Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La High Court of Justice, Queen' s Bench Division, plantea al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. (2)
Concretamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en el sentido y a efectos de dicha Directiva, la normativa británica que prevé el derecho a un determinado complemento de pensión superior (en lo sucesivo -y en aras de la claridad-, "complemento"), es compatible con el Derecho comunitario en la medida en que, a diferencia de lo establecido para los hombres, las mujeres de edad comprendida entre los 65 y 70 años no están autorizadas a solicitarlo y obtenerlo.
2. Realmente no resulta fácil describir de un modo racionalmente conciso la pertinente normativa nacional dada su extrema complejidad. Además, el contexto general se hace aún más complejo debido a que, al menos formalmente, el complemento objeto de examen no es un importe que se paga como tal, sino tan sólo uno de los elementos para el cálculo del subsidio de vivienda: elemento que, no obstante, cuando concurren determinadas circunstancias redunda en un incremento del propio subsidio.
El régimen legal del subsidio de vivienda (housing benefit) se recoge en el artículo 20 de la Social Security Act de 1986: el Housing Benefit (General) Regulations de 1987 establece las correspondientes modalidades de aplicación. El derecho al subsidio y, en su caso, el importe del propio subsidio se calculan en función de la relación entre los ingresos del beneficiario y una "cantidad aplicable"; (3) dicha cantidad está constituida por la suma de los subsidios, prestaciones e incrementos referentes a las diversas categorías de solicitantes.
Uno de los incrementos que puede incluirse en la cantidad aplicable para el cálculo del subsidio de vivienda es precisamente el complemento sobre el que versa el presente asunto. Este complemento se concede a los solicitantes que, teniendo como mínimo 60 años, no han alcanzado los 80 (4) y que, por otro lado, disfrutan (o de algún modo disfrutaban antes de cobrar una pensión de vejez) de una pensión de invalidez. (5)
El artículo 15 de la Ley de 1975 regula los requisitos para la obtención de una pensión de invalidez, (6) a la que tienen derecho aquellos que por motivos de salud están incapacitados para trabajar. En principio, siempre que concurran los requisitos, dicha pensión se paga hasta que se cumple la edad mínima para tener derecho a pensión (que el apartado 1 del artículo 27 de la Ley de 1975 fija en 60 años para las mujeres y en 65 para los hombres), o bien, si una persona aunque haya rebasado dicha edad conserva un empleo regular hasta, como máximo, cinco años después de haber cumplido la edad mínima para tener derecho a pensión (el apartado 5 del artículo 27 de la referida Ley establece, en efecto, que se considera que se causa derecho a pensión de jubilación cinco años después de cumplir la edad mínima para tener derecho a pensión).
No obstante, en virtud del apartado 3 del artículo 30 de la Social Security Act de 1975 y del Social Security (Widow' s Benefit and Retirement Pension) Regulations de 1979, aquellos que ya perciben una pensión de vejez, a la que han causado derecho después de haber cesado en un empleo regular, o incluso por otro concepto, pueden renunciar a la pensión de vejez y recibir la de invalidez. No obstante, semejante posibilidad queda limitada a un período máximo de 5 años, a partir del momento en que se cumple la edad mínima para tener derecho a pensión; en otras palabras, la posibilidad de solicitar la pensión de invalidez así como el derecho a disfrutar de la misma, en cualquier caso, cesan a los 65 años para las mujeres y a los 70 para los hombres.
Por último, debe puntualizarse que la cesación del derecho a la pensión de invalidez, requisito indispensable para la obtención del complemento, no desvirtúa el derecho a disfrutar del propio complemento, el cual, por lo tanto, seguirá formando parte de la cantidad aplicable, a efectos del cálculo del subsidio de vivienda, incluso después de dicha fecha.
3. Llegamos así a los hechos del asunto principal. La Sra. Smithson disfrutó de la pensión de invalidez durante los cinco años anteriores a la fecha en que cumplió la edad mínima para tener derecho a pensión. A partir de dicho momento, la misma empezó a percibir la pensión de vejez. No cabe duda de que, si la normativa impugnada ya hubiera estado en vigor en el momento de cumplir los 60 años de edad, la Sra. Smithson habría tenido derecho al complemento, por cuanto reunía los requisitos exigidos por las disposiciones pertinentes, y ello sin que ni tan siquiera se planteara un problema de renuncia a la pensión de vejez; (7) renuncia que de ninguna manera pudo realizar la Sra. Smithson ya que, al entrar en vigor el nuevo régimen del subsidio de vivienda, ya tenía la edad de 67 años. Por lo tanto, el litigio trae causa precisamente del hecho de que se estableció el complemento una vez que la Sra. Smithson hubo ya superado los límites de edad para renunciar a la pensión de vejez en favor de la de invalidez.
