Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto, la Pretura circondariale di Perugia solicita a este Tribunal de Justicia una decisión prejudicial sobre la validez de una disposición de los Reglamentos relativos a la ayuda para las semillas de soja. La demandante en el asunto principal, Mignini SpA (en lo sucesivo, "Mignini"), produce alimentos para animales, para lo cual utiliza, entre otros componentes, semillas de soja. La demandada es el organismo italiano de intervención, la Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (en lo sucesivo, "AIMA").
2. El litigio versa sobre la negativa de AIMA a pagar una ayuda a Mignini en relación con un contrato para el suministro de semillas de soja celebrado entre Mignini y un productor de éstas. AIMA basó su negativa en que las semillas de que se trataba fueron depositadas en un almacén situado fuera del recinto del centro de producción de Mignini. Consta que las semillas fueron almacenadas de este modo y que ello constituyó un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa aplicable. Sin embargo, Mignini alega que la disposición que exige el almacenamiento de las semillas dentro del centro de producción es inválida, debido a que es contraria al principio de igualdad de trato y al principio de proporcionalidad.
Normativa aplicable
3. El artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (DO L 151, p. 15; EE 03/35, p. 56), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2217/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988 (DO L 197, p. 11), dispone:
"1. Cuando el precio de objetivo válido para una campaña sea superior al precio del mercado mundial para las semillas de soja determinado con arreglo al artículo 3, se concederá una ayuda igual a la diferencia entre dichos precios para las semillas de soja recolectadas y transformadas en la Comunidad.
2. Se concederá la ayuda a todo transformador de semillas de soja que haya celebrado un contrato con los productores, individuales o asociados, de dichas semillas en el que se prevea el pago al productor de un precio que sea igual, al menos, al precio mínimo contemplado en el apartado 3. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1992, en los Estados miembros en que la comercialización de las semillas de soja esté sometida a una reglamentación nacional que garantice una organización y un control suficientes, se podrá conceder la ayuda a un primer comprador que no sea el transformador.
Si el primer comprador fuese el transformador de la semilla, se concederá la ayuda cuando se presente la prueba de la transformación.
En los demás casos, se concederá la ayuda a los primeros compradores:
- que cumplan determinadas condiciones que deberán determinarse,
- autorizados por el Estado miembro,
- que hayan presentado la prueba de la venta o de la entrega de las semillas de soja a un transformador.
3. a 7. (omissis)
8. Las modalidades de aplicación del presente artículo, en particular en lo que se refiere a las disposiciones marco a las que deberán ajustarse los contratos contemplados en el apartado 2, se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE."
4. El artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2194/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, que adopta las reglas generales relativas a las medidas especiales para los granos de soja (DO L 204, p. 1; EE 03/36, p. 192), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1231/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989 (DO L 128, p. 24), dispone:
"Se pagará la ayuda al primer comprador una vez se haya verificado que los granos de soja:
a) para el caso en el que el primer comprador es asimismo elaborador, hayan sido elaborados en la Comunidad para la producción de aceite o para otros usos en la alimentación humana o animal
o
b) para el caso en el que el primer comprador es diferente del elaborador, hayan sido vendidos o entregados a un elaborador dentro de la Comunidad para la producción de aceite o para otros usos en la alimentación humana o animal.
Sin embargo, a petición del primer comprador, podrá pagarse la ayuda por anticipado una vez que las semillas hayan sido identificadas, si se constituye una fianza por un importe equivalente al del adelanto de la ayuda."
5. El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 2194/85, después de modificado, dispone:
"A efectos del presente Reglamento, se entenderá por 'identificación' el acto por el cual el organismo competente del Estado miembro, a petición del interesado, certifique que, para la cantidad de semillas de soja que sean objeto de la solicitud, el importe de la ayuda que deberá concederse será el aplicable en la fecha de presentación de la solicitud.
No obstante, el importe de la ayuda aplicable en la fecha de presentación de la solicitud de la parte 'fijación anticipada' del certificado mencionado en el artículo 4 bis, ajustado con arreglo al artículo 4 quater, se aplicará, a petición del interesado, a las semillas identificadas durante el período de validez de la parte 'fijación anticipada' del certificado.
