Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Contexto jurídico y elementos de hecho
1. Los asuntos que nos ocupan versan sobre la validez de dos Decisiones adoptadas por la Comisión por las cuales se denegó a las demandantes, Pesquerías de Bermeo, S.A. y Naviera Laida, S.A., empresas españolas, las solicitudes para la concesión de ayudas de fomento presentadas para dos proyectos de campaña de pesca experimental en el Atlántico Sudoccidental.
Describiré sucintamente la normativa aplicable.
Con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, (1) de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, la Comisión puede conceder una ayuda financiera comunitaria a determinadas acciones emprendidas, a fin de facilitar la evolución estructural del sector pesquero, incluida la nueva orientación de la actividad pesquera, mediante el establecimiento de campañas de pesca experimental.
El Título V del Reglamento establece las normas aplicables en materia de pesca experimental. El artículo 13 define la campaña de pesca experimental como
"[...] toda operación de pesca con fines comerciales efectuada en una zona determinada, con el fin de evaluar la rentabilidad de una explotación regular y duradera de los recursos haliéuticos de dicha zona".
El artículo 14 del Reglamento enuncia las condiciones que deben reunir los proyectos de pesca experimental para beneficiarse de una "prima de fomento". En el presente caso, revisten especial importancia, en particular, las disposiciones de la letra c) del apartado 2 del artículo 14, según la cual los proyectos deben referirse
"[...] a zonas de pesca cuyo potencial haliéutico estimado permita contemplar, a largo plazo, una explotación estable y rentable",
y las del apartado 3 del artículo 14, a cuyo tenor
"un proyecto podrá referirse a varias campañas sucesivas que vayan a efectuarse en la misma zona de pesca con vistas a establecer las bases de una explotación estable y duradera de dicha zona".
Por último, se debe mencionar el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1871/87 de la Comisión, de 16 de junio de 1987, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4028/86, con respecto a las acciones de fomento a la pesca experimental, (2) el cual dispone que
"para poder beneficiarse de una prima de fomento, las campañas deberán tener comienzo después de la fecha de registro de la solicitud de ayuda a la Comisión [...]".
Según el artículo 15 del Reglamento nº 4028/86, la prima de fomento será igual al 20 % de los costes admitidos de la campaña y presupone que la participación del o de los Estados miembros interesados debe situarse, en el presente caso, entre el 10 % y el 20 % de dichos costes.
Con arreglo al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento nº 4028/86, los proyectos se presentarán a la Comisión a través del Estado o de los Estados miembros interesados, después de haber obtenido el dictamen favorable de éste o de éstos.
En virtud del apartado 3 del artículo 16 del citado Reglamento, la Comisión se pronunciará sobre la concesión de la prima contemplada en el artículo 15 "dentro de los dos meses siguientes a la presentación de un proyecto". Dicha decisión se notificará a los beneficiarios y al Estado miembro, mientras que a los restantes Estados miembros se les informará en el marco del Comité Permanente de Estructuras de la Pesca.
Las circunstancias de hecho que rodean los asuntos presentes pueden resumirse como sigue:
El 13 de diciembre de 1989, Pesquerías de Bermeo, S.A. y Naviera Laida, S.A. presentaron ante la Secretaría General de Pesca Marítima de Madrid sendas solicitudes de primas de fomento. El 7 de febrero de 1990, dicha Secretaría General comunicó que concedería una ayuda de 43.931.600 PTA, es decir, una cantidad equivalente al 20 % de los gastos de explotación admitidos en caso de que la Comisión acordara la concesión de una prima de fomento.
El 14 de febrero de 1990, las demandantes presentaron sus solicitudes a través de las autoridades españolas. El 15 de febrero de 1990, Naviera Laida, S.A. comenzó su campaña de pesca con el navío "Géminis" y el 22 de febrero de 1990, Pesquerías de Bermeo, S.A. comenzó la propia con el buque "Ceres".