No obstante, cabe subrayar que el problema es general y que el obstáculo al que se enfrenta la Sra. Smithson tiene una importancia que transciende el hecho de que su situación haya surgido en un momento en que todavía no existía el complemento de que se trata. En realidad, a una mujer entre los 65 y 70 años de edad, de algún modo le resulta imposible solicitar una pensión de invalidez y, por consiguiente, en ningún caso puede, durante dicho período, reunir uno de los requisitos indispensables para causar derecho al complemento.
4. Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, precisamente, si, a diferencia de los hombres, el hecho de que una mujer, con una edad comprendida entre los 65 y los 70 años, no pueda solicitar el complemento de pensión superior, a efectos del inciso i) de la letra b) del punto 1 del apartado 10 del Anexo 2 del Housing Benefit (General) Regulations de 1987, constituye una discriminación prohibida por el artículo 4 de la Directiva 79/7.
En su apartado 1, el citado artículo 4 prohíbe toda discriminación por razón de sexo; en particular, a los fines que aquí interesan, dado que se refiere "[a]l ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos" (primer guión).
Ahora bien, en el caso de autos la diferencia de trato entre hombres y mujeres la determina el hecho de supeditar la concesión del complemento al disfrute de la pensión de invalidez, con la consecuencia de que, en comparación con los hombres, las mujeres tienen cinco años menos para causar derecho a disfrutar el complemento de referencia. En esencia, precisamente los requisitos para tener acceso a dicho complemento son distintos para hombres y mujeres; y, en realidad, unos y otros pueden empezar a disfrutar del mismo a los 60 años, pero mientras que, una vez cumplida dicha edad, los hombres todavía disponen de diez años para adquirir dicho derecho, las mujeres disponen únicamente de cinco.
Determinada de esta forma la discriminación objeto de examen, debe precisar que, según la propia resolución de remisión, la cuestión planteada por el Juez a quo debe entenderse en el sentido de que tiene por objetivo averiguar si, dadas las peculiaridades que lo caracterizan, el complemento de que se trata se subsume ratione materiae en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 y, en caso afirmativo, si la aludida discriminación está justificada en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la propia Directiva, es decir, si se trata de una consecuencia necesaria de las distintas edades mínimas para tener derecho a pensión.
5. En lo que atañe al ámbito de aplicación de la Directiva de que se trata, debo recordar ante todo que, con arreglo al apartado 1 de su artículo 3, la misma se aplica a los regímenes legales que aseguran una protección, entre otros, contra el riesgo de invalidez y vejez [letra a)], así como a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar o a suplir dichos regímenes [letra b)].
La tesis del Gobierno del Reino Unido es que, como tal, es decir, globalmente considerado, el régimen legal del subsidio de vivienda no se incardina en la esfera de aplicación de la Directiva de referencia. En su opinión se trata de un régimen general, establecido en función de los ingresos y del importe del alquiler: podría decirse que se trata de un régimen legal contra la pobreza. En otros términos, el subsidio de vivienda, en la medida en que se concede a categorías de personas heterogéneas, y, por tanto, a personas que no están cubiertas necesariamente contra alguno de los riesgos enumerados en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, queda al margen del ámbito de aplicación de la misma.
Al respecto, me limito a señalar que, en principio, semejante argumentación no basta para excluir la aplicación de la Directiva en relación con el complemento. Sobre el particular recuerdo la sentencia Drake, (8) en la cual el Tribunal de Justicia afirmó que "el apartado 1 del artículo 3 debe ser interpretado en el sentido de que incluye cualquier prestación que, en sentido amplio, forme parte de uno de los regímenes legales previstos o de una disposición relativa a la ayuda social destinada a completar dicho régimen o a suplirlo". (9) Ello implica que, en la medida en que se llega a la conclusión de que el complemento objeto de examen constituye en realidad una protección contra los riesgos de vejez y/o invalidez, no se podrá ignorar que forma parte de un régimen legal contra uno de los riesgos ya mencionados o que constituye una forma de ayuda social destinada a completar la protección contra los mismos riesgos.