La identificación de las semillas se efectuará a partir de su entrada en la empresa en la que vayan a ser transformadas y antes de su transformación."
6. El artículo 4 bis del Reglamento nº 2194/85, después de modificado, dispone:
"Se crea un certificado comunitario con dos partes, una destinada a aportar la prueba de que las semillas recogidas en la Comunidad han sido identificadas y la otra destinada a acreditar, si fuere necesario, que el importe de la ayuda se fijó por anticipado. Los Estados miembros expedirán las dos partes del certificado a los interesados que lo soliciten y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2."
7. El artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2537/89 de la Comisión, de 8 de agosto de 1989, por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja (DO L 245, p. 8), dispone:
"El certificado al que se refiere el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) nº 2194/85 se compondrá de dos partes: una parte de 'fijación por anticipado de la ayuda' , denominada AP, y otra parte de 'identificación de las semillas' , denominada ID.
Este certificado se extenderá por lo menos en dos ejemplares, el primero de los cuales se entregará al solicitante mientras que el segundo será conservado por el organismo competente."
8. El artículo 11 del Reglamento nº 2537/89 dispone:
"1. La parte ID del certificado sólo podrá solicitarse al organismo competente indicado en el artículo 6 del presente Reglamento para uno o varios lotes. En ningún caso podrá ser solicitada para un lote respecto del cual haya sido ya expedida esta parte del certificado.
Se entenderá por lote una cantidad de semillas que sea objeto de una declaración de entrega, que haya sido numerada por el interesado en el momento de su entrada en la empresa y que se haya sometido a un análisis de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.
2. La solicitud de la parte ID del certificado sólo será admitida si las semillas hubieren entrado en la empresa a más tardar el día de su presentación.
Esta solicitud deberá ir acompañada de las declaraciones de entrega correspondientes a las cantidades respecto de las cuales se solicite la identificación."
9. El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2537/89, modificado por el Reglamento (CEE) nº 150/90 de la Comisión, de 19 de enero de 1990 (DO L 18, p. 10), dispone:
"1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por 'empresa' :
a) bien una almazara que comprenda:
- cualquier local o instalación que se halle dentro del recinto del centro de producción,
- cualquier instalación de almacenamiento situada fuera de dicho recinto pero en territorio aduanero del Estado miembro en el que se encuentre el centro de producción, que presente las condiciones necesarias para que pueda efectuarse el control de los productos que en ella se almacenen y que haya sido autorizada previamente por el organismo de control;
b) bien una fábrica de alimentos destinados a la alimentación humana o animal, que puedan ser utilizados en estado natural por el consumidor final; este establecimiento deberá disponer, dentro de su propio recinto, de una instalación de almacenamiento cuya capacidad, determinada por el organismo encargado del control, sea adecuada a los requisitos del presente Reglamento en lo que respecta a la identificación de las semillas que establece y al control de su presencia y de su uso por parte de la empresa;
c) bien cualquier establecimiento administrado por un primer comprador no transformador, autorizado en los términos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2194/85, que disponga de instalaciones de almacenamiento de semillas que reúnan las condiciones necesarias para que pueda efectuarse el control de los productos almacenados y que hayan sido previamente autorizadas por el organismo de control."
Hechos
10. El 3 de abril de 1989, Mignini celebró un contrato con un productor de semillas de soja para el suministro de 3.770 kg de estas semillas. La mercancía se entregó el 19 de octubre de 1989 y se depositó en un almacén perteneciente a Mignini, pero situado fuera del recinto de su centro de producción. Mignini pidió a AIMA que identificara las semillas y expidiera la parte ID del certificado previsto por los artículos 10 y siguientes del Reglamento nº 2537/89. AIMA expidió el certificado el 12 de febrero de 1990 y, al día siguiente, Mignini solicitó el pago anticipado de la ayuda.