El 24 de abril de 1990, durante la reunión mantenida por el Comité Permanente de Estructuras de la Pesca, la Comisión formuló la siguiente declaración:
"Con el fin de ayudar a los Estados miembros en la selección de las campañas de pesca experimental que presentan a la Comisión, ésta, en función de la experiencia proporcionada por campañas anteriores, aportará las precisiones necesarias en cuanto a las zonas y especies que no estima oportuno acoger en adelante.
En el curso del año podrían aportarse precisiones complementarias.
Así, en lo que respecta a 1990, la Comisión no estima oportuno, teniendo en cuenta las campañas anteriores, el proseguir este tipo de acciones en las zonas del Atlántico Sud-Oeste en las que tales campañas se han desarrollado."
La Comisión indicó que esta declaración se basaba en el hecho de que, entre 1987 y 1989, de las 42 campañas de pesca favorecidas por las primas de fomento, 25 se habían efectuado en el Atlántico Sudoccidental y afectaban a las mismas especies a que se referían los proyectos presentados por las demandantes.
Mediante escrito de 25 de abril de 1990, la Comisión comunicó a las demandantes que a la luz de las informaciones recibidas con anterioridad, no estimaba oportuno seguir financiando campañas de pesca en el Atlántico Sudoccidental y que, por consiguiente, no podía conceder primas de fomento para campañas en la zona antes mencionada. Las demandantes alegan que no recibieron este escrito hasta el 7 de mayo de 1990. El 6 de junio de 1990 y tras un nuevo intercambio de correspondencia entre las partes, que las demandantes aprovecharon, entre otras cosas, para llamar la atención sobre el hecho de que las campañas habían comenzado hacía tiempo, la Comisión adoptó las Decisiones controvertidas de no conceder primas de fomento para los proyectos presentados por las demandantes.
Por consiguiente, ambas Decisiones fueron adoptadas una vez transcurrido el plazo previsto por el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento nº 4028/86, circunstancia que la Comisión no discute.
También reviste interés en relación con el presente caso el hecho de que, el 7 de noviembre de 1989, la Comisión adoptara una Decisión por la que concedía una prima de fomento para dos proyectos presentados por las demandantes el 14 de febrero de 1989 y referidos a los mismos buques, las mismas zonas y las mismas especies que los proyectos para los que las demandantes solicitaron una ayuda el 14 de febrero de 1990. En las Decisiones mencionadas, la Comisión subrayaba que se cumplían todas las condiciones exigidas para la concesión de la prima de fomento y que los proyectos se contaban entre los que mejor parecían ajustarse al interés de la Comunidad para llevar a cabo una política pesquera común.
Pretensiones de las partes
Las demandantes solicitan al Tribunal de Justicia que:
- Admita los presentes recursos.
- Anule las Decisiones de la Comisión.
- Declare que las sociedades demandantes tienen derecho a la obtención de una prima de fomento de 43.931.600 PTA cada una.
- Condene a la demandada a indemnizar las pérdidas sufridas como consecuencia de las Decisiones ilegales.
- Condene en costas a la demandada.
La parte demandada solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso en lo que se refiere a la pretensión de anulación.
- Declare la inadmisibilidad de las pretensiones de que se reconozca el derecho de las demandantes a la obtención de una prima de fomento.
- Acuerde la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización o, con carácter subsidiario, la desestime.
- Condene en costas a las demandantes.
Sólo haré referencia a los escritos de las partes en la medida en que ello resulte necesario para fundamentar mis conclusiones sobre las demandas presentadas por las partes. Para una más amplia exposición de los elementos de hecho y de los fundamentos jurídicos de las partes, me remito al informe para la vista.
¿Tienen las partes legitimación activa?
Las Decisiones de la Comisión se dirigen a las demandantes. Por consiguiente, los presentes asuntos pueden ser objeto de un examen sobre el fondo, según el apartado 2 del artículo 173 del Tratado CEE.
