben respetar los principios resultantes de reglas de rango superior, entre los cuales figura la prohibición de discriminación.
40. En estas circunstancias, no considero que el artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, en la medida en que establece como requisito la gestión de la explotación por el solicitante, lleve a cabo una discriminación contra los titulares de explotación que se encuentren en la situación del demandante, con respecto a aquellos que pudieron continuar gestionando su explotación con la ayuda de un trabajador.
41. ii) El órgano jurisdiccional remitente plantea además la cuestión de si el demandante resulta víctima de una discriminación por el hecho de que "de la fecha fortuita del arrendamiento depende la cuestión de si el productor puede alegar o no una situación particular concreta como persona que ha renunciado a comercializar". Dicho órgano jurisdiccional manifiesta, al respecto, que el demandante, si no hubiera arrendado aún su explotación, habría podido alegar un derecho a la atribución de una cantidad de referencia de entrega provisional. El órgano jurisdiccional remitente añade que, tras la atribución de esta cantidad, podría arrendar la explotación, suponiendo que se hubiera liberado cierta cantidad.
42. Basta observar, a este respecto, que las consideraciones del Juez a quo parten de una premisa errónea, como señala con razón la Comisión. El artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 prevé, en el párrafo segundo de su apartado 4, que la cantidad de referencia específica vuelva a la reserva comunitaria en caso de venta o arrendamiento de la explotación antes de que expire el octavo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria (es decir, antes del 1 de abril de 1992). En este supuesto, no solamente se habría perdido la cantidad de referencia específica del demandante sino que, en lugar de transferirse al arrendatario, habría vuelto a la reserva comunitaria. (27)
43. 3) Finalmente, en lo que respecta al período posterior a la terminación del contrato de arrendamiento, el demandante no sufre tampoco, por la disposición de que se trata en este momento, una desventaja susceptible de violar el principio de protección de la confianza legítima o la prohibición de discriminación. En efecto, el demandante reunirá en ese momento los requisitos establecidos por dicha disposición. Si, no obstante, no tuviera derecho a la atribución de una cantidad de referencia - y suponiendo que la legislación no cambiara-, ello no sería debido al hecho de que esos requisitos no se cumplieran en un momento anterior dado. Semejante desventaja tendría, por el contrario, otras causas jurídicas. De esta forma, será preciso averiguar, en ese momento, si el derecho que tenía antes de la celebración del contrato de arrendamiento, a la atribución de una cantidad de referencia específica, se extinguió en lugar de transmitirse al arrendatario, de manera que tampoco pudo recuperarlo a la expiración del arrendamiento. (28) Podría igualmente plantearse la cuestión de si puede oponérsele, en su caso, el hecho de que el arrendatario no presentara la solicitud en el plazo previsto por el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84. Sin embargo, si se comprobara que, por una de estas razones, el demandante no tiene derecho a la atribución de una cantidad de referencia específica, ello no tendría nada que ver con la disposición que se discute en este momento. En mi opinión, las consecuencias jurídicas previsibles para el período posterior a la terminación del arrendamiento tampoco confieren, a la exigencia de que aquí se trata, un carácter incompatible con el principio de igualdad o con el de protección de la confianza legítima.
44. El conjunto de estas consideraciones me lleva a proponer al Tribunal de Justicia que se pronuncie del siguiente modo:
"1) El artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1546/88, en la versión del Reglamento (CEE) nº 1033/89, debe ser interpretado en el sentido de que, si una explotación estaba arrendada a un tercero en el momento de la presentación, por parte del titular de una explotación, de una solicitud de atribución de una cantidad de referencia específica, dicho titular ya no tenía a su cargo, en ese momento, la misma explotación que gestionaba todavía cuando se aprobó su solicitud de concesión de la prima.
2) El examen de la segunda cuestión prejudicial no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez de dicha disposición, en lo que atañe a la situación jurídica contemplada en la respuesta a la primera cuestión."
