Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El objeto del presente asunto es, en resumen, el siguiente:
A finales del año 1988, el Parlamento Europeo convocó un concurso general destinado a proveer un puesto de Jefe de División para dirigir la Oficina de Información de París.
Jean-Louis Burban, funcionario de grado A 4 del Parlamento, decidió participar en el concurso y envió su impreso de candidatura. Sin embargo, el tribunal no le permitió participar en el concurso por no haber presentado los documentos acreditativos de los estudios y experiencia profesional a que aludía en el impreso de candidatura. Tras su inadmisión, hubo un intercambio de escritos entre el tribunal y el Sr. Burban, que discutía el fundamento de la decisión del tribunal. El Sr. Burban explicó, en particular, que no había enviado los documentos acreditativos exigidos porque el Jefe del Servicio "Estatuto y Gestión del Personal" de la División de Personal del Parlamento, con el que se había puesto en contacto, le había informado de que los documentos anejos necesarios para valorar su candidatura, obrantes en su expediente personal, serían directamente enviados al tribunal por la Administración del Parlamento. Sin embargo, el tribunal mantuvo su decisión.
El Sr. Burban presentó un recurso contra el Parlamento con objeto de que se anulara la decisión del tribunal. Mediante sentencia de 20 de junio de 1990, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso. (1) El Sr. Burban interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Tribunal de Justicia. Estima incorrecto que el error en que incurrió y consistente en no haber adjuntado a su impreso de candidatura los documentos acreditativos necesarios haya tenido consecuencias tan serias. A su juicio, el error revestía un carácter puramente formal, y era fácil de subsanar. Estima, por lo demás, que, dadas las especiales circunstancias, debía habérsele concedido la posibilidad de hacerlo. En primer lugar, porque al menos uno de los miembros del tribunal era plenamente consciente de que el recurrente reunía las condiciones de fondo para tomar parte en el concurso y, en segundo lugar, porque el error se debía a la circunstancia de haber confiado en las informaciones recibidas del funcionario del Parlamento antes mencionado, que habría debido estar al corriente del procedimiento que debía seguirse.
A juicio del Sr. Burban, la decisión del tribunal da pruebas de un formalismo excesivo. Ha reunido estas consideraciones en el motivo único que alega en apoyo de su recurso de casación, a saber, que la sentencia impugnada constituye una violación y una interpretación errónea del deber de asistencia y protección de los funcionarios y del principio de buena administración. En su opinión, de estos principios se deduce que debería habérsele concedido la posibilidad de presentar a posteriori los documentos acreditativos necesarios para valorar su candidatura.
Por lo que se refiere a los pormenores de las circunstancias de hecho que concurren en el asunto presente y a las consideraciones jurídicas expuestas por las partes, me remito a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y al informe para la vista.
2. Diré en primer lugar que, a mi juicio, la solución dada por el Tribunal de Primera Instancia es la correcta. Los considerandos relevantes son los apartados 21 a 40 de los fundamentos de Derecho de la sentencia, cuya tesis comparto.
Interesa poner de relieve que la decisión controvertida, lejos de reflejar un formalismo jurídico excesivo, se basa por el contrario en principios de Derecho administrativo fundamentales, que son igualmente aplicables a la organización de los concursos. La gestión en este ámbito debe garantizar a un tiempo la igualdad de trato entre los candidatos y que las operaciones del concurso se desarrollen con la máxima rapidez y racionalidad dado que los candidatos tienen derecho a exigir una apreciación objetiva.
3. Se ha declarado probado en el presente asunto que:
- en varios lugares de la convocatoria del concurso se indicaba que los documentos acreditativos necesarios para valorar las candidaturas debían enviarse dentro del plazo de presentación del impreso de candidatura;
- la convocatoria de concurso indicaba asimismo con toda claridad que esta obligación de prueba incumbía también a los funcionarios y otros agentes del Parlamento; y
- se avisaba de que la consecuencia jurídica de que no se remitieran los documentos acreditativos dentro del plazo señalado era la exclusión de los interesados del concurso.
Es muy habitual exigir la presentación de dichos documentos acreditativos y atribuir la consecuencia jurídica mencionada en caso de incumplimiento.
