Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente caso, se pide al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes. (1)
Esta disposición, adoptada para remediar las graves perturbaciones que amenazaban al mercado comunitario por la comercialización a unos precios anormalmente bajos de los griotes importados de terceros países, establece un precio mínimo para la importación a la Comunidad de los griotes y decreta la aplicación de un gravamen compensatorio para aquellos productos que no respeten el precio señalado.
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento citado anteriormente prevé, en especial, un precio mínimo menos elevado para los griotes congelados y para los griotes sin adición de azúcar y uno más elevado para los griotes en almíbar que se citan de la siguiente forma:
"[...]
Partida 20.06 del Arancel Aduanero Común: griotes preparados o conservados de otra forma, con o sin adición de azúcar:
B. II. sin adición de alcohol
a) con adición de azúcar, en envases inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg:
ex 8. Griotes en almíbar
b) con adición de azúcar, en envases inmediatos de un contenido neto igual o inferior a 1 kg:
ex 8. Griotes en almíbar
[...]".
2. Tal y como se deduce de la resolución de remisión, la sociedad Parma Handelsgesellschaft (en lo sucesivo, "Parma"), parte demandante en el asunto principal, importó de Yugoslavia, entre los meses de julio y septiembre de 1985, varias partidas de griotes al vapor, las cuales, en los documentos presentados a la aduana, se designaron como "frutas preparadas o conservadas de otra forma, sin adición de azúcar o de alcohol, con un contenido de azúcar entre el 9 y el 13 %, en envases inmediatos de un contenido neto igual o superior a 1 kg" o, más simplemente, como "fruta sin adición de azúcar".
Al considerar el Hauptzollamt Bad Reichenhall - Zollamt Autobahn que los citados productos constituían "griotes en almíbar", en los cuales no se había respetado el precio mínimo, fijó un gravamen compensatorio, según el citado Reglamento.
En apoyo del recurso que interpuso ante el Finanzgericht Muenchen la sociedad Parma afirmó, en primer lugar, que no había importado griotes en almíbar, sino meramente griotes en agua y, en segundo lugar, que el cálculo del precio mínimo debía efectuarse exclusivamente de acuerdo con el peso de los griotes, sin tener en cuenta el líquido en que se hallaban contenidos.
El Finanzgericht consideró que la decisión de la controversia estaba en función de la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1626/85, por lo cual decidió suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales.
3. Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1626/85 debe interpretarse en el sentido de que los griotes que se encuentran en un líquido obtenido por calentamiento de los mismos en agua y que, por este motivo, tienen un contenido de azúcar superior al 9 %, deben clasificarse, como griotes en almíbar, en la subpartida 20.06 B II a) 8 o más bien en la subpartida 20.06 B II b) 8 del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, el "AAC").
Debo comenzar señalando que, como lo ponen de manifiesto con razón tanto Parma como la Comisión, la cuestión así formulada debe entenderse a la luz de lo que se deduce de la propia resolución de remisión, en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pretende saber no tanto si los citados griotes deben clasificarse en la subpartida 20.06 B II a) o en la subpartida 20.06 B II b) del Arancel Aduanero Común, sino más bien si los productos en cuestión deben considerarse como "griotes en almíbar" en el sentido del Reglamento (CEE) nº 1626/85.
A este respecto, la parte demandante en el asunto principal señala en particular que la subpartida 20.06 B II a) 8 del Arancel Aduanero Común contempla, en general, las frutas con adición de azúcar, mientras que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1626/85, al mencionar específicamente los "griotes en almíbar", persigue la finalidad de distinguir, dentro de la categoría de los griotes con adición de azúcar, los contenidos en almíbar, únicos a los cuales es de aplicación la normativa relativa al precio mínimo. La diferencia entre ambos productos reside en el hecho de que a los "griotes en almíbar" se les ha añadido efectivamente azúcar.
Pues bien, tal interpretación que, a primera vista, parece encontrar un cierto fundamento en el tenor literal de la citada norma, sin embargo, no resiste un examen más profundo.
4. Debo señalar, en primer lugar, que el Reglamento (CEE) nº 1626/85 no especifica lo que haya de entenderse por almíbar o por griotes en almíbar, por lo cual, a este fin, es preciso considerar el contexto más amplio en que se inserta el citado Reglamento.
En esta perspectiva, debo señalar que la partida 20.06 del Arancel Aduanero Común, (2) al cual se remite el Reglamento (CEE) nº 1626/85, comprende las frutas con o sin adición de azúcar y que, como se deduce de la nota complementaria nº 3 del capítulo 20 del Arancel Aduanero Común, "los productos de la partida 20.06 se considerarán 'con adición de azúcar' cuando su 'contenido de este producto' sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas:
- Piñas (ananás), uvas: 13 %;
- Otras frutas, incluidas las mezclas de frutas: 9 %".
Por otra parte, con arreglo a las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera, la partida 20.06 incluye también las frutas en almíbar. (3)
A esto debe añadirse, siempre a tenor de las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera relativas a la partida 17.02 (relativa a los demás azúcares en estado sólido; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes [...] ), que el concepto de almíbar incluye "los jarabes de azúcar de todas clases (distintos de las soluciones acuosas de azúcar químicamente puro de la partida 29.43), siempre que no se les hayan añadido aromatizantes ni colorantes" y que nada permite excluir de tal concepto los almíbares obtenidos de los azúcares contenidos en los griotes.