¿Son ilegales las Decisiones de la Comisión?
Partiendo de los dos elementos de hecho que constituyen el núcleo de los asuntos que nos ocupan, a saber,
- que las Decisiones de la Comisión fueron adoptadas una vez transcurrido el plazo de dos meses previsto en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento nº 4028/86 y
- que la Comisión adoptó Decisiones con un intervalo de seis meses concediendo, y denegando respectivamente, la concesión de una prima de fomento para proyectos que son idénticos en lo esencial,
las demandantes expusieron toda una serie de alegaciones en apoyo de sus pretensiones de anulación de las Decisiones de la Comisión.
La forma más adecuada de examinar las alegaciones de las demandantes podría consistir sin duda en dar respuesta a las tres cuestiones siguientes:
a) ¿Puede atribuirse un efecto jurídico, como el reivindicado por las demandantes, al incumplimiento del plazo previsto por el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento nº 4028/86?
b) ¿Ha infringido la Comisión el Reglamento nº 4028/86 al estimar que las demandantes no cumplían las condiciones exigidas para obtener la prima de fomento?
c) ¿Infringen las Decisiones de la Comisión los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima consagrados por el Derecho comunitario?
a) Incumplimiento del plazo para decidir
Las demandantes alegan que el plazo de dos meses en que la Comisión debe tomar su Decisión es imperativo en el sentido de que, transcurrido dicho plazo, la Comisión sólo puede adoptar una Decisión favorable para las demandantes. Según estas últimas, las Decisiones de la Comisión carecen de validez por cuanto deniegan las solicitudes.
Esta concepción se apoya, entre otros, en el hecho de que cabe deducir del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1871/87 que una campaña experimental puede comenzar inmediatamente después de la fecha de registro de la solicitud de ayuda por parte de la Comisión. Habida cuenta que, según las demandantes, una campaña experimental ordinariamente habrá comenzado ya en la fecha en que la Comisión vaya a adoptar su Decisión, sólo puede adoptarse una eventual Decisión negativa dentro del plazo, ya que un incumplimiento del plazo mencionado implica un perjuicio para los candidatos.
Las demandantes se refieren a este respecto a los gastos especiales que genera la realización de las campañas experimentales, si se compara con las campañas ordinarias, debido, por ejemplo, a que se exige la presencia a bordo de observadores científicos o, en caso de imposibilidad, la participación de un instituto científico en la preparación de la campaña, etc. [véase la letra d) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 4028/86]. Se puede añadir, por lo demás, que las campañas experimentales deben tener una determinada duración, de modo que no pueden ser interrumpidas, sin más, si los resultados de la pesca no han sido satisfactorios [véase la letra b) del apartado 2 del artículo 14].
Además, a juicio de las demandantes, dicho plazo debe ser apreciado en función de las necesidades particulares de claridad y previsibilidad que caracterizan al sector pesquero, en el cual las campañas y las mareas deben poder planificarse por anticipado. (3)
La Comisión ha alegado que el plazo es puramente indicativo del momento en que se considera razonable que la Decisión de la Comisión haya sido adoptada. Según la Comisión, el plazo tiene por finalidad indicar el momento a partir del cual se puede interponer un recurso contra la Comisión por falta de actuación. En cambio, el incumplimiento del plazo no puede tener incidencia sobre el contenido de la propia Decisión y, por consiguiente, no puede determinar su anulación.
Es de lamentar que la Comisión no haya podido adoptar las Decisiones controvertidas dentro del plazo señalado por el Consejo, y es razonable preguntarse sobre la lógica de fijar plazos sin que su incumplimiento lleve aparejada ninguna sanción jurídica. Debe admitirse que un recurso por omisión contra la Comisión en el ámbito considerado es un recurso jurisdiccional de eficacia limitada.
Ahora bien, es evidente que estas consideraciones no permiten suponer con toda claridad que el incumplimiento del plazo por la Comisión tenga el efecto jurídico reivindicado por las demandantes.
