CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 5 de marzo de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
La Cour de cassation francesa (chambre commerciale, financière et économique) ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 30, 36 y 59 del Tratado CEE, en relación con una Ley de 1841, modificada en 1943, que, en su artículo 1, establece los requisitos a que han de ajustarse las ventas al por menor de mercancías de ocasión según el sistema de pública subasta. Esta disposición nacional prohibe, en especial, esta clase de ventas para las mercancías «de las que sean propietarios o poseedores aquellos comerciantes que no se hallen inscritos, desde al menos dos años antes, en el Registro Mercantil o en la Propiedad Industrial del partido judicial del tribunal de grande instance en que hayan de tener lugar».
Me limitaré por lo esencial a evocar los términos del litigio del que conoció la Cour de cassation francesa, remitiéndome, para los detalles, al informe para la vista. Nado, sociedad alemana, cuyo domicilio social se halla en Hamburgo, encargó a la sociedad civil profesional Boscher, Studer et Fromentin, que agrupa a los agentes públicos para subastas de bienes corporales (en lo sucesivo, «BSF»), con domicilio en París, vender en pública subasta unos vehículos de ocasión, de lujo y con pocos kilómetros o, en cualquier caso, prestigiosos, en distintas ciudades francesas y en diversas ocasiones.
Varias sociedades del mismo sector, la monegasca British Motors Wright y otras francesas, alegando la ilegalidad de las citadas ventas con respecto a la citada Ley de 1841, solicitaron y lograron del tribunal de grande instance de París que fueran prohibidas dichas ventas. El argumento relativo a la incompatibilidad de la prohibición con el Derecho comunitario, expuesto por la BSF, no fue acogido ni en primera instancia ni en apelación; no obstante, hizo albergar algunas dudas a los jueces de la Cour de cassation; y es precisamente esta duda, manifestada en cuatro cuestiones, la que se solicita zanjar al Tribunal de Justicia.
Considero que no es preciso detenerse en el examen de las dos primeras cuestiones, mediante las cuales la Courde cassation francesa pregunta si el artículo 59 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que se aplica al supuesto de ventas ocasionales en pública subasta en un Estado miembro, por un comerciante establecido en otro Estado miembro, de mercancías de ocasión que le pertenecen; y, en caso afirmativo, si los requisitos impuestos por la Ley de 1841 constituyen unas restricciones prohibidas. La respuesta sólo puede ser negativa, sin lugar a dudas, razonable.
Efectivamente, nos encontramos ante un requisito impuesto al vendedor para la venta de sus productos, de forma que el marco normativo en el que se sitúa la «prestación» es el relativo a la libre circulación de mercancías, con exclusión, por consiguiente, de las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios, con arreglo al texto irrefutable del artículo 60 del Tratado. No obstante, si pudiera señalarse, como efecto posterior de la restricción de las ventas, un obstáculo a la prestación de servicios del agente público para las subastas, sería, en cualquier caso, un obstáculo incluido en la restricción impuesta a las ventas y, por consiguiente, a la importación de las mercancías (sentencias de 7 de mayo de 1985, Comisión/Francia, 18/84, Rec. p. 1339, apartado 12; de 11 de julio de 1985, Cinéthèque, asuntos acumulados 60/84 y 61/84, Rec. p. 2605, apartados 10 y 11).
Mediante la tercera cuestión, la Cour de cassation francesa pregunta si el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que impide la aplicación de la citada Ley de 1841, en la medida en que ésta impone al vendedor de mercancías de ocasión procedentes de otro país miembro el hallarse inscrito desde dos años antes por lo menos en el Registro Mercantil de la demarcación en la cual se ejecuta la venta en pública subasta. En caso de respuesta afirmativa, la Cour de cassation francesa pregunta (mediante la cuarta cuestión) si tal restricción puede verse justificada por la excepción de orden público que contempla el artículo 36 del Tratado.
La respuesta que hay que dar a estas cuestiones me parece fácil, dada la orientación constante e imperiosa del Tribunal de Justicia.
En sustancia, exigir que el vendedor de otro país miembro se halle inscrito, desde los dos años anteriores a la venta como mínimo, en el Registro Mercantil local equivale a imponerle tener que recurrir a un comerciante que desempeña sus actividades en la demarcación, o bien renunciar al sistema de ventas en subastas públicas. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de declarar que el hecho de privar a un agente de otro Estado, miembro de un sistema eficaz de venta (recientemente, en la sentencia de 16 de mayo de 1989, Buet, 382/87, Rec. p. 1235, apartados 7 y 9) o de imponerle tener un representante establecido en el país en el que tiene lugar la venta (sentencia de 26 de febrero de 1984, Comisión/Alemania, 247/81, Rec. p. 1111, apartado 4) constituyen otros tantos obstáculos a las importaciones. Y, si bien es cierto que lo más incluye a lo menos, con mayor razón debe considerarse como un obstáculo a las importaciones el hecho de imponer al vendedor de un Estado miembro distinto «actuar» por medio de un vendedor local, importando poco que sea su asociado o alguien ajeno a su empresa. En cualquier caso, la observancia de la disposición ocasiona unos costes suplementarios.