11. El 19 de febrero de 1990, AIMA escribió a Mignini denegando su solicitud de pago anticipado de la ayuda, basándose en que las mercancías identificadas estaban depositadas en un almacén situado fuera del recinto del centro de producción de Mignini. Según AIMA, ello era contrario a la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2537/89, que, como se recordará, define la "empresa" como una "fábrica de alimentos destinados a la alimentación humana o animal, que puedan ser utilizados en estado natural por el consumidor final" y, después de modificado por el Reglamento nº 150/90, exige que dicho establecimiento disponga de una instalación de almacenamiento dentro de su propio recinto. En realidad, me parece que, si esta disposición tiene el sentido que le atribuye AIMA (y este extremo no se discute), no se debería haber expedido en absoluto la parte ID del certificado, ya que el apartado 2 del artículo 11 del mismo Reglamento declara que la "solicitud de la parte ID del certificado sólo será admitida si las semillas hubieren entrado en la empresa a más tardar el día de su presentación".
12. En cualquier caso, parece que todos los interesados admiten que un transformador de semillas de soja (distinto de un productor de aceite) no reúne los requisitos para la ayuda, con arreglo a la normativa aplicable, hasta que las mercancías de que se trata entren en el recinto del establecimiento en el que tiene lugar la transformación. Mignini alega que ese requisito es inválido, debido a que es contrario a los principios de igualdad de trato y proporcionalidad.
13. El 28 de junio de 1990, Mignini inició un proceso contra AIMA ante el Pretore di Perugia, al que solicitó que declarase (después de obtener una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia) que la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 2537/89 de la Comisión, modificado, es inválida y ordenase a AIMA pagar a Mignini la citada ayuda.
14. Mediante resolución de 6 de agosto de 1990, el Pretore suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia una decisión prejudicial "sobre la validez de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2537/89 de la Comisión, de 8 de agosto de 1989, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) nº 150/90, de 19 de enero de 1990".
15. Hay que observar que la cuestión planteada se refiere específicamente al Reglamento nº 2537/89 tal como ha sido modificado por el Reglamento nº 150/90, aunque este último no entró en vigor hasta el 23 de enero de 1990, mientras que los hechos que dieron lugar a la petición prejudicial ocurrieron en parte antes de esa fecha. De los términos de la resolución de remisión, y como muestran claramente las observaciones presentadas por Mignini ante el Tribunal de Justicia, resulta que este procedimiento se inició como asunto tipo, con el fin de que se declare la invalidez de la normativa modificada.
Principio de igualdad de trato
16. Mignini alega que la disposición impugnada es contraria al principio de igualdad de trato establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, en la medida en que impone a las empresas que transforman semillas de soja en alimentos para animales o en alimentos para el consumo humano un requisito que no se impone a las empresas que emplean semillas de soja para producir aceite. Según Mignini, los diversos tipos de empresa están en situaciones similares, y no existe justificación objetiva para una diferencia de trato.
17. No creo que esta alegación pueda prosperar. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, que constituye un enunciado concreto del principio general de igualdad, prohíbe dar un trato desigual a los productores que se encuentran en situaciones similares. Para que este principio se aplique a los productores, sus productos deben competir entre sí (véanse, en particular, las sentencias del 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel (asuntos acumulados 117/76 y 16/77, Rec. p. 1753), apartados 7 y 8, y de 25 de octubre de 1978, Royal Scholten-Honig (asuntos acumulados 103/77 y 145/77, Rec. p. 2037), apartados 27 a 32 y 59 a 62. El Abogado General Sr. Capotorti resumió sucintamente el principio básico en sus conclusiones del asunto Ruckdeschel (p. 1783):
"Suponiendo que dos productos económicamente distintos se presten a un mismo empleo, el principio de igualdad de trato implica que los correspondientes productores no deben ser sometidos a un régimen tan diferente que pueda falsear su situación desde el punto de vista de la competencia.
[...] no existiendo motivos especiales que puedan justificar tal diferencia de trato, la prohibición de discriminación establecida por el artículo 40 se opone a cualquier medida que tenga por objeto privilegiar a una categoría de productores con relación a otra categoría de empresarios que ejerzan una actividad competidora de los primeros (traducción provisional)."