En mi opinión, las siguientes consideraciones son decisivas para tomar postura sobre la alegación de las demandantes.
El Reglamento nº 4028/86 no indica si el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 16 acarrea efectos jurídicos. Este punto es importante, pues la regla general debe ser que sólo cabe atribuir al incumplimiento de un plazo efectos jurídicos de tal envergadura como los reivindicados por las demandantes cuando el legislador comunitario así lo haya previsto expresamente. Este punto de vista está corroborado por el hecho de que existen casos en que, en virtud de una disposición expresa de un Reglamento, el incumplimiento de un plazo, en el que la Comisión debe adoptar su Decisión, tiene efectos como los reivindicados por las demandantes. (4)
No obstante, cabe preguntarse si, en circunstancias particulares e imperiosas, se puede atribuir tales efectos jurídicos al incumplimiento de un plazo, aun cuando ello no haya sido indicado expresamente, y -en caso afirmativo- si se dan tales circunstancias en el ámbito hoy considerado.
El Tribunal de Justicia tuvo ocasión de definir su postura sobre dicha cuestión en la sentencia de 27 de enero de 1988, Reino de Dinamarca contra Comisión (349/85, Rec. p. 169). El artículo 5 del Reglamento nº 729/70, sobre la financiación de la política agrícola común, señala a la Comisión un plazo de un año para liquidar las cuentas, plazo que la Comisión había incumplido. El Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
"[...] A falta de sanciones vinculadas a la inobservancia de este plazo y teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión de la liquidación de cuentas, cuyo objeto esencial es garantizar que los gastos efectuados por las autoridades nacionales sean conformes a las normas comunitarias, dicho plazo sólo puede tener un carácter dispositivo, salvo que se lesionen los intereses de un Estado miembro" (5) (apartado 19).
En mi opinión, se puede deducir de ello que los efectos de una disposición que establece un plazo que no va formalmente acompañado de una sanción deben ser valorados a la luz de la naturaleza de esta disposición y de la finalidad que subyacen en la Decisión que debe ser adoptada dentro del plazo de que se trata y que se podrá tener en cuenta, en función de las circunstancias, la situación del destinatario que haya sufrido un perjuicio en sus intereses.
Por lo que se refiere a la finalidad que subyace en las Decisiones de la Comisión en materia de concesión de primas de fomento, la exposición de motivos del Reglamento nº 4028/86 indica lo siguiente:
"[...] que, además, la Comunidad, al ser deficitaria en productos pesqueros está obligada a intentar ampliar sus fuentes de abastecimiento, en particular, a través del aumento de sus posibilidades de pesca y de la ampliación de sus actividades en el sector de la acuicultura [...]
[...]
considerando que también es necesario mantener, e incluso mejorar, las posibilidades de pesca fuera de las aguas a las que se aplica la normativa comunitaria de pesca; que dicho objetivo puede alcanzarse mediante la participación comunitaria directa en los proyectos de pesca experimental o mediante asociaciones temporales de empresas".
Así pues, las campañas experimentales tienen por finalidad ampliar las posibilidades de pesca así como las fuentes de abastecimiento de la Comunidad. Para perseguir este objetivo, la Comisión está obligada a adoptar Decisiones sobre la concesión de las primas de fomento. Las primas de fomento no fueron creadas para ayudar económicamente a las ramas amenazadas del sector pesquero y, a la hora de decidir sobre su concesión, no se procede a una evaluación de las necesidades del beneficiario. Las primas de fomento -como su propio nombre indica- sólo persiguen motivar al beneficiario para que emprenda ciertas acciones en interés de la Comunidad.
Considero que del objetivo que acabo de describir no se pueden extraer argumentos para atribuir al plazo de que se trata el efecto jurídico reivindicado por las demandantes.