Por otra parte, son también significativos los conceptos de "cerezas en almíbar" y de "almíbar de azúcar" que da el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1599/84 de la Comisión, de 5 de junio de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción para los productos transformados a base de frutas y hortalizas, (4) con arreglo al cual se entenderá por "cerezas en almíbar las cerezas deshuesadas o no, que hayan sido objeto de tratamiento térmico, acondicionadas en envases herméticamente cerrados, con un líquido conservante de almíbar de azúcar e incluidas en la subpartida 20.06 B II a) 8 o en la subpartida 20.06 B II b) 8 del Arancel Aduanero Común", mientras que "por almíbar de azúcar se entiende un líquido en el que el agua se combina con azúcares y cuyo contenido de azúcar total, determinado después de la homogeneización, no sea inferior al 9 % en lo que se refiere a las cerezas en almíbar".
Por consiguiente, a la vista de este contexto normativo, considero que los griotes que se hallan en un líquido producido por el calentamiento de éstos en agua y que tiene un contenido de azúcar superior al 9 % deben considerarse como griotes en almíbar en el sentido del Reglamento nº 1626/85 y ello, con independencia de la adición posterior de azúcar.
5. Por otra parte, este razonamiento se ve reforzado por el argumento según el cual, como la propia Comisión reconoce con razón, otro criterio de clasificación de las citadas mercancías, fundado no ya en el contenido de azúcares, sino en el origen de los propios azúcares, sería difícilmente utilizable por las autoridades encargadas de los controles aduaneros.
Por el contrario, carece de toda transcendencia la circunstancia, alegada por la sociedad Parma, según la cual el líquido en cuestión carece de valor intrínseco en cuanto que, normalmente, no es utilizado por los consumidores, sino que tiene como única función permitir una mejor conservación de los griotes.
A este respecto, debe señalarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe encontrarse en sus características y propiedades objetivas; (5) por otra parte, el destino de una mercancía, que no es una cualidad inherente a la misma, no puede servir como criterio objetivo para su clasificación arancelaria en el momento de la importación, puesto que resulta imposible determinar en ese momento el uso efectivo que se realizará de la misma. (6)
6. Mediante la segunda cuestión, el Finanzgericht pregunta al Tribunal de Justicia si el apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo del precio mínimo a la importación de griotes en almíbar, debe tenerse en cuenta el peso de los griotes con el líquido incluido.
En efecto, la respuesta a esta cuestión está directamente relacionada con la que se dé a la anterior, por lo cual no creo que quepa ningún margen de duda racional. Si se afirma, como yo sostengo de hecho, que los griotes contenidos en un líquido que tiene un contenido de azúcar superior al 9 % deben considerarse como griotes en almíbar en el sentido del Reglamento (CEE) nº 1626/85, resulta palmario que, a efectos del cálculo del precio mínimo a la importación, deberá tenerse en cuenta el peso total del citado producto, es decir, el precio de los griotes con el almíbar incluido.
7. Por consiguiente, a la luz del razonamiento anterior, propongo al Tribunal de Justicia responder de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Muenchen:
"1) El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1626/85, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1712/85, debe interpretarse en el sentido de que el precio fijado para los griotes en almíbar debe también aplicarse a los griotes que se hallan en un líquido obtenido mediante calentamiento de los mismos en agua y que, por ello, contiene un porcentaje de azúcar superior al 9 %.
2) El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1626/85, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1712/85, debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo del precio mínimo a la importación de griotes en almíbar, debe tenerse en cuenta el peso de los griotes, incluyendo el del almíbar."
(*) Lengua original: italiano.
(1) - DO L 156, p. 13; EE 03/35, p. 113. Véase también el Reglamento (CEE) nº 1712/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, por el que se modifican las versiones alemana, griega, inglesa, francesa, italiana y neerlandesa del Reglamento (CEE) nº 1626/85 (DO L 163, p. 46; EE 03/35, p. 144).
(2) - En la época en que se produjeron los hechos que dan lugar a este litigio, el Arancel Aduanero Común estaba constituido por el Reglamento (CEE) nº 3400 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 958/68 relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 320, p. 1).
(3) - Como es bien sabido, las notas explicativas de la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común constituyen un importante elemento interpretativo que permite precisar y aclarar el contenido de las distintas partidas y subpartidas arancelarias (véase la reciente sentencia de 30 de enero de 1992, Sucrest (C-14/91, Rec. p. I-441), apartado 10.
(4) - DO L 152, p. 16; EE 03/31, p. 3.
(5) - Sentencia de 24 de enero de 1991, Tomatis (C-384/89, Rec. p. I-127), apartado 11; sentencia de 18 de septiembre de 1990, Farfalla Fleming (C-228/89, Rec. p. I-3387), apartado 13.
(6) - Sentencia de 10 de julio de 1986, Kleiderwerke Hela Lampe (222/85, Rec. p. 2449), apartado 15. Sentencia de 15 de mayo de 1986, Mikx (90/85, Rec. p. 1695), apartado 15.
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