Como destacó el Tribunal de Justicia en la misma sentencia Drake, es indispensable una interpretación amplia del alcance del citado artículo 3 si se desea garantizar la aplicación de manera armónica del principio de igualdad de trato en el conjunto de la Comunidad (apartado 23). En realidad, una solución distinta posibilitaría que los Estados miembros eludieran fácilmente las obligaciones derivadas de la Directiva: para ello bastaría con incorporar en un régimen que tuviera un alcance general o, de alguna manera, no específicamente destinado a proteger contra los riesgos enumerados en el artículo 3 de la Directiva, una prestación que, por el contrario, considerada aisladamente, estuviera destinada precisamente a proteger contra los riesgos de que se trata.
6. Volviendo al caso de autos, debo subrayar inmediatamente que, a mi juicio, no puede compartirse la tesis del Gobierno del Reino Unido según la cual, por ser uno sólo de los elementos que integran la cantidad aplicable para calcular el subsidio de vivienda, pero no una cantidad pagada como tal, el complemento no puede tener la consideración de prestación autónoma que pueda desgajarse del subsidio del que forma parte.
En realidad, considero irrelevante el hecho de que el completo de que se trata no consista formalmente en una prestación económica que, como tal, se paga al beneficiario. Por el contrario, debo señalar que lo importante es que, de hecho y en cualquier caso, el complemento se traduce en una ventaja económica para aquéllos a quienes beneficia, los cuales, si se toma en consideración este elemento, tendrán derecho a un subsidio de vivienda más elevado.
Ahora bien, dado que, según la expresada normativa británica, el objetivo del incremento aludido consiste en facilitar una ayuda adicional a los pensionistas a los que se reconoce algún tipo de invalidez o, alguna minusvalía, en mi opinión, no puede albergarse duda alguna sobre el hecho de que el complemento está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7.
En definitiva, se trata de una "prestación" que, aunque comprendida en el régimen más general del subsidio de vivienda, puede separarse del mismo dado que tiene una lógica y un objetivo bien definido: favorecer a los pensionistas que sufren especiales incomodidades. Por lo tanto, si se consideran las categorías de personas a que está destinado y los efectos que produce, con razón se incardina el complemento en el ámbito de aplicación ratione materiae de la Directiva 79/7. Más concretamente, en la medida en que está destinado a deparar una ayuda adicional a los pensionistas aquejados de incapacidad, para hacer frente a los costes de la vivienda, debe considerarse una forma de asistencia social destinada a completar los regímenes legales previstos para proteger contra los riesgos de la vejez e invalidez.
7. Una vez afirmado que el complemento se halla comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, queda por determinar si la ya señalada discriminación, consistente en el hecho de que, a diferencia de los hombres, no se permite que las mujeres soliciten y obtengan el referido complemento entre los 65 y 70 años, está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva por el hecho de ser una consecuencia necesaria de las diversas edades mínimas para tener derecho a pensión previstas para hombres y mujeres. En otros términos, debe determinarse si la referida diferencia de trato es una discriminación "justificada" en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la propia Directiva. En realidad, la norma citada en última lugar autoriza a los Estados miembros a excluir del ámbito de aplicación de la Directiva la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones de Seguridad Social.
Antes de abordar el examen del alcance de semejante excepción en relación con el caso que nos ocupa, procede recordar que en repetidas ocasiones el Tribunal de Justicia ha afirmado que la eliminación de las discriminaciones por razón de sexo forma parte de los derechos fundamentales cuya observancia debe garantizar dicho Tribunal (10) y, además, ha puntualizado que "al determinar el alcance de una excepción a un derecho individual cual el de igualdad de trato entre hombres y mujeres [...] hay que respetar el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho, base del ordenamiento jurídico comunitario. Este principio exige que no se traspasen los límites de lo que es adecuado y necesario para la consecución del objetivo propuesto [...]". (11) Como ha declarado el propio Tribunal de Justicia, según lo dicho, la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 debe interpretarse de manera restrictiva. (12)
8. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ante todo debe uno preguntarse si los distintos requisitos para acceder al complemento, más concretamente, si el hecho de que las mujeres tengan cinco años menos para causar derecho a poder disfrutar del mismo, son consecuencia necesaria de la fijación de una edad mínima para tener derecho a pensión distinta para los hombres y las mujeres. A simple vista, semejante relación parece claramente inexistente; en realidad, el hecho de que se cause el derecho a pensión en edades distintas carece de influencia sobre el complemento de referencia, por cuanto el derecho a disfrutar de este último está establecido en una edad común (60 años). Ello implica que, a fin de determinar la concesión de dicho complemento, tanto los hombres como las mujeres son considerados "jubilados" a partir de una misma edad. En consecuencia, no está establecido nexo de causalidad alguno entre las distintas edades mínimas para tener derecho a pensión y los requisitos para la obtención del complemento.