Como se ha dicho, las demandantes alegaron que debía tenerse especialmente en cuenta la situación de aquellas personas que solicitan la concesión de una ayuda financiera para las campañas experimentales, por cuanto estas últimas, junto con los gastos que generan, pueden comenzar antes de expirar el plazo señalado a la Comisión para que adopte su Decisión, lo que prevé expresamente el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1871/87.
No procede acoger este punto de vista. El apartado 2 del artículo 3 está redactado en sentido negativo por cuanto la disposición tiene por finalidad excluir la concesión de ayudas financieras para campañas experimentales que hayan comenzado antes del registro de la solicitud por la Comisión. Por consiguiente, esta disposición no presupone de forma general un sistema en el que las campañas experimentales comiencen antes de que la Decisión de la Comisión haya sido adoptada.
El aspirante a la prima que comience su campaña antes de que la Comisión haya adoptado su Decisión actúa por su propia cuenta y riesgo. Es indiscutible que la Comisión puede denegar la solicitud de ayuda dentro del plazo de dos meses, aunque la campaña hubiere comenzado ya. No parece haber razones imperiosas para presumir que la posición jurídica de los solicitantes debiera mejorar radicalmente una vez transcurrido el plazo de dos meses. Las demandantes hubieran debido tener en cuenta que corrían un riesgo al comenzar las campañas antes de adoptarse la Decisión de la Comisión.
Las demandantes comenzaron sus campañas experimentales inmediatamente después de presentar sus solicitudes de ayuda, es decir, casi dos meses antes de que pudiera adoptarse una Decisión. Tres semanas después de expirar el plazo, las demandantes recibieron la notificación de la Comisión por la que se les comunicaba que en lo sucesivo no se concederían ayudas comunitarias a proyectos de ese tipo (el escrito de la Comisión está fechado el 27 de abril de 1990, es decir, diez días después de expirar el plazo; no obstante, las demandantes sostienen haberlo recibido el 7 de mayo de 1990). En otros términos, no parece que la situación de hecho de las demandantes hubiera sido diferente si la Decisión de la Comisión hubiera sido adoptada dentro del plazo, y, por ello mismo, fuera inimpugnable.
Por consiguiente, no se dan, en relación con el plazo que se discute, circunstancias particulares e imperiosas que puedan justificar, a falta de disposiciones expresas sobre este punto, el efecto jurídico particularmente amplio que las demandantes desean atribuir al incumplimiento del plazo señalado. Por todo ello, estimo que el incumplimiento de un plazo no puede acarrear por sí sólo la nulidad de las Decisiones.
b) Sobre si la Comisión ha infringido el Reglamento nº 4028/86 al estimar que las demandantes no cumplían las condiciones para la obtención de una prima de fomento
Las demandantes alegan que las Decisiones de la Comisión son nulas respecto al fondo, por cuanto sus solicitudes reunían las condiciones exigidas para obtener una prima de fomento. Su principal argumento en apoyo de este motivo es que al haber concedido una ayuda en 1989, la Comisión no podía en 1990 -es decir, sólo seis meses después de las primeras Decisiones favorables- llegar al resultado contrario en relación con solicitudes referidas a campañas de pesca que, en lo esencial, eran semejantes a las efectuadas en 1989.
Por consiguiente, a mi juicio, es indudable que al adoptar estas Decisiones, la Comisión actuó dentro de los límites de la facultad de apreciación que ostenta para gestionar el régimen de que se trata.
En sus Decisiones de 6 de junio de 1990, la Comisión fundó su denegación en las siguientes consideraciones:
"[...] Considerando los conocimientos de los pescadores comunitarios del potencial marino en esta zona, así como los resultados de la explotación de la misma, y que no se justifica una campaña de pesca experimental con el fin de evaluar la rentabilidad de la explotación regular y permanente de los recursos de esta zona.
Considerando, por tanto, que esta campaña de pesca experimental no cumple las condiciones para la ayuda financiera comunitaria, en particular las del artículo 14, párrafo 2-c) del Reglamento (CEE) nº 4028/86 [...]"