No obstante, tratándose de una normativa indistintamente aplicable, cabe preguntarse si el obstáculo a las importaciones que provoca la Ley francesa resulta necesario para satisfacer unas exigencias imperativas, en particular, la defensa de los consumidores y la lealtad de las operaciones comerciales. La sociedad British Motors Wright y las demás, que han interpuesto el recurso y que son las partes recurridas en la casación, se inclinan definitivamente por una respuesta positiva, basándose, especialmente, en opiniones autorizadas, conforme a las cuales las ventas en pública subasta favorecen la especulación, inducen a error al comprador que no tiene el tiempo necesario para reflexionar, permiten al comerciante que puede ser declarado en quiebra reducir las garantías de sus acreedores e, incluso, permiten comercializar con mayor facilidad los géneros robados.
Por regla general, no suscribo la opinión de aquellos que subestiman las facultades de discernimiento del consumidor. Además, la experiencia señala que el sistema de ventas en pública subasta está normalmente provisto de las suficientes garantías, como es el caso de un previo aviso adecuado sobre los productos puestos a la venta, los días de exposición al público durante los cuales es posible ver y controlar los productos, la identidad del vendedor y de los agentes públicos, así como sobre las modalidades de pago. En resumen, el aficionado que deseara participar en una venta en pública subasta de automóviles de marca, no siendo una persona a la cual el vendedor pudiera convencer de la compra de improviso y con engaños, tiene, de cualquier forma, la posibilidad de reflexionar y de controlar la buena calidad del producto y la «certeza» de sus orígenes, así como conocer la seriedad y la capacidad económica y comercial del vendedor; además, la Comisión alega que, tanto en Francia como en los demás países, el comprador cuenta con la garantía de que el agente público para subastas figura inscrito en un registro profesional controlado por la autoridad competente.
A este respecto, considero que una ley que imponga al vendedor una serie de garantías como las que acabamos de examinar satisface ciertamente las exigencias derivadas de la protección del consumidor y de la corrección de las operaciones comerciales, con unos efectos menos restrictivos sobre la circulación de mercancías que la ley que nos ocupa.
En definitiva, considero que el requisito al que sujeta la Ley francesa de 1841 la venta de objetos de ocasión en pública subasta, constituye un obstáculo a las importaciones, prohibido por el artículo 30 del Tratado.
Lo mismo cabe decir de la cuestión relativa al artículo 36 del Tratado, desde el punto de vista del orden público. Si se recuerda que se trata de una norma de interpretación estricta, considero que no cabe extraer ningún argumento de los datos que constan en autos que permita considerar seriamente que el requisito impuesto por la Ley francesa de 1841 resulta necesario para impedir el tráfico de objetos robados y que no existen otros medios más adecuados y menos restrictivos para los intercambios. A este respecto, debo recordar que un argumento similar fue rechazado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de junio de 1987, Comisión/Italia (154/85, Rec. p. 2735, apartados 13 y 14). En esta ocasión, el Gobierno italiano pretendió —si bien tímidamente— alegar que los obstáculos administrativos a la matriculación de los vehículos automóviles procedentes de otro país miembro se hallaban justificados en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado para reprimir el tráfico de vehículos robados; y el Tribunal de Justicia admitió la postura de la Comisión, según la cual, «para alcanzar la finalidad que se persigue, hubieran bastado unas medidas menos drásticas, como, por ejemplo, un control adecuado del número de la carrocería».
En definitiva, considero que el requisito restrictivo impuesto por la Ley francesa de 1841 no puede hallar justificación razonable en los motivos de orden público, con el alcance que da a éstos el artículo 36 del Tratado.
Por consiguiente, por las razones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por la Cour de cassation francesa:
«1)
El artículo 59 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que no es de aplicación a una normativa nacional que regula los requisitos de la venta en pública subasta de los productos pertenecientes a un comerciante establecido en otro país miembro.
2)
El artículo 30 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una Ley nacional que subordina la venta en pública subasta de productos de ocasión procedentes de otro país miembro a la inscripción de la empresa propietaria de las mercancías puestas a la venta en el Registro Mercantil del lugar en el que se efectúa la venta.
3)
La citada medida nacional no puede encontrar justificación en los motivos de orden público contemplados en el artículo 36 del Tratado.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
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