A los concursos convocados por las Instituciones pueden concurrir varios cientos, incluso varios miles de candidatos. Por consiguiente, deben adoptarse normas claras y fáciles de aplicar. Es evidente y al mismo tiempo conforme con un reparto equitativo de las tareas que la presentación de los documentos acreditativos exigidos incumbe a los candidatos. (2) El tribunal no puede estar obligado a valorar las razones del incumplimiento de la obligación de presentar los documentos acreditativos. Es evidente que no puede pesar sobre el tribunal la obligación positiva de verificar -por ejemplo, revisando los expedientes de los candidatos internos- si los candidatos cumplen de facto las condiciones exigidas en el caso de que se trata. Tampoco es tarea del tribunal valorar si un candidato que no ha enviado los documentos exigidos puede subsanar dicha omisión y, en caso afirmativo, si existen razones de carácter más o menos absolutorio que justifiquen la concesión de dicha posibilidad al interesado. Si no fuera así, el tribunal se enfrentaría a una tarea extremadamente gravosa que plantearía en todo caso difíciles cuestiones de delimitación.
La convocatoria del concurso es pues clara a este respecto. Corresponde a los candidatos presentar los documentos acreditativos necesarios para valorar sus candidaturas y el tribunal no puede admitir a los candidatos que hayan incumplido este requisito.
Es evidente que esta norma clara constituye asimismo un buen punto de partida para garantizar el respeto del principio de igualdad de trato entre candidatos, incluida la igualdad de trato entre candidatos internos y externos.
Por ello, los candidatos no pueden invocar el deber de asistencia y protección de la Administración y el principio de buena administración a fin de obtener el derecho a subsanar un error cometido en relación con la presentación de los documentos acreditativos.
4. Lo mismo puede decirse respecto al Sr. Burban. Las especiales circunstancias que alega, que parecen abogar por la concesión de una autorización para que subsane el error cometido, no pueden justificar una excepción a la condición claramente enunciada por la convocatoria del concurso.
No procede detenerse sobre la circunstancia de que uno de los miembros del tribunal supiera que el Sr. Burban reunía las condiciones exigidas en materia de estudios y de experiencia profesional. Este puro azar no puede justificar una excepción al cumplimiento de los requisitos claros, y por lo demás adecuados, enunciados en la convocatoria de concurso en relación con los documentos acreditativos. Por el contrario, una excepción semejante generaría una discriminación en perjuicio de los otros candidatos cuyas candidaturas fueran rechazadas porque casualmente no eran conocidos por ningún miembro del tribunal.
El Sr. Burban alega que debía habérsele permitido subsanar el error, dado que éste provenía de informaciones recibidas de un funcionario del Parlamento. El Tribunal de Primera Instancia tomó postura sobre esta alegación sin resolver de forma definitiva si el Sr. Burban había recibido dichas informaciones erróneas, ya que el citado Tribunal consideró que las informaciones a que aludía el interesado, "suponiendo que pudieran probarse y por lamentables que sean", no podían constituirle en parte vencedora en el litigio. Comparto la opinión del Tribunal de Primera Instancia sobre este punto.
El Sr. Burban no puede prevalerse de declaraciones cuyo tenor es contrario a normas claramente establecidas sobre el desarrollo de las operaciones del concurso y que emanan de un funcionario no competente en la materia. Es manifiesto que el funcionario de que se trata no tenía competencia alguna para modificar la obligación de adjuntar los documentos acreditativos, descrita claramente y sin ambigueedad por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en la convocatoria de concurso. Las declaraciones de dicho funcionario no pueden facultar ni -a fortiori- obligar al tribunal o a la AFPN a actuar en contradicción con lo previsto en la convocatoria de concurso. Por lo demás, esta opinión es corroborada por la jurisprudencia según la cual no cabe prevalerse de las declaraciones contrarias al Estatuto; a este respecto, me remito a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Vlachou (3) y a las conclusiones del Abogado General Warner en el asunto Dautzenberg. (4)
5. El Sr. Burban alegó además que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deducía que el tribunal del concurso estaba obligado, en razón del deber de asistencia y protección y del principio de buena administración, a aplicar la disposición del apartado 2 del artículo 2 del Anexo III del Estatuto, según la cual puede exigirse a los candidatos la presentación de documentos o informaciones complementarias. A este respecto, el Sr. Burban invoca las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas (5) y de 4 de febrero de 1987, Maurissen/Tribunal de Cuentas. (6) A mi juicio, esta alegación no resiste un análisis. En primer lugar, sobre esta tesis pesa la presunción contraria, dado que tal obligación no se deduce del texto de la disposición antes mencionada. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado, en su sentencia de 25 de abril de 1978, Allgayer/Parlamento, (7) que un tribunal de concurso no tiene tal obligación. Las dos sentencias invocadas por el Sr. Burban no modificaron el estado del Derecho en la materia. Estas dos sentencias se referían a situaciones
- relativas a concursos internos;
- con un reducido número de candidatos;
- en las que los funcionarios afectados habían enviado los documentos acreditativos dentro del plazo de presentación de las candidaturas;
- y en las que el tribunal había decidido hacer uso de la facultad de exigir informaciones complementarias, prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Estatuto.