La letra c) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento impone como condición que los proyectos de campañas de pesca experimental deben "referirse a zonas de pesca cuyo potencial haliéutico estimado permita contemplar, a largo plazo, una explotación estable y rentable". Como puede verse, la Comisión se refirió, al denegar la concesión de ayuda, al hecho de que no se cumplía esta condición. Las partes difieren sobre si se cumplía o no esta condición. No obstante, de los motivos indicados por la Comisión se deduce asimismo que la denegación se produjo en primer lugar y sobre todo al comprobar que la zona de que se trata había sido suficientemente explorada. Como se ha dicho con anterioridad, la Comisión indicó que de los 42 proyectos ejecutados en 1987-1990, 25 correspondían a campañas experimentales en el Atlántico Sudoccidental y se referían a las mismas especies.
En una zona suficientemente explorada, una campaña de pesca no cumple la condición fundamental de ser una "campaña experimental" con arreglo al Reglamento, a saber, una campaña efectuada "con el fin de evaluar la rentabilidad de una explotación regular y duradera de los recursos haliéuticos de dicha zona". Dado que, según el artículo 14, la Comisión "[sólo] concederá una ayuda financiera comunitaria a los proyectos de campañas de pesca experimental", la Comisión no puede conceder ayudas a operaciones de pesca que se desarrollan en zonas que considera suficientemente exploradas.
Que la Comisión se vea obligada, en un momento determinado, a denegar una ayuda financiera a proyectos muy similares a proyectos anteriores que obtuvieron una ayuda es una consecuencia lógica de las campañas experimentales.
Las demandantes alegan además que del apartado 3 del artículo 14 se deduce que, cuando se trata de "establecer las bases de una explotación estable y duradera" de una zona, se debe conceder una prima de fomento para varias campañas experimentales sucesivas. A juicio de las demandantes, las Decisiones de la Comisión son contrarias a esta disposición por denegar las solicitudes de primas de fomento presentadas por las demandantes para nuevos proyectos de campaña de pesca experimental en la misma zona.
Este punto de vista no puede aceptarse. En primer lugar, por su propia redacción, esta disposición no guarda relación con la cuestión de la concesión de la prima de fomento para varios proyectos consecutivos, sino con la de permitir a un sólo y único proyecto referirse a varias campañas experimentales, cuestión que no se discute en el asunto que nos ocupa. En segundo lugar, la disposición utiliza la expresión "puede" y no "debe", de suerte que deja en manos de la Comisión la tarea de apreciar si es conforme con la finalidad de la normativa permitir que un proyecto se refiera a varias campañas.
Por lo demás, no parece que las demandantes hayan alegado otros elementos que permitan suponer que la Comisión haya rebasado los límites de su facultad de apreciación.
Las demandantes invocaron en sus escritos la existencia de desviación de poder. No obstante, a mi juicio, no han sido capaces de fundamentar dicha hipótesis. A mi juicio, los argumentos invocados por las demandantes a este respecto se refieren más bien a la cuestión de la eventual violación del principio de confianza legítima, aspecto que me dispongo a examinar a continuación.
c) Principio de seguridad jurídica y principio de confianza legítima
La Comisión señala que ciertas alegaciones de las demandantes no han sido tratadas expresamente en las réplicas. Este es el caso principalmente de las alegaciones relativas a la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima por parte de las Decisiones de la Comisión.
Cabe plantearse la cuestión de si debe declararse la inadmisibilidad de estas alegaciones con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, por su carácter extemporáneo.
Se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, entre otras, las sentencias de 15 de diciembre de 1961, Société Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, asuntos acumulados 19/60 y 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. p. 559, y de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo, 108/81, Rec. p. 3107) que un motivo es nuevo cuando no se menciona ni directa ni indirectamente en la demanda.