No puede causar sorpresa semejante conclusión en la medida en que, como ya se pudo dejar patente al evocar la normativa controvertida, la discriminación no radica, al menos no directamente, en una relación con la fijación de una distinta edad mínima para tener derecho a pensión, sino en el hecho de haber vinculado el complemento de referencia a la edad en la que cesa de oficio el derecho a la pensión de invalidez, edad que es distinta para los hombres y las mujeres (recuerdo que es, respectivamente, 70 y 65 años).
En consecuencia, debe más bien determinarse la existencia de un nexo de causalidad entre el complemento y la pensión de invalidez y entre esta última y la pensión de vejez. No obstante, no considero que dicho examen sea indispensable ni que sea acorde con una correcta interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 7, y ello precisamente porque semejante disposición debe interpretarse en sentido restrictivo.
Me explico: a efectos de la norma que se acaba de consignar, se autoriza a los Estados miembros a excluir del ámbito de aplicación de la igualdad de trato únicamente la fijación de la edad preceptiva para tener derecho a pensión, así como las consecuencias que de ello pueden derivar para otras prestaciones. Es evidente que dichas consecuencias deben depender directamente de las distintas edades mínimas para tener derecho a pensión; admitir que, a su vez, éstas pueden ser consecuencia de una prestación distinta (incluso en el supuesto -por comprobar- de que efectivamente esta última sea una consecuencia de las distintas edades mínimas para tener derecho a pensión), significaría una ampliación injustificada del alcance de la norma de que se trata.
Por otra parte, y sin que ni siquiera sea necesario su comprobación en relación con el asunto que se examina, si bien la cesación de oficio del derecho a la pensión de invalidez a edades distintas es una consecuencia de la fijación de la edad mínima para tener derecho a pensión, para los fines y las consecuencias a que se refiere el artículo 7, me limito a destacar que podría llegarse al mismo resultado de un modo no discriminatorio, por ejemplo, estableciendo para la concesión del complemento el requisito de la invalidez en vez del disfrute de una pensión de invalidez.
En definitiva, considero que debe contestarse a la primera cuestión planteada por el Juez a quo, según su nueva redacción, en el sentido de que una prestación como el complemento de pensión superior, que haga referencia a la edad y al estado de invalidez del solicitante, constituye una forma de ayuda social destinada a completar un régimen legal a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7. La circunstancia de que, además, uno de los requisitos para tener derecho a disfrutar de tal complemento consista en una prestación (la pensión de invalidez) cuya cesación depende de las distintas edades mínimas para tener derecho a pensión, en ningún caso constituye una consecuencia necesaria de la existencia de dicha diferencia.
9. Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si en virtud del artículo 4 de la Directiva 79/7, en función de las disposiciones nacionales correspondientes, una mujer de edad comprendida entre los 65 y 70 años tiene derecho a renunciar a la pensión de vejez, a percibir una prestación de invalidez y a disfrutar además del complemento de pensión superior. Esencialmente y, de cualquier modo, en el sentido del Derecho comunitario aplicable, semejante cuestión plantea el problema de si la cesación de la pensión de invalidez en edades distintas queda fuera del ámbito de aplicación de la Directiva por estar incluida en la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la misma.
Para la resolución del presente asunto, la conclusión a que hemos llegado en relación con la primera cuestión, hace, en realidad, superflua una respuesta a la segunda cuestión. No obstante, para ser exhaustivo y en el supuesto de que el Tribunal de Justicia no acoja la solución propuesta, considero que debe examinarse si la cesación del derecho a disfrutar de una pensión de invalidez, fijada a edades distintas para hombres y mujeres, constituye una consecuencia necesaria de las distintas edades mínimas para tener derecho a pensión. Las observaciones generales ya expuestas en relación con la primera cuestión sirven igualmente para la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 7.