Correctamente consideradas, ambas sentencias tienen pues que ver con la cuestión de las modalidades de utilización de la facultad contemplada en el apartado 2 del artículo 2 una vez que el tribunal ha resuelto hacer uso de esta facultad.
6. En consecuencia, el Sr. Burban no puede vencer en el presente recurso de casación. En cuanto a las costas, opino que éstas deberían imponerse al recurrente en casación. No obstante, se deduce del apartado 2 del artículo 69 en relación con el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento que la parte que pierda el proceso sólo cargará con las costas si así se hubiese solicitado. En sus pretensiones, el Parlamento solicitó al Tribunal de Justicia que resolviera sobre las costas de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Procedimiento. Ello puede interpretarse difícilmente como una petición de condena en costas. Por consiguiente, cada parte debe cargar con sus propias costas.
7. En atención a las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y declare que cada parte debe cargar con sus propias costas.
(*) Lengua original: danés.
(1) - Burban/Parlamento (asunto T-133/89, Rec. II, p. 245.
(2) - El Tribunal de Justicia ha declarado en diversas ocasiones que incumbe a los candidatos -y no al tribunal- presentar los documentos justificativos que permitan al tribunal valorar si los candidatos reúnen las condiciones de fondo para poder participar en el concurso, por ejemplo, en la sentencia de 12 de julio de 1989, Belardinelli y otros/Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (225/87, Rec. pp. 2353 y ss., especialmente p. 2384).
(3) - Sentencia de 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas (162/84, Rec. pp. 481 y ss., especialmente p. 491).
(4) - Sentencia de 28 de octubre de 1980, Dautzenberg/Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (2/80, Rec. pp. 3107 y ss., especialmente p. 3121).
(5) - Sentencia de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas (321/85, Rec. p. 3199).
(6) - Sentencia de 4 de febrero de 1987, Maurissen/Tribunal de Cuentas (417/85, Rec. p. 551).
(7) - Asunto 74/77, Allgayer/Parlamento, Rec. p. 977. En dicho asunto, el tribunal de un concurso oposición general había excluido de participar en el concurso a una candidata, funcionaria de la Comisión, alegando que en base a los títulos enviados por la candidata, no le había podido atribuir el número de puntos exigidos en la convocatoria del concurso para poder participar en las pruebas escritas. La funcionaria exigió que se le permitiera presentar documentos suplementarios. En el apartado 9 de la sentencia, el Tribunal de Justicia estimó lo siguiente:
La demandante creyó necesario presentar un expediente completo y aportó documentos superfluos como la copia de su título de bachiller superior así como la de su título de estudios medios inferiores, cuya posesión era evidente a la vista de su título universitario.
En el caso de un concurso, es obligatorio, por su propia naturaleza, presentar los títulos al tiempo que el impreso de candidatura, sin que el tribunal esté obligado a reclamarlos a los candidatos.
Si la demandante no adjuntó a su impreso de candidatura los certificados enviados posteriormente, ella es la única responsable y debe atenerse a las consecuencias.
Se debe destacar, por otra parte, que según los criterios objetivos de base adoptados por el tribunal para valorar los títulos de los candidatos, estos certificados no fueron tenidos en cuenta (traducción provisional).
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