Estimo que las demandantes se refirieron indirectamente en sus demandas a los principios mencionados, por cuanto en esa fase del procedimiento censuraron a la Comisión por haber modificado los criterios una vez transcurrido el plazo señalado para tomar una Decisión. Así, las demandantes alegan en sus escritos de demanda que "el error de Derecho se debe [...] al hecho de que la Comisión considera que [...] puede basarse en criterios adoptados con posterioridad a la fecha de expiración del citado plazo", (6) y que "al final del plazo mencionado [...] la Comisión quiso modificar, en base a criterios nuevos adoptados por ella el 6 de junio de 1990, y debido a una grave falta de previsión, las características esenciales de la campaña de que se trata [...]", (7) y que "la actitud de la Comisión de notificar [...] transcurridos más de cuatro meses [...] que había cambiado de opinión y sobre todo que no concedería la ayuda cuando la campaña había comenzado ya [...]".
Por todo ello, no hay razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de las alegaciones de que se trata.
El principio de confianza legítima es objeto, a mi entender, de una doble alegación.
En primer lugar, el hecho de que en noviembre de 1989 la Comisión concediera una ayuda financiera para un proyecto fundamentalmente idéntico, haciendo constar su actitud favorable precisamente a este tipo de proyecto, en relación con el hecho de que las demandantes no hayan recibido notificación de una Decisión negativa en el plazo señalado. Por todo ello, las demandantes opinan que era legítimo contar con que se iba a conceder la ayuda.
Se debe señalar a este respecto que el Tribunal de Justicia ha declarado en su jurisprudencia que los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada por las Instituciones comunitarias en el marco de su facultad de apreciación. (8) No considero que el hecho de que la Comisión haya emitido en un momento dado una opinión favorable sobre un determinado tipo de campaña experimental deba tener el efecto de limitar su derecho a modificar, basándose en consideraciones objetivas, su apreciación sobre el tipo de proyecto que es útil a los intereses de la Comunidad.
En segundo lugar, las demandantes alegan que el principio de confianza legítima ha sido infringido, porque la Comisión comunicó una vez transcurridos los plazos -durante una reunión del Comité Permanente de Estructuras de la Pesca- que había evaluado actualmente los anteriores proyectos de ese tipo y que había llegado a la conclusión de que no sería conforme con el objetivo perseguido el conceder ayudas financieras para tales proyectos. Al atribuir un efecto a esta línea de conducta en relación con los proyectos presentados por las demandantes, respecto de los cuales el plazo señalado para adoptar la Decisión había expirado ya, la Comisión -según las demandantes- confería un efecto retroactivo a criterios que acababa de modificar.
Observaré en primer lugar a este respecto que, a mi juicio, no hay nada en los asuntos presentes que permita pensar que la Comisión haya modificado criterios que sirven para evaluar proyectos relativos a campañas experimentales. En realidad, la Comisión ha llegado a otro resultado aplicando los mismos criterios, porque entretanto las circunstancias de hecho -a saber, la cantidad de informaciones ya acumuladas- habían cambiado. Como se ha dicho en relación con la respuesta relativa a la cuestión b), está claro que basándose en los criterios aplicables, descritos en el Reglamento, la Comisión debe estar forzosamente en condiciones de modificar en un momento dado su postura respecto a la utilidad de campañas experimentales suplementarias en una determinada zona.
Diré, además, que la Comisión tiene pleno derecho a modificar su apreciación siempre que prevea que esta modificación ha de tener una incidencia sobre las solicitudes ya recibidas. No hay razón para imponer a la Comisión la exigencia de que informe mediante avisos acerca de sus intenciones sobre las modalidades del ejercicio de su facultad de apreciación.
Por lo que se refiere al principio de seguridad jurídica, las demandantes articulan en sus escritos diferentes consideraciones generales en torno a la idea de que el Derecho comunitario debe ser claro y previsible, y basarse en normas cuya aplicación sea previsible. No creo que el principio de seguridad jurídica, tal como ha sido tratado en la argumentación de las demandantes, tenga en el presente caso una significación autónoma, que vaya más allá del argumento basado en el principio de confianza legítima.