Recuerdo una vez más que: a) el pago de la pensión de invalidez cesa de oficio cinco años después de cumplir la edad mínima para tener derecho a pensión; b) esta edad se fija en 65 años para los hombres y en 60 años para las mujeres; c) en todo caso se considera que una persona es titular de una pensión cinco años después de haber cumplido la edad mínima para tener derecho a pensión.
Por lo tanto, la fecha en que cesa el derecho a la pensión de invalidez coincide con la efectiva de jubilación. Dicha circunstancia se comprende fácilmente si se considera que la pensión de invalidez, dado que se trata de una prestación que sustituye a la pérdida de ingresos por motivos de incapacidad laboral, puede perfectamente ser abonada con posterioridad a la fecha en la que se adquiere el derecho a pensión, concretamente hasta la fecha establecida para la edad efectiva de jubilación, y ello precisamente porque se prevé expresamente la posibilidad de conservar un empleo regular incluso después de haber cumplido la edad mínima para tener derecho a pensión. (13) En el caso de autos, como subrayó en sus observaciones el propio Gobierno del Reino Unido, la posibilidad de que incluso quienes ya gozan de una pensión de vejez puedan, renunciando a esta última, disfrutar de una pensión de invalidez, se concede en atención al hecho de que muchas personas empiezan un nuevo trabajo después de haber dejado su empleo. En definitiva, siempre que concurran dichos requisitos, se concede la pensión de invalidez a quienes se consideran "en activo", al menos potencialmente.
10. Desde este punto de vista, según mi parecer, es indiscutible que la cesación del derecho a la pensión de invalidez no se fija en función de las diversas edades mínimas para tener derecho a pensión, sino en relación con la edad efectiva de jubilación. Ahora bien, la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 permite únicamente las discriminaciones que sean consecuencia necesaria de las distintas edades mínimas para tener derecho a pensión, pero no las que pueden estar en relación con una edad efectiva de jubilación distinta.
En realidad, el hecho de que la mujer adquiera el derecho a pensión antes que el hombre (discriminación, ésta, autorizada en lo que atañe a la edad a la que puede empezarse a disfrutar la pensión de vejez), en lo que afecta al Derecho comunitario, no implica que pueda obligarse a la mujer a jubilarse antes, máxime si se considera que el sistema inglés no prevé que la jubilación se produzca automáticamente en el momento en que se causa el derecho a pensión. En otros términos, la previsión de una distinta edad mínima para tener derecho a pensión no puede tener como consecuencia que se impida trabajar a las mujeres tanto tiempo como a los hombres. (14)
Según la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la edad a la que se está obligado a cesar la actividad laboral, en cambio, forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE. (15)
A este respecto, recuerdo la sentencia de 26 de octubre de 1983, (16) en la que el Tribunal de Justicia afirmó que una norma nacional que establezca que las trabajadoras, aun reuniendo los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, pueden optar por continuar trabajando hasta el mismo límite de edad previsto para los hombres, debe considerarse como una de las "condiciones de trabajo más importantes".
A ello se añade que el Tribunal de Justicia consideró que la excepción a que se refiere la citada norma del artículo 7 no es aplicable al supuesto de despido de una mujer por el único motivo de que haya alcanzado o superado la edad a la que tiene derecho a una pensión del Estado, edad distinta para los hombres y para las mujeres; (17) así como a las cláusulas contractuales que fijan la extinción de la relación laboral debido a la edad alcanzada por el trabajador, edad que hacen depender de la distinta edad a la que los trabajadores causan derecho a pensión. (18)
En definitiva, aunque admite que pueden constituir excepciones al principio de la igualdad de trato las prestaciones conexas a los regímenes nacionales relativos a la edad mínima para tener derecho a pensión, distinta para los hombres y las mujeres, (19) el Tribunal de Justicia siempre ha distinguido entre el momento en que se causa el derecho a la pensión de vejez y el de la jubilación efectiva, aunque se dé una coincidencia temporal entre los dos momentos de que se trata.