18. Es evidente que, para que se aplique el principio de no discriminación, no basta que las materias primas -en este caso, las semillas de soja- sean productos idénticos o similares. Es preciso que los productos acabados compitan entre sí. Mignini no intenta demostrar que el aceite producido con semillas de soja compita con otros productos alimenticios o con alimentos para animales, producidos con semillas de soja. No parece probable que tales productos, en general, puedan competir entre sí. Para que se aplique el principio de no discriminación se requiere algo más que un cierto grado de intercambiabilidad. De otro modo, el alcance de este principio sería enormemente amplio.
19. La Comisión no afirma que los productos no compitan entre sí, sino que intenta demostrar que los diversos tipos de productor no están en la misma situación, en la medida en que se exigen medidas de vigilancia menos rigurosas para los productores de aceite que para los productores de otros productos destinados a la alimentación humana o animal. Y ello es así, según la Comisión, porque los primeros son mucho menos numerosos que los segundos y porque es más fácil comprobar la cantidad de semillas de soja utilizadas para producir una determinada cantidad de un producto acabado, ya que el rendimiento es más regular.
20. Las afirmaciones de la Comisión han sido rebatidas, pero, a mi juicio, no es preciso que el Tribunal de Justicia resuelva esta cuestión. Esta cuestión sólo se suscitaría si se aceptara que se puede aplicar el principio de no discriminación, es decir, si los productos compiten entre sí. Pero si seguimos el parecer de que no es así, no hay necesidad de presentar una justificación objetiva de la diferencia de trato.
21. Según las observaciones de la Comisión, el órgano jurisdiccional remitente ve otra posible violación del principio de igualdad de trato en el hecho de que los Reglamentos que regulan la concesión de la ayuda para las semillas de girasol y de colza aplican la definición amplia de "empresa" tanto a los productores de aceite como a los productores de alimentos para animales. Así pues, las empresas que producen alimentos para animales con semillas de girasol o colza reciben un trato más favorable que las empresas que producen alimentos para animales con semillas de soja. Según la Comisión, esta diferencia de trato se justifica porque el riesgo de fraude es mucho menor respecto a las semillas de girasol y de colza. Ello es así, según la Comisión, por dos motivos: por un lado, en la fabricación de alimentos para animales se emplean cantidades mucho menores de semillas de girasol y de colza y, por otro, se importan cantidades mucho menores de semillas de girasol y de colza que de semillas de soja, y las importaciones efectuadas están sometidas a un rígido sistema de control administrativo, que incluye un sistema de fianzas. Al preguntarle el Tribunal de Justicia, mediante una pregunta escrita, el motivo por el que no se había establecido tal sistema para las importaciones de semillas de soja, la Comisión respondió que la carga administrativa sería desproporcionada, habida cuenta del gran volumen de importaciones de semillas de soja.
22. Al parecer, ni el órgano jurisdiccional nacional ni Mignini alegan que la normativa sea inválida por causa de la diferencia de trato entre los dos tipos de productores de alimentos para animales, es decir, los que emplean soja y los que utilizan semillas de girasol o de colza. La única diferencia de trato que consideran como una violación del principio de igualdad de trato es la existente entre las empresas que producen alimentos para animales con semillas de soja y las que producen aceite con estas semillas. Cierto que el órgano jurisdiccional nacional y Mignini se refieren a la mencionada diferencia entre las normas aplicables a las semillas de soja y las aplicables a las semillas de girasol y colza, pero solamente lo hacen con el fin de sugerir que no se puede justificar objetivamente la diferencia de trato entre los productores de aceite y los productores de alimentos para animales. El razonamiento es que, si fuera necesario tratar de modo diferente a los productores de aceite y a los de alimentos para animales, el Derecho comunitario habría establecido una diferencia similar de trato en las normas que regulan la concesión de ayuda a los transformadores de semillas de girasol o de colza.