En cuanto a las restantes pretensiones presentadas por las demandantes
Las demandantes solicitan que se obligue a la Comisión a reconocer su derecho a obtener una prima de fomento.
Debe declararse la inadmisibilidad de este punto de las pretensiones, aunque sólo sea porque el Tribunal de Justicia es incompetente para conocer de semejante pretensión declarativa.
Por último, las demandantes formularon pretensiones reclamando una indemnización. Como no cabe considerar ilegales las Decisiones adoptadas, procede, por consiguiente, desestimar el recurso.
Conclusiones
En atención a las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la pretensión de que se reconozca a las demandantes el derecho a percibir la prima de fomento, desestime el recurso en todo lo demás y condene en costas a las demandantes.
(*) Lengua original: danés.
(1) - DO L 376, p. 7.
(2) - DO L 180, p. 1.
(3) - Las demandantes se amparan, a este respecto, en la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Comisión/Reino Unido (32/79, Rec. p. 2403). En dicho asunto se alegó principalmente que el Reino Unido había incumplido su obligación de ejecutar el Reglamento nº 1779/77 mediante la adopción de medidas contempladas dentro de un determinado marco jurídico y previamente publicadas. El Tribunal de Justicia declaró: [...] Esta obligación de adoptar medidas de ejecución jurídicamente operativas y que puedan ser conocidas por cualquier persona interesada se impone en una actividad como la de la pesca marítima, cuyo ejercicio sólo puede llevarse a cabo mediante campañas previstas por anticipado; la exigencia de claridad jurídica es incluso especialmente imperiosa en un campo en el que cualquier incertidumbre puede provocar incidentes y la aplicación de sanciones de especial importancia (apartado 46).
(4) - Así es como una disposición del tipo mencionado, relativa a los plazos, ha sido examinada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de septiembre de 1988, Pedersen/ Comisión (148/87, Rec. p. 4993). El asunto versaba sobre la validez de una Decisión adoptada por la Comisión y dirigida al Gobierno danés, en la que la Comisión declaraba que no procedía reembolsar determinados derechos a la importación satisfechos por la sociedad demandante. El artículo 7 del Reglamento nº 1575/80 es del siguiente tenor literal: Si la Comisión no hubiere adoptado su decisión en el plazo señalado en el artículo 5 o no hubiere notificado ninguna decisión al Estado miembro interesado en el plazo señalado en el artículo 6, la autoridad de decisión dará curso favorable a la solicitud del interesado . Por consiguiente, el Tribunal de Justicia anuló la Decisión adoptada por la Comisión alegando que ésta no había sido adoptada antes del vencimiento del plazo prescrito y que la tentativa de la Comisión de eludir el citado plazo constituía el último eslabón de un procedimiento viciado en todos sus elementos.
(5) - Véanse, asimismo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1990, Grecia/Comisión (C-259/87, Rec. p. I-2845; C-334/87, Rec. p. I-2849, y C-335/87, Rec. p. I-2875).
(6) - Página 18 de la demanda.
(7) - Página 21 de la demanda.
(8) - Véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1987, Frico (asuntos acumulados 424/85 y 425/85, Rec. p. 2755), apartado 33, en la que el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente: [...] El haber comprobado que grandes cantidades de mantequilla eran objeto de almacenamiento privado en los Estados miembros con bajo tipo de interés justificaba que la Comisión apreciara de distinta forma la situación de hecho unos meses después. Según una jurisprudencia constante [...], los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en el mantenimiento de una situación que puede ser modificada por las Instituciones comunitarias en el marco de su facultad de apreciación. Una reducción del tipo de interés uniforme tomado en consideración para el reembolso de los gastos financieros de almacenamiento constituía pues una posibilidad que debía tener en cuenta un comerciante diligente y prudente [...]
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