Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Al igual que en el asunto C-57/90, (1) el presente caso versa sobre la violación del principio -que rige el Reglamento nº 3 y los textos que le sucedieron- de la unicidad de la legislación aplicable y del paralelismo entre las cotizaciones abonadas al Seguro de Enfermedad y las prestaciones concedidas por éste.
2. La Comisión imputa dicha violación al Reino de Bélgica debido a que este último retiene cotizaciones para financiar el régimen general del Seguro de Enfermedad, incluso de las jubilaciones complementarias o de otras ventajas relacionadas con la pensión de vejez, jubilación o supervivencia, del régimen general, pagadas a personas que se benefician del Seguro de Enfermedad en otro Estado miembro en virtud del Derecho comunitario.
3. Procede afirmar, en primer lugar, que las disposiciones controvertidas eran de aplicación general en un primer momento. Su ámbito de aplicación no se vio restringido hasta la aparición de la sentencia dictada en el asunto 275/83, (2) en la que el Tribunal de Justicia declaró que al retener cotizaciones de las pensiones de vejez, jubilación o supervivencia, del régimen general, cuyos titulares son nacionales de la Comunidad que residen en otro Estado miembro, el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE. En el presente caso, los motivos de la Comisión se limitan a las prestaciones citadas en el punto 2 anterior.
4. Hay que saber igualmente que en el presente caso no existe discusión en torno al hecho de que -por basarse en disposiciones convencionales- las prestaciones gravadas por las cotizaciones no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (3) y que, por lo tanto, no procede la aplicación directa del artículo 33 del citado Reglamento, a cuyo tenor la institución de un Estado que sea deudora de una pensión o de una renta queda facultada para practicar retenciones sobre la pensión o la renta que deba siempre que las prestaciones concedidas en cumplimiento de los artículos 27, 28, 28 bis, 29, 31 y 32 sean a cargo de alguna institución del mismo Estado miembro.
5. Respecto a los argumentos expuestos en el curso del presente procedimiento, procede hacer la siguiente valoración:
6. 1. La parte demandada en el presente asunto alega también, en primer lugar, que el principio invocado por la Comisión no existe por no estar contemplado en ningún texto comunitario.
7. No procede extenderse demasiado sobre este tema; me remitiré simplemente a las conclusiones presentadas por mí en el asunto C-57/90, en las cuales expuse de manera exhaustiva mi opinión según la cual el principio invocado por la Comisión fue formulado por la jurisprudencia a partir de textos de Derecho comunitario. Y, para responder a un argumento específico alegado en el marco del presente procedimiento, es irrelevante a este respecto que la existencia de dicho principio no pueda apoyarse igualmente sobre los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros.
8. Resta quizás añadir, simplemente, que es aberrante afirmar, como hizo la demandada en este contexto, que, si existiera dicho principio, su mención en el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 no tendría razón de ser y que el artículo 33 del Reglamento carecería de sentido. Es indudable que el hecho de que se mencione explícitamente este principio en relación con los casos más importantes no permite concluir en modo alguno que fuera de estos casos sea totalmente irrelevante y, a fortiori, no puede deducirse ninguna conclusión de este tipo del artículo 33, el cual se refiere únicamente a las pensiones y a las rentas, en tanto que es igualmente cierto que era imposible mencionar en el Reglamento nº 1408/71 retenciones sobre prestaciones que ni siquiera están comprendidas dentro del ámbito de aplicación material del mismo.
9. 2. En la medida en que la parte demandada se refiere -como lo hace la parte demandada en el asunto C-57/90- al carácter específico de la retención litigiosa (impuesto de solidaridad; retención parafiscal) y afirma que ésta tiene de particular que sólo se opera si los ingresos globales superan un determinado umbral, y que en ella las cargas familiares desempeñan también un papel (es decir, elementos irrelevantes desde el punto de vista de la Seguridad Social, pero que son característicos del Derecho fiscal), se imponen también aquí las observaciones contenidas en las conclusiones presentadas por mí en el asunto C-57/90. En otras palabras, debe recordarse que el Derecho comunitario no establece ninguna distinción en función de la naturaleza de la cotización y, además, que la retención controvertida se rige por las mismas disposiciones que se mencionan en el asunto 275/83 (Ley belga de 9 de agosto de 1963, modificada por la Ley de 8 de agosto de 1980), lo que permite suponer que participa de la misma naturaleza jurídica.
10. 3. La respuesta es análoga en cuanto al motivo según el cual la tesis de la Comisión conduciría a una desigualdad de trato por cuanto sólo los beneficiarios de pensiones complementarias con residencia en Bélgica estarían obligados a pagar cotizaciones al Seguro de Enfermedad.
11. También se ha dicho todo lo que había que decir sobre este punto en las conclusiones que presenté en el asunto C-57/90. En efecto, como la Comisión demostró que la aplicación de los artículos 27 a 32 del Reglamento nº 1408/71 puede implicar cierta desigualdad de trato en perjuicio de los trabajadores por cuenta ajena que no han hecho uso de su libertad de circulación, procedía adherirse al punto de vista de esta Institución según el cual el Reglamento nº 1408/71 no perseguía una igualdad de trato general de todos los trabajadores por cuenta ajena, sino la protección de los trabajadores migrantes frente a las desigualdades que pudieran resultar de la aplicación simultánea de varios ordenamientos jurídicos diferentes.
12. 4. Por otra parte, en la medida en que la parte demandada alega que las pretensiones del recurso aluden únicamente a las disposiciones del artículo 13 en relación con las del artículo 33 del Reglamento nº 1408/71 sin mencionar el principio general de unicidad de legislación, ni el paralelismo, ello constituye a lo sumo una falta leve y, en ningún caso, una justificación para desestimar el recurso. Lo esencial es en efecto -y la propia parte demandada lo ha reconocido en el curso de la fase oral- que el principio general de que se trata se menciona claramente en los motivos del recurso. Por consiguiente, no es difícil determinar el tenor preciso de las pretensiones del presente recurso, como ya se ha hecho en otros asuntos, en los que se han llevado a cabo esfuerzos interpretativos semejantes a la vista del contenido global del recurso (véase, por ejemplo, la sentencia dictada en el asunto 2/78, Rec. 1979, p. 1783).
13. 5. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que también en el presente caso se adhiera a las pretensiones de la Comisión y que declare que, al retener cotizaciones de Seguro de Enfermedad de las jubilaciones complementarias o de cualquier otra ventaja que haga las veces de pensión de vejez, jubilación o supervivencia, del régimen general, de los nacionales de la Comunidad que residen en otro Estado miembro bajo cuya legislación tienen derecho a las prestaciones de enfermedad, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 1408/71. Procede, asimismo, en el presente caso, condenar en costas a la parte demandada.
(*) Lengua original: alemán.
(1) Asunto C-57/90, Comisión/Francia, sentencia de 16 de enero de 1992 (Rec. p. I-75).
(2) Sentencia de 28 de marzo de 1985, Comisión/Bélgica (275/83, Rec. p. 1097).
(3) Reglamento del Consejo de 14 de junio de 1971 (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
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