(*) Lengua original: alemán.
(1) - Del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146); el artículo 5 quater fue insertado por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61).
(2) - Del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).
(3) - Del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143).
(4) - Sentencia de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321).
(5) - Sentencia de la misma fecha, von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355).
(6) - Del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 84, p. 2).
(7) - De la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12).
(8) - De la Comisión, de 20 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1546/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo (DO L 110, p. 27).
(9) - DO L 167, p. 45; EE 03/14, p. 137.
(10) - Para los Estados miembros en los cuales se aplica la fórmula B, la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 1546/88, en su versión del Reglamento nº 1033/89, prevé las consecuencias necesarias en cuanto a la cantidad de referencia del comprador.
(11) - A la que corresponde el pasaje siguiente de los considerandos del Reglamento nº 1033/89:
[...] en caso de que los productores ya no posean la explotación en cuestión, deberán haber manifestado su intención de abandonar la producción lechera, de conformidad con el régimen de primas (véase el tercer considerando).
(12) - A la que corresponde el siguiente pasaje de los considerandos del Reglamento nº 1033/89:
[...] dicho régimen especial sólo atañe, de hecho, a los productores cuyas explotaciones no hayan podido beneficiarse de la asignación de una cantidad de referencia al haber estado sometidas a un gravamen durante el año de referencia elegido por el Estado miembro; [...] la finalidad del régimen citado no es reparar las consecuencias derivadas de esa situación, excepto en la medida en que se compruebe que ésta no se ha modificado (tercer considerando o cuarto considerando según las versiones lingueísticas).
(13) - El subrayado es mío; véase igualmente el segundo considerando del Reglamento nº 764/89.
(14) - Apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84.
(15) - Del Consejo, de 26 de febrero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247).
(16) - Véase la restricción contenida en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 y, sobre esta cuestión, la sentencia de 22 de octubre de 1991, von Deetzen (C-44/89, Rec. p. I-5119).
(17) - Apartados 23 y 24.
(18) - Apartados 12 y 13.
(19) - El subrayado es mío.
(20) - Véase la reciente sentencia de 10 de enero de 1992, Kuehn (C-177/90, Rec. p. I-35), apartado 18.
(21) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de febrero de 1990, Wuidart y otros (asuntos acumulados C-267/88 a C-285/88, Rec. p. I-467), apartado 13.
(22) - Acerca de la cuestión de un derecho a indemnización fundado en esta circunstancia, véanse, en especial, los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, en los cuales el Abogado General Sr. Van Gerven presentó sus conclusiones el 28 de enero de 1992; véase, en concreto, el apartado 33 (sentencia de 19 de mayo de 1992, Rec. pp. I-3061 y ss., especialmente p. I-3094).
(23) - De la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).
(24) - Véase la definición del término productor en el primer párrafo de la letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84.
(25) - Sentencia de 21 de marzo de 1991, Rauh (C-314/89, Rec. p. I-1647).
(26) - Incluso si el Reglamento nº 764/89 sólo contempla, a raíz de las sentencias Mulder y von Deetzen, antes citadas, la confianza legítima de quien participa en el programa de no comercialización o de reconversión, puede resultar necesario averiguar, en un determinado caso, si el Derecho comunitario protege igualmente la posible confianza del arrendatario/comprador que ha reanudado la explotación después de la expiración del período de no comercialización o de reconversión. No es, sin embargo, necesario profundizar en esta cuestión en el presente asunto.
(27) - Sobre la cuestión de la validez de esta disposición, véase la sentencia de 22 de octubre de 1991, von Deetzen, antes citada, el apartado 33.
(28) - Acerca de la situación jurídica después de la terminación de un arrendamiento, véase el punto 3 del artículo 7 del Reglamento nº 1546/88 y (en lo que respecta a la disposición que lo precedió, el punto 3 del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84) las sentencias de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p. 2609), apartado 15, y de 10 de enero de 1992, Kuehn, antes citada, apartado 22.
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