23. Mignini se encontraría en una posición más firme si alegara que la diferencia de trato de los dos tipos de productores de alimentos para animales es una violación del principio de igualdad de trato, en vez de alegar la desigualdad de trato de los productores de alimentos para animales y de aceite. Es presumible que los dos tipos de productores de alimentos para animales compitan entre sí. Sin embargo, considero que, por las razones expuestas por la Comisión, que he resumido en el punto 21 supra, el diferente trato otorgado a los productores de alimentos para animales que emplean semillas de soja y a los que utilizan semillas de girasol o de colza parece estar objetivamente justificado. Además, se debe ser cauteloso ante la alegación de que, por haber optado las Instituciones por un sistema particular de control de las importaciones de un producto agrícola, que posibilita aplicar requisitos menos rigurosos para el pago de las ayudas a la producción a los productores nacionales, están obligadas a otorgar el mismo trato a los productores nacionales de otro producto cuya importación no está sometida al mismo sistema de control. Debe otorgarse a las Instituciones un cierto margen de apreciación para determinar qué sistema de control es más adecuado para cada producto agrícola, habida cuenta de las características del mercado de que se trata.
Principio de proporcionalidad
24. Mignini sostiene que el requisito de que las semillas de soja estén almacenadas en el interior del centro de producción en el momento de la "identificación" es contrario al principio de proporcionalidad por ser inútil desde el punto de vista de la vigilancia y por imponer una carga excesiva sobre las empresas interesadas.
25. Según Mignini, el almacenamiento de las mercancías en el interior del centro de producción no ayuda a impedir el fraude. Dado que los procesos de producción están normalizados y son transparentes, se podría ejercer una vigilancia adecuada mediante el control de los documentos contables y de la contabilidad material. El citado requisito impone un sacrificio excesivo a los transformadores como Mignini, porque un productor de alimentos para animales moderno y bien equipado practica un sistema de gestión de existencias "just-in-time", según el cual el almacenamiento en la fábrica se mantiene en un mínimo. Mignini alega que esta exigencia produce la exclusión de los productores de alimentos para animales del sistema de ayuda para las semillas de soja por los motivos siguientes. Los contratos para la compra de semillas de soja se concluyen en el momento en que se siembra la simiente. Los productores de alimentos para animales sólo pueden comprar la cantidad que puedan almacenar en su centro de producción. Esta cantidad es muy pequeña en relación con sus necesidades anuales.
26. Según la Comisión, la exigencia de que las semillas de soja se encuentren en el interior del centro de producción pretende principalmente garantizar que la ayuda sólo se concede respecto a semillas cultivadas en la Comunidad. Sólo se puede realizar una supervisión efectiva en el momento en que se identifican las semillas que van a ser transformadas. Por tanto, la exigencia de que las semillas sólo pueden ser identificadas cuando están materialmente en el lugar donde serán incorporadas al producto destinado a la alimentación humana o animal es necesaria para evitar el fraude. La Comisión niega la afirmación de Mignini de que se puede efectuar una vigilancia adecuada en función de los documentos contables y de la contabilidad material. Tal vigilancia no sería efectiva porque es difícil comprobar el contenido de semillas de soja de los alimentos para animales. Por consiguiente, existe el riesgo de que las empresas procedan a operaciones de "carrusel" en las que la ayuda se solicita más de una vez para las mismas cantidades de semillas de soja.
27. No puedo admitir la alegación de Mignini de que la disposición controvertida produce su completa exclusión del sistema de ayudas. Reduce los límites en que tal empresa puede solicitar el pago anticipado de la ayuda. Pero de la normativa se deriva claramente que los productores como Mignini pueden contratar la compra de semillas de soja para sus necesidades anuales durante el período de sementera, pueden hacerse cargo de las semillas cuando han sido cosechadas, pueden almacenarlas donde gusten y solicitar el pago de la ayuda a medida que las semillas se trasladan a los almacenes situados en el interior de su centro de producción.
28. Es obvio que estarían en una situación más favorable si pudieran hacer "identificar" las semillas en un almacén situado fuera de su centro de producción y solicitar mucho antes el pago anticipado de la ayuda. Entonces también tendrían la ventaja, como señala el Gobierno italiano en sus observaciones, de poder elegir el momento preciso en que se identifican las semillas, y tendrían libertad, por supuesto, para elegir el momento en que la ayuda es especialmente elevada. La pérdida de esta ventaja, de la que al parecer disfrutan los productores de aceite, puede constituir un serio problema, pero está lejos de ser una exclusión total del sistema de ayudas.