A la luz de cuanto precede, resulta patente que, en el caso que nos ocupa, la cesación del derecho a la pensión de invalidez cinco años después de cumplir la edad mínima para tener derecho a pensión que esencialmente está en relación con la fecha prevista para la edad efectiva de jubilación que forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la Directiva 76/207, no está incluida en la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7. Por lo tanto, la cesación de oficio del derecho a disfrutar de la pensión de invalidez debido a la edad cumplida, cuando dicha edad dependa de la distinta edad mínima para tener derecho a pensión prevista para los hombres y las mujeres, no es una consecuencia necesaria de la existencia de tal diferencia de edad.
11. Por consiguiente, a la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por la High Court of Justice, Queen' s Bench Division:
"1) a) Una prestación como el complemento de pensión superior, que haga referencia a la edad y al estado de invalidez del solicitante, constituye una forma de ayuda social destinada a completar un régimen legal a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7/CEE.
b) La circunstancia de que uno de los requisitos para disfrutar del complemento de pensión superior consista en una prestación (la pensión de invalidez) cuya cesación se determine teniendo en cuenta las distintas edades mínimas para tener derecho a pensión para hombres y mujeres, no constituye una consecuencia necesaria a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la misma Directiva.
2) La cesación de oficio del pago de la pensión de invalidez cinco años después de cumplir la edad mínima para tener derecho a pensión, en la medida en que se relaciona con los distintos límites de edad previstos para la jubilación efectiva, no constituye una consecuencia necesaria de la edad distinta en la que se causa el derecho a la pensión de vejez."
(*) Lengua original: italiano.
(2) - DO L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174.
(3) - Más concretamente, el subsidio de vivienda será equivalente al importe del alquiler si los ingresos son inferiores a la cantidad aplicable; si, por el contrario, los ingresos superan la cantidad aplicable, el subsidio de vivienda se reducirá al 65 % para la fracción de los ingresos que supere la cantidad aplicable.
(4) - Inciso i) de la letra b) del punto 1 del apartado 10 de la Parte III del Anexo 2 del Housing Benefit (General) Regulations de 1987.
(5) - Inciso i) de la letra a) del punto 1 del apartado 12 del Anexo citado.
(6) - Debe precisarse que la expresión pensión de invalidez se considera referida a una prestación en metálico que sustituye la pérdida de ingresos por incapacidad laboral por motivos de salud; por lo tanto, esencialmente, dicho tipo de pensión se paga a quienes aún no ha cumplido la edad mínima para tener derecho a pensión o que, en cualquier caso, se reputan activos en potencia.
(7) - Y, en realidad, quienes a partir de los 60 años tengan derecho al subsidio de vivienda y hayan disfrutado de una prestación de gran invalidez durante las ocho semanas anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad (complemento que se concede, entre otros, a aquellos que durante dicho período hayan recibido una pensión de invalidez), adquieren automáticamente el derecho al complemento de pensión superior y ello -por consiguiente- independientemente del sexo y de las distintas edades mínimas para tener derecho a pensión.
(8) - Sentencia de 24 de junio de 1986, Drake (150/85, Rec. p. 1995), apartado 23.
(9) - El subrayado es mío.
(10) - Véase la sentencia de 15 de junio de 1978, Defrenne (149/77, Rec. p. 1365), apartados 26 y 27.
(11) - Sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p. 1651), apartado 38.
(12) - Véanse las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, Rec. p. 723), apartado 36, y Beets-Proper (262/84, Rec. p. 773), apartado 38.
(13) - En realidad, es evidente que el derecho a la pensión de invalidez puede eventualmente nacer en favor de aquellos que regularmente hayan desempeñado un puesto de trabajo una vez cumplida la edad mínima para tener derecho a pensión, sólo en un momento posterior a la adquisición del derecho a la pensión de vejez.
(14) - Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas en el asunto Marshall (152/84, Rec. pp. 725 y ss., especialmente p. 730).
(15) - Directiva del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).
(16) - Sentencia de 26 de octubre de 1983, Comisión/Italia (163/82, Rec. p. 3273), apartado 9.
(17) - Sentencia de 26 de febrero de 1986, Marshall, antes citada, apartado 38.
(18) - Sentencia de 26 de febrero de 1986, Beets-Proper, antes citada, apartado 40.
(19) - Sentencia de 16 de febrero de 1982, Burton (19/81, Rec. p. 555).
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