29. Con respecto a si la exigencia impuesta por la disposición controvertida es desproporcionada con relación al objetivo de impedir el fraude, debe tenerse presente, ante todo, que las Instituciones están obligadas a ejercer la máxima vigilancia para garantizar que los beneficiarios de las ayudas a la producción y otras subvenciones pagaderas con arreglo a la política agrícola común no incurran en prácticas fraudulentas. El legislador comunitario está claramente facultado para imponer a los destinatarios de las subvenciones cualquier requisito razonable que pueda proteger del fraude al presupuesto comunitario. Por supuesto, no se sugiere que la propia Mignini haya cometido fraude o pudiera cometerlo si se suprimiera el requisito de referencia. Sin embargo, es demasiado evidente que, en el sistema de ayudas a la producción, existe un potencial de fraude inherente.
30. La aplicación del principio de proporcionalidad implica un ejercicio de equilibrio: la carga impuesta a las empresas afectadas debe sopesarse con el beneficio resultante para la Comunidad en términos de lucha contra el fraude. Si la disposición controvertida ha impuesto realmente una pesada carga sobre los productores de semillas de soja, sería necesario demostrar que dicha disposición ha contribuido de un modo significativo a la prevención del fraude. Inversamente, si la carga impuesta a las empresas ha sido ligera bastaría demostrar que la disposición no era arbitraria y que permitió hacer más efectivo el control, aunque sólo sea en una proporción limitada. Como ya he intentado demostrar, la carga impuesta a empresas como Mignini en el presente asunto no es abrumadora. Pueden continuar disfrutando del régimen de ayudas. La carga de la que se quejan en realidad es simplemente una reducción de los límites en que pueden disfrutar de un acuerdo generoso mediante el que fondos de la Comunidad se conceden a los transformadores de semillas de soja para que los agricultores comunitarios puedan competir con los importadores de semillas de soja. Hay una considerable diferencia entre este tipo de carga y la carga que se impone a las empresas que pierden importantes fianzas por entregar documentos, por descuido, fuera de plazo (véase la sentencia de 24 de septiembre de 1985, Man Sugar, 181/84, Rec. p. 2889), o a las empresas a las que se exige el pago de enormes derechos de importación, con los que no contaron cuando celebraron las correspondientes transacciones comerciales (véanse las sentencias de 16 de octubre de 1991, Faust, C-24/90, Rec. p. I-4905, y Wuensche, asuntos acumulados C-25/90 y C-26/90, Rec. p. I-4939).
31. Por tanto, la cuestión que debe plantearse es si la disposición controvertida facilita el control efectivo y contribuye de este modo, aunque sólo sea modestamente, al objetivo fundamental de impedir la desviación fraudulenta de fondos comunitarios. Creo que es evidente que debe responderse afirmativamente a esta cuestión. Tampoco se ha demostrado que ese objetivo pueda conseguirse por otros medios menos gravosos para las empresas afectadas. Ciertamente, no puedo admitir la afirmación de Mignini según la cual lo adecuado sería un sistema de control basado en los documentos contables y la contabilidad material. Tales documentos y dicha contabilidad podrían ser falsificados con demasiada facilidad. Si las semillas de soja pudieran almacenarse, a la espera de su transformación, en diversos lugares situados fuera del centro de producción, las autoridades tendrían más dificultades para controlar sus movimientos. Es evidente que el requisito de que las semillas se encuentren materialmente en el interior del centro de transformación antes de que se puedan solicitar las ayudas a la producción facilita, al menos hasta cierto punto, el control efectivo.
Conclusión
32. Por consiguiente, opino que debe responderse a la cuestión planteada al Tribunal de Justicia por el Pretore di Perugia en los siguientes términos:
"El examen de las cuestiones no ha revelado la existencia de ningún factor que pueda afectar a la validez de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2537/89 de la Comisión, de 8 de agosto de 1989, por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja, modificado por el Reglamento (CEE) nº 150/90 de la Comisión, de 19 de enero de 1990."
(*) Lengua original: